CORRECCIÓN DEL AUTO - Por error de digitación [E]n el encabezado de la providencia, (…), por error, se señaló “veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)”. Por tratarse de un mero cambio de palabras, en los términos del artículo 286 del CGP, CORRÍGESE el referido auto en el sentido de que su fecha corresponde a “veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019- 00089-00) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Corrección (art. 286 CGP) AUTO En sesión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Sala profirió auto en el que resolvió “DENEGAR la solicitud de revocatoria de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandada en el curso de la diligencia de continuación de la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2020”.
Aunque en el aplicativo SAMAI se registró dicha calenda como fecha de la actuación, en el encabezado de la providencia, visible en el índice número 187 de tal aplicativo, por error, se señaló “veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)”. Por tratarse de un mero cambio de palabras, en los términos del artículo 286[1] del CGP, CORRÍGESE el referido auto en el sentido de que su fecha corresponde a “veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.|| Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.