ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SEGURIDAD SOCIAL / JURISDICCIÓN LABORAL / COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En este sentido, se ha indicado que corresponde conocer a esta jurisdicción, entre otras controversias, de aquellas originadas en daños causados producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, las cuales se tramitan a través del medio de reparación directa (…) Así, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes.
Por otro lado, debe mencionarse que esta jurisdicción también conoce de algunos asuntos relativos a la seguridad social, pero solo en aquellos casos en los que el conflicto se haya generado entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen (…) En relación con lo anterior, se debe precisar que las demás controversias relativas al sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el legislador le atribuyó de manera privativa el conocimiento de los demás asuntos (…) De igual forma, resulta pertinente indicar que según esta Corporación la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, esto acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura, así se encuentre vinculada una entidad de carácter público (…) De acuerdo a lo expuesto, para el despacho resulta claro que: i) por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública y ii) que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de manera excepcional, de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…) Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda se funda en un daño causado por la operación administrativa ejecutada por las entidades públicas demandadas y su presunta falla del servicio, también es verídico afirmar que el daño invocado guarda estrecha relación con el sistema general de seguridad social, ya que el motivo principal por el cual se demandó fue el no pago de unos servicios de salud que prestó una IPS a favor de una EPS que se liquidó (…) En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones de vigilancia y control del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001 (…) Se aclara que se remitirá el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), toda vez que según el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los Jueces del Trabajo ejercen jurisdicción en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos jueces del circuito en lo civil, es decir, en el domicilio de las demandadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.
En este orden de ideas, no es posible que esta Corporación resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión que rechazó la demanda, por lo que se declarara la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 / LEY 712 DE 2001 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia de la jurisdicción ordinaria laboral ver: Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 30 de agosto de 2017, exp. 35955, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700, M.P. Julia Emma Garzón. En el mismo sentido ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700.
M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicado número: 25000-23-36-000-2016-01767-01(63471) Actor: SALUD SOCIAL I.P.S. S.A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a declarar de oficio su falta de jurisdicción para conocer el asunto de la referencia, conforme a los motivos que se expondrán a continuación: I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2016, Salud Social I.P.S. S.A. formuló demanda en la cual se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Luís Fernando Hernández Vélez, en su calidad de agente liquidador de SOLSALUD E.P.S. 2.
Al respecto, se solicitó: i) la nulidad de algunos actos administrativos emitidos dentro del proceso de liquidación de SOLSALUD E.P.S. que negaron y/o aceptaron parcialmente el pago de unas acreencias relacionadas con la prestación de servicios de salud por parte de la demandante y ii) a título de reparación directa, que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los daños causados con la intervención tardía y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A., lo cual produjo que no se pagaran las acreencias. 3.
En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 103 a 113, c. 1): 3.1. Mediante la Resolución n.º 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa de SOLSALUD E.P.S. S.A. 3.2. Ahora, con ocasión del mencionado proceso de liquidación la Superintendencia Nacional de Salud designó un Agente Especial liquidador, el cual ordenó emplazar a todas las personas naturales o jurídicas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra SOLSALUD E.P.S. S.A. 3.3.
Una vez realizado el trámite de emplazamiento, Salud Social I.P.S. S.A. presentó las reclamaciones números A04.729 y A03.554, esto con el objetivo de que le fueran reconocidas algunas acreencias de dinero derivadas de servicios de salud que prestó a los usuarios de la entidad. 3.4. Luego de presentadas las reclamaciones, el agente liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. expidió: i) la Resolución n.º 002723 del 16 de mayo de 2014, mediante la cual fue rechazada la acreencia reclamada por el demandante con radicado A04-729 y ii) la Resolución n.° 03291 del 28 de mayo de 2014, a través de la cual aceptó parcialmente el reconocimiento de la acreencia bajo radicado n.° A03-554.
Se destaca que las mencionadas decisiones no fueron objeto de recurso. 3.5. Ahora, en lo referente a la motivación de su demanda de reparación directa, la demandante sostuvo que el daño se originó en tres aspectos, a saber: i) daño especial por operación administrativa de intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A., ii) falla del servicio por la intervención tardía por parte de las entidades demandadas al no pagarse y iii) enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada por no haberse pagado los servicios médicos prestados por la demandante a SOLSALUD E.P.S. S.A. 4.
La demanda inicialmente presentada, en donde se acumulaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho y reparación directa, fue conocida por la Sección Tercera de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual consideró que en el presente asunto se acumulaban pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, por lo que remitió el asunto a la Sección Primera de dicha Corporación (fol. 77 a 81, c.1.). 5.
Por medio de providencia del 19 de mayo de 2017, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el sentido de i) determinar adecuadamente la legitimación en la causa por pasiva del señor Luís Fernando Hernández Vélez, ii) se aportara constancia de notificación de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento de las acreencias y iii) se allegara constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (fol. 82 a 95, c.1.). 6.
En lugar de subsanar los yerros enunciados por el a quo, la parte demandante decidió presentar reforma a la demanda en la que únicamente mantuvo las pretensiones del medio de control de reparación directa, así: (fl. 97 a 137, c.1.).
3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES: PRIMERA: Que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.
3.1.1. PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr. LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 2.467.449.924), correspondientes a las acreencias reclamadas por SALUD SOCIAL I.P.S. a SOLSALUD E.P.S. S.A., y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó con la liquidación de SOLSALUD E.P.S. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr. LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de la presentación de las reclamaciones Nos. A04.729 y A03.554.
(…)
3.1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE CARÁCTER CONDENATORIO PRIMERA: Que en caso de no resultar acreditada la suma solicitada equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MMILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 2.467.449.924), se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr. LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al reconocimiento y pago de lo que resulte probado en la presente causa contencioso administrativa.
3.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “PRIMER ORDEN DE TIPO DECLARATIVO” PRIMERA: (Subsidiaria de la pretensión principal de tipo declarativo) Que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por SALUD SOCIAL IPS a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. ésta última una entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiado” en Colombia.
3.3. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO DECLARATIVO” PRIMERA: (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de primer orden). Que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA y bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr. LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a SALUD SOCIAL IPS por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A. (Negrillas fuera de texto). 7.
Posteriormente, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el a quo rechazó la demanda al considerar que la parte demandante omitió subsanar los puntos por los cuales se le inadmitió. De manera específica refirió que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva de ninguna de las partes que conforman en el extremo demandado, situación que no permite trabar la relación jurídico procesal (fol. 147 a 153, c.2.). 8.
Inconforme con la decisión adoptada, la sociedad demandante formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento inicial correspondió a la Sección Primera de esta Corporación. 9. No obstante, el 19 de diciembre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación remitió el proceso a la Sección Tercera, al estimar que debido a la reforma de demanda planteada por la parte actora, esta era la competente para asumir el conocimiento del asunto (fol. 171 a 173, c.1).
II. PROBLEMA JURÍDICO Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por SALUD SOCIAL I.P.S. S.A. contra la decisión de primera instancia, corresponde al despacho determinar si en el presente asunto el daño causado a la parte demandante se generó con ocasión de un tema relativo a la seguridad social y, en consecuencia, debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria o, si por el contrario, la fuente del daño alegado es un asunto que pertenece a esta jurisdicción. III.
CONSIDERACIONES Considera el despacho que el presente asunto debe remitirse a la jurisdicción ordinaria, por los motivos que se expondrán a continuación: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En este sentido, se ha indicado que corresponde conocer a esta jurisdicción, entre otras controversias, de aquellas originadas en daños causados producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, las cuales se tramitan a través del medio de reparación directa –artículo 140 de la Ley 1437 de 2011-.
Así, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes. Por otro lado, debe mencionarse que esta jurisdicción también conoce de algunos asuntos relativos a la seguridad social, pero solo en aquellos casos en los que el conflicto se haya generado entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen –numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.
En relación con lo anterior, se debe precisar que las demás controversias relativas al sistema de seguridad social son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el legislador le atribuyó de manera privativa el conocimiento de los demás asuntos[1]. En efecto, según el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan[2]”.
El objetivo de la citada normatividad era radicar en una misma jurisdicción el conocimiento de todas aquellas controversias suscitadas en el marco del sistema de seguridad social integral, sin importar los sujetos que en ella participarán[3]. De igual forma, resulta pertinente indicar que según esta Corporación[4] la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, esto acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura[5], así se encuentre vinculada una entidad de carácter público.
Al respecto, se sostiene lo siguiente[6]: Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social.
Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de les atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de-, gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.( ) En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura[7] al momento de resolver sobre un conflicto de competencia relacionado con el no pago de servicios de servicios de salud prestados por una E.P.S. ha considerado que, independientemente de que se encuentre involucrada una entidad pública, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, pues es un asunto referente al sistema de seguridad social integral, así: Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral.
De acuerdo a lo expuesto, para el despacho resulta claro que: i) por regla general, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública y ii) que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, de manera excepcional, de las controversias que se generen entre servidores públicos y las entidades públicas que manejen dicho régimen, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
En el sub judice, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud por el supuesto daño especial ocasionado por la operación administrativa de liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A., así como la presunta omisión en la vigilancia y control respecto de aquella, la cual derivó en su liquidación y la supuesta ausencia de pago de los servicios de salud que la demandante le prestó. En efecto, según el escrito de demanda, el no pago de los servicios de salud (tema relacionado con el sistema de seguridad social) se generó por la omisión del deber de vigilancia y control de las entidades demandadas sobre SOLSALUD E.P.S. S.A., pues debieron intervenirla antes de que se presentara la grave crisis financiera que condujo a su liquidación. Ahora, se advierte que si bien es cierto la demanda se funda en un daño causado por la operación administrativa ejecutada por las entidades públicas demandadas y su presunta falla del servicio, también es verídico afirmar que el daño invocado guarda estrecha relación con el sistema general de seguridad social, ya que el motivo principal por el cual se demandó fue el no pago de unos servicios de salud que prestó una IPS a favor de una EPS que se liquidó. Además, conviene precisar que las presuntas omisiones de las demandadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud tienen que ver con funciones que ejercen en el marco de la seguridad social, pues según el artículo 48 de la Constitución Política, dicho sistema “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2013 consideró que la prestación del servicio de seguridad social en salud se encontraba condicionada a la regulación de vigilancia y control del Estado, es decir, que este aspecto también hace parte y pertenece al referido sistema. Al respecto se dijo lo siguiente[8]: Estas disposiciones muestran que la participación de los particulares en la prestación del servicio de seguridad social, y específicamente en el ámbito de la salud, está condicionada a la regulación, vigilancia y control del Estado.
En otras palabras, si bien es cierto la Constitución permite la participación de los particulares, éstos deben sujetarse a las reglas que establezca el Estado –a través del Congreso y el Ejecutivo-, quien puede definir los alcances de su participación con sujeción a la Carta Política, y someterse a su vigilancia y control[. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder de regulación de las libertades económicas en el ámbito del SGSSS es reforzado, en vista del interés público que reviste el servicio y su relación con la realización de varios derechos fundamentales, como la salud.
Negrilla fuera de texto. En estas circunstancias, se advierte que todas las controversias que tengan que ver con la omisión de las funciones de vigilancia y control del Estado sobre las entidades prestadoras de salud, son conflictos relacionados con el mencionado sistema de seguridad social cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria de manera general por la Ley 712 de 2001.
Además, se destaca que según el Consejo Superior de la Judicatura[9], el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud que debe ser conocido por esta jurisdicción, es el previsto taxativamente en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
Así las cosas, en el presente caso se observa que el daño invocado por la parte demandante tiene origen en una supuesta omisión en las labores de vigilancia y control de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, así como en las operaciones administrativas desplegadas por estas que conllevaron a la intervención y posterior liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A., asunto que no corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por formar parte del sistema general de seguridad social, de ahí que sea procedente remitir el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 12[10] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se aclara que se remitirá el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), toda vez que según el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los Jueces del Trabajo ejercen jurisdicción en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos jueces del circuito en lo civil, es decir, en el domicilio de las demandadas[11] Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud.
En este orden de ideas, no es posible que esta Corporación resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión que rechazó la demanda, por lo que se declarara la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sección se comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que las actuaciones surtidas mantendrán validez conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, previas las desanotaciones del caso.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR esta providencia conforme lo dispone la normativa vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Lebp/3C. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Articulo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de aclarar que se exceptuaba de la competencia la responsabilidad médica y los contratos, así:
ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. [3] Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 30 de agosto de 2017, exp. 35955, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700, M.P. Julia Emma Garzón. En el mismo sentido ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700.
M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 12 de junio de 2019. Exp. 110010102000201900954 [7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción del 3 de diciembre de 2014, exp. 110010102000201401737-00 (9656-20) M.P. Julia Emma Garzón De Gómez [8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-262 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014, Exp.
No. 11001010200020140172200. MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. [10] En el presente caso corresponde conocer del presente asunto a los jueces laborales del circuito, en tanto la cuantía del presente asunto asciende a $ 2.467.449.924, monto que excede 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente (fol.114, c.1.). [11] Al respecto, se tiene que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 28.
Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: // 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.