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25000-23-26-000-2011-00151-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Constructora Canaan S.A.·Demandado: Secretaría De Educación Distrital

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / MEDIOS DE PRUEBA / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA) aplicable al presente asunto (…) establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo (…) En este caso, la Sala observa la imperiosa necesidad de ordenar la incorporación de los siguientes medios de prueba, con el propósito de despejar las dudas que fueron expuestas en el epígrafe precedente (…) Esta sentencia repercute en hechos relevantes para juzgar el fondo de la causa, como lo es la configuración del incumplimiento del contrato de obra (…) por violación del principio de planeación ante el no pago de sobrecostos por gastos administrativos generados por la mayor permanencia; la procedencia del restablecimiento del equilibrio económico del aludido contrato, como consecuencia de las variaciones de los precios de los insumos; entre otras pretensiones, que alega la parte actora en su demanda.

Sin embargo, los aspectos descritos solo se podrían abordar si se aclara de manera previa la existencia o no de la caducidad de la acción contractual, que es uno de los reparos que plantea el apelante en su recurso. En ese sentido, la Sala considera que para determinar el cumplimiento o no del presupuesto procesal relacionado con la oportunidad del ejercicio de la acción contractual, resulta fundamental decretar de oficio las pruebas ya enunciadas, con el propósito de despejar las dudas que le ha surgido a esta Corporación, concernientes a la capacidad o competencia como ordenadores del gasto de la Secretaría de Educación del Distrito (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2019. Rad. 76001-23-31-000-2005-03527-01(46785) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicado número: 25000-23-26-000-2011-00151-01(47629) Actor: CONSTRUCTORA CANAAN S.A. Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) AUTO DECRETA PRUEBA DE OFICIO Vencida la etapa de alegatos en segunda instancia y al encontrarse el proceso para proferir la decisión de fondo, la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, advirtiendo previamente lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad CONSTRUCTORA CANAAN S.A., a través de apoderado judicial presentó el 25 de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Secretaria de Educación Distrital (f. 04-57, C. 1), con el fin de que se ordene la revisión en sede judicial de la liquidación del contrato de obra N. 134 de 2005 a efectos de que se concedan las siguientes pretensiones, entre otras: a. Se declare patrimonialmente responsable a la demandada por el incumplimiento del citado contrato por violación del principio de planeación ante el no pago de sobrecostos por gastos administrativos generados por la mayor permanencia. b. Se declare responsable a la accionada del restablecimiento del equilibrio económico del contrato para que se ajusten los precios del citado contrato, como consecuencia de las variaciones de los precios de los insumos, entre otros fundamentos. c. Se declare que la demandada incumplió con la obligación de pago oportuno del precio del contrato.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a. Condenar a la SED, al pago de la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE (1.258.373.494=) o el valor que se llegue a demostrar con fundamento en los siguientes conceptos: |CONCEPTOS |VALOR | |Mayor permanencia en obra |$399.023.936 | |Ajustes de precios de actividades realizadas |$762.855.534 | |con posterioridad a la vigencia inicial. | | |Contribución especial sobre la adición 5 al |$10.657.013 | |contrato. | | |Intereses de mora en el pago del anticipo. |$12.180.156 | |Mora en el pago de las actas finales de |$10.249.444 | |obras. | | |Mayores cantidades de obras y obras no |$63.407.411 | |previstas ejecutadas no pagadas. | | |VALOR TOTAL |$ 1.258.373.494| 1.2.

En los hechos de la demanda[1] y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[2], se alude a que el “proyecto” de acta de liquidación del contrato en mención fue suscrito por el contratista el 1 de agosto de 2008, y que el mismo fue enviado para la firma del contratante – Secretario de Educación del Distrito Capital –, quien estampó su rúbrica hasta el día 15 de diciembre de 2008. 1.3.

Del contenido del acta de liquidación del contrato de obra se constata que el 1 de agosto de 2008 fue suscrita por la actora, por NANCY MARTINEZ, en calidad de ordenadora de gasto de la SED, CARLOS FERNANDO GONZALEZ, en su condición de Subdirector de Plantas Físicas de la SED, CARLOS ALBERTO CÁRDENAS, en calidad de Coordinador Área de Reforzamiento, entre otras personas (f. 75-78, C. 2).

En el acta el accionante consignó las siguientes salvedades “a) Ajuste de precios del contrato como consecuencia de las variaciones de los precios de los insumos. b) Sobre costos de administración por mayor permanencia en obra. c) Reconocimiento y pago de obras contractuales ejecutadas no canceladas, obras no previstas y mayores cantidades de obra. d) Reconocimiento y pago de los costos financieros por mora en la cancelación oportuna del valor de las actas de recibo parcial de obra”.

Así mismo, se aprecia que en el cuerpo de la citada acta se estampó sello y firma del señor ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES con el siguiente contenido: “La presente acta se firma por el actual Ordenador del Gasto (firmado Abel Rodríguez Céspedes) de conformidad con el artículo 60 de la ley 80/93 y demás normas concordantes en la materia, junto con las cláusulas pertinentes del contrato a los 15 días del mes de Dic.

De 2008”. 1.4. El 13 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B profirió sentencia de primera instancia (f. 174-180, C. 1) resolviendo declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Si bien, revisada el acta de liquidación se tiene que la misma fue suscrita por todas las partes intervinientes en el contrato 134 de 2005, el 1° de agosto de 2008 entre las cuales firmó Nancy Martínez como ordenadora del gasto, también se tiene que el acta suscrita fue nuevamente firmada por el nuevo secretario de educación Abel Rodríguez Céspedes, el 15 de diciembre de 2008, esta firma de ratificación no puede tenerse como fecha de suscripción del acta, y simplemente sirve para ratificación del pago de $61.953.24 y no altera la fecha de suscripción del acta de liquidación que es la que se debe tener en cuenta para efectos de la caducidad de la acción”. 1.5.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 182-187, C. 1). 1.6. El 12 de julio de 2013 esta Corporación emite auto admitiendo el recurso (f. 195-196, C. 1) y el 8 de agosto de 2013 profiere auto ordenando correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, quienes presentaron tales escritos dentro del término legal (f. 200-204, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. 1.7. Con el propósito de aclarar la razón por la cual existen en el cuerpo del acta de liquidación del contrato de obra N. 134 dos firmas de dos personas que ostentan la condición de “ordenador del gasto” de la Secretaría de Educación del Distrito (NANCY MARTINEZ y ABEL RODRIGUEZ CESPEDES) estampadas en dos fechas diferentes (1 de agosto y 15 de diciembre de 2008), esta Corporación realizó consulta en la página web oficial de la alcaldía de Bogotá D.C., que es de acceso público, para indagar la existencia de algún acto administrativo de delegación de competencias que permita despejar tales dudas. 1.8.

En la búsqueda adelantada por la Sala se encontró que en la página web https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/listados/tematica2.jsp?subtema=1981 9 está colgada la Resolución 2300 de 27 de junio de 2008 de la Secretaría Distrital de Educación, "Por la cual se asignan responsabilidades para la gerencia de los proyectos de inversión y rubros de funcionamiento, se delegan algunas competencias en materia de ordenación del gasto, y del pago en la Secretaría de Educación y se dictan otras disposiciones”.

Al revisar el contenido de la descrita página, no puede apreciarse en su contenido si la descrita Resolución se encontraba vigente para las fechas en que se suscribió el acta de liquidación del contrato de obra N. 134 por quienes ostentaban la calidad de ordenadores del gasto. 1.9. Así mismo, dentro del expediente no existe prueba alguna que permita inferir con certeza para esta Sala, si para los días 1 de agosto y 15 de diciembre de 2008, los señores NANCY MARTINEZ y ABEL RODRIGUEZ CESPEDES, estaban facultados para suscribir el acta de liquidación del contrato de obra N. 134 como ordenadores del gasto, situación que, a juicio de la Sala, requiere de claridad para resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la parte actora, en particular lo concerniente sobre la viabilidad de la caducidad de la acción. II.

CONSIDERACIONES El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA) aplicable al presente asunto, establece: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

Esta norma establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa”[3].

En este caso, la Sala observa la imperiosa necesidad de ordenar la incorporación de los siguientes medios de prueba, con el propósito de despejar las dudas que fueron expuestas en el epígrafe precedente, a saber: 1. Copia de la Resolución 2300 de 27 de junio de 2008 "Por la cual se asignan responsabilidades para la gerencia de los proyectos de inversión y rubros de funcionamiento, se delegan algunas competencias en materia de ordenación del gasto, y del pago en la Secretaría de Educación y se dictan otras disposiciones”. 2.

Constancia de vigencia de la descrita Resolución 2300 de 27 de junio de 2008. Si la misma fue derogada por un acto administrativo posterior, se ordena remitir copia auténtica de este último. 3. Constancia laboral de los señores NANCY MARTINEZ y ABEL RODRIGUEZ CESPEDES, en donde se certifique el cargo y las funciones que tenían para los días 1 de agosto y 15 de diciembre de 2008.

Esta sentencia repercute en hechos relevantes para juzgar el fondo de la causa, como lo es la configuración del incumplimiento del contrato de obra N. 134 por violación del principio de planeación ante el no pago de sobrecostos por gastos administrativos generados por la mayor permanencia; la procedencia del restablecimiento del equilibrio económico del aludido contrato, como consecuencia de las variaciones de los precios de los insumos; entre otras pretensiones, que alega la parte actora en su demanda.

Sin embargo, los aspectos descritos solo se podrían abordar si se aclara de manera previa la existencia o no de la caducidad de la acción contractual, que es uno de los reparos que plantea el apelante en su recurso. En ese sentido, la Sala considera que para determinar el cumplimiento o no del presupuesto procesal relacionado con la oportunidad del ejercicio de la acción contractual, resulta fundamental decretar de oficio las pruebas ya enunciadas, con el propósito de despejar las dudas que le ha surgido a esta Corporación, concernientes a la capacidad o competencia como ordenadores del gasto de la Secretaría de Educación del Distrito de los señores NANCY MARTINEZ y ABEL RODRIGUEZ CESPEDES para los días 1 de agosto y 15 de diciembre de 2008, pues en esas fechas, respectivamente, tales personas firmaron el acta de liquidación del contrato de obra N. 134.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Requerir a la parte demandada, Secretaría de Educación del Distrito Capital, o a quien sea competente, a que remita al proceso los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución 2300 de 27 de junio de 2008 "Por la cual se asignan responsabilidades para la gerencia de los proyectos de inversión y rubros de funcionamiento, se delegan algunas competencias en materia de ordenación del gasto, y del pago en la Secretaría de Educación y se dictan otras disposiciones”. 2.

Constancia de vigencia de la descrita Resolución 2300 de 27 de junio de 2008. Si la misma fue derogada por un acto administrativo posterior, se ordena remitir copia auténtica de este último. 3. Certificación laboral de los señores NANCY MARTINEZ y ABEL RODRIGUEZ CESPEDES, en donde se certifique el cargo y las funciones que tenían para los días 1 de agosto y 15 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: Requerir a la parte demandada, para que esta lleve a cabo todas las gestiones necesarias para la obtención de las pruebas señaladas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]En el hecho noveno de la demanda expresa: “El día 1 de Agosto de 2008, el contratista al levantar el acta de liquidación del contrato No. 134 de 2005, dejó expresa reserva sobre su derecho a reclamar (…).

Esta acta de liquidación radicada por la interventoría en la Secretaría de Educación el 5 de septiembre de 2008, mediante oficio CSEDUD-08-03733 (prueba N°.6), fue remitida al contratista el 31 de diciembre de 2008, con oficio S-2008- 065076 de la Dirección de construcciones de la SED, y suscrita por el Secretario de Educación el día 15 de diciembre del año 2008, como consta en el sello que en el folio del acta contentivo de las firma señala (prueba N°.7). [2] Como uno de los argumentos de la impugnación contra el fallo, la sociedad CONSTRUCTORA CANAAN S.A. asegura que el A quo en su fallo “(…), omitió señalar que en el proyecto de acta de liquidación se firmó por el contratista y el interventor el día 01 de agosto de 2008, y fue enviada a la entidad para firma del contratante quien sólo hasta el día 15 de diciembre de 2008, la signó, de manera que no es verdad que todas las partes la hubiesen firmado el día 01 de agosto de 2008, como lo aseguró el fallo, y de otra parte, de manera alguna se puede inferir que lo que hizo el representante legal del contratante fue ratificar una actuación de un inferior, sin capacidad dicho sea de paso, para comprometer a la entidad pública, o acaso la ilusoria idea de autorizar un pago.

(…) Es más, el proyecto de acta de liquidación bilateral de contrato no tenía siquiera la antefirma del representante legal u ordenador del gasto de la entidad pública contratante, (…), sólo hasta el 15 de diciembre de 2008, el acta bilateral fue firmada, no se puede olvidar que el acta no es más que el reflejo del acto, y no puede atribuirse un efecto retroactivo a una firma puesta el 15 de diciembre de 2008, como se probó, y tenerla como válida desde el 01 de agosto de esa anualidad, simplemente porque el formato de acta se encabezó con esa fecha cuando la firmó el contratista”. [3] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2019. Rad. 76001-23-31- 000-2005-03527-01(46785)