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70001-23-31-000-2012-00248-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fabián Sierra Chadid Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de marzo de 2009, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, murió en forma violenta el señor […]. Por estos hechos, la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad vinculó al señor […] y solicitó que se ordenara su captura, con fundamento en el testimonio de dos personas que lo señalaron como partícipe del hecho.

Previa solicitud del fiscal del caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, le impuso al hoy demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió por el período transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010. En sentencia del 15 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor […] del cargo que se le había imputado –homicidio-, por considerar que no estaban probados los elementos exigidos en la ley para dictar sentencia condenatoria.

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor […], que fue dispuesta, a solicitud suya, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, por el delito de homicidio, del cual fue absuelto en sentencia proferida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por no haberse probado debidamente los elementos para declarar la responsabilidad penal del imputado.

PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. […] [L]a Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. […] En conclusión, las sentencias del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado –de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política-, se advierte que en el presente caso se alega como tal la privación de la libertad del señor […], hecho que fue demostrado con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en la cual se indica que el demandante permaneció bajo detención preventiva entre el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la Fiscalía, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor […] no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento y la decisión fue adoptada por el juez pena municipal con funciones de control de garantías, quien, de conformidad con la Ley 906 ejercía la función jurisdiccional.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE L LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Funciones de investigación, acusación y juzgamiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El presente caso estaba gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio. […] Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento. […] La Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio toda vez que acató el contenido obligacional que le era exigible pues era coherente con las disposiciones del Código Penal tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

En vista de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo accedió a la solicitud de la Fiscalía y legalizó ese procedimiento de captura, a lo que no se opuso ninguno de los demás intervinientes. […] En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, porque el señor […] fue aprehendido por orden de captura proferida por autoridad judicial competente como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible, dado que el ente investigador proporcionó el sustento argumentativo y probatorio exigido para ello.

La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con el artículo 313 del instrumento procesal penal, el delito de homicidio comporta una pena superior a 4 años de prisión. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, conforme lo indicó la Fiscalía General de la Nación, dado que el delito de homicidio atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, por tanto, la libertad del aquí demandante fue valorada como peligrosa para la seguridad de la sociedad, en consideración a la naturaleza grave del delito imputado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 66 CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00248-01(58161) Actor: FABIÁN SIERRA CHADID Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / La medida se ajustó a los requisitos legales y a los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2009, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, murió en forma violenta el señor Alexander José Ávila Muñoz.

Por estos hechos, la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad vinculó al señor Fabián de Jesús Sierra Chadid y solicitó que se ordenara su captura, con fundamento en el testimonio de dos personas que lo señalaron como partícipe del hecho. Previa solicitud del fiscal del caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, le impuso al hoy demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió por el período transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010.

En sentencia del 15 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor Fabián Sierra Chadid del cargo que se le había imputado –homicidio-, por considerar que no estaban probados los elementos exigidos en la ley para dictar sentencia condenatoria. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 18 de mayo de 2012 (fl. 1 al 7, c. 1), los señores Fabián Sierra Chadid y Candelaria Martínez Ibáñez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Luis Fabián Sierra y Cristina Isabel Martínez Ibáñez, y los señores Julia Sofía Chadid Monterrosa, Candelaria Sierra Chadid, Franklin Sierra Chadid y Julio Sierra Chadid (fl. 8 y vto. c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación- por la privación de la libertad que sufrió el primero de los demandantes y se le condenará a pagar las siguientes indemnizaciones: Primera: Se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de la totalidad de perjuicios causados a los integrantes de la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Fabián Sierra Chadid.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los integrantes de [la] parte actora los siguientes rubriso (sic) y valores: Perjuicios morales subjetivos: Una suma no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Perjuicios inmateriales en su modalidad de daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia: Una suma no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Perjuicios materiales: a Fabián Sierra Chadid por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante y debidamente actualizados a la fecha de la sentencia o conciliación, una suma no inferior a $2.658.000.oo que corresponden a 5 meses de privación injusta de la libertad a razón de 1 s.m.l.m.v. Tercera: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y/o al acuerdo conciliatorio en la forma acordada, reconociendo y pagando intereses moratorios.

Cuarta: Expídase primera copia íntegra, legible y auténtica con la constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo, de la sentencia condenatoria y/o del acuerdo conciliatorio y del poder con la constancia de estar vigente y no haber sido revocado. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 11 de enero de 2009 fue asesinado el señor Alexander José Ávila Muñoz.

Por ese hecho, el 21 de julio de 2009, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, con fundamento en la declaración de dos testigos, le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, que autorizara la captura del señor Fabián Sierra Chadid. La captura se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2009 y se legalizó el 24 del mismo mes y año, fecha en la cual, igualmente, la Fiscalía de conocimiento formuló e imputó cargos contra el mencionado sindicado por el delito de homicidio, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, quien le impuso al vinculado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia absolutoria a favor del señor Fabián Sierra Chadid, por considerar que no estaban debidamente probados todos los elementos exigidos en la ley para dictar sentencia condenatoria. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 23 de enero de 2013 (fl. 34 y vto., c. 1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 37-38, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación expuso que eran ciertos los hechos de la demanda, pero que no le constaban los padecimientos que en la misma se mencionaron. Se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue quien impuso la medida de aseguramiento; además, objetó el monto de los perjuicios morales porque, a su juicio, eran desproporcionados, y en relación con los perjuicios materiales, señaló que no estaban probados.

Aseguró que había actuado de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en la Constitución Política, las disposiciones legales y, en especial, de conformidad con la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso penal reprochado en la demanda. Así mismo, afirmó que la decisión de imponerle la medida de aseguramiento al demandante estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios e información legalmente recaudada y, además, se observaron y cumplieron estrictamente las garantías del debido proceso (fl. 39 a 52, c. 1).

Adicionalmente, denunció el pleito a la Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial (fl. 52, c. 1), pero esa solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto de 23 de octubre de 2013 (fl. 99-100, c. 1). Mediante providencia del 7 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 107, c.1) y en auto del 26 de noviembre de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 130, c. 1).

La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, planteó que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto era el objetivo; pidió que se determinaran las indemnizaciones conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, atendiendo al término de privación de la libertad, que, en su caso, fue superior a 6 meses, y concluyó que estaba plenamente probado que la Fiscalía no llevó los testigos de cargo al juicio oral, con lo cual quedó sin sustento probatorio la acusación. La Fiscalía General de la Nación reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que en el presente caso era inexistente la falla del servicio, puesto que las decisiones adoptadas durante la fase instructiva se ajustaron a derecho y se soportaron en las normas sustanciales y procesales vigentes; en particular, la medida de aseguramiento, se fundó en pruebas suficientes, que fueron debidamente valoradas por el ente instructor, y reiteró que carecía de legitimación en la causa por pasiva (fl. 295 a 307, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 11 de marzo de 2016 (fl. 310 al 320, c. 2), oportunidad en la cual decidió: Primero: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo dicho en la parte motiva.

Segundo: Declárase responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabián Sierra Chadid. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: -Perjuicio moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN | | | |SMLMV | |Fabián Sierra Chadid |Víctima |50 | |Luis Fabián Sierra Martínez |Hijo |50 | |Julia Sofía Chadid Monterrosa|Madre |50 | |Candelaria Sierra Chadid |Hermana |25 | |Franklin Sierra Chadid |Hermano |25 | |Julio Sierra Chadid |Hermano |25 | -Perjuicio material/lucro cesante: La suma de tres millones seiscientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($3.692.548,23) a favor de Fabián Sierra Chadid.

Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Dése cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexto: Sin condena en costas. El Tribunal de primera instancia consideró que no podía declararse próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, puesto que, conforme a la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento, intervenían, activamente, tanto esta, como la Rama Judicial, dado que el juez no estaba facultado autónomamente para restringir el derecho a la libertad.

En lo relativo al debate de fondo, el a quo estableció que la Fiscalía General de la Nación había incurrido en responsabilidad de carácter objetivo, puesto que solicitó la imposición de la detención preventiva contra el señor Fabián Sierra Chadid, medida que se mantuvo por un período de 5.3 meses, quien, finalmente, fue absuelto, en el fallo proferido el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por no haber cometido el delito.

A lo anterior, agregó que, siendo de esa manera, al actor solo le correspondía demostrar el daño y el nexo de causalidad, los cuales estaban debidamente acreditados, dado que se probó que el señor Sierra Chadid fue privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2009, hasta el 3 de marzo de 2010, y el 15 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en su favor.

Respecto del nexo de causalidad, consideró que, si bien fue el Juez de Control de Garantías el que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Sierra Chadid, tal decisión estuvo precedida de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, lo que implicaba, en principio, su responsabilidad conjunta, pero que como la Rama Judicial no fue demandada en el proceso y la Fiscalía General de la Nación no demostró eximente de responsabilidad alguno, la condena recaía sobre esta.

En el acápite correspondiente a los perjuicios, el Tribunal de primer grado reconoció los morales, a favor de todos los demandantes, salvo a las señoras Candelaria y Cristina Isabel Martínez Ibáñez, porque en relación con las mismas consideró que no estaba acreditada la calidad con la que acudieron al proceso, esto es, la de compañera permanente de la víctima directa y tercera damnificada, respectivamente. 4.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación impugnó de manera oportuna[1] el fallo de primer grado y argumentó que la medida de aseguramiento que fue decretada contra el demandante había tenido su origen en pruebas debidamente valoradas por el ente instructor, el cual, por tanto, estaba facultado –también de conformidad con la ley y las funciones constitucionales de la Fiscalía- para solicitar la detención preventiva del señor Fabián Sierra Chadid.

Manifestó que, si bien la jurisprudencia vigente en la fecha del recurso había fijado el régimen de responsabilidad objetivo como el de preferente aplicación en materia de privación injusta de la libertad, ello no impedía considerar el estudio del caso con base en el régimen de falla del servicio, dado que era procedente examinar la conducta del ente instructor en el curso del proceso penal respectivo, teniendo en cuenta que la solicitud de medidas de aseguramiento era una función legal de la Fiscalía, y el Juez de Control de Garantías o de Conocimiento era el destinatario de toda la actividad probatoria, y quien, en última instancia, tomaba las decisiones relacionadas con la libertad, absolución o condena de los procesados.

Concluyó que, a partir del examen de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, a la luz del régimen subjetivo de la falla del servicio, no había lugar a imponer condena alguna la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, puesto que todas sus actuaciones se ajustaron a la normativa vigente y era la parte actora la que estaba en la obligación de demostrar que la medida de detención preventiva fue arbitraria. 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue llevada a cabo el 6 de septiembre de 2016 (fl. 392-393, c. 2)[2], con la comparecencia de ambas partes.

Sin embargo, se esta se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la cual se concedió el recurso de apelación presentado por la demandada. El indicado recurso fue admitido por esta Corporación el 3 de noviembre de 2016 (fl. 398, c. 2) y, mediante providencia del 1 de diciembre de ese año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 400, c. 2).

En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción del hecho de un tercero. Solicitó tener en cuenta la competencia fijada por la Ley 906 de 2004 respecto de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en punto de lo cual precisó que, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, las funciones de esas entidades en el sistema acusatorio estaban claramente diferenciadas, dado que la Fiscalía General de la Nación debía solo requerir la medida de aseguramiento o pedir la condena, mientras que al juez le correspondía asumir la función jurisdiccional.

Con base en lo anterior, consideró que la responsabilidad patrimonial de tales entidades debía examinarse a la luz de esa estructura de competencias y asignación de funciones en el sistema penal acusatorio, lo cual habría de llevar a advertir que fue un juez con funciones de control de garantías y no el ente instructor, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Fabián Sierra Chadid.

Bajo esa misma línea, señaló que la simple solicitud de imposición de medida de aseguramiento no era suficiente para imputarle a la Fiscalía General de la Nación responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del demandante, lo que configuraba la falta de legitimación por pasiva de la entidad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].

En el caso bajo estudio, encuentra la sala que el 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor Fabián Sierra Chadid del delito que se le había imputado. Tal providencia cobró ejecutoria en la misma fecha, conforme se indicó en la respectiva acta, al no interponerse recurso en su contra (fl.16 a 22, c. 1).

En ese sentido se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, es decir, desde el 16 de marzo de 2010, y, por tanto, el mismo se venció el 16 de marzo de 2012. En el expediente reposa la constancia expedida por la Procuraduría 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la cual indicó que los demandantes solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2012.

La misma se llevó a efecto el 18 de mayo del mismo año y, en esta fecha, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 25, c. 1). Así las cosas, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó un día antes de que expirara el plazo para que se produjera la caducidad de la acción de reparación directa. Los términos se suspendieron hasta el 18 de mayo de 2012, fecha en la cual realizó la conciliación extrajudicial, por lo que los términos se reanudarían al día siguiente, y como la demanda de reparación directa se presentó en esa fecha, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.- La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Fabián Sierra Chadid, Luis Fabián Sierra Martínez, Julia Sofía Chadid Monterrosa, Candelaria, Franklin y Julio Sierra Chadid, quienes acreditaron ser la víctima de la privación de la libertad, su hijo, su madre y sus hermanos, según consta en los registros civiles de nacimiento aportados al expediente (fl. 9, 11, 13, 14 y 15, c. 1), de los cuales se infiere que todas estas personas se encuentran legitimadas en la causa por activa.

En relación con la señora Candelaria Martínez Ibáñez, de quien se afirmó era la compañera permanente del señor Fabián Sierra Chadid, la Sala encuentra que no se acreditó tal condición. En relación con la menor Cristina Isabel Martínez Ibáñez hija menor de la señora Candelaria Martínez, no se acreditó la condición de tercera damnificada. En el expediente no se halló prueba de la calidad que adujeron con la presentación de la demanda, además, así lo dijo la sentencia de primera instancia y la parte interesada no mostró desacuerdo pues no interpuso recurso de apelación contra ese fallo.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Fiscalía General de la Nación se le imputan unos daños en razón de la detención del señor Fabián Sierra Chadid, motivo por el cual considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 5.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[6]. 5.2. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[9].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[10].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[12].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[13][14].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[15].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[16]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[17].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[18]”[19].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[20].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[21].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[22], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[23].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[24][25].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[26].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[27].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[28].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[29].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[30].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[31]. 5.5. En conclusión, las sentencias del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Fabián Sierra Chadid, que fue dispuesta, a solicitud suya, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, por el delito de homicidio, del cual fue absuelto en sentencia proferida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por no haberse probado debidamente los elementos para declarar la responsabilidad penal del imputado. 7.

El daño En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado –de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política-, se advierte que en el presente caso se alega como tal la privación de la libertad del señor Fabián Sierra Chadid, hecho que fue demostrado con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en la cual se indica que el demandante permaneció bajo detención preventiva entre el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010.

En este punto, también debe tenerse por establecido el daño alegado por la madre, hijo y hermanos del señor Fabián Sierra Chadid quienes, como se anotó, allegaron la prueba de su parentesco con el directo afectado y, por tanto, hay lugar a inferir respecto de ellos la ocurrencia del dolor moral. 8. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la Fiscalía, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Sierra Chadid no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento y la decisión fue adoptada por el juez pena municipal con funciones de control de garantías, quien, de conformidad con la Ley 906 ejercía la función jurisdiccional.

Pues bien, valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: -El 21 de julio de 2009, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, en audiencia reservada, libró orden de captura en contra del señor Fabián Sierra Chadid, en la cual expresó: Existen esos motivos razonablemente fundados que exige la ley de acuerdo a los informes, entrevistas, presentada por la fiscalía, se puede establecer e inferir que los señores […] y Fabián Sierra Chadid, son los posibles autores en la comisión del delito.

Son estas razones para establecer que de estos motivos razonablemente fundados existen y que ameritan en consecuencia que se ordene y se acceda a la solicitud de la fiscalía de impartir orden de captura solicitada y señalando el cumplimiento del artículo 298… (CD. Audiencia reservada). [D]e acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, se infiere que existen motivos razonablemente fundados, de que el indiciado puede ser el autor o partícipe del hecho punible que se investiga (fl. 141, c. 1).

Por su parte, el Ministerio Público, una vez ponderados los elementos materiales probatorios, encontró acreditados los motivos fundados que la ley exigía para que se librara la orden de captura solicitada. De la declaración del señor Edwin Rafael Sánchez Sierra, testigo presencial de los hechos y cuñado del occiso, señaló: “es convincente, es coherente, es concordante y nos merece toda la credibilidad para indicar que existe una inferencia lógica de autoría o participación de estos dos ciudadanos en el crimen del señor Alexander José de Ávila” (CD.

Audiencia reservada). La orden de captura en contra del señor Fabián Sierra Chadid, se materializó el 22 de septiembre de 2009. El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo legalizó la captura del señor Fabián Sierra Chadid. La Fiscalía le imputó el delito de homicidio, sin que se allanara a cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fl. 148, c. 1).

La defensa del imputado y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y, el 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, la confirmó (fl. 199- 200, c. 1). Los hechos relevantes que fundamentaron la legalización de la captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento, se pueden sintetizar de la siguiente manera: -El día 11 de enero de 2009, se produjo la muerte violenta del señor Alexander José de Ávila Muñoz en el barrio Botero de la ciudad de Sincelejo. -Personal de la SIJIN realizó los actos urgentes para su esclarecimiento y, en desarrollo de los mismos, recibió entrevista a la señora Shirley Rosa Sánchez Sierra, esposa del occiso, quien relató la forma como se presentaron los hechos. -En desarrollo del programa metodológico miembros de la SIJIN y el CTI de la Fiscalía entrevistaron al joven Edwin Rafael Sánchez Sierra, testigo presencial de los hechos y cuñado del occiso, quien identificó a los autores materiales del homicidio.

El 21 de septiembre de 2009, el Juez de Control de Garantías expidió orden de captura en contra de señor Fabián Sánchez Chadid, como presunto autor del homicidio del señor Alexander José de Ávila Muñoz, la cual se hizo efectiva el 22 del mismo mes y año. El 24 de septiembre de 2009, se realizaron las audiencias de legalización de captura, la de formulación de imputación y la de medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Sierra Chadid, porque consideró que existían suficientes elementos probatorios que lo señalaban como probable autor de la muerte del señor Alexander José de Ávila Muñoz.

El ente instructor solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Fabián Sierra Chadid, porque, según su criterio, además, se cumplían los requisitos tanto objetivos como subjetivos, previstos en la Ley 906 de 2004 para su imposición, dado que para el delito de homicidio estaba prevista una pena mínima 204 meses de prisión, término superior a los 4 años indicados en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal; y por considerar que el imputado constituiría un peligro para la seguridad de la comunidad.

Presentó como elementos materiales probatorios para que se impusiera la medida de aseguramiento, los siguientes: -Acta de inspección técnica de cadáver del señor Alexander José de Ávila Muñoz. -Acta de inspección al lugar de la ocurrencia del hecho. -Informe pericial de la necropsia del señor Alexander José de Ávila Muñoz. -Declaración jurada del señor Edwin Rafael Sánchez Sierra en la cual narró en forma detallada la manera como ocurrieron los hechos en los que perdió la vida su cuñado.

Aseguró haber sido testigo presencial del homicidio y haber reconocido al señor Fabián Sierra Chadid en un noticiero de televisión cuando se informaba de un operativo realizado por la policía en el barrio el Zumbado de la ciudad. -Informe de investigador de campo del patrullero Jorge David Morales Mercado, el cual, en cumplimiento de labores investigativas, estableció que el imputado Fabián Sierra Chadid fue la persona reconocida días antes por el señor Edwin Rafael Sánchez Sierra como aquella que disparó contra el señor Alexander José de Ávila Muñoz, causándole la muerte. -Retrato hablado del imputado elaborado por el morfólogo funcionario de la SIJIN de Sucre y su plena identificación con base en la versión rendida por el joven Edwin Rafael Sánchez Sierra. -Entrevista rendida por la señora Shirley Rosa Sánchez Sierra, esposa del occiso. -El informe ejecutivo de actos urgentes con el cual se dio inicio a la indagación. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía y la identificación plena del imputado.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Sincelejo impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Fabián Sierra Chadid. Para ello tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que le presentó la Fiscalía. Realizó un análisis de cada uno de esos elementos y concluyó que eran suficientes para hacer la inferencia razonable de autoría y participación y para imponer la medida de aseguramiento.

Agregó que, tratándose del bien jurídico protegido por excelencia, como lo es la vida, y la forma violenta como se perpetraron los hechos, era posible predicar especial gravedad y deducir la modalidad y la peligrosidad que exigía el artículo 310 de la ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, consideró que la medida de aseguramiento era proporcional porque buscaba preservar el orden constitucional y legal, teniendo en cuenta el delito por el cual se procedía, además, era adecuada y razonable.

Todo ello, conforme lo había planteado la Fiscalía General de la Nación. -El 14 de octubre de 2009, el Fiscal Primero Seccional de Sincelejo presentó el escrito de acusación en contra del señor Fabián Sierra Chadid, en el cual solicitó, entre otros, los testimonios de los señores Shirley Rosa Sánchez Sierra y Edwin Rafal Sánchez Sierra, quienes aseguraron haber presenciado el hecho y, además, aportó la entrevista de la primera y la declaración jurada del segundo (fl. 167 a 174, c. 1).

La audiencia de acusación se llevó a efecto el 25 de noviembre de 2009 (fl. 209, c. 1). -El 27 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo celebró la audiencia preparatoria (fl. 228, c. 1) y, el 3 de marzo de ese año, celebró la audiencia del juicio oral, sin que se presentaran los testigos de la Fiscalía. Luego de la intervención de todos los sujetos procesales en la audiencia del juicio oral, el Juez dio el sentido del fallo: absolutorio, previa la lectura del artículo 7 y siguientes del Código de procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- y, con base en el artículo 449 del mismo, dispuso la libertad del señor Fabián Sierra Chadid (fl. 271-272, c. 1). -El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo procedió a la lectura de la sentencia por medio de la cual absolvió al señor Fabián Sierra Chadid de los cargos que se le habían formulado.

En la misma decisión expuso: [D]entro del presente proceso que se le siguiera al procesado señor Fabián Sierra Chadid, conforme a las pruebas que acaba de ser determinadas, las mismas vienen a ser abstractas de una eventual responsabilidad objetiva, en relación con la ocurrencia del hecho y la comisión del mismo por parte del procesado señor Fabián Sierra Chadid, a quien se le asimila la idea de poder ser la persona que el día de los hechos segara la vida de la víctima en el presente asunto, todo lo cual se realiza con base a testigos y a retrato hablado del procesado, pero que nunca se dio un reconocimiento en fila del acusado que ratificara dichas aseveraciones; pero de esto, a resultar prueba directa que determine de manera material, desde el punto de vista subjetivo, la relación directa que lleve a demostrar que el procesado fuera quien cometiera la conducta de homicidio que se le endilga, no resulta situación probatoria que determine la relación causa-efecto entre dicho procesado y el homicidio investigado; por lo que no resultan debidamente probados los elementos exigidos por la ley para poder condenar, que apunten hacia el procesado, sobre todo si se tiene en cuenta que los únicos testigo[s] de la Fiscalía que sirvieron para hacer la imputación y en los que se fundamentó la acusación no comparecieron a la audiencia de juicio oral a ratificarse sobre su dicho; por lo que el principio de presunción de inocencia no queda desvirtuado; lo que lleva al Juzgado a acoger las tesis de las partes actuantes, para dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.

El presente caso estaba gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Los artículos 286 y 287 ibídem establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento. El artículo 297 de la misma codificación prevé que para la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un Juez de Control de Garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La captura deberá ser solicitada por el fiscal que dirija la investigación acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se pueda fundamentar la medida. Capturada la persona, debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías, en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Salvo los casos de captura en flagrancia, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden del Juez de Control de Garantías. En el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 se prevé que las decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán en audiencia preliminar, ante el Juez de Control de Garantías, lo cual permite inferir que las actuaciones que tengan que ver con la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, deberán resolverse en audiencia preliminar.

De igual manera, el artículo 306 de la misma codificación señala que el fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. En el artículo 308 se estableció que el Juez de Control de Garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sobre la detención preventiva, en el artículo 313 se señaló que procedería cuando se encontraran satisfechos los anteriores requisitos y, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con el artículo 331, en cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.

Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por el contrario, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.

Después de la audiencia preparatoria y el debate procesal en el juicio oral, el juez proferirá sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días calendario, contados a partir de la terminación del juicio oral (artículo 447). De resultar absuelto, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado y se librará sin dilación las órdenes correspondientes (artículo 449).

Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento[32].

La Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio toda vez que acató el contenido obligacional que le era exigible pues era coherente con las disposiciones del Código Penal tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. En vista de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo accedió a la solicitud de la Fiscalía y legalizó ese procedimiento de captura, a lo que no se opuso ninguno de los demás intervinientes.

Posteriormente, con fundamento en los mismos elementos de juicio, la Fiscalía Primera Seccional de Sucre formuló la imputación en contra del sindicado porque había los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para ello. Ahora bien, la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, resultó igualmente acorde con el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo solicitó esa medida restrictiva de la libertad exhibiendo los elementos necesarios para su procedencia y expresando las razones por las cuales la encontró razonable, legal y proporcional. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, porque el señor Fabián Sierra Chadid fue aprehendido por orden de captura proferida por autoridad judicial competente como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible, dado que el ente investigador proporcionó el sustento argumentativo y probatorio exigido para ello.

La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con el artículo 313 del instrumento procesal penal, el delito de homicidio comporta una pena superior a 4 años de prisión[33]. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, conforme lo indicó la Fiscalía General de la Nación, dado que el delito de homicidio atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, por tanto, la libertad del aquí demandante fue valorada como peligrosa para la seguridad de la sociedad, en consideración a la naturaleza grave del delito imputado.

Por las razones expuestas, resulta claro que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Fabián Sierra Chadid, por el delito de homicidio, no fue constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuirle a la Nación responsabilidad patrimonial por el daño que sufrieron los demandantes por la privación de la libertad que se le impuso a aquel.

La medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación, resultaba procedente, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probatorios con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente.

La Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad en contra del señor Fabián Sierra Chadid contaba con los suficientes elementos de juicio para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba, y a pesar de que el Juzgado de conocimiento se vio obligado a absolver al procesado de responsabilidad penal porque el principio de presunción de inocencia no quedó desvirtuado; ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por privación injusta de la libertad, toda vez que esta se produjo por la negativa de los testigos de cargo a rendir nueva declaración en el juicio oral.

En el presente caso, la Fiscalía instructora, contaba con medios que revelaban con claridad la participación del demandante en el homicidio y con la posibilidad de que fuera un peligro para la comunidad, pues los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida eran suficientes para esos efectos, dado que dos de los testigos afirmaron que la persona imputada era la misma que perpetró el punible; por tanto, esas declaraciones constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor Fabián Sierra Chadid hubiera cometido el homicidio o que representara un peligro para la comunidad.

Por ende, las declaraciones relacionadas satisficieron los presupuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y por la jurisprudencia aplicable, para el decreto de la detención preventiva. Se reitera, que, en el caso concreto, el ente instructor tuvo en cuenta los dos testimonios recibidos, entre otros elementos materiales probatorios, lo que era suficiente para, en ese momento procesal, solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, al estar consolidados sus requisitos legales.

El señor Fabián Sierra Chadid fue mantenido bajo detención preventiva por un lapso de 5.3 meses, porque la Fiscalía General de la Nación contaba con base probatoria suficiente para establecer su posible responsabilidad y con la probabilidad de que su libertad pudiera constituir peligro para la seguridad de la comunidad, y a pesar de que resultó absuelto en sentencia definitiva ello ocurrió por evidenciarse que no se presentaron los testigos de cargo al juicio oral que ratificaran lo dicho en sus declaraciones y, en esa medida, se mantuvo la presunción de inocencia que lo cobijaba.

Así, el señor Sierra Chadid, fue sometido a la medida de aseguramiento de una manera razonable, teniendo en cuenta que eran sólidas las pruebas aducidas en su contra en ese momento procesal. En tal virtud, la Sala no evidencia que la Nación-Fiscalía General de la Nación-hubiera incurrido en falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Fabián Sierra Chadid.

Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de marzo de 2016 y, en su lugar, absolverá a dicha entidad de todas las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de marzo de 2016 y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El recurso fue presentado y sustentado el 3 de mayo de 2016, esto es, dentro del término legalmente previsto para ese efecto. La sentencia se notificó por estados el 29 de abril del mismo año. [2] Esa fecha se había fijado en auto del 10 de agosto de 2016 (fl. 392, c. 2). [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem, Acápite 117 y 118. [9] Ibidem, Acápites 119 y 120. [10] Ibidem, Acápite 121. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem, Acápites 67 a 69. [13] Ibidem.

Acápites 69 y 70. [14] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [15] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 101. [18] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] Ibidem.

Acápite 102. [22] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [23] Ibidem. Acápite 103. [24] Ibidem. Acápite 104. [25] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [26] Ibídem.

Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 104. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 105. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Ibidem. Acápite 106. [32] De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;

(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;

(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;

(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. [33] “Ley 599 de 2000. Artículo 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.