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11001-03-15-000-2020-00458-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Edinson Blanco Arocha·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Y Otro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l 16 de marzo de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (ff. 29-34 del expediente digital de la acción de la referencia), por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 5 de abril de 2019 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto de primera instancia (ff. 21-28 Ibidem), dicha providencia fue notificada por correo estado el 23 de abril de la misma anualidad y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 26 del mismo mes y año. ( ).

En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de octubre de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de febrero de 2020, esto es, por fuera del término de seis meses previstos como prudenciales. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.

( ). La parte accionante, en el recurso de impugnación, para justificar su tardanza en la interposición de la acción de tutela, adujo que la notificación del auto del 5 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no podía entenderse surtida el 23 del mismo mes y año, comoquiera que en el correo electrónico donde se comunicaba la notificación por estado no se había adjuntado dicha providencia y, en esa medida, el término de inmediatez debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase emitido el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues es a partir de esa fecha que tuvo conocimiento sobre el contenido de la providencia cuestionada en esta sede judicial.

( ) no le asiste razón al accionante, al pretender desconocer la notificación por estado realizada el 23 de abril de 2019, bajo el argumento de que debía adjuntarse la copia del proveído, discutido en esta sede, al correo electrónico suministrado, pues, se itera, esa actuación no se exige en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 que regula la notificación por estados electrónicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00458-01(AC) Actor: EDINSON BLANCO AROCHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia del requisito general de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edinson Blanco Arocha manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 1048 del 21 de febrero de 2017, mediante la cual fue retirado de su cargo como mayor del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

No obstante, sostuvo que el 16 de marzo de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 5 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de las providencias del 16 de marzo de 2018 y el 5 de abril de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, indicó que las autoridades judiciales accionadas, al dictar las providencias objeto de reproche, no tuvieron en cuenta que la Resolución número 1048 del 21 de febrero de 2017 contenía una condición resolutoria para que naciera a la vida jurídica, comoquiera que en ella expresamente se consagró que debía comunicarse y cumplirse la decisión, de manera que su eficacia estaba sujeta a la comunicación que de dicho acto se hiciera, lo cual ocurrió hasta el 6 de marzo de 2017, por lo que el término de caducidad debía contabilizarse desde ese momento.

Adicionalmente, refirió que las autoridades judiciales precitadas las sentencias de tutela del 27 de junio de 2019 y 17 de septiembre de 2018 emitidas por la Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, en las que se determinó: «que la caducidad de los actos de contenido particular que implican el retiro del servicio de un empleado público debe contarse a partir de su ejecución solo en los casos en que dicha decisión obedece a una sanción adoptada en el marco de un proceso disciplinario, por lo que en su caso aquella se ha debido contabilizar a partir de la notificación del mismo».

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los derechos que la Sala estime vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos proferidos el 16 de marzo de 2018 y el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, y, en su lugar, emitir una providencia en la que se ordene continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2017-00288.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, (ff. 82-86 del expediente digital de la acción de la referencia) La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas afirmó que en la providencia censurada no se incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que la decisión fue adoptada con base en la posición más reciente del Consejo de Estado, esto es, la sentencia proferida el 24 de enero de 2020.

Adicionalmente, resaltó que el aquí accionante en ningún momento negó que su desvinculación se haya hecho efectiva el 22 de febrero de 2017, fecha que se tuvo en cuenta para contabilizar el término de caducidad. En consecuencia, consideró que en el caso no se produjo ninguna decisión arbitraria. Por otro lado, expuso que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue instaurada nueve meses después de la ejecutoria del acto emitido el 5 de abril de 2019.

En consecuencia, estimó que debía rechazarse por improcedente la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de inmediatez. Como fundamento de su decisión, explicó que la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado el 23 de abril de 2019 y la acción de tutela fue promovida el 7 de febrero de 2020, por lo que entre el momento de la notificación y la interposición de la solicitud de amparo, transcurrieron nueve meses y catorce días, término que desborda el límite dispuesto jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta corporación, máxime si se advierte que la parte no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

IMPUGNACIÓN EL 1.° de mayo de 2020 el señor Edinson Blanco Arocha interpuso recurso de impugnación contra la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. Para el efecto, explicó que el término de inmediatez debía contabilizarse desde la fecha de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase emitido el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues es desde allí que tuvo conocimiento del contenido de la providencia emitida el 5 de abril de la misma anualidad por el Tribunal accionado.

Al respecto, señaló que si bien le fue notificado mediante correo electrónico el estado del 23 de abril de 2019, lo cierto es que en él no se adjuntó la copia del auto dictado el 5 del mismo mes y año para efectos de conocer su contenido, por lo que sólo podría entenderse notificado del estado, mas no de la providencia precitada, en razón a que son dos actuaciones distintas.

Por consiguiente, reiteró que el cómputo del requisito de inmediatez debía hacerse desde la ejecutoria de la providencia en la que tuvo conocimiento del auto que resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, esto es el auto de obedézcase y cúmplase del Juzgado multicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al ser el órgano que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Edinson Blanco Arocha pretende, a través de la presente acción de tutela, que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de las providencias del 16 de marzo de 2018 y 5 de abril de 2019, respectivamente.

Ahora bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se observa que el aquí accionante instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 1048 del 21 de febrero de 2017, mediante la cual fue retirado del cargo que ocupaba como mayor del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios.

Igualmente, se denota que el 16 de marzo de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (ff. 29-34 del expediente digital de la acción de la referencia), por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 5 de abril de 2019 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto de primera instancia (ff. 21-28 Ibidem), dicha providencia fue notificada por correo estado el 23 del abril de la misma anualidad[2] y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 26 del mismo mes y año[3].

Así las cosas, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de octubre de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de febrero de 2020, esto es, por fuera del término de seis meses previstos como prudenciales.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Edinson Blanco Arocha no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[6] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de la accionante La parte accionante, en el recurso de impugnación, para justificar su tardanza en la interposición de la acción de tutela, adujo que la notificación del auto del 5 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no podía entenderse surtida el 23 del mismo mes y año, comoquiera que en el correo electrónico donde se comunicaba la notificación por estado no se había adjuntado dicha providencia y, en esa medida, el término de inmediatez debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase emitido el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues es a partir de esa fecha que tuvo conocimiento sobre el contenido de la providencia cuestionada en esta sede judicial.

Ahora bien, con el fin de determinar si la notificación de la providencia dictada el 5 de abril de 2019 por la corporación judicial precitada se efectuó correctamente y, por ende, si es viable contabilizar desde esa fecha el término de inmediatez, es necesario mencionar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 201, reguló la notificación por estado, así: «[…] Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica […]».

De la anterior cita se desprende que para que se entienda efectuada la notificación por estado deben cumplirse los cuatro requisitos fijados en la norma, al realizar la inserción en los medios informáticos de la Rama Judicial, estos son: la identificación del proceso, los nombres del demandante y el demandado, la fecha del auto y el cuaderno en que se encuentra y, por último, la fecha del estado y la firma del secretario.

Aunado a ello, el estado debe permanecer fijado durante un día en la página web. Igualmente, el artículo precitado dispone que se enviará un mensaje de datos al correo electrónico que se haya suministrado. Sin embargo, es importante precisar que esta última previsión no implica que deba obligatoriamente remitirse a la dirección electrónica copia de la providencia ni que de ello dependa una adecuada notificación, comoquiera que el ordenamiento jurídico no lo exige de esta forma, distinto a lo que ocurre, verbi gratia, con la notificación personal, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al pretender desconocer la notificación por estado realizada el 23 de abril de 2019, bajo el argumento de que debía adjuntarse la copia del proveído, discutido en esta sede, al correo electrónico suministrado, pues, se itera, esa actuación no se exige en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 que regula la notificación por estados electrónicos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 22 de abril de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edinson Blanco Arocha en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ante la ausencia del requisito de inmediatez señalado jurisprudencialmente para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edinson Blanco Arocha en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Folio 119 del expediente digital de la referencia [3]Código General del Proceso.

“Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.