ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre término para formulación de pretensiones en la acción de reparación directa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ASUNTOS CONCILIABLES / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MATERIAL La naturaleza jurídica de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA, es de carácter económico y particular, ya que del objeto de esta acción se deriva una pretensión de obtener una indemnización económica, causada por el perjuicio generado en la acción u omisión del estado.
Además, la naturaleza económica de las controversias suscitadas como consecuencia de una acción de reparación directa permite que los derechos reconocidos en la sentencia sean susceptibles de ser conciliables, conforme al artículo 70 de la Ley 446 de 1998. En concreto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a la satisfacción económica por los perjuicios generados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…) Además, la Subsección observa que la accionante pretende que se declare la responsabilidad a la demandada y el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales y materiales.
Así las cosas, el presente asunto es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho, ya que en el sub lite se discuten unos derechos de contenido económico, que pueden ser susceptibles de ser dispuestos por las partes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.
La jurisprudencia de la Corporación estableció dos clases de falta de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Así pues, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hubieran demandado o no hubieran sido demandadas.
Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre legitimación en la causa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Exp. número: 56895; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000).
Exp. número: 10171; Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Exp. número: 14178. CAPACIDAD PARA SER PARTE / PROCESO JUDICIAL / CAPACIDAD DE GOCE / CAPACIDAD DE EJERCICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ABOGADO INSCRITO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Capacidad para ser parte en un proceso judicial (…) Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico – procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica.
Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla (…) la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal.
En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil, ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas. La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo, al proceso, y según el tratadista Hernán Fabio López Blanco, diferencia este concepto del de legitimación en la causa, precisando que no es necesario que quien tiene la calidad de parte esté asistido por el derecho sustancial, debido a que aquella surge del ejercicio de la acción y no requiere de aquél (…) Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio.
No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, que generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales.
Es por ello que, la Ley 39 de 1961 en su artículo 1 estableció que los colombianos sólo podrían identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, cuya finalidad es la identificación de la persona, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos (…) Para ejercer la acción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especificamente en una demanda de reparación directa, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que las personas que comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 39 DE 1961 – ARTÍCULO 1/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN El acuerdo logrado entre las partes es una manifestación de la autonomía de la voluntad que pretende garantizar el deber constitucional de garantizar una reparación integral a las víctimas.
Al tratarse de un evento en el que ocurrió una privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que no existieron medios de prueba, suficientes, que generaran certeza en la comisión del delito (…) y que su vinculación acaeció de manera circunstancial, como lo expresó el juez penal, la Sala considera que la suma convenida está acorde a los parámetros de unificación de jurisprudencia, establecidos por esta Corporación (…) Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo, según la jurisprudencia unificada, debe limitarse a examinar: si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, apartando del acuerdo logrado lo referente al presunto padre (…) no existe lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00263-01(49627)A Actor: FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ, JHON EDWIN PEREA MOSQUERA, YURANY ANDREA PEREA MOSQUERA, MARIA MAYOLIS PEREA MOSQUERA, FELIZ ANTONIO PEREA Y EDUARDA SÁNCHEZ MOSQUERA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso, dentro de la audiencia celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Feliz Adriano Perea Sánchez[1], quien actúa en representación de sus hijos Jhon Edwin Yurany Andrea y Maria Mayolis Perea Mosquera; Feliz Antonio Perea[2] y Eduarda Sánchez Mosquera presentaron demanda de reparación directa, el diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007)[3], con la pretensión de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, por los perjuicios ocasionados a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Feliz Adriano Perea Sánchez, desde el once (11) de abril de dos mil tres (2003) hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), sindicado por el delito de concierto para delinquir.
Además, la parte actora reclamó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), correspondientes al monto de salarios e ingresos que Feliz Adriano Perea Sánchez dejó de percibir por causa de su detención física. En relación con el daño a la vida de relación solicitó para Feliz Adriano Perea Sánchez, Jhon Edwin Yurany Andrea y Maria Mayolis Perea Mosquera;
Feliz Antonio Perea y Eduarda Sánchez Mosquera, 100 SMMLV para cada uno; Finalmente, por perjuicios morales solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: • Feliz Adriano Perea Sánchez, en calidad de perjudicado directo, 400 SMMLV • Jhon Edwin, Yurany Andrea y Maria Mayolis Perea Mosquera, en calidad de hijos; Feliz Antonio Perea y Eduarda Sanchez Mosquera, en calidad de padres, 200 SMMLV para cada uno de ellos.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1. Feliz Adriano Perea Sánchez fue detenido por la Policía Nacional el once (11) de abril de dos mil tres (2003), debido a la orden de captura expedida por la Fiscalía Quinta Especializada, en la que se le sindicó de la conducta punible de concierto para delinquir. 2.
El señor Perea Sánchez estuvo detenido físicamente desde el día once (11) de abril de dos mil tres (2003) hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, profirió sentencia absolutria el veintiseis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que señaló que la conducta punible investigada no existió. 2.
La sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)[4], resolvió: “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados al señor FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ por la injusta privación de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ el equivalente a veintitrés millones ciento noventa y seis mil ciento noventa y ocho pesos con veintisiete centavos mcte ($23.196.198,27), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios Morales A FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A JHON EDWIN PEREA MOSQUERA, YURANY ANDREA PEREA MOSQUERA, MARÍA MAYOLIS PEREA MOSQUERA, FELIZ ANTONIO PEREA COSSIO y EDUARDA SÁNCHEZ MOSQUERA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]” El juez de primera instancia señaló que a Feliz Adriano perea Sánchez se le ocasionó un daño imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, como constó en la sentencia que lo absolvió del cargo que se le imputaba, por cuanto no existían medios de convicción suficientes que permitieran endilgarle el delito de concierto para delinquir.
El Tribunal coligió que la responsabilidad estatal no estuvo fundada en la arbitrariedad o ilegalidad de las decisiones judiciales que privaron de la libertad al señor Perea Sánchez, teniendo en cuenta que se trató de una responsabilidad objetiva en la que se observó la antijuridicidad del daño, situación que quedó acreditada. 3. Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia La Nación - Fiscalía General de la Nación - interpuso recurso de apelación[5] contra la sentencia del juez de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.
Como sustento del recurso, argumentó que: (i) la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva fue dada acorde a las normas que facultan al Estado para adelantar los procesos penales; (ii) para proferir una medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado; y (iii) el demandante debía soportar la carga de la investigación dados los graves indicios de responsabilidad que existían en su contra.
Por su parte, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia[6], precisó que estaba inconforme con: (i) el quantum del reconocimiento realizado frente a los perjuicios morales; (ii) el no reconocimiento del daño a la vida de relación; y (iii) el no haber extendido el reconocimiento de perjuicios materiales de 8.75 meses como lo ha precisado el Consejo de Estado. 4.
Trámite de la segunda instancia y de la conciliación Surtido el trámite correspondiente, el Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa admitió los recursos de apelación, conforme al auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)[7]. Tras ello, el mismo Despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, por medio de providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)[8].
La parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación - presentaron alegatos de conclusión en tiempo, el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)[9]. Concluido el término para que, en segunda instancia, las partes alegaran de conclusión, ese Despacho, con providencia del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)[10], fijó, de oficio, fecha para que se realizara la audiencia de conciliación judicial, de que trata el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, y estableció el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
A su vez, la Fiscalía General de la Nación solicitó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación[11]. El agente del Ministerio Público rindió concepto No. 176/2016 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[12], en el que consideró que resultaba viable la conciliación. Seguido de ello, el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación allegó propuesta de conciliación el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[13], propuso un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. La parte actora allegó escrito en el que informó que aceptaba la propuesta de conciliación formulada por la Fiscalía General de la Nación[14].
En vista de la aceptación de la propuesta, ese Despacho en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)[15], fijó como nueva fecha para la celebración de la diligencia, el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 5. Audiencia de conciliación judicial En la audiencia de conciliación judicial celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[16], el Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con la asistencia del agente del Ministerio Público, Nicolás Yepes Corrales, y de las partes, quienes expresaron su ánimo conciliatorio y establecieron el acuerdo, en los siguientes términos: “[…] la representante de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: “El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros acoge la recomedación conciliatoria de la apoderada de la Fiscalía. En consecuencia, el defensor de esta Entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena.
Dicha propuesta, se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar las prestaciones sociales. El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” […] Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que: Como abogado sustituto de la parte demandante y en concordancia con los presupuestos del abogado principal se acepta la conciliación en los términos exbozados, recordando y dejando constancia además que el pago se hará de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Adminsitrativo.” 6.
Continuación del trámite en segunda instancia Esta Subsección decretó de oficio la prueba que permitiera la obtención de los registros civiles de defunción, si los hubiere, de Felix [sic] Antonio Perea Cossio y Eduarda Sánchez Mosquera. Lo anterior, conforme al proveído del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[17]. La Registraduría Nacional del Estado Civil en oficio del seis (6) de diciembre de dos mil diecisite (2017)[18], informó que no encontró información del señor Felix Antonio Perea Cossio y allegó copia del registro civil de defunción de la señora Eduarda Sánchez Mosquera.
El Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa corrió traslado de la documentación aportada, en auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[19]. Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[20], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
El Despacho del Magistrado Ponente declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del presente asunto, en providencia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[21]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto el artículo 73 de la Ley 446 de 1998[22]; con sujeción a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008)[23] y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.
Caso en concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el literal a) del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998[24], prevé que, para la aprobación del acuerdo conciliatorio, se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos: (1) que no haya operado la caducidad de la acción;
(2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; (5) legitimación en la causa de las partes; y (6) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.
La Sala verificará el cumplimiento de tales requisitos. 1. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia[25], por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Ahora bien, la sentencia que absolvió al actor Feliz Adriano Perea Sánchez fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), y cobró ejecutoria el siete (7) de octubre siguiente[26].
Por lo tanto, el término para presentar la demanda corrió entre el ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2005) y el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala concluye que no operó el término de caducidad en el sub judice. 2.
Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso: “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.
En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.” Pues bien, la parte demandante[27] se encuentra debidamente representada por el abogado James Hurtado López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.544.082 de Armenia y portador de la tarjeta profesional No. 49.275 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), quien está facultado para conciliar, conforme a los poderes otorgados, visibles a folios 1 y 3 del cuaderno número 1 del expediente.
Adicionalmente, la Sala constata que el Tribunal Administrativo del Casanare, con auto del once (11) de abril de dos mil once (2011)[28], le reconoció personería para actuar en el proceso, como apoderado de la parte actora. Igualmente, esta Corporación en la diligencia de conciliación celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), reconoció personería para actuar al abogado Germán Leonidas Ojeda Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.273.724 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 102.298 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), quien está facultado para conciliar, conforme al poder de sustitución otorgado por el apoderado principal de la parte accionante, visible a folio 436 del cuaderno principal del expediente.
Por otra parte, el artículo 149 del CCA establece que: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. La Nación - Fiscalía General de la Nación - otorgó poder a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos[29], identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), en el que se le facultó, en forma expresa, adelantar el trámite conciliatorio del proceso de la referencia. El Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa reconoció personería a la señora Lesmes Cogollos, en audiencia de conciliación celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[30], para que actuara como apoderada de la entidad demandada.
En consecuencia, las partes presentes en la audiencia, se encuentran debidamente representadas, según los términos de los poderes allegados. 3. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. La naturaleza jurídica de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA[31], es de carácter económico y particular, ya que del objeto de esta acción se deriva una pretensión de obtener una indemnización económica, causada por el perjuicio generado en la acción u omisión del estado.
Además, la naturaleza económica de las controversias suscitadas como consecuencia de una acción de reparación directa permite que los derechos reconocidos en la sentencia sean susceptibles de ser conciliables, conforme al artículo 70 de la Ley 446 de 1998[32]. En concreto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a la satisfacción económica por los perjuicios generados como consecuencia de la privación injsuta de la libertad de que fue objeto el señor Perea Sánchez.
Además, la Subsección observa que la accionante pretende que se declare la responsabilidad a la demandada y el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales y materiales. Así las cosas, el presente asunto es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho, ya que en el sub lite se discuten unos derechos de contenido económico, que pueden ser susceptibles de ser dispuestos por las partes. 4.
Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación La parte actora hace consistir el daño antijurídico en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Feliz Adriano Perea Sánchez, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de concierto para deliquir. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá decidió absolver al acusado mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), en razón a que no exisitío certeza de su vinculación al grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, teniendo en cuenta que la única prueba existente en el expediente penal, fue que figuró en un listado encontrado a Anderson de Jesús Rodriguez de manera circunstancial, motivo por el que existío una duda que permitió la absolución del accionante.
Como fundamento de lo anterior, la Sala observa que la parte accionante aportó los siguientes medios de prueba, para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios generados como consecuencia del primero: 2.2.4.1. Copia auténtica de la imposición de la medida de aseguramiento a Feliz Adriano Perea Sáchez ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia del dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003)[33], consistente en la detención preventiva del sujeto por el delito de concierto para delincir, con fundamento en que: “[…] mediante informe 0651 de 17 de julio de dos mil dos se dejó a disposición de la Fiscalía a JHON JAIRO LERMA ROJAS Y JEFERSON DE JESUS RODRIGUEZ MEJIA a quienes se les encontró documentos varios relacionados con las autodenominadas autodefensas unidas de Colombia AUC que operan en la región del Caquetá. En uno de los listados (folio 13 c.o.), se encuentra relacionado kel [sic] nombre de FELIZ PEREA con cédula de ciudadanía No. 10.186,794, de chapa “chontaduro”, con dirección en en [sic] La Dorada Caldas.” 2.2.4.2.
Copia auténtica de la resolución acusatoria en contra de Feliz Adriano Perea Sánchez ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia el veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)[34], en la que calificó el merito sumario adelantado en contra del actor por haber aparecido su nombre en un listado hallado en la billetera personal de Anderson de Jesús Rodríguez, adicional a ello, precisó que: “En este orden de ideas tenemos que los requisitos que requiere la norma procedimental penal en su Art. 397, para proferir medida de aseguramiento se dice que obre, confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indico [sic] graves, DOCUMENTO, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad en el hecho; entonces cabe observar que en le [sic] presente caso, como se ha dicho en las diferentes resoluciones de medidas de aseguramentio, la prueba central o básica es la DOCUMENTAL, ósea los diversos listados encontrados en poder de ANDERSSON DE JESUS RODRIGUEZ Y JHON JAIRO LERMA”. 2.2.4.3.
El juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, con la que absolvió a los procesados, entre ellos, al señor Feliz Adriano Perea Sánchez y dispuso su libertad inmediata, que se hizo efectiva ese mismo día, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Estos hechos se encuentran acreditados con: i) Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005)[35], que resolvió absolver a Perea Sánchez de “las condiciones civiles y personales registradas en el expediente de los cargos incriminados en la resolución de acusación de fecha enero 29 de 2004”.
Como fundamento de lo anterior, consideró que: “De cara a los anteriores postulados la judicatura no encuentra los medios de convicción necesarios para llegar a la certeza de la vinculación de los procesados con las Autodefensas Unidas de Colombia. Se ha dado una explicación verosímil y acompañada de pruebas que permiten colegir la probabilidad de que sus nombres y documentos de identidad figuren en el listado econtrado a ANDERSON DE JESUS RODRIGUEZ de manera circunstancial, es decir, que no es producto de la voluntad de los encartados de ingresar y efectivamente pertenecer a la agrupación ilegal, sino que se utilizaron indebidamente dichos documentos. […] En relación con FELIX ADRIANO PEREZ [sic] SANCHEZ podría afirmarse lo mismo.
Dijo que era oriundo de Tadó (Chocó), estuvo dedicado al trabajo en Puerto Berrío y finalmente se radicó en La Dorada, montando el negocio de la venta de chontaduro. Aseveración que encuentra respaldo en la prueba testimonial, conforme se desprende de las declaraciones de BETULIA CARDONA ALVAREZ, BENJAMIN RUEDA y PEDRO JOSE QUICENO OROZCO, quienes son contestes en afirmar que conocen desde hace varios años al precitado, como vendedor del citado producto y otros.
Dijo además que un hermano por parte de padre que vivía en San José del Guaviaje lo visitó en La Dorada, tomó en arrendamiento una casa y luego se marchó dejando las pertenencias, pero antes le pidió los datos suyos y de la esposa, supuestamente para girar el valor de la renta, marchándose sin tener noticias de su paradero ni jamás haber efectuado giro alguno. Excusa que no aparece controvertida además de ser creíble, pues tratándose de un familiar cualquiera se presta para ese tipo de actos que se sabe la finalidad y su carácter lícito.
Por contera también la eventualidad que se hubiera tratado de una patraña del consanguíneo para ocultar los reales fines perseguidos.” ii) Copia auténtica de la boleta de libertad dirigida al director de la Cárcel del Circuito Judicial, en la que dispuso que Feliz Adriano Perea Sánchez fuera puesto en libertad, con fecha de veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005)[36]. 2.2.4.4.
En la demanda se mencionó que para la época de los hechos, el señor Feliz Adriano Perea Sánchez laboraba como vendedor de Chontaduro en su región, situación que es acreditada con: (i) copia auténtica de la diligencia de indagatoria de Perea Sánchez ante la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales el catorce (14) de abril de dos mil tres (2003)[37], en la que manifestó que vendía chontaduro, borojó y gallos finos;
(ii) despacho comisorio No. 018 procedente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, respecto de las declaraciones testimoniales de Edgar Fabricio Mosquera Mosquera, Ramón Sánchez Mosquera y Jesús Aldemar Sáchez Perea ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tado, Chocó, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)[38], en la que indicaron que Perea Sánchez se dedicaba a las labores de agricultor, veniendo sus cosechas de plátano, chontaduro, borojó y otros. 5.
Legitimación en la causa de las partes La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[39]. La jurisprudencia de la Corporación[40] estableció dos clases de falta de legitimación en la causa: la de hecho y la material.
La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Así pues, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hubieran demandado o no hubieran sido demandadas.
Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.
Feliz Adriano Perea Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que es la víctima directa que dio origen a este proceso, y fue el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Jhon Edwin Perea Mosquera, Yurany Andrea Perea Mosquera y María Mayolis Perea Mosquera demostraron su calidad de hijos de Feliz Adriano Perea Sánchez, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados al expediente[41].
Eduarda Sánchez Mosquera acreditó su calidad de madre de Feliz Adriano Perea Sánchez, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de este último[42]. Para efectos de la aprobación del acuerdo conciliatorio se tendrá en cuenta el registro civil de defunción de esta demandante, que fue aportado al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme se requirió por esta Corporación mediante prueba de oficio.
En consecuencia, los anteriores sujetos se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de víctima directa, hijos y madre de Feliz Adriano Perea Sánchez. La Subsección abordará el tema de la calidad que ostentó el señor Feliz Antonio Perea en el proceso, como presunto padre de Feliz Adriano Perea Sánchez, en el siguiente acápite de este proveído.
De otro lado, la Sala considera que la atribución que hace la parte demandante a la Nación - Fiscalía General de la Nación - en su calidad de accionada, en el libelo; la contestación de la demanda presentada como manifestación de los derechos de defensa y contradicción en este proceso; y las decisiones proferidas por esa entidad en el proceso penal, son motivos suficientes para que se encuentre legitimada en la causa por pasiva de hecho. 2.2.6.
Capacidad para ser parte en un proceso judicial Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico – procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica.
Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Esta Corporación ha indicado: “En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993).”[43] Ahora bien, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal.
En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil[44], ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas. La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo, al proceso, y según el tratadista Hernán Fabio López Blanco[45], diferencia este concepto del de legitimación en la causa, precisando que no es necesario que quien tiene la calidad de parte esté asistido por el derecho sustancial, debido a que aquella surge del ejercicio de la acción y no requiere de aquél. Así lo especificó: “Es por completo indiferente que quien tiene la calidad de parte esté asistido o no por el derecho sustancial, debido a que la misma surge del ejercicio del derecho de acción y éste no requiere necesariamente de aquel, aun cuando, si se persigue una actuación exitosa, es obvio que deberá también existir el mismo respecto de la parte que espera ser gananciosa; pero es éste ya es un aspecto procesal diverso, el de la denominada legitimación en la causa, que para nada toca con el concepto de parte, ya que se puede ser parte sin tener la legitimación en la causa, aspecto que con tino resalta SATTA[46] cuando comenta: “ quien demanda y por el solo hecho de demandar, afirma la propia legitimación, o sea postula que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela como suyo el interés que quiere hacer valer.
Es por lo tanto, siempre parte y justa parte. Que si luego el juez le dice que el interés que quiere hacer valer no es suyo, sino de otro, o que no está reconocido por el ordenamiento, su demanda será rechazada ni más ni menos que por esto, y no porque él aun siendo parte, no sea la justa parte”. La Sala pone de presente la diferencia entre capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, a que hace alusión el tratadista Hernando Devis Echandía, al precisar que la capacidad para ser parte en un proceso, significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc.
Mientras que la capacidad de comparecer al proceso, hace alusión al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por medio de abogado o representante, debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales[47]. Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio.
No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, que generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales.
Es por ello que, la Ley 39 de 1961 en su artículo 1 estableció que los colombianos sólo podrían identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, cuya finalidad es la identificación de la persona, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional especificó: “Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la " condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc.
(C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.” [48] Para ejercer la acción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especificamente en una demanda de reparación directa, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que las personas que comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
En el sub examine, la Sala discrepa del reconocimiento como parte de FELIZ ANTONIO PEREA, que el Tribunal de primera instancia realizó al condenar a la convocada, al pago de perjuicios morales a favor de esa persona. Por las siguientes situaciones, que se exponen a continuación: 1. El actor FELIZ ADRIANO PÉREA SÁNCHEZ, quien actúa como víctima directa de la privación de la libertad, se identificó en el poder para actuar como “FELIX ADRIANO PEREA SÁNCHEZ”, firmó el documento como “FELIX PEREA”, se identificó con cédula de ciudadanía “No. 10.186.794 Dorada Caldas”.
Al reverso, la Oficina de Coordinación Aministrativa identificó al señor “Felix Adriano Perea con C.C. 10186794” y allí aparece la misma firma de la suscripción del poder[49]. 2. A su vez, en el poder allegado por FELIZ ANTONIO PEREA, a quien identificaron como actor y padre de la víctima directa, se consignó como “FELIX ADRIANO PEREA COSSIO”, firmó el documento como “FELIX PEREA”, y se identificó con cédula de ciudadanía “No. 10.186.794 de La Dorada”.
Al reverso, el Notario Único del Circulo de los Andaquies Caquetá identificó a esta persona como “Felix Adriano Perea Cossio con C.C. 10.186.794” y allí aparece la misma firma de la suscripción del poder[50]. 3. En la demanda, el abogado James Hurtado López identifica que la parte actora se compone, entre otros, por la víctima de la privación de la libertad, FELIX ADRIANO PEREA SÁNCHEZ, y por su padre, FELIX ADRIANO PEREA COSSIO[51]. 4.
En el hecho primero de la causa petendi de la demanda se especificó: “los señores FELIX ADRIANO PEREA COSSIO y EDUARDA SANCHEZ MOSQUERA, formaron unión marital de hecho y fruto de la misma se procrearon [sic] FELIX ADRIANO PEREA SANCHEZ” [52] 5. En el registro civil de nacimiento de FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ, que tiene como fecha de inscripción el veintitrés (23) de mayo mil novecientos noventa y siete (1997), en los datos de la madre se identificó a EDUARDA SÁNCHEZ MOSQUERA, en los datos del padre se hizo anotación de “FELIZ ANTONIO PEREA======“, y en la identificación de aquél se connsignó “Q.E.P.D.”[53] 6.
El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del diez (10) de julio de dos mil doce (2012), ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara la vigencia de la cédula 10.186.794 a nombre de FELIX ADRIANO PEREA COSSIO[54]. 7. La Registraduria Nacional del Estado Civil informó que una vez verificado el Archivo Nacional de Identificación encontró: “NUIP: 10185794 a nombre de: PEREA SÁNCHEZ FELIX ADRIANO;
Lugar de nacimiento: Tadó, Chocó; Fecha nacimiento: 06/01/1971; Lugar de expedición: La Dorada, Caldas; y Fecha de expedición: 04/11/1997” [55] 8. Esta Subsección mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), decretó de oficio “el registro civil de defunción de Felix Antonio Perea Cossio [no se identifica número de cédula de ciudadanía]”[56]. 9.
La Registraduria Nacional del Estado Civil en oficio del seis (6) de diciembre de dos mil diecisite (2017), informó que no encontró información del señor Felix Antonio Perea Cossio[57]. En relación con los anteriores sucesos, la Sala evidencia la ausencia total de parte del señor FELIZ ANTONIO PEREA, teniendo en cuenta que en ambos poderes quien se identificó bajo el número de cédula de ciudadanía 10.186.794 fue el señor FELIZ ADRIANO PEREA SÁNCHEZ, privado de la libertad, y que a pesar de no obrar registro civil de defunción del primero, en la inscripción de la única prueba que acreditaría el parentesco con Perea Sánchez figura “Q.E.P.D.”, generando así una falta de certeza absoluta respecto de su actuación en el proceso.
Por consiguiente, se constata que la persona que figura como padre en el registro civil de nacimiento de Feliz Adriano Perea Sánchez, es decir, Feliz Antonio Perea, no confirió poder alguno al abogado James Hurtado López, dado que en el poder se indicó a Felix Adriano Perea Cossio con la cédula de ciudadanía que identifica a Feliz Adriano Perea Sánchez, tal y como lo certificó la Registraduria Nacional del Estado Civil; y teniendo en cuenta que, la justicia colombiana es rogada no se puede acreditar su participación en el proceso, motivo por el que se improbará lo referente a este sujeto y se declarará su terminación en el proceso.
Con lo anterior, queda establecido que el padre de Perea Sánchez no es parte en el proceso, porque no demandó al no otorgar poder alguno al abogado que representa los intereses de la parte convocante, cabe resaltar que en el proceso no se observa la figura de la agencia oficiosa a nombre del padre cuestionado. A su vez, la Sala llama la atención al abogado y cuestiona las mencionadas actuaciones en relación con la participación como parte de Feliz Antonio Perea, teniendo en cuenta que se acreditó su identificacion con la cédula del actor principal, Perea Sánchez, que fue la misma que figuró tanto en la firma de su poder como en la de su supuesto padre.
A su vez, cuestiona el actuar de la persona firmanete en la Notaria Única del Circulo de los Andaquies Caquetá que dio fe del nombre completo del padre que se indicó en la demanda, no como aparece anotado en el registro civil de nacimiento. Teniendo en cuenta que, dicha información nunca fue enmendada por el representante de la parte accionante o aclarada, en la medida de acreditar o no la participación del presunto padre.
Surgen así una serie de preguntas en relación con la situación: ¿el padre aún vive?; si para la época de la privación injusta de la libertad estaba o no con vida, teniendo en cuenta la fecha de inscripción del registro civil de nacimiento y la inscripción anotada “Q.E.P.D.”; y en un temeroso e hipotético evento, si el abogado o la víctima directa pretendían acceder a una indemnización a costa del erario público, cuando una persona figurante en la demanda no otorgó poder y posiblemente había fallecido para esa época.
Es deber del juez rechazar las maniobras temerarias, proteger los derechos de los sujetos procesales, cuestionar el abuso del derecho para garantizar una recta administración de justicia, como principios del derecho, se impone constatar si eventualmente el abogado James Hurtado López, Feliz Adriano Perea Sánchez y el notario que firmó el poder obrante a folio 2 del cuaderno No. 1 [únicamente obra firma], se encuentran incursos en una falta penal o disciplinaria, respectivamente.
En plena concordancia con las razones expuestas en este acápite, la Subsección ordenará compulsar copias de esta decisión, así como de los poderes cuestionados[58], de la demanda[59], del registro civil de nacimiento de Feliz Adriano Perea Sánchez[60] y de las respuestas emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil[61] en este proceso, con destino a la Sala Jurisdiccional - Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, a efectos de que investiguen lo de su competencia. 2.2.7.
Que no resulte abiertamente lesivo para las partes Con respecto a este requerimiento de los acuerdos conciliatorios, esta Corporación ha precisado: “[…] pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el A quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido”[62].
El acuerdo logrado entre las partes es una manifestación de la autonomía de la voluntad que pretende garantizar el deber constitucional de garantizar una reparación integral a las víctimas. Al tratarse de un evento en el que ocurrió una privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que no existieron medios de prueba, suficientes, que generaran certeza en la comisión del delito por parte de Feliz Adriano Perea Sánchez, y que su vinculación acaeció de manera circunstancial, como lo expresó el juez penal, la Sala considera que la suma convenida está acorde a los parámetros de unificación de jurisprudencia, establecidos por esta Corporación. En efecto, respecto de la protección de la partes integradas por particulares, este Tribunal ha sostenido: “[…] como en todos los casos de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelantan ante esta jurisdicción, la autonomía de la voluntad se encuentra sometida a límites constitucionales, pues si bien los derechos que se pretenden conciliar son, en su mayoría, de carácter económico, tienen también un trasfondo social, en tanto son el desarrollo de los postulados constitucionales del deber del Estado de indemnizar por los daños que cause, de la reparación integral de las víctimas, y versan, generalmente, sobre derechos fundamentales.[…]” “[…] Ahora bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley – que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación, en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social de Derecho, como se viene de explicar.[…] [63] ”[La Sala resalta].
En relación con la protección de las entidades públicas y de los recursos públicos, en la misma providencia se indicó: “[…] la restricción que hizo la Sala, de aprobar los acuerdos sólo si se concilia entre el 70 y el 100% de la condena de primera instancia, afecta la autonomía de la voluntad privada y la capacidad negocial de las partes.
Pues, si ambos interesados se ponen de acuerdo en una cifra inferior, como se viene de explicar, esta decisión obedecerá a la voluntad libre y espontánea del ciudadano y de la entidad estatal, quienes –por lógica- habrán actuado de acuerdo a la persecución de sus intereses y su bienestar, teniendo en cuenta que si lo aprobaron, es porque previamente existió negociación en el sentido de definir el monto de la obligación, la forma de pago, el plazo, etc.
Y que ambas partes conservaron hasta el final la facultad de conciliar o no. En consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar la jurisprudencia en este sentido, en tanto excede sus facultades fijar límites objetivos o raseros a los acuerdos conciliatorios, y en aras de respetar y hacer prevalecer la autonomía de la voluntad privada, suprimirá los topes previamente establecidos como requisito para aprobar la conciliación.” De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público, pues el mismo se realizó con la Nación - Fiscalía General de la Nación - sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios materiales y morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde del punto de vista de la protección del patrimonio público, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados.
Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo, según la jurisprudencia unificada, debe limitarse a examinar: (i) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (ii) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, apartando del acuerdo logrado lo referente al presunto padre, Feliz Antonio Perea, no existe lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. En consecuencia, la Sala aprobará el acuerdo de conciliación celebrado entre la Nación - Fiscalía General de la Nación - y Feliz Adriano Perea Sánchez, Jhon Edwin Perea Mosquera, Yurany Andea Perea Mosquera, María Mayolis Perea Mosquera y Eduarda Sánchez Mosquera en sede de esta Corporación, en razón a que cumple con las exigencias legales.
A su vez, improbará el acuerdo conciliatorio respecto de Feliz Antonio Perea y la Nación - Fiscalía General de la Nación -, declarando su terminacion en el proceso, por los motivos expuestos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio judicial alcanzado entre Feliz Adriano Perea Sánchez, Jhon Edwin Perea Mosquera, Yurany Andea Perea Mosquera, María Mayolis Perea Mosquera y Eduarda Sánchez Mosquera y la demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación -, durante la audiencia de conciliación judicial celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Improbar el acuerdo conciliatorio judicial alcanzado entre Feliz Antonio Perea y la demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación -, durante la audiencia de conciliación judicial celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en los términos de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar terminado el proceso.
CUARTO: Dar cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: Expedir copias con destino a las partes, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Compulsar copias de esta decisión así como de los poderes cuestionados, de la demanda, del registro civil de nacimiento de Feliz Adriano Perea Sánchez y de las respuestas emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en este proceso, con destino a la Sala Jurisdiccional - Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, a efectos de que investiguen lo de su competencia.
SÉPTIMO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.
OCTAVO: Declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. Notifíquese y cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Asp/3c/370 folios ----------------------- [1] El nombre del demandante se transcribe tal y como obra en el registro civil de nacimiento allegado al expediente y obrante a folio 35 del cuaderno número 1. [2] El nombre del demandante se transcribe tal y como obra en el registro civil de nacimiento de Feliz Adriano Perea Sánchez, allegado al expediente y obrante a folio 35 del cuaderno número 1. [3] Folios 4 a 13 del C.1. [4] Folios 299 a 311 del cuaderno principal. [5] Folios 315 a 319 del cuaderno principal. [6] Folios 325 a 333 del cuaderno principal. [7] Folio 349 del cuaderno principal. [8] Folio 353 del cuaderno principal. [9] Folios 355 a 360 y 361 a 364 del cuaderno principal. [10] Folio 386 del cuaderno principal. [11] Folios 389 y 390 del cuaderno principal. [12] Folios 402 a 406 del cuaderno principal. [13] Folios 409 y 410 del cuaderno principal. [14] Folio 412 del cuaderno principal. [15] Folio 417 del cuaderno principal. [16] Folios 419 a 422 del cuaderno principal. [17] Folio 442 del cuaderno principal. [18] Folios 448 y 449 del cuaderno principal. [19] Folios 455 del cuaderno principal. [20] Folio 457 del cuaderno principal. [21] Folios 459 y 460 del cuaderno principal. [22] Ley 446 de 1998, “Artículo 73.
Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única”. [23] Expediente No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). [24] Ley 23 de 1991.
Artículo 65. Derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001 y modificado por el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. “[…] Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al consejero o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél el Acta de Conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su poder y de la enumeración de los mismos, según el caso. || Si la conciliación fue total el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo competente declarará terminado el proceso.
Si no hubo conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario. || Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso alguno”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [26] De conformidad con el certificado de ejecutoria expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, visible en el folio 187 del cuaderno principal. [27] Conformada por Feliz Adriano Perea Sánchez, Jhon Edwin Perea Mosquera, Yurany Andrea Perea Mosquera, Maria Mayolis Perea Mosquera, Felix Adriano Perea Cossio y Eduarda Sánchez Mosquera. [28] Folios 189 y 190 del cuaderno número 1. [29] Folio 423 del cuaderno principal. [30] Folios 299 a 311 del cuaderno principal. [31] CCA.
“Artículo 86. Reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [32] “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. [33] Folios 141 a 144 del cuaderno número 1. [34] Folios 145 a 157 del cuaderno número 1. [35] Folios 160 a 175 del cuaderno número 1. [36] Folio 179 del cuaderno número 1. [37] Folio 134 del cuaderno número 1. [38] Folios 27 a 29 del cuaderno número 2. [39] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 56895. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000). Expediente número: 10171 y sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
Expediente número: 14178. [41] Folios 36, 37 y 38 del cuaderno número 1. [42] Folios 35 del cuaderno número 1. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expediente No. 20420. [44] Código de Procedimiento Civil. Art. 44.- Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.
Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos.
Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. [45]SATTA, Salvatore, Manual de derecho procesal civil, vol.
I, Buenos Aires, Ediciones Europa-América, 1971, p. 86. [46]LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. 2020-04-29. Las partes en el Código General del Proceso. Recuperado de: https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/03hernan-fabio-lopez.pdf [47] Corte Constitucional. MP. Jorge Arango Mejía. Auto: 025/94 dentro del radicado No. T-39.968. 4 de noviembre de 1994. [48] Corte Constitucional.
MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia 511/99 del 14 de junio de 1999. [49] Folio 1 del cuaderno número 1. [50] Folio 2 del cuaderno número 1. [51] Folios 4 y 12 del cuaderno número 1. [52] Folio 5 del cuaderno número 1. [53] Folio 35 del cuaderno número 1. [54] Folio 280 del cuaderno número 1. [55] Folio 282 del cuaderno número 1. [56] Folio 442 del cuaderno principal. [57] Folios 448 y 449 del cuaderno principal. [58] Folios 1 y 2 del cuaderno número 1. [59] Folios 4 a 13 del cuaderno número 1. [60] Folio 35 del cuaderno número 1. [61] Folios 281 y 282 del cuaderno número 1, y 448 del cuaderno principal. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). expediente número: 05001-23-31-000-2011-00199-01 (53383). [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de noviembre de 2014, exp. 37.747.