ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta a la petición durante el trámite de la acción El ciudadano ( ) pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia responderle la solicitud presentada el 7 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
( ) para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, accedió a lo solicitado por el accionante, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto.
( ) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04666-00(AC) Actor: SANTIAGO TOVAR FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Santiago Tovar Fernández, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Santiago Tovar Fernández solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no haber respondido su petición de 7 de octubre de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Afirmó que cursó y aprobó durante los años 2014 a 2019, todos los créditos requeridos para obtener el título de abogado en la Pontificia Universidad Javeriana.
Asimismo, que presentó la Prueba Saber Pro, el Consultorio Jurídico, y los siete (7) preparatorios exigidos por la universidad como requisitos de grado. 2.2. Refirió que el 1° de octubre de 2019 inició su año de judicatura remunerada en el Consultorio Jurídico de la Pontificia Universidad Javeriana, también previsto como requisito de grado. 2.3.
Señaló que el 7 de octubre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.4. Indicó que el 9 de octubre de 2020, fue admitido a la Maestría anual en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana para el primer semestre del año 2021, debiendo acreditar el grado de abogado, so pena de tener que aplazarla para el siguiente período. 2.5.
Sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha expedido la resolución mediante la cual se le reconoce la práctica jurídica, pese a haber insistido en la solicitud el pasado 23 de octubre de 2020. 2.6. Por lo anterior, aseguró que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición. III.
LAS PRETENSIONES 3. Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] PRIMERA: Solicito se TUTELE mi derecho fundamental a la Petición, en sus acepciones y por las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDA: Le ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como autoridad competente, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que dé respuesta inmediata a mi petición de carácter particular realizada el pasado 7 de octubre de 2020. […]” IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 5. Las notificaciones se realizaron por correo electrónico el 10 de noviembre de 2019, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES 6. La autoridad accionada, intervino en los siguientes términos: 6.1. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora rindió informe en el que expuso que, con fundamento en todos los documentos aportados por el accionante, procedió a expedir la Resolución No. 5095 de 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por el actor. 6.2.
Atendiendo a lo expuesto planteó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto ya se expidió la resolución que le reconoció la práctica jurídica al accionante, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Santiago Tovar Fernández, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema Jurídico 8. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, al no haber respondido la petición de 7 de octubre de 2020, por medio de la cual le solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
VI.3. Requisitos generales de procedencia. 9. En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto el amparo lo presenta oportunamente[4] el titular del derecho de petición que se estima conculcado y que es de carácter fundamental; la vulneración se atribuye a una autoridad pública como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto se encuentra vencido el término previsto[5] por la ley y no ha obtenido resolución a su solicitud; y el actor considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para reclamar la protección que requiere.
VI.4. Caso concreto 10. El ciudadano Santiago Tovar Fernández pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia responderle la solicitud presentada el 7 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 11.
Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que rindió en el interior del presente trámite, aseguró que procedió a expedir la Resolución No. 5095 de 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Santiago Tovar Fernández, razón por la cual considera que se está frente a la figura denominada carencial actual de objeto por hecho superado. 12.
En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la unidad accionada mediante oficio 5095 de 4 de noviembre de 2020, procedió a «remitirle y a su vez notificarle [al hoy accionante de] la Resolución No 5095 de 4 de noviembre de 2020 mediante la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». 13.
Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, accedió a lo solicitado por el accionante, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto. 14.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[6]. 15.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[7]. 16. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][8]. (Negrillas de la Sala) 17. En ese contexto, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por el actor, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica se materializó mediante la Resolución No. 5095 de 4 de noviembre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por el peticionario. 18.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Santiago Tovar Fernández, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (6). ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Acción de tutela presentada el 5 de noviembre de 2020. [5] Los 15 días previstos legalmente para resolver el derecho de petición vencieron el 29 de octubre de 2020. [6] Ver sentencia T-472 de 2017. [7] Ver sentencia T-653 de 2017. [8] Ibídem.