ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inhibitorio COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Asimismo, determinó que dicha suspensión opera por una sola vez y será improrrogable.
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, erige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [S]e concluye que el término para demandar vencía en principio el 5 de marzo de 2010.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de febrero de 2010 y, por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 19 de mayo de 2010, porque lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los tres meses contados a partir de la petición de tal diligencia. Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 20 de mayo de 2010 y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 3 de junio de 2010 para presentarla.
Sin embargo, comoquiera que ésta se radicó el 23 de julio de 2010, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. Por consiguiente, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción y se negaran las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00269-01(50732) Actor: CASTO DE JESÚS SOCARRAS REALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Caducidad de la acción. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de febrero de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Casto de Jesús Socarras Reales; Adriana Patricia Socarras Gómez; Tatiana Margarita Socarras Gómez;
Rosa Marcela Socarras Gómez; Rubiela Matilde Gómez; José David Socarras Reales; Hernán Enrique Socarras Reales; Damaris Esther Socarras Reales; Cecilia Esther Socarras Reales; Karina Socarras Murgas; Jair José Socarras Díaz; Elsa Cecilia Socarras Martínez; Alfredo Luis Padilla Bolívar, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ricardo Alfredo Padilla Cervantes, Karen Johana Padilla Cervantes y Alfredo Luis Padilla Cervantes;
Miriam Elena Cervantes Sánchez; Blanca Bolívar de Padilla; José Manuel Padilla Bolívar; Blanca Dolgis Padilla Bolívar; Magally Padilla Bolívar; Rodolfo Antonio Padilla Bolívar y Geomar Padilla Bolívar presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 138-145, c. 1): 1.
Declarase administrativamente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por el señor director o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o falla en el servicio a los señores CASTO DE JESÚS SOCARRAS REALES y ALFREDO LUIS PADILLA BOLÍVAR. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los actores como indemnización del daño antijurídico ocasionado; los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación ocasionados (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores, y a la vida de relación, 200 salarios mínimos para cada uno de los actores). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 25 de agosto de 1991, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra los señores Casto de Jesús Socarras Reales y Alfredo Luis Padilla Bolívar, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción;
(ii) el 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar los declaró penalmente responsables del punible imputado y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 3 años de prisión; (iii) el 15 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la anterior decisión; (iv) el 20 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal;
(iv) los señores Socarras Reales y Padilla Bolívar permanecieron privados de la libertad por más de 9 años. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no existe relación de causalidad entre los hechos y el daño que se pretende imputar; (ii) a los señores Socarras Reales y Padilla Bolívar en ningún momento se les privó de la libertad, toda vez que desde la investigación penal les fue concedida el beneficio de libertad provisional.
Asimismo, cuando se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, a los procesados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iii) las providencias condenatorias emitidas en el marco del proceso penal se basaron en las pruebas que reposaban en el expediente; (iv) hay lugar a declarar la caducidad de la acción;
(v) no hay lugar a valorar las pruebas que se allegaron en copia simple (f. 152-163, c. 1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la parte actora no argumentó en qué consistió la presunta falla de la administración de justicia, dado que no precisó cuál fue la actuación irregular de la Rama Judicial, y tampoco determinó en qué residió el daño que se pretendía reparar;
(ii) la demanda tan solo se limitó a señalar que, en el marco del proceso penal iniciado contra los señores Socarras Reales y Padilla Bolívar, se profirieron dos sentencias condenatorias y otra que declaró la prescripción de la acción penal (f. 263-276, c. ppl.). D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) si bien, en el marco del proceso penal iniciado contra los señores Socarras Reales y Padilla Bolívar se les otorgó el beneficio de libertad provisional, lo cierto es que ello no implicaba gozar plenamente de su derecho a la libertad por las implicaciones que contrae firmar una diligencia de compromiso, dado que ello contrae unas restricciones;
(ii) la libertad de los procesados fue restringida desde el año 1999 hasta el año 2008 y, por lo tanto, tienen derecho a ser reparados a los máximos estándares estipulados por el Consejo de Estado (f. 278-283, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 7. La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 293, c. ppl.).
CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 8. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial[3].
B. Validez de los medios de prueba 9. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 10. Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
C. Hechos probados 11. El 25 de agosto de 1999, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Casto de Jesús Socarras Reales y Alfredo Luis Padilla Bolívar, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. No obstante, les fue concedido el beneficio de libertad provisional (f. 16-24, c. 1). 12.
El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad penal de los acusados y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 3 años de prisión. En la misma providencia se les concedió la suspensión condicional de la pena (f. 30-71, c. 1) 13.
El 15 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la anterior decisión (f. 72-84, c. 1). 14. El 20 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y, por lo tanto, ordenó la cesación del procedimiento adelantado contra los señores Socarras Reales y Padilla Bolívar (f. 86-134, c. 1). 15.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2008 (constancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, f. 234, c. 5). 16. El 22 de julio de 2010, la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del César profirió constancia en la que puso de presente que: (i) los señores Casto de Jesús Socarras Reales y Alfredo Luis Padilla Bolívar presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de febrero de 2010;
(ii) el 20 de abril de 2010, se aplazó la diligencia de conciliación a solicitud de las partes; (iii) el 22 de julio de 2010, se declaró fallida la audiencia de conciliación (f. 260, c. 1). D. Problema jurídico 17. La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.
E. Análisis de la Sala 18. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 19.
Ahora bien, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 20. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Asimismo, determinó que dicha suspensión opera por una sola vez y será improrrogable. 21.
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, erige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 22.
En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por los daños que sufrieron los señores Casto de Jesús Socarras Reales y Alfredo Luis Padilla Bolívar en el marco del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, el cual, finalizó con la providencia proferida el 20 de febrero de 2008 por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción, y que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2008. 23.
En ese orden, se concluye que el término para demandar vencía en principio el 5 de marzo de 2010. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de febrero de 2010 y, por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 19 de mayo de 2010, porque lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los tres meses contados a partir de la petición de tal diligencia. 24.
Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 20 de mayo de 2010 y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 3 de junio de 2010 para presentarla. Sin embargo, comoquiera que ésta se radicó el 23 de julio de 2010, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. 25. Por consiguiente, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción y se negaran las pretensiones de la demanda.
F. Costas 26. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de febrero de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.