IMPEDIMENTO – Finalidad / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Por haber participado en la expedición del acto enjuiciado. Requisitos de configuración / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]os impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “…con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto.
El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad y la neutralidad del juez natural. (…). Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia los operadores judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política.
(…). El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, sostiene que está impedido para participar en el proceso de la referencia, con el cual se pretende la anulación del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación. Sostuvo que siendo miembro de la Sala Plena del Consejo de Estado participó en la designación del doctor Juan Carlos Cortés González como integrante de la terna para la elección de Procurador General de la Nación y que dicha actuación terminó con la expedición del acto electoral que se pide anular.
(…). De conformidad con los presupuestos de la norma [artículo 130 del CPACA], para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos que: i) se haya expedido un acto controlable por parte de esta jurisdicción; ii) el magistrado haya participado en la expedición del referido acto; y iii) el acto expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie.
Arribando al caso concreto, se advierte que la situación en que se fundamenta el impedimento del magistrado de esta Sección Carlos Enrique Moreno Rubio no permite advertir la incursión en la causal que invoca. (…). [P]ara esta Sala no se advierte la incursión en la causal de impedimento que se invoca, pues al no juzgarse la actuación en la cual participó la Sala Plena del Consejo de Estado y tampoco los requisitos del designado por esta Corporación;
(…) no estamos ante el escenario de que el juez pueda pronunciarse de la legalidad de un acto en el cual participó para su elaboración. (…). En efecto, que este juez electoral defina si la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como lo sostiene el demandante, le aplica y está incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 240 de la Constitución Política, no guarda relación alguna con su actuar en la designación de uno de los ternados, ni tiene la entidad suficiente de afectar su imparcialidad, como tampoco podría afirmarse que participar en este proceso, conlleve que conozca de la legalidad de su propio acto, pues se insiste, ninguna actuación adelantada por el Consejo de Estado se ve cuestionada por el actor.
(…). [T]ampoco se cumpliría con el tercero de los requisitos, pues en estricto sentido, según lo antes explicado, el acto que se pide anular no contó con la participación de los magistrados del Consejo de Estado, pues se insiste el cargo de nulidad formulado se limita a cuestionar la presunta inhabilidad que pesa sobre la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, postulada por el señor Presidente de la República y no por esta Corporación Judicial, a lo que se reitera que no se eleva reparo alguno respecto de la elaboración de la terna, ni con alguna actuación adelantada por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.
(…). [N]o se advierte cómo la imparcialidad que pretende proteger la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 131 del CPACA, en la cual funda su manifestación el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se pueda ver comprometida, pues como ya se explicó los reparos de la demanda de nulidad solamente recaen en quien fuera designada por el Presidente de la República y no alude a ningún aspecto relacionado con la formación de la terna.
Sumado a lo anterior, es necesario manifestar que, en los términos antes expuestos, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA que señala que se debe notificar personalmente a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, se cumple a cabalidad con la citación que se haga al Senado de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que el primero dictó el acto que se pide anular y el segundo fue quien postuló a la demandada, además, se insiste el cargo de nulidad solamente recae en quien fuera designada por el Presidente de la República y no alude a ningún aspecto relacionado con la formación de la terna.
En conclusión, en la medida que la demanda electoral dirige su argumentación a demostrar la presunta incursión en causal de inhabilidad de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, quien fuera postulada para el cargo de Procuradora General de la Nación por el Presidente de la República, y toda vez que no se enjuicia ni juzga la participación del Consejo de Estado en lo referente a la conformación de la terna, ni se cuestiona a la persona designada por esta corporación judicial, no se advierte la configuración de la causal de impedimento elevada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los atributos de independencia e imparcialidad, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 19 de abril de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, AC 2400-2017. Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Respecto de los impedimentos que están instituidos como una garantía de la imparcialidad y ponderación, que no están afectadas por circunstancias extraprocesales, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Sobre el impedimento como salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad y la neutralidad del juez natural, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa.
Respecto de la finalidad del impedimento de magistrado para que no conozca de la legalidad de su propio acto, ni que actúe simultáneamente como juez y parte, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00063-00; y de 12 de diciembre de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.
No. 11001- 03-28-000-2019-00052-00. En cuanto a los requisitos establecidos para configurar el impedimento de magistrado bajo la causal estudiada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de septiembre de 2016, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 63001-23-33-000-2016-00676-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00084-00 Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO - PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Declara infundado impedimento AUTO - IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
I.
ANTECEDENTES La demanda El señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, periodo 2021-2025, aduciendo la violación directa de los artículos 279, 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5º.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000, en el cual formuló la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad total del acto administrativo definitivo, acta de elección de agosto 27 de 2020, notificada en la sesión plenaria de agosto 27 de 2020, del Senado de la República sobre la elección del Procurador General de la Nación, para el periodo 2021-2025”.
(Negrillas del texto original). 2. De la manifestación de impedimento Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2020 el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 130 del CPACA. Lo anterior, al considerar que “…como miembro de la Sala Plena de esta Corporación, participé en la designación del doctor Juan Carlos Cortés González como integrante por el Consejo de Estado de la terna para la elección de procurador general de la Nación que fue enviada al Senado de la República y que terminó con la expedición del acto ahora demandado.
Además, porque al haber participado en el trámite a través de la postulación de un integrante de la terna, considero que debo ser vinculado al proceso de nulidad electoral correspondiente en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que se deben notificar personalmente a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El CPACA en el artículo 130 dispone que “los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, establece: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. Conforme a lo expuesto, es competente la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer y decidir el impedimento presentado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 2. Fundamento de los impedimentos 2.1. Generalidades del impedimento En el desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución Política o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a su cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que son de su conocimiento.
Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tienen el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. De apoyo resulta, el enfoque que la Corte Suprema de Justicia, de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, ha decantado sobre el tema: “En primer lugar, al ser tales principios consustanciales [se refiere a la imparcialidad y a la independencia del juzgador] al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal ´independiente e imparcial´.
La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin[1]”.
El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional.
Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “…con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”[2] y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto[3].
El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad y la neutralidad del juez natural. La Corte Constitucional[4] respecto de esta figura procesal, precisó: “… los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[5]. /…/ La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: ´[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales´.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta ´se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial´[6].
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ´la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto´; y (ii) una dimensión objetiva, ´esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi´, ´de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[7] No se pone con ella en duda la ´rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción´ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue[8]”[9].
Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia los operadores judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política. 3. Caso concreto El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, sostiene que está impedido para participar en el proceso de la referencia, con el cual se pretende la anulación del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación Sostuvo que siendo miembro de la Sala Plena del Consejo de Estado participó en la designación del doctor Juan Carlos Cortés González como integrante de la terna para la elección de Procurador General de la Nación y que dicha actuación terminó con la expedición del acto electoral que se pide anular.
Conviene precisar que la causal de impedimento invocada, establece: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia (Negrilla de la Sala).
Sobre el alcance de la causal estudiada esta Sala Electoral ya precisó que tiene como finalidad que el juez no conozca de la legalidad de su propio acto, ni que actúe simultáneamente como juez y parte, porque esa circunstancia podría conducirlo a favorecer su propio criterio jurídico y “…su imparcialidad resultaría comprometida en su dimensión objetiva o institucional, es decir, desde su percepción por la parte actora del caso y la sociedad en general”[10].
De conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos que: i) se haya expedido un acto controlable por parte de esta jurisdicción; ii) el magistrado haya participado en la expedición del referido acto; y iii) el acto expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie[11].
Arribando al caso concreto, se advierte que la situación en que se fundamenta el impedimento del magistrado de esta Sección Carlos Enrique Moreno Rubio no permite advertir la incursión en la causal que invoca. En efecto, de la revisión de los requisitos de la causal se tiene que: i) Que se haya expedido un acto controlable por parte de esta jurisdicción En este aspecto, no se tiene reparo porque se acusa la legalidad del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República.
Juicio que debe adelantar la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, en única instancia. ii) Que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto. Si bien es cierto, como lo indica el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sala Plena de esta Corporación designó al doctor Juan Carlos Cortés González para ser integrante de la terna de la cual se elegiría al Procurador General de la Nación, y finalmente resultó elegida la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, para esta Sala en este preciso caso, no se cumple con este requisito.
Retomando que la causal de impedimento pretende evitar que el juez conozca de la legalidad de su propio acto, debe la Sala destacar que los argumentos en que se funda la demanda ejercida contra elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, aluden a la presunta incursión en causal de inhabilidad que le impide ser elegida y ejercer el cargo de Procuradora General de la Nación, porque durante el año anterior a su designación, se desempeñó como Ministra de Justicia y del Derecho En criterio del demandante dicha inhabilidad se configura porque dentro de las funciones del Procurador General le corresponde ser “agente del Ministerio Público ante la Corte Constitucional” y “rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad y debe intervenir en todos los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional”, por tanto, concluyó que se le debe aplicar el contenido del artículo 240 de la Constitución Política, según el cual “…no podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho”.
Así las cosas, es claro que el cargo de nulidad del acto de elección se funda exclusivamente en la supuesta incursión en causal de inhabilidad de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y la violación directa de los artículos 279, 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5º.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000.
Debe recordarse que la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO fue postulada por el señor Presidente de la República y que finalmente el acto de designación como Procuradora General de la Nación lo dictó el Senado de la República. En este orden de ideas, se debe advertir que queda claro que la demanda electoral únicamente refiere a la presunta causal inhabilitante respecto de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, nótese que en ningún momento se cuestiona, ni siquiera se alude, la elaboración de la terna, actuación en la que intervinieron el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
De acuerdo con lo expuesto para esta Sala no se advierte la incursión en la causal de impedimento que se invoca, pues al no juzgarse la actuación en la cual participó la Sala Plena del Consejo de Estado y tampoco los requisitos del designado por esta Corporación; a saber, el doctor Juan Carlos Cortés González, no estamos ante el escenario de que el juez pueda pronunciarse de la legalidad de un acto en el cual participó para su elaboración. Resulta necesario insistir que no se desconoce la participación del Consejo de Estado en la conformación de la terna de la cual se eligió a la Procuradora General de la Nación, pero tampoco se puede omitir que pronunciarse sobre la legalidad del acto de elección, en los términos formulados en la demanda que se limita a cuestionar el cumplimiento de las exigencias constitucionales para ser designada en dicho cargo de quien fuera postulada por el Presidente de la República, conlleve la configuración de la causal invocada.
En efecto, que este juez electoral defina si la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como lo sostiene el demandante, le aplica y está incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 240 de la Constitución Política, no guarda relación alguna con su actuar en la designación de uno de los ternados, ni tiene la entidad suficiente de afectar su imparcialidad, como tampoco podría afirmarse que participar en este proceso, conlleve que conozca de la legalidad de su propio acto, pues se insiste, ninguna actuación adelantada por el Consejo de Estado se ve cuestionada por el actor.
En este orden de ideas, tampoco se cumpliría con el tercero de los requisitos, pues en estricto sentido, según lo antes explicado, el acto que se pide anular no contó con la participación de los magistrados del Consejo de Estado, pues se insiste el cargo de nulidad formulado se limita a cuestionar la presunta inhabilidad que pesa sobre la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, postulada por el señor Presidente de la República y no por esta Corporación Judicial, a lo que se reitera que no se eleva reparo alguno respecto de la elaboración de la terna, ni con alguna actuación adelantada por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.
Todo lo anterior impone concluir que no se advierte cómo la imparcialidad que pretende proteger la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 131 del CPACA, en la cual funda su manifestación el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se pueda ver comprometida, pues como ya se explicó los reparos de la demanda de nulidad solamente recaen en quien fuera designada por el Presidente de la República y no alude a ningún aspecto relacionado con la formación de la terna.
Sumado a lo anterior, es necesario manifestar que, en los términos antes expuestos, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA que señala que se debe notificar personalmente a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, se cumple a cabalidad con la citación que se haga al Senado de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que el primero dictó el acto que se pide anular y el segundo fue quien postuló a la demandada, además, se insiste el cargo de nulidad solamente recae en quien fuera designada por el Presidente de la República y no alude a ningún aspecto relacionado con la formación de la terna.
En conclusión, en la medida que la demanda electoral dirige su argumentación a demostrar la presunta incursión en causal de inhabilidad de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, quien fuera postulada para el cargo de Procuradora General de la Nación por el Presidente de la República, y toda vez que no se enjuicia ni juzga la participación del Consejo de Estado en lo referente a la conformación de la terna, ni se cuestiona a la persona designada por esta corporación judicial, no se advierte la configuración de la causal de impedimento elevada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] AC 2400-2017.
Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Auto de 19 de abril de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [2] Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [3] El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. [4] Corte Constitucional, sentencia C- 496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa, Radicado No. Expediente D-11258. [5] Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
S.V. Manuel José Cepeda Espinosa) y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [6] Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). [7] El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todo s tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
Cita original. [8] Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”.
Cita original. [9] Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta. Autos de 6 de febrero de 2020, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00063-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y de 12 de diciembre de 2019.
Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00052-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, auto de 29 de septiembre de 2016, Rad. No. 63001-23-33-000-2016-00676-01, Actor: Stefanía Piedrahita Orozco.