Micelio
41001-23-31-000-2014-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Exploración Y Explotación De Minerales Colombianos Ltda -Expmicol·Demandado: Instituto Colombiano De Minería Y Geología – Ingeominas (Hoy Agencia Nacional De Minería – Anm) Y Ministerio De Minas Y Energía

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de conformidad con las reglas de los artículos 128, 129 y 132 del CCA, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de (…) que excedió el monto de (…) a la fecha de la presentación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de marzo de 2010, exp. 2010- 00029-00, C. P. María Claudia Rojas Lasso CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala encuentra correcto el cómputo realizado en la providencia (…) proferida en el presente proceso, reiterado en la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, verifica que se cumplió con el presupuesto de la presentación de la demanda en tiempo.

En esas providencias se advirtió que la caducidad se debía contar desde la fecha en que perdieron vigencia las licencias superpuestas, bien sea a partir de su cancelación (…) o de la revocatoria contenida en Resolución (…) lo que permite concluir que la demanda se presentó en el plazo de dos años que fija el artículo 136 del CCA, de manera oportuna (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de agosto de 2014, exp. 29974, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AGENCIA NACIONAL MINERA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / REGISTRO MINERO NACIONAL / PLAZO / DOCUMENTO / PERMISO / IMPUTACIÓN / DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / PLAZO / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con el análisis (…) detallado de las pruebas [En el caso concreto] se concluye que, si bien la ANM otorgó dos licencias de exploración con áreas superpuestas con la asignada a la licencia (…) esa situación no se reflejó en el certificado del título minero ni incidió en el derecho a la exploración y explotación de la mina.

Es cierto que la ley exigía, en el trámite correspondiente, la eliminación de áreas en los eventos de superposición, de acuerdo con los artículos 43 y 270 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas vigente para la época en que se otorgaron las licencias superpuestas) y que la superposición no se advirtió hasta que se realizaron las visitas de la ANM; sin embargo, debe reiterarse que esa superposición no se inscribió ni se reflejó en los certificados de registro minero, que constituyen la prueba única del título y que, de acuerdo con lo probado en el proceso, esa situación tampoco tuvo incidencia real en la posibilidad de explotar la mina.

El registro minero (…) está acreditado en el proceso con el correspondiente certificado, y en este no existe constancia ni inscripción que evidencie la superposición parcial que se reportó en los informes internos de la autoridad minera (…) y que se mencionó en las consideraciones de las Resoluciones (…) al momento de su cancelación, de manera que lo advertido en el informe interno no pasó a afectar la licencia de la demandante ni el certificado que constituye la prueba única del título minero.(…) Vale la pena agregar que (…) no era posible evidenciar la superposición y que nunca se trabó un conflicto (…) por esa situación, puesto que la autoridad minera suspendió los trámites para los otros beneficiarios y luego sobrevino el vencimiento de los plazos de esas licencias de exploración. Se agrega que no está probado que el error en el trámite de las otras licencias hubiera ocasionado un obstáculo sobre actividades de explotación de (…) menos aún sobre utilidades eventuales y futuras como las que pretendió la demandante en este proceso, puesto que su certificado no reflejaba solicitudes o licencias superpuestas.

En relación con las actividades preparatorias de la explotación, según las pruebas, se tiene demostrado que se quedaron en la presentación de los documentos requeridos para los permisos y las proyecciones de operación, los cuales (…) no resultan suficientes para materializar un daño -ni para imputar una pérdida de oportunidad- dado que los trámites de los terceros fueron suspendidos (…) en forma previa a la expedición de la Resolución (…) mediante la cual se otorgó a (…) la licencia (…) por el término de 10 años, para la explotación del yacimiento (…) [P]ara la época en que se otorgaron las licencias de exploración parcialmente superpuestas no se predicó el derecho automático (…) para entrar en explotación en este caso (…) [P]ara las fechas en que se otorgaron las licencias de exploración con áreas superpuestas, (…) no tenía licencia de explotación minera y, por el contrario, se encontraba requerida por haber dejado vencer el período de exploración sin remitir los informes correspondientes.

Igualmente, se registra que no está probado en el proceso que (…) hubiera realizado alguna actividad para conseguir financiación o que se le hubiera negado por razón de la supuesta situación jurídica creada por la superposición, toda vez que esta no trascendió al certificado expedido para la licencia. (…) [E]l error en el trámite de las otras licencias no afectó el contenido de la licencia (…) ni su registro, ni la prueba de la titularidad correspondiente.

(…) [S]e observa que para la época en que se expidió la Resolución (…) mediante la cual se otorgó a (…) la licencia de exploración (…) las licencias (…) tenían el plazo legal vencido y posteriormente se corroboró, por las visitas técnicas en sitio, que sus beneficiarios no estaban desarrollando actividades en el área de la licencia (…) Las razones por las que (…) no adelantó la explotación no se originan en la superposición de áreas con otras licencias, toda vez que, hasta donde se probó en este proceso, (…) no presentó informes en su oportunidad y los trámites se adelantaron en la medida en que impulsó la actuación, obteniendo la licencia de explotación cuando las otras licencias ya no estaban vigentes, amén de que sus titulares no habían desplegado actividad alguna en el área.

Se agrega que la explotación del proyecto minero sí resultaba viable para (…) a pesar de la demora en la cancelación de las licencias (…) por cuanto esos actos solo otorgaron derechos de exploración que luego vencieron y que no se ejercieron. Puede precisarse que el registro de la licencia (…) no fue objeto de acto de suspensión alguno y que el certificado se apreciaba libre de cualquier restricción derivada de los actos de la autoridad minera.

(…) [A]unque la demandante hubiera decidido que debía esperar a que se cancelaran los otros registros, no había compromiso o afectación, puesto que no se revelaban en los certificados y en su momento se suspendieron las actuaciones en los expedientes de los terceros, además de que operó la extinción de las vigencias de las otras licencias de exploración, por vencimiento de los plazos.

En el examen del acervo probatorio no se encuentra la prueba de gastos o costos en que hubiera incurrido la demandante para lograr la cancelación de las otras licencias, como tampoco está acreditado que incurrió en costos directos para adquirir la licencia y obtener el certificado del título minero, además de que no existe prueba de que la adquisición de la licencia por cesión hubiera causado un costo para la demandante.

Como consecuencia, no se aceptan los argumentos de la apelación, dado que el acervo probatorio no acredita la existencia de un daño antijurídico. Tampoco se pueden acoger los argumentos del salvamento de voto, porque el error no produjo daño real (…) y (…) ni siquiera acreditó que fue perjudicada por una supuesta contingencia, de manera que no se afectó. Además, se aprecia que su decisión de no explotación fue autónoma y separada de las actuaciones de la ANM.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / BIEN JURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]s importante resaltar que el artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.

En desarrollo de esta norma, se advierte que, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos elementos: el daño antijurídico y la imputación, y en esta última se analiza la causalidad, si es del caso. (…) Se configura un daño antijurídico cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, C.P. Mauricio González Cuervo y SU-072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes. Así mismo, ver, Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2018, exp. 42459, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de febrero de 2018, exp. 40496, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 49709, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 53753, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico actor: Danilo Hernando Gómez Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-31-000-2014-00023-01(62140) Actor: EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES COLOMBIANOS LTDA -EXPMICOL Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE MINERÍA Y GEOLOGÍA – INGEOMINAS (hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM) Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – por falla en el servicio de registro minero / LICENCIAS SUPERPUESTAS – DAÑO ANTIJURÍDICO – no se acreditó en este proceso – no hubo afectación de la licencia ni de su registro – tampoco incidió en la decisión de no explotación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda. - Expmicol[1], obrando como parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 31 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: DECLARAR que no hay condena en costas. “TERCERO: ORDENAR que en firme la presente decisión administrativa en el Tribunal Administrativo del Huila[2] se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. “CUARTO: ORDENAR que por Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, se liquiden los gastos del proceso y si los hubiere, devolver a la parte demandante el saldo respectivo.

“QUINTO: ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: “(i) Se remita copia de esta providencia por correo – Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. “(ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia”[3].

I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso En junio de 1988, Expmicol adquirió la licencia de exploración 10336 mediante cesión del título minero, la que fue debidamente inscrita en el Registro Nacional Minero. En marzo de 1994 advirtió que el Ministerio de Minas y Energía había otorgado las licencias de exploración 16063 y 16417 en un área parcialmente superpuesta y, posteriormente, Minercol e Ingeominas –sustituida por la Agencia Nacional Minera ANM-, demoraron la cancelación definitiva de esas licencias hasta octubre de 2004. 2.

La demanda Mediante demanda presentada el 18 de febrero de 2005[4], en ejercicio de la acción de reparación directa[5], la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda. - Expmicol solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas[6] (se trascribe de forma literal): “1.

DECLARACIONES Y CONDENAS “1.1. Que la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la sociedad demandante Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda EXPMICOL LTDA al haber concedido, al señor Hugo Ernesto González y la sociedad MIPROMIN LTDA, arbitrariamente y violando todos los derechos adquiridos de la sociedad actora sobre la misma zona de licencia No. 10336, de la cual era beneficiaria la sociedad demandante, las licencias Nos.16063 y 16047[7] respectivamente, con lo cual la sociedad actora se vio totalmente impedida para ejercer el legítimo derecho adquirido de explotar la zona de la licencia No. 10336 de la cual era titular, al haber perdido el dominio exclusivo de la zona otorgada en la licencia, causándole con ello graves, ciertos, irrecuperables y cuantiosos perjuicios económicos y morales.

“1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS pagará a la sociedad demandante, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados por la imposibilidad de explotar la zona y extraer dentro del término programado el proyecto minero aprobado, el mineral que se había acreditado y comprobado fehacientemente, existía en el yacimiento y era explotable y que ascienden a la suma que probatoriamente, se establezca dentro del proceso ordinario, o en incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del C.P.C., perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. “1.3.

Que se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS a pagar a la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda EXPMICOL LTDA, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalentes a cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. “1.4. Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del CCA y que a ella se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del CCA, para traer el valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose además a la deuda los correspondientes ajustes del valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado y que se reconozcan intereses comerciales moratorios después de este término”[8]. 3.

Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Los señores Francisco Guatecique Rodríguez y Ángel Vakadinof presentaron, ante el Ministerio de Minas y Energía, el 18 de noviembre de 1982, la solicitud de licencia minera radicada bajo el No 10336, para la exploración de un yacimiento de barita, que les fue concedida por medio de la Resolución No. 001538 del 16 de octubre de 1986, sobre un área de 976 hectáreas, debidamente alinderada en el referido acto[9]. 3.2.

Mediante Resolución No. 001749 del 10 de junio de 1988, el Ministerio de Minas y Energía autorizó la cesión de la licencia en favor de Expmicol, quedando en consecuencia esa sociedad como única beneficiaria. 3.3. Expmicol acreditó el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 36 a 39 del Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988 (Código de Minas vigente para esa época), en orden a pasar a la etapa de explotación minera; presentó el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversiones para la explotación[10], que fueron aprobados mediante “providencia” de “18 de enero de 1992” [11] por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Minas. 3.4.

El 3 de marzo de 1994, la Dirección General de Minas acortó la zona objeto de la licencia a 99 hectáreas y 5.144 metros cuadrados, toda vez que, en cumplimiento del artículo 37 del Código de Minas, Expmicol devolvió la zona restante, por cuanto no la requería para el proyecto minero de explotación[12]. 3.5. Según narró la demandante: “Cuando ya la sociedad actora esperaba, para recuperar las cuantiosas inversiones efectuadas en la exploración de la zona, dar inicio a sus labores de explotación merced a la conversión automática de la licencia de exploración en licencia de explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Minas, al haberse aprobado todos los informes exigidos por el mismo Código, solicitados por el Ministerio y aportados por la sociedad, inexplicablemente, según conceptos emitidos por la Dirección General de Minas, Subdirección de Ingeniería de fecha 4 de Marzo de 1994, el área objeto de la licencia No. 10336 de la que era titular la sociedad actora, sobre la cual tenía el derecho otorgado y sobre la cual pretendía iniciar la explotación y que lógicamente en virtud del derecho adquirido debía estar únicamente ocupada por ella, apareció ocupada por otras dos licencias, las identificadas con los números 16063 y 16417, las cuales irregularmente habían sido otorgadas al señor Hugo Ernesto González y la sociedad MIPROMIN LTDA, respectivamente y, peor aún, inscritas en el Registro Minero, quedando en consecuencia la Licencia No. 10336, sin área libre sobre la cual se pudiera hacer el otorgamiento de la licencia de explotación por la conversión automática (…)”[13]. 3.6.

La parte actora afirmó que, inexplicablemente, se vino a enterar de que en el registro minero estaban inscritas dos licencias de exploración: la 16063, otorgada mediante Resolución No. 5-1226 de 18 de agosto de 1992 a favor de Hugo Ernesto González Rodríguez, registrada el 15 de octubre de 1992 y la 16417, otorgada a la sociedad Minerales Procesados Industriales Limitada Miproin Ltda. mediante Resolución No. 5-1999 de 16 de octubre de 1993[14], inscrita el 16 de mayo de 1993[15], ambas concedidas -parcialmente- sobre la misma área en la que Expmicol tenía la licencia minera No. 10336 con su exploración autorizada.

Afirmó que, ante esa situación, Expmicol, aunque quedó en etapa de explotación de manera automática, nunca pudo obtener la financiación que requería para adelantar su proyecto. 3.7. Mediante “providencia” del 8 de abril de 1994, la división legal de minas ordenó que el expediente de la licencia 10336 permaneciera en suspenso hasta tanto fuera resuelta la situación jurídica de las licencias 16063 y 16417, lo cual significaba que se iniciaría una acción jurídica de la administración para solicitar su nulidad, como lo sugirió la división legal de la autoridad minera en memorando 72273 de 30 de noviembre de 1994, en el que le remitió a la oficina jurídica los documentos correspondientes. 3.8.

Según narró la demandante, la regional del Ministerio de Minas, con sede en Ibagué, adelantó dos visitas, la primera entre el 12 y el 16 de noviembre de 1996 y la segunda entre el 21 y 24 de julio de 1998, de las cuales presentó los respectivos informes, en los que reportó –“lo que necesariamente tenía que obtenerse”[16]- que Expmicol no estaba ejecutando ninguna explotación en la zona, asunto que -según la demandante- se explicaba en la debilidad legal del título por el error de la entidad estatal, lo que hacía imposible realizar inversiones cuantiosas para iniciar la explotación 3.9.

De acuerdo con el relato de la demandante, como el asunto no se aclaraba, el 6 de marzo de 2002 envió una comunicación, en ejercicio del derecho de petición, para solicitar información acerca de las medidas que la autoridad minera había tomado, la cual no le fue contestada y, en su lugar, la Empresa Nacional Minera Limitada Minercol Ltda., que fungía como autoridad minera para la época[17], dictó la Resolución No. 1180-057 de 6 de abril de 2002, mediante la cual declaró cancelada la licencia argumentando que Expmicol no había explotado la zona ni presentado los informes, sin reconocer en ese momento el aspecto relacionado con el otorgamiento de las otras licencias. 3.10.

La parte actora puntualizó que presentó recurso de reposición, pero no le fue resuelto en cuatro meses, por lo cual tuvo que acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1180-057 de 6 de abril de 2002 ante el Consejo de Estado; sin embargo, se le rechazó esa demanda mediante providencia de 17 de septiembre de 2004[18], toda vez que la Resolución No. 1180-057 de 2002 fue revocada a través de la Resolución 1180-159 de 9 de mayo de 2003 expedida por Minercol.

Explicó que, en su momento, el Consejo de Estado consideró que no existía fundamento para admitir dicha demanda, en razón de la revocatoria del acto demandado. 3.11. Según afirmó la demandante, en las certificaciones del Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas[19] -que pasó a tener funciones de autoridad minera[20]-, para el 16 de noviembre de 2004 la zona de la licencia 10336 permanecía en “estado de ocupación jurídica”, por encontrarse vigentes las licencias 16063 y 17417. 3.12.

Expmicol destacó que la licencia 10336 fue otorgada por 10 años de explotación e inscrita en el registro minero el 4 de julio de 1995, motivo por el cual su duración finalizaba el 3 de julio de 2005, lo que se tradujo en que, para la fecha en que se presentó la demanda en el presente proceso, faltaba poco tiempo para su vencimiento y hasta ese momento no había sido posible la ejecución del proyecto minero. 4.

Fundamentos jurídicos La demandante invocó los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, en torno de la vulneración del debido proceso y el irrespeto a los derechos adquiridos y los artículos 24, 44 y 45 del Decreto 2655 de 1988[21] -contentivo del Código de Minas-, relacionados con la licencia y destacó que el derecho era de carácter exclusivo y concreto sobre el área materia del título minero.

La demandante concluyó su exposición de los hechos resaltando que el Ministerio de Minas y Energía, Minercol e Ingeominas “jamás se preocuparon por solucionarle a Expmicol la situación de despojo de su legítimo derecho”, en una clara omisión de sus funciones y una abierta violación de los derechos de esa sociedad, al dejar transcurrir el tiempo y por ende el término de duración de la licencia. 5.

Actuación procesal 5.1. La demanda se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado y esta Corporación la admitió por auto de 27 de abril de 2005[22]. 5.2. La Nación- Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda el 14 de junio de 2005 y, por su parte, Ingeominas la contestó el 16 de junio del mismo año. 5.3. Por auto de 14 de julio de 2005 se decretaron las pruebas[23]. 5.4.

Mediante auto de 9 de septiembre de 2005 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[24] y las partes procedieron de conformidad. 5.5. Al pasar el expediente para dictar sentencia, en providencia de 22 de agosto de 2014, el Consejo de Estado advirtió que carecía de competencia funcional para conocer del asunto, en tanto se trataba de una acción de reparación directa y no de una acción de nulidad sobre los actos mediante los cuales se habían otorgado las licencias mineras.

Observó que, aunque la demandante se refirió a varios actos administrativos, en la demanda indicó que fue sorprendida con la existencia de las licencias y reseñó que había presentado la imputación por omisión de la administración al no emendar su error. Como consecuencia, esta Corporación consideró que la acción era de reparación directa y que el proceso era de doble instancia, por lo cual declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Huila[25]. 5.6.

El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda el 23 de febrero de 2015[26]. 5.7. En esa oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio[27], fue notificada y contestó la demanda la Agencia Nacional de Minería – ANM, entidad que había sustituido a Ingeominas. La ANM aceptó algunos hechos y negó otros, se opuso a todas las pretensiones, objetó la estimación de la cuantía por considerarla sin asidero jurídico y presentó excepción de caducidad de la acción de reparación directa[28].

Puntualizó que las licencias de exploración 16063 y 16417 se otorgaron por el término de dos años y advirtió que los trámites de esos expedientes fueron suspendidos a partir del 20 de abril de 1995, al conocerse la situación. La ANM hizo notar que para la fecha en que se inscribió la licencia de explotación de Expmicol, el 4 de abril de 1995, las licencias de exploración otorgadas a terceros ya habían expirado y, además, reiteró que fueron suspendidas, de manera que la autoridad minera garantizó a Expmicol la posibilidad de explotación de la licencia 10336 durante todo su término de ejecución. Por lo anterior, destacó que no existió daño antijurídico y, además, invocó la culpa exclusiva de Expmicol respecto del supuesto daño que se pretende imputar en el presente proceso[29], al haber decidido no explotar el yacimiento. 5.8.

El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda el 6 de mayo de 2015, aceptó algunos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones, presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva en relación con los hechos en que se fundó la demanda y argumentó que había operado la caducidad de la acción. El Ministerio de Minas se opuso a la afirmación de la demandante sobre el registro automático de la conversión de la licencia de exploración en licencia de explotación. Explicó que, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2655 de 1998, operaba un plazo de sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes completos y, solo en el caso de estar cumpliendo con las obligaciones y no haber sido objetados los informes, se daba lugar al registro oficioso, supuesto que no operó en el presente asunto, puesto que la licencia se otorgó cuando Expmicol completó los informes.

El Ministerio de Minas y Energía puntualizó que no se presentó obstáculo a la explotación de la licencia 10336, así (se trascribe de forma literal): “(…) se equivoca el accionante al manifestar que la licencia 16063 otorgada a Hugo Ernesto González Rodríguez, no le permitía desarrollar la actividad extractiva, de conformidad a que dicha licencia 16063 era de exploración y no de explotación, lo mismo sucede con la licencia 16417, la cual es de exploración también, de esta forma la mencionada explotación que supuestamente no le permitía al accionante desarrollar la actividad de explotación económica del área entregada, no pudo haberse presentado de manera suficiente como para no continuar con su actividad minera”[30].

Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía expuso que la falla del servicio requiere tres presupuestos: i) la existencia del hecho; ii) daño o perjuicio sufrido por el actor y iii) relación de causalidad entre el primero y el segundo. Indicó que en el presente caso no existieron los presupuestos citados y que al Ministerio de Minas y Energía no se le puede imputar, ni directa ni indirectamente, responsabilidad por los hechos que se narran en el presente caso. 5.9.

El 22 de febrero de 2016 se decretaron las pruebas ya allegadas en el trascurso del proceso, todas ellas documentales[31]. 5.10. Mediante auto de 7 de marzo de 2016 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, a lo cual procedieron la demandante y la Agencia Nacional de Minería -ANM. 5.11. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad[32]. 5.12.

En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca[33]. 6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca estudió, en primer lugar, las excepciones propuestas y las encontró improcedentes[34], por cuanto el Ministerio de Minas y Energía sí podía ser demandado en este proceso, en tanto expidió las licencias que originaron el conflicto y, por su parte, Ingeominas adelantó la actuación posterior y fue sustituida por la Agencia Nacional de Minería - ANM.

En segundo lugar, pasó al fondo del asunto y resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó el daño antijurídico, con fundamento en las siguientes apreciaciones (se trascribe de forma literal): “4. Del régimen de responsabilidad “(…) “En situaciones en las que se aducen omisiones, anomalías administrativas o negligencia, como lo hace la demanda (fls 4 -15) se trataría de la falla del servicio, que contiene el título de imputación general cuando de responsabilidad de la Administración se trata.

“En efecto, se reclama por los errores al expedirse dos licencias de exploración sobre un área respecto de la que ya se habían otorgado derechos y la omisión y demora en solucionar dichas problemáticas (…)”[35]. “5. El caso concreto “(…) “5.4. El daño “(…) el mero hecho de la expedición de esas dos licencias adicionales sobre su misma zona de beneficio minero, no le ocasionaba a Expmicol la imposibilidad de ejercer su derecho de exploración y de explotación del yacimiento de barita, por lo que se examinan las diferentes circunstancias que se presentaron en el caso.

“(…) “(…) las licencias No. 16063 y 16417 dejaron de surtir efectos jurídicos, primero el 28 de abril de 1995 con la suspensión que se les[36] y luego el 21 de mayo de 1995 por el cumplimiento del plazo dado” [observó que los plazos de las licencias de exploración se otorgaron por término de dos años]. “Con ello desapareció la situación de superposición que sin fundamento aduce Expmicol como preocupante, luego ninguna perturbación persistía ni le impedía la labor de extracción de barita o le perturbaba su derecho”[37].

El Tribunal a quo analizó tanto las actuaciones en etapa de exploración como el paso a la etapa de explotación por parte de Expmicol y, en su criterio, no se identificó acción perturbadora proveniente de las otras licencias que, además, según destacó, fueron efímeras y no significaron obstáculo para la demandante. Por otra parte, en relación con los gastos de elaboración del informe final de exploración y del programa de trabajos, la sentencia de primera instancia observó que eran expensas requeridas normalmente para cumplir con la exploración y continuar con la etapa de explotación. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se indicó (se trascribe de forma literal): “Al contrario, la no explotación de la zona ocurrió por decisión autónoma y unilateral de la beneficiaria y alguna erogación efectuada tuvo un fin legítimo, legal, justificado, retribuido en aras de obtener la licencia de explotación, que al encontrarse el yacimiento en operación, luego de prórrogas concedidas le permiten recuperarlos[38].

“(…). “Por lo tanto, no se probó el daño antijurídico que se exige como primer elemento de la responsabilidad que se endilga a la entidad demandante[39]. Una de las magistradas que integró la Sala salvó el voto, por considerar que desde el otorgamiento de las licencias superpuestas hasta su cancelación transcurrieron varios años y que en el proceso se probó que hubo un error, el cual, al adoptarse la sentencia, se quedaría sin consecuencia. Estimó que se debió considerar la concurrencia de culpas y el título de imputación consistente en la pérdida de oportunidad del período de superposición. 7.

El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 4 de julio de 2018. Después de relacionar los hechos de la demanda y resumir las consideraciones de la sentencia, la demandante argumentó que el error de la autoridad minera y el daño cierto estaban demostrados en el proceso, con fundamento en la siguiente argumentación (se trascribe de forma literal): “Mal hace el Tribunal en la sentencia cuando afirma que a sociedad pudo ejercer el derecho a pesar del mismo haber quedado compartido a partir del error administrativo, con otros derechos mineros de igual categoría, pues con dicha afirmación no solo está justificando el error de las demandadas, sino que está incitando a desconocer la legalidad.

“Ahora bien, en relación con la acusación que se hace en la sentencia de que la sociedad es culpable de no haber efectuado la explotación de la zona otorgada en la licencia aún a sabiendas de que ella se encontraba en litigio, se tiene que ninguna persona y menos una sociedad que se precie de ser medianamente seria, se atrevería a hacer la alta inversión que conlleva el montaje y la explotación (…)”[40] [argumentó que existía el peligro cierto de un conflicto jurídico].

Agregó que el regreso a la exclusividad sobre la zona no se dio por las actuaciones de la entidad demandada, que “nunca adelantó una gestión tendiente a ello”. Finalmente, solicitó acoger las apreciaciones del salvamento de voto, las cuales, en su criterio, se corresponden con la realidad probada en el proceso. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1.

El recurso de apelación fue admitido en el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de diciembre de 2018[41], notificada al Procurador delegado el 13 de febrero de 2019[42]. 8.2. En auto de 12 de marzo de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[43]. 8.3. Alegatos en segunda instancia 8.3.1.

En sus alegatos, Expmicol reiteró el contenido del escrito mediante el cual sustentó la apelación y solicitó tener en cuenta que: i) El Ministerio de Minas y Energía otorgó, sobre la misma zona que era objeto de licencia 10336, otras dos licencias; ii) las entidades demandadas no ejecutaron ninguna clase de acción para corregir su error; iii) ante esa situación, Expmicol no pudo ejercer el derecho a recuperar las inversiones; iv) no se puede aceptar el argumento del Tribunal a quo, pues lo que lógicamente Expmicol no podía era ejercer a la fuerza su derecho y se debe aceptar que tenía que esperar a que la situación se definiera desde el punto de vista jurídico y material, como lo había recomendado la dirección jurídica del Ministerio, pero ello no sucedió. 8.3.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) legitimación en la causa; 4) de las pruebas allegadas al proceso; 5) elementos de la responsabilidad del Estado; 6) el caso concreto –análisis del daño antijurídico– y 7) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, de acuerdo con el artículo 82 del CCA[44] vigente para la fecha en que se presentó la demanda, toda vez que se trató de una acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA[45], presentada contra dos entidades estatales: el Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas -este último sustituido por la Agencia Nacional de Minería – ANM, a la fecha de la admisión de la demanda[46] -, para obtener la declaración de responsabilidad y la reparación del daño que se le habría causado a la sociedad demandante. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de conformidad con las reglas de los artículos 128, 129 y 132 del CCA[47], vigente para la fecha en que se presentó la demanda[48], por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor[49], estimada por la demandante en la suma de $5.985’672.000, que excedió el monto de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda La Sala encuentra correcto el cómputo realizado en la providencia de 22 de agosto de 2014[50] proferida en el presente proceso, reiterado en la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, verifica que se cumplió con el presupuesto de la presentación de la demanda en tiempo. En esas providencias se advirtió que la caducidad se debía contar desde la fecha en que perdieron vigencia las licencias superpuestas, bien sea a partir de su cancelación, el 20 de octubre de 2004, o de la revocatoria contenida en Resolución 1180-159 de 9 de mayo de 2003[51], lo que permite concluir que la demanda se presentó en el plazo de dos años que fija el artículo 136 del CCA[52], de manera oportuna, el 18 de febrero de 2005[53]. 3.

Legitimación en la causa Se reitera lo expuesto en providencia de 22 de agosto de 2014 y en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la legitimación por activa en este proceso corresponde a Expmicol, sociedad que alega el derecho a la reparación, debido a la expedición de las licencias en área superpuesta. Igualmente, tal como se definió en las citadas providencias, la legitimación por pasiva se le imputó al Ministerio de Minas y Energía, por haber expedido las licencias 16063 y 16417 y a la Agencia Nacional de Minería - ANM, entidad estatal que sustituyó a Ingeominas, por virtud de los Decretos 4131 y 4134 de 2011, como autoridad minera responsable de adelantar la actuación para solucionar la superposición de las áreas asignadas[54].

En ese sentido, se establece que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por lo tanto, les corresponde la legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se estudiará en esa providencia, al examinar el fondo de la controversia. 4. De las pruebas allegadas al proceso Teniendo en cuenta que la apelante afirmó que el daño se encuentra acreditado en el proceso, la Sala reseñará y analizará el acervo probatorio que reposa en el expediente, así: 4.1.

Resolución 01538 de 18 de octubre de 1986, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía otorgó “a los señores FRANCISCO GUATECIQUE RODRÍGUEZ[55] y ANGEL VAKADINOF la licencia No. 10336 para la exploración técnica de un yacimiento de BARITA y demás minerales concesibles ubicado en Jurisdicción del Municipio de Nátaga, Departamento del HUILA, en una zona de 976 hectáreas”[56]. 4.2.

Comunicación del 14 de enero de 1988, dirigida al Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual Luis Francisco Guatecique y Ángel Vakadinof manifestaron la cesión de derechos de las licencias 10336 y 11374 a favor de Expmicol. El documento de cesión que se presentó para el trámite correspondiente no contiene valor o precio alguno[57]. 4.3.

Escritura Pública 45 de 14 de enero de 1988 otorgada en la Notaría 38 de Bogotá, mediante la cual Luis Francisco Guatecique y Beatriz Liliana Ramos Peña constituyeron la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda. Expmicol[58], Igualmente consta la comunicación del 29 de enero de 1988, mediante la cual se allegó ante el Ministerio de Minas y Energía la citada escritura pública, para continuar el trámite de la licencia 10336[59]. 4.4.

Resolución No. 001749 del 10 de junio de 1988 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en la cual se autorizó la cesión de la licencia 10366 de los señores Luis Francisco Guatecique y Ángel Vakadinof, a favor de Expmicol[60]. 4.5. Resolución 655 del 6 de marzo de 1989, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía impuso una multa a Expmicol, por no presentar los informes iniciales y finales de exploración[61]. 4.6.

Oficio del 11 de enero de 1990, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se aprobó el informe inicial de exploración de Expmicol y se advirtió que habían trascurrido dos años desde la entrega de la zona y que el plazo para presentar el informe final de exploración se encontraba vencido[62]. 4.7. Comunicación radicada el 12 de enero de 1990, presentada por Luis Francisco Guatecique en representación de Expmicol, mediante la cual solicitó la inscripción de la licencia 10336 en el registro minero, de conformidad con el Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988 (Código de Minas, en el cual se creó el Registro Nacional Minero). 4.8.

Certificado de Registro Minero, código 90-1003-10336-01, expedido por el Ministerio de Minas y Energía el 21 de agosto de 1990 a nombre de Expmicol Ltda. S.O.M. (sociedad ordinaria de minas), sobre un área de 976 hectáreas, cuyos linderos se describieron en el mismo certificado. En este certificado igualmente se acreditó la inscripción del otorgamiento de la licencia de exploración y de la cesión de derechos a favor de Expmicol.

Igualmente, obra en el proceso el certificado de registro minero Código FCVC 01, levantado por Ingeominas con ocasión de la adopción del “nuevo sistema de registro minero nacional”, para la licencia de explotación 10336, expedido el 25 de julio de 2005, que incluye la licencia de exploración de 16 de octubre de 1986, la cesión de derechos de 14 de enero de 1988 y la licencia de explotación de 29 de noviembre de 2001[63].

Este certificado no registra superposición de áreas ni afectación alguna. 4.9. Consta en el expediente el certificado de la licencia de exploración 16063, cuya primera anotación es de 15 de octubre de 1992, realizada con base en la Resolución 5-1226 del 18 de agosto de 1992, a favor de Hugo Ernesto González Rodríguez[64]. En la anotación 3 de 15 de diciembre de 2004 se registra la cancelación, con fundamento en la Resolución 054 de 20 de octubre de 2004.

En este certificado no se registra superposición alguna. 4.10. Comunicación de 4 de noviembre de 1992, mediante la cual el apoderado de Expmicol presentó las correcciones al formulario F-4 No. 0144, acerca del personal y la información económica y financiera proyectada para la explotación de la mina[65]. 4.11. Comunicación del 18 de diciembre de 1992, en la cual el Ministerio de Minas y Energía otorgó un plazo de un mes para corregir la información presentada por Expmicol[66]. 4.12.

Comunicación del 21 de diciembre de 1992, suscrita por Ángel Vakadinof, quien dijo obrar como titular de la licencia 10336, en la cual presentó un plano y solicitó que se redujera el área de la licencia a 100 hectáreas y “la conversión de ella en licencia de explotación”[67]. 4.13. Concepto de 18 de enero de 1993, suscrito en la ciudad de Bogotá por el jefe de la sección de evaluación de proyectos y el jefe de la sección de fiscalización de minas del Ministerio de Minas y Energía, en el cual se emitió pronunciamiento favorable al informe final de exploración de Expmicol y se ordenó remitir el expediente para el estudio del efecto ambiental y el paso posterior a la secretaria jurídica, para lo de su cargo.

En este informe se lee que “el titular se encuentra adelantando trabajos de explotación en el área de la licencia”[68]. 4.14. Comunicación de marzo 26 de 1993, en la cual la división de ingeniería solicitó, a la sección de evaluación y proyectos del Ministerio de Minas y Energía, que aclarara si el señor Vakadinof podía actuar como beneficiario de la licencia[69]. 4.15.

Comunicación de 19 de abril de 1993, mediante la cual la dirección general de asuntos legales del Ministerio de Minas y Energía advirtió que no se debía tener en cuenta la comunicación del señor Vakadinof, “por no ser parte en el expediente”[70]. 4.16. Consta en el expediente el certificado de la licencia de exploración 16417, cuya primera anotación es de 21 de mayo de 1992, realizada con base en la Resolución 5-199 del 5 de abril de 1992, mediante la cual se concedió la licencia de exploración a favor de “MINERALES PROCESADOS INDUSTR. LTDA”[71].

En la anotación 3 de 1º de diciembre de 2004 se registra la cancelación de la licencia 16417, con fundamento en la Resolución 054 de 20 de octubre de 2004[72]. En este certificado no se registra superposición alguna. 4.17. Concepto de 25 de mayo de 1993, suscrito por el jefe de la división de fiscalización y el director general de minas del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se dejó “sin efecto” el concepto de 18 de enero de 1993 y se fijó un último plazo a Expmicol para que ratificara o delimitara el área de la zona de explotación[73]. 4.18.

Comunicación de 30 de agosto de 1993, mediante la cual Luis Francisco Guatecique, en representación de Expmicol, solicitó que se diera trámite al expediente con base en la reducción de la zona presentada[74]. 4.19. Concepto del 25 de octubre de 1993, mediante el cual la subdirección de evaluación y proyectos aprobó la declaración de impacto ambiental que presentó Expmicol[75]. 4.20.

Formulario de licencia 10336 de 3 de marzo de 1994, suscrito por los funcionarios de la Dirección General de Minas, en el que se observó la ratificación de la reducción de áreas y se hizo constar que los documentos se recibieron completos[76]. 4.21. Informes de 4 de marzo de 1994, emitidos por la Dirección General de Minas –subdirección de ingeniería- en relación con las licencias 16063 y 16417 y se concedió un plazo de diez días para que el titular manifestara su asentimiento para proceder a la revocatoria directa y generar una licencia posterior con el área modificada.

En ambos informes se allegó un plano que demostraba que las licencias 16063 y 16417 tenían áreas de mayor extensión, parte de las cuales quedaban superpuestas con la licencia 10336[77], de menor extensión. 4.22. Pronunciamiento del 8 de agosto de 1994, suscrito por el jefe de la división legal de minas del Ministerio de Minas y Energía, en el cual se dio cuenta de la situación de superposición de áreas, así (se trascribe en forma literal): “Visto el informe rendido por la Subdirección de Ingeniería del 4 de marzo del año en curso, según el cual existe un área común de la Licencia 16417 con la licencia 10336 otorgada mediante resolución 01538 del 16 de octubre de 1986, se concederá a la sociedad Minerales Procesados Industriales Limitada -MIPROIN LTDA, el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este proveído con el fin de que dé su consentimiento expreso y por escrito para excluir la zona superpuesta – en caso contrario procederá el Ministerio a demandar ante la jurisdicción contencioso – administrativa la nulidad del otorgamiento de tal licencia, así como su inscripción en el Registro Minero Nacional”[78] 4.23.

Memorando de 30 de noviembre de 1994 dirigido por el jefe de la división legal a la oficina jurídica, en el cual remite la documentación de las licencias 16063 y 16417, “con el fin de que se adelante ante el H. Consejo de Estado Sección Tercera, la actuación que conlleve a la anulación”[79]. En este memorando se lee: “Por haberse creado con los otorgamientos una situación jurídica de carácter particular y concreto, se solicitó a sus titulares dieran su asentimiento para modificar las áreas, sin obtenerse respuesta de su parte”[80]. 4.24.

Obran en los expedientes copias de las licencias 16063 y 16417, dos autos de 20 de abril de 1995, suscritos por la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, a través de los que se dispuso que se suspendiera el trámite de las respectivas licencias hasta que se produjera un fallo judicial, en atención a que el beneficiario “no dio su asentimiento para excluir la zona superpuesta con la Licencia 10336” [81]. 4.25.

Oficio de citación para notificarse, dirigido a Luis Francisco Guatecique, el 5 de mayo de 1995 y edicto para notificar la providencia No. 10034 de 3 de mayo de 1995, mediante la cual se otorgó a Expmicol la licencia No. 10336, por el término de 10 años, para la explotación del yacimiento de barita localizado en Nátaga – Huila, en una extensión de 99 hectáreas y 5.144 metros cuadrados, alinderada en la respectiva providencia. En el artículo tercero se dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: La Sociedad titular de la licencia queda obligada a presentar los informes anuales de explotación en la forma señalada para los informes de progreso de la licencia de exploración en los formularios que para el efecto tiene elaborados el Ministerio (artículo 47 del Código de Minas)”[82].

“ARTÍCULO CUARTO: La titular de la licencia queda obligada a dar cumplimiento a lo señalado por la Subdirección de Evaluación de Proyectos en su concepto del 23 de octubre de 1993, visto a folios 187 a 188 del expediente. “ARTÍCULO QUINTO: La Sociedad titular del derecho minero deberá obtener de las entidades competentes las licencias ambientales (…).

“ARTÍCULO SEXTO. La beneficiaria de la licencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, en concordancia con la resolución No. 8-1962 del 24 de octubre del mismo año, pagará una regalía equivalente al 3% sobre el valor de la producción en boca o borde de mina. “ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra esta providencia procede recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación”[83]. 4.26.

Informe de la comisión de visita No. 042-01-96 W.H.A. de la División Regional de Minas de Ibagué, realizada entre el 12 y el 16 de noviembre de 1996, en la cual se indicó (se trascribe de forma literal): “4. DESCRIPCIÓN DE LAS LABORES MINERAS “Durante el desarrollo de la comisión se realizó un recorrido por el área de esta licencia y no se observaron labores de explotación recientes.

“Los habitantes y las autoridades municipales de la región no reportaron ningún tipo de labor minera”[84]. 4.27. Informe de la comisión de visita No. 073-02-98 J.H.M.P. de la División Regional de Minas de Ibagué, realizada entre el 21 y el 24 de julio de 1998, en la cual se indicó: “4. DESCRIPCIÓN DE LAS LABORES MINERAS “Se realizó un recorrido por el área de la licencia y no se observaron labores de explotación recientes.

“Los habitantes y las autoridades municipales de la región no reportaron ningún tipo de labor minera[85]. 4.28. Auto 179 de 24 de abril de 2002, expedido por el Gerente Regional de Minercol en Ibagué, mediante el cual remitió el expediente a la oficina técnica para evaluación y concepto de área libre[86]. 4.29. Resolución 1180-057 de 5 de abril de 2002, mediante la cual Minercol dispuso cancelar la licencia de explotación No. 10336[87]. 4.30.

Escrito recibido el 22 de abril de 2002 por Minercol, mediante el cual Expmicol solicitó informar si, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del 8 de agosto de 1994, se habían realizado las gestiones y trámites tendientes a solucionar el problema del otorgamiento de tres títulos mineros en la misma zona[88]. 4.31. Recurso de reposición contra la Resolución 1180-057, presentado el 2 de mayo de 2002 por el apoderado de Expmicol[89]. 4.32.

Concepto técnico contentivo del reporte de superposición de áreas, expedido el 20 de diciembre de 2002 por Minercol - regional Ibagué, en el que se indicó (se trascribe de forma literal): “El área de exploración de la licencia No. 10336 fue otorgada con anterioridad a las licencias No. 16417 y No. 16063, según Resolución N. 001538 del 16 de octubre de 1986, la cual fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 17 de agosto de 1990, por tanto se ratifica la Resolución No. 10434 del 3 de mayo de 1995 por medio de la cual se otorga la licencia No. 10336 a la sociedad Exploración y Explotación de Minerales Colombianos Ltda - EXPMICOL LTDA para la explotación de un yacimiento de BARITA, localizado en jurisdicción del municipio de NÁTAGA, departamento del HUILA, con una extensión superficiaria de 99,5144 Ha.

Registro Minero Nacional del 4 de julio de 1995. “Las áreas de las licencias No. 16063 y la No. 16417 se superponen a la licencia No. 10336 en un 57.14% y 41.824% respectivamente”[90]. 4.33. Resolución 1180-059 de 9 de mayo de 2003, mediante la cual Minercol revocó en su totalidad la Resolución No. 1180-057 de 5 de abril de 2002 y advirtió a Expmicol la obligación de dar cumplimiento a la Resolución No. 100434 de 3 de mayo de 1995[91] (cumplimiento de las obligaciones de la licencia y pago de regalías). 4.34.

Comunicación del 8 de mayo de 2003, dirigida por la jefe de la oficina jurídica de Minercol a la gerencia operativa regional Ibagué, en la cual le informó que el Comité de Conciliación, reunido el 4 de abril de 2003, sugirió considerar otras alternativas antes de proceder a la demanda, por lo cual indicó que se debía realizar una nueva solicitud a Hugo Ernesto González y a la sociedad Miproin Ltda., titulares de las licencias 16063 y 16417, respectivamente, para su cancelación[92]. 4.35.

Comunicación de 9 de mayo de 2003, dirigida por el gerente operativo de Minercol a Hugo Ernesto González, titular de la licencia 16063, en la cual le advirtió acerca de la facultad de exclusión oficiosa de la licencia, de conformidad con el artículo 270 del Decreto 2655 de 1988 y le solicitó su asentimiento expreso para proceder a la revocatoria del otorgamiento inicial, “en caso contrario se iniciará las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[93]. 4.36.

Resolución 053 de 20 de octubre de 2004, mediante la cual Ingeominas resolvió “CANCELAR la Licencia de Exploración No. 16417 otorgada a la SOCIEDAD MINERALES PROCESADOS INDUSTRIALES LIMITADA MIPROIN LTDA”[94], inscrita en el Registro Minero Nacional el 21 de mayo de 1993, “que se encontraba bajo causal de cancelación al no realizar los trabajos de exploración”[95]. 4.37.

Resolución 054 de 20 de octubre de 2004, mediante la cual Ingeominas resuelve “CANCELAR la Licencia de Exploración No. 16063 otorgada a Hugo Ernesto González”[96], inscrita en el Registro Minero Nacional el 15 de octubre de 1992, “que se encontraba bajo causal de cancelación al no realizar los trabajos de exploración”[97]. 4.38. Solicitud dirigida a Ingeominas, con constancia de recibido el 17 de marzo de 2005, mediante la cual la representante legal de Expmicol solicitó la prórroga de la licencia 10336, por el término inicialmente concedido, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988[98]. 4.39.

Concepto Técnico No. 116 de 27 de mayo de 2005, suscrito por los funcionarios de Ingeominas Regional Ibagué, en el cual se concluyó (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “CONCEPTO “1. La sociedad titular de la Licencia de Explotación No. 10336 debe presentar debidamente diligenciados los Formatos Básicos Mineros del tercer y cuarto trimestre y anual de 2003, los cuatro trimestres y anual de 2004 y primer trimestre de 2005.

“2. La sociedad titular de la Licencia de Explotación No. 10336 debe demostrar el pago de regalías por la explotación de barita en el área de la citada licencia durante el tercer y cuarto trimestre de 2004 y primer trimestre de 2005. “Se envía este concepto técnico a la Oficina Jurídica del Grupo de Trabajo Regional de INGEOMINAS, para lo de su competencia y fines pertinentes”[99]. 4.40.

Conclusiones sobre las pruebas A partir del recuento de las pruebas, en el proceso se encuentra demostrado que el Ministerio de Minas y Energía otorgó dos licencias de exploración -16063 y 16417- superpuestas parcialmente con el área de la licencia de exploración 10336, situación que se evidenció por esa autoridad desde el informe de 4 de marzo de 1994[100].

Igualmente, se encuentra probado que Expmicol logró la autorización para pasar a la etapa de explotación del yacimiento de barita a partir de la providencia No. 10034 de 3 de mayo de 1995, inscrita el 4 de julio de 1995[101], mediante la cual se le otorgó la licencia de explotación bajo el mismo número 10336. La visita en la zona de la licencia -informe de la comisión de visita No. 042-01-96 W.H.A. de la División Regional de Minas de Ibagué, realizada entre el 12 y el 16 de noviembre de 1996- no solo demostró que Expmicol no hizo uso de la licencia, también acreditó que no se reportó la realización de actividad minera, ni de esa sociedad ni de los terceros beneficiarios de las licencias 16063 y 16417, en la misma zona[102].

Este aspecto se corroboró aun después de vencidos los plazos de las licencias de exploración superpuestas, con base en el informe de la comisión de visita No. 073-02-98 J.H.M.P. de la División Regional de Minas de Ibagué, realizada entre el 21 y el 24 de julio de 1998. Por otra parte, es inexacto afirmar que el Ministerio de Minas y Energía no adelantó actividad alguna cuando advirtió la superposición, dado que solo hasta el 30 de agosto de 1993 Expmicol indicó la reducción de área y de acuerdo con el proveído del 8 de agosto de 1994[103], la autoridad minera estimó procedente pedir el consentimiento expreso de los beneficiarios para excluir la zona superpuesta[104], circunstancia de la que notificó al apoderado de Expmicol en el trámite correspondiente[105].

De acuerdo con las pruebas, esta actuación incluyó la decisión de suspender los trámites de esos beneficiarios mediante autos del 20 de abril de 1995, según consta en los expedientes de las respectivas licencias[106]. Las pruebas acreditan que inicialmente la autoridad minera exploró la necesidad de un proceso judicial que no llegó a adelantar, por cuanto se apoyó en el vencimiento de las licencias y la ausencia de actividades de exploración por parte de sus beneficiarios.

Se agrega que el trámite se impulsó por iniciativa de Expmicol, cuando enfrentó la sanción por no explotación, la cual consiguió revocar mediante la Resolución 1180-059 de 9 de mayo de 2003, en la que se le advirtió la obligación de dar cumplimiento a la Resolución No. 100434 de 3 de mayo de 1995[107] (cumplimiento de las obligaciones de la licencia y pago de regalías).

Por otra parte, está probado que Minercol estudió el asunto en su Comité de Conciliación, reunido el 4 de abril de 2003, oportunidad en la que sugirió considerar otras alternativas antes de proceder a la demanda ante el Consejo de Estado para anular las licencias, -cuyo plazo ya había expirado para esa época-, por lo cual la autoridad minera decidió realizar una nueva solicitud a Hugo Ernesto González y a la sociedad Miproin Ltda., titulares de las licencias 16063 y 16417, antes de ordenar su cancelación, en tanto consideró “que se encontraba[n] bajo causal de cancelación al no realizar los trabajos de exploración”[108].

Finalmente, no se evidenció que se hubiera presentado un obstáculo fáctico para la explotación de Expmicol[109], tal como lo observó la sentencia de primera instancia y se encuentra acreditado que las licencias de exploración superpuestas fueron canceladas mediante las Resoluciones 053 y 054 del 20 de octubre de 2004, 5. Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado En forma previa a resolver el caso, es importante resaltar que el artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.

En desarrollo de esta norma, se advierte que, para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos elementos: el daño antijurídico y la imputación, y en esta última se analiza la causalidad, si es del caso. En palabras de la Corte Constitucional, acogiendo las consideraciones del Consejo de Estado, se han detallado los conceptos, así: “34.

(…) “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”[110]. “La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” [111] “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad”[112] y”[113].

Con el mismo alcance conceptual, esta Subsección advierte que la prueba debe versar sobre el daño antijurídico y su imputación a la acción u omisión dañosa de la entidad pública, con fundamento en la siguiente argumentación (se trascribe literal): “El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. // Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada”[114].

Se configura un daño antijurídico cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar. Sobre los elementos del daño, esta Subsección ha observado: “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético”[115]. Por su parte, en torno de la imputación esta Subsección ha reiterado: “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica.

En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional[116]. 6.

El caso concreto 6.1. El problema jurídico El problema jurídico que se acota en la segunda instancia consiste en determinar si están probados en el proceso el daño antijurídico y la omisión administrativa, como sostiene la apelante y, en caso afirmativo, el monto de los perjuicios probados. La Sala empezará por estudiar el daño antijurídico, dado que sin daño no puede fundarse una declaración de responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación. Se agrega que el daño probado debe ser cierto y no hipotético o eventual. 6.2.

Análisis del daño antijuridico De acuerdo con el análisis antes detallado de las pruebas, se concluye que, si bien la ANM otorgó dos licencias de exploración con áreas superpuestas con la asignada a la licencia 10336, esa situación no se reflejó en el certificado del título minero ni incidió en el derecho a la exploración y explotación de la mina.

Es cierto que la ley exigía, en el trámite correspondiente, la eliminación de áreas en los eventos de superposición, de acuerdo con los artículos 43 y 270 del Decreto 2655 de 1988[117] (Código de Minas vigente para la época en que se otorgaron las licencias superpuestas) y que la superposición no se advirtió hasta que se realizaron las visitas de la ANM; sin embargo, debe reiterarse que esa superposición no se inscribió ni se reflejó en los certificados de registro minero, que constituyen la prueba única del título y que, de acuerdo con lo probado en el proceso, esa situación tampoco tuvo incidencia real en la posibilidad de explotar la mina.

El registro minero 10336 está acreditado en el proceso con el correspondiente certificado, y en este no existe constancia ni inscripción que evidencie la superposición parcial que se reportó en los informes internos de la autoridad minera el de marzo 4 de 1994 y que se mencionó en las consideraciones de las Resoluciones 053 y 054 de octubre 20 de 1994, al momento de su cancelación, de manera que lo advertido en el informe interno no pasó a afectar la licencia de la demandante ni el certificado que constituye la prueba única del título minero.

La demandante afirmó que existió un daño por “ocupación jurídica”, contraria a la exclusividad de un área libre, lo cual no se acepta, toda vez que en el certificado de la licencia 10336 se acreditó un área libre, en tanto no aparecía formalmente afectada por trámite o circunstancia alguna. Vale la pena agregar que de la lectura y cotejo de los datos de “alinderación” no era posible evidenciar la superposición y que nunca se trabó un conflicto para Expmicol por esa situación, puesto que la autoridad minera suspendió los trámites para los otros beneficiarios y luego sobrevino el vencimiento de los plazos de esas licencias de exploración. Se agrega que no está probado que el error en el trámite de las otras licencias hubiera ocasionado un obstáculo sobre actividades de explotación de Expmicol, menos aún sobre utilidades eventuales y futuras como las que pretendió la demandante en este proceso, puesto que su certificado no reflejaba solicitudes o licencias superpuestas.

En relación con las actividades preparatorias de la explotación, según las pruebas, se tiene demostrado que se quedaron en la presentación de los documentos requeridos para los permisos y las proyecciones de operación, los cuales –como observó la sentencia de primera instancia- no resultan suficientes para materializar un daño -ni para imputar una pérdida de oportunidad- dado que los trámites de los terceros fueron suspendidos por sendos autos del 20 de abril de 1995, en forma previa a la expedición de la Resolución 10034 de 3 de mayo de 1995, mediante la cual se otorgó a Expmicol la licencia No. 10336, por el término de 10 años, para la explotación del yacimiento de barita.

También, resulta necesario advertir que para la época en que se otorgaron las licencias de exploración parcialmente superpuestas no se predicó el derecho automático de Expmicol para entrar en explotación en este caso, si se tiene en cuenta que el artículo 44 del Código de Minas vigente en esa época dispuso: “Decreto 2655 de 1998. Artículo. 44 Otorgamiento del derecho a explotar.

Al vencimiento de la licencia, de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código” (la negrilla no es del texto).

Se hace notar que, para las fechas en que se otorgaron las licencias de exploración con áreas superpuestas, Expmicol no tenía licencia de explotación minera y, por el contrario, se encontraba requerida por haber dejado vencer el período de exploración sin remitir los informes correspondientes. Igualmente, se registra que no está probado en el proceso que Expmicol hubiera realizado alguna actividad para conseguir financiación o que se le hubiera negado por razón de la supuesta situación jurídica creada por la superposición, toda vez que esta no trascendió al certificado expedido para la licencia. Se repite que el error en el trámite de las otras licencias no afectó el contenido de la licencia 10336 ni su registro, ni la prueba de la titularidad correspondiente.

De la misma forma, se observa que para la época en que se expidió la Resolución 10034 de 3 de mayo de 1995, mediante la cual se otorgó a Expmicol la licencia de exploración 10336, las licencias 16063 y 16417 tenían el plazo legal vencido y posteriormente se corroboró, por las visitas técnicas en sitio, que sus beneficiarios no estaban desarrollando actividades en el área de la licencia 10336.

Las razones por las que Expmicol no adelantó la explotación no se originan en la superposición de áreas con otras licencias, toda vez que, hasta donde se probó en este proceso, Expmicol no presentó informes en su oportunidad y los trámites se adelantaron en la medida en que impulsó la actuación, obteniendo la licencia de explotación cuando las otras licencias ya no estaban vigentes, amén de que sus titulares no habían desplegado actividad alguna en el área.

Se agrega que la explotación del proyecto minero sí resultaba viable para Expmicol, a pesar de la demora en la cancelación de las licencias 16063 y 16417, por cuanto esos actos solo otorgaron derechos de exploración que luego vencieron y que no se ejercieron. Puede precisarse que el registro de la licencia de 10336 no fue objeto de acto de suspensión alguno y que el certificado se apreciaba libre de cualquier restricción derivada de los actos de la autoridad minera.

En otras palabras, aunque la demandante hubiera decidido que debía esperar a que se cancelaran los otros registros, no había compromiso o afectación, puesto que no se revelaban en los certificados y en su momento se suspendieron las actuaciones en los expedientes de los terceros, además de que operó la extinción de las vigencias de las otras licencias de exploración, por vencimiento de los plazos.

En el examen del acervo probatorio no se encuentra la prueba de gastos o costos en que hubiera incurrido la demandante para lograr la cancelación de las otras licencias, como tampoco está acreditado que incurrió en costos directos para adquirir la licencia y obtener el certificado del título minero, además de que no existe prueba de que la adquisición de la licencia por cesión hubiera causado un costo para la demandante.

Como consecuencia, no se aceptan los argumentos de la apelación, dado que el acervo probatorio no acredita la existencia de un daño antijurídico. Tampoco se pueden acoger los argumentos del salvamento de voto, porque el error no produjo daño real a Expmicol y esta sociedad ni siquiera acreditó que fue perjudicada por una supuesta contingencia, de manera que no se afectó. Además, se aprecia que su decisión de no explotación fue autónoma y separada de las actuaciones de la ANM.

De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7. Costas Habida cuenta de que para este proceso aplica el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, se concluye que en el presente asunto no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 31 de mayo de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] En adelante se denominará Expmicol. [2] La demanda se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, encontrándose para fallo se advirtió la falta de competencia y se remitió al Tribunal Administrativo del Huila, que conoció del litigio hasta que el expediente pasó para fallo de primera instancia. En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual dictó la sentencia de primera instancia (folio 584 del cuaderno 3). [3] Folios 594 vuelto y 595 del cuaderno principal. [4] Folio 15 del cuaderno 1. [5] La parte actora mencionó la reparación directa, pero no citó el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –CCA – vigente para el año 2005, ni el artículo 90 de la Constitución Política. [6] En adelante de denominará Ingeominas. [7] En esta cita, la demandante cometió un error, puesto que el número correcto, de acuerdo con las pruebas, es 16417. [8] Folio 2 del cuaderno 1. [9] Folios 56 a 58 del cuaderno de anexos 1. [10] Formulario PTI de 8 de julio de 1991, folios 160 a 172 del cuaderno de anexos 1. [11] Expresión que se toma textualmente de la demanda.

Se entiende referida a un concepto dentro del trámite administrativo correspondiente, que se relacionará en las pruebas. La fecha correcta es el 18 de enero de 1993, según pronunciamiento suscrito por el jefe de evaluación de proyectos y el jefe de fiscalización de minas del Ministerio de Minas y Energía, en el trámite de la licencia No. 10336, documento que obra en los folios 184 y 185 del cuaderno de anexos 1.

(se destaca en negrilla el año). Se advierte desde ahora que ese pronunciamiento fue modificado por el concepto de 25 de mayo de 1993, suscrito por el jefe de la división de fiscalización (e) y el director general de minas del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se dejó “sin efecto” el concepto de 18 de enero de 1993 y se fijó un último plazo a Expmicol para que ratificara o delimitara el área de la zona de explotación. Folio 190 del cuaderno de anexos 1. [12] Formulario de marzo 3 de 1994, para estudio técnico que ratifica la reducción presentada en agosto 30 de 1993, folios 195, 198 y 199 del cuaderno de anexos 1. [13] Cita literal del hecho 2.16 de la demanda, la negrilla y subraya son del texto original, folio 4 del cuaderno 1. [14] La demandante cometió un error en la fecha citada, la fecha correcta de la Resolución 5-1999 es 21 de mayo de 1993, según consta en el registro minero de la licencia 16417, folio 179 del cuaderno 1. [15] La demandante cometió un error en la fecha del registro de la licencia 16417 que fue inscrita en el registro minero el 5 de abril de 1993, según certificado de registro minero que obra en el folio 179 del cuaderno 1. [16] Hecho 2.24. folio 6. [17] Decreto 2624 de 1998.

“Por el cual se hace el traspaso de unas funciones a la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. y se dictan otras disposiciones”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, radicación 11001032600020020005301 expediente 23797, demandante Expmicol Limitada, demandado: Empresa Nacional Minera -Minercol Ltda, folios 54 y 55 del cuaderno 1. [19] En adelante Ingeominas. [20] Resolución 18-0074 de 27 de enero de 2004 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y Decreto 252 de 28 de enero de 2004 (reestructuración de Ingeominas) [21] Decreto 2655 de 1988 “CAPÍTULO III.

LICENCIA DE EXPLORACIÓN. // ARTÍCULO

24. LICENCIA DE EXPLORACIÓN La licencia de exploración es el título que confiere a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables. (…). // ARTÍCULO

44. OTORGAMIENTO DEL DERECHO A EXPLOTAR. Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código.

CAPÍTULO IV. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN.

ARTÍCULO

45. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código. // También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos estos no han sido objetados.

Vencido este plazo el Ministerio, oficiosamente, inscribirá en el Registro la nueva calidad del título del interesado”. [22] Folio 63 del cuaderno 1. [23] Folios 172 a 174 del cuaderno 1. [24] Folio 191 del cuaderno 1. [25] Folio 216 a 241 del cuaderno 2; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente (e): Hernán Andrade Rincón, auto de 22 de agosto de 2014, radicación 1001032600020050002300 (29974). [26] Folios 252 y 253 del cuaderno 2.

En auto de 23 de febrero de 2015, se lee: “1. AVOCAR el conocimiento de la presente acción. 2. ADMITIR la demanda presentada en acción de REPARACIÓN DIRECTA por la sociedad EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES COLOMBIANOS LTDA, actuando mediante apoderado judicial contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS. 3.

ORDENA R tramitarla por el procedimiento ordinario, señalado en los Artículos 206 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. 4. NOTIFICAR personalmente este auto (…)”. [27] Folios 253, 272 y 292 del cuaderno 2, Se aclara que, desde la admisión de la demanda se dispuso notificar a Ingeominas o a su delegado y, por su parte, la ANM, al contestar la demanda acreditó su creación como autoridad minera, realizada mediante el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, explicó el régimen de transición previsto en el artículo 19 del citado decreto y la delegación inicial y transitoria que realizó en Ingeominas mediante la Resolución No. 0012 del 9 de mayo de 2012, la cual estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2012, folio 292 del cuaderno 2. [28] Folios 273 a 308 del cuaderno 2. [29] Folios 490 a 493 del cuaderno 3. [30] Folio 506 del cuaderno 3. [31] Folio 538 del cuaderno 2. [32] Informe secretarial, folio 583 del cuaderno 3. [33] Folio 584 del cuaderno 2. [34] El examen de la legitimación y de la caducidad se reseñará en el acápite de consideraciones correspondientes de esta providencia. [35] Folio 590 vuelto del cuaderno principal de la segunda instancia. [36] Nota fuera del texto: la sentencia citó el CD2 que reposa en el folio 501 del cuaderno 2, hojas electrónicas 43 y 48, y el CD3, hoja electrónica 69, las cuales contienen los autos de 20 de abril de 1995 de la dirección general de minas del Ministerio de Minas y Energía, en los expedientes de las licencias 16063 y 16417, respectivamente, en los que se dispuso que se suspendiera el trámite de la licencia hasta que se produjera un fallo judicial, en atención a que el beneficiario “no dio su asentimiento para excluir la zona superpuesta con la Licencia 10336”. [37] Folio 592 del cuaderno principal. [38] Folio 593 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. [39] Folio 594 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. [40] Folios 616 y 617 del cuaderno principal de la segunda instancia. [41] Folio 632 del cuaderno principal de la segunda instancia. [42] Folio 229 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. [43] Folio 636 del cuaderno principal de segunda instancia. [44] CCA.

“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno”.  [45] CCA “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. //.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [46] Véase el recuento de la actuación procesal en la presente providencia. [47] CCA Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) 6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales [se destaca]. // Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) [se destaca] // Artículo 132.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [48] La competencia se definió de acuerdo con las reglas del CCA, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en providencia de 22 de agosto de 2014 dentro del presente proceso, siguiendo la jurisprudencia vigente, contenida en el pronunciamiento de la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 27 de marzo de 2010, expediente 2010- 00029-00, MP.

María Claudia Rojas Lasso”, folio 236, cuaderno 2. [49] En el momento de presentación de la demanda, para el presente proceso aplicaba el Decreto 597 de 1988, con sus ajustes, norma vigente hasta la expedición de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, y artículo 20 del CPC. [50] Folio 216 a 241 del cuaderno 2; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente (e): Hernán Andrade Rincón, auto de 22 de agosto de 2014, radicación 1001032600020050002300 (29974). [51] Resolución mediante la cual se revocó una sanción impuesta a Expmicol por no explotación. [52] CCA.

“Artículo 136. Caducidad de las acciones (…).8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [53] Folio 389 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. [54] Decreto 4131 de 2011.

“Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). (…) “Artículo 14. Transferencia de procesos judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia”.

Decreto 4134 de 2011. “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”. (…) “Artículo 20. Subrogación de Contratos. El Servicio Geológico Colombiano deberá identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por su objeto deban ser ejecutados por la Agencia Nacional de Minería, ANM.

Para tal efecto los Representantes Legales de las dos Entidades suscribirán un acta que contenga la relación de los mismos, y formalizarán las respectivas subrogaciones en un tiempo no superior a seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en operación la Agencia Nacional de Minería, ANM”. Para mayor claridad, véase el recuento de la actuación procesal, contenido en esta providencia. [55] De acuerdo con los actos subsiguientes, el nombre completo era Luis Francisco Guatecique Rodríguez (folio 76 del cuaderno de anexos 1). [56] Folios 79 a 85 del cuaderno de anexos 1. [57] Folio 76 y 92, cuaderno de anexos 1. [58] Folios 79 a 84 del cuaderno de anexos 1. [59] Folio 78 del cuaderno de anexos 1. [60] Folio 88 del cuaderno de anexos 1. [61] Folios 124 y 125 del cuaderno de anexos 1. [62] Folio 138 del cuaderno de anexos 1. [63] Folios 180 a 181 del cuaderno 1. [64] Folio 178 del cuaderno 1. [65] Folio 180 del cuaderno de anexos 1. [66] Folio 181 del cuaderno de anexos 1. [67] Folios 182 y 183 del cuaderno de anexos 1. [68] Folio 184 y 185 del cuaderno de anexos 1.

Véase la prueba relacionada en el punto 4.24. mediante la cual se dejó sin efectos el referido concepto. [69] Folio 186 del cuaderno de anexos 1. [70] Folio 187 del cuaderno de anexos 1. [71] Folio 179 del cuaderno 1. [72] Le negrilla no es del texto, se destaca por la importancia de la prueba. [73] Folio 190 del cuaderno de anexos 1. [74] Folio 194 del cuaderno de anexos 1. [75] Folio 195 y 196 del cuaderno de anexos 1. [76] Folio 198 a 200 del cuaderno de anexos 1. [77] Folios 30 a 32 del cuaderno 1, [78] Folio 202 del cuaderno de anexos 2. [79] Folio 206 del cuaderno de anexos 2. [80] Ibidem. [81] CD2 hojas electrónicas 43 y 48, y CD3, hoja electrónica 69, sobre anexo en el folio 501 del cuaderno 2. [82] Folio 207 del cuaderno de anexos 2. [83] Folio 208 del cuaderno de anexos 2. [84] Folio 214 del cuaderno de anexos 2. [85] Folio 217 del cuaderno de anexos 2. [86] Folio 234 del cuaderno de anexos 2. [87] Folio 238 del cuaderno de anexos 2. [88] Folio 240 del cuaderno de anexos 2. [89] Folios 253 a 257 del cuaderno de anexos 2. [90] Folios 269 y 270 del cuaderno de anexos 2- [91] Folios 209 a 211 del cuaderno de anexos 2. [92] Folios 278 y 279 del cuaderno de anexos 2. [93] Folio 279 del cuaderno de anexos 2. [94] Folios 154 a 156 del cuaderno 1. [95] Folio 155 del cuaderno 1. [96] Folios 151 a 153 del cuaderno 1. [97] Folio 152 del cuaderno 1. [98] Folio 297 del cuaderno de anexos 2. [99] Folio 296 y 297 del cuaderno de anexos 2. [100] Folio 201 del cuaderno de anexos 2. [101] Información tomada de la Resolución 1180-057 de 2002, folio 235 del cuaderno de anexos 2. [102] Folio 214 del cuaderno de anexos 2. [103] Folio 201 del cuaderno de anexos 2. [104] Folio 202 del cuaderno de anexos 2. [105] Folio 203 del cuaderno de anexos 2. [106] CD2 hojas electrónicas 43 y 48, y CD3, hoja electrónica 69, que reposan en el folio 501 del cuaderno 2, las cuales contienen los autos de 20 de abril de 1995 de la dirección general de minas del Ministerio de Minas y Energía, en los expedientes de las licencias 16063 y 16417, respectivamente, en los que se dispuso que se suspendiera el trámite de la licencia hasta que se produjera un fallo judicial, en atención a que el beneficiario “no dio su asentimiento para excluir la zona superpuesta con la Licencia 10336”. [107] Folios 276 y 277 del cuaderno de anexos 2. [108] Folio 152 del cuaderno 1. [109] “que se encontraba bajo causal de cancelación al no realizar los trabajos de exploración”. [110] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. [111] Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009- 00076-01(42459), Subsección C. [112] Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2008- 00100-01(40496), Subsección B. [113] Corte Constitucional SU-072 de 2018. [114] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, despacho en encargo, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicación: 70001-33-31-000-2008-00645-01(49709), actor: Olga Martínez Tapiero y otros, demandado: Nación - Rama Judicial -. [115] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de dos mil veinte, radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753), actor: Danilo Hernando Gómez Gómez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia). [116] Ibidem. [117]“Artículo. 43 superposición de áreas.

El Ministerio o el organismo o autoridad delegada, dentro del mismo término de treinta (30) días eliminará de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes, cuando aquéllas o éstos se refieran a los minerales solicitados. En este caso, el Ministerio o la entidad delegada, definirá el área libre que podrá ser otorgada.

En el caso de superposición total con zonas de las antes mencionadas, se rechazará la solicitud. “(…) “Artículo. 270 Exclusión oficiosa. El Ministerio podrá de oficio, antes del registro de un nuevo título que hubiere expedido, ordenar su modificación o cancelación si encuentra que el área se superpone parcial o totalmente a la de títulos anteriores registrados que versen sobre los mismos minerales.

Si la superposición fuere advertida después del registro del nuevo título, habrá lugar a la revocación directa de este si se obtiene el asentimiento del interesado o en caso contrario a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativas”. (se destaca en negrilla para el propósito de este análisis).