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70001-23-31-000-2012-00059-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ana Rosa Martínez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de septiembre del 2009, el señor […] fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por tener vigente en su contra una orden de captura por el delito de homicidio.

El 21 de septiembre siguiente, se comprobó que fue suplantado por otra persona a la cual le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos y de quien no se logró establecer su verdadera identidad, por lo que la Policía Nacional dispuso su libertad. PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de establecer si puede comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor […], como consecuencia de la orden de captura que dictó en su contra la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, y que posteriormente fue cancelada por establecerse que se trataba de un error en la identificación del sindicado, constituyó o no una detención injusta.

PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. […] [P]ara la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. [ ] Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación -la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Rama Judicial.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada por no comunicar a tiempo la cancelación de la orden de captura / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Observa la Sala que si bien la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Jamundí, Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución mediante la cual se ordenó la apertura de la instrucción penal y ordenó el archivo del proceso en contra del señor […], lo cierto es que el ente acusador no comunicó a la Policía Nacional que la orden de captura en contra de aquél ya no se encontraba vigente, por cuanto se logró establecer que esa no era su identidad y que se trataba de otro individuo, lo que generó que luego de 7 años de ocurridos tales hechos, el señor […] identificado con cédula de ciudadanía 92.642.219 de Sincelejo, y, quien es hoy el demandante, fuera capturado por la Policía Nacional y detenido en la estación de Policía de Sincelejo durante 3 días.

En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de resarcir los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de la privación de la libertad del señor […], desde el 19 hasta el 21 de septiembre del 2009, debido a que la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlos, puesto que la investigación penal que sustentaba la orden de captura fue archivada, toda vez que se probó que aquél fue suplantado durante el curso de una investigación penal, de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en relación a la persona quien se identificó con su mismo nombre, en los hechos ocurridos en el mes de octubre del 2000.

En ese sentido, para el momento de la captura, habían transcurrido con creces los 5 días señalados en la norma para emitir las respectivas comunicaciones de cancelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Policía Nacional / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [S]e concluye que la Policía Nacional sí incurrió en una actuación irregular que configuró evidentemente una falla en el servicio, comoquiera que el actor permaneció durante 3 días detenido en la Estación de Policía de Sincelejo a la espera de que le fuera verificada su situación jurídica, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 351 la Ley 600 de 2000.

De esta manera, para la Sala, quedó suficientemente probado el daño antijurídico consistente en la detención sufrida por el señor […] y su imputación también a la Policía Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 351 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada [S]e debe exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que no fue quien privó de la libertad al demandante, sino que lo fue la Policía Nacional en virtud de la omisión de la Fiscalía de cancelar la orden de captura proferida en contra de quien suplantó la identidad del demandante.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de marzo de 2016, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, pero únicamente por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00059-01(58439)A Actor: ANA ROSA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio – omisión del deber de cancelar la orden de captura en contra del sindicado- indebida remisión del capturado ante la autoridad competente- Ley 600 de 2000.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre del 2009, el señor Jhon Jairo Bertel Martínez fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por tener vigente en su contra una orden de captura por el delito de homicidio.

El 21 de septiembre siguiente, se comprobó que fue suplantado por otra persona a la cual le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos y de quien no se logró establecer su verdadera identidad, por lo que la Policía Nacional dispuso su libertad.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2011 (fls. 1 – 8 del c.1), los señores Jhon Jairo Bertel Martínez, Eduardo Rafael Bertel Núñez y Ana Rosa Martínez Benítez por conducto de apoderado judicial (fls. 9 – 11 del c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión a la orden de captura que se encontraba vigente en su contra por el delito de homicidio Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): Primero: Declarar a la Nación colombiana (…) Policía Nacional, (…) Rama Judicial, (…) Fiscalía General de la Nación, responsables por los perjuicios morales causados a los actores, en los siguientes términos: Jhon Jairo Bertel Martínez, (…), a razón de 100 salarios mínimos legales vigentes.

Eduardo Rafael Bertel Núñez (…), a razón de 100 salarios mínimos legales vigentes. Ana Rosa Martínez Benítez (…), a razón de 100 salarios mínimos legales vigentes. Daño Moral: A los actores se le causaron daños y perjuicios morales, por cuanto la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Jairo Bertel Martínez, hijo de los señores Eduardo Rafael Bertel Núñez y Ana Rosa Martínez Benítez han marcado ostensiblemente el núcleo familiar en el desenvolvimiento de su vida normal, tan es así que hasta los medios de comunicación sacaron notas periodísticas refiriéndose a los hechos de que fue víctima el miembro de la familia, por tal razón se solicita como daño moral para cada uno de ellos el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de $497.000, para un total de $49.000.000 para cada uno de ellos, para un gran total $149.100.000 ciento cuarenta y nueve millones cien mil pesos m/cte.

Segundo: Estos valores serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando a la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo, si fuere favorable.

Tercero: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumplimiento a lo conciliado en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 19 de septiembre de 2009, el señor Jhon Jairo Bertel Martínez después de salir del Liceo Colombia en el cual estudiaba, se dirigió a un lugar cercano a las instalaciones del colegio a tomarse una gaseosa; en ese momento llegaron unos agentes de la policía, quienes les solicitaron sus documentos de identidad a todos los que allí se encontraban.

Al verificar el documento de identidad del señor Bertel Martínez, los mencionados agentes de Policía Nacional le manifestaron la existencia de una orden de captura en su contra, por lo que debía ser puesto a disposición de las autoridades respectivas. Posteriormente, el señor Jhon Jairo Bertel Martínez fue trasladado en forma inmediata a la Inspección Central de Policía de San Carlos, a la cual ingresó a la 1 p.m., sin que le explicaran los motivos por los cuales era requerido por las autoridades, únicamente se le informó que se trataba de un asesinato.

El 21 de septiembre siguiente, la Policía Nacional le comunicó a los padres del actor, que aquel se encontraba detenido por un proceso penal que adelantaba en su contra en la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí, Valle; no obstante, ese mismo día, la policía le otorgó la libertad al señor Bertel Martínez, debido a la gran cantidad de firmas que fueron presentadas por las personas que pertenecían a la comunidad de la Cruz del Beque del área rural de Sincelejo, quienes conocían al actor y su familia y reclamaron por la privación injusta de su libertad.

Así mismo, los padres del señor Jhon Jairo Bertel Martínez pidieron en varias oportunidades a los agentes de la Policía Nacional que verificaran la información, pues lo más probable era que se tratara de un error, a lo cual les respondieron que lo mejor que podía hacer el señor Bertel Martínez era aceptar su participación en el hecho punible, induciéndolo a asumir la responsabilidad de un delito que no había cometido, cuando su labor era realizar de forma inmediata la verificación de la solicitud de captura.

Adujo la parte actora que la falla en el servicio de las entidades demandadas se encontraba plenamente demostrada, toda vez que la Unidad Seccional de Fiscalías que adelantaba el proceso en contra del señor Bertel Martínez debió solicitar al C.T.I., o a la Policía Judicial que a través de un informe de inteligencia se individualizara en debida forma al sindicado, situación que no sucedió en el presente asunto, toda vez que el señor Jhon Jairo Bertel Martínez se identifica con la cédula 92.642.219 de Sincelejo y la persona contra la cual fue expedida la orden de captura se identificó con el mismo nombre, pero con la cédula 98.589.450 de Montería, por lo que resultaba evidente que la Fiscalía libró una orden de captura sin establecer la identidad del individuo al cual acusaba, y la Policía Nacional obró en forma apresurada al hacer efectiva dicha orden.

Agregó que el señor Bertel Martínez fue capturado de forma ilegal, dado que se logró comprobar que aquél no cometió el delito por el cual fue detenido, además, la Fiscalía que adelantó la investigación en contra de la persona que suplantó su identidad, antes de librar la orden de captura, debió revisar que efectivamente se trataba del procesado.

Por último, manifestó que a las demandadas les asistía el deber de indemnizar el daño sufrido por los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Bertel Martínez, dado que aquél era un joven estudiante, que vivía en el campo, y dada la gravedad del delito que se le atribuyó, fue señalado como delincuente por la comunidad. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de marzo de 2012[1] (fls. 27 – 28 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa -Policía Nacional y al Ministerio Público (fls. 31 - 34 del c.1). El apoderado del Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fls. 36 - 38 del c.1), contestó la demanda; se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, indicó que se atenía a lo que resultara probado.

Indicó que en el presente asunto no se incurrió en ningún hecho que permitiera configurar una falla en el servicio, por cuanto su actuación no estuvo relacionada con la privación injusta de la libertad de la cual fue presuntamente sujeto el actor. Manifestó que, de las pruebas que fueron allegadas junto con la demanda, podía afirmarse que quién profirió la orden de captura en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, por la presunta comisión del delito de homicidio, fue la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí – Valle; además, el hecho de que el demandante fuera suplantado por otra persona que decía llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez, identificado con cédula 98.859.450 de Montería, sindicado por el delito de fuga de presos, no era causal suficiente para determinar que su captura se ejecutó de forma ilegal por parte de esa entidad, por cuanto se debió a un caso de suplantación en el cual no intervino. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que las mismas se encontraban fundamentadas en las apreciaciones subjetivas de la parte actora, y no se estructuraban los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad, por cuanto la actuación que dio origen al perjuicio por el que se pide reparación no la vinculaban.

Finalmente, propuso las excepciones de; i) falta de legitimación por pasiva, ii) cobro de lo no debido y iii) falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. La Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a sus pretensiones (fls. 53 - 58 del c.1). Argumentó que de las pruebas aportadas al plenario era posible inferir que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Bertel Martínez, por parte de la Policía Nacional, obedeció a la orden de captura proferida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, por la presunta comisión del delito de fuga de presos, lo que demostraba que los jueces penales, no fueron quienes ordenaron la detención del actor.

Formuló las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de un tercero, por cuanto la misma debía declararse en relación con la actuación de la Fiscalía, por haber expedido la orden de captura y, ii) inexistencia del nexo causalidad, por cuanto no existe ningún tipo de actuación que la vincule al caso concreto. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal (fls. 63 – 74 del c.1), y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.

Manifestó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, por lo que no resulta ajustado predicar una falla en el servicio por parte de esta entidad. Afirmó que en las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez no se configuró error judicial alguno, por cuanto se encontraba probado que dicha entidad no le impuso medida de aseguramiento al demandante, pues solo se limitó a expedir una orden de captura en su contra con fines de indagatoria, además, definió su situación jurídica dentro del término legal, oportunidad procesal en la cual se precluyó la investigación. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013 (fls.117 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 11 de diciembre de 2015 (fl. 151 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional (fls. 154 - 159 del c.1), insistió en que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales vigente para la época de los hechos. Indicó que al realizar un procedimiento de requisa y solicitar antecedentes del número de cédula 92.642.219 del señor Jhon Jairo Bertel Martínez a la Central de Radio y Antecedentes del Departamento de Policía de Sucre, se informó que al consultar el sistema de órdenes de captura, este arrojó la existencia de la orden de captura 0263885 del 8 de febrero de 2001, en su contra, por el delito de homicidio, expedida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, por lo que el 19 de septiembre de 2009, fue conducido a la Estación de Policía de Sincelejo, con el fin de verificar su situación jurídica y, teniendo en cuenta que la Fiscalía que ordenó su captura se encontraba en un lugar distinto al departamento de Sucre, resultaba lógico esperar un tiempo prudencial para ese efecto.

Agregó que la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, le informó que se había realizado una corrección a la orden de captura, toda vez que el señor Bertel Martínez se identificaba con el mismo nombre, pero con distinto número de cédula de la persona que era requerida, por lo que tal hecho no era responsabilidad de dicha entidad, de igual forma, el actor tenía el deber de soportar la carga de su detención mientras se verificaba su situación jurídica.

En ese sentido, manifestó que no le asistía responsabilidad alguna por la privación de la libertad del demandante, por cuanto el proferir órdenes de captura no hacía parte de sus facultades constitucionales. La Rama Judicial insistió en lo señalado en su escrito de contestación (fls. 167 – 168 del c.1) En esa etapa procesal la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 11 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda (fls. 375 – 380 del c.ppal). Consideró el a quo que la detención del señor Jhon Jairo Bertel Martínez por parte de la Policía Nacional no fue arbitraria, toda vez que al verificar su número de identificación en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional existía una orden de captura vigente en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, expedida por una autoridad judicial competente; de igual forma, no se acreditó el lapso durante el cual estuvo detenido el demandante, por lo que no fue posible determinar si aquel superó las 36 horas siguientes a la captura para presentarlo ante un juez de control de garantías, con el fin de que declarara la legalidad de la misma, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que en el sub lite no era posible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Bertel Martínez, toda vez que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aquel recobró su libertad; en ese sentido, no se logró conocer el desenlace de la investigación penal iniciada en su contra, teniendo en cuenta que no fueron aportadas las providencias dictadas a su favor, que determinaran la inexistencia del fundamento jurídico que justificó su detención, ni la parte actora cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le correspondía demostrar la antijuridicidad de la detención, mediante la providencia en la que resultó favorecido el señor Bertel Martínez dentro del proceso penal seguido en su contra.

En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial indicó que la conducción del señor Jhon Jairo Bertel Martínez ante el juez estuvo fundamentada en la orden de captura proferida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, sin que aquella participará en tal procedimiento, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora (fls. 385 – 394 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación. Al respecto, manifestó que si bien no obraba documento que demostrara el día en el que, efectivamente, el señor Bertel Martínez fue dejado en libertad por la Policía Nacional, lo cierto era que en el libro de anotaciones de la estación de Policía de Sincelejo se podía constatar que su detención se produjo el viernes 19 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m., por cuanto en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional aparecía una orden de captura vigente en su contra y que recobró su libertad el 21 de septiembre de 2009, una vez fue verificada su situación jurídica.

Adujo que se encontraba probado que la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, sin haber individualizado previamente al sindicado, es decir, que sin verificar que fue suplantado, lo cual generó una información errada en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional, en el que se reportó que el delito por cual era requerido era el de homicidio, a pesar de que en realidad se trataba del punible de fuga de presos, lo que demuestra la falla en el servicio de ese ente estatal.

Refirió que en la demanda solicitó que se oficiara a la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, para que enviara copia del proceso penal seguido en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, y, que dicha entidad respondió que para tal fin requería el número del radicado del proceso, por lo que, contrario a lo manifestado por el a quo, la prueba que permitía conocer el desenlace de la investigación sí fue solicitada en el sub lite; en consecuencia, con fundamento en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, requirió que se ordenara la práctica de dicha prueba.

Respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, indicó que al analizar lo señalado en el inciso final del artículo 249 de la Constitución Política, era claro que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial; por tanto, al asistirle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía por el daño causado a los demandantes, dicha responsabilidad también le asistía a la Rama Judicial.

Por último, señaló que el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el señor Bertel Martínez se configuró con la orden de captura proferida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, sin que se estableciera plenamente la identidad del sindicado, también con la materialización de la captura por parte de la Policía Nacional.

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 3 de noviembre de 2016 (fl. 396 del c. ppal), y admitido por esta Corporación el 2 de febrero de 2017 (fl. 400 del c. ppal).

En auto del 11 de agosto de 2017, se accedió a la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el recurso de apelación, por cuanto la misma se sujetaba a los presupuestos establecidos en numeral 1° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[2], por lo que mediante Secretaría de la Sección, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Jamundí, Valle, para que allegara la copia auténtica del proceso penal seguido en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez (fls. 402 – 403 del c. ppal).

Así mismo, por medio de auto de 31 de enero de 2018, se corrió traslado del expediente allegado a los sujetos procesales, los cuales guardaron silencio (fls. 411 – 412 del c.ppal). Mediante providencia del 14 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 413 del c.ppal).

La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 414 - 419 del c. ppal). Afirmó que al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara el supuesto daño antijurídico producido a los demandantes, por la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Jhon Jairto Martínez Bertel, por cuanto no se logró establecer el término en el que aquél efectivamente estuvo detenido y si su detención superó las 36 horas siguientes a su captura, para ser puesto a disposición ante un juez de control de garantías, con el fin de legalizar la misma, por lo que al no encontrarse configurados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, no es posible predicar la existencia de la falla en servicio.

Así mismo, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó que se revocara la sentencia impugnada, por considerar que no existe duda de que la privación de la libertad del señor Bertel Martínez fue injusta, teniendo en cuenta que no estaba en el deber de soportar esa carga, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se logró determinar que su identidad fue suplantada y, que pese a que no se individualizó al sindicado, la Fiscalía profirió orden de captura en su contra, a pesar de que se determinó que aquel nunca estuvo vinculado al proceso penal por el que fue capturado.

Por otra parte, indicó que la Policía Nacional debió verificar la solicitud de captura en contra del señor Bertel Martínez, el mismo día en el que fue detenido y no esperar hasta el lunes, para constatar que se trataba de un error en la identificación del sindicado, por lo cual es evidente que sobrepasó el término de las 36 horas siguientes de la captura para presentar al detenido ante un juez de control de garantías.

La parte actora, la Policía Nacional y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó en los daños que alegaron haber sufrido los demandantes por la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, quien fue capturado por la presunta comisión del delito de homicidio. En la demanda, la parte actora indicó que el señor Bertel Martínez permaneció detenido entre el 19 y el 21 de septiembre de 2009; no obstante, en la sentencia de primera instancia, el a quo refirió que al plenario no se allegó documento alguno mediante el cual se lograra establecer el día exacto en el que aquel recobró su libertad.

Advierte la Sala que en el plenario no obra documento que acredite la fecha en la cual el señor Bertel Martínez recobró su libertad. En el oficio 01187, expedido por el comandante del Primer Distrito de Policía de Sincelejo, el 12 de agosto de 2010, se indica que el señor Bertel Martínez ingresó a las instalaciones de la estación de Policía de Sincelejo el 19 de septiembre de 2009, a la 1:00 p.m., con el fin de verificar su situación jurídica, toda vez que al revisar con su número de identificación en el sistema de antecedentes aquel arrojó una orden de captura vigente en su contra por el delito de homicidio, pero no se refirió en dicho documento la fecha exacta de su salida de la estación (fl. 14 del c.1).

De igual forma, en la copia de la página 437 de la minuta de población seguida en la Estación de Policía de Sincelejo, que obra en el expediente, consta que el 19 de septiembre de 2009, el señor Bertel Martínez fue conducido a las instalaciones de la estación de Policía, por la presunta comisión del delito de homicidio por el cual era requerido por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta, y que el 21 de septiembre siguiente, se verificaría tal información, por cuanto en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional le aparecía una orden de captura vigente (fl. 17 del c.1).

Del referido documento se logra extraer que el señor Jhon Jairo Bertel Martínez fue efectivamente capturado el 19 de septiembre de 2009 y que el 21 de septiembre siguiente la Policía Nacional verificaría su situación jurídica, por lo que es pertinente recordar que él mismo afirmó, desde la demanda, que el 21 de septiembre de 2009, una vez se determinó que se trataba de un error en la identificación del sindicado, se dispuso su libertad.

Así las cosas, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad de la presente acción, se concluye que el cómputo de caducidad en el sub lite inició a partir de la fecha en la que los actores indicaron que el señor Bertel Martínez recobró su libertad, esto es, el 21 de septiembre de 2009. Ahora bien, dado que el señor Jhon Jairo Bertel Martínez, recobró su libertad el 21 de septiembre de 2009, tenía, en principio, hasta el 22 de septiembre de 2011 para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 19 de septiembre 2011 y el 1° de diciembre siguiente, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[5] y 3º del Decreto reglamentario 1716 de 2009[6]. Las mencionadas disposiciones determinan expresamente que la presentación de la solicitud suspende el término de caducidad, motivo por el cual es posible concluir que el día de radicación de la petición de conciliación prejudicial se encuentra incluido dentro del período de suspensión y que, por consiguiente, no es posible entender que la misma inició a partir del día siguiente a la radicación[7].

En ese orden de ideas, para el momento en que se suspendió el término, el 19 de septiembre de 2011, faltaba un plazo de 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, de allí que al haberse expedido la constancia de que no hubo acuerdo el 1° de diciembre del mismo año, a partir del día siguiente se reanudó el citado término de caducidad, contados los 3 días faltantes de forma calendario, por tratarse de un término establecido en años (2 años), a partir del 2 de diciembre 2011, el término de caducidad vencería el 5 de diciembre siguiente.

Así las cosas, el plazo de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, venció el 5 de diciembre de 2011 y, como la demanda, fue radicada el 1° de diciembre del mismo año, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno. 4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Jhon Jairo Bertel Martínez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión a un proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de homicidio.

Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el señor Bertel Martínez se infiere del vínculo de consanguinidad que tienen con el mismo (fl. 12 del c.1), hecho al cual se hará referencia más adelante. Ahora bien, la legitimación de la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[8].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[9].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[12][13].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [15].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[16] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico Con el fin de establecer si puede comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Jhon Jairo Bertel Martínez, como consecuencia de la orden de captura que dictó en su contra la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, y que posteriormente fue cancelada por establecerse que se trataba de un error en la identificación del sindicado, constituyó o no una detención injusta. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor Jhon Jairo Bertel Martínez desde 19 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre siguiente por la orden de captura proferida en su contra, como presunto autor del delito de homicidio. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Bertel Martínez fue capturado el 19 de septiembre de 2009, por miembros de la Policía Nacional, y que el 21 de septiembre siguiente se dispuso su libertad, después de verificar su situación jurídica.

En ese orden, es claro que el señor Jhon Jairo Bertel Martínez estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la estación de Policía de Sincelejo por espacio 3 días. Al presente proceso concurrieron, además, los señores Eduardo Rafael Bertel Núñez y Ana Rosa Martínez Benítez, quienes acreditaron su calidad de padres de la víctima directa, según consta en el registro de nacimiento (fl. 12 del c.1).

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Bertel Martínez. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación -la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Rama Judicial.

Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 17 de octubre del 2000, la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle del Cauca, profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a quien dijo llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez, por la presunta comisión del delito de homicidio, por el cual fue capturado en flagrancia, en los hechos ocurridos el 16 de octubre del mismo año, con fundamento en los informes rendidos por el C.T.I, en los cuales se indicó la presunta participación del sindicado en la conducta punible; además, se dejó constancia de que aquél se encontraba indocumentado, por lo que en la referida providencia se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que llegara copia dactilar y biográfica del señor Bertel Martínez. -Ese mismo día al sindicado le fueron tomadas las huellas dactilares de sus manos (fl.47 del c.4). -Mediante Resolución 234 del 23 de octubre siguiente, la Fiscalía Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez como presunto autor de la conducta punible del delito de homicidio agravado.

En la referida providencia se manifestó lo siguiente (fls- 12 – 16 del c.3): Procede el despacho fiscal a resolver la situación jurídica del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, indocumentado, y quien dijo identificarse con la cédula de ciudadanía No. 98.589.450 expedida en Córdoba – Montería, indagado dentro de la investigación por el delito de homicidio agravado (…).

(…) Cumplido el objetivo por el sujeto activo de la acción criminal, quien dijo llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez, con la misma desfachatez con la que adelantó su conducta reprochable pretendía huir caminando del lugar, siendo señalado por la ciudadanía a la autoridad de Policía que coincidía en el lugar y hora, para ser capturado en flagrancia portando el arma homicida.

(…) Con respecto a la acreencia objetiva de las incriminaciones al señor Jhon Jairo Bertel Martínez, según las pruebas legalmente recaudadas al proceso, no queda la menor duda de la comparecencia al proceso de los presupuestos del hecho punible como son la tipicidad, la antijuricidad y, la culpabilidad. -El 20 de noviembre del 2000, el director de la Cárcel Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, comunicó a la Fiscalía Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle del Cauca, la fuga de dos de los internos, entre los cuales se encontraba el señor Jhon Jairo Bertel Martínez (fl. 38 del c.4), por lo que el 29 de noviembre siguiente, la Fiscalía inició investigación en su contra por el delito de fuga de presos (fl. 152 del c.4). -Mediante oficio CJ-117989 del 4 de diciembre siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle del Cauca que, de acuerdo con la solicitud relacionada con la identificación de dos procesados, en sus archivos no se encontraba constancia de habérsele expedido cédula de ciudadanía 98.589.450 a Jhon Jairo Bertel Martínez, y que dicho número de identificación pertenecía a otra persona (fl. 164 del c.4). -El 8 de febrero de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación y libró orden de captura en contra del señor Bertel Martínez como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, así mismo, “por haberse fugado de la cárcel municipal” (fls. 165 – 170 del c.4). -El 28 de marzo de 2001, la Procuraduría Sesenta y Cuatro Judicial de Asuntos Penales de Cali, en la etapa de juzgamiento, en oficio remitido a la Juez Doce Penal de Cali, comunicó que (fl. 180 del c.4): Del estudio del proceso se desprende que el sindicado quien dijo llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez e identificarse con la CC 98.589.450 expedida en Córdoba Montería, no se encuentra plenamente identificado, tal como lo demuestra el oficio CJ-117989, proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Bogotá (…), puesto que la cédula 98.589.450 no corresponde al nombre que dio el procesado en su injurada, sino a otra persona con nombre distinto y que además a nombre de Jhon Jairo Bertel Martínez, no existe constancia de haberse expedido cédula de ciudadanía; obra igualmente oficio No. 0960 suscrito por los Registradores Especiales del Estado Civil de Montería en el que manifiestan que Bertel Martínez no se encuentra cedulado en esa oficina.

No encontrándose plenamente identificado el procesado como la persona que dijo llamarse e identificarse, mal haríamos al continuar con esa falencia en el proceso y llegar a un juicio donde no se tiene certeza de que ese sujeto activo que dijo llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez, es verdaderamente esa persona. -El Juzgado Doce Penal del Circuito, mediante providencia del 18 de septiembre de 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado durante la investigación penal seguida en contra del señor Bertel Martínez, a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, por considerar que aquél no estaba plenamente individualizado, toda vez que el número de la cédula con la que se identificó correspondía a otro nombre diferente al suministrado cuando fue capturado (fls. 218 – 222 del c.1). -En Resolución 244 del 25 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Jamundí, Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción penal, en relación con quien dijo llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez al momento de su captura, por cuanto se logró establecer que esa no era su verdadera identidad, lo que no permitía determinar en contra de quién debía dirigirse la acción penal (fls. 28 – 33 del c.3). -En providencia del 17 de enero de 2002, la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Jamundí, Valle del Cauca, se inhibió de abrir instrucción por el delito de fuga de presos en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, toda vez que hasta esa oportunidad procesal no se había logrado determinar plenamente la identificación del procesado, por lo que ordenó el archivo del proceso (fls. 36 – 38 del c.4). -El 19 de septiembre de 2009, en la página 437 de la minuta de población llevada en la estación de Policía de Sincelejo se registró la siguiente anotación (fl. 17 del c.1): Fecha Hora Asunto 19-09-09 13:00 Anotación A la hora y fecha es conducido hasta las instalaciones de la estación de Sincelejo al señor Jhon Jairo Bertel Martínez, cédula 92.642.219, nacido el 24 de diciembre de 1984, 24 años de edad, el cual es solicitado por la Fiscalía Seccional N° 140 de Jamundí, Valle por el delito de homicidio N° 0263885.

Solicitud de captura será verificada el día lunes 21-09-09 a primeras horas, ya que en el sistema de antecedentes de la Policía Nacional le aparece una orden de captura vigente. -En oficio 01187 del 12 de agosto de 2010, el comandante del Primer Distrito de Policía de Sincelejo certificó lo siguiente (fl. 14 del c.1): Señor Jhon Jairo Bertel Marínez CC.

No. 92.642.219 (…) me permito informarle que revisada la Minuta de Población llevada en las instalaciones de Policía de San Carlos, aparece a folio 437, anotación calendada 19 de septiembre de 2009, hora 13:00 que indica conducción suya hasta estas instalaciones policiales, con el fin de verificar situación jurídica; toda vez que al realizarle procedimiento policial de requisa y solicitar antecedentes por número de documento de identidad (cédula de ciudadanía 92.642.219) a la Central de Comunicaciones del Departamento de Policía de Sucre, Sistema de Órdenes de Captura, el policial que digitó el número del citado documento, arrojó información según la cual, a usted le aparecía orden de captura vigente, por el delito de homicidio, emanada por la Fiscalía Seccional No. 14º de Jamundí, Valle No 0263885 de fecha 08-02- 2001. -Mediante oficio 50000-6-213 del 25 de junio de 2010, dirigido a la señora Ana Rosa Martínez Benítez, madre del actor, la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Jamundí, Valle del Cauca le manifestó que (fl. 16 del c.1): Comedidamente y me permito informar que se han librado los oficios No. 50000-6-211 y 50000-612 con destino a la Policía Judicial Sijin Capturas Cali y Das, respectivamente a fin de que se realice la corrección y cancelación de captura contra del señor Bertel Martínez identificado con la cédula de ciudadanía 92.642.219 de Sincelejo, quien nunca ha sido vinculado a las investigaciones anotadas, y que en realidad se logró constatar fue suplantado por quien dijo llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez 98.589.450 de Córdoba, Montería, imputado por el delito de fuga de presos, de quien al no lograrse la plena identidad, se ordenó el archivo de las diligencias. 7.2.1.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con las circunstancias probatorias descritas en el acápite anterior, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos, en contra de quien dijo llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez identificado con cédula de ciudadanía 98.589.450 de Montería, Córdoba, a quien le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y, finalmente, declaró la nulidad parcial de lo actuado, desde la resolución de apertura de instrucción penal, dado que durante el curso del proceso penal, no se logró establecer la verdadera identidad del sindicado, por lo que ordenó el archivo de la referida investigación. Sin embargo, de acuerdo con la anotación que se hizo en la minuta de población seguida en la estación de Policía de Sincelejo, la orden de captura dictada en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle del Cauca, se encontraba vigente en la base de datos de la Policía Nacional, por lo que en virtud de la misma, el aquí demandante, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 92.642.219 de Sincelejo, Sucre, fue detenido y conducido hasta la estación de Policía con el fin de verificar su situación jurídica.

La normativa penal vigente al momento de los hechos, Ley 600 del 2000, señala, en el artículo 143, que un servidor judicial incurre en una falta a sus deberes cuando: no da “aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento”.

Así mismo, el artículo 350 de la referida normativa penal indica: La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo. La Sala advierte que la resolución mediante la cual la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Jamundí, Valle del Cauca, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, por el delito de homicidio agravado y ordenó el archivo de la investigación por no establecerse la verdadera identidad del procesado, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de enero de 2002 (fl. 129 del c.4); además, la providencia por medio de la cual la Fiscalía se inhibió de abrir instrucción por el delito de fuga de presos en contra del señor Bertel Martínez, por no ser posible la debida individualización de aquel, cobró ejecutoria el 30 de enero de 2002.

Ahora bien, la constancia mediante la cual se le informó a la madre del señor Jhon Jairo Bertel Martínez de los oficios de cancelación de orden de captura, enviados a las autoridades de policía judicial, fue suscrita el 25 de junio de 2010, por cuanto nunca fue vinculado al proceso penal; además, se logró determinar que aquél había sido suplantado por quien refirió identificarse con el mismo nombre, pero con distinto número de documento.

Observa la Sala que si bien la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Jamundí, Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución mediante la cual se ordenó la apertura de la instrucción penal y ordenó el archivo del proceso en contra del señor Bertel Martínez, lo cierto es que el ente acusador no comunicó a la Policía Nacional que la orden de captura en contra de aquél ya no se encontraba vigente, por cuanto se logró establecer que esa no era su identidad y que se trataba de otro individuo, lo que generó que luego de 7 años de ocurridos tales hechos, el señor Jhon Jairo Bertel Martínez identificado con cédula de ciudadanía 92.642.219 de Sincelejo, y, quien es hoy el demandante, fuera capturado por la Policía Nacional y detenido en la estación de Policía de Sincelejo durante 3 días.

En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de resarcir los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de la privación de la libertad del señor Bertel Martínez, desde el 19 hasta el 21 de septiembre del 2009, debido a que la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlos, puesto que la investigación penal que sustentaba la orden de captura fue archivada, toda vez que se probó que aquél fue suplantado durante el curso de una investigación penal, de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en relación a la persona quien se identificó con su mismo nombre, en los hechos ocurridos en el mes de octubre del 2000.

En ese sentido, para el momento de la captura, habían transcurrido con creces los 5 días señalados en la norma para emitir las respectivas comunicaciones de cancelación. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, por la omisión del deber de comunicar a las autoridades de policía la pérdida de la vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante, toda vez que el mismo fue suplantado por otra persona que se identificó con su mismo nombre en el proceso penal seguido por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 7.2.2.

Responsabilidad de Policía Nacional Sobre el particular, se tiene que la Policía Nacional efectivamente capturó al señor Jhon Jairo Bertel Marínez el 19 de septiembre de 2009, en razón a la orden de captura que se encontraba vigente en su contra por el delito de homicidio, proferida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle del Cauca, por lo que fue conducido a la estación de Policía de Sincelejo, igualmente que el 21 de septiembre siguiente, la Policía Nacional dispuso su libertad, luego de haber verificado su situación jurídica y constatar que se trataba de un error en la identificación del sindicado.

En este punto es menester recordar que en la página 437 de la minuta de población de la estación de Policía de Sincelejo se mencionó que el señor Bertel Martínez, ingresó el 19 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m., así mismo, que el 21 de septiembre siguiente, a primeras horas se verificaría la solicitud de captura en su contra (fl. 17 del c.1).

El artículo 351 de la ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, dispone lo siguiente: Artículo 351. Remisión de la persona capturada: El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.

Si bien, en su escrito de contestación la Policía Nacional manifestó, que toda vez que la Fiscalía que había solicitado la captura en contra del señor Bertel Martínez se encontraba fuera del Departamento de Sucre, resultaba necesario esperar hasta el lunes siguiente, para verificar la situación jurídica del capturado, lo cierto es, que aunque la autoridad que requería al sindicado se encontraba en otro departamento del país, la demandada estaba en el deber de ponerlo a disposición del director del establecimiento de reclusión de Sincelejo, con el fin de que aquél informara inmediatamente sobre la captura del señor Jhon Jairo Bertel Martínez a la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle del Cauca.

De igual forma, teniendo en cuenta que la captura del aquí demandante se materializó el viernes 19 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m. y fue dejado en libertad el lunes 21 de septiembre de ese mismo año, es claro que la información relacionada a la solicitud de captura del señor Bertel Martínez, pudo haber sido verificada por la Policía Nacional el mismo día de su detención, sin que existiera la necesidad de esperar hasta el día hábil siguiente, para constatar la orden de captura en contra del actor.

Así las cosas, se concluye que la Policía Nacional sí incurrió en una actuación irregular que configuró evidentemente una falla en el servicio, comoquiera que el actor permaneció durante 3 días detenido en la Estación de Policía de Sincelejo a la espera de que le fuera verificada su situación jurídica, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 351 la Ley 600 de 2000.

De esta manera, para la Sala, quedó suficientemente probado el daño antijurídico consistente en la detención sufrida por el señor Jhon Jairo Bertel Martínez y su imputación también a la Policía Nacional. 7.2.3 Responsabilidad de la Rama Judicial En el recurso de apelación la parte actora refirió que de conformidad al inciso final del artículo 249 de la Constitución Política, era claro que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial; por tanto, al asistirle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía por el daño causado a los demandantes, dicha responsabilidad también se extendía a la Rama Judicial.

En este punto, se reitera lo que ha sostenido la Subsección[17]: (…) de cara al argumento expuesto en el recurso de apelación, existe absoluta claridad en que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio; ahora bien, la representación de la Nación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la representación de la Nación, en asuntos en donde se discute la responsabilidad derivada de la función de administrar justicia por las decisiones de jueces y fiscales, radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, organismos estatales que, al carecer de personería jurídica, no son instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación[18].

Asimismo, debe precisarse que pese a que ambas entidades cuentan con autonomía presupuestal independiente entre sí una de la otra, lo cierto es que –se reitera-, las mismas pertenecen a una misma y única persona jurídica, esto es la Nación – Rama Judicial, motivo por el cual distinguir la proporción en que cada una debe asumir el pago de la condena se torna en un asunto meramente de organización administrativa interna, la cual resulta ajena por completo al objeto del debate procesal.

Tampoco resulta predicable la responsabilidad solidaria entre los mencionados entes, consagrada en nuestro ordenamiento positivo en el artículo 2.344 del Código Civil[19], pues dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los que si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción y, comoquiera que los entes vinculados pertenecen a la misma persona jurídica Nación – Rama Judicial, la responsabilidad solidaria de esa persona jurídica resulta ilegal y ontológicamente imposible para con o respecto de ella misma.

De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que en el caso concreto, como ya se mencionó la detención del señor Bertel Martínez ocurrió como consecuencia de una orden de captura vigente en su contra dentro de un proceso penal por el delito de homicidio, el cual fue finalmente archivado, por no acreditarse la identidad de quien fue sindicado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que es claro que la Rama Judicial en ningún momento intervino en tales actuaciones, es decir, no participó en la causación del daño por el cual se reclama la indemnización. En conclusión, se debe exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que no fue quien privó de la libertad al demandante, sino que lo fue la Policía Nacional en virtud de la omisión de la Fiscalía de cancelar la orden de captura proferida en contra de quien suplantó la identidad del demandante.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de marzo de 2016, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, pero únicamente por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 8.

Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Bertel Martínez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos[20].

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[21], sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[22], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa.

Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Bertel Martínez estuvo privado de su libertad entre el 19 de septiembre de 2009 y el 21 de septiembre siguiente, es decir, 3 días. Por lo anterior habrá lugar a reconocer la indemnización por dicho perjuicio. Así las cosas, la Sala reconocerán por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Jhon Jairo Bertel Martínez |Víctima directa |15 SMLMV | |Rafael Bertel Núñez |Padre |15 SMLMV | |Ana Rosa Martínez Benítez |Madre |15 SMLMV | 9.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jhon Jairo Bertel Martínez, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Jhon Jairo Bertel Martínez |Víctima directa |15 SMLMV | |Rafael Bertel Núñez |Padre |15 SMLMV | |Ana Rosa Martínez Benítez |Madre |15 SMLMV | TERCERO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No debe ser rígida porque se deben tener en cuenta aspectos facticos y probatorios que pueden modificar los montos indemnizatorios Considero que, en casos como éste, la jurisprudencia de unificación expresa una excesiva rigidez en la aplicación de los parámetros establecidos para la estimación de la indemnización, lo cual sin duda alguna condiciona o limita la valoración del juez, en tanto que no le permite hacer una ponderación respecto a la determinación y cuantificación del mismo de cara a los aspectos fácticos y probatorios de cada caso en particular.

Tengo la aspiración de que la jurisprudencia pueda avanzar en este sentido, a fin de que cuando se indemnice el perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, el operador judicial pueda analizar y tener en cuenta factores fácticos y probatorios que le permitan hacer una ponderación acertada de cara a las particularidades de cada caso, pues la aplicación rígida e irrestricta de los parámetros fijados en la referida sentencia de unificación, ha implicado que para un período de detención de 3 días se hubiere otorgado la misma indemnización que se le concedería una persona que estuvo privada de la libertad durante 30 días, lo cual a todas luces resulta desproporcionado e injustificado.

Aspiro a que, frente a casos como éste, la Sala de la Sección Tercera haga nuevos análisis y valoraciones en torno a la forma en que debe indemnizarse el perjuicio moral en los asuntos en que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00059-01(58439) Actor: ANA ROSA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al acompañar la decisión de la Sala, y con ella la decisión adoptada en torno a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las demandadas, quise aclarar mi voto respecto de la cuantificación del perjuicio moral reconocido en favor de los demandantes, el cual, en virtud de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[23], se estimó en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en consideración a que el señor Bertel Martínez estuvo privado de su libertad entre el 19 y el 21 de septiembre de 2009, es decir, durante 3 días.

Considero que, en casos como éste, la jurisprudencia de unificación expresa una excesiva rigidez en la aplicación de los parámetros establecidos para la estimación de la indemnización, lo cual sin duda alguna condiciona o limita la valoración del juez, en tanto que no le permite hacer una ponderación respecto a la determinación y cuantificación del mismo de cara a los aspectos fácticos y probatorios de cada caso en particular.

Tengo la aspiración de que la jurisprudencia pueda avanzar en este sentido, a fin de que cuando se indemnice el perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, el operador judicial pueda analizar y tener en cuenta factores fácticos y probatorios que le permitan hacer una ponderación acertada de cara a las particularidades de cada caso, pues la aplicación rígida e irrestricta de los parámetros fijados en la referida sentencia de unificación, ha implicado que para un período de detención de 3 días se hubiere otorgado la misma indemnización que se le concedería una persona que estuvo privada de la libertad durante 30 días, lo cual a todas luces resulta desproporcionado e injustificado.

Aspiro a que, frente a casos como éste, la Sala de la Sección Tercera haga nuevos análisis y valoraciones en torno a la forma en que debe indemnizarse el perjuicio moral en los asuntos en que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad. Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] La demanda fue radicada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que, mediante providencia del 2 de febrero de 2012, declaró su falta de competencia funcional en razón de la cuantía, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 22 del c.1) [2] Artículo 214.

Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(…). [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [6] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. [7] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, exp. 60041. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [12] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [13] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [14] Ibídem.

Acápite 124. [15] Ibídem. Acápite 105. [16] Ibídem. Acápite 106. [17] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 38.669 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. [18] Original de la cita: “En este sentido se pronunció la Sección en Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999- 00107-01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. [19] Original de la cita: “A cuyo tenor ‘[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355 (…)’ ”. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [21] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente: 36.149).