Micelio
11001-03-28-000-2020-00058-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-12-01

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Esneider René Mateus Forero Y Gina Paola Ávila Sierra·Demandado: Francisco Roberto Barbosa Delgado - Fiscal General De La Nación

SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Frente a la posibilidad de que la Sala Plena cambie su jurisprudencia con respecto a la naturaleza del cargo de Fiscal General de la Nación / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Hipótesis sobre la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver asuntos por importancia jurídica o trascendencia social.

Presupuestos / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Cargas de trasparencia y suficiencia frente a un cambio jurisprudencial [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puede asumir la competencia para fallar diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones.

Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ o en los artículos, 111.3 y 275 del CPACA. (…). [E]l artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previene que es función especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”.

En esta hipótesis, (i) la legitimación para la remisión hacia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo descansa en las “Secciones”; (ii) los supuestos que la justifican son la “importancia jurídica o trascendencia social”; (iii) la competencia de este pleno se extiende a cualquier “asunto”, puesto que la norma no distingue entre autos o sentencias; y (iv) la condición de procedencia es que la Sala “estime fundado el motivo”, (v) lo que conlleva que la remisión venga acompañada de alguna “motivación”.

Ello refleja un cierto margen de libertad por parte del referido pleno para decidir si avoca o no el conocimiento de un determinado asunto, pues, hace parte del arbitrio judicial la percepción sobre la importancia o la trascendencia de un determinado caso, que es, en últimas, lo que le permitirá declarar fundado o no el motivo para asumir competencia. No obstante, ese compás de interpretación varía en tratándose de la hipótesis contemplada en el artículo 37.6 de dicha preceptiva, en cuanto refiere a la función especial de “conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”.

(…). [N]o existen condicionamientos de índole procedimental o argumentativo para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ocupe de los cambios o reformas a la jurisprudencia de este alto Tribunal. No se trata, entonces, de cualificar la connotación de un determinado asunto jurídico, esto es, señalar si es “importante” o “trascendente”, sino de vislumbrar si la cuestión a debatir entraña una razonable potencialidad para incidir en el estado actual de la jurisprudencia. Se alude, más bien, a un criterio de mayor objetividad, en la medida en que se parte de dos hechos conocidos: (i) la existencia de un criterio jurisprudencial vigente y (ii) la litis trabada en un determinado proceso.

Esto, desde luego, atado a la significancia que tenga la institución o figura jurídica que pueda resultar afectada al final del debate. Ello se explica en la necesidad de dar coherencia a la jurisprudencia y de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales. (iii) Situación en la que la legitimidad para activar el mecanismo se encuentra en “las secciones”, sin que se exija algún tipo de motivación del órgano remitente, más allá del supuesto objetivo de la potencial transmutación postural en la jurisprudencia;

(iv) que se extiende a “los procesos” en general, sin que se señalen en la norma mayores restricciones al respecto, lo que de suyo implica que no existe límite temporal para la Sala Plena, pues la avocación podría darse indistintamente del estadio del trámite contencioso de que se trate y (v) para cualquier tipo de providencia. (…). [U]n viraje jurisprudencial solamente se puede advertir sobre la base de un proyecto o ponencia que pueda ser calificada a partir de un contraste con la postura respecto de la cual se predica el apartamiento, caso en el cual tendría que presentarse de manera expresa, en acatamiento de las cargas de “transparencia” y “suficiencia” consagradas en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual “en virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”.

(…). [E]l supuesto del artículo 37.6 de la LEAJ, a diferencia de lo que denotan otros dispositivos similares (…) conlleva la conjugación de unos ingredientes particulares: (i) la remisión por parte de la Sección respectiva, (ii) con la pretensión de “cambiar o reformar” la jurisprudencia del Consejo de Estado, (iii) en cualquiera etapa y providencia del proceso respectivo.

Esto significa que no se trata de una modalidad que opere a instancia de partes o de algún otro sujeto procesal, (…), pues una vez sentada la jurisprudencia por parte de esta colegiatura –más aún en sede de unificación–, supondría una verdadera afrenta a la racionalización de los trámites judiciales, en desmedro del principio de eficiencia que la rige, que cada divergencia postural de los contendientes en un litigio tuviera que ser sometida a la calificación de la Sala Plena, en contravención de la competencia natural atribuida a sus Secciones y Subsecciones.

Esto es lo que explica el hecho de que sean estas salas jurisdiccionales especializadas las llamadas a presentar la respetiva ponencia contentiva del cambio o reforma postural a la Sala Plena con el fin de que defina la conveniencia del mismo, pues se sobreentiende que aquellas solo acuden a tal prerrogativa en circunstancias verdaderamente necesarias, apremiantes o de gran calado que llamen a cuestionar el acatamiento de las reglas jurisprudenciales preexistentes, especialmente si se tiene en cuenta que las providencias judiciales se encuentran imbuidas por un inexorable sentido de previsibilidad y consecuente seguridad jurídica.

Así las cosas, solamente cuando haya sido socializada la ponencia que defina el rumbo sugerido por el ponente y la respectiva Sección, podrá está última –considerando las dinámicas y mayorías previstas– calificar si hay mérito para “remitirla” a este pleno o si, por seguirse la senda jurisprudencial previamente decantada, el asunto debe mantenerse y fallarse por su juzgador especializado y previamente definido según la ley y el Reglamento Interno. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los poderes oficiosos de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de lo previsto para otro tipo de causales de avocación. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Eventos en que la Sala Plena puede avocar conocimiento para proferir sentencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia social o económica y necesidad de sentar o unificar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto de la importancia jurídica / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto de la trascendencia económica o social / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Diferencias [E]l artículo 111.3 del CPACA contiene un catálogo de asuntos que merecen la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al momento del fallo.

(…). [E]l legislador amplió el rango de eventos en los que este pleno puede avocar el conocimiento para proferir sentencia. Nótese que, además de (i) reiterar los casos incluidos en el artículo 37.5 (importancia jurídica y trascendencia social) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, introdujo la (ii) trascendencia económica, y (iii) la necesidad de sentar o (iv) unificar jurisprudencia –todas estas, reproducidas en el artículo 271 del CPACA–.

Cabe decir que, en este evento, (v) la legitimación para activar el trámite de avocación por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo se extiende no solo a las secciones, sino que se admite la modalidad oficiosa y la solicitud de parte y del Ministerio Público; (vi) con la prevención de que este escenario se circunscribe a la competencia para “dictar sentencia”, (vi) previa decisión de la Sala Plena en ese sentido.

Algo parecido se instruye en el artículo 271 ejusdem [Ley 1437 de 2011], [para avocar conocimiento] por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia para proferir una sentencia de unificación. Aunque es importante advertir que, el aludido precepto también asigna competencias para dictar sentencias de unificación a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a asuntos provenientes de las subsecciones o de los tribunales.

Y, aunque (i) se replican los supuestos de legitimación, (ii) causales y (iii) objeto –dictar sentencia– de la avocación previstos en el artículo 113, se añade una exigencia adicional a la solicitud de parte, en el sentido que deberá acompañar su pedido avocatorio de “una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.

(…). [T]odos los supuestos normativos examinados deben interpretarse sin perder de vista tampoco que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación, se deben armonizar con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones.

(…). A la facultad que tiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para avocar conocimiento en procesos que son propios del giro ordinario de los negocios que corresponden a sus diferentes Secciones, no puede pasarse por alto que la forma en que ello se materializa encuentra su regulación normativa en lo consagrado en el artículo 271 de esta codificación, conforme con el cual el referido pleno podrá asumir el conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente de fallo, es decir, que haya superado todas las etapas previas: audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones.

Esto, con el propósito de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial. (…). Tal iniciativa puede surgir, en principio, de la propia Sala Contenciosa en pleno, pero también de las secciones, subsecciones o tribunales en cuyo seno se esté tramitando el asunto. Igualmente, puede el Ministerio Público solicitar la activación de este mecanismo especial en los estrictos y precisos términos que señala la ley.

(…). Son por los menos cinco eventos –descontando el supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial– en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de fallos, y están relacionados en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados. (…). Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.

También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”. (…). [L]a trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–.

(…). [L]a trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado.

(…). [L]a necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales.

En suma, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede reclamar para sí la expedición de la sentencia en los casos que se estén tramitando en las secciones o subsecciones, siempre que se satisfagan los presupuestos reseñados en líneas previas, y cuando quiera que advierta que es preciso contemplar (i) cambios o (ii) reformas en la jurisprudencia de la Corporación, pero también (iii) por razones de importancia jurídica, (iv) trascendencia económica o (v) social, o por necesidad de (vi) unificar o (vii) sentar jurisprudencia. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Revisión del criterio en relación con el carácter del periodo del Fiscal General de la Nación / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Negada al no configurarse ninguno de los atributos que amerite la expedición de una sentencia de unificación [E]l presente asunto corresponde a una solicitud del Ministerio Público en la que se invocan las potestades remarcadas en el artículo 111.3 del CPACA, referido a la posibilidad que tiene este colegiado de “Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, pero que se sustenta en la posibilidad de que la Sala Plena “cambie su jurisprudencia” (art. 37.6 LEAJ) en relación con la naturaleza del período del cargo de Fiscal General de la Nación. (…). [E]l hecho de que exista mayor flexibilidad en cuanto al análisis de sus postulaciones, cuando versan sobre la avocación del conocimiento de casos por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no desdibuja que, según lo informa la redacción de los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, así como 111.3 y 271 del CPACA, su pedido debe estar informado por el advenimiento de alguna de las causas que allí se prefijan.

(…). [S]e advierte que la pretendida avocación no se encuentra precedida de una remisión por parte de dicha Sección basada en la “importancia jurídica” o “trascendencia social” del asunto, con miras a que, por estimar fundado el motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva asumir la competencia, bajo los cauces delineados por artículo 37.5 de la LEAJ.

Por otro lado, si bien es cierto que el Ministerio Público sustenta su pedido en “en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”, es lo cierto que, al desarrollar su punto, se refiere a la necesidad de examinar “los argumentos expuestos por el demandante, así como los fundamentos expuestos por los magistrados disidentes en los fallos que fijaron la regla del periodo personal del Fiscal General de la Nación”, refiriéndose al pronunciamiento de importancia jurídica contenido en la sentencia de 16 de abril de 2013, comoquiera que “Para esta delegada, el período del Fiscal General de la Nación es institucional”.

Para la Sala, tampoco es posible extraer de tal disertación los motivos a los que se refiere el artículo 111.3 del CPACA de “importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, alrededor de los cuales gira la potestad diseñada para que el pleno de esta corporación asuma el conocimiento del asunto; máxime cuando es evidente que existen pronunciamientos que satisfacen esa necesidad jurídica, como el contenido en el fallo proferido en 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 11001-03-28-000-2012-00027-00.

Grosso modo, el estado actual de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, apunta al carácter “personal” del período del Fiscal General de la Nación, respecto del cual el Ministerio Público solicita se realice un tránsito, con efectos a futuro, hacia una postura que apueste por darle alcance de “institucional”, pero, se insiste, dicha petición se realiza bajo la invocación de las potestades asignadas por el artículo 111.3 del CPACA.

Ahora bien, aún de considerarse que el pedido avocatorio pretende ser encuadrado en los derroteros del artículo 37.6 de la LEAJ, entendiendo que se persigue “cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación”, se estima de que tal formulación tampoco resultaría viable porque, acorde con lo explicado en el capítulo anterior, esta posibilidad se encuentra reservada, en este caso, a la Sección Quinta, en el marco de la materialización de una ponencia o proyecto en el que se vislumbren los debidos respaldos, encaminado a procurar un apartamiento de la postura fijada por la Sala Plena en la sentencia de 16 de abril de 2013, lo cual solo será posible en la medida en que exista tal ponencia –circunstancia de la cual no existe registro, por la potísima razón de que no se ha preparado ningún proyecto de sentencia– y sobre ella se surta la discusión que permita a dicha Sección disponer la remisión de que trata el consabido precepto, en caso de que en efecto llegare a observarse un posible viraje jurisprudencial.

Por último, (…), tampoco se observa, prima facie, la configuración de alguno de los atributos que reporta el artículo 271 del CPACA, atinentes a “razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial”, sin que ello, claro está, suponga en manera alguna un límite a la autonomía judicial de la que dispone la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de proferir la decisión que ponga fin a la controversia sometida a su conocimiento, o que este pleno esté asumiendo una posición sobre la forma en la que debe ser destrabada la litis.

Sobre este último punto, (…) “es claro que todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país”, situación que no infirma el hecho de que “hacen parte del devenir de los asuntos que (…) tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza (…), que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”.

Una visión contraria implicaría que todos los casos en los que se ventile la legalidad del acto por medio del cual se designa a una de las altas dignidades del Estado tuvieran que pasar por el tamiz de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en detrimento del modelo de organización y de distribución de asuntos que por motivos de especialidad rigen a este Tribunal Supremo.

(…). Por lo demás, queda descartada la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia sobre el período del Fiscal General de la Nación, comoquiera que ello se logró con la sentencia de 16 de abril de 2013; cosa distinta sería la “posibilidad” que tiene esta Corporación de replantear, cambiar o modificar la jurisprudencia, aspecto que la Sala de lo Contencioso Administrativo no ha evaluado de manera oficiosa y que tampoco ha sido objeto de la correspondiente remisión por la Sección Quinta en esos precisos términos. En ese orden de ideas, la solicitud de “Someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”, presentada por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será denegada.

NOTA DE RELATORÍA: De la avocación de procesos por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social y necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado); auto de 28 de marzo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00; y auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00.

Sobre los conceptos jurídicos indeterminados a que hace alusión el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 11001-03-28-000- 2014-00135-00. Corte Constitucional, sentencia C-910 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En cuanto a la importancia jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 26 de marzo de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. No. 54001-23-31-000-2002- 01809-01. Con respecto al periodo del Fiscal General de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 16 de abril de 2013, M. P. Susana Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000- 2012-00027-00.

Sobre el mismo tema y que dicha posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y C-166 de 2014. De las determinaciones por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral y que éstas impactan a un segmento del conglomerado ciudadano, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099- 00.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2, 5 Y 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00 Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por el Ministerio Público en el concepto de 8 de octubre de 2020 con el fin de “someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Los señores ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA, en nombre propio, presentaron demanda parcial de nulidad electoral, el 3 de julio de 2020, respecto del ACUERDO 1383 DE 2020 dictado por la honorable Corte Suprema de Justicia (confirmado en sesión de Sala Plena de esa misma Corporación llevada a cabo el 6 de febrero de 2020), por medio del cual se nombró al demandado FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO en calidad de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, con la pretensión de que se declare nulo el aparte contenido en dicho acto que expresa que su período será “de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”.

Los demandantes propugnan porque se aborde, con fines de revaluación o cambio jurisprudencial, la forma cómo se concibe el período del cargo del Fiscal General de la Nación, desde la perspectiva de retomar la discusión de si es institucional o personal, siendo la posición de los actores que éste sea reputado institucional, lo que en sus disertaciones llevaría a que el período del accionado como Fiscal General de la Nación estaría llamado a culminar el 31 de julio de la presente anualidad.

Reparo que adecuaron a la causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que debía fundarse” el acto, contenida en el artículo 137 del CPACA, especialmente del equilibrio de poderes consagrado en el artículo 113 de la Carta Política y de la regla de temporalidad establecida en el artículo 125 ibidem, sin las cuales se evidencia la pérdida de imparcialidad del demandado, para lo cual reiteraron los ejes temáticos reseñados por el Despacho en auto de 8 de julio de 2020, dictado dentro del vocativo de la referencia: “Capítulo 1.

Evolución jurisprudencial sobre el carácter personal o institucional del período del Fiscal General de la Nación, que se estructura en los siguientes sub temas: (i) Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996; (ii) Consejo de Estado, sentencia S-553 del 30 de noviembre de 1995; (iii) Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2095 de 2012;

(iv) Consejo de Estado, Sentencia Rad. 11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ) del 16 de abril de 2013 y (v) Corte Constitucional, Sentencia C 166 de 2014. Capítulo 2. Garantía del equilibrio de poderes a través del «periodo institucional» del Fiscal General de la Nación y la importancia de reajustar el precedente jurisprudencial en ese sentido, compuesto a su vez de los siguientes ejes temáticos: (i) De la posibilidad de cambiar el precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ¿Por qué es necesario cambiar el precedente constitucional en el caso concreto?; (iii) La importancia del equilibrio de poderes en el sistema de pesos y contrapesos en el ordenamiento jurídico-político colombiano; (iv) El período personal del Fiscal General de la Nación afecta el sistema de pesos y contrapesos en Colombia, por el contrario, lo fortalece y (v) Debilidades argumentativas del precedente judicial vigente”.

1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 8 de julio de 2020 se inadmitió la demanda y se concedió el término de 3 días a los peticionarios para subsanar las falencias glosadas en la parte considerativa de dicho proveído, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de forma del libelo y los anexos aportados. Cumplido lo anterior mediante memorial fechado 13 de julio de 2020, el Despacho ponente dictó la providencia del 17 de julio de 2020, a través de la cual admitió la demanda y ordenó las notificaciones de que trata el artículo 277 del CPACA, en concordancia con los artículos 2, 3 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.3.

INTERVENCIONES 1.3.1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia Con escrito presentado el 31 de julio de 2020, alegó que, en efecto, el demandado fue escogido para un período de 4 años contados desde su posesión con base en lo establecido por el inciso 2° del artículo 249 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C- 037 de 1996 de la Corte Constitucional y la sentencia de 16 de abril de 2013 (rad. 11001-03-28-000-2012-00027-00 ) proferida por el Consejo de Estado en el caso del doctor Luis Eduardo Montealegre Lynnett, con lo cual se garantiza la independencia y autonomía predicable del ente investigador, que, de cambiarse, generaría inseguridad jurídica. 1.3.2.

Los ciudadanos Reinaldo Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio y Juan David Romero Preciado Con memorial radicado el 11 de agosto de 2020, los referidos ciudadanos, coadyuvaron la demanda. Solicitaron que (i) se “declare la nulidad del Acuerdo 1383 del 30 de enero del 2020”, (ii) se ordene a la Corte Suprema de Justicia convocar a una nueva elección de Fiscal y (iii) se exhorte al Congreso de la República establecer “el término de inicio y terminación del periodo institucional del Fiscal General de la Nación con el objetivo de que no coincida con el periodo institucional del Presidente de la República”.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, arguyeron que se debe analizar contextualmente el sistema de frenos y contrapesos, teniendo en cuenta el período constitucional del primer fiscal, los cambios funcionales que sufrió la Fiscalía con el Acto Legislativo 02 de 2004 y los desajustes temporales que se han presentado por demoras en la elección y vacancias absolutas del cargo.

Se refirieron a la necesidad de sentar un precedente sobre el carácter institucional del cargo de Fiscal General de la Nación por considerar que le es aplicable el artículo 125 de la Carta, que existe reserva legal en la definición del asunto y que hay pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que avalan esta postura, con la que se descarta la comparación con el período de los magistrados de altas cortes. 1.3.3.

El demandado FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO En escrito entregado a la Corporación el 18 de agosto de 2020, a través de apoderado, la parte accionada contestó la demanda, a cuyas pretensiones se opuso, alegando, en suma: (i) se debe tener en cuenta el precedente de unificación contenido en la sentencia de 16 de abril de 2013[1] del Consejo de Estado, así como (ii) las sentencia C-166 de 2014 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional;

(iii) cuyos supuestos de hecho y de derecho no han variado, (iv) y deben respetarse por razones de seguridad jurídica. (v) En caso de que el juzgador optara por cambiar la jurisprudencia, “debería dar aplicación al principio de confianza legítima”. 1.3.4. Impugnación del ciudadano Víctor Velásquez Reyes Con escrito allegado el 3 de septiembre de 2020, pidió “desestimar las peticiones de la querella, en razón a la reiterad [sic] jurisprudencia que, sobre el particular existe, de u l.do [sic] y, de otro, por cuanto el prcedente [sic] judicial es obligatorio”, así como por razones de “economía procesal”.

1.4. TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, el Despacho instructor, por considerar que sub judice corresponde a un asunto de puro derecho en el que no había necesidad de practicar pruebas, acorde con lo señalado en el numeral 1 del artículo 13[2] del Decreto Legislativo 806 de 2020, ordenó correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA.

En la misma providencia se fijó el objeto del litigio, así: “Determinar si la expresión “de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”, referida al período constitucional y legal del cargo de Fiscal General de la Nación, contenida en el ACUERDO 1383 DEL 30 DE ENERO DE 2020 dictado por la honorable Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designó para ocuparlo al ciudadano FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO –acto que fue confirmado en sesión de Sala Plena de esa misma Corporación llevada a cabo el 6 de febrero de 2020– debe ser anulada por materializar el vicio de ilegalidad contenido en el artículo 137 del CPACA, consistente en haberse expedido el acto con “infracción de las normas en que debía fundarse”.

Lo anterior con fundamento en el presunto desconocimiento (i) del principio de equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos, consagrados en el artículo 113 de la Constitución Política, y (ii) de la regla general sobre el carácter institucional de los cargos establecida en el artículo 125 de la Carta Política, reparos que conllevarían la revisión del precedente decantado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, la cosa juzgada constitucional, la confianza legítima y las demás instituciones jurídicas y procesales a que haya lugar, a partir del concepto de violación reseñado en el vértice inicial del presente auto, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, las cuales también fueron esbozadas en el capítulo de antecedentes de esta misma providencia”.

El anotado traslado se cumplió entre el 25 de septiembre y el 8 de octubre de 2020, término dentro del cual se presentaron manifestaciones del presidente de la Corte Suprema de Justicia[3], del señor Víctor Velásquez Reyes[4], del demandado[5], de la parte actora[6] y del Ministerio Público[7]. Este último, a través de su agente, elevó solicitud para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto, en los términos que a continuación se reseñan.

1.5. SOLICITUD DE AVOCACIÓN POR SALA PLENA A través de escrito presentado el 8 de octubre de 2020, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto en el asunto de la referencia. Dentro del mismo documento puntualizó que, a su juicio, “debe ser puesto a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”[8].

Luego de advertir que se deberían negar las pretensiones de la nulidad electoral por razones de confianza legítima amparadas en el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de abril de 2013[9], expuso las razones de la avocación solicitada, en los siguientes términos que, por razones transparencia, se citan in extenso: “La solicitud para que el caso se someta a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso, busca que esta, nuevamente, analice los argumentos expuestos por el demandante, así como los fundamentos expuestos por los magistrados disidentes en los fallos que fijaron la regla del periodo personal del Fiscal General de la Nación. Para esta delegada, el período del Fiscal General de la Nación es institucional como lo ordena la reforma constitucional que se surtió en el año 2003, en la que mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, se introdujo un parágrafo al artículo 125 constitucional que implicó una modificación en los periodos que antes eran personales o individuales, para ser institucionales, dado que se refirió a todos los cargos de elección diferentes a los de origen popular.

En efecto, como se advirtió en un salvamento de voto5, el Constituyente estuvo motivado, a la hora de introducir esta reforma, entre otras cosas, en la necesidad de zanjar la disputa en relación con el carácter individual o institucional del período constitucional de los altos cargos del Estado y, por ello, se considera que con el acto legislativo en comento, se determinó que los cargos de elección, como el del Fiscal General, fueran institucionales.

Además, resulta importante señalar, como lo afirma la parte actora, que este entendimiento materializa “un principio propio de los sistemas democráticos en cuanto al sistema de pesos y contrapesos, en la medida en que el nombramiento del Fiscal General de la Nación, como titular de la función de investigación y parte de la rama jurisdiccional estará mediado por la mitad del período presidencial correspondiente, con reelección o sin ella”[10].

En consecuencia, se solicita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo analizar la viabilidad de fallar el caso de la referencia”

1.6. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO Agotado el termino para alegar de conclusión, el 9 de octubre de 2020 el expediente ingresó al Despacho de la magistra ponente para considerar proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver la solicitud de avocación del conocimiento del sub lite para dictar sentencia, en atención a lo dispuesto el artículo 37.5[11] y 37.6[12] de la LEAJ, y los artículos 111.3[13] y 271[14] del CPACA.

2.2. ASUNTO POR RESOLVER Se contrae a establecer si, de conformidad con lo solicitado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, asume el conocimiento del asunto “en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”.

2.3. AVOCACIÓN EN SALA PLENA[15] En relación con la competencia jurisdiccional directa de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (LEAJ) contempla: “ARTICULO

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones. (…) 4.

Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia. (…) 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución. 8.

Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley. 9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley”.

A su turno, en similar sentido, el artículo 111 del CPACA, en lo pertinente, ora: “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: 1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones. 2.

Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. (…) 4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones. 5.

Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. 7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas.

En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Así mismo, la Ley 1881 de 2018[16] le asignó en los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, la competencia “para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido”.

En contraste con lo anterior, es debido puntualizar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puede asumir la competencia para fallar diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones. Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ o en los artículos, 111.3 y y 275 del CPACA, tal y como se pasa a explicar.

Así, el artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previene que es función especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”.

En esta hipótesis, (i) la legitimación para la remisión hacia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo descansa en las “Secciones”; (ii) los supuestos que la justifican son la “importancia jurídica o trascendencia social”; (iii) la competencia de este pleno se extiende a cualquier “asunto”, puesto que la norma no distingue entre autos o sentencias; y (iv) la condición de procedencia es que la Sala “estime fundado el motivo”, (v) lo que conlleva que la remisión venga acompañada de alguna “motivación”.

Ello refleja un cierto margen de libertad por parte del referido pleno para decidir si avoca o no el conocimiento de un determinado asunto, pues, hace parte del arbitrio judicial la percepción sobre la importancia o la trascendencia de un determinado caso, que es, en últimas, lo que le permitirá declarar fundado o no el motivo para asumir competencia. No obstante, ese compás de interpretación varía en tratándose de la hipótesis contemplada en el artículo 37.6 de dicha preceptiva, en cuanto refiere a la función especial de “conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”.

Una cuidadosa lectura de esta previsión normativa permite observar que no existen condicionamientos de índole procedimental o argumentativo para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ocupe de los cambios o reformas a la jurisprudencia de este alto Tribunal. No se trata, entonces, de cualificar la connotación de un determinado asunto jurídico, esto es, señalar si es “importante” o “trascendente”, sino de vislumbrar si la cuestión a debatir entraña una razonable potencialidad para incidir en el estado actual de la jurisprudencia. Se alude, más bien, a un criterio de mayor objetividad, en la medida en que se parte de dos hechos conocidos: (i) la existencia de un criterio jurisprudencial vigente y (ii) la litis trabada en un determinado proceso.

Esto, desde luego, atado a la significancia que tenga la institución o figura jurídica que pueda resultar afectada al final del debate. Ello se explica en la necesidad de dar coherencia a la jurisprudencia y de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales. (iii) Situación en la que la legitimidad para activar el mecanismo se encuentra en “las secciones”, sin que se exija algún tipo de motivación del órgano remitente, más allá del supuesto objetivo de la potencial transmutación postural en la jurisprudencia;

(iv) que se extiende a “los procesos” en general, sin que se señalen en la norma mayores restricciones al respecto, lo que de suyo implica que no existe límite temporal para la Sala Plena, pues la avocación podría darse indistintamente del estadio del trámite contencioso de que se trate y (v) para cualquier tipo de providencia. Ahora, habría quien pueda decir que la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, mencionadas en normas como el artículo 111.3 y 271 del CPACA, es subsumible en lo normado en el artículo 37.6 de la misma codificación, como una manera de “cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”.

No obstante, conviene decir que un viraje jurisprudencial solamente se puede advertir sobre la base de un proyecto o ponencia que pueda ser calificada a partir de un contraste con la postura respecto de la cual se predica el apartamiento, caso en el cual tendría que presentarse de manera expresa, en acatamiento de las cargas de “transparencia” y “suficiencia” consagradas en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual “en virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”.

Nótese que el supuesto del artículo 37.6 de la LEAJ, a diferencia de lo que denotan otros dispositivos similares –mencionados a lo largo y ancho del presente proveído– conlleva la conjugación de unos ingredientes particulares: (i) la remisión por parte de la Sección respectiva, (ii) con la pretensión de “cambiar o reformar” la jurisprudencia del Consejo de Estado, (iii) en cualquiera etapa y providencia del proceso respectivo.

Esto significa que no se trata de una modalidad que opere a instancia de partes o de algún otro sujeto procesal, entiéndase también al Ministerio Público, pues una vez sentada la jurisprudencia por parte de esta colegiatura –más aún en sede de unificación–, supondría una verdadera afrenta a la racionalización de los trámites judiciales, en desmedro del principio de eficiencia que la rige, que cada divergencia postural de los contendientes en un litigio tuviera que ser sometida a la calificación de la Sala Plena, en contravención de la competencia natural atribuida a sus Secciones y Subsecciones.

Esto es lo que explica el hecho de que sean estas salas jurisdiccionales especializadas las llamadas a presentar la respetiva ponencia contentiva del cambio o reforma postural a la Sala Plena con el fin de que defina la conveniencia del mismo, pues se sobreentiende que aquellas solo acuden a tal prerrogativa en circunstancias verdaderamente necesarias, apremiantes o de gran calado que llamen a cuestionar el acatamiento de las reglas jurisprudenciales preexistentes, especialmente si se tiene en cuenta que las providencias judiciales se encuentran imbuidas por un inexorable sentido de previsibilidad y consecuente seguridad jurídica.

Así las cosas, solamente cuando haya sido socializada la ponencia que defina el rumbo sugerido por el ponente y la respectiva Sección, podrá está última –considerando las dinámicas y mayorías previstas– calificar si hay mérito para “remitirla” a este pleno o si, por seguirse la senda jurisprudencial previamente decantada, el asunto debe mantenerse y fallarse por su juzgador especializado y previamente definido según la ley y el Reglamento Interno. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los poderes oficiosos de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de lo previsto para otro tipo de causales de avocación, como las que se mencionarán en párrafos subsiguientes.

Por su parte, el artículo 111.3 del CPACA contiene un catálogo de asuntos que merecen la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al momento del fallo. Allí se atribuye a este pleno la siguiente función: “dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena” En lo que a dicha previsión concierne, el legislador amplió el rango de eventos en los que este pleno puede avocar el conocimiento para proferir sentencia. Nótese que, además de (i) reiterar los casos incluidos en el artículo 37.5 (importancia jurídica y trascendencia social) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, introdujo la (ii) trascendencia económica, y (iii) la necesidad de sentar o (iv) unificar jurisprudencia –todas estas, reproducidas en el artículo 271 del CPACA–.

Cabe decir que, en este evento, (v) la legitimación para activar el trámite de avocación por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo se extiende no solo a las secciones, sino que se admite la modalidad oficiosa y la solicitud de parte y del Ministerio Público; (vi) con la prevención de que este escenario se circunscribe a la competencia para “dictar sentencia”, (vi) previa decisión de la Sala Plena en ese sentido.

Algo parecido se instruye en el artículo 271 ejusdem, que en lo pertinente ora: “… el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia para proferir una sentencia de unificación. Aunque es importante advertir que, el aludido precepto también asigna competencias para dictar sentencias de unificación a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a asuntos provenientes de las subsecciones o de los tribunales.

Y, aunque (i) se replican los supuestos de legitimación, (ii) causales y (iii) objeto –dictar sentencia– de la avocación previstos en el artículo 113, se añade una exigencia adicional a la solicitud de parte, en el sentido que deberá acompañar su pedido avocatorio de “una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.

Ahora, hay que decir que, desde luego, todos los supuestos normativos examinados deben interpretarse sin perder de vista tampoco que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación, se deben armonizar con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones.

A ello se debe agregar que si bien los artículos del CPACA que aluden a la facultad que tiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para avocar conocimiento en procesos que son propios del giro ordinario de los negocios que corresponden a sus diferentes Secciones, no puede pasarse por alto que la forma en que ello se materializa encuentra su regulación normativa en lo consagrado en el artículo 271 de esta codificación, conforme con el cual el referido pleno[17] podrá asumir el conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente de fallo, es decir, que haya superado todas las etapas previas: audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones.

Esto, con el propósito de dictar una sentencia de unificación jurisprudencial. El caso puede estar tramitándose, bien sea en segunda o en única instancia, en las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o en los tribunales administrativos –en este último caso la providencia corresponde a la respectiva Sección–. Tal iniciativa puede surgir, en principio, de la propia Sala Contenciosa en pleno, pero también de las secciones, subsecciones o tribunales en cuyo seno se esté tramitando el asunto.

Igualmente, puede el Ministerio Público solicitar la activación de este mecanismo especial en los estrictos y precisos términos que señala la ley. Y aunque las partes también pueden hacer lo propio, es lo cierto que, como se advirtió, cuando la petición provenga de estas, debe contener, además, “… una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.

Son por los menos cinco eventos –descontando el supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial– en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de fallos, y están relacionados en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados. Sobre tal categoría se ha referido esta Corporación[18], en el sentido de acoger algunos de los planteamientos que, en torno al particular, han sido esbozados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-910 de 2012[19], bajo los siguientes términos: “Con respecto a los denominados ‘conceptos jurídicos indeterminados’, este tribunal ha afirmado que su admisibilidad debe ser evaluada en cada caso particular, atendiendo a las siguientes pautas: (i) La indeterminación no puede ser examinada en abstracto, sino siempre en el contexto específico en el que se enmarca el respectivo concepto.

La razón de ello es que como el derecho no es la simple sumatoria de palabras, sino que está conformada por normas que asumen la forma de reglas o principios, únicamente en función de estas normas se puede definir su legitimidad. Así, por ejemplo, la expresión ‘buenas costumbres’ puede ser admisible en el contexto de un precepto concreto, pero no en otro distinto.

(ii) El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, de modo que cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez. (iii) Cuando la indeterminación del concepto puede ser superada y disuelta, de modo que a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del respectivo precepto, no se configura la inconstitucionalidad.” Bajo esos parámetros, bien puede decirse que el contorno normativo que delinea los conceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, acorde con los principios constitucionales que propenden por la búsqueda de los fines sobre los cuales se erige nuestro Estado Social de Derecho y en especial aquellos que gobiernan la administración de justicia, ofrece alternativas que permiten superar la indeterminación de las categorías que hacen parte de la precitada norma, para llevarlas a un espacio de mayor precisión, identificación y concreción, tal y como se evidencia en los subsecuentes epígrafes del presente proveído.

Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.

También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”[20]. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–.

Sobre este particular, conviene indicar que una de las definiciones que el Diccionario de la Real Academia de España atribuye al vocablo trascendencia es la siguiente: “Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante”. Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado.

Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales.

En suma, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede reclamar para sí la expedición de la sentencia en los casos que se estén tramitando en las secciones o subsecciones, siempre que se satisfagan los presupuestos reseñados en líneas previas, y cuando quiera que advierta que es preciso contemplar (i) cambios o (ii) reformas en la jurisprudencia de la Corporación, pero también (iii) por razones de importancia jurídica, (iv) trascendencia económica o (v) social, o por necesidad de (vi) unificar o (vii) sentar jurisprudencia, tal y como a continuación se sintetiza: |ÍTEM |Art. 37.5 |Art. 37.6 |Art. 111.3 |Art. 271 | | |LEAJ |LEAJ |CPACA |CPACA | |Legitimación |Secciones |Secciones |Sala Plena, |Sala Plena, | | | | |Secciones, |Secciones, | | | | |partes, |partes, | | | | |Ministerio |Ministerio | | | | |Público |Público | |Objeto |Asuntos |Procesos |Sentencia |Sentencia | |Causales |importancia |cambiar o |importancia |importancia | | |jurídica o |reformar la |jurídica o |jurídica, | | |trascendencia|jurisprudenci|trascendencia|trascendencia| | |social |a de la |económica o |económica o | | | |Corporación |social o por |social o | | | | |necesidad de |necesidad de | | | | |unificar o |sentar | | | | |sentar |jurisprudenci| | | | |jurisprudenci|a | | | | |a | | |Oportunidad |No distingue |No distingue |Previo a |Previo a | | | | |dictar |dictar | | | | |sentencia |sentencia | |Presupuesto |Motivación |Ponencia con |Motivación de|Motivación de| | | |viraje |la solicitud |la solicitud | | | |jurisprudenci|de parte |de parte | | | |al | | | De entre todas las hipótesis reseñadas, el presente asunto corresponde a una solicitud del Ministerio Público en la que se invocan las potestades remarcadas en el artículo 111.3 del CPACA, referido a la posibilidad que tiene este colegiado de “Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, pero que se sustenta en la posibilidad de que la Sala Plena “cambie su jurisprudencia” (art. 37.6 LEAJ) en relación con la naturaleza del período del cargo de Fiscal General de la Nación.

2.4. CASO CONCRETO Como se vio, el conocimiento por parte de la Sala Plena de los asuntos asignados normativamente a sus secciones o subsecciones es facultativo, aunque instruido por los motivos calificados que establece la ley. Es cierto que al Ministerio Público no se le exige la carga argumentativa señalada en el artículo 271 del CPACA, por cuanto esta se reserva para “asumir el trámite a solicitud de parte”, cuya petición “deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, pues claramente el artículo 300 de esta misma codificación le asigna a dicho organismo –cuando no actúa como demandante–, la calidad de “sujeto procesal especial”, por las atribuciones constitucionales y legales de las que se encuentra investido para actuar en los procesos contencioso administrativos.

Sin embargo, el hecho de que exista mayor flexibilidad en cuanto al análisis de sus postulaciones, cuando versan sobre la avocación del conocimiento de casos por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no desdibuja que, según lo informa la redacción de los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, así como 111.3 y 271 del CPACA, su pedido debe estar informado por el advenimiento de alguna de las causas que allí se prefijan.

En el asunto de la referencia, el Ministerio Público “solicita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo analizar la viabilidad de fallar el caso de la referencia”, en el que se discute la nulidad parcial del del ACUERDO 1383 DE 2020 dictado por la honorable Corte Suprema de Justicia (confirmado en sesión de Sala Plena de esa misma Corporación llevada a cabo el 6 de febrero de 2020), por medio del cual se nombró al demandado FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO en calidad de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Ello con miras a que se diserte sobre el carácter personal o institucional del período para el cual fue designado.

Se trata de una nulidad electoral incoada en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, tiene como juez natural a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia. No obstante, se advierte que la pretendida avocación no se encuentra precedida de una remisión por parte de dicha Sección basada en la “importancia jurídica” o “trascendencia social” del asunto, con miras a que, por estimar fundado el motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva asumir la competencia, bajo los cauces delineados por artículo 37.5 de la LEAJ.

Por otro lado, si bien es cierto que el Ministerio Público sustenta su pedido en “en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”, es lo cierto que, al desarrollar su punto, se refiere a la necesidad de examinar “los argumentos expuestos por el demandante, así como los fundamentos expuestos por los magistrados disidentes en los fallos que fijaron la regla del periodo personal del Fiscal General de la Nación”, refiriéndose al pronunciamiento de importancia jurídica contenido en la sentencia de 16 de abril de 2013[21], comoquiera que “Para esta delegada, el período del Fiscal General de la Nación es institucional”.

Para la Sala, tampoco es posible extraer de tal disertación los motivos a los que se refiere el artículo 111.3 del CPACA de “importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, alrededor de los cuales gira la potestad diseñada para que el pleno de esta corporación asuma el conocimiento del asunto; máxime cuando es evidente que existen pronunciamientos que satisfacen esa necesidad jurídica, como el contenido en el fallo proferido en 2013[22] por la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 11001-03-28- 000-2012-00027-00.

Grosso modo, el estado actual de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, apunta al carácter “personal” del período del Fiscal General de la Nación[23], respecto del cual el Ministerio Público solicita se realice un tránsito, con efectos a futuro, hacia una postura que apueste por darle alcance de “institucional”, pero, se insiste, dicha petición se realiza bajo la invocación de las potestades asignadas por el artículo 111.3 del CPACA.

Ahora bien, aún de considerarse que el pedido avocatorio pretende ser encuadrado en los derroteros del artículo 37.6 de la LEAJ, entendiendo que se persigue “cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación”, se estima de que tal formulación tampoco resultaría viable porque, acorde con lo explicado en el capítulo anterior, esta posibilidad se encuentra reservada, en este caso, a la Sección Quinta, en el marco de la materialización de una ponencia o proyecto en el que se vislumbren los debidos respaldos, encaminado a procurar un apartamiento de la postura fijada por la Sala Plena en la sentencia de 16 de abril de 2013[24], lo cual solo será posible en la medida en que exista tal ponencia –circunstancia de la cual no existe registro, por la potísima razón de que no se ha preparado ningún proyecto de sentencia– y sobre ella se surta la discusión que permita a dicha Sección disponer la remisión de que trata el consabido precepto, en caso de que en efecto llegare a observarse un posible viraje jurisprudencial.

Por último, y por las mismas razones explicitadas por esta colegiatura, tampoco se observa, prima facie, la configuración de alguno de los atributos que reporta el artículo 271 del CPACA, atinentes a “razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial”, sin que ello, claro está, suponga en manera alguna un límite a la autonomía judicial de la que dispone la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de proferir la decisión que ponga fin a la controversia sometida a su conocimiento, o que este pleno esté asumiendo una posición sobre la forma en la que debe ser destrabada la litis.

Sobre este último punto, no sobra recordar que “es claro que todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país”[25], situación que no infirma el hecho de que “hacen parte del devenir de los asuntos que por años y desde hace muchos años, concretamente desde 1985, tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”.

Una visión contraria implicaría que todos los casos en los que se ventile la legalidad del acto por medio del cual se designa a una de las altas dignidades del Estado tuvieran que pasar por el tamiz de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en detrimento del modelo de organización y de distribución de asuntos que por motivos de especialidad rigen a este Tribunal Supremo.

De ahí que las precisiones finales que el Ministerio Público retoma del planteamiento de la demanda, fincadas en que “un principio propio de los sistemas democráticos en cuanto al sistema de pesos y contrapesos, en la medida en que el nombramiento del Fiscal General de la Nación, como titular de la función de investigación y parte de la rama jurisdiccional estará mediado por la mitad del período presidencial correspondiente, con reelección o sin ella”, no constituyan, per se, argumentos de impacto jurídico, económico o social que resulten determinantes para la selección del caso.

Por lo demás, queda descartada la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia sobre el período del Fiscal General de la Nación, comoquiera que ello se logró con la sentencia de 16 de abril de 2013[26]; cosa distinta sería la “posibilidad” que tiene esta Corporación de replantear, cambiar o modificar la jurisprudencia, aspecto que la Sala de lo Contencioso Administrativo no ha evaluado de manera oficiosa y que tampoco ha sido objeto de la correspondiente remisión por la Sección Quinta en esos precisos términos. En ese orden de ideas, la solicitud de “Someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”, presentada por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público de “Someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”.

SEGUNDO. - ADVERTIR que este auto no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 271 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidenta | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ |ROCÍO ARAUJO OÑATE | | |Salvamento de voto | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |Salvamento de voto | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Salvamento de voto | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | |Salvamento de voto | |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Salvamento de voto | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | |Salvamento de voto | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Salvamento de voto | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Salvamento de voto |Salvamento de voto | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | | | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | | |Salvamento de voto | |NICOLÁS YEPES CORRALES | “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Necesidad de revisar la jurisprudencia sobre el carácter personal del periodo del Fiscal General de la Nación / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – La decisión adoptada es de carácter formal y no sustantivo / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – La solicitud puso de presente la existencia de un punto no desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional / Si bien la petición elevada advirtió que su propósito era la revisión del criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, y esa finalidad no encaja estrictamente en el supuesto normativo consagrado en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, invocado para fundar la petición, lo cierto es que de los argumentos planteados por la solicitante, quien hizo propios los de la parte actora y los coadyuvantes en el proceso, salta a la vista que el pedido radica en la necesidad de revisar la jurisprudencia sobre el carácter personal del periodo del Fiscal General, a la luz de argumentos que no fueron desarrollados y superados en la sentencia del 16 de abril de 2013.

Este es, sin duda alguna, un argumento sustantivo de peso que merecía la atención y estudio a profundidad por parte de esta Sala Plena, porque se refiere a un punto de derecho cuya relevancia resulta indiscutible, no porque se trate en sí mismo de un alto dignatario del Estado como lo advirtió la parte motiva del auto, sino, principalmente, porque el carácter del periodo es un asunto estrecha y directamente relacionado con la organización y estructura del Estado, por lo que de suyo, incide en la estabilidad institucional, la separación de los poderes y el funcionamiento del sistema de pesos y contra pesos, cuestiones que resultan inherentes y esenciales a la democracia y al estado social de derecho.

(…). [L]a solicitud puso de presente la existencia de un punto no desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional, referido a que la sentencia del 16 de abril de 2014 y la C-166 de 2014, respectivamente, fundaron sus argumentos en la sentencia C-037 de 1996 para interpretar el carácter personal del periodo del Fiscal General previsto en el artículo 249 superior, decisión que fue dictada por la Corte Constitucional antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2003, que estableció en el artículo 125 constitucional los periodos institucionales para todos los cargos de elección y señaló, concretamente, que en caso de ausencias absoluta quien sea elegido o designado para ocupar el cargo, lo hará por el tiempo que faltare para culminar el periodo.

Además, (…) la existencia de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, que en el año 2012, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, interpretó los artículos 249 y 125 de la Constitución Política en sentido opuesto a como lo hicieron las sentencias del 16 de abril de 2013 y C-166 de 2014, concluyendo que el periodo del Fiscal General es de carácter institucional y no personal, con lo cual se advierte, por lo menos prima facie, la dificultad interpretativa que presentan estas dos disposiciones.

(…). [M]ás allá de la aplicación de un criterio formal en la interpretación de la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público, en esa perspectiva correspondía y era el deber de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, abordar el estudio de esos dos aspectos señalados, a efecto de establecer, desde lo sustantivo, si este caso debía ser avocado con miras a revisar la jurisprudencia sentada hasta ahora, por razones de importancia jurídica o trascendencia social, porque pone de presente la dificultad interpretativa que existe alrededor de la aplicación armonizada de los artículos 125 y 249 de la Constitución Política, luego de que se produjo la reforma constitucional realizada por el Acto Legislativo 01 de 2003.

(…). Máxime cuando, como lo ha señalado esta Corporación, la importancia jurídica se refiere a la necesidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aborde un tema o un punto de derecho que reviste interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico; es decir, este concepto indeterminado debe entenderse como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque: i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación o v) porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – La decisión desconoce la competencia de la Sala Plena Contenciosa para conocer de los asuntos que son de importancia jurídica [L]a jurisprudencia que se pide revisar fue dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en esa medida es ella, sólo ella, la llamada y autorizada, conforme con el numeral 6 del artículo 37 de la ley 270 de 1996, a decidir si debe ser, o no, modificada.

En consecuencia, no sólo resulta errado sino contrario a las reglas que gobiernan las competencias asignadas al Consejo de Estado, considerar que las decisiones que corresponde adoptar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deban estar condicionadas o precedidas por la decisión que adopte la sección especializada de remitir o no el asunto para dicho fin, porque ese entendimiento, en esencia, conlleva la petrificación del derecho e impide el debate amplio y autónomo por parte del juez que sentó la jurisprudencia. (…). [L]a autonomía judicial es un derecho de los sujetos procesales, de manera que, en el sub examine, ante la solicitud formulada por la Agente del Ministerio Público es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien debe ejercer la función especial de revisar su propia jurisprudencia, que le atribuyó el legislador, con el propósito de debatir y decidir si las nuevas consideraciones que se plantean en el caso o los cambios normativos, jurídicos o sociales que hayan tenido lugar, conllevan a la modificación o variación de su jurisprudencia. Contrario sensu, entender, como lo hizo la sala mayoritaria, que corresponde a la Sección Quinta decidir, sobre la base de un proyecto de sentencia, si hay lugar a que la Sala Plena Contenciosa revise su propia jurisprudencia o interprete su propio precedente: i) soslaya el derecho que tienen los sujetos procesales a obtener un pronunciamiento autónomo e independiente del juez natural que dictó la decisión, a partir de nuevas consideraciones o hechos del contexto normativo, jurídico o social que pueden desembocar en una variación de la jurisprudencia o del precedente correspondiente ii) le otorga a las secciones especializadas una competencia no prevista por el legislador iii) impone una suerte de procedimiento no contemplado en el Reglamento del Consejo de Estado, e, iv) introduce un factor de riesgo de petrificación del derecho, porque impide que la Sala Plena Contenciosa conozca, estudie y debata, en forma directa, si las nuevas razones invocadas resultan suficientes o insuficientes para cambiar su jurisprudencia. Lo anterior, porque de la interpretación literal y armónica de las disposiciones que regulan la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -artículos 111-3 y 271 del CPACA y 37 de la Ley 270 de 1996, numerales 5 y 6-, lo que se concluye es que a la Sala Plena Contenciosa le corresponde dictar sentencia en los asuntos que son de importancia jurídica, trascendencia social o económica o en aquellos que se requiera sentar, unificar o modificar la jurisprudencia, y que esa especial función la ejerce oficiosamente o por la remisión que efectúe la sección especializada motu proprio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, si considera fundados los motivos que fincan la remisión por parte de las secciones y/o las solicitudes de los sujetos procesales.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – La decisión no cumplió con la carga de transparencia y suficiencia motivacional [A]demás de la relación directa que tiene la determinación del carácter personal o institucional del periodo del Fiscal General de la Nación en la estructura y organización del Estado, por ende, su íntima relación con el equilibrio del poder que caracteriza los estados sociales de derecho, (…), el caso pone de presente una seria dificultad interpretativa de los artículos 125 y 249 superiores, debido a la coexistencia de dos tesis que realizan la interpretación de esas dos disposiciones y arriban a conclusiones diametralmente opuestas.

(…). [P]ara adoptar la decisión de no avocar el conocimiento del asunto por razones de importancia jurídica o trascendencia social en términos del numeral 3 del artículo 111 de la ley 1437 de 2011, invocada por la señora Procuradora, resultaba necesario tener en cuenta la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 16 de abril de 2013 y la sentencia C-166 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, así como del concepto rendido el 12 de marzo de 2012 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues de la dos primeras en confrontación con la segunda, se hace palmaria la coexistencia en el ordenamiento de dos tesis divergentes en cuanto al carácter personal o institucional del periodo fijo de 4 años consagrado en el artículo 249 de la Constitución Política.

Como la decisión no advirtió la coexistencia de las mencionadas interpretaciones ni las razones por las cuales se presenta la separación absoluta en los criterios de interpretación realizados en ellas, tampoco explicó las razones por las cuales esas divergencias no comportan las razones de importancia jurídica o trascendencia social que subyacen en la solicitud del Ministerio Público y en los argumentos de los actores y coadyuvantes, los motivos que fundaron la negativa de asumir el conocimiento del caso resultan incompletos e insuficientes desde la perspectiva sustancial y material del derecho.

(…). [P]ara resolver la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de avocar el conocimiento del asunto o de no hacerlo, era menester estudiar de fondo las dos razones que subyacen a esta: La primera, referida a la existencia de un punto no desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -sentencia del 16 de abril de 2013- y de la Corte Constitucional -sentencia C-166 de 2014-, en tanto para interpretar el carácter personal del periodo del Fiscal General previsto en el artículo 249 superior, fundaron sus argumentos en la sentencia C-037 de 1996, dictada por la Corte Constitucional antes de que se expidiera el artículo 125 del Acto Legislativo 01 de 2003.

La segunda, consistente en la coexistencia en el ordenamiento jurídico de dos tesis emanadas de la Corporación, una en sede judicial -sentencia del 16 de abril de 2013- y otra en sede consultiva -concepto del 12 de marzo de 2012-, que realizan interpretaciones opuestas respecto de los artículos 125 y 249 constitucionales. Al carecer la providencia de ese estudio de fondo, la carga motivacional no resultó suficiente para negar la solicitud de que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que se ocupe de revisar su propia jurisprudencia, ni para condicionar dicha potestad, basado en que sea la sección especializada la que decida si se debe cambiar o no la jurisprudencia, luego de contar dicha sala con un proyecto de sentencia registrado, y, por tanto, si envía el asunto a la Sala Plena para tal efecto.

En estos términos queda expuesto el presente salvamento de voto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de la importancia jurídica, consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2020, M.P. William Hernández Gómez, rad. 25000-23-37-000-2014-00721- 01; Consejo de Estado, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 5 Y 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Y ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00 Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - __________________________________________________________ De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[27] y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación se exponen las razones por las que se suscribe el vocativo de la referencia con salvamento de voto.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso 1. En la demanda se planteó la nulidad de la expresión contenida en el Acuerdo 1383 de 2020, expedido por la Corte Suprema de Justicia, según la cual el señor Francisco Alberto Barbosa Delgado fue nombrado en propiedad en el cargo de Fiscal General de la Nación “por el periodo constitucional y legal de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”, por infracción de las normas en que debía fundarse, entre ellas el artículo 125 de la Constitución Política. 2.

Para los actores, los coadyuvantes y para el Ministerio Público, la determinación del carácter del periodo del Fiscal General como personal no se encuentra en armonía con nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, porque infringe el principio de equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos, consagrados en el artículo 113 de la Constitución Política y desconoce la regla general sobre el carácter institucional de los cargos establecida en el artículo 125 de la carta fundamental. 3.

Lo anterior, bajo las consideraciones de los demandantes, conlleva a la necesidad de estudiar la garantía del equilibrio de poderes en el contexto actual y a la luz del periodo institucional introducido en la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, y, por ende, conduce a la revisión de los pronunciamientos que sobre este punto de derecho realizó el Consejo de Estado, particularmente el Concepto rendido el 12 de marzo de 2012 por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 16 de abril de 2013, que llegaron a conclusiones opuestas en cuanto al carácter institucional o personal del periodo constitucional previsto en el artículo 249 superior para el cargo de Fiscal General de la Nación. 1.2 La solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público 4.

El 8 de octubre de 2020, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto y en lo que interesa a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que este asunto debe ser puesto a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso con el propósito de que se revise la regla fijada en la sentencia del 16 de abril de 2013, referida a que el periodo del Fiscal General de la Nación es personal. 5.

Para sustentar su solicitud señaló que, “a la hora de introducir la reforma del parágrafo del artículo 125 constitucional, el Constituyente pretendía zanjar la disputa en relación con el carácter individual o institucional del período constitucional de los altos cargos del Estado, para que, como el del Fiscal General, fueran institucionales”, lo cual, a su juicio, el de los demandantes y el de los magistrados que salvaron su voto respecto del precedente fijado en la sentencia del 16 de abril de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “materializa un principio propio de los sistemas democráticos en cuanto al sistema de pesos y contrapesos, en la medida en que el nombramiento del Fiscal General de la Nación, como titular de la función de investigación y parte de la rama jurisdiccional estará mediado por la mitad del período presidencial correspondiente, con reelección o sin ella”. 6.

Sobre estas bases, solicitó “Someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA.” II.

DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7. Por auto del 1 de diciembre de 2020, la mayoría del pleno decidió negar la solicitud presentada por el Ministerio Público, estimando que el supuesto invocado en la solicitud no se subsume en ninguno de los supuestos previstos por las normas que regulan la materia, artículos 37-5 y 37-6 de la Ley 270 de 1996, 111-3 y 271 de la ley 1437 de 2011, y que los argumentos expuestos en ella no resultan suficientes para advertir, en este asunto, razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar la jurisprudencia que amerite a la Sala Plena avocar el conocimiento y dictar sentencia. 8.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como la solicitud del Ministerio Público está dirigida a que se revise el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 16 de abril de 2013, a efecto de que sea variado en el sentido de señalar que el periodo del Fiscal General es institucional y no personal, no resulta procedente a la luz de los numerales 5[28] y 6[29] del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, porque carece de la remisión que para este fin corresponde efectuar a la Sección Quinta, juez natural y especializado de estos asuntos[30] al tenor de los artículos 149-4 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, aclarando que, bajo el supuesto previsto en el numeral 5 ibidem, el envío que haga la sección especializada a la Sala Plena Contenciosa debe estar basado en la importancia jurídica o trascendencia social del asunto. 9.

En punto del numeral 6 del artículo 37 de la ley 270 de 1996, explicó que el pedido de la Agente del Ministerio Público no puede prosperar, porque persigue “cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación”, “siendo esta una posibilidad que se encuentra reservada, en este caso, a la Sección Quinta, en el marco de la materialización de una ponencia o proyecto en el que se vislumbren los debidos respaldos, encaminado a procurar un apartamiento de la postura fijada por la Sala Plena en la sentencia de 16 de abril de 2013[31], lo cual solo será posible en la medida en que exista tal ponencia –circunstancia de la cual no existe registro, por la potísima razón de que no se ha preparado ningún proyecto de sentencia– y sobre ella se surta la discusión que permita a dicha Sección disponer la remisión de que trata el consabido precepto, en caso de que en efecto llegare a observarse un posible viraje jurisprudencial.”. 10.

Sobre la hipótesis consagrada en el numeral 3[32] del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, que es el supuesto normativo invocado en la petición para que se avoque el conocimiento, la mayoría de este pleno estimó que la carga argumentativa no fue suficiente para dotar de contenido los conceptos de importancia jurídica, trascendencia económica o social y necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, alrededor de los cuales gira la potestad diseñada para que el pleno de esta corporación asuma el conocimiento a solicitud de parte, del Ministerio Público o de manera oficiosa, máxime cuando existe sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por la Sala Plena Contencioso Administrativa[33], en la que se unificó la jurisprudencia señalando el carácter personal del periodo del Fiscal General. 11.

Se arribó a esa conclusión porque la solicitud elevada “se sustenta en la necesidad de examinar “los argumentos expuestos por el demandante, así como los fundamentos expuestos por los magistrados disidentes en los fallos que fijaron la regla del periodo personal del Fiscal General de la Nación”, refiriéndose al pronunciamiento de importancia jurídica contenido en la sentencia de 16 de abril de 2013[34], comoquiera que “Para esta delegada, el período del Fiscal General de la Nación es institucional”. 12.

En lo que se refiere al artículo 271[35] ejusdem, la sala mayoritaria indicó que por los mismos argumentos ya expuestos, sumados a esa disertación concreta planteada en la solicitud, no se observa, prima facie, la configuración de los atributos consagrados en dicha norma relativos a las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, poniendo de presente que ello no supone límites a la autonomía judicial de la que dispone la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de proferir la decisión que ponga fin a la controversia sometida a su conocimiento, o que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esté asumiendo una posición sobre la forma en la que debe ser resuelta la litis. 13.

Sobre los conceptos jurídicos mencionados, con la transcripción parcial de algunos pronunciamientos de la Sala Plena Contenciosa, sustentó que todos los asuntos en los que se debaten en el medio de control de nulidad electoral tienen importancia y trascendencia porque inciden siempre en forma transversal y determinante el interés de la democracia[36], para concluir que si todos los casos en los que se debate la elección de las altas dignidades del Estado “tuvieran que pasar por el tamiz de la Sala de lo Contencioso Administrativo”, se estaría contrariando el modelo de organización y distribución de asuntos que por motivos de especialidad estableció el legislador. 14.

Sobre este argumento, la Sala Plena derivó que las precisiones referidas por el Ministerio Público en cuanto a que este asunto “materializa un principio propio de los sistemas democráticos en cuanto al sistema de pesos y contrapesos, en la medida en que el nombramiento del Fiscal General de la Nación, como titular de la función de investigación y parte de la rama jurisdiccional estará mediado por la mitad del período presidencial correspondiente, con reelección o sin ella”, no constituyen, per se, argumentos de impacto jurídico, económico o social que resulten determinantes para la selección del caso. 15.

Para cerrar la argumentación, la decisión negó la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia sobre el período del Fiscal General de la Nación, porque ello se logró con la sentencia de 16 de abril de 2013[37], señalando que “cosa distinta sería la “posibilidad” que tiene esta Corporación de replantear, cambiar o modificar la jurisprudencia, aspecto que la Sala de lo Contencioso Administrativo no ha evaluado de manera oficiosa y que tampoco ha sido objeto de la correspondiente remisión por la Sección Quinta en esos precisos términos.” 16.

Por las razones señaladas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público de “Someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el caso de la referencia, para que se revise el criterio en relación con el periodo del Fiscal General de la Nación, en cuanto debe considerarse como institucional y no personal, regla vigente, en los términos del numeral 3 del artículo 111 del CPACA”.

III. RAZONES DEL SALVAMENTO DE VOTO 3.1 La decisión adoptada es de carácter formal y no sustantivo 17. Si bien la petición elevada advirtió que su propósito era la revisión del criterio desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, y esa finalidad no encaja estrictamente en el supuesto normativo consagrado en el numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, invocado para fundar la petición, lo cierto es que de los argumentos planteados por la solicitante, quien hizo propios los de la parte actora y los coadyuvantes en el proceso, salta a la vista que el pedido radica en la necesidad de revisar la jurisprudencia sobre el carácter personal del periodo del Fiscal General, a la luz de argumentos que no fueron desarrollados y superados en la sentencia del 16 de abril de 2013. 18.

Este es, sin duda alguna, un argumento sustantivo de peso que merecía la atención y estudio a profundidad por parte de esta Sala Plena, porque se refiere a un punto de derecho cuya relevancia resulta indiscutible, no porque se trate en sí mismo de un alto dignatario del Estado como lo advirtió la parte motiva del auto, sino, principalmente, porque el carácter del periodo es un asunto estrecha y directamente relacionado con la organización y estructura del Estado, por lo que de suyo, incide en la estabilidad institucional, la separación de los poderes y el funcionamiento del sistema de pesos y contra pesos, cuestiones que resultan inherentes y esenciales a la democracia y al estado social de derecho. 19.

Al margen de los argumentos y sustentos normativos expuestos por el Ministerio Público, la solicitud puso de presente la existencia de un punto no desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional, referido a que la sentencia del 16 de abril de 2014 y la C-166 de 2014, respectivamente, fundaron sus argumentos en la sentencia C-037 de 1996 para interpretar el carácter personal del periodo del Fiscal General previsto en el artículo 249 superior, decisión que fue dictada por la Corte Constitucional antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2003, que estableció en el artículo 125 constitucional los periodos institucionales para todos los cargos de elección y señaló, concretamente, que en caso de ausencias absoluta quien sea elegido o designado para ocupar el cargo, lo hará por el tiempo que faltare para culminar el periodo. 20.

Además, la lectura cuidadosa de las intervenciones de los actores y coadyuvantes, resumidas en los antecedentes de esta decisión, permite advertir la existencia de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, que en el año 2012, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, interpretó los artículos 249 y 125 de la Constitución Política en sentido opuesto a como lo hicieron las sentencias del 16 de abril de 2013 y C-166 de 2014, concluyendo que el periodo del Fiscal General es de carácter institucional y no personal, con lo cual se advierte, por lo menos prima facie, la dificultad interpretativa que presentan estas dos disposiciones. 21.

Entonces, más allá de la aplicación de un criterio formal en la interpretación de la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público, en esa perspectiva correspondía y era el deber de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, abordar el estudio de esos dos aspectos señalados, a efecto de establecer, desde lo sustantivo, si este caso debía ser avocado con miras a revisar la jurisprudencia sentada hasta ahora, por razones de importancia jurídica o trascendencia social, porque pone de presente la dificultad interpretativa que existe alrededor de la aplicación armonizada de los artículos 125 y 249 de la Constitución Política, luego de que se produjo la reforma constitucional realizada por el Acto Legislativo 01 de 2003. 22.

Máxime cuando, como lo ha señalado esta Corporación[38], la importancia jurídica se refiere a la necesidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aborde un tema o un punto de derecho que reviste interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico; es decir, este concepto indeterminado debe entenderse como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque: i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación o v) porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. 3.2 La decisión desconoce la competencia de la Sala Plena Contenciosa para conocer de los asuntos que son de importancia jurídica 23.

Ello es así porque la jurisprudencia que se pide revisar fue dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en esa medida es ella, sólo ella, la llamada y autorizada, conforme con el numeral 6 del artículo 37 de la ley 270 de 1996, a decidir si debe ser, o no, modificada. En consecuencia, no sólo resulta errado sino contrario a las reglas que gobiernan las competencias asignadas al Consejo de Estado, considerar que las decisiones que corresponde adoptar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deban estar condicionadas o precedidas por la decisión que adopte la sección especializada de remitir o no el asunto para dicho fin, porque ese entendimiento, en esencia, conlleva la petrificación del derecho e impide el debate amplio y autónomo por parte del juez que sentó la jurisprudencia. 24.

Si bien es cierto que los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de base a la sentencia del 16 de abril de 2013 guardan identidad con el caso que dio lugar a la presente decisión, y en esa medida podría pensarse que la sentencia del 16 de abril de 2014 constituye un precedente judicial, lo cierto es que los actores, coadyuvantes y el Ministerio Público coinciden en que, en dicha oportunidad, la Sala Plena Contenciosa no realizó el estudio de los argumentos y motivos que ahora se ponen de presente, pues en lo que atañe a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, de los antecedentes de la reforma concluyó, en forma opuesta a como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en 2012, que el espíritu del Acto Legislativo y su finalidad, no estuvieron dirigidos a excluir el periodo del Fiscal General de la Nación, de la aplicación de los periodos institucionales prevista en el artículo 125 constitucional. 25.

No debe perderse de vista que la autonomía judicial es un derecho de los sujetos procesales, de manera que, en el sub examine, ante la solicitud formulada por la Agente del Ministerio Público es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien debe ejercer la función especial de revisar su propia jurisprudencia, que le atribuyó el legislador, con el propósito de debatir y decidir si las nuevas consideraciones que se plantean en el caso o los cambios normativos, jurídicos o sociales que hayan tenido lugar, conllevan a la modificación o variación de su jurisprudencia. 26.

Contrario sensu, entender, como lo hizo la sala mayoritaria, que corresponde a la Sección Quinta decidir, sobre la base de un proyecto de sentencia, si hay lugar a que la Sala Plena Contenciosa revise su propia jurisprudencia o interprete su propio precedente: i) soslaya el derecho que tienen los sujetos procesales a obtener un pronunciamiento autónomo e independiente del juez natural que dictó la decisión, a partir de nuevas consideraciones o hechos del contexto normativo, jurídico o social que pueden desembocar en una variación de la jurisprudencia o del precedente correspondiente ii) le otorga a las secciones especializadas una competencia no prevista por el legislador iii) impone una suerte de procedimiento no contemplado en el Reglamento del Consejo de Estado, e, iv) introduce un factor de riesgo de petrificación del derecho, porque impide que la Sala Plena Contenciosa conozca, estudie y debata, en forma directa, si las nuevas razones invocadas resultan suficientes o insuficientes para cambiar su jurisprudencia. 27.

Lo anterior, porque de la interpretación literal y armónica de las disposiciones que regulan la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -artículos 111-3 y 271 del CPACA y 37 de la Ley 270 de 1996, numerales 5 y 6-, lo que se concluye es que a la Sala Plena Contenciosa le corresponde dictar sentencia en los asuntos que son de importancia jurídica, trascendencia social o económica o en aquellos que se requiera sentar, unificar o modificar la jurisprudencia, y que esa especial función la ejerce oficiosamente o por la remisión que efectúe la sección especializada motu proprio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, si considera fundados los motivos que fincan la remisión por parte de las secciones y/o las solicitudes de los sujetos procesales. 3.3 La decisión no cumplió con la carga de transparencia y suficiencia motivacional 28.

La interpretación formal que se realizó de la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público, que hizo suyos las argumentos de los demandantes, exigía de la Sala Plena el estudio de fondo de la solicitud, cuya ausencia es la razón fundamental que motiva este salvamento de voto. 29. En efecto, además de la relación directa que tiene la determinación del carácter personal o institucional del periodo del Fiscal General de la Nación en la estructura y organización del Estado, por ende, su íntima relación con el equilibrio del poder que caracteriza los estados sociales de derecho, a la que aludió la Agente del Ministerio Público, el caso pone de presente una seria dificultad interpretativa de los artículos 125 y 249 superiores, debido a la coexistencia de dos tesis que realizan la interpretación de esas dos disposiciones y arriban a conclusiones diametralmente opuestas. 30.

Por contera, para adoptar la decisión de no avocar el conocimiento del asunto por razones de importancia jurídica o trascendencia social en términos del numeral 3 del artículo 111 de la ley 1437 de 2011, invocada por la señora Procuradora, resultaba necesario tener en cuenta la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 16 de abril de 2013 y la sentencia C- 166 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, así como del concepto rendido el 12 de marzo de 2012 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues de la dos primeras en confrontación con la segunda, se hace palmaria la coexistencia en el ordenamiento de dos tesis divergentes en cuanto al carácter personal o institucional del periodo fijo de 4 años consagrado en el artículo 249 de la Constitución Política. 31.

Como la decisión no advirtió la coexistencia de las mencionadas interpretaciones ni las razones por las cuales se presenta la separación absoluta en los criterios de interpretación realizados en ellas, tampoco explicó las razones por las cuales esas divergencias no comportan las razones de importancia jurídica o trascendencia social que subyacen en la solicitud del Ministerio Público y en los argumentos de los actores y coadyuvantes, los motivos que fundaron la negativa de asumir el conocimiento del caso resultan incompletos e insuficientes desde la perspectiva sustancial y material del derecho. 3.5 Conclusiones 32.

En atención a lo expuesto, se advierte que para resolver la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de avocar el conocimiento del asunto o de no hacerlo, era menester estudiar de fondo las dos razones que subyacen a esta: 32. La primera, referida a la existencia de un punto no desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -sentencia del 16 de abril de 2013- y de la Corte Constitucional -sentencia C-166 de 2014-, en tanto para interpretar el carácter personal del periodo del Fiscal General previsto en el artículo 249 superior, fundaron sus argumentos en la sentencia C-037 de 1996, dictada por la Corte Constitucional antes de que se expidiera el artículo 125 del Acto Legislativo 01 de 2003. 33.

La segunda, consistente en la coexistencia en el ordenamiento jurídico de dos tesis emanadas de la Corporación, una en sede judicial -sentencia del 16 de abril de 2013- y otra en sede consultiva -concepto del 12 de marzo de 2012-, que realizan interpretaciones opuestas respecto de los artículos 125 y 249 constitucionales. 34.

Al carecer la providencia de ese estudio de fondo, la carga motivacional no resultó suficiente para negar la solicitud de que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que se ocupe de revisar su propia jurisprudencia, ni para condicionar dicha potestad, basado en que sea la sección especializada la que decida si se debe cambiar o no la jurisprudencia, luego de contar dicha sala con un proyecto de sentencia registrado, y, por tanto, si envía el asunto a la Sala Plena para tal efecto.

En estos términos queda expuesto el presente salvamento de voto. Rocío Araújo Oñate Magistrada (firmado electrónicamente) Alberto Montaña Plata Magistrado (firmado electrónicamente) Fecha et supra SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – No puede sujetarse a que la Sección estime si es necesario o no la modificación de la jurisprudencia / SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Se debe acceder a ella cuando se acredite que hay argumentos que justifican reestudiar el tema No comparto la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2020 en la que se negó la solicitud del Ministerio Público para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento del proceso.

(…). Cuando el Ministerio Público solicita que un asunto que estima de trascendencia sea llevado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el objeto de que se revise una posición jurisprudencial, no puede sujetarse tal petición a que la Sección acepte llevarlo porque estima que efectivamente es necesario modificar la jurisprudencia vigente de la Sala.

Quien formula esa petición estima que debe revisarse la jurisprudencia de la Sala Plena sobre un asunto de particular relevancia (que resulta indiscutible cuando se trata de determinar, frente a la estructura del Estado, si el período del Fiscal es personal o institucional) porque existen argumentos que no fueron analizados y superados en dicha jurisprudencia y que deben considerarse con el objeto de establecer si se mantiene o se modifica.

Y solicita que el asunto sea discutido en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo porque fue ésta la instancia que estableció la jurisprudencia y, por ende, es allí donde debería ser revisada con la mayor amplitud y autonomía. (…). [O]frecerles a las partes un juez vinculado a la jurisprudencia establecida que fallará conforme con ella, sin revisar sus consideraciones porque la fijación de un precedente lo ha descargado de ese deber (…), no es garantizarles la autonomía, que es su derecho.

Las partes no requieren de un juez que sea la boca de la jurisprudencia; requieren de un juez que interprete autónomamente la Constitución y la Ley. ¿Cuándo acceder a la solicitud? Cuando se acredite que hay argumentos que justifican reestudiar el tema porque no están analizados y superados en la jurisprudencia. Si el asunto no tiene relevancia, o si se está insistiendo en cambiar una tesis que ha considerado todos los argumentos objeto de discusión y no existe ninguna razón seria que permita considerar que debe ser revidada, obviamente no debe llevarse a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de unificación debe seguir cumpliendo su papel de descarga: no ocuparse más de discutir determinada interpretación que ya se decidió, y seguir aplicándola.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO DE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00 Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Solicitud del Ministerio Público para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento del proceso Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2020 en la que se negó la solicitud del Ministerio Público para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento del proceso, por las razones que expongo a continuación: 1.- Cuando el Ministerio Público solicita que un asunto que estima de trascendencia sea llevado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con el objeto de que se revise una posición jurisprudencial, no puede sujetarse tal petición a que la Sección acepte llevarlo porque estima que efectivamente es necesario modificar la jurisprudencia vigente de la Sala. 2.- Quien formula esa petición estima que debe revisarse la jurisprudencia de la Sala Plena sobre un asunto de particular relevancia (que resulta indiscutible cuando se trata de determinar, frente a la estructura del Estado, si el período del Fiscal es personal o institucional) porque existen argumentos que no fueron analizados y superados en dicha jurisprudencia y que deben considerarse con el objeto de establecer si se mantiene o se modifica.

Y solicita que el asunto sea discutido en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo porque fue ésta la instancia que estableció la jurisprudencia y, por ende, es allí donde debería ser revisada con la mayor amplitud y autonomía. Si la decisión de llevar el proceso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está sujeta a la voluntad de la respectiva Sección, el carácter vinculante de la jurisprudencia no permitirá un debate con las anteriores características. 3.- La autonomía del juez es un derecho esencial de las partes y es en ese derecho que debería pensarse cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adopta la decisión de si un asunto debe ser resuelto por ella: la parte tiene derecho a un juez con capacidad de discutir, con capacidad de revisar sus posiciones, con capacidad de estudiar las nuevas consideraciones, las nuevas jurisprudencias, las nuevas reformas normativas que pueden tener incidencia en la decisión que debe adoptarse.

En cambio, ofrecerles a las partes un juez vinculado a la jurisprudencia establecida que fallará conforme con ella, sin revisar sus consideraciones porque la fijación de un precedente lo ha descargado de ese deber (ya está pensado, ya está decidido, no vuelvo sobre lo mismo), no es garantizarles la autonomía, que es su derecho. Las partes no requieren de un juez que sea la boca de la jurisprudencia; requieren de un juez que interprete autónomamente la Constitución y la Ley.  4.- ¿Cuándo acceder a la solicitud? Cuando se acredite que hay argumentos que justifican reestudiar el tema porque no están analizados y superados en la jurisprudencia. Si el asunto no tiene relevancia, o si se está insistiendo en cambiar una tesis que ha considerado todos los argumentos objeto de discusión y no existe ninguna razón seria que permita considerar que debe ser revidada, obviamente no debe llevarse a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de unificación debe seguir cumpliendo su papel de descarga: no ocuparse más de discutir determinada interpretación que ya se decidió, y seguir aplicándola.

Fecha ut supra, | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se debió acceder a la solicitud dada la importancia jurídica y la trascendencia social del caso [C]onsideramos que procede la solicitud elevada por la señora agente del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 111 numeral 3 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la importancia jurídica y trascendencia social del caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO DE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Y RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00 Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN SALVAMENTO DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala contenida en la providencia de 1º de diciembre de 2020, nos permitimos salvar el voto, por cuanto consideramos que procede la solicitud elevada por la señora agente del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 111 numeral 3 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la importancia jurídica y trascendencia social del caso.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) RAMIRO PAZOS GUERRERO SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Se cumplen los presupuestos dada la importancia y trascendencia social del caso A mi juicio, se cumplen los presupuestos de los artículos 111.3 y 271 CPACA, dada la importancia y trascendencia social del caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00 Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL - DECISIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA-La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de asumir el conocimiento del asunto.

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-La demanda de nulidad de su elección reviste importancia jurídica y trascendencia social SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de diciembre de 2020, que negó la solicitud del agente del Ministerio Público para que la Sala asumiera el conocimiento de la demanda de nulidad electoral contra el fiscal general de la nación. A mi juicio, se cumplen los presupuestos de los artículos 111.3 y 271 CPACA, dada la importancia y trascendencia social del caso.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL –La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para pronunciarse dada la importancia jurídica y la trascendencia social del tema A mi juicio, la petición [para que se discuta el carácter personal o institucional del período del Fiscal General de la Nación] reúne los requisitos que consagra el art. 271 del CPACA en razón de la importancia jurídica y la trascendencia social que reviste el tema.

Considero además que esta oportunidad es propicia para que los actuales Consejeros que integramos la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, podamos pronunciarnos y expresar nuestro criterio. (…). Si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…), tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en providencia fechada el 16 de abril de 2013, rad. 11001- 0328-000-2012-00027-00, ello no obsta para que la Sala Plena del Consejo de Estado, en cumplimiento del deber de fungir como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, pueda discernir sobre la vigencia de la postura plasmada en esa decisión, ya sea para reiterarla o revisarla.

(…). [C]onsidero importante tener en cuenta que la precitada sentencia data del año 2013 y que fue suscrita por Consejeros que hoy en día ya no integran la Corporación, circunstancia que valida la nueva oportunidad de quienes estamos presentes, para confirmar y/o modificar los razonamientos que allí se consignaron. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALVAMENTO DE VOTO DE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00 Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa presento las razones que me llevan a salvar el voto en el asunto de la referencia. Mi desacuerdo, está relacionado concretamente con la decisión mayoritaria de negar la solicitud presentada por el Ministerio Público de someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad electoral en comento, en la cual se discute la nulidad parcial del ACUERDO 1383 DE 2020 dictado por la honorable Corte Suprema de Justicia por medio del cual se nombró al demandado FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO en calidad de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Ello con miras a que se discuta el carácter personal o institucional del período para el cual dicho servidor fue designado.

A mi juicio, la petición reune los requisitos que consagra el art. 271 del CPACA en razón de la importancia jurídica y la trascendencia social que reviste el tema. Considero además que esta oportunidad es propicia para que los actuales Consejeros que integramos la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, podamos pronunciarnos y expresar nuestro criterio en torno al periodo del Fiscal General de la Nación. Si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la honorable consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en providencia fechada el 16 de abril de 2013, rad. 11001-0328-000-2012-00027-00, ello no obsta para que la Sala Plena del Consejo de Estado, en cumplimiento del deber de fungir como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, pueda discernir sobre la vigencia de la postura plasmada en esa decisión, ya sea para reiterarla o revisarla.

En ese sentido, considero importante tener en cuenta que la precitada sentencia data del año 2013 y que fue suscrita por Consejeros que hoy en día ya no integran la Corporación, circunstancia que valida la nueva oportunidad de quienes estamos presentes, para confirmar y/o modificar los razonamientos que allí se consignaron. Por las consideraciones anteriores, me aparto del voto mayoritario, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [2] “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: || 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”.  [3] Índice 35 de SAMAI. [4] Índice 36 de SAMAI. [5] Índice 37 de SAMAI. [6] Índice 38 de SAMAI. [7] Índice 39 de SAMAI. [8] Páginas 9-10 del concepto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [10] Salvamento del Magistrado Alberto Yepes Barreiro a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de marzo de 2012, expediente: 11001-03-28-000-2011-00003-00, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [11] “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: || 5.

Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”. [12] “6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. [13] El CPACA, dentro de las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incluye la de “3.

Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena”. [14] “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. || En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones ”. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 (acumulado), demandado: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN como Contralor General de la República para el período 2014-2018); auto de 28 de marzo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00, demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como gobernador de Caldas para el período 2016-2019; y auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022. [16] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. [17] Cabe destacar que esto también lo pueden hacer las Secciones o Subsecciones en los casos que consagra la Ley.

No obstante, por no ser del caso, no se precisarán estos eventos. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de diciembre de 2015, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00135-00. [19] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de marzo de 2015, rad.

No. 54001-23-31-000-2002-01809-01. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [22] En lo que respecta a los argumentos de esta providencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que el período del cargo de Fiscal General de la Nación es personal porque, en síntesis, así se desprende del artículo 249 Superior, la jurisprudencia construida por la Corte Constitucional (C-037 de 1996) y el espíritu de la reforma política de 2003. [23] Esta posición ha sido asimismo ratificada por la Corte Constitucional en sus sentencias C-037 de 1996 y C-166 de 2014.

En cuanto a la primera de ellas, el Alto Tribunal Constitucional refirió que el período del Fiscal General de la Nación es personal, al hacer parte de la Rama Judicial, tal y como se desprendía del artículo 249 de la Constitución; premisa que satisfacía en mayor medida el principio de autonomía prohijado por el Texto Superior. Asimismo, en la sentencia C-166 de 2014, la Corte revalidó esta tesis, al decidir estarse a lo resuelto en la providencia C-037 de 1996 y precisar que las alteraciones operadas por la reforma constitucional de 2003 recayeron sobre aspectos políticos, pero no sobre el cargo de Fiscal. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [27] Artículo 129. firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [28] Ley 270 de 1996. Artículo

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia; [29] Ley 270 de 1996. Artículo

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación. [30] En referencia al medio de control de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del CPACA. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16/04/2013.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente 11001- 03-28-000-2012-00027-00. [32] Ley 1437 de 2011. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.   [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [35] Ley 1437 de 2011.

Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. (…) La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.  [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, demandado: ABEL JARAMILLO LARGO – representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2018-2022.

“(…) en tanto impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país” “hacen parte del devenir de los asuntos que por años y desde hace muchos años, concretamente desde 1985, tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia”. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia, 16 de abril de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012- 00027-00. [38] Sobre este asunto ver entre otros, las siguientes decisiones: sentencia del 25/05/2020 MP.

William Hernández Gómez Rad. 25000-23-37-000- 2014-00721-01 (ECOPETROL vs. DIAN); Auto del 21/05/2019 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00 (Abel Jaramillo Largo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena - Período 2018-2022), Auto del 25/09/2018 MP. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001- 03-28-000-2018-00031-00, (Hernán Gustavo Estupiñán Calvache), sentencia del 09/05/2017 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2016- 00025-00 (Guido Echeverri Piedrahita), sentencia del 28/08/2018 MP. César Palomino Cortes Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. en liquidación), sentencia del 21/04/2018 MP. Danilo Rojas Betancourth Rad. 25000-23-26-000-2003-00206-01 (Nación- Congreso de la República), auto del 14/02/2017 MP.

Rocío Araújo Oñate Rad. 73001-23-33-000-2016-0010702 (Acto de Elección de Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué).