Micelio
70001-23-31-000-2010-00081-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rocío Del Carmen Carmona Carazo Y Otra·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva por la detención de los demandantes con fines de indagatoria o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, en virtud de la cual los demandantes estuvieron privados de la libertad, la Sala destaca que según los artículo 333 y 336 de la Ley 600 de 2000, cuando existieran antecedentes y circunstancias que permitieran colegir que una determinada persona podía ser autor o partícipe de una infracción penal, el Fiscal le recibiría la indagatoria, para lo cual debía citarla en forma personal, si no comparecía podía ordenar su conducción para la práctica de la diligencia o podía prescindir de la citación si el delito obligaba al funcionario a definir la situación jurídica y a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual dependía de que el punible investigado estuviera taxativamente enlistado en el numeral 2 del artículo 357 ibídem o que, en su defecto, la pena de este fuera igual o superior a cuatro años, conforme a la normatividad vigente para la época de comisión de los hechos investigados. […] [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna, pues sus actuaciones y decisiones no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de delitos, por lo cual, si bien la retención pudo configurar un daño, lo cierto para la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en materia de privación injusta de la libertad, es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación de la libertad de los señores […] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura de los demandantes con fines de indagatoria; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00081-01(59446) Actor: ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO Y OTRA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal y detención con fines de indagatoria no configuran daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo fueron vinculados a una investigación penal y capturados con fines de indagatoria, señalados de cometer los delitos de perturbación de certamen democrático, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y daño en bien ajeno agravado, por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007, en la Registraduría Municipal de Coveñas; no obstante, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de ellos, les concedió la libertad y precluyó la investigación en su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la detención de los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo fue injusta y que, como consecuencia de ésta, se les causaron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “PRIMERO: DECLÁRESE, probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, formulada por LA POLICÍA NACIONAL.

“SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fueron los señores VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de certamen democrático, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: ● A. PERJUICIOS MORALES: GRUPO FAMILIAR No. 1. |ROCIO DEL CARMEN CARMONA CARAZO |15 SMLMV | |HENRY VILLAROYA GARCÉS |15 SMLMV | |MARIA TRINIDAD CARAZO MUENTES |15 SMLMV | |LUIS EMILIANO CARMONA AGUILAR |15 SMLMV | |VICENTE ANTONIO VILLAROYA CARMONA |15 SMLMV | |LINDA YULIETH VILLAROYA CARMONA |15 SMLMV | |LUIS ESTEBAN VILLAROYA CARMONA |15 SMLMV | GRUPO FAMILIAR No.2. |VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ |15 SMLMV | ● B. PERJUICIOS MATERIALES: B.1.

LUCRO CESANTE. GRUPO FAMILIAR No. 1. ✔ Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, LA NACIÓN, pagará al señor ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO, la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Treinta Pesos Dieciséis Centavos. ($167.230,16). GRUPO FAMILIAR NO.2. ✔ Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará el señor VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, la suma de la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Treinta Pesos Dieciséis Centavos.

($167.230,16). “CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEXTO: No hay lugar a condena en costas. “SEPTIMO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas par gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente” [1]. 1.2.

Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de mayo de 2010[2], por Rocío del Carmen Carmona Carazo, Luis Esteban Villaroya Carmona, Linda Julieth Villaroya Carmona, María Trinidad Carazo de Carmona, Luis Emiliano Carmona Aguilar, Henry Villarroya Garcés, Vicente Antonio Villaroya Carmona, José Mario Villaroya Lozano, Víctor Manuel Martínez Fernández y Fabiola Rosa Galeano Gómez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad -que calificaron de injusta- de Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles por concepto de perjuicios morales 200 smlmv para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales para Rocío del Carmen Carmona Carazo, en la modalidad de daño emergente cinco (5) smlmv -por los honorarios de abogado en la etapa instructiva- y, a título de lucro cesante, pidieron 9 smlmv, para cada uno de los afectados directos, correspondientes a los ingresos que dejaron de percibir mientras estuvieron privados de la libertad.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el 30 de octubre de 2007, mientras se realizaba el escrutinio de votos de las elecciones municipales de Coveñas, varias personas arremetieron contra las instalaciones de la registraduría, al parecer por inconformidades de carácter político. Manifestaron que por los mencionados hechos, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo vinculó al proceso penal a los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo, por los delitos de perturbación de certamen democrático, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y daño en bien ajeno agravado.

Afirmaron que contra ellos se profirió orden de captura, la cual tuvo como fundamento las acusaciones realizadas por un teniente de la Policía Nacional, quien, con el fin de ocultar la falla en el servicio policial de custodia de la registraduría, los acusó de cometer los mencionados delitos y, en consecuencia, fueron detenidos. Expresaron que, a través de proveído del 9 de noviembre de 2007, la señora Carmona Carazo y el señor Martinez recuperaron su libertad y el 18 de junio de 2008 se precluyó la investigación en su favor y en el de los demás investigados.

Precisaron que, el 3 de noviembre de 2007, el periódico “El Meridiano” publicó un artículo en el que el teniente de la policía afirmó que Rocío del Carmen Carmona participó en la revuelta electoral, declaración que le ocasionó perjuicios a su honra, pues para la época fungía como presidenta del Concejo de Coveñas. Consideraron que, como consecuencia de la privación de la libertad de los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo y las acusaciones realizadas por el oficial de la Policía Nacional, sufrieron perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados por las demandadas[3] 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 21 de junio de 2010 y su adición el 14 de diciembre siguiente[4].

Una vez admitida y, notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que sus agentes actuaron conforme lo establece la ley, pues detuvieron legalmente a los actores y los pusieron a disposición de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, encargada del asunto, para que, después de valorar el material probatorio, tomara la decisión que correspondía. Precisó que la Fiscalía no advirtió vicio, ilegalidad o falla alguna en el procedimiento policial.

Manifestó que la preclusión de la investigación a favor de los actores no es suficiente para determinar que sus detenciones fueron ilegales, pues eso sucede cuando las capturas son efectuadas por medios contrarios a la ley, sin orden judicial, actuación que no sucedió en este caso, en tanto se efectuaron en flagrancia y los detenidos fueron puestos a disposición de la autoridad competente en los términos legales.

Por último, expresó que no se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado y propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido” y “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño[5]”. A su turno, la Fiscalía General de la Nación aseguró que ordenó la captura de la señora Carmona Carazo como medida preventiva mientras se adelantaba la respectiva investigación por los delitos de perturbación de certamen democrático, supresión u ocultamiento de documento público y daño en bien ajeno agravado y que para ordenar su captura tuvo en cuenta el material probatorio recogido hasta ese momento.

Aclaró que si bien precluyó la investigación a favor de Rocío del Carmen Carmona Carazo, esto no implica automáticamente la declaración objetiva de su responsabilidad, pues su detención estuvo soportada en los informes de inteligencia, seguimientos y declaraciones en su contra, lo cual hizo que la privación de la libertad no fuera antijurídica, sino una carga que aquella estaba en el deber jurídico de soportar.

Finalmente, manifestó que sus funcionarios actuaron en cumplimiento del mandato constitucional que los faculta para iniciar las investigaciones, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y adelantar las actividades pertinentes, respetando el debido proceso y demás garantías de los procesados[6]. 1.4 Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 17 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[7].

La parte actora después de hacer un recuento probatorio y considerar que la preclusión de la investigación a favor de Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo obedeció a la demostración de su inocencia, concluyó que la privación de la libertad de estos fue injusta, razón por la que debía condenarse a las demandadas en virtud del régimen de responsabilidad objetivo[8].

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional adujo que la privación de la libertad de los actores no compromete su responsabilidad, pues la Fiscalía fue quien emitió las órdenes de captura y sus funcionarios, amparados en las normas legales y constitucionales, prestaron la ayuda al fiscal para efectuar las detenciones. Mencionó que, los demandantes no aportaron ni solicitaron prueba alguna que demostrara que Rocío del Carmen Carmona Carazo y Víctor Manuel Martínez Fernández estuvieron privados de la libertad, por tanto, no pueden pretender que se les indemnice por una detención que nunca existió. Señaló que, si bien los demandantes alegaron sufrir perjuicios por unas publicaciones realizadas en un periódico, lo cierto es que aquellas no constituyen prueba de su responsabilidad, toda vez que fueron hechas por terceros y solo daban cuenta de que en contra de los señores Fernández y Carmona Carazo se adelantaba una investigación, pero no afirmaban que fueran los autores de los delitos.

Adujo que no es cierto lo dicho por los demandantes respecto a que sus capturas se debieron a las “calumnias” de un oficial de la policía y si hubiera incurrido en una falla en el servicio respecto su deber de prestar la seguridad debida a la registraduría, dicha entidad hubiera adelantado acciones legales en su contra. Afirmó que en el proceso no se probó que la actividad económica de la señora Carmona Carazo se hubiese visto afectada por la privación de su libertad y concluyó que no existen pruebas que determinen su responsabilidad, por tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se demostró su responsabilidad por la detención de la señora Rocío del Carmen Carmona Carazo, pues no existió daño antijurídico, en cambio, lo único que se acreditó fue que cumplió a cabalidad su obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.

Adicionalmente, precisó que existió mérito suficiente para vincular a los demandantes al proceso penal y que la preclusión de la investigación obedeció a la libre apreciación del funcionario instructor, sin que ello signifique que sus actuaciones fueron arbitrarias o ilegítimas. Por último, se refirió a los perjuicios solicitados por los demandantes, y sostuvo que las pruebas allegadas para su reconocimiento no dan cuenta de su causación[9].

El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso[10], el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Señaló que este caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, el cual contemplaba ilegítimo que en un Estado Social de Derecho se le exija a sus asociados que asuman cargas excesivas, como lo es soportar una investigación penal y la privación de su libertad, bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad.

Advirtió que al estar probada la limitación de la libertad de los actores por ocho (8) días, la cual fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en su función investigativa y al haber proferido la resolución de preclusión fundamentada en la duda probatoria, convirtió el daño en antijurídico e imputable a tal entidad. Precisó que el daño antijurídico atribuye al Estado la obligación de repararlo, a pesar de que la Fiscalía hubiera actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico al momento de proferir la orden de captura con fines de indagatoria y cuando posteriormente precluyó la investigación en favor de los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo.

Concluyó que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación determinó la privación injusta de la libertad, lo cual hace que surja en cabeza de la misma el deber de reparar el daño y lleva a declarar la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Policía Nacional. Acorde con lo dicho, estimó reunidos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes.

I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) no debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, pues las hipótesis previstas en el artículo 414 del C. de P.P., deben analizarse en el caso específico a la luz de los principios y criterios de la falla del servicio, esto es, examinar la actuación del funcionario judicial y determinar si cumplió sus obligaciones legales, si actuó contrario a derecho o no; ii) el inicio de la investigación penal con la vinculación de los demandantes fue la expresión de la función jurisdiccional del Estado apoyada en las pruebas legalmente aportadas para tal efecto; iii) el hecho de que se precluyera la investigación a favor de los demandantes no lleva a concluir que su detención fue arbitraria, pues para decretar la orden de captura con fines de indagatoria no es necesario tener certeza sobre la responsabilidad de los investigados, por cuanto ese es un requisito que solamente se exige para proferir una sentencia condenatoria; y. iv) no se demostró la causación de los perjuicios solicitados y concedidos por el a quo[11]. 2.2.

En proveído del 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, luego de declarar fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 28 de agosto siguiente, esta Corporación lo admitió. El 4 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que las pruebas allegadas demostraban que actuó en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. Adujo que la ley 600 de 2000 la habilitó para decretar la detención preventiva y el hecho de que hubiese declarado la preclusión de la investigación, no implica per se que deba responder por el supuesto daño endilgado, en tanto, que observó la ley y al no encontrar prueba sobre la responsabilidad de los investigados adoptó tal decisión. Señaló que ni la vinculación ni la detención de los demandantes fueron injustas y si bien el a quo la declaró responsable en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, esto no era lo procedente, puesto que debió analizar si incurrió en una falla del servicio, la cual no ocurrió. Concluyó que, en caso de no revocar la declaratoria de responsabilidad en su contra, se negaran los perjuicios por daño emergente y lucro cesante concedidos por el a quo, en atención a que no fueron acreditados[12].

La Policía Nacional manifestó que la función jurisdiccional es desempeñada por las autoridades judiciales y no por esa institución, la cual solo presta un apoyo a la rama judicial para el cumplimiento de sus funciones, en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre las diferentes entidades estatales, por ende, no es responsable de los perjuicios que se le hubieran causado a los actores[13].

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[14], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

El objeto del recurso de apelación. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva por la detención de los demandantes con fines de indagatoria o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por la recurrente al invocar su conducta legítima.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, si se determina su responsabilidad, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto.

Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y el recurrente no controvirtió dicho aspecto en su impugnación. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1.

En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -Según proveído del 30 de octubre de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada antes los Juzgados Penales de Sincelejo abrió investigación previa con el fin de determinar la posible comisión de delitos, como consecuencia de los actos violentos perpetrados contra la Registraduría de Coveñas[15], entre ellos la quema de sus instalaciones, cuando se realizaba el escrutinio de votos de las elecciones municipales. -En auto del 31 de octubre de 2007, la mencionada Fiscalía señaló que, en atención a las diligencias practicadas durante la investigación previa, obtuvo como resultado la posible comisión de los delitos de perturbación de certamen democrático, destrucción supresión y ocultamiento de documento público y daño en bien ajeno y con el fin de identificar e individualizar a los sindicados, entre ellos, “Víctor Martínez y Rocío Carmona”, libró misión de trabajo al jefe de la Sijin[16]. -El 1° de noviembre de 2007, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación, vinculó al proceso a los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo y ordenó su captura y la de otras personas con fines de indagatoria, por considerarlos presuntos “promotores, perturbadores o ejecutores” de los delitos de perturbación de certamen democrático, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y daño en bien ajeno con agravación, en calidad de coautores, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007, en la Registraduría Municipal de Coveñas[17], para lo cual sostuvo:(transcripción literal, incluso con posibles errores): “Con base en las diligencias practicadas durante la etapa de investigación previa, tales como las declaraciones juradas de FABIAN HERNANDEZ BOHORQUEZ, LUCY MONTES SAFRA, JULIO PEREZ CANTILO, CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA; informe por parte del teniente de la policía Nacional primer respondiente de fecha 30 de octubre del 30 de octubre del 2007, y el informe ejecutivo de la Sijín de fecha 1 de noviembre de los cursantes, donde dan respuesta a la misión de trabajo encomendada, individualizando a los posibles autores.

Se dispondrá la apertura de la correspondiente INSTRUCCIÓN PENAL, en contra de… VICTOR MANUEL MARTINEZ FERNANDEZ… ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO…a fin de determinar si se ha infringido la ley penal, quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho y demás aspectos previstos en la citada norma” -Según informe ejecutivo del 2 de noviembre de 2007, suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial, y las actas de derechos de los capturados, el 1º de noviembre anterior fue capturada la señora Rocío del Carmen Carmona Carazo, y el día siguiente el señor Víctor Manuel Martínez Fernández[18]. -En oficio 1853 del 2 de noviembre de 2007, el Fiscal Catorce Seccional URIEL, solicitó al Jefe Seccional de Investigación Criminal mantener en custodia y a órdenes de la URI a los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo hasta que fueran escuchados en indagatoria[19]. -El 6 de noviembre siguiente los señores Martínez Fernández y Carmona Carazo rindieron indagatoria ante la Fiscalía Catorce, Seccional Sincelejo[20], luego quedaron en custodia del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo[21]. -El 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, al resolver la situación jurídica de los actores, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de la diligencia de compromiso.

Como fundamento de su decisión manifestó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 del C.P.P., referente a la “imparcialidad del funcionario en búsqueda de la prueba”, se dispuso escuchar los testimonios de los oficiales de Policía e Infantería que aparecen como presentes y conocedores de los hechos, así como los servidores que estaban en la labor de escrutinio, tales como inspector de Policía y Registrador Municipal.

De ellos no fue posible localizar al militar, como tampoco al señor Registrador, según constancias que fueron dejadas en el expediente. El teniente FABIAN HERNANDEZ, de manera directa hizo imputaciones a los señores VILLAROYAL Y MONTEROZA, como gestores del tropel al incitar a la gente al amotinamiento. Pero no es clara su imputación respecto de los procesados que ocupan nuestra atención, pues sus nombres los menciona de manera vaga junto con ALEXIS BELLO indicando que eran los agitadores de la gente.

Mas adelante y ante pregunta de la defensa, asevera que al señor VICTOR lo vio afuera haciendo parte de la multitud que tiraba piedras. “… Corresponde entonces sopesar el valor del dicho de los declarantes inicialmente extractados, no afines entre sí, a fin de establecer su responsabilidad, esto es, al menos su presencia en el disturbio y con ello la presunta comisión del delito achacado.

Mientras PESTANA declara conocer a los esposos VILLAROYA CARMONA, y aunque no lo dice se tiene que no son de su misma cuerda política, es claro afirmar que no vio a nadie conocido en el disturbio; HERNANDEZ los señala de manera genérica como agitadores, al lado de ALEXIS BELLO, quien por otras personas viene siendo señalado como la persona que sacó los documentos del recinto, detalle este que omite el uniformado.

PESTANA, quien estaba dentro, afirma que VICTOR MARTÍNEZ también lo estuvo al iniciarse la revuelta y luego logró salir, que bien pudo ser el momento en que fuera visto por el policial, para quien parece nunca estuvo dentro. Es así como podemos decir que se presenta de mayor consistencia y credibilidad el contenido de la declaración del señor PESTANA IMITOLA partiendo del conocimiento que tiene de la población, frente al oficial HERNANEZ BOHORQUEZ quien a la fecha de los hechos apenas tenía 17 días de estar laborando en Coveñas.

Vale destacar que ante la vaguedad de los cargos y la omisión de algunos nombres en su declaración rendida el día de ayer. El mismo nos ha dicho que a muchas personas no las conoce ni distingue sino que la ciudadanía le dio los nombres que consigna en el informe, lo que sin lugar a dudas se traduce en merma de su fuerza probatoria. Consideramos entonces que no ha sido dilucidada la duda en este tópico, no contamos con una prueba de fuerza o contundencia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a todo sujeto pasivo de la acción penal, y que pueda servir de báculo a la restricción de su fundamental derecho a la libertad; resulta entonces imperativo atenernos a las versiones exculpativas ofrecidas por los procesados MARTINEZ FERNANDEZ y CARMONA CARAZO y en consecuencia proceder conforme al mandato del artículo 354 procesal penal vigente, profiriendo abstención a favor suyo.

En este orden de ideas se dispondrá la inmediata libertad de los procesados, previa suscripción de diligencia en la que se comprometan a presentarse al despacho siempre que se le solicite en razón de las presentes sumarias”[22]. -El 9 de noviembre de 2007, los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo suscribieron la diligencia de compromiso[23] y ese mismo día el Fiscal Catorce Seccional informó al Director del EPC sobre la orden de libertad de los mencionados señores. -El 18 de junio de 2008, el Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación en favor de los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo, para lo cual sostuvo lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “… esta Fiscalía puntualiza, que en nuestro Sistema Procesal Vigente en la época de los hechos, el Fiscal asume la calidad de Juez en la Instrucción, y puede, por expreso mandato del numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Nacional, mediante una providencia en la que se efectúe una valoración probatorio, precluir la investigación. Por su parte el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que en cualquier momento de la Investigación, en que aparezca demostrado que la conducta punible no ha existido, que el sindicado no la ha cometido, que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación mediante providencia interlocutoria.

Como ya se analizó y quedó establecido, de las pruebas que militan en el informativo, especialmente las que se practicaron con posterioridad a la definición de situación jurídica de los sindicados MARTINEZ y CARMONA, tales como las declaraciones bajo juramento tomadas a YAMAIL MURILLO FUENTES, ISAIAS TAPIA MORELOS, HERNANDO LUIS TORRES HERAZO Y LUCY DEL ROSRIO MONTES SAFRA, se desprende la duda de la responsabilidad de los sindicados, y no sólo a los que hoy se les define su situación jurídica, sino a todos los que se encuentran vinculados a la investigación por los punibles que se les imputa, como quiera que no hay medio de eliminarla, puesto que no se vislumbran pruebas por practicar; así las cosas, esta Delegada considera que se atentaría contra los principios de la dignidad humana y la libertad mantener atados a una investigación penal en forma indefinida a los procesados, puesto que tal acontecimiento perturbaría su tranquilidad.

“Las anteriores constituyen las razones por las cuales esta Fiscalía precluirá la presente investigación con fundamento en los artículos 39 y 399 del Código de Procedimiento Penal por la imposibilidad de practicar pruebas”[24] (se subraya). - La anterior providencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2008.[25] 3.3.2 El Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[26].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra acreditado que contra los señores Rocío del Carmen Carmona Carazo y Víctor Manuel Martínez Fernández se adelantó un proceso penal por los delitos de perturbación de certamen democrático, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y daño en bien ajeno con agravación, los cuales fueron capturados con fines de indagatoria y permanecieron detenidos, en el caso de la primera desde el 1° de noviembre de 2007 y del segundo a partir del 2 de noviembre de 2007, hasta el 9 de noviembre siguiente.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[27], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[28], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía las finalidades de la apertura de la instrucción así: “ARTICULO 331.

APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

“3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, con fundamento en los hallazgos recopilados en la investigación previa y el precitado artículo, profirió resolución de apertura de instrucción contra los actores el 1° de noviembre de 2007.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, en virtud de la cual los demandantes estuvieron privados de la libertad, la Sala destaca que según los artículo 333 y 336 de la Ley 600 de 2000, cuando existieran antecedentes y circunstancias que permitieran colegir que una determinada persona podía ser autor o partícipe de una infracción penal, el Fiscal le recibiría la indagatoria, para lo cual debía citarla en forma personal, si no comparecía podía ordenar su conducción para la práctica de la diligencia o podía prescindir de la citación si el delito obligaba al funcionario a definir la situación jurídica y a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual dependía de que el punible investigado estuviera taxativamente enlistado en el numeral 2 del artículo 357 ibídem o que, en su defecto, la pena de este fuera igual o superior a cuatro años, conforme a la normatividad vigente para la época de comisión de los hechos investigados.

Así las cosas en el caso del punible de Perturbación de Certamen Democrático, uno de los delitos por los que se les investigaba a los señores Víctor Manuel Martinez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo, el artículo 386[29] de la Ley 599 de 2000, modificado por la ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos, disponía una pena de “cuatro (4) a nueve 9) años”; por tanto, de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía Catorce a cargo del asunto podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de los sindicados, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir sus declaraciones en diligencia indagatoria.

Ahora, de acuerdo con los artículos 340[30], 341[31], 349[32] y 351[33] de la Ley 600 de 2000, una vez capturada, la persona debía ser informada sobre los motivos de esta y de los derechos que tiene en su condición, tras lo cual debía ser puesta “inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, quien debía concretar la finalidad de la captura, esto es, recibir la indagatoria “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición” y disponer su libertad o su privación. En este caso, la Sala encuentra demostrado que el 1° y 2 de noviembre de 2007, agentes de la Policía Nacional hicieron efectiva la orden de captura proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, con el fin de obtener la declaración en diligencia de indagatoria de Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo, a quienes, según las actas de derechos de los capturados se les informó los derechos que tenían y los motivos por los que se les detenía y que por disposición del Fiscal fueron puestos en custodia del Jefe Seccional de Investigación Criminal.

También está acreditado que el 6 de noviembre de 2007, es decir, en el término establecido en la ley 600 de 2000, se les recibió indagatoria a los demandantes, tras lo cual fueron dejados en custodia del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo. Así mismo, está acreditado que la situación jurídica de los sindicados se resolvió dentro del término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, el cual establecía, que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.

En efecto, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los demandantes el 9 de noviembre siguiente, donde se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó su libertad. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna, pues sus actuaciones y decisiones no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de delitos, por lo cual, si bien la retención pudo configurar un daño, lo cierto para la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en materia de privación injusta de la libertad, es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación de la libertad de los señores Víctor Manuel Martínez Fernández y Rocío del Carmen Carmona Carazo no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura de los demandantes con fines de indagatoria; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.4 Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 224 a 258 del cuaderno principal. [2] Folio 11 del cuaderno 1. [3] Folios 1 a 11 del cuaderno 1. [4] Folio 202 y 216 del cuaderno 1. [5] Folio 221 a 224 del cuaderno 1. [6] Folios 237 a 246 del cuaderno 1. [7] Folios 313 y 355 del cuaderno 1. [8] Folios 362 a 367 del cuaderno 1. [9] Folios 385 a 396 del cuaderno 1. [10] Folios 224 a 237 del cuaderno principal. [11] Folios 420 a 430 del cuaderno principal. [12] Folios 477 a 493 del cuaderno principal. [13] Folios 509 a 512 del cuaderno principal. [14] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [15] Folio 1 cuaderno de pruebas. [16] Folio 24 del cuaderno de pruebas. [17] Folio 29 del cuaderno de pruebas. [18] Folios 38, 39, 40 y 42 del cuaderno de pruebas. [19] Folio 45 del cuaderno de pruebas. [20] Folios 54 a 63 del cuaderno de pruebas. [21] Folio 64 del cuaderno de pruebas. [22] Folios 96 a 99 del cuaderno de pruebas. [23] Folios 104 y 105 del cuaderno de pruebas. [24] Folios 26 a 36 del cuaderno 1. [25] Folio 187 del cuaderno de pruebas. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [27] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [28] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] “ARTÍCULO 386.

El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. [30] “TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA DEL CAPTURADO.

La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. [31] “RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DEL INDAGADO.

Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [32] “DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: “1.

Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. “2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. “3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. “4. El derecho a no ser incomunicado”. [33] “REMISIÓN DE LA PERSONA CAPTURADA.

El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”.