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11001-03-15-000-2019-05072-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Edgar Emilio Ávila Doria·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Y Otro.

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – No se sustentó ninguna causal de las previstas en la norma [C]ontrario a lo expuesto por el recurrente, en la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por esta Subsección sí atendió a los hechos y elementos probatorios que reposan en el expediente, se consideró la condición de quejoso del [actor] y se refirió a las actuaciones procesales ejecutadas por aquel dentro del proceso disciplinario.

Distinto es que la Subsección concluyera que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, pues la finalidad de dicha actuación no es proteger los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar una correcta administración y ejecución de la función pública y, en esa medida, determinó que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación dentro de un proceso disciplinario debido a que dicha facultad recae sólo en los sujetos procesales.

Igualmente, se estudiaron las pruebas allegadas por el accionante y por las autoridades judiciales demandadas, las cuales daban cuenta que la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue notificada al [actor] el 28 de mayo de 2019, según consta en los folios 244 a 256 del cuaderno 1 del expediente de tutela, y, no en junio de esa anualidad, como lo refiere en el escrito de nulidad.

De otra parte, frente la aseveración de que no se efectuó un pronunciamiento sobre el verdadero cuestionamiento de la acción de tutela, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al emitir la providencia del 8 de noviembre del 2018, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, procedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política, se denota que la Subsección no podía efectuar un pronunciamiento de fondo del asunto, pues este sólo era factible si se superaban la totalidad de los requisitos procesales y generales, lo cual no aconteció. Aunado a ello, se precisa que los disensos que plantea el [actor] no hacen alusión a irregularidades que conlleven a una nulidad dentro del trámite de tutela, comoquiera que no pueden tipificarse en ninguna de las causales de nulidad taxativas contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Contrario a ello, se advierte que se tratan de meras inconformidades con la decisión del 28 de mayo de 2020 adoptada por esta Subsección. Así las cosas, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05072-01(AC)A Actor: EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO.

AUTO RESUELVE NULIDAD ASUNTO La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2020 proferida por esta Subsección.

ANTECEDENTES El señor Edgar Emilio Ávila Doria instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, por la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en contra de los señores Fabio Hernando Rebellon Bedoya y Luis Fernando Zapata, en la cual actuó como quejoso, comoquiera que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico por omisión en la valoración de todas las pruebas obrantes decisivas y relevantes aportadas con la queja y omitieron decretar los testimonios que solicitó. Además, dado que el análisis de los elementos probatorios fue equivocado y no existió una confrontación de los argumentos de disenso esgrimidos con los elementos probatorios aportados, razón por la cual se configuró un defecto procedimental.

Por último, alegó la incursión en las causales de decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. El 28 de enero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ávila Doria porque concluyó que el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya analizado los elementos de convicción en la forma en la que lo solicitaba el accionante no significa que incurrió en un vicio probatorio, pues en ejercicio de sus competencias disciplinarias tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el proceso, bajo los criterios de sana crítica y razonabilidad, como lo hizo en el sub examine.

Y, en cuanto al defecto procedimental, expuso que en la providencia del 8 de noviembre de 2018 fueron estudiadas las inconformidades que el señor Ávila Doria planteó, de manera que el análisis efectuado en el procedimiento disciplinario resultaba válido, máxime si se tiene en cuenta que los planteamientos de alzada se limitaron a reiterar lo indicado en la queja.

El solicitante del amparo impugnó la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado limitó los hechos que sirvieron de sustento del amparo constitucional deprecado y no valoró las pruebas aportadas con el escrito inicial, las cuales daban cuenta de la transgresión de los derechos invocados y de los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que la decisión no se ajustó a la realidad procesal del caso, ya que concluyó que el juez disciplinario valoró el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, pero no estudió el expediente disciplinario, pues de ser así, habría advertido que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no valoró la denuncia y pruebas aportadas con la declaración de Luz Marina Velásquez Escobar porque tales documentos no fueron enviados a la ciudad de Bogotá y tampoco se pronunció respecto a todas las omisiones probatorias planteadas en el recurso de apelación. Igualmente, advirtió que el fallador de primera instancia no confrontó el recurso de apelación con la providencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el propósito de constatar la omisión probatoria en la que incurrió el juez disciplinario, sino que se limitó a señalar que no avizoraba ninguna irregularidad; sin embargo, la providencia cuestionada carece de motivación y cercena el derecho al debido proceso, toda vez que no fueron resueltos todos y cada uno de los disensos propuestos en la alzada ni existió un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y omitidas.

El 28 de mayo de 2020 esta Subsección revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela, luego de determinar que el señor Ávila Doria carecía de legitimación en la causa por activa, para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación emitida dentro de un proceso disciplinario, comoquiera que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la referida actuación. Asimismo, se precisó que se garantizó el debido proceso que le asistía al aquí accionante en su condición de quejoso, en tanto fueron recibidos los escritos contentivos de las quejas, se les impartió el trámite previsto en el Código Disciplinario Único y las decisiones de archivo de la actuación fueron debidamente comunicadas, según consta en el expediente allegado a este trámite constitucional.

Finalmente, se advirtió que, aun si se aceptara que le asiste un interés al solicitante del amparo en relación con la decisión adoptada en el proceso disciplinario, lo cierto es que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que las decisiones discutidas datan de 30 de noviembre de 2017 y de 8 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue instaurada el 4 de diciembre de 2019, esto es, superados los 6 meses previstos como razonables por la jurisprudencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿Se demostró la configuración de alguna causal de nulidad? Para resolver el problema así planteado se estudiarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la nulidad en sentencia de tutela y (II) análisis de la solicitud de nulidad en el caso en concreto. Veamos: I. Procedencia de la nulidad en sentencias de tutela La Corte Constitucional ha manifestado[1] que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo.

Es decir, que en términos generales este fenómeno jurídico tiene como objetivo salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan.

Ahora, el alto tribunal constitucional ha reiterado que contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión procederá la solicitud de nulidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; b) que la solicitud sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y c) que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de esta.

Si bien cierto la Corte se refiere a las nulidades en los fallos proferidos por las Salas de Revisión, también lo es que en uso de la aplicación analógica, dichos presupuestos en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicados al presente asunto, por lo cual serán tenidos en cuenta. II. Solicitud de nulidad en el caso en concreto Esta Subsección profirió fallo de segunda instancia dentro la acción de la referencia el 28 de mayo de 2020, en la que decidió revocar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada.

La anterior decisión se notificó el 1° de junio de la presente anualidad. El 5 de julio de 2020[2] el accionante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Subsección. Para el efecto, en síntesis, manifestó que: 1. La decisión se fundó en hechos falsos y ajenos a la realidad porque: a) estaba acreditada su legitimación en la causa por activa, en tanto existían pruebas incontrovertibles de su calidad de quejoso y apelante de la providencia de primera instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y b) la solicitud de amparo cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada le fue notificada sólo hasta el 4 de junio de 2019, con ocasión de una petición que interpuso para ello y la solicitud de amparo se instauro el 3 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial y 2.

El problema jurídico que debió resolverse era si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al emitir la providencia del 8 de noviembre del 2018, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, procedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución Política, vicios que estaban sustentados y probados en debida forma.

Sobre el particular, lo primero que se aclara es que esta Subsección realizó el estudio de los supuestos fácticos y probatorios enunciados en los escritos de tutela, contestaciones e impugnación de la decisión de primera instancia para analizar la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo cual le permitió concluir que el señor Ávila Doria tenía la condición de quejoso, en tanto que, presentó once quejas en contra de los señores Fabio Hernando Rebellon Bedoya y Luis Fernando Zapata, fiscales 74 y 57, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por posibles irregularidades en el trámite impartido a las investigaciones penales con radicación 4675, 4676 y SPOA 050016000206200705152, tales como extralimitación de funciones, conductas de persecución, abuso de autoridad, parcialidad, prejuzgamiento e interpretación equivocada y fraccionada de las pruebas.

Asimismo, se advirtió que las quejas fueron acumuladas y se tramitaron en una sola actuación con radicación núm. 05001110200020150074900/01[3], en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, por medio de proveído del 30 de noviembre de 2017, dispuso la terminación y archivo de la investigación. Decisión que fue apelada por el aquí recurrente.

Igualmente, se indicó que el 8 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, al concluir lo siguiente: «la Sala al valorar la decisón de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los Fiscales 74 y 57 adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no es constitutivo de falta disciplinaria […]», decisión que le fue notificada al señor ávula Doria el 28 de marzo de 2019, como consta en los folios 254-255 del expediente de tutela.

Asi las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, en la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por esta Subsección sí atendió a los hechos y elementos probatorios que reposan en el expediente, se consideró la condición de quejoso del señor Ávila Doria y se refirió a las actuaciones procesales ejecutadas por aquel dentro del proceso disciplinario.

Distinto es que la Subsección concluyera que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, pues la finalidad de dicha actuación no es proteger los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar una correcta administración y ejecución de la función pública y, en esa medida, determinó que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación dentro de un proceso disciplinario debido a que dicha facultad recae sólo en los sujetos procesales.

Igualmente, se estudiaron las pruebas allegadas por el accionante y por las autoridades judiciales demandadas, las cuales daban cuenta que la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue notificada al señor Edgar Emilio Ávila Doria el 28 de mayo de 2019, según consta en los folios 244 a 256 del cuaderno 1 del expediente de tutela, y, no en junio de esa anualidad, como lo refiere en el escrito de nulidad.

De otra parte, frente la aseveración de que no se efectuó un pronunciamiento sobre el verdadero cuestionamiento de la acción de tutela, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al emitir la providencia del 8 de noviembre del 2018, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, procedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política, se denota que la Subsección no podía efectuar un pronunciamiento de fondo del asunto, pues este sólo era factible si se superaban la totalidad de los requisitos procesales y generales, lo cual no aconteció. Aunado a ello, se precisa que los disensos que plantea el señor Ávila Doria no hacen alusión a irregularidades que conlleven a una nulidad dentro del trámite de tutela, comoquiera que no pueden tipificarse en ninguna de las causales de nulidad taxativas contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Contrario a ello, se advierte que se tratan de meras inconformidades con la decisión del 28 de mayo de 2020 adoptada por esta Subsección. Así las cosas, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Edgar Emilio Ávila Doria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Auto 003 de 26 de enero de 2011 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. [2] Al respecto, se advierte que si bien el accionante presentó la solicitud de nulidad un día después de que el fallo de tutela del 28 de mayo de 2020 adquirió ejecutoria, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y teniendo en cuenta la situación actual por la pandemia de la covid-19, se entenderá cumplido este requisito. [3] Información que se extrae de la providencia del 8 de noviembre de 2018 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.