ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Con ocasión de este proceso, fue capturado el 3 de octubre de 2008, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 9 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía Novena Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo; ordenó la libertad inmediata del sindicado y compulsó copias con el fin de que se investigaran las actuaciones de los funcionarios de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo Catatumbo.
PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios Dado que en el presente caso se aprobó el acuerdo conciliatorio en el que la Fiscalía General de la Nación aceptó realizar el pago del setenta por ciento (70%) de la condena, la Sala no examinará lo referente a la responsabilidad de la entidad, la liquidación de perjuicios materiales ni de daño moral, puesto que frente a estos aspectos el acuerdo conciliatorio tiene plenos efectos de cosa juzgada.
Así, se entrará a considerar únicamente la liquidación de los perjuicios por daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que la liquidación por este concepto no fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite conciliatorio. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Perjuicio inmaterial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No probado Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación hizo las siguientes precisiones con respecto a las características del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de sistematizar el reconocimiento de la tipologías de perjuicios inmateriales y evitar supuestos en los que se diera una doble indemnización por un mismo daño, ha considerado que el reconocimiento de la tipología de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos es procedente cuando se prueba que ocurrió un daño que no se puede enmarcar dentro de las otras dos tipologías de daños inmateriales: daño moral y daño a la salud.
En el caso concreto, la Sala considera que la afectación y falta de estabilidad económica como consecuencia de la privación injusta de la libertad es un daño que se enmarca en la tipología de daño material, sobre la cual ya se aprobó acuerdo conciliatorio, por lo que la reparación por esta afectación ya fue reconocida y no es procedente hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, frente a los derechos a la honra y el buen nombre, la Sala considera que los dos testimonios en los que el Tribunal fundamentó el reconocimiento de estos daños no son suficientes para demostrar que se configuró una afectación independiente y diferente a la protegida por la tipología de daño moral, […] En lo referente a la afectación al derecho a la familia de los demás demandantes, la Sala considera que no es procedente realizar este reconocimiento debido a que, por un lado, no se encuentra probado que el daño ocasionado a estas personas sea diferente a la aflicción y afectación a la esfera interna de los familiares del señor Fabio García Bautista, ya reconocido a través de la condena por daño moral y, por otro lado, dentro de las pretensiones incluidas en la demanda de reparación directa no se solicitó el reconocimiento de un daño ocasionado por la violación al derecho a la familia.
CONDENA EN COSTAS - Procedencia Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00464-01(57571) Actor: FABIO GARCÍA BAUTISTA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Conciliación judicial respecto de los perjuicios materiales y daño moral / EL RECONOCIMIENTO DE DAÑO A OTROS BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS NO PUEDE IMPLICAR UNA DOBLE INDEMNIZACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio García Bautista fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Con ocasión de este proceso, fue capturado el 3 de octubre de 2008, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 9 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía Novena Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo; ordenó la libertad inmediata del sindicado y compulsó copias con el fin de que se investigaran las actuaciones de los funcionarios de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo Catatumbo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de noviembre de 2011 (fls. 1-60, c.1), los señores Fabio García Bautista y María Alejandra Galavis Mendoza, en nombre propio y en representación de sus hijos Brayam David García Galavis y Yeris Dayanna García Galavis, además de Eva Bautista Hernández, Antonio Vicente García Benítez, Olga García Bautista, Luz Esperanza García Bautista, Dora Isabel García Bautista, Fanny García Bautista, Reinaldo García Bautista, Jairo García Bautista y Nelson García Bautista, por conducto de apoderada judicial (fls. 61 - 64, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 3 de octubre de 2008 y el 9 de septiembre de 2009.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor FABIO GARCÍA BAUTISTA dentro del proceso penal adelantado en su contra, por parte de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cúcuta bajo el radicado No. 158.677 por el delito de REBELIÓN en concurso con el TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.
Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN – COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – a pagar: 2.1 A FABIO GARCÍA BAUTISTA, a su esposa MARÍA ALEJANDRA GALAVIS MENDOZA a sus hijos BRAYAM DAVID GARCÍA GALAVIS y YERIS DAYANNA GARCÍA GALAVIS sus padres EVA BAUTISTA HERNÁNDEZ y ANTONIO VICENTE GARCÍA BENÍTEZ, y a sus hermanos OLGA GARCÍA BAUTISTA, LUZ ESPERANZA GARCÍA BAUTISTA, DORA ISABEL GARCÍA BAUTISTA, FANNY GARCÍA BAUTISTA, REINALDO GARCÍA BAUTISTA, JAIRO GARCÍA BAUTISTA y NELSON GARCÍA BAUTISTA el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.
Los TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($160.680.000,00), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE TRES MIL NOVECIENTOS (3900) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.2 A FABIO GARCÍA BAUTISTA el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), consistente en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($10.883.360); por concepto de Honorarios cancelados al Doctor ELKIN XAVIER CARRERO ROJAS por su defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de REBELIÓN en concurso con el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.
Deberá entenderse que el valor del Daño Emergente deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. 2.3 A FABIO GARCÍA BAUTISTA el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que dejó percibir durante el término que permaneció privado de la libertad con ocasión del proceso penal No 158.677, adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, Fiscalía Novena, por el presunto delito de Rebelión con concurso con el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS equivalente a VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MCTE.
($28.578.712.oo), incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. 2.4 Al señor FABIO GARCÍA BAUTISTA, a su esposa MARÍA ALEJANDRA GALAVIS MENDOZA a sus hijos BRAYAM DAVID GARCÍA GALAVIS y YERIS DAYANNA GARCÍA GALAVIS; a sus padres EVA BAUTISTA HERNÁNDEZ y ANTONIO VICENTE GARCÍA BENÍTEZ y sus hermanos OLGA GARCÍA BAUTISTA, LUZ ESPERANZA GARCÍA BAUTISTA, DORA ISABEL GARCÍA BAUTISTA, FANNY GARCÍA BAUTISTA, REINALDO GARCÍA BAUTISTA, JAIRO GARCÍA BAUTISTA y NELSON GARCÍA BAUTISTA el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo a los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.
Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($267.800.000.OO), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE CUATRO MIL (4.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES. 2.5 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. (Sentencia C-188/99 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. 2.6 Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.7 En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad; el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral y el valor de los honorarios cancelados al abogado el Dr. ELKIN XAVIER CARRERO ROJAS dentro del Proceso Penal llevado en contra del señor GARCÍA BAUTISTA.
Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A 2.8 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia. 2.9 Que la NACIÓN – COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes acontecimientos por la parte accionante: El señor Fabio García Bautista era un habitante del casco urbano del corregimiento La Gabarra, Norte de Santander, y comerciaba con víveres y bienes de primera necesidad.
El 18 de junio de 2008, funcionarios del Ejército Nacional fueron a la residencia del señor Fabio García Bautista, le pidieron que les dejara escanear su cédula y tomarle algunas fotografías, bajo el pretexto de que esto era necesario para tener un control poblacional. Este suceso fue denunciado por el demandante ante la Defensoría del Pueblo.
El 3 de octubre de 2008, funcionarios del CTI y del Ejército Nacional capturaron al señor Fabio García Bautista, con base en una orden de captura proferida por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo Catatumbo por los delitos de rebelión en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Al día siguiente, el señor Fabio García Bautista fue trasladado a la ciudad de Cúcuta y, el 13 de octubre de 2008, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo Catatumbo, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que se cumpliría en la Cárcel Modelo de Cúcuta.
La Fiscalía tuvo como soporte probatorio varios testimonios de personas desmovilizadas de las FARC y el ELN que aseguraban que el señor Fabio García Bautista era miliciano de las FARC, operaba en el casco urbano de La Gabarra y suministraba insumos necesarios para el procesamiento de sustancias ilícitas. El 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, al resolver recurso de apelación en contra de la providencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento preventiva al hoy demandante, precluyó la investigación en aplicación al principio in dubio pro reo, ordenó su libertad inmediata, por considerar que la imposición de la medida no había tenido suficiente soporte probatorio y compulsó copias en contra de los funcionarios de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo Catatumbo que habían adelantado esta investigación. La Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta encontró varias irregularidades en el trámite del proceso relacionadas con el hecho de que i) en los informes de inteligencia del Ejército no se hizo mención alguna al señor Fabio García Bautista como miliciano de las FARC sino hasta después del 18 de junio de 2008, fecha en la cual funcionarios del Ejército habían escaneado su cédula de ciudadanía y tomado fotos, ii) los testimonios en los que se basaba la apertura de la investigación contenían varias inconsistencias graves, iii) no se había logrado comprobar la calidad de desmovilizados de las personas que acusaron al señor Fabio García Bautista de ser miliciano de las FARC y, iv) en el plenario constaban dos testimonios de dos líderes comunales, quienes aseguraron que funcionarios de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo Catatumbo los habían incitado, en diligencias no oficiales, a denunciar a varios habitantes de La Gabarra, entre los que se encontraba Fabio García Bautista, como milicianos de las FARC. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 5 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 237, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó a la Procuraduría General de la Nación, el 10 de febrero de 2012 (fl. 238, c.1), a la Fiscalía General de la Nación, el 17 de febrero de 2012 (fl. 239, c.1), y a la Rama Judicial, el 20 de febrero de 2012 (fl. 240, c.1).
La Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda (fls. 241 – 250, c.1), señaló que sus actuaciones siempre estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley; que no se probaron los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad extracontractual debido a que no se probó el daño, es decir, que la privación de la libertad hubiera sido injusta, puesto que existió suficiente mérito probatorio para imponer la medida de aseguramiento; propuso como excepciones el hecho de un tercero, porque el dicho de los testigos motivó en todo momento sus actuaciones, y, la culpa exclusiva de la víctima, debido a que consideró que el señor Fabio García Bautista no había denunciado el delito de falso testimonio y con este actuar aceptaba la conducta de las personas que lo habían denunciado.
También se opuso a la liquidación de perjuicios morales, daño a la vida en relación y daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, porque, en su criterio, reconocer estas tres tipologías implicaba una doble indemnización por el mismo hecho. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda (fls. 260 – 265, c.1) y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.
Manifestó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque no realizó ninguna intervención encaminada a privar de la libertad al señor Fabio García Bautista, dado que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 600 del 2000 y la Fiscalía General de la Nación es un órgano del Estado con plena autonomía administrativa y presupuestal. Mediante providencia del 16 de octubre de 2012 (f. 287, c. 1), adicionada en auto del 1º de febrero de 2015 (f. 315, c.1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas; integró al plenario los documentos aportados tanto en la demanda como en sus contestaciones; ofició a algunas entidades para que allegaran documentos, y decretó la práctica de algunas pruebas testimoniales.
A través de auto del 28 de mayo de 2014, notificado por estado del día 5 de junio de 2014 (f. 323, c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte demandante (fls. 325 – 332, c. 1) argumentó que los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado habían quedado probados y por tanto, era procedente ordenar la liquidación de los correspondientes perjuicios en sentencia condenatoria.
La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, relacionados con la falta de legitimación en la causa (fls. 333 – 334, c. 1) y, además, consideró que no había existido un nexo causal entre el daño y alguna acción u omisión de esta entidad. Por su parte, la Nación - Fiscalía General (fls. 335 - 339, c. 1) aclaró que el hecho de que se hubiera precluido la investigación en virtud del principio in dubio pro reo no constituía una falla del servicio ni configuraba los elementos necesarios para declarar la responsabilidad objetiva del Estado; además, reiteró todos los argumentos expuestos en su contestación. La Procuraduría 23 Judicial de Cúcuta, intervino en el proceso (fls. 349 – 353, c.1), para conceptuar que era procedente declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pero, que no se debía acceder al reconocimiento de perjuicios por daño emergente porque este concepto no quedó probado, que, en caso de acceder al reconocimiento de daño moral, este debía ascender a un máximo de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre del mismo año (f. 393, c. ppl.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 375 - 394, c. ppl.), en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados al demandante y demás Familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FABIO GARCÍA BAUTISTA.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente al señor FABIO GARCÍA BAUTISTA la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($11.221.308).
CUARTO: CONDENAR a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante al señor FABIO GARCÍA BAUTISTA la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS ($15.330.700).
QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de DAÑOS MORALES, los siguientes valores: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD – |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN – |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |FABIO GARCÍA |OCHENTA (80) |Víctima directa|Providencias | |BAUTISTA |SMLMV |de la privación|penales ya | | | |injusta de la |citadas (fl. | | | |libertad |123 A 148, | | | | |196, A 229) | |MARÍA ALEJANDRA |OCHENTA (80) |Cónyuge de la |(fl. 305 y | |GALAVIS MENDOZA |SMLMV |víctima |306, 311 y | | | | |312, | | | | |testimonios) | |BRAYAN DAVID |OCHENTA (80) |Hijo de la |Registro | |GARCÍA GALAVIS |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 66) | |YERIS DAYANA |OCHENTA (80) |Hijo de la |Registro | |GARCÍA GALAVIS |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 67) | |EVA BAUTISTA |OCHENTA (80) |Madre de la |Registro | |HERNÁNDEZ |SMLMV |víctima |Civil de | | | | |nacimiento de| | | | |la Víctima | | | | |(fl. 65) | |ANTONIO VICENTE |OCHENTA (80) |Padre de la |Registro | |GARCÍA BENITES |SMLMV |víctima |Civil de | | | | |nacimiento de| | | | |la Víctima | | | | |(fl. 65) | |OLGA GARCÍA |CUARENTA (40) |Hermana de la |Registro | |BAUTISTA |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 68) | |LUZ ESPERANZA |CUARENTA (40) |Hermana de la |Registro | |GARCÍA BAUTISTA |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 69) | |DORA ISABEL GARCÍA|CUARENTA (40) |Hermana de la |Registro | |BAUTISTA |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 70) | |FANNY GARCÍA |CUARENTA (40) |Hermana de la |Registro | |BAUTISTA |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 71) | |REINALDO GARCÍA |CUARENTA (40) |Hermano de la |Registro | |BAUTISTA |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 72) | |JAIRO GARCÍA |CUARENTA (40) |Hermano de la |Registro | |BAUTISTA |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 73) | |NELSON GARCÍA |CUARENTA (40) |Hermano de la |Registro | |BAUTISTA |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 74) | SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor FABIO GARCÍA BAUTISTA la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. NOVENA: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase en CONSULTA ante el H. Consejo de Estado.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. Al respecto, el a quo analizó la privación de la libertad del señor Fabio García Bautista desde la óptica de la responsabilidad del Estado por falla del servicio. En lo atinente al caso concreto, consideró que el daño y su carácter antijurídico quedaron probados, porque la privación de la libertad del señor Fabio García Bautista carecía de suficiente sustento probatorio, además, la providencia que precluye la investigación encontró irregularidades y falencias graves en la obtención e integración de las pruebas al proceso penal, las cuales son de tal magnitud que ordenó compulsar copias para que se adelante una investigación en contra de los funcionarios de la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo Catatumbo De esta forma, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que la privación de la libertad reclamada tuvo el carácter de injusta y procedió a liquidar los correspondientes perjuicios a favor de los demandantes.
Se reconoció por concepto de daño emergente la suma de once millones doscientos veintiún mil trescientos ocho pesos ($11.221.308), correspondientes al pago de honorarios de la defensa técnica en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, se reconoció la suma de quince millones trescientos treinta mil setecientos pesos ($15.330.700), los cuales fueron liquidados con aplicación de la presunción que el demandante principal tenía un ingreso mensual equivalente a un salario mínimo, debido a que, a pesar de que se probó que derivaba su sustento de una actividad económica comercial no se probó cuáles eran sus ingresos mensuales.
Se reconocieron daños morales a todos los demandantes, los cuales ascendieron a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, sus padres, compañera permanente e hijos y a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes. También se reconoció una indemnización por el perjuicio ocasionado a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que, se consideró que a pesar de que en la demanda se solicitó el reconocimiento a un daño a la vida en relación, era posible examinar este daño en la tipología de bienes constitucional y convencionalmente protegidos; por lo que, luego de que se probara, a través de testimonios, que los derechos a la honra y al buen nombre del señor Fabio García Bautista se habían afectado con ocasión de su privación de la libertad, se concedió una indemnización de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor. 4.
Los recursos de apelación 4.1 La Fiscalía General de la Nación La recurrente expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Manifestó que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad extracontractual debido a que en todo momento actuó de conformidad con los mandatos constitucionales y legales vigentes, además señaló que los grados de convicción probatoria en las distintas etapas del proceso penal son diferentes, por lo que al momento de imponer la medida de aseguramiento sí se cumplía con este requisito, pero que, posteriormente no se obtuvo de esos medios la certeza requerida para proferir resolución de acusación. Argumentó que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en suficientes elementos materiales probatorios que configuraban la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad penal, como lo fueron los testimonios de varios desmovilizados, y que la recolección de estas pruebas se hizo de forma legal.
Reiteró en su recurso, que la preclusión de una investigación penal en aplicación del principio in dubio pro reo no implicaba que, automáticamente, se configurara una falla del servicio y que sus actuaciones se motivaran en el hecho de un tercero. Con respecto a la liquidación de perjuicios, consideró que en el proceso no se logró probar la actividad económica que ejercía el señor Fabio García Bautista y que el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en este caso, constituía una doble indemnización con el daño moral ya que se reconocieron daños propios de la afectación a la esfera interna ocasionados por la privación injusta de la libertad. 4.2 La parte demandante La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo referente a la liquidación del daño emergente puesto que la sentencia en la parte resolutiva no aclaró que el valor debía actualizarse a la fecha de su ejecutoria; se opuso a los factores de liquidación del lucro cesante tomados por el Tribunal y consideró que se debió reconocer el daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos a todos los demandantes puesto que vieron afectado su derecho fundamental a la familia. 5.
El trámite en segunda instancia Mediante auto del 19 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 464 - 469, c.ppl) se aprobó acuerdo de conciliación judicial celebrado entre las partes, en estos términos:
PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), visto a folio 452, con lo relacionado al pago del setenta (70%) por ciento del valor de la condena, impuesta mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales y excluyendo los 8.75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar fallida la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), visto a folio 451, con respecto a la conciliación por concepto al “DAÑO INMATERIALES DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”.
TERCERO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al Honorable Consejo de Estado para que decida lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto, respecto de los perjuicios tasados por concepto de “DAÑO INMATERIALES DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”.
CUARTO: Dar por terminado el presente proceso por haberse presentado una conciliación judicial en relación a la parte de la condena aprobada en el numeral primero de esta providencia, conforme a lo explicado en la parte motiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la ley 640 del 2001 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
QUINTO: Expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. La fórmula de acuerdo que propuso la Fiscalía excluyó el reconocimiento de la tipología de daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Frente a esto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que, a pesar de que la parte demandante había aceptado el acuerdo de conciliación en estos términos, el hecho de que la Fiscalía no hiciera ningún ofrecimiento al respecto podrá implicar una violación a los derechos de las víctimas del daño, razón por la cual no se aprobó el acuerdo conciliatorio en lo relacionado al daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Esta providencia fue notificada por Estado el 18 de enero de 2016 y no fue objeto de ningún recurso (fl. 471, c.ppal). El 11 de agosto de 2016 (f. 489, c.ppal), el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, mediante auto del 15 de septiembre de 2016 (f. 492, c.ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción, atinentes a que i) sus actuaciones se dieron en cumplimiento de un deber constitucional y legal, ii) no se configuró una privación injusta de la libertad, iii) los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, iv) no se acreditó la calidad de cónyuge de la víctima, y v) el reconocimiento de la tipología de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos implicó una doble indemnización. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el sentido de solicitar que se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de septiembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Según constancia de ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la investigación penal proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, esta decisión quedó ejecutoriada el 16 de septiembre del 2009 (f. 280, c.4 de pruebas). Según constancia de solicitud de conciliación extrajudicial No. 2177 emitida por la Procuraduría 24 Judicial para asuntos administrativos (f. 232, c.1), se suspendió el término de caducidad cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial -el 2 de septiembre de 2011-.
El 15 de noviembre del mismo año se realizó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de pronunciamiento de las entidades convocadas. Por tanto, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2011, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4. El alcance de los recursos de apelación Dado que en el presente caso se aprobó el acuerdo conciliatorio en el que la Fiscalía General de la Nación aceptó realizar el pago del setenta por ciento (70%) de la condena, la Sala no examinará lo referente a la responsabilidad de la entidad, la liquidación de perjuicios materiales ni de daño moral, puesto que frente a estos aspectos el acuerdo conciliatorio tiene plenos efectos de cosa juzgada.
Así, se entrará a considerar únicamente la liquidación de los perjuicios por daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que la liquidación por este concepto no fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite conciliatorio. 5. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Fabio García Bautista, quien fue privado de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; su compañera permanente, María Alejandra Galavis Mendoza[3]; sus hijos, Brayam David García Galavis[4], Yeris Dayanna García Galavis[5]; sus padres, Eva Bautista Hernández y Antonio Vicente García Benitez[6]; sus hermanos, Olga García Bautista[7], Luz Esperanza García Bautista[8], Dora Isabel García Bautista[9], Fanny García Bautista[10], Reinaldo García Bautista[11], Jairo García Bautista[12] y Nelson García Bautista[13], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Respecto de la Nación -Rama Judicial-, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la falta de legitimación en la causa, y, dado que este no fue un tema controvertido por los recurrentes, la Sala no se pronunciará al respecto. En cuanto a la Nación -Fiscalía General- es claro que a esta entidad estatal se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que aquella tiene legitimación para actuar en el presente asunto. 6.
Liquidación de Perjuicios 6.1 Daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos La parte demandante, en su recurso de apelación, consideró que esta tipología de daños no solo se debió haber reconocido a favor del señor Fabio García Bautista como víctima directa de la privación injusta de la libertad, sino también, a los demás demandantes puesto que a ellos se les violó su derecho fundamental a la familia.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de reconocer cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Fabio García Bautista por el daño a su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que consideró que este reconocimiento implicaba una doble indemnización. Esta decisión fue tomada con fundamento en dos testimonios, según los cuales el señor Fabio García Bautista vio afectada su imagen y no ha podido lograr una estabilidad económica luego de haber sido privado de la libertad.
Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[14], la Sección Tercera de esta Corporación hizo las siguientes precisiones con respecto a las características del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación[15], con el fin de sistematizar el reconocimiento de la tipologías de perjuicios inmateriales y evitar supuestos en los que se diera una doble indemnización por un mismo daño, ha considerado que el reconocimiento de la tipología de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos es procedente cuando se prueba que ocurrió un daño que no se puede enmarcar dentro de las otras dos tipologías de daños inmateriales: daño moral y daño a la salud[16].
En el caso concreto, la Sala considera que la afectación y falta de estabilidad económica como consecuencia de la privación injusta de la libertad es un daño que se enmarca en la tipología de daño material, sobre la cual ya se aprobó acuerdo conciliatorio, por lo que la reparación por esta afectación ya fue reconocida y no es procedente hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, frente a los derechos a la honra y el buen nombre, la Sala considera que los dos testimonios en los que el Tribunal fundamentó el reconocimiento de estos daños no son suficientes para demostrar que se configuró una afectación independiente y diferente a la protegida por la tipología de daño moral, ya que en los mismos la única afirmación al respecto la hizo el testigo Jairo William Forero Tafur, en el sentido de referir que el señor Fabio García Bautista se vio afectado por supuestos comentarios de personas que integraban su entorno, relacionados con el hecho de que había sido privado de su libertad (fls. 305 - 306, c.1).
No obra en el expediente alguna otra prueba respecto a una posible violación al derecho a la honra y al buen nombre ocasionados por la privación injusta de la libertad y no es claro de qué forma estos supuestos comentarios afectaron al señor Fabio García Bautista, por lo que, en este caso la Sala considera que la reparación de este daño queda amparada bajo la tipología de daño moral; por tanto, reconocer una indemnización por concepto de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos implicaría una doble indemnización por una misma afectación. En lo referente a la afectación al derecho a la familia de los demás demandantes, la Sala considera que no es procedente realizar este reconocimiento debido a que, por un lado, no se encuentra probado que el daño ocasionado a estas personas sea diferente a la aflicción y afectación a la esfera interna de los familiares del señor Fabio García Bautista, ya reconocido a través de la condena por daño moral y, por otro lado, dentro de las pretensiones incluidas en la demanda de reparación directa no se solicitó el reconocimiento de un daño ocasionado por la violación al derecho a la familia.
Por tanto, a pesar de que la Sala reconoce que la privación de la libertad genera sufrimiento y aflicción no solo en la víctima directa sino también en sus familiares, en esta ocasión no se accederá al reconocimiento de la tipología de daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, puesto que se considera que este tipo de afectaciones corresponden a la tipología de daño moral. 7.
Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de septiembre de 2014, en lo referente a los temas que no fueron objeto de conciliación y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO. - NEGAR el reconocimiento de perjuicios por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. - Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Calidad comprobada a través de testimonios (fls. 305 -306, 311 - 312, c.1). [4] Calidad comprobada con registro civil de nacimiento (fl. 66, c.1). [5] Calidad comprobada con registro civil de nacimiento (fl. 67, c.1). [6] Calidad comprobada con el registro civil de nacimiento del señor Fabio García Bautista (fl. 65, c.1). [7] Calidad comprobada con registros civiles de nacimiento (fls. 65-68, c.1). [8] Calidad comprobada con registros civiles de nacimiento (fls. 65 - 69, c.1). [9] Calidad comprobada con registros civiles de nacimiento (fls. 65 -70, c.1). [10] Calidad comprobada con registros civiles de nacimiento (fls. 65 - 71, c.1). [11] Calidad comprobada con registros civiles de nacimiento (fls. 65 -72, c.1). [12] Calidad comprobada con registros civiles de nacimiento (fls. 65 - 73, c.1). [13] Calidad comprobada con registros civiles de nacimiento (fls. 65 - 74, c.1). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). C.P Ramiro Pazos Guerrero; 28 de agosto de 2014. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00139-01 (38222). C.P: Enrique Gil Botero; 14 de septiembre de 2011. [16] Ibíd.