ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l auto censurado de segunda instancia fue proferido el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; notificado por correo electrónico el 7 de octubre de 2019, de manera que; el proveído cuestionado quedó ejecutoriado el 10 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 30 de abril de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En consecuencia, para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos que al respecto se esgrimen en la solicitud de amparo, toda vez que, en virtud de la notificación realizada por correo electrónico del auto proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, le permitió conocer a la apoderada de los demandantes, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela, la decisión que presuntamente vulneró los derechos de los tutelantes, sin que tuviera que esperar la expedición del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. ( ) en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01816-00(AC) Actor: OLGA LUCIA LOAIZA URREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez, mediante apoderada judicial[1], contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez, a través de apoderada judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – DESAJ – Bogotá – Cundinamarca el 30 de abril de 2020, el cual, a su vez fue remitido el 6 y 8 de mayo de la misma anualidad al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, reparación integral a las víctimas”.
Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión mediante la cual se confirmó el auto de 6 de diciembre de 2018 expedido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, que rechazó la demanda promovida por los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con el radicado Nº 05001-33-33-035-2018-00404-00, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
Hechos Del expediente y la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El día 2 de noviembre de 2018, los tutelantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la “desaparición forzada y posterior homicidio” del señor John Fredy Aguirre Sánchez por parte de miembros del Ejército Nacional el día 14 de junio de 2003 en la vereda Reyes del municipio de Granada – Antioquia. • El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, mediante auto del 6 de diciembre de 2018 rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, con los siguientes fundamentos: “Ciertamente, pese a que existen diversas posiciones jurisprudenciales en relación con la contabilización del término de caducidad, tratándose de hechos derivados de delitos considerados de lesa humanidad, este Despacho acoge la interpretación según la cual, para la reparación indemnizatoria en sede contenciosa administrativa, el legislador no ha previsto excepción alguna al término de ley, ni a su computo.
En el caso, se tiene certeza de la muerte de JOHN FREDY AGUIRRE SANCHEZ, como quiera que obra registro civil de defunción de 16/6/2003, según la cual la defunción ocurre el 14/6/2003 (fl. 8), así como el conocimiento de los hechos, de conformidad con la declaración No. 50640 de 2010 ante la Unidad de Víctimas (fls. 22-28), la declaración extrajuicio de 21/11/2013 y los documentos de la investigación penal desde 15/6/2003 (fls. 14-42), efectivamente el fallecimiento ha sido investigado como delito de homicidio agravado.
Por tanto, al aplicar la regla general, se tiene que, los demandantes debieron tener conocimiento de los hechos, en el mejor de los casos desde 16/6/2003, fecha en que fue registrada su defunción. (…) Por tanto, al aplicar la regla general, se tiene que, los hechos ocurrieron el 14/6/2003, por lo que el término para iniciar el computo de la caducidad comienza a partir del día siguiente, esto es, el 15/6/2003 y, en principio, la caducidad opera el 15/6/2005, mientras que, la demanda ha sido presentada el 2/11/2018.”. • Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que en auto del 4 de octubre de 2019 la confirmó, indicando: “De otra parte, para la Sala resulta igualmente razonable el hecho de que si de extender los efectos de la imprescriptibilidad, a la caducidad, se debería partir del supuesto lógico y primigenio de que la conducta a la que se pretende considerar como de lesa humanidad, haya sido debidamente declarada por el órgano competente, y no a partir de una simple especulación que carece de tal calificativo por parte de aquel.
(…) Claro, por decir lo menos resulta que de la documentación allegada con la demanda, en parte alguna se acredita que los hechos en los que perdieron (sic) la vida el señor JHON FREDY AGUIRRE SÁNCHEZ, el día 16 de junio de 2003, hayan sido calificados como de lesa humanidad, sin que ello pueda derivarse de una manifestación de un tercero, máxime que no se allega algún otro medio de convicción o prueba sumaria referida a este delito.
(…) Pues bien, conforme a las pruebas allegadas hasta este momento al plenario, válidamente puede afirmarse que se tiene certeza sobre la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, frente al cual solicitan la indemnización de los perjuicios, fue conocido a los 2 días posteriores al acontecimiento de los hechos (16 de junio de 2003), en que fue asesinado el señor señor (sic) JHON FREDY AGUIRRE SÁNCHEZ, esto es, el 14 de junio de 2003.
Al respecto la Sala, comparte la posición del A quo, al declarar la caducidad de la acción, ya que de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que el conocimiento del hecho objeto de demanda – muerte violenta del señor JHON FREDY AGUIRRE SÁNCHEZ – se dio el 14 de junio de 2003, según el acervo probatorio y los hechos narrados en la demanda, se puede desprender que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos, en fecha del 16 de junio de 2003.
(…) De allí que la caducidad de la acción se contabilice a partir del día siguiente a cuando los demandantes tienen conocimiento efectivo del daño; situación que para el caso de marras ocurre desde el momento mismo en que se informó por parte de la Inspección Municipal de Policía de Granada Antioquia, la muerte del señor JHON FREDY AGUIRRE SÁNCHEZ, 15 de junio de 2003- para configurarse en -15 de junio de 2005- (sic)” (Negrilla y subraya original) 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “1. Se DECLARE que la parte accionada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la presente acción de tutela, a saber, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 2. Se DEJE SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas, el Auto del 04 de octubre de 2019 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA DE DECISIÓN, mediante el cual confirmó la decisión de rechazar la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantada bajo el radicado 05001333303520180040401 (en segunda instancia). 3.
Así mismo, se REVOQUE TOTALMENTE, el Auto del 06 de diciembre de 2018 emitido por EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantada bajo el radicado 05001333303520180040400 (en primera instancia). 4. En su lugar, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitir el medio de control de reparación directa, radicado 05001333303520180040400 y darle el trámite procesal subsiguiente, en atención al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (CONSEJO DE ESTADO y/o CORTE CONSTITUCIONAL), en razón a la inoperancia del fenómeno de la caducidad. 5.
Se prevenga a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción de tutela. SUBSIDIARIAS 1. En el evento de no ordenar al Juzgado la admisión del medio de control de reparación directa, en forma subsidiaria se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, realizar nuevamente el estudio de la admisibilidad de la demanda atendiendo el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (CONSEJO DE ESTADO y/o CORTE CONSTITUCIONAL), en razón a la inoperancia del fenómeno de la caducidad; sin perjuicio de las demás pretensiones principales.” (Negrilla original) 4.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción y a la reparación integral a las víctimas, al proferir las providencias del 6 de diciembre de 2018 y 4 de octubre de 2019, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la constitución. Respecto del desconocimiento del precedente señalaron que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la posición vigente para el momento de la expedición de las providencias que se censuran, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional según la cual para efectos del término de caducidad en los procesos de reparación directa cuyo objeto sean hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad no existe término y, en los delitos de homicidio en persona protegida este se cuenta cuando se dicta la sentencia en el proceso penal.
En ese orden, indicaron como desconocidas las sentencias del 12 de febrero de 2015 dictada dentro del radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01 y del 5 de septiembre de 2016 radicado 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625), dictadas por el Consejo de Estado; así como también la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional. De igual forma, alegaron la configuración del defecto sustantivo que se presenta como consecuencia del desconocimiento del precedente, así como también por la aplicación de una norma que, si bien se encuentra vigente, para el caso resulta inconstitucional, sin que el operador judicial hubiese aplicado la excepción de inconstitucionalidad o inaplicación de la norma.
Asimismo, aseveraron que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales como es el de acceso a la administración judicial, debido proceso, “reparación a las víctimas del conflicto armado interno y la garantía o protección por parte del Estado ante graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y en especial la afectación a los principios medulares del estado Social de Derecho, esto es, la igualdad y la seguridad.”.
Por tal razón, adujeron que en el presente caso se presenta una violación directa de la constitución al desconocerse los tratados internacionales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humano, entre otros, y las propias normas constitucionales.
Por otro lado, advirtieron que en el caso concreto se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto: “la decisión que se recurre fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN emitiéndose el respectivo acto (sic) de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, notificando por estados (sic) del día 07 de noviembre de 2019, por lo que la presente acción se instaura dentro de un plazo razonable.”, sumado a que, en su sentir, subsiste la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes víctimas del conflicto armado interno. 5.
Auto admisorio Con auto de 13 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la tutela y ordenó su notificación a los peticionarios y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía y al Juez Treinta y Cinco Administrativo de Medellín en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término 2 días. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, solo se pronunció el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, quien solicita se declare improcedente la solicitud de amparo “y, en subsidio, que sea denegada la tutela”, en tanto, la decisión de rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, no es violatoria de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Indicó la autoridad judicial que la presente tutela resulta improcedente en atención a que el asunto planteado excede las competencias del juez constitucional, sumado a que se pretende obtener la revisión de lo decidido por el juez ordinario natural, buscando una instancia no prevista por las normas procesales. Asimismo, precisó que no se cumplen con los requisitos de relevancia constitucional, en tanto se pretende que el juez constitucional estudie y exponga su criterio sobre un asunto decidido por el juez natural o siendo esta vía la procedente para resolver si se admite o no una demanda en un proceso ordinario, así como tampoco con el de inmediatez toda vez “la tutela ha sido promovida más de cinco meses después de la decisión de segunda instancia, por la misma apoderada y con los mismos argumentos del recurso ordinario; la misma Corte Constitucional ha señalado que este requisito debe analizarse de acuerdo a las particularidades de cada caso y en este caso, la afectación de esta jurisdicción.” Finalmente, aseveró que “en relación con los requisitos especiales de procedibilidad, si bien la tutela asegura que la decisión del Honorable Tribunal incurre en “desconocimiento del precedente judicial”, no ofrece argumentos que lo sustenten, pues la tutela se limita a afirmar que las providencias se apartaron implícitamente del precedente, pese a que cuentan con los argumentos jurisprudenciales debidamente expuestos; además, la accionante trascribe apartes de sentencias que no corresponden al mismo patrón fáctico, en cuanto que, en el caso que nos ocupa no concurre una desaparición forzada.”, sumado a que no existe un criterio unificado en estos casos, tal como lo ha señaló en sede de tutela la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez contra los autos del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellin, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y, del 4 de octubre de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que lo confirmó, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de diciembre de 2018 y 4 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, respectivamente, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda presentada por los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral de las víctimas, defensa y contradicción, los cuales hacen parte, sin duda alguna, de la garantía en materia procesal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De la misma manera, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas dentro del medio de control de reparación directa con el radicado No. 05001- 33-33-035-2018-00404-00, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.4.3.
Frente a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales. 2.4.4. Respecto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[7].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[8] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el auto censurado de segunda instancia fue proferido el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; ii) notificado por correo electrónico el 7 de octubre de 2019[9], de manera que; iii) el proveído cuestionado quedó ejecutoriado el 10 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 30 de abril de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En consecuencia, para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos que al respecto se esgrimen en la solicitud de amparo, toda vez que, en virtud de la notificación realizada por correo electrónico del auto proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, le permitió conocer a la apoderada de los demandantes, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela, la decisión que presuntamente vulneró los derechos de los tutelantes, sin que tuviera que esperar la expedición del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[10] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por último, es oportuno destacar que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la Covid 19 y que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[11],PCSJA20-11518[12], PCSJA20-11526[13], PCSJA20-11532[14] y PCSJA20-11546[15], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Conforme al poder adjunto al escrito de tutela. [2] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [9] Archivo “Ac tuacion TAA.pdf” allegado en digital (hoja PDF 11) [10] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [11] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [12]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [13] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.