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NR-2163952Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado, pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [E]ntiende la Sala, que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los […], se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se les investigó (homicidio preterintencional) contemplaba una pena de prisión mayor a 4 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley.

Bajo dicho contexto, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes elementos probatorios que comprometían a los señores […] en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplía el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor los vinculó a un proceso penal y posteriormente los privó de la libertad.

Sin desatender la solución final al caso por parte del juez competente, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar a los procesados, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad de los sindicados. Adicional a lo anterior, no se observa que la Fiscalía le hubiera impuesto la medida de aseguramiento a los señores […] de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en el ilícito investigado, que imponían privilegiar la protección de los intereses de la sociedad y la acción del Estado en la persecución y sanción de las conductas delictivas. […] La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que los señores […] fueron absueltos del delito de homicidio preterintencional, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerles la medida de aseguramiento y al acusarlos, sino que se dio al no existir certeza sobre la participación de aquellos en el punible investigado.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad / LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que […]: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”.

En ese sentido se concluye que, la medida impuesta a los señores […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 52001-23-31-000-2012-00015-01(57728) Actor: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ IPUCHIMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo – Putumayo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, como posibles responsables del delito de homicidio preterintensional, cuya captura se hizo efectiva el 16 de octubre de 2008.

Mediante providencia del 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito absolvió a los acusados por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que la detención de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.

Corresponde a la sentencia ya identificada[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “RESUELVE “PRIMERO: Declarar oficialmente configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a los demandantes Herminia Flórez Gómez y Sandra Patricia Rodríguez Ipuchima.

“SEGUNDO: Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de los señores Carlos Alberto Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima. “TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas y conceptos: “a) Por concepto de perjuicios morales, derivados de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Rodríguez Flórez.

“ |Demandante |Calidad y/o |Identificación |Indemnización | | |parentesco | | | |Carlos Alberto |Víctima |15.887.768 |35 s.m.m.l.v. | |Rodríguez |directa | | | |Flórez | | | | |Elisa Ipuchima |Esposa |40.176.862 |35 s.m.m.l.v. | |Diana Leticia |Hija |41.061.508 |17.5 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Ipuchima | | | | |Fabián Fabricio|Hijo |1.121.201.304 |17.5 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Ipuchima | | | | |Diego Fernando |Hijo |1.121.208.212 |17.5 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Ipuchima | | | | |Carlos Alberto |Hijo |97.447.630 |17.5 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Ipuchima | | | | “b) Por concepto de perjuicios morales, derivados de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima: “ |Demandante |Calidad y/o |Identificación |Indemnización | | |parentesco | | | |Carlos Alberto |Víctima |97.447.630 |70 s.m.m.l.v. | |Rodríguez |directa | | | |Ipuchima | | | | |Carlos Alberto |Padre |15.887.768 |70 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Flórez | | | | |Elisa Ipuchima |Madre |40.176.862 |70 s.m.m.l.v. | |Diana Leticia |Hermana |41.061.508 |35 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Ipuchima | | | | |Fabián Fabricio|Hermano |1.121.201.304 |35 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Ipuchima | | | | |Diego Fernando |Hermano |1.121.208.212 |35 s.m.m.l.v. | |Rodríguez | | | | |Ipuchima | | | | “c) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: “A favor de Carlos Alberto Rodríguez Flórez, la suma de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.134.350).

“A favor de Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, la suma de ocho millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos pesos ($8.268.700). “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de octubre de 2011[2] por los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez, Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, Herminia Gómez Flórez, Eliza Ipuchima Ahuanan, Diana Leticia Rodríguez, Sandra Patricia, Fabián Fabricio y Diego Fernando Rodríguez Ipuchima contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la demanda, son, los siguientes: 1.3.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales: |Demandantes |Calidad y/o |S.M.M.L.V. | | |parentesco | | |Carlos Alberto |Víctima directa |60 | |Rodríguez Flórez | | | |Herminia Gómez Flórez |Madre |50 | |Elisa Ipuchima Ahuanan|Compañera permante |50 | |Sandra Patricia |Hija |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Diana Leticia |Hija |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Fabián Fabricio |Hijo |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Diego Fernando |Hijo |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Carlos Alberto |Hijo |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Demandantes |Calidad y/o |S.M.M.L.V. | | |parentesco | | |Carlos Alberto |Víctima directa |60 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Herminia Gómez Flórez |Abuela paterna |50 | |Elisa Ipuchima Ahuanan|Madre |50 | |Carlos Alberto |Padre |50 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Diana Leticia |Hermana |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Fabián Fabricio |Hermano |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Diego Fernando |Hermano |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | |Sandra Patricia |Hermana |30 | |Rodríguez Ipuchima | | | ii) por perjuicios materiales, pidieron “Se debe a Carlos Alberto Rodríguez Flórez (Víctima primaria), Elisa Ipuchima Ahuanan (Compañera permanente) y Herminia Gómez Flórez (Madre); así como a Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima (Víctima primaria) o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la suspensión de la ayuda económica”[3] y por concepto de lucro cesante solicitaron $1’800.000 y $535.000 en favor de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, respectivamente, por lo que dejaron de percibir durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad. 1.4.

Como supuesto fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 17 de septiembre de 2002, durante un bazar, se desató una riña en la cual el señor Ancizar Valencia García sufrió una caída que causó su deceso. Por el hecho anterior, agentes de la Policía Nacional capturaron a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez (padre) y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima (hijo); sin embargo, la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís ordenó su libertad inmediata por falta de elementos de juicio para ordenar su detención. Posteriormente, la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo dispuso la apertura del sumario en contra de los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima, y el 17 de septiembre de 2007 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura, por el presunto delito de homicidio.

El 28 de abril de 2008 la Fiscalía profirió la resolución de acusación en contra de los demandantes con fundamento en los testimonios de Ernilson Arley Valencia, Herlendy Ancizar Valencia Bedoya y Andrés Murcia, en la inspección técnica del cadáver y el protocolo de necropsia, en el cual se concluyó que la causa de muerte del señor Ancizar Valencia García fue un trauma cráneo encefálico severo.

El 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís absolvió a los acusados, dada la falta de contundencia del material probatorio presentado por la Fiscalía, el cual no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados. El 28 de julio de 2009 se les concedió la libertad a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima. 1.5.

La demanda inicialmente fue interpuesta en el Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2011, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño y éste, mediante auto del 14 de febrero de 2012[4], admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la solicitud de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación cumplieron a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley, pues en el proceso fueron demostrados los siguientes hechos: i) que las lesiones sufridas por el señor Ancizar Valencia se produjeron en una riña ocurrida durante el bazar del polideportivo del barrio Marta Lucía Lotero del municipio de Puerto Leguízamo, ii) los dictámenes de medicina legal demuestran que las lesiones del occiso fueron causadas con un objeto contundente y iii) según la denuncia y los testimonios allegados al proceso, los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima agredieron al señor Ancizar Valencia. Señaló que, a pesar del anterior escenario procesal, no fue posible dictar sentencia condenatoria; en cambio, se tuvo que absolver a los sindicados en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual no implica necesariamente su responsabilidad patrimonial.

Indicó que para que prosperen las pretensiones de la demanda es necesario que se demuestre la existencia de una falla en la prestación del servicio, lo cual no ocurre en este asunto y, por ende, no es posible calificar como injusta la privación de la libertad que sufrieron los demandantes. Alegó que sus actuaciones y decisiones fueron proporcionales y acordes con la conducta de los sindicados y, por tanto, invocó la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, manifestó que los demandantes no probaron los perjuicios que supuestamente les fueron irrogados con la privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, como tampoco fue acreditada la actividad económica que aquéllos realizaban en el momento de sus capturas[5]. 1.7. El 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas solicitadas[6] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de septiembre de 2013[7], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.8.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, la sentencia absolutoria se produjo por la falta de certeza en la comisión del punible y no porque el delito no hubiera existido, los investigados no lo hubieran cometido o sus conductas hubieran sido atípicas. Señaló que en la conciliación prejudicial no se incluyeron a todos los integrantes de parte demandante y que los poderes allegados al proceso no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, pues algunos no están firmados[8]. 1.9.

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación actuó con base en el material probatorio que obraba en el proceso, entre los cuales estaban la denuncia instaurada por el señor Herlendy Ancizar Valencia Bedoya, el testimonio del señor Ernilson Valencia Bedoya y los resultados de la necropsia que indicaban que la muerte del señor Ancizar Valencia se produjo por una lesión contundente en el lado derecho de la cabeza, lo cual coincidió con lo manifestado por los testigos de los hechos.

Además, resaltó que los demandantes se les respetaron sus derechos al debido proceso, de defensa y tuvieron la garantía de interponer los recursos de ley, tanto así que el juez de primera los absolvió por existir duda razonable respecto de su participación en la comisión de la conducta punible que se investigaba[9]. 1.10. Al decidir el conflicto, mediante sentencia del 6 de mayo de 2016[10], el Tribunal Administrativo de Nariño, soportado en el régimen de responsabilidad objetiva, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios inmateriales y materiales indicados al inicio de esta providencia. A juicio del Tribunal, la antijuridicidad del daño ocasionado se sustentaba en el motivo de la absolución de los demandantes, el cual obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que enmarca el presente asunto dentro del régimen objetivo de responsabilidad, según el cual no se requiere analizar la conducta de los servidores que intervinieron en la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En relación con el perjuicio solicitado por concepto de lucro cesante, el Tribunal consideró que, al encontrarse los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima en edad productiva, para liquidar dicho perjuicio era necesario tener como base el salario mínimo y el 25% por concepto de prestaciones sociales. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1 Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que sus actuaciones fueron acordes con la Constitución Política y la ley y que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se profirieron con base en el material probatorio recaudado en el proceso.

Solicitó que del lucro cesante reconocido por el a quo se excluya el 25% de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que los demandantes tuvieran un vínculo laboral formal al momento de su captura y también se suprima el pago por concepto de los 8.75 meses que presuntamente se demora una persona en conseguir empleo, dado que fue liquidado con base en una estadística y no fue solicitado en la demanda[11]. 2.2.

Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 26 de julio de 2016 se declaró como fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; por tanto, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[12]. 2.3. El 24 de mayo de 2017[13], esta Corporación admitió el citado recurso y, a través de decisión del 5 de julio siguiente[14], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 2.4.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que sus actuaciones estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley y alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues, a su juicio, el proceso penal tuvo origen en el descuido y negligencia por parte de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima al participar en una riña en la que resultó fallecido el señor Ancízar Valencia García. Solicitó que se estudie el presente asunto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual es necesario que la parte demandante acredite la actuación abiertamente desproporcionada e ilegal de su parte para proferir sentencia condenatoria[15]. 2.5.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[17], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.3. Motivación de la sentencia. 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima fueron vinculados a un proceso penal por el delito de homicidio preterintencional, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: -El 17 de septiembre de 2002, a la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguízamo (Putumayo), acudió el señor Herlendy Ancizar Valencia Bedoya para denunciar a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima por el homicidio del señor Ancizar Valencia García, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “… El día domingo 15 de este mes y año nos encontrábamos en el barrio Martha Lucía en un bazar por inauguración de una escuela y el polideportivo me encontraba en compañía de mi papá ANCIZAR VALENCIA GARCIA y mis hermanos HERMINSON ARVEY y DUVER NEISON VALENCIA BEDOYA y otros amigos y eran como las 7:45 de la noche y yo me encontraba sentado y el señor JORGE NAVARRO VARGAS me jaló la silla y yo le reclamé y el se raboneo y se fue y en eso vinieron los hijos de “corali” de nombre CARLOS RODRIGUEZ y se vinieron encima y CARLOS RODRIGUEZ me dio una patada y los hijos me dieron un garrotazo en la espalda luego yo salí corriendo y en eso mi papá ANCIZAR vino a defenderme y ahí fue cuando le dieron un varillazo en la cabeza fue un hijo de “coralibe” y mi papá cayó y además lo golpearon en la cara y en eso mi hermano ERNILSON trató de defenderlo y ahí fue donde se metió el señor JORGE NAVARRO VARGAS y no dejó que los defendieran y sacaron corriendo a mi hermano ERNILSON y él fue a llamar la Policía y llegó la Policía pero ellos ya se habían marchado o sea los coralibe y el señor JORGE NAVARRO.

Y trajeron a mi papá inconciente en el carro de la Alcaldía hasta el HOSPITAL y hoy falleció a las 7:40 de la mañana. PREGUNTADO: Manifieste al despacho donde residen los sujetos conocidos como “coralibe? CONTESTO: viven frente a la empresa Empuleg PREGUNTADO: Manifieste al despacho que personas pueden testificar sobre los hechos de su denuncia CONTESTO: JORGE CASTAÑEDA almacenista de la Alcaldía, LIBIO CANO quien maneja la camioneta de la Alcaldía, otra señora que trabaja con JORGE CASTAÑEDA, la mujer de cachete… PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar o enmendar al a denuncia CONTESTO: No señor solo que los garrotes los sacaron de la casa de la señora SANDRA HURTADO NOGUERA y ella era la que gritaba traigan el revolver ella es compañera de JORGE NAVARRO y esta señora nos amenazó porque presentamos la denuncia, y toda la vecindad dice y corrobora que el señor JORGE NAVARRO VARGAS fue el que más le pegó”[18](se resalta). - El 17 de septiembre de 2002, a la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguízamo (Putumayo), acudió el menor de edad E.A.V.B. quien, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso de su padre Ancizar Valencia García, señaló (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “… mi hermano DUBERNEY VALENCIA BEDOYA … me convidó para la loma barrio llamado María Lucía Lotero y cuando yo llegué con mi hermano y mi papá ANCIZAR VALENCIA GARCÍA estaba parado dándole licor a los amigos de él … entonces yo miré una cicla que mi papá tiene y la mire parada al pie donde ellos estaban tomando, entonces yo la tome junto con mi hermano Duver y nos pusimos a montar en ella y ya pasado por ahí unos 20 minutos yo mire que mi hermano ERLENDY estaba alegando con el señor llamado JORGE NAVARRO y entonces el señor se enojo pero entonces se le vino a pegarle primero a mi hermano ERLENDY y un hijo del señor CORALIBE que se llama CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y le pegó una patada y le sacó el aire entonces mi hermano salió retorciéndose de dolor de estómago y al momento se le vino el señor CORALIBE también de nombre CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FLÓREZ pero este señor ya venía con varios palos en la mano y entonces le paso uno al hijo de el de nombre CARLOS RODRÍGUEZ y se le fueron a pegarle a mi papá ANCIZAR VALENCIA GARCÍA y el señor JORGE NAVARRO también cogió una varilla de hierro que estaba en la caseta y se le fue a pegarle a mi papá junto con los dos señores de nombres CARLOS RODRIGUEZ FLOREZ y el hijo de él CARLOS RODRÍGUEZ y entonces ellos lo garrotearon pegándole con los palos y el muchacho CARLOS RODRIGUEZ o sea el hijo de CORALIBE se vino a pegarme a mi… y entonces el papá de este muchacho o sea el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FLÓREZ se quedó garroteando a mi papá con el palo que tenía… y a lo que miro que mi papá estaba peleando con el señor CORALIBE entonces el se le vino con la varilla y le pegó un varillaso en la cabeza y le ocasionó perdida mental en el cerebro y el señor CORALIBE le dio más garrote con el palo que tenía y entonces mi papá cayó al suelo y comenzó a botar sangre por los oídos…”[19] (se resalta). -El 17 de septiembre de 2002 el Médico General del Centro de Salud María Angelines expidió el informe de necropsia del señor Ancizar Valencia García, en el cual se indicó como posible causa de muerte “Trauma cráneo encefálico severo” y como tipo de arma causal “Contundente”[20]. -El 17 de septiembre de 2002, el comandante de escuadra de vigilancia del Departamento de Policía de Putumayo puso a disposición de la Fiscalía Seccional 42 de Puerto Asís a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez, Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima y otro, con fundamento en la denuncia presentada por uno de los hijos del occiso, las declaraciones de otros familiares de la víctima y el informe de la inspección del cadáver[21]. -El 18 de septiembre de 2002 la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís ordenó la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, previa suscripción del acta de compromiso, avisó de la iniciación de la investigación al Director Seccional de Fiscalías y vinculó a los sindicados mediante diligencia de indagatoria, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “… Si bien se tiene certeza sobre la ocurrencia del hecho, es decir del lamentable deceso de ANCIZAR VALENCIA, de que el mismo fue el resultado de un accionar violento de terceras personas y se tiene datos exactos sobre la individualización de los posibles actores, la captura en ningún momento corresponde a los eventos contemplados en la norma, es decir el lapso de tiempo entre el hecho en si y la captura es demasiado prolongado para poder considerar una captura en flagrancia. “(…) “… la captura administrativa procede sin orden judicial cuando se presenten hechos, situaciones fácticas que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia, deberán ser suficientes claros y urgentes para justificar la retención… “… la captura de carácter administrativa solamente opera en casos excepcionales, de suma urgencia y gravedad, precisamente cuando la búsqueda para la obtención de la una orden judicial se torna imposible.

“(…) “Cabe anotar que en el caso presente la autoridad policiva, quien tuvo conocimiento el día 15 de septiembre de este año, de los hechos delictivos donde resultara ofendido Ancizar Valencia y sus dos hijos, al no lograr la captura en flagrancia toda vez que se tiene conocimiento que al llegar al sitio de los hechos, los implicados ya habían abandonado el lugar, debió poner en alerta a la autoridad de la localidad, en este caso Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, dado que en la actualidad la Fiscalía Local no cuenta con titular en ese municipio, para que sea esa autoridad quien gire las boletas de captura…”[22]. -El 20 de septiembre de 2002 el señor Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima voluntariamente rindió indagatoria, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “PREGUNTADO: … haga un relato sin omitir detalle alguno CONTESTO: … resulta en la inauguración de la Escuelita y polideportivo del Barrio Martha Lucía Botero de Puerto Leguízamo, siendo las 7 y cuarenta de la noche del día domingo 15 de este mes que corre, ocurrió un problema con JORGE NAVARRO, no estoy enterado porqué era el problema yo me acerqué a hablar con la esposa del señor JORGE NAVARRO … y en el momento que estábamos hablando con el hijo del finado … el hijo del finado ya borracho nos tiró una botella a los dos… pero no nos dio con la botella … el señor Ancisar se paró y preguntó que qué pasaba se aceleró y comenso a buscar problema, entonces el problema y todo eso el señor ANCISAR salió corriendo, y al llegar a la calle que estaban inagurando se calló y quedó privado con el golpe que se dio con el cemento o pavimento … nosotros … nos metimos a la casa de ella, y a los cinco minutos cuando estábamos adentro, llegó el carro de la Alcaldía y se lo llevó al hospital PREGUNTADO: Ante la Inspección de Policía de Puerto Leguízamo el señor ANCISAR VALENCIA VEDOYA … manifiesta que los hijos de ‘corali’ … CARLOS RODRÍGUEZ y otro señor CARLOS RODRÍGUEZ le dieron patadas y garrotazos en la espalda al … finado, que nos puede decir a esta versión? CONTESTO: Al señor nosotros no lo tocamos, yo expresamente no lo toqué … cuando el señor se calló nosotros estábamos a unos cuarenta metros… PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar … CONTESTO: El día martes siendo las once de la mañana llegó una patrulla de la policía y uno de ellos … se me acercó y me dijo que tenía que acercarme a la Estación de policía para explicarle lo que había pasado … y al llegar a la Estación yo lo miré a mi papá … y me dijeron que me sentara que no estábamos detenidos.. y salimos el … miércoles … y el capitán nos dijo que era una detención administrativa, no tengo más que decir”[23]. -El 20 de septiembre de 2002 se presentó voluntariamente el señor Carlos Alberto Rodríguez Flórez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo para rendir indagatoria, en la cual indicó que no se encontraba en el lugar de los hechos, cuando se produjo la muerte del señor Ancizar Valencia García[24]. -El 22 de abril de 2003 la Fiscalía delegada ante los Juzgados del Circuito 43 de Puerto Asís (Putumayo) profirió resolución de apertura de investigación previa, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “… con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta se ordena la practica de lo siguiente: “1… recíbase declaración juramentada de las personas que conozcan de los hechos, especialmente a: SANDRA HURTADO… así mismo los hermanos de ella… “2.

Recíbase declaración… de NUVIA NERY BEDOYA “3. Amplíese la declaración de HERLINSON HARVEY VALENCIA BEDOYA Y HERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA “4. Alléguese … la Historia Clínica y el concepto de NECROPSIA… “5. Alléguese … el acta de levantamiento y el registro civil de defunción del occiso… “6. … se escuchará en versión libre … a… “CORALIBE” E HIJOS…”[25] -El 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo (Putumayo) al definir la situación jurídica de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y libró las respectivas órdenes de captura en contra de ellos[26]. -El 28 de abril de 2008, la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo profirió resolución de acusación, en la cual manifestó que: “Analizado el panorama procesal obrante, es razonable concluir que la intención de los señores CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ IPUCHIMA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ FLÓREZ … no era otra que lesionar al señor ANCIZAR VALENCIA GARCÍA, quien intervino en defensa de uno de sus hijos que previamente había discutido con … los señores RODRÍGUEZ FLÓREZ y RODRÍGUEZ IPUCHIMA, discusión que había rayado en vías de hecho, por ende ante las circunstancias presentadas los victimarios reaccionaron con violencia, armándose con palos y varilla, excediéndose en la agresión física la cual resulto desproporcionada y se tradujo posteriormente en la muerte de VALENCIA GARCÍA”[27]. -El 27 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís celebró audiencia preparatoria[28]. -El 16 de octubre de 2008 fueron capturados los acusados[29]. -El 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima, al existir duda en la responsabilidad de los acusados, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos posibles errores): “El Juzgado en este evento acogerá el alegato presentado por la defensa de los procesados … los cuales tienen como fundamento la falta de contundencia de la prueba esgrimida en contra de los justiciables, y de la destrucción del nexo causal entre la lesión padecida por el señor Ancizar Valencia y su deceso final.

“Para el juzgado está suficientemente acreditado de acuerdo a la visión conjunta de las distintas declaraciones acopiadas, que la lesión o lesiones recibidas por Ancizar Valencia se produjeron durante el desarrollo de una gresca o riña generalizada, ocasionada al parecer por quienes disputaban el uso de una silleta, que involucró inicialmente a dos personas, pero que luego vinculó a los parientes y allegados de estos, extendiéndose posteriormente a la concurrencia, según los testimonios acopiados en el expediente, que en conjunto ofrecen un panorama confuso de los sucesos que finalmente desencadenaría el deceso de Ancizar Valencia; nótese que ni siquiera entre los hijos del ofendido existe univocidad al momento de describir los nefastos sucesos, pues en la… declaración rendida por el menor … sindica como autor de la fatal agresión … a Jorge Navarro, apoyado por coralibe, Carlos Rodríguez Florez; en tanto que el denunciante Herlendy … el agresor responsable de la lesión que determinó la muerte de su padre fue Carlos Rodríguez Ipuchima, ‘coralibe hijo’; pero no solo ahí se nota la confusión… pues a la hora de describir la lesión ocasionada a su padre, Ernilson refiere que los golpes propinados a la humanidad de su padre le causaron hemorragia de sus oídos, en tanto que Erlendy, describe como Jorge Navarro golpeó a su padre en el oído izquierdo con elemento contundente, pero al remitirse al protocolo de necropsia, refiere que la víctima registraba una fractura temporo facial del lado derecho del cráneo, luego entonces, les consta a los testigos la veracidad de sus afirmaciones? “(…) “Además al realizar el análisis de las piezas procesales recaudadas … ninguna alcanza identidad de prueba fehaciente de que la comisión del delito pueda endilgársele exclusivamente a Jorge Navarro, o Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima; ahora bien partiendo del hecho de que la prueba ofrece duda sobre la responsabilidad de los acusados, y que la relación de hechos expuesta por los testigos es confusa, sobresale el testimonio ofrecido… por el señor Carlos Alberto Rodríguez Flórez, quien renunciando a sus garantías fundamentales, aclara la duda reinante durante el plenario, y esclarece los acontecimientos aceptando su culpabilidad, pues sobre el particular manifestó: ‘cuando le lance un puño en la cara y él trastabilló hacia atrás y cayó, yo para evitar egresiones corrí adonde estaba la orquesta y ahí era que escuchaba cuando la gente gritaba que se reventó, se reventó’, afirma que el señor Valencia cayó y él se quedó en la tarima donde estaba la orquesta, a 50 centímentros de altura ‘mi intención no era causarle la muerte’, ‘solo lo vi caer una vez’, y la posterior aceptación de culpabilidad al manifestar ‘acepto la acusación que me hace la Fiscalía’.

“(…) “Por lo dicho el juzgado acogerá y reconocerá credibilidad a lo dicho de Carlos Rodríguez Flórez, pues a través de este elemento se aclara la confusión… al entregar como plausible que el hecho detonante del deceso de Ancizar Valencia lo fue el golpe que este le lanzara y que encuentra respaldo en el protocolo de necropsia, que no describe otras lesiones, y aunque no se refiere a la caída de altura como causa probable de la muerte, no aparece descabellado considerarla … sin embargo sobre esta prueba, la necropsia, aunque técnica no resulta imparcial en este caso, pues si la causa que desencadena los sucesos que llevan a la muerte a Ancizar Valencia probablemente pudo ser el golpe que Carlos Rodríguez admite haber lanzado, o en gracia de discusión alguno de los supuestos golpes asestados con garrote o varilla, lo cierto es que ninguno produjo la muerte del agredido de forma inmediata, se conoce con suficiencia que la víctima sobrevivió por el espacio de 48 horas al ataque, al cabo de las cuales murió… “(…) “Por lo expuesto anteriormente sobrevendrá fallo absolutorio, pues no existe prueba que asegure la responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional por lo que fueren acusados por la Fiscalía en momento…”[30]. -El 23 de julio de 2009 fueron proferidas las boletas de libertad a favor de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima[31]. 3.4.

Análisis de responsabilidad 3.4.1. El Daño El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[32], pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que contra los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio preterintencional, en el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual estuvieron detenidos en establecimiento carcelario desde el 16 de octubre de 2008–cuando los capturaron- hasta el 23 de julio de 2009 – cuando recobraron su libertad[33] como consecuencia de su absolución, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima durante 9 meses y 7 días. 3.4.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[34], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[35], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el caso objeto de litis, está demostrado que al momento de definir la situación jurídica de los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima, existían las siguientes pruebas: i) la denuncia presentada por el señor Herlendy Ancizar Valencia Bedoya, quien aseguró que durante una riña los acusados con una varilla golpearon fuertemente en la cabeza a su padre, Ancizar Valencia García, quien posteriormente falleció como consecuencia de la gravedad de sus lesiones, ii) el informe de necropsia que dio cuenta que el señor Ancizar Valencia murió a causa de un trauma cráneo encefálico severo, iii) la declaración del menor E.H.V.B. (hijo de la víctima) en el cual afirmó que los acusados golpearon a su hermano Herlendy y a su padre Ancizar durante una reyerta ocurrida en un bazar del barrio Martha Lucía Lotero.

En este contexto fáctico y probatorio, entiende la Sala, que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima, se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se les investigó (homicidio preterintencional)[36] contemplaba una pena de prisión mayor a 4 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[37].

Bajo dicho contexto, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes elementos probatorios que comprometían a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplía el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor los vinculó a un proceso penal y posteriormente los privó de la libertad.

Sin desatender la solución final al caso por parte del juez competente, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar a los procesados, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad de los sindicados. Adicional a lo anterior, no se observa que la Fiscalía le hubiera impuesto la medida de aseguramiento a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en el ilícito investigado, que imponían privilegiar la protección de los intereses de la sociedad y la acción del Estado en la persecución y sanción de las conductas delictivas.

Por otra parte, se tiene que los procesados fueron absueltos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a través de sentencia de 23 de julio de 2009; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por éste y por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica de los demandantes con detención preventiva y los acusó ante los jueces penales, no resulta suficiente para acreditar que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, todo esto en el marco de las competencias respectivas.

La observación del universo probatorio, permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima fueron absueltos del delito de homicidio preterintencional, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerles la medida de aseguramiento y al acusarlos, sino que se dio al no existir certeza sobre la participación de aquellos en el punible investigado.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En ese sentido se concluye que, la medida impuesta a los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los demandantes fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la demandada para que el proveído apelado sea revocado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de los señores Rodríguez Flórez y Rodríguez Ipuchima, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de los señores Carlos Alberto Rodríguez Flórez y Carlos Alberto Rodríguez Ipuchima no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra; así, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 4.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 6 de mayo de 2016.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 580 a 588 del cuaderno principal. [2] Según auto del 30 de noviembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa remitió por competencia el presente proceso de reparación directa al Tribunal Administrativo de Nariño visible a folios 449 a 451 del cuaderno 1. [3] Folio 3 del cuaderno 3. [4] Folios 456 y 457 del cuaderno 1. [5] Folios 464 a 478 del cuaderno 1. [6] Folios 493 a 494 del cuaderno 1. [7] Folio 538 del cuaderno 1. [8] Folios 540 a 550 del cuaderno 1. [9] Folios 554 a 563 del cuaderno 1. [10] Folios 580 a 588 del cuaderno principal. [11] Folios 590 y 591 del cuaderno principal. [12] Folio 617 del cuaderno principal. [13] Folio 627 del cuaderno principal. [14] Folio 629 del cuaderno principal. [15] Folios 630 a 634 del cuaderno principal. [16] Folios 651 del cuaderno principal. [17] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [18] Folios 18 y 19 del cuaderno 2. [19] Folios 25 y 26 del cuaderno 2. [20] Folios 21 y 22 del cuaderno 2. [21] Folios 10 y 11 del cuaderno 2. [22] Folios 25 y 26 del cuaderno 2. [23] Folios 35, 36 y 37 del cuaderno 2. [24] Folios 38 y 39 del cuaderno 2. [25] Folios 50 y 51 del cuaderno 2. [26] Folios 112 a 116 del cuaderno 2. [27] Folios 164 a 178 del cuaderno 2. [28] Folios 199 y 200 del cuaderno 2. [29] Folios 228 y 235 del cuaderno 4. [30] Folios 352 a 366 del cuaderno 4. [31] Folios 382 y 383 del cuaderno 4. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] Folios 382 y 383 del cuaderno 4. [34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] “ARTICULO 103.

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. “ARTICULO 105. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.”. [37] “Artículo 357. PROCEDENCIA: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.