Micelio
68001-23-31-000-2011-00178-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fabio Gómez Pérez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] permaneció privado de su libertad desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008, con ocasión de proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo del que fueron víctimas los señores […], el cual culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Fiscalía General patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor […], ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo.

PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. […] [L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. […] La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada.

Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor […] fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva [ ] Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.

En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 410 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO – Aplicación [L]a Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, y, ante la imposibilidad de recaudar más testimonios o de realizar la diligencia de reconocimiento en fila, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.

Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. […] [S]e observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria, en segunda instancia, esta dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque las conductas constitutivas de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo no se hubieran ejecutado ni porque no existiera prueba alguna que comprometiera al demandante, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra.

Así, a juicio de la Sala, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00178-01(58003) Actor: FABIO GÓMEZ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ El RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio / NO SE LOGRÓ PROBAR LA CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Gómez Pérez permaneció privado de su libertad desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008, con ocasión de proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo del que fueron víctimas los señores Luis Antonio Wandurruaga Rueda y Paula Andrea Hernández Vega, el cual culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de marzo de 2011 (fls. 96, c.1), los señores Fabio Gómez Pérez y Emilse Barajas Bohórquez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Fabián Andrés Gómez Barajas; además los señores Juan Carlos Gómez Pérez, Ruth Pérez de Gómez, Nelson Gómez Pérez, Luz Mary Gómez Pérez, Yuli Liliana Gómez Pérez y Zaira Rocío Gómez Pérez, por conducto de apoderado judicial (fl. 17-20, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.: Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por la parte convocante señor ciudadano FABIO GÓMEZ PÉREZ, en virtud del daño antijurídico sufrido y derivado de la ilegal e injusta detención y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y del proceso penal que debió soportar desde el día 8 de abril del año dos mil seis (2005) (sic), hasta el día diecinueve (19) de enero del dos mil nueve (2009), día este en que recobró efectivamente su libertad de manera definitiva, en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal-, cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD, e igualmente vulnerados sus derechos fundamentales del BUEN NOMBRE y a la HONRA al señor ciudadano FABIO GÓMEZ PÉREZ, y haber sido exonerado de responsabilidad mediante providencia de ABSOLUCIÓN de fecha 13 de noviembre de 2008, que en su favor dictó finalmente el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal.

SEGUNDA.: Como consecuencia de la anterior las partes accionadas LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, [que sean condenadas] a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos; por la totalidad de los perjuicios del orden material y morales, los cuales los estimo en la suma de mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada [uno de] los actores convocantes por daños morales al momento de fallo, y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, como reparación del daño ocasionado.

TERCERA: El fallo condenatorio respectivo será actualizado y debidamente indexados como lo ordena el artículo 177 y 178 del C.C.A. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA.: El fallo condenatorio sea cumplido por los entes públicos convocados dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que las partes accionadas deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional-Sala Plena.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos por la parte accionante: El día 28 de enero de 2003, los señores Luis Antonio Wandurraga Rueda y Paula Andrea Hernández Vega fueron secuestrados por integrantes del frente Efraín Pabón Pabón del ELN. Según el informe de inteligencia realizado por la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de la Policía, Regional Bucaramanga (fls. 29 -37, c.1), el señor Fabio Gómez Pérez hacía parte del grupo armado ilegal y había participado en los hechos investigados, razón por la cual se decretó la apertura de instrucción en su contra.

El 22 de septiembre de 2003 (fls. 294 -295, c.6), la Fiscalía Delegada Gaula Bucaramanga ordenó la captura del señor Fabio Gómez Pérez, además del allanamiento del inmueble en donde habitaba con base en el artículo 294 de la Ley 600 de 2000. El 4 de mayo de 2004 (fl. 187, c.3), ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura y el desconocimiento de la ubicación del señor Fabio Gómez Pérez, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

El señor Fabio Gómez Pérez fue privado de su libertad el día 8 de abril de 2005 (fl. 28, c.1); posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (fls. 57 – 77, c.1) encontró probados más allá de toda duda razonable los elementos de la responsabilidad penal en cabeza del hoy demandante, por lo que profirió sentencia condenatoria.

Esta decisión fue apelada por los defensores de los condenados, y, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2008 (fls. 78 – 100, c.1), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del a-quo, en relación con algunos procesados, pero revocó la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Fabio Gómez Pérez, y ordenó su libertad inmediata, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de mayo 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander (f. 98 - 99, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 8 de agosto de 2011 (fls. 102 -103, c.1); y a la Nación – Fiscalía General, el 10 de agosto de 2011 (fls. 104 -105, c.1).

La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó a la demanda (fls. 114 – 117, c.1), en el sentido de señalar que sus acciones se limitaron a ejecutar una captura en virtud de orden proferida por autoridad competente, y, dado que no fue la entidad que dispuso la privación de la libertad del señor Fabio Gómez Pérez no se configuraban los elementos necesarios para la configuración de una falla del servicio.

Por su parte, la Nación -Fiscalía General- se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 118 - 120, c.1) en el sentido de considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley; y no se probó el acaecimiento de un daño antijurídico, por lo que la privación de la libertad no fue injusta. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2011 (fls. 131 - 133, c. 1), el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas, incorporó los documentos aportados en la demanda y sus contestaciones y decretó la recepción de los testimonios de los señores Israel Bohórquez, Oscar Bohórquez Barajas, Uriel Bohórquez Barajas, Noé Bohórquez y Samuel Bohórquez Barajas (fls. 141 – 152, c.1).

En auto del 22 de julio de 2015 (f. 174, c.1), notificado por estado del día 24 de julio del mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 180 - 186, c. 1) reiteró los argumentos expuestos en su contestación, relativos a que sus actuaciones se limitaron a cumplir con la orden de captura proferida por autoridad competente, agregó que todas sus actividades fueron coordinadas, supervisadas y dirigidas por la Fiscalía, y consideró que no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, debido a que no existió un nexo causal entre el daño y las acciones adelantadas por la entidad.

La Nación -Fiscalía General, en sus alegatos (fls. 187 - 193, c. 1), manifestó que en contra del hoy demandante existían varios elementos de juicio que permitían inferir su posible responsabilidad penal y que, en la etapa preliminar de investigación, el proceso penal no exigía certeza sobre la responsabilidad penal del investigado, por lo que no era posible calificar como antijurídica la privación de la libertad.

En esta oportunidad, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015 (f. 223 - 250, c. ppal.), que se notificó por edicto del 25 de septiembre de 2015 (f. 257, c. ppal.), tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor FABIO GÓMEZ PÉREZ por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE (SIC) A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: |NOMBRE |CALIDAD EN LA |REGISTRO |PODER |Indemnización | | |QUE COMPARECEN |CIVIL | |en S.M.L.M. V | |FABIO GÓMEZ |Víctima directa |Fl. 22 |Fls. 17-18|100 SMLMV | |PÉREZ | | | | | |RUTH PÉREZ DE |Madre de la |Fl. 21 |Fls. 19-20|100 SMLMV | |GÓMEZ |Víctima | | | | |FABIÁN ANDRÉS |Hijo de la |Fl. 20 |Fls. 17-18|100 SMLMV | |GÓMEZ BARAJAS |víctima | | | | |EMILSE BARAJAS |Compañera |Fl. 20 |Fls. 17-18|100 SMLMV | |BOHÓRQUEZ |permanente | | | | |NELSON GÓMEZ |Hermano de la |Fl. 23 |Fls. 19-20|50 SMLMV | |PÉREZ |víctima | | | | |JUAN CARLOS |Hermano de la |Fl. 25 |Fls. 19-20|50 SMLMV | |GÓMEZ PÉREZ |víctima | | | | |LUZ MARY GÓMEZ |Hermana de la |Fl. 24 |Fls. 19-20|50 SMLMV | |PÉREZ |víctima | | | | |YULI LILIANA |Hermana de la |Fl. 26 |Fls. 19-20|50 SMLMV | |GÓMEZ PÉREZ |víctima | | | | |ZAIRA ROCÍO |Hermana de la |Fl. 27 |Fls. 19-20|50 SMLMV | |GÓMEZ PÉREZ |víctima | | | | Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE (SIC) A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor FABIO GÓMEZ PÉREZ en su condición de víctima, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/cte. ($47.508.075.84).

CUARTO: CONDÉNESE (SIC) A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor FABIO GÓMEZ PÉREZ en su condición de víctima, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlmv), vigentes a la fecha de la ejecutoria de providencia.

QUINTO: Respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, no le asiste ninguna responsabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

OCTAVO: En los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no ser apelada esta sentencia, remítase en consulta al H. Consejo de Estado.

NOVENO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previstas las anotaciones en el Sistema de Justicia Siglo XXI. Al respecto, el a-quo consideró que el presente caso se debía examinar bajo el régimen de responsabilidad objetiva del Estado por daño especial, dado que se exoneró de responsabilidad penal al señor Fabio Gómez Pérez por no existir prueba que permitiera predicar la certeza de su participación en los hechos.

Bajo este análisis, el Tribunal examinó el acaecimiento del daño consistente en la privación de la libertad, y el nexo causal, para concluir que, aunque la privación de la libertad hubiera obedecido al ejercicio de las competencias legales y constitucionales atribuidas a la Nación -Fiscalía General, el daño era antijurídico e imputable a la entidad.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el Tribunal consideró que no existió un nexo causal entre sus actuaciones y el daño. Como consecuencia se reconocieron perjuicios morales a todos los demandantes, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Fabio Gómez Pérez estuvo privado de la libertad – desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008-.

A título de daño emergente, se reconoció la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), de conformidad con las tablas establecidas por CONALBOS, ya que, el Tribunal consideró que a pesar de que no se allegó prueba del valor de los honorarios de la defensa técnica en el proceso penal, esta efectivamente fue ejercida y, por tanto, el patrimonio del demandante se vio afectado por este concepto y con ocasión del daño. Con respecto al lucro cesante, el Tribunal encontró probado, a través de testimonios, que el señor Fabio García Bautista se desempeñaba como agricultor para la época de los hechos, pero dado que no se probó cuál era su ingreso mensual, tomó un salario mínimo legal mensual vigente al momento de liquidar el perjuicio y reconoció la suma de cuarenta y siete millones quinientos ocho mil setenta y cinco pesos con ochenta y cuatro centavos ($47.408.075,84), como indemnización ($47.408.075,84). 4.

El recurso de apelación En esta ocasión, solo la Nación -Fiscalía General presentó recurso de apelación (fls. 251 – 255, c. ppal), en el que manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no se configuraron los elementos necesarios para examinar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.

Además, argumentó que la parte actora incumplió con la obligación de probar la antijuridicidad del daño, puesto que no se demostró el carácter de injusto de la privación de la libertad. De esta forma, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 5. El trámite en segunda Instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 6 de diciembre de 2016 (f. 278 - 279, c. ppal.).

Posteriormente, por medio de providencia del 2 de febrero de 2017 (f. 281, c. ppal.), notificada por estado del 7 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente. En esta oportunidad, la Nación -Fiscalía General (fls. 282 – 286, c. ppal), consideró que la privación de la libertad que sufrió el señor Fabio Gómez Pérez tuvo como fundamento pruebas legalmente recaudadas y valoradas, en las cuales no se vulneró ningún derecho fundamental.

Consideró que no era procedente analizar desde el régimen de responsabilidad objetiva el caso concreto puesto que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria en segunda instancia debido a que existía duda respecto de la posible participación del procesado en los hechos delictivos, no por atipicidad de la conducta. Además, argumentó que no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño provocado y, que se configuraron las figuras de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, como eximentes de responsabilidad, debido a que las actuaciones del ente investigador se adelantaron en razón de las denuncias y los testimonios obrantes en el plenario, las cuales permitían inferir la posible participación del demandante en los hechos objeto de investigación. Finalmente, solicitó vincular a la Nación -Rama Judicial al proceso, como parte demandada debido a que la decisión de primera instancia tuvo injerencia en el período de tiempo que el demandante soportó privado de la libertad.

La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional- presentó alegatos de conclusión (f. 288, c. ppal), en el sentido de señalar que esta entidad, al carecer de funciones jurisdiccionales, no ordenó la privación de la libertad del señor Fabio Gómez Pérez, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La parte demandante, en sus alegatos de conclusión (fls. 304 – 306, c. ppal), solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia debido a que en el plenario obraba sentencia absolutoria a favor del señor Fabio Gómez Pérez; se comprobó la existencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones de la Nación -Fiscalía General, y no se probó la existencia de ningún eximente de responsabilidad.

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, intervino mediante concepto 018 de 2017 (fls. 308 – 316, c.ppal), en el que solicitó modificar la sentencia recurrida. Manifestó que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo del Estado por falla del servicio, porque la medida de aseguramiento se impuso sin hacer un análisis de los criterios de certeza y razonabilidad.

Además, consideró que constituyó un desacierto de la demandante el no vincular a la Nación -Rama Judicial, dado que la sentencia de primera instancia condenó al señor Fabio Gómez Pérez, sin contar con los suficientes elementos probatorios, razón por la cual, la condena que se profiera en contra de la Nación -Fiscalía General debe ser proporcionada, hasta por un cuarenta por ciento (40%) del total de los perjuicios demostrados.

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

Según constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se absolvió al señor Fabio Gómez Pérez cobró ejecutoria el día 19 de enero de 2009 (fl. 28, c.1).

De conformidad con la Constancia 1520 emitida por la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga (f. 103, c.1), la parte demandante suspendió el término de caducidad cuando presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 2011, y, el 16 de marzo se realizó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (f. 101, c.1).

Por lo que, al haberse presentado la demanda el 17 de marzo de 2011 (f. 96, c.1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Fabio Gómez Pérez, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo; su hijo, Fabián Andrés Gómez Barajas[3]; su compañera permanente, Emilse Barajas Bohórquez[4]; su madre, Ruth Pérez de Gómez[5], y sus hermanos, Juan Carlos Gómez Pérez[6], Nelson Gómez Pérez[7], Luz Mary Gómez Pérez[8], Yuli Liliana Gómez Pérez[9] y Zaira Rocío Gómez Pérez[10] a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Respecto de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que esta entidad no era responsable porque no existió nexo causal entre el daño y las actuaciones de esta entidad y, dado que este no fue un aspecto objeto de controversia en el recurso de apelación, se confirmará esta decisión. Con respecto a la Nación -Fiscalía General-, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que la Sala considera que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[11].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[12].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[13], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[14], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[15][16].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[17]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [18].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[19] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Fiscalía General patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Fabio Gómez Pérez, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo. 7.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el menoscabo alegado en las pretensiones de la demanda es la privación injusta de la libertad, por un período comprendido “desde el día 8 de Abril del año dos mil seis (2005) (sic), hasta el día diecinueve (19) de enero del dos mil nueve (2009)” (fl. 3, c.1), sufrida por el señor Fabio Gómez Pérez, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo.

La Sala observa que en el expediente no obran medios de prueba que permitan verificar esta información tales como la boleta de libertad o el acta de derechos del capturado, a pesar de que en el mismo sí se encuentran las correspondientes a los demás procesados que se vieron privados de la libertad. Por tanto, para efectos de realizar el juicio de responsabilidad, la Sala tendrá el período de tiempo señalado en la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga (fl. 28, c.1) y en la cancelación de la orden de captura (fl. 67, c.5), que fue desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2008.

Las demás personas que concurrieron al proceso como demandantes acreditaron su vínculo con el demandante principal, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento y testimonios (fls. 20 – 27, y fls. 141 - 152, c. 1), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio moral que les causó la detención de aquel. 8. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada.

Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Fabio Gómez Pérez fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.

En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra del señor Fabio Gómez Pérez, por los siguientes hechos investigados: El día 28 de enero del año 2003, el señor LUIS ANTONIO WANDURRAGA RUEDA se transportaba en vehículo MAZDA BUD101 color gris en compañía de PAULA ANDREA HERNÁNDEZ de la ciudad de Bogotá hacia la ciudad de Bucaramanga; fue hallado el automotor abandonado en horas de la tarde entre la vía Aratoca – BUCARAMANGA.

Se desconocen móviles exactos de los hechos. [C]on fecha 12 de junio de 2003, se envió declaración rendida por el señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ GALVIZ (sic), recepcionada el día 10 de junio de 2003 la cual da a conocer los posibles autores del plagio de LUIS ANTONIO WANDURRUAGA RUEDA Y PAULA ANDREA HERNÁNDEZ VEGA. Teniendo en cuenta las informaciones que este GAULA maneja se coordinó con funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” un plan de trabajo el cual permitiera identificar e individualizar plenamente a los participantes en el secuestro; debido a que ese Organismo de Seguridad había desplegado labores de inteligencia con respecto a una red de apoyo de la cuadrilla EFRAÍN PABÓN PABÓN organización subversiva ELN, que estaría implicada en estos secuestros y como resultado del análisis de varias entrevistas con diferentes personas y habitantes del sector de Cepitá que suministraron información sobre el accionar delincuencial y terrorista de estos guerrilleros y que por temor a las represalias que puedan tomar en contra de su integridad física o pertenencias, omiten sus nombres y de acuerdo a la declaración rendida por JUAN DE JESÚS LÓPEZ GALVIS, en relación con el secuestro de LUIS ANTONIO WANDURRAGA RUEDA Y PAULA ANDREA HERNÁNDEZ VEGA; se señala a los cabecillas NN.

Alias ALBEIRO y NOÉ BOHÓRQUEZ BARAJAS como los sujetos que se encargaron de ordenar y planear el secuestro; organizando un comando terrorista de asalto, conformado por jóvenes milicianos de la jurisdicción de Cepita, utilizando armamento corto y equipos de comunicación como radios y celulares, este grupo fue escoltado por subversivos militantes; entre los participantes del secuestro se encontraban ESTEBAN BARAJAS BARAJAS, MANUEL BARAJAS BARAJAS, MILLER PÉREZ SUÁREZ, RICHARD PÉREZ SUÁREZ, FABIO GÓMEZ PÉREZ, SAMUEL BOHÓRQUEZ BARAJAS Y URIEL BOHÓRQUEZ BARAJAS, algunos en el momento del secuestro portaban pasamontañas.

Así mismo se tiene conocimiento que JAIME VALDERRAMA CELIS en compañía de otros subversivos montaron un retén ilegal, con el fin de controlar y hacer efectivo el secuestro y una vez plagiados fueron trasladados en un vehículo camioneta negra LUV sin carpa hasta Cepitá en esta población fueron conducidos en el automotor a la altura del puente un campero rojo trooper del Juez de Cepitá, el cual había sido hurtado días atrás y que posteriormente fue incinerado.

URIEL MENDOZA PÉREZ, RICHARD PÉREZ SUÁREZ Y FABIO GÓMEZ PÉREZ se encargaron de transportarlo finalmente a la finca EL DIVISO donde habita ADOLFO SUÁREZ SANTANDER. Para lograr realizar el secuestro, fue muy decisiva las labores de inteligencia y vigilancias realizadas en el área del plagio, por el sujeto FERMÍN NIÑO ORTÍZ. El sujeto ÒSCAR BOHÓRQUEZ BARAJAS, realizó una serie de viajes a la ciudad de Bucaramanga con el fin de adelantar contactos con la Familia de los plagiados para exigir una cantidad no determinada por la liberación de las dos personas secuestradas.

Además, los sujetos NELSON GÓMEZ PÉREZ Y JACOBO BARAJAS BARAJAS se encargaron de realizar labores de inteligencia y vigilancia con el fin de alertar sobre la presencia de la Fuerza Pública u operativos que se fueran a realizar en la zona; el sujeto JACOBO BARAJAS BARAJAS, se ganó la confianza del personal del EJÉRCITO con el fin de enterarse de las actividades realizadas en la zona donde se tenía a los secuestrados, haciéndose pasar como colaborador.

Por comentarios de algunos habitantes de Cepitá se logró conocer que, en la zona rural, cuando eran alertados los milicianos sobre la presencia de la Fuerza Pública, procedían a movilizar a los secuestrados a las fincas donde habitan NN. PEDRO EMILIO alias PEPE, NN. SERAFIN alias EL MECHUDO, NN. Alias HUGO, RICARDO PÉREZ ORTEGA Y algunos predios de los hermanos BOHÓRQUEZ BARAJAS.

Días antes de entregar a los secuestrados, los trasladaron a la casa de OMAR QUIÑONES BELTRÁN ubicada en “Pescadito”. Otras informaciones dan cuenta de que los sujetos NN. TOLEDO, NN. EUCLIDES alias PUNTILLON o alias EL FLACO, NN GUZMAN, alias PINOCHET es el cocinero, su cabello es mono, NN YORMAN (hijo de un cabecilla de otra organización subversiva, ALFONSO y su compañera SANDRA, NN NELSON alias JARA, NN.

LUCHO y alias FLACO o ALBEIRO, estos sujetos pertenecían al grupo encargado de la protección y traslados de los secuestrados. Por los anteriores hechos, todos los procesados fueron condenados en primera instancia, pero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que no existieron suficientes pruebas para declarar la responsabilidad penal de algunos de los procesados, y bajo la aplicación del principio in dubio pro reo los absolvió: 1.

Revocar la sentencia condenatoria impugnada proferida contra MILLER PÉREZ SUÁREZ, FABIO GÓMEZ PÉREZ, NELSON GÓMEZ PÉREZ, JAIME VALDERRAMA CELIS, RICARDO PÉREZ ORTEGA Y VIRGIÑIO ECHAVARRIA por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, en su lugar se les absuelve por los cargos que se les formularon. 2. Revocar la sentencia condenatoria impugnada proferida contra FERMÍN NIÑO ORTIZ, ADOLFO SUÁREZ SANTANDER, ESTEBAN BARAJAS y los hermanos NOE, SAMUEL, OSCAR Y URIEL BOHÓRQUEZ BARAJAS por el delito de secuestro extorsivo y en su lugar se les absuelve del cargo que se les formuló. 3.

Revocar el numeral quinto del fallo impugnado que condenó a todos los sentenciados al pago de 200 smlmv por perjuicios morales. 4. Confirmar en lo demás la sentencia condenatoria impugnada impuesta contra FERMÍN NIÑO ORTIZ, ADOLFO SUÁREZ SANTANDER, ESTEBAN BARAJAS BARAJAS y los hermanos NOE, SAMUEL, OSCAR Y URIEL BOHÓRQUEZ BARAJAS por el delito de rebelión, pero con la modificación respecto de la pena principal que se fija en 6 años de prisión. La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio.

El Tribunal Administrativo de Santander al analizar el acaecimiento del daño (la privación de la libertad del señor Fabio Gómez Pérez) y el nexo causal, estimó que la Fiscalía General de la Nación actuó en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales, pero consideró que el daño causado al señor Fabio Gómez Pérez era antijurídico, imputable al ente investigador y lo condenó. Dentro del plenario obra un amplio material probatorio en contra de varias personas que fueron investigadas por los mismos hechos.

En relación con el señor Fabio Gómez Pérez, concretamente, i) se cuentan las labores de inteligencia y seguimientos realizadas por el Gaula, el 2 de septiembre de 2003, en las cuales se le identifica como integrante del ELN y como la persona que transportó a los secuestrados (fls. 140 -149, c.6), ii) denuncia interpuesta el 4 de junio de 2003, por el señor Juan de Jesús López Galvis, en la cual también se menciona al demandante como parte del frente Efraín Pabón Pabón del ELN (fls. 202 -203, c.8) y iii) orden de allanamiento de su inmueble de habitación, en la cual la Fiscalía Gaula Bucaramanga, con base en informe del Gaula de Bucaramanga, considera que existieron serios motivos para creer que dentro del inmueble se podía encontrar material bélico y de intendencia[20] (fl. 241, c.6).

Adicionalmente, en el expediente reposa providencia del 4 de abril de 2005 (fls. 156 – 162, c.8), proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, en la que se precluye otra investigación penal en contra del señor Fabio Gómez Pérez, bajo el radicado 242.937, al constatarse que se estaría violando el principio del non bis in ídem, debido a que se verificó que en proceso penal con radicado 226.956 ya se estaba adelantando investigación penal en contra del señor Fabio Gómez Pérez por un supuesto homicidio con ocasión de su posible pertenencia a grupos armados al margen de la ley, y que contra él también se adelantaba el proceso penal, que atañe hoy al caso concreto, por el supuesto secuestro extorsivo de los señores Luis Antonio Wandurruaga Rueda y Paula Andrea Hernández Vega.

La Sala observa que en el proceso penal se decretó diligencia de reconocimiento en fila de personas; pero, tanto el señor Luis Antonio Wandurraga Rueda como la señora Paula Andrea Hernández Vega se abstuvieron de comparecer, aduciendo razones de salud mental, relacionadas con el trauma que les había dejado el tiempo que estuvieron secuestrados.

Además, en las ratificaciones de los informes de inteligencia realizadas por los funcionarios del Gaula y las declaraciones de los señores Juan de Jesús Ruíz Daza y Juan de Jesús López Galvis se afirmó que era posible que las personas que tuvieran conocimiento de los hechos o de las personas que habían participado en los mismos evitaran hacer declaraciones al respecto, dadas las condiciones de seguridad de la zona.

Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, y, ante la imposibilidad de recaudar más testimonios o de realizar la diligencia de reconocimiento en fila, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.

Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. Además, se hace necesaria la precisión de que, contrario a lo que la parte demandante pretende afirmar en sus alegatos de conclusión, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador.

Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria, en segunda instancia, esta dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque las conductas constitutivas de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo no se hubieran ejecutado ni porque no existiera prueba alguna que comprometiera al demandante, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra.

Así, a juicio de la Sala, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 9.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de agosto de 2015 y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 20 del cuaderno 1. [4] Calidad comprobada a través de las pruebas testimoniales obrantes a folios 141 a 152 del cuaderno 1. [5] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 22 del cuaderno 1. [6] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 22 y 25 del cuaderno 1. [7] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 22 y 23 del cuaderno 1. [8] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 22 y 24 del cuaderno 1. [9] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 22 y 25 del cuaderno 1. [10] Calidad comprobada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 22 y 27 del cuaderno 1. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [13] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [14] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [15] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [16] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [17] Ibidem, Acápite 124. [18] Ibidem.

Acápite 105. [19] Ibidem. Acápite 106. [20] En el expediente no obra documento en el que se de cuenta de cuáles fueron los resultados obtenidos a partir de la realización de la diligencia de allanamiento.