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73001-23-31-000-2008-00107-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ong Fundación Madremonte·Demandado: Municipio De Roncesvalles Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO [L]a solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena de esta Sección para que allí se profiera sentencia de segunda instancia, se fundamentó en la Constitución Política, entre otros, se señalaron los artículos 228 y 229.

Además, se hizo referencia a doctrina y jurisprudencia, que a juicio de la parte actora refieren a la importancia económica y jurisprudencial de los procesos para que sean remitidos a Sala Plena. Al respecto, el despacho precisa que en el desarrollo del proceso se ha garantizado lo previsto por las disposiciones constitucionales, y que las sentencias referidas en la solicitud, no resultan aplicables al caso concreto, dado que no tienen similitud fáctica, ni jurídica (…) Adicionalmente, el despacho advierte que la facultad para solicitar que un proceso sea resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a su importancia jurídica y trascendencia económica, se estableció a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Es decir que, la figura prevista en el artículo 271 del CPACA, se aplica únicamente a los procesos que se instauraron con posterioridad a la entrada en vigencia de ese código, y no a aquellos que hayan iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984, tal como sucede en este caso. En definitiva, como en este proceso no se aplica la Ley 1437 de 2011 sino el Decreto 1 de 1984, la solicitud de remitir el asunto a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a su importancia jurídica y trascendencia económica es improcedente; por tanto, se negará esta petición. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00107-01(43667) Actor: ONG FUNDACIÓN MADREMONTE Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) El despacho procede a pronunciarse acerca de la solicitud presentada por el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, para que la decisión del presente asunto se traslade a la Sala Plena de la Sección Tercera, por importancia jurídica y económica.

Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 14 de diciembre de 2012[1], el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto. 2. El 25 de enero de 2012[2], la parte demandante, ONG Fundación Madremonte interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia antes referida; el cual fue concedido mediante Auto de 3 de febrero de 2012[3], y admitido en esta Corporación, por medio de Auto de 1 de agosto de 2013[4]. 3.

Encontrándose el presente proceso para dictar Sentencia, el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2019[5], manifestó actuar en representación de la Constructora Palo Alto y CIA S. en C., y solicitó que la petición de remitir el proceso a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, que había sido radicada en la Presidencia del Consejo de Estado, hiciera parte de este proceso. 2.

CONSIDERACIONES 4. En primer lugar, el despacho advierte que, pese a que el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón representa los intereses de la parte demandante, ONG Fundación Madremonte, en su solicitud indicó que actuaba en representación de la Constructora Palo Alto y CIA S. en C., sociedad que no es parte en el proceso de la referencia. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el despacho resolverá la solicitud, bajo el entendido de que se realizó en representación de la ONG Fundación Madremonte. 5.

La solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena de esta Sección para que allí se profiera sentencia de segunda instancia, se fundamentó en la Constitución Política, entre otros, se señalaron los artículos 228 y 229. Además, se hizo referencia a doctrina y jurisprudencia, que a juicio de la parte actora refieren a la importancia económica y jurisprudencial de los procesos para que sean remitidos a Sala Plena.

Al respecto, el despacho precisa que en el desarrollo del proceso se ha garantizado lo previsto por las disposiciones constitucionales, y que las sentencias referidas en la solicitud[6], no resultan aplicables al caso concreto, dado que no tienen similitud fáctica, ni jurídica. 6. Adicionalmente, el despacho advierte que la facultad para solicitar que un proceso sea resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a su importancia jurídica y trascendencia económica, se estableció a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Es decir que, la figura prevista en el artículo 271 del CPACA, se aplica únicamente a los procesos que se instauraron con posterioridad a la entrada en vigencia de ese código, y no a aquellos que hayan iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984, tal como sucede en este caso[7]. 7. En definitiva, como en este proceso no se aplica la Ley 1437 de 2011 sino el Decreto 1 de 1984, la solicitud de remitir el asunto a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a su importancia Jurídica y trascendencia económica es improcedente; por tanto, se negará esta petición. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud presentada por la parte demandante, de trasladar la decisión del presente proceso a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 490 – 500 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 547 - 571 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 572 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 577 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 653 - 692 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] La parte actora hizo referencia a las sentencia proferidas dentro de los procesos identificados con No. Interno 10.581, 8812, 8986, 9561, 9240.

Además, dentro del expediente se mencionó el proceso No. 2001-050-01, sin embargo, se especificó que para el caso concreto ese antecedente no resultaba aplicable. [7] Conforme con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y se aplica, únicamente, a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Los demás procesos continuarán rigiéndose por el régimen jurídico anterior (Decreto 1 de 1984).