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11001-03-15-000-2020-00349-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Hilda Clemencia Marín Valencia·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE SÚPLICA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el auto que rechazó el recurso de apelación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia E]l recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación. En ese sentido, se advierte que la solicitante del amparo efectivamente contaba con el recurso de súplica para discutir la decisión del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación rechazó el recurso de apelación por ella promovido en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

Sin embargo, se repara en que la aquí accionante no interpuso dicho recurso para controvertir aquella decisión. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.

( ). La [actora], en el escrito de impugnación, explicó que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, por la violación flagrante de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia referida no fue notificada como ordena la Ley 1437 de 2011. Señaló que en el caso concreto el perjuicio es inminente y urgente, en razón a que está en juego su único sustento económico.

No obstante, se repara en que el recurso de súplica del cual podía hacer uso la accionante en el proceso de nulidad electoral era idóneo y eficaz, para proteger el derecho fundamental que estima transgredido, por lo cual no es de recibo que haya acudido directamente a esta acción, sin agotar antes aquel. Adicionalmente, se denota que la accionante no soporta su afirmación frente al perjuicio irremediable a través de ningún medio probatorio, aspecto que se requiere para la acreditación de este, el cual valga mencionar, en todo caso, no sería suficiente en este asunto, pues a la fecha la oportunidad de interponer el recurso ya se encuentra fenecida.

Por tanto, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización del mecanismo judicial y dado la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00349-01(AC) Actor: HILDA CLEMENCIA MARÍN VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Temas: Tutela contra providencia judicial que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Existencia de otro medio de defensa judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral La señora Hilda Clemencia Marín Valencia manifestó que el señor Fabio Cagua Castellanos instauró demanda de nulidad electoral en contra suya y de la Universidad del Quindío, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 6133 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual fue designada como directora del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad precitada.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 10 de octubre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y procedió a notificarla el 11 del mismo mes y año mediante correo electrónico, sin realizar la notificación de la misma personalmente o emitir constancia por la imposibilidad de realizarla de esta forma.

Por lo anterior, sostuvo que el 28 de octubre de 2019 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 12 de noviembre de la misma anualidad la corporación judicial referida, en atención a las irregularidades presentadas durante la notificación de la sentencia, concedió el recurso por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso.

No obstante, indicó que el 17 de enero de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que la notificación mediante correo electrónico es admisible como notificación personal. b) Inconformidad La parte accionante consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de la providencia del 17 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

Para el efecto, expuso que la autoridad judicial referida, al rechazar el recurso de alzada, no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Quindío notificó de forma indebida la sentencia de primera instancia, comoquiera que la misma fue notificada por correo electrónico y no personalmente, a pesar de que en el expediente no obra constancia de la aceptación del correo electrónico, tal y como lo exige el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, para surtir la notificación por ese medio de comunicación. Adicionalmente, señaló que en el caso tampoco obra prueba de la notificación personal, por lo que se evidencia el incumplimiento del artículo 289 de la norma mencionada.

PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. En consecuencia, requirió ordenarle al Consejo de Estado, Sección Quinta, que admita y estudie el recurso de apelación promovido dentro del proceso de nulidad electoral, teniendo en cuenta la indebida notificación de la sentencia proferida en primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Quinta (f. 76 y vto. del expediente de la referencia) El magistrado ponente de la decisión censurada, Luis Alberto Álvarez Parra, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior en razón a que la accionante contaba con el recurso de súplica, para controvertir la decisión objeto reproche, el cual resulta adecuado y efectivo, para garantizar su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que la solicitante pretende revivir una oportunidad procesal fenecida por su propia inactividad, con el fin de reabrir el debate jurídico en que el resultó vencida.

Indicó que, en caso de que se estudie de fondo del presente asunto, debe tenerse en cuenta que, a pesar de que la señora Hilda Clemencia Marín, en el trámite del proceso ordinario, no autorizó expresamente la notificación a su correo electrónico, fue a través de este medio que tuvo conocimiento de la admisión de la demanda y de todas las demás providencias emitidas en el curso del proceso, incluida la sentencia en contra y el requerimiento para su cumplimiento, lo cual le permitió participar en sus diferentes etapas.

En esa medida, puntualizó que la decisión cuestionada se basó en la valoración integral del material obrante en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, mediante el cual se concluyó que con las notificaciones efectuadas al correo electrónico de la aquí accionante –hcmarin@uniquindio.edu.co– se materializó su oportuna comparecencia al proceso; así, como el ejercicio activo de su derecho de defensa, lo cual se concluyó a partir de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a su carácter instrumental y a la finalidad que persigue, esto es, poner en conocimiento a las partes de las decisiones adoptadas en el curso de un proceso.

Finalmente, aseguró que la accionante no alegó la configuración de algún defecto, lo cual evidencia que el motivo de su inconformidad se debe, más que a un error judicial, a la decisión adoptada por serle desfavorable, lo que escapa de la órbita del juez de tutela. El Tribunal Administrativo del Quindío, la Universidad del Quindío y el señor Fabio Cagua Castellanos no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela (ff. 71, 72 y 74 Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, indicó que la señora Marín Valencia contaba con el recurso de súplica para defender sus derechos fundamentales, pero prefirió guardar silencio al respecto y no agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, por lo cual no resultaría procedente analizar los argumentos planteados en el escrito de tutela, en razón a que los mismos debieron ser expuestos en el escenario previsto por el legislador y no en la acción constitucional.

Adicionalmente, afirmó que en el caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, puesto que los documentos y elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la accionante que requiera la intervención del juez constitucional, por lo cual consideró que los argumentos expuestos no tenían el sustento suficiente para acceder a la medida excepcional.

Por último, mencionó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el interesado deja de acudir al medio de defensa judicial y, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá acudir, posteriormente, a la acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental que considera quebrantado. IMPUGNACIÓN El 8 de mayo de 2020 la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Para el efecto, insistió en que la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral no fue notificada personalmente, situación que llevó al Tribunal Administrativo del Quindío a conceder el recurso de apelación. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado erróneamente determinó que se había notificado la providencia citada porque, a su juicio, al remitirse el auto admisorio al correo electrónico de la accionante y, posteriormente, dirigirse al Tribunal precitado para notificarse personalmente de dicha providencia, se cumplió con el principio de publicidad.

Por otro lado, aclaró que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, por la violación flagrante de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la sentencia referida no fue notificada como ordena la Ley 1437 de 2011. Señaló que en el caso concreto el perjuicio es inminente y urgente, en razón a que está en juego su único sustento económico.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Hilda Clemencia Marín Valencia agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia del 17 de enero de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad electoral? 2.

¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) el perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La señora Hilda Clemencia Marín Valencia agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia del 17 de enero de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad electoral? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Hilda Clemencia Marín Valencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de la providencia del 17 de enero de 2020.

Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial precitada, al rechazar el recurso de alzada, no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Quindío notificó de forma indebida la sentencia de primera instancia, comoquiera que la misma fue notificada por correo electrónico y no personalmente, a pesar de que en el expediente no obra constancia de la aceptación del correo electrónico, tal y como lo exige el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, para surtir la notificación por ese medio de comunicación. Adicionalmente, señaló que en el caso tampoco obra prueba de la notificación personal, por lo que se evidencia el incumplimiento del artículo 289 de la norma mencionada.

En el fallo de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela por improcedente, al concluir que la accionante contaba con el recurso de súplica para defender sus derechos fundamentales, pero prefirió guardar silencio al respecto y no agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, por lo cual estimó que no resultaba procedente analizar los argumentos planteados en el escrito de tutela, en razón a que los mismos debieron ser expuestos en el escenario previsto por el legislador para ello y no en la acción constitucional.

Por lo anterior, la parte accionante promovió recurso de impugnación, en el cual insistió que la sentencia emitida dentro del medio de control de nulidad electoral no había sido notificada en la forma como lo exige la Ley 1437 de 2011, por lo que la Sección accionada debía conceder el recurso de apelación. Pues bien, con el fin de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la solicitud de amparo.

Así, se observa que el señor Fabio Cagua Castellanos instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra de la Universidad del Quindío y de la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 6133 del 31 de mayo de 2019, que designó a esta última como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad referida.

Igualmente, se denota que el 10 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que la aquí accionante fue designada sin cumplir los requisitos previstos por la Universidad para ese cargo, en ejercicio de la autonomía universitaria, conferida por mandato constitucional, por lo cual debía declararse la nulidad del acto administrativo enunciado (ff. 13-55 del expediente de la referencia).

Asimismo, se aprecia que el 12 de noviembre de la misma anualidad la autoridad judicial referida determinó que la notificación realizada por la Secretaría de esa corporación se efectuó a la aquí accionante por correo electrónico, lo cual, en su criterio, no constituía una forma de notificar personalmente la sentencia, por lo que consideró notificada a la señora Marín Valencia por conducta concluyente de la sentencia de primera instancia con la fecha de interposición del recurso de apelación, esto es, el 28 de octubre de 2019.

En consecuencia, concedió los recursos formulados por las demandadas, la aquí accionante y la Universidad del Quindío, tras haberse instaurado dentro de su oportunidad legal (ff. 56-59 Ibidem). De igual forma, se tiene que el 17 de enero de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneos los recursos de apelación presentados por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío. La anterior decisión fue notificada por estado fijado desde la fecha referida hasta el 20 del mismo mes y año, sin que se interpusieran recursos[6].

Ahora bien, efectuado el anterior recuento, es importante mencionar que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 textualmente expone: «[…] Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]».

De lo anterior transcripción se desprende que el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación. En ese sentido, se advierte que la solicitante del amparo efectivamente contaba con el recurso de súplica para discutir la decisión del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación rechazó el recurso de apelación por ella promovido en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

Sin embargo, se repara en que la aquí accionante no interpuso dicho recurso para controvertir aquella decisión. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.

Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se itera, como quedó expuesto en el acápite anterior, que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial.

En consecuencia, la petición de amparo se torna improcedente. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[7], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia en el caso bajo estudio La señora Hilda Clemencia Marín Valencia, en el escrito de impugnación, explicó que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, por la violación flagrante de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia referida no fue notificada como ordena la Ley 1437 de 2011.

Señaló que en el caso concreto el perjuicio es inminente y urgente, en razón a que está en juego su único sustento económico. No obstante, se repara en que el recurso de súplica del cual podía hacer uso la accionante en el proceso de nulidad electoral era idóneo y eficaz, para proteger el derecho fundamental que estima transgredido, por lo cual no es de recibo que haya acudido directamente a esta acción, sin agotar antes aquel.

Adicionalmente, se denota que la accionante no soporta su afirmación frente al perjuicio irremediable a través de ningún medio probatorio, aspecto que se requiere para la acreditación de este, el cual valga mencionar, en todo caso, no sería suficiente en este asunto, pues a la fecha la oportunidad de interponer el recurso ya se encuentra fenecida.

Por tanto, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización del mecanismo judicial y dado la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, se concluye que la accionante se abstuvo de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba, por lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad como exigencia general de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Según la página del Consejo de Estado. «Consulta de procesos».

Expediente de nulidad electoral radicado bajo el número 63001233300020190012001. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.