Micelio
11001-03-15-000-2019-04898-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-06-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Gustavo Macías Rueda·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Río Grande De La Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho / AUTO QUE SE ABSTIENE DE SANCIONAR EN EL INCIDENTE DE DESACATO [L]a orden de tutela consistió en que se le otorgara “una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del [actor], en la que le indique la fecha en la cual será estudiada su solicitud en el Comité de Conciliación de la entidad, la cual deberá ser comunicada en debida forma al actor en la dirección ( ).

De otra parte una vez se reúna el comité, la decisión deberá ser puesta en conocimiento del actor en la misma dirección, por lo que de la conducta desplegada por la entidad se advierte que dicha orden está cumplida. Las actuaciones referidas en el acápite de contestación dan cuenta de un actuar diligente y de comunicación directa con el actor lo que guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que le explicó de manera concreta por qué en el caso objeto de debate aún no se han consignado las diferencias advertidas y las situaciones por las cuales se ha tardado el trámite aún más con ocasión del estado de emergencia decretado que puso en cuarentena todo el país lo que hace más demorado toda reclamación administrativa.

Así las cosas, es preciso resaltar que como quiera que la orden de tutela de 18 de diciembre de 2019 consistió llanamente en que se le diera respuesta de fondo a la solicitud del actor y la misma no involucraba la consignación efectiva del dinero por parte de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, no se advierte desacato a la orden impartida, pues como se indicó en el numeral 36 se advierte un actuar diligente de parte de la entidad demandada, que tiene ánimo de cancelar las diferencias en la cotización, tal como se concluyó en el comité de conciliación celebrado el 13 de enero de 2020.

Otro aspecto es que el actor considere que hasta que no se efectúe el reconocimiento pensional no se satisface su derecho de petición, lo cual no puede ser interpretado así desde ninguna órbita pues se le dio respuesta de fondo a su solicitud, que por demás resultó favorable a sus pretensiones, por lo que lo único que resta es esperar la finalización del trámite administrativo frente al cual la entidad ha tenido un actuar adecuado y diligente.

En virtud de lo expuesto, se considera que las actuaciones desplegadas por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, dieron cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en providencia de 18 de diciembre de 2019, tal y como quedó acreditado en el presente proveído. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04898-01(AC)A Actor: JOSÉ GUSTAVO MACÍAS RUEDA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Temas: Derecho de petición INCIDENTE DE DESACATO Se resuelve el incidente de desacato promovido por la parte actora contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, por considerar que no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida por esta Sección. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de noviembre de 2019[1] en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga[2], el señor José Gustavo Macías Rueda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de igualdad, “a la seguridad social conexo con el derecho a una vida digna”. 2.

El accionante consideró vulneradas sus garantías por la omisión de la autoridad administrativa accionada de dar respuesta a la petición que elevó el 22 de octubre de 2019, mediante la cual le solicitó que le cancelara a Colpensiones “la diferencia generada en la liquidación de aportes ordenada por sentencia judicial y requerida nuevamente por la Administradora de Pensiones a su entidad en comunicación N° BZ2019-12719902 de fecha 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que los aportes cancelados por su entidad en el año 2015 se encontraban errados”. 2.

Sentencia de tutela 3. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2019 accedió al amparo del derecho fundamental de petición del señor José Gustavo Macías, y dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Gustavo Macías Rueda, en consecuencia, se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena- CORMAGDALENA, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del señor José Gustavo Macías rueda, en la que le indique la fecha en la cual será estudiada su solicitud en el Comité de Conciliación de la entidad, la cual deberá ser comunicada en debida forma al actor en la dirección Calle 41 No. 11-05 Local 9, de Bucaramanga – Santander.

De otra parte una vez se reúna el comité, la decisión deberá ser puesta en conocimiento del actor en la misma dirección.

SEGUNDO: INSTAR a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena- CORMAGDALENA, para que en lo sucesivo inmediatamente advierta la imposibilidad de dar respuesta de fondo en el término establecido para el efecto, actúe de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 del 2011. 3. Incidente de desacato 1.3.1.

Solicitud 4. En escrito enviado por correo certificado y recibido en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2020, el señor José Gustavo Macías Rueda, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, en consideración al incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sección en fallo del 18 de diciembre del 2019. 5.

Como fundamento de la solicitud, indicó que "como quiera que la entidad y persona accionada, en contra de quien se expidió la orden no la (sic) acatado a pesar de los insistentes reclamos y el vencimiento del término perentorio impuesto por el despacho judicial ruego respetuosamente, en los términos de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, iniciar Incidente de Desacato, en orden a establecer la responsabilidad del accionado, imponer las sanciones y obligaciones derivadas de su conducta omisiva" 1.3.2.

Auto previo a la apertura del trámite incidental[3] 6. Mediante auto de 3 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente, previo a la apertura del trámite incidental del desacato, ordenó poner en conocimiento al señor Pedro Pablo Jurado Duran en calidad de director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena del escrito de desacato para que en el término de tres (3) días rindiera un informe con destino a este proceso, sobre el cumplimiento de la decisión de tutela proferida por esta Sección, el 18 de diciembre de 2019. 7.

Este auto fue notificado[4] el 5 de marzo de 2020 a los siguientes correos electrónicos: pedro.juradoacormacidalena.gov.co deisy.galvis@cormagdalena.gov.co 1.3.3. Informe de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena[5] 8. El 6 de marzo de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica adujo que mediante la comunicación externa radicada CE-SEG No. 201903002946 del 15 de noviembre de 2019, suscrita por la Secretaria General se le transmitió al peticionario la información disponible en esos momentos, toda vez que la Corporación no cuenta con un cronograma específico para la conformación y/o sesiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial. 1.3.4.

Auto de apertura del incidente[6] 9. Mediante auto de 11 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente resolvió dar apertura al incidente promovido por José Gustavo Macías Rueda contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena– Cormagdalena –, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. 10.

La notificación de esta providencia se efectuó a las mismas direcciones electrónicas señaladas para el trámite del numeral 7 de este proveído. 1.3.5. Informe de la entidad obligada al cumplimiento 11. Con escrito radicado el 14 de mayo de 2020, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica informó que ha desplegado toda una serie de actuaciones con el fin de entregarle una respuesta de fondo al actor y cumplir con el fin de la petición, que básicamente consiste en la consignación de unas diferencias en los montos consignados a favor del actor como cotización pensional. 12.

Por lo que, presentó una petición el 21 de enero de 2020 ante Colpensiones con el fin de solicitar una liquidación y actualización de las diferencias en las cotizaciones presentadas en relación con el señor Macías Rueda, en aras de cancelarlas y finalizar dicho proceso. 13. Esta situación fue puesta en conocimiento del actor, al igual que la fecha en que se llevó a cabo la conciliación en la entidad y lo concluido en el mismo el 13 de enero de 2020, en el que se concluyó: "( ] 1.

Que previo a proceder al pago de lo cobrado por COLPENSIONES, se debería Oficiar a dicha entidad con el objeto de obtener un recibo de pago actualizado y establecer cuál es la liquidación exacta por concepto de aportes a pensiones que debe abonarse al señor José Gustavo Macías. 2. Una vez se obtenqa una liquidación actualizada de los valores a pagar a Colpensiones, se procederá a tomar la decisión sobre la procedencia del pago, sin perjuicio de la revisión de la fórmula con base en la cual se está realizando el cobro.

Negrillas propias. 20. Destacó que en cumplimiento de lo dispuesto en la citada sesión, dicha Oficina Asesora Jurídica radicó ante Colpensiones la petición No. 2020_821139 del 21 de enero de 2020, en la cual se le requirió para que remitiera lo siguiente: "( comprobante de pago actualizado de la liquidación de sentencia del señor JOSE GUSTAVO MACIA RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.876.411." 21.

Requerimiento sobre el que se insistió, como obra en el plenario, en varias oportunidades mediante correos electrónicos de 13, 14 y 26 de mayo de 2020. De igual manera, ante la ausencia de manifestación por parte de la entidad se presentó una acción de tutela contra Colpensiones con el fin de proteger el derecho fundamental de petición de Cormagdalena, y otorgue respuesta a su solicitud. 22.

El fallo de dicha acción constitucional fue proferido el 29 de mayo del año en curso, ordenando a Colpensiones otorgar respuesta de fondo a las peticiones formuladas por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. 23. Todas estas actuaciones han sido notificadas al señor José Gustavo Macías Rueda, al correo electrónico: jgustavomacias@hotmail.com, con fechas 15 de noviembre de 2019, 13, 14 y 26 de mayo de 2020, en este último, se le pone de presente al actor que dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el país con ocasión de Covid-19, no le ha sido posible a la entidad verificar personalmente el contenido de la presunta resolución que Colpensiones profirió en el mes de marzo, por lo que mediante correo electrónico solicitó a esa entidad enviar la respuesta a su petición por medio electrónico.

Así, adujo: “nuevamente se pide amablemente que nos la remitan a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@cormagdalena.gov.co y deisy.galvis@cormagdalena.gov.co”, de esta petición también se le notificó al actor como se advierte: “[…] Solicitud expedición actualización comprobante de pago. Deisy Galvis Quintero Jue 14/05/2020 12:25 PM Para: cuotaspartes@colpensiones.gov.co, bonospensionales@colpensiones.gov.co CC: Jose Gustavo Macias Rueda (sic);

Abraham Javier Barros Ayola 24. Refirió que hasta que no se encuentre el valor adeudado, liquidado y actualizado por Colpensiones no es posible consignar el dinero a favor del señor Macías Rueda, por lo que solicitó abstenerse de dictar sanción en razón a todas las actuaciones desplegadas y la imposibilidad de dirigirse personalmente a la oficina física de la entidad para obtener respuesta a su petición. 25.

Adjuntó copia de todo el cruce de correos con el actor y con Colpensiones. Igualmente, copia del fallo que amparó su derecho de petición y afirmó que se encuentra a la espera del documento que debe enviar la entidad pensional. 1.3.5.1 Pedro Pablo Jurado Duran El Director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, quien ejerce la representación legal de la entidad, no se pronunció en el presente trámite incidental, a pesar de estar debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. La Sección es competente para decidir sobre el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[7]. 2.2. Cuestión previa 27. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[8]. 28. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[9], PCSJA20-11518[10], PCSJA20- 11526[11], PCSJA20-11532[12], PCSJA20-11546[13], PCSJA20-11549[14], PCSJA20- 11556[15] y PCSJA20-11567[16] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 29.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 30.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 3. Problema Jurídico 31. Corresponde a esta Sección determinar si la actuación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la entidad. 4.

Marco normativo y conceptual 32. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “[…]Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. […]” (Resaltado fuera de texto). 33. La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”[17]. 34.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “[…]El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos. […]” Por su parte, esta Sección ha considerado que “[…]Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]”[18]. 5.

Caso concreto 35. Como se señaló en líneas previas el asunto objeto de estudio debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela[19], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[20].

En el caso concreto, se advierte que el funcionario encargado de cumplir la orden, no participó directamente en el trámite incidental, pero si obra en el plenario escrito en el que se advierten las actuaciones desplegadas por la dependencia jurídica de Cormagdalena, que a juicio de la Sala es suficiente para verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que justamente la finalidad de esta figura va más allá de sancionar al obligado, se trata de verificar la concreción real de la orden de tutela y la satisfacción de los derechos amparados. 36.

En torno al primer aspecto, se tiene que, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, ha otorgado varias respuestas al actor, pero no ha podido consignar el dinero restante dado que Colpensiones no responde sus solicitudes, si bien, en atención a una comunicación remitida por dicha entidad ya existe respuesta en relación con la petición que involucra al señor Macías Rueda, lo cierto es que, la aquí incidentada no conoce su contenido, tan es así que debió interponer una acción de tutela para el efecto, encontrándose a la espera de su cumplimiento con la remisión de la respuesta por medio magnético dadas las circunstancias de salud pública que atraviesa el país e impide trámites presenciales. 37.

En el escrito de desacato se señala que la entidad ha tenido una conducta omisiva “de sus obligaciones haciendo imposible su reconocimiento pensional, pues sigue existiendo una diferencia entre lo liquidado por Colpensiones y lo consignado por” Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena. 38. Ahora bien, destaca esta Sala que el derecho amparado al actor fue el de petición, en cuanto Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena no se había pronunciado de fondo a la solicitud presentada consistente en que le cancelara a Colpensiones “la diferencia generada en la liquidación de aportes ordenada por sentencia judicial y requerida nuevamente por la Administradora de Pensiones a su entidad en comunicación N° BZ2019-12719902 de fecha 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que los aportes cancelados por su entidad en el año 2015 se encontraban errados”. 39.

Sin embargo la orden de tutela consistió en que se le otorgara “una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del señor José Gustavo Macías Rueda, en la que le indique la fecha en la cual será estudiada su solicitud en el Comité de Conciliación de la entidad, la cual deberá ser comunicada en debida forma al actor en la dirección Calle 41 No. 11-05 Local 9, de Bucaramanga – Santander.

De otra parte una vez se reúna el comité, la decisión deberá ser puesta en conocimiento del actor en la misma dirección, por lo que de la conducta desplegada por la entidad se advierte que dicha orden está cumplida. 40. Las actuaciones referidas en el acápite de contestación dan cuenta de un actuar diligente y de comunicación directa con el actor lo que guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que le explicó de manera concreta por qué en el caso objeto de debate aún no se han consignado las diferencias advertidas y las situaciones por las cuales se ha tardado el trámite aún más con ocasión del estado de emergencia decretado que puso en cuarentena todo el país lo que hace más demorado toda reclamación administrativa. 41.

Así las cosas, es preciso resaltar que como quiera que la orden de tutela de 18 de diciembre de 2019 consistió llanamente en que se le diera respuesta de fondo a la solicitud del actor y la misma no involucraba la consignación efectiva del dinero por parte de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, no se advierte desacato a la orden impartida, pues como se indicó en el numeral 36 se advierte un actuar diligente de parte de la entidad demandada, que tiene ánimo de cancelar las diferencias en la cotización, tal como se concluyó en el comité de conciliación celebrado el 13 de enero de 2020. 42.

Otro aspecto es que el actor considere que hasta que no se efectúe el reconocimiento pensional no se satisface su derecho de petición, lo cual no puede ser interpretado así desde ninguna órbita pues se le dio respuesta de fondo a su solicitud, que por demás resultó favorable a sus pretensiones, por lo que lo único que resta es esperar la finalización del trámite administrativo frente al cual la entidad ha tenido un actuar adecuado y diligente. 43.

En virtud de lo expuesto, se considera que las actuaciones desplegadas por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, dieron cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en providencia de 18 de diciembre de 2019, tal y como quedó acreditado en el presente proveído. 2.5. Conclusión 44. Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo a efectos de sancionar por desacato al representante de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena –, pues se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la orden impartida en la sentencia del 18 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, ABSTENERSE de sancionar por desacato al señor Pedro Pablo Jurado Duran en calidad de director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El referido juzgado mediante auto del 12 de noviembre de 2019 remitió por competencia la demanda a los Jueces del Circuito – Reparto-.

Posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 15 de noviembre de 2019, la volvió a remitir por competencia al Consejo de Estado. [3] Folio 26 [4] Folios 29 [5] Folios 24 a 29. [6] Folios 28 a 31. [7] Al respecto consultar Corte Constitucional, Auto 184 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [9] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [10]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [11] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [17] Corte Constitucional- T-763 de 1998.

M. P.: Alejandro Martínez Caballero. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [19] Fase objetiva. [20] Fase subjetiva.