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25000-23-26-000-2009-00479-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fanny Martínez Murillo Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor J. A. C. A. es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, solicitada en la demanda. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor J. A. C. estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 70377, desde el 20 de abril de 2005, fecha en la cual fue capturado, hasta el 11 de abril de 2006, cuando la recuperó. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n el caso que ocupa la atención de la Sala existió una falla del servicio en tanto: i) se ordenó la aprehensión del actor bajo el argumento de que era el propietario de un rodante al momento de la comisión de un punible, aspecto que se tenía descartado de antemano en el expediente con la presentación de quien era el verdadero dueño, ii) capturado el señor C., la recepción de su indagatoria no se hizo dentro de los términos de ley, iii) se impuso en su contra medida de aseguramiento sin la existencia de indicios graves de responsabilidad y sin estudiar la necesidad de la medida y iv) la falta de una investigación integral conllevó a que se prolongara la privación de su libertad, la que desde el inicio fue injusta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento, sin el lleno de los requisitos legales, siendo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la vinculación del demandante al proceso penal se encontró fundamentada en unos testimonios y documentos que no fueron suscritos por aquel y, el demandante en ningún momento al interior del proceso incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa que indicase que debía estar privado de su libertad.

Así las cosas, la Sala estima que el actor no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Esta Sala de manera reciente ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta un daño en su buen nombre que debe ser reparado incluso de forma oficiosa; luego entonces, para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00479-01(46548) Actor: FANNY MARTÍNEZ MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 15 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 17 de julio de 2008 (f. 12 vto., c. ppal.), los accionantes Fanny Demetria Martínez Murillo; Arles, Sandra Ruby, Fernando y Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, Isabel Katerine y Dayan Nathaly Cruz Martínez, Eliud Cruz Ospina y María Rosalba Aristizábal González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 4, c. ppal.): 1.

Que de acuerdo al actuar de la Fiscalía General de la Nación 10 Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima al no adelantar una investigación juiciosa, científica, técnica y coordinada, colocó a mi representado a sufrir una detención preventiva, desde el día de su captura -20 de abril de 2005- hasta el 19 (sic) de abril de 2006, fecha ésta en que quedó en libertad, la cual no tuvo ninguna fundamentación. 2.

Que en dicha acción dañosa colocó en gran sufrimiento a mí representado, a su esposa, sus padres, sus hijos y sus hermanos por lo cual el Estado debe pagar. 3. Que, como consecuencia del hecho dañoso, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe resarcir los daños materiales, el lucro cesante y los daños morales a mi representado, a su esposa, a sus hijos, a sus padres y hermanos. 4.

Que la Nación-Fiscalía General de la Nación está obligada a reconocer y pagar a los demandantes, los reajustes con fecha 20 de abril de 2005, fecha desde la cual sufrió la respectiva aprehensión mi representado. 5. La demandada deberá dar cumplimiento al fallo que ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de la entidad que la representa (f. 5, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio, pues su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico. El que la Fiscalía precluyera la investigación en favor del señor Ariza Quiroga por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no conlleva a una condena automática de la entidad (f. 55-72, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía responsabilidad de la entidad accionada, toda vez que el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal se encontraba llamado a soportar su detención, pues la medida de aseguramiento se encontró fundamentada en dos indicios de responsabilidad, los que llenaron los requisitos normativos de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

El a quo, de igual forma, resaltó que la preclusión dictada por la Fiscalía se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que se evidencie que la detención fue arbitraria o ilegal. D. Recurso de apelación 5. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a la entidad, toda vez que: i) desde el inicio de su indagatoria el señor Cruz Aristizábal se mostró ajeno a los hechos y fue enfático en señalar que sus documentos de identificación se habían extraviado por haberlos dejado en una tienda como garantía por la compra de unas bebidas alcohólicas, ii) el ente investigador debió haber desplegado toda su actividad para verificar las afirmaciones del señor Cruz y no dar por sentado que aquel mentía, pues ello vulneró la aplicación del principio de presunción de inocencia, iii) no es posible que la Fiscalía en un principio no le crea al actor, y luego de un año de aprehensión precluya la investigación por la aplicación del principio de in dubio pro reo, cuando desde un inicio podía haber realizado un trabajo dactiloscópico a efectos de verificar la identidad de la persona que usurpó la del señor Cruz, iv) la tardanza en la investigación, llevó a que el actor fuera sometido a una privación de la libertad que no estaba llamado a soportar y v) existió una falla del servicio por parte de la entidad y, aun bajo el supuesto de que el caso se tuviera que analizar bajo una óptica objetiva, de igual forma existiría responsabilidad, pues el actor fue absuelto en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 131-141, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 6. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[1]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 7. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 8. Toda vez que el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal fue la persona afectada por la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[6], quienes con los registros civiles de nacimiento y matrimonio acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 9.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 10. Comoquiera que la investigación en contra del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Despacho Diez de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima el 10 de abril de 2006[7], y quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2006[8], por lo que los actores contaban en principio hasta el 3 de mayo de 2008 para impetrar la respectiva acción. 11.

El 19 de noviembre de 2007, faltando 166 días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes elevaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 1, c pruebas), de tal forma que los términos quedaron interrumpidos para reanudarse el día 19 de febrero de 2008[9], por lo que el plazo para presentar la correspondiente demanda se amplió hasta el 3 de agosto de 2008, mientras que esta fue presentada el 17 de julio de 2008 (f. 12, vto. c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 12. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 13.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, solicitada en la demanda. E.

HECHOS PROBADOS 14. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 14.1 El día 5 de mayo de 2001, en horas de la madrugada, el señor Joel Ariza Quiroga interpuso denuncia penal por el hurto del camión doble troque marca Freightliner de placas TIY-745 del cual era conductor.

En su denuncia, el señor Ariza explicó que el día anterior aproximadamente a las 8:00 de la noche en el sector de la Sevillana de la ciudad de Bogotá, fue interceptado por tres personas que se movilizaban en una camioneta Nissan adscrita a la Policía, dos de ellas uniformadas, quienes luego de obligarlo a detener el camión cargado con once cabezas de ganado, lo despojaron del mismo, no sin antes haberlo retenido por varias horas[10]. 14.2 Casi que al tiempo que el señor Joel Ariza interponía la denuncia penal, integrantes de la Policía de Carreteras de Cundinamarca capturaron al Subintendente Geney Galeano Santamaría, quien fue sorprendido conduciendo el camión de placas TIY-745.

La razón de la captura del oficial obedeció a que no atendió una orden de pare que hicieron los agentes que lo retuvieron, quienes lo venían siguiendo desde la salida del parque La Florida, cuando observaron que éste en asocio de terceros que se movilizaban en un automóvil, descargaron once cabezas de ganado, las que fueron recuperadas y posteriormente entregadas al señor German Quiroga Velasco, quien acreditó ser el propietario de los semovientes.

Los uniformados de igual forma señalaron que al momento de aprehender al oficial Galeano Santamaría, aquel les suplicó que no lo fueran a “envainar” y les reveló que dentro del vehículo había una caleta en la que se transportaba droga, empero al inspeccionar el rodante, no encontraron ningún estupefaciente[11]. 14.3 Capturado el señor Geney Galeano Santamaría y puesto el camión a disposición de la Fiscalía, se realizó una inspección judicial al mismo, para ubicar en un espacio de la segunda transmisión del camión, un compartimiento camuflado el cual se encontraba vacío, y al que se le tomaron muestras que posteriormente arrojaron “positivo para cocaína”.

En inspección judicial posterior, se determinó que la capacidad de almacenamiento de la caleta era de treinta kilogramos[12]. 14.4 La Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra del uniformado Geney Galeano, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple.

Con posterioridad, fueron vinculados a la investigación otros integrantes de la Policía Nacional[13]. 14.5 El 15 de mayo de 2001 el señor Édison Pérez Hernández, mediante apoderado, solicitó le fuese devuelto el camión de placas TIY 745, al indicar que era de su propiedad. El señor Pérez allegó diversos documentos con los cuales acreditaba la titularidad del bien mueble[14]. 14.6 En resolución del 18 de mayo de 2001, la Fiscalía Seccional 132 de Bogotá reconoció al señor Edison Pérez Hernández como propietario del vehículo pesado y, ordenó que le fuera entregado una vez se conocieran los resultados de un estudio técnico que le había sido practicado.

La entrega del automotor al señor Pérez se surtió el día 31 de mayo de 2001[15]. 14.7 Decretado el cierre parcial, el ente investigador en resolución del 27 de marzo de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra, entre otros, del señor Geney Galeano como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado.

Esta decisión fue impugnada y en segunda instancia se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación[16]. 14.8 Como argumentos de su decisión, la Fiscalía ad quem señaló que más que un delito de hurto calificado y agravado, lo que realmente se había cometido era el punible de tráfico de estupefacientes. Lo anterior, toda vez que el hurto del camión se realizó para poder movilizar la cocaína que en este se transportaba, aspecto que debía ser investigado, a efectos de hallar a todos los responsables que participaron en esa actividad[17]. 14.9 En firme la decisión de nulidad, el proceso fue avocado por la justicia especializada, correspondiendo a la Fiscalía 28 Delegada ante la UNAIM, la que consideró que la conducta investigada era la de tráfico de estupefacientes agravado y dispuso, entre varios aspectos, vincular entre otros, al señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, persona que había sido señalada por los señores Joel Ariza y German Quiroga como el propietario del rodante, lo que de igual forma así aparecía en los documentos entregados por el conductor del automotor.

Para cumplir lo anterior, la Fiscalía ordenó la captura del señor Cruz Aristizábal, así como también la del señor Édison Pérez Hernández, persona esta que se había presentado como propietario del camión y a quien la Fiscalía se lo había entregado[18]. 14.10 El señor Édison Pérez Hernández fue capturado el 17 de enero de 2005 y en su indagatoria señaló que, si bien había prestado su firma para la compra del camión, la verdad no era su propietario, pues la titularidad del bien en realidad recaía en una sociedad para la cual había trabajado.

El señor Pérez Hernández indicó que no conocía a Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, pues la compra se realizó a través de un tramitador[19]. 14.11 El 20 de abril de 2005, el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal fue aprehendido por integrantes de la policía de carreteras de Tunja y puesto a disposición de la Fiscalía, quien lo escuchó en indagatoria ese mismo día[20]. 14.12 En su injurada, el señor Cruz Aristizábal expresó que era un simple carpintero y no tenía claras las razones por las cuales fue capturado.

Cuando la Fiscalía le indicó que un camión de su propiedad había sido utilizado para transportar estupefacientes, el señor Cruz Aristizábal fue tajante en señalar que: i) sus ingresos no alcanzaban para adquirir un vehículo, mucho menos para comprar un camión, ii) que no era propietario del vehículo pesado de placas TIY-745, iii) que no sabía manejar automóvil ni tampoco motocicleta y no contaba con licencia de conducción, iv) que no conocía a los señores Joel Ariza Quiroga y Germán Quiroga y no sabía por qué aquellos aducían que era propietario de un camión, que si ellos dijeron eso “bajo la gravedad de juramento, entonces yo quiero verles la cara a ellos, quiero saber quiénes son”, v) que no había adquirido ningún SOAT ni tarjeta de propiedad de ningún rodante, y que no reconocía los documentos que se le pusieron de presente como suscritos por él, vi) que no conocía el vehículo del que le hablaban y por tanto tampoco podía saber si en dicho automotor se transportaba droga, vii) que se ponía a disposición de la entidad para que le tomaran huellas digitales, hicieran la investigación que se considerara pertinente y se le practicara un reconocimiento frente a la personas que lo acusaban, a efectos de que se verificara que él no había adquirido ningún vehículo, viii) que pensaba que su vinculación al proceso se debió a que hacía unos años había perdido sus documentos de identificación (cédula de ciudadanía y libreta militar) y por falta de recursos económicos no había hecho los trámites para solicitar su duplicado; empero, en su momento interpuso la respectiva denuncia, ix) que si bien no tenía sus documentos de identificación, al momento de su aprehensión indicó cuales eran y señaló que mientras pedía el duplicado se identificaba con su carnet del SISBEN, y x) que podía arrimar a la Fiscalía las pruebas que demostraban que era un humilde carpintero.

La defensa pública del señor Cruz Aristizábal coadyuvó las peticiones de aquel, y además solicitó que “se verifique en tránsito el traslado en el que aparece como supuesto comprador el aquí indagado, para posteriormente efectuar el correspondiente cotejo dactiloscópico y grafológico con las huellas y firmas del indagado”. Lo manifestado por el señor Cruz fue reiterado en indagatoria del 8 de noviembre de 2005[21]. 14.13 Escuchado en indagatoria, la Fiscalía 28 UNAIM en resolución del 3 de mayo de 2005, adicionada en proveído del 18 de mayo de 2005, resolvió la situación jurídica del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de tráfico de estupefacientes[22]. 14.15 Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló que si bien el señor Jorge Albeiro Cruz se mostró completamente ajeno a los hechos y negó ser propietario, tenedor o poseedor del camión de placas TIY 745, sus exculpaciones no eran creíbles, pues: i) fue señalado por Joel Ariza Quiroga (conductor del camión) y Germán Quiroga (propietario de las reses recuperadas) como dueño del rodante, ii) en el SOAT y la tarjeta de propiedad entregada por el señor Joel Ariza Quiroga aparecía Jorge Albeiro Cruz Aristizábal como propietario del vehículo de carga y iii) no era posible que el señor Cruz luego de perder sus documentos no hubiera obtenido un duplicado de los mismos[23]. 14.16 En informes del 14 y 18 de julio de 2005, investigadores del DAS allegaron a la Fiscalía la carpeta del vehículo de placas TIY 745, la copia de la tarjeta biográfica y decadactilar del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, al tiempo que señalaron que, consultada la página del Ministerio de Transporte, se tenía que al señor Cruz no se le había expedido licencia de conducción[24]. 14.17 En escrito del 26 de septiembre de 2005, la defensora pública del señor Jorge Albeiro Cruz insistió a la Fiscalía en la práctica de pruebas que se habían solicitado en la indagatoria, en especial, el cotejo grafológico que evidenciaría que su prohijado no había adquirido ningún automotor[25]. 14.18 El proceso pasó a manos de la Fiscalía 10 UNAIM, que en resolución del 27 de enero de 2006 ordenó al CTI, entre otros aspectos, realizar un cotejo grafológico entre los documentos que se hicieron para el traspaso del camión de placas TIY 745 y las muestras manuscriturales que se tomarían al señor Jorge Albeiro Cruz[26]. 14.19 El 21 de marzo de 2006, la Fiscalía 10 UNAIM escuchó en declaración al señor Joel Ariza Quiroga, quien señaló que: i) había sido José, cuyos apellidos no recordaba, la persona que lo había encargado de recoger las reses y quien le entregó el camión, ii) que el señor José laboraba en el matadero San Martín, pero que desde el problema del rodante no lo había vuelto a ver, iii) que don José era el propietario del vehículo, pero que al momento de colocar la denuncia había señalado el nombre de Jorge Albeiro Cruz, pues era quien aparecía en los documentos que el señor José le había entregado, iv) que no conocía al señor Jorge Albeiro Cruz[27] y v) y que su tío Germán Quiroga también mencionó el nombre del señor Jorge Albeiro, pues era el que aparecía en los documentos. 14.20 El 24 de marzo de 2006 la Fiscalía 10 UNAIM declaró cerrada la investigación y el 10 de abril de 2006 calificó el mérito del sumario con preclusión en favor del señor Jorge Albeiro Cruz a quien ordenó dejar en libertad[28]. 14.21 Como argumentos de su decisión, la Fiscalía señaló que si bien la investigación en contra del señor Cruz Aristizábal en su momento se había iniciado, pues aparecía como propietario del rodante en el que se habían transportado estupefacientes, no lo era menos, que el señor Cruz siempre se mostró ajeno a los hechos, además, Joel García, quien era “pieza medular de los cargos enrostrados a Cruz” en ampliación de declaración señaló que realmente no lo conocía. La Fiscalía resaltó que, si bien a la fecha no se habían aportado al expediente los resultados del dictamen grafológico, existían varias dudas que hacían ver que el señor Cruz pudo no ser la persona que adquirió el rodante[29]. 14.22 El señor Jorge Albeiro Cruz recuperó su libertad el 11 de abril de 2006[30]. 14.23 Días después de haberse proferido la resolución de preclusión, fue allegado a la Fiscalía 10 UNAIM el estudio grafológico del 24 de marzo de 2006 realizado por integrantes del CTI, en el que se concluyó que la firma que reposaba en el documento de traspaso FUN No. 5547718 y por la cual se expidió la tarjeta de propiedad a nombre de Jorge A. Cruz Aristizábal, “no presenta uniprocedencia grafológica con las muestras aportadas como patrón y elaboradas por el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal”[31].

G. Análisis de la Sala 15. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[32] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 16. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Jorge Albeiro Cruz estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 70377, desde el 20 de abril de 2005[33], fecha en la cual fue capturado, hasta el 11 de abril de 2006, cuando la recuperó. • Análisis de la legalidad de la medida 17.

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”; así mismo, el artículo 3 del referido estatuto procesal, señalaba que la detención preventiva estaría sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. 18.

En el sub lite, una revisión a la medida de aseguramiento da cuenta que en ningún momento la Fiscalía señaló cuales eran los indicios de responsabilidad que existían en contra del señor Cruz para señalar que aquel estaba incurso en el delito de tráfico de estupefacientes. El ente investigador, se limitó a indicar que el aquí actor era el propietario del camión de placas TIY 745, sin que en algún momento se detuviera a justificar qué relación tenía esa circunstancia con la posible participación del mencionado en el delito investigado. 19.

La Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, en forma expresa señaló que[34]: Pese a las manifestaciones del indagado en su injurada, obra material probatorio importante y suficiente que comprometen su presunta responsabilidad en el tráfico de estupefacientes que se investiga al interior de las presentes diligencias.

En primer lugar, obra en contra del indagado, diligencia de denuncia vertida bajo la gravedad de juramento por el señor Joel Ariza Quiroga el 5 de mayo de 2001 ante la Décima Segunda estación de Policía-Barrios Unidos. En la que se reporta como víctima del hurto denunciado, a Jorge Albeiro Cruz Aristizábal. En la misma diligencia, el deponente asegura conducir el camión de placas TIY 745 desde hace un mes, contado desde la fecha de la denuncia, y en diligencia de declaración que se recepcionó el 6 de mayo de 2001, a la pregunta de quién sabía del transporte del ganado de propiedad de German Quiroga, contesta: " Sabía el dueño del carro Don Jorge Albeiro Cruz Aristizábal y el dueño del ganado German Quiroga” (…).

Obra igualmente diligencia de declaración en la que el señor German Quiroga Velasco, también bajo la gravedad de juramento dice: “…llegó Joel Ariza que es un sobrino mío y conductor del camión, es un frailander (sic) doble troque no sé placas, de color gris, de propiedad del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, se localiza en la finca en Acacías, no me recuerdo el nombre de la finca”.

De donde se colige que tanto Ariza Quiroga como su tío, German Quiroga conocen con anterioridad a los hechos, a Jorge Albeiro Cruz Aristizábal y además lo reconocen como propietario del vehículo que nos ocupa. Aunado a lo anterior, se observa diligencia de inspección judicial practicada precisamente al camión de placas TIY 745, en la que textualmente se lee “… se trata de un camión de cabina color gris, estacas color madera, modelo 1997, de servicio público número de motor 45376859, chasis 623893, observándose la tarjeta de propiedad que este se encuentra a nombre de Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, prueba documental que reafirma el dicho de los testigos y lo que indica que a más de ser públicamente reconocido como propietario, ostenta tal calidad al interior del documento idóneo para probar precisamente la calidad de propietario de un automotor”.

Y finalmente, a folio 155 del cuaderno No. 1 aparece fotocopia del SOAT No. AT.1307 7849576 expedida el 22 de marzo de 2001, documento en el que aparece como tomador el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal y dirección carrera 7 No. 7-14. Seguro que se diligenció para el camión de marras. De otra parte, no son de recibo las exculpaciones de Jorge Albeiro Cruz cuando afirma que hace aproximadamente cuatro años perdió los documentos.

Pues, aunque las circunstancias de la pérdida son coherentes y viables, no resulta lógico que un hombre, mayor de edad, por un lapso de cuatro o cinco años, prescinda de su documento de identidad y peor aún, que lo haga de su libreta militar, documento indispensable en un país con una situación de orden público como el nuestro. Y peor aún, si como también lo acepta en sus descargos el señor Cruz Aristizábal, se identifica con su carné de SISBEN, documento que obviamente no es idóneo para identificación. 20.

Una revisión a lo precitado, da cuenta que el ente investigador en ningún momento se ocupo de señalar qué incidencia tenía el que el señor Cruz Aristizábal fuese “presuntamente” el propietario del camión, con su supuesta participación en el delito de tráfico de estupefacientes; de igual forma, en ningún momento la Fiscalía señaló que la “caleta” encontrada fuese obra del supuesto propietario, o que la droga que allí se transportó lo hubiera sido con su conocimiento y consentimiento, aspecto que reviste gran relevancia, máxime cuando al momento de la inmovilización del vehículo, quien lo venía conduciendo era quien fungía en su momento como agente de policía, quien sí conocía de la existencia de la droga y la caleta, y sabía que los involucrados en el tráfico de estupefacientes eran más integrantes de la Policía Nacional[35]. 21.

Así mismo, la Fiscalía en ningún momento señaló cuáles eran los indicios graves de responsabilidad que le permitieron inferir que el señor Cruz participó en la comisión del delito contra la salud pública, pues el que perdiera sus documentos de identificación no tenía ninguna relevancia jurídica en la comisión del punible investigado y ello no podía tomarse como un indicio en su contra con tales fines.

De igual forma, la entidad en ningún momento explicó porque la medida de aseguramiento era necesaria, esto es, en ningún momento indicó que con ella se buscaba que el aquí actor no obstruyera a la justicia, o que era un peligro para la sociedad, etc. 22. Así mismo, se observa que la Fiscalía no justificó porque la medida de aseguramiento era necesaria en el caso en concreto. 23.

De otro lado, la Sala observa que la Fiscalía dio por sentado que el señor Cruz Aristizábal era el propietario del rodante, porque así supuestamente lo señalaban el conductor del camión y un tío de aquel, los que entregaron una tarjeta de propiedad en la que aparecía su nombre. 24. Una revisión a las declaraciones de los señores Joel Ariza Quiroga y Germán Quiroga dan cuenta, que hasta dicho momento procesal (esto es, la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante), aquellos simplemente señalaron que el vehículo era supuestamente del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, sin que fuesen indagados por los rasgos morfológicos de aquel, o las circunstancias en que supuestamente lo conocieron. 25.

De igual forma, el que el señor Joel Ariza Quiroga entregase una tarjeta de propiedad en la que aparecía como propietario el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, no era suficiente para indicar que el aquí actor en efecto tuviera esa calidad, máxime cuando la Fiscalía contaba a la fecha de la medida de aseguramiento con varios elementos materiales de prueba que le indicaban lo contrario, así por ejemplo: i) el mismo ente investigador devolvió y entregó el camión al señor Edison Pérez Hernández, quien se presentó como propietario del mismo y allegó los documentos que así lo evidenciaban y ii) la Fiscalía contaba con el historial del vehículo, en el que se apreciaba que al momento de los hechos -esto es, el hurto del bien mueble- quien aparecía como propietario era el señor Edison Pérez.

Luego entonces, no había forma de indicar que el aquí actor era el dueño, afirmación que está demostrado era contraria a la realidad. 26. Del mismo modo, desde el momento en que el señor Jorge Albeiro Cruz fue capturado, aquel en forma clara indicó que no conocía la tarjeta de propiedad, que nunca había tenido ni comprado un automóvil, mucho menos un camión, que sus ingresos económicos no alcanzaban para esos fines y no entendía por qué era señalado de ser el propietario de ese rodante.

El señor Cruz solicitó a la Fiscalía se le tomaran las huellas pertinentes e indicó que se ponía a su disposición para que le fuesen practicadas las pruebas que a bien se consideraran. 27. Frente a lo anterior, la Sala observa que la entidad no atendió la solicitud del actor y, en lugar de verificar sus dichos, dio por sentado que aquel mentía, faltando con ello al principio de investigación integral, con lo cual, se prolongó injustificadamente la medida de aseguramiento, la que de por sí no tenía ningún sustento probatorio al momento de ser impuesta. 28.

Si la Fiscalía hubiere practicado el cotejo dactiloscópico en forma oportuna hubiera concluido con anterioridad que el aquí actor no era la persona que compró el camión antes de venderlo al señor Edison Pérez y que su identidad había sido suplantada, como posteriormente se verificó en dictamen pericial que fue allegado al expediente penal de manera posterior al proferimiento de la resolución de preclusión[36]. 29.

De otro lado, la Sala observa que en el caso bajo estudio, la Fiscalía recepcionó la indagatoria del señor Cruz Aristizábal, luego del término de ley. 30. En efecto, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguiente a aquel en que la persona capturada fue puesta a disposición de la Fiscalía; de igual forma el artículo 358 del mentado código procesal penal señalaba que cuando se hubieran vencido los términos para recibir la indagatoria y resolver la situación jurídica, el director del establecimiento carcelario debía solicitar a la autoridad judicial la orden de libertad o de detención; y en el caso bajo estudio, se tiene que el aquí demandante fue capturado el día 20 de abril de 2006 y solo hasta el 26 de abril fue escuchado en diligencia de indagatoria.

La misma Fiscalía en constancia secretarial del 25 de abril de dicho año, señaló que “los términos para recibir la indagatoria vencieron a las cuatro de la tarde del sábado (23 de abril) y aún no se ha escuchado la indagatoria del señor Cruz Aristizábal”[37]. 31. Lo anterior, para poner de presente que en el caso que ocupa la atención de la Sala existió una falla del servicio en tanto: i) se ordenó la aprehensión del actor bajo el argumento de que era el propietario de un rodante al momento de la comisión de un punible, aspecto que se tenía descartado de antemano en el expediente con la presentación de quien era el verdadero dueño[38], ii) capturado el señor Cruz, la recepción de su indagatoria no se hizo dentro de los términos de ley, iii) se impuso en su contra medida de aseguramiento sin la existencia de indicios graves de responsabilidad y sin estudiar la necesidad de la medida y iv) la falta de una investigación integral conllevó a que se prolongara la privación de su libertad, la que desde el inicio fue injusta. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 32.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento, sin el lleno de los requisitos legales, siendo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. • Sobre la culpa de la víctima 33.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la vinculación del demandante al proceso penal se encontró fundamentada en unos testimonios y documentos que no fueron suscritos por aquel y, el demandante en ningún momento al interior del proceso incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa que indicase que debía estar privado de su libertad. 34.

Así las cosas, la Sala estima que el actor no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. • Determinación de los perjuicios y su reparación 35. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios solicitados en la demanda. - Perjuicios morales 36.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[39], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 37.

Si la privación de la libertad fue superior a nueve meses e inferior a doce, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 40 smlmv. 38.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 80 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 39. En el sub lite, se observa que el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal estuvo privado de la libertad por once meses y veintidós días, por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 78.2 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a los hermanos de quien estuvo privado de la libertad les corresponde la suma de 39.1 smlmv, lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio[40]. - Perjuicios materiales 40.

Por concepto de perjuicios materiales los demandantes solicitaron en favor del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal los ingresos dejados de percibir por aquel mientras estuvo privado de la libertad, mientras que para los demás actores solicitaron el reconocimiento y pago de los costos de viaje que tuvieron que emplear para visitar al señor Cruz mientras estuvo en la cárcel. 41.

Frente al segundo perjuicio, la Sala negará el mismo pues no se encuentra acreditado en el plenario los costos de transporte a los que manifiestan los actores debieron incurrir para visitar a su familiar. 42. Por su parte, en lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Aristizábal, la Sala encuentra que el actor ejercía como carpintero[41] y su actividad no era formal[42]; empero, al no acreditarse los ingresos mensuales del actor, se presume que aquel recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el calculo del lucro cesante consolidado, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)11,73– 1 S=10.569.779 i 0.004867 43.

Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, la suma de $10.569.779 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Derecho al buen nombre 44. Esta Sala de manera reciente ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta un daño en su buen nombre que debe ser reparado incluso de forma oficiosa; luego entonces, para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. COSTAS PROCESALES 45. No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-subsección C de descongestión que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios: 3.1 La suma de setenta y ocho punto dos (78.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los señores Jorge Albeiro Cruz Aristizábal, Fanny Demetria Martínez Murillo, Isabel Katerine Cruz Martínez, Dayan Nathaly Cruz Martínez, Eliud Cruz Ospina y María Rosalba Aristizábal González. 3.2 La suma de treinta y nueve punto uno (39.1) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los accionantes Sandra Ruby Cruz Aristizábal, Fernando Cruz Aristizábal y Arles Cruz Aristizábal. 3.3 La suma de diez millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos setenta y nueve pesos ($10.569.779) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: La Nación-Fiscalía General de la Nación en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. La entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de aquella.

NOVENA: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] En auto del 22 de noviembre de 2013 (notificado por estado el 27 de noviembre del mismo año) se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 149, c. ppal.). [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] C. proceso penal. [6] Se encuentra probado que Eliud Cruz Ospina y María Rosalba Aristizábal González son padres de Jorge Albeiro Cruz Aristizábal (f. 82, c. ppal.), Sandra Ruby, Fernando y Arles Cruz Aristizábal son sus hermanos (f. 88-90, c. ppal.), Isabel Katherine y Dayan Nathaly Cruz Martínez sus hijas (f. 84- 85, c. ppal.), mientras que Fanny Demetria Martínez Murillo es su cónyuge (f. 91, c. ppal.). [7] f. 164-177, c. ppal. [8] En constancia secretarial del 16 de marzo de 2004, la asistente de Fiscal IV indicó que “el día de ayer a última hora hábil, venció el término de tres días para que fuera recurrida la resolución de preclusión de la investigación de fecha marzo seis de dos mil seis.

Quedó ejecutoriada. Pasan las diligencias al archivo (f. 44, c. ppal.). [9] La audiencia de conciliación prejudicial se surtió el día 10 de marzo de 2008 (f. 2, c. pruebas), por lo que los términos se reanudaron a los tres meses de haberse presentado la solicitud de conciliación. [10] Denuncia penal del 5 de mayo de 2001 (f. 53-54, c. pruebas y f. 8-9, c. 6 pruebas), ampliación de denuncia del 11 de mayo de 2001 (f. 63-64, c. pruebas y f. 115-116, c. 6 pruebas). [11] Oficio No. 470 POLCA del 5 de mayo de 2001 por el cual se puso a disposición del a Fiscalía de Turno de la URI Granja al oficial Geney Galeano (f. 2-5, c. 6 pruebas), acta de derechos del capturado del señor Galeano (f. 6, c. 6 pruebas), acta de incautación de elementos (f. 7, c. pruebas), oficio 702 del 5 de mayo de 2001 por el cual se dejó a disposición de la fiscalía once cabezas de ganado (f. 14, c. 6 pruebas), declaración del señor German Quiroga Velasco del 6 de mayo de 2001 (f. 55- 57, c. pruebas, f. 24-26 c. 6 pruebas), acta de entrega de unas cabezas de ganado al señor Germán Quiroga (f. 32, c. pruebas). [12] Diligencia de inspección judicial del 6 de mayo de 2001 (f. 53, c. 6 pruebas), estudio del 4 de junio de 2001 por medio del cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que en la muestra tomada se encontró el estupefaciente para cocaína (f. 26-27, c. 7 pruebas), inspección judicial del 18 de julio de 2001 (f. 196, c. 7 pruebas). [13] Resolución de apertura de instrucción del 5 de mayo de 2001 (f. 25-26, c. pruebas y f. 20-21, c. 6 pruebas), indagatoria de Geney Galeano (f. 31- 41, c. pruebas), diligencia de reconocimiento en fila realizada en presencia del señor Joel Ariza, quien señala a los uniformados que le hurtaron el camión que conducía (f. 113-114, c. 6 pruebas), resolución del 11 de mayo de 2001 por la cual la Fiscalía 132 Seccional resolvió la situación jurídica del señor Geney Galeano con detención preventiva en establecimiento carcelario, y se ordena la aprehensión de unas personas (f. 122-127, c. 6 pruebas). [14] Escrito del 15 de mayo de 2001 (f. 135-154, c. 6 pruebas), escrito de mayo de 2001 por medio del cual se reiteró la solicitud de devolución (f. 6, c. 7 pruebas). [15] Resolución del 18 de mayo de 2001 (f. 155, c. 6 pruebas), resolución del 31 de mayo de 2001 por la cual la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá ordenó la devolución del camión al señor Edison Pérez (f. 8, c. 7 pruebas), acta de entrega del rodante (f. 9, c. 7 pruebas), [16] Resolución del 16 de agosto de 2001 por el cual se declaró el cierre de la investigación (f. 244, c. 7 pruebas), resolución de acusación del 27 de marzo de 2002 (f. 103-121, c. 8 pruebas), resolución del 22 de diciembre de 2003 por la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado al resolver un recurso de apelación. [17] Resolución del 22 de diciembre de 2003. [18] Declaración del 6 de mayo de 2001 de los señores German Quiroga Velasco (f. 55-57, c. pruebas y f. 24-26, c. 6 pruebas) y Joel Ariza Quiroga (f. 58-60, c. pruebas); resolución del 28 de septiembre de 2004 por el cual se ordenó, entre otros aspectos, que el grupo de apoyo de narcotráfico del CTI estableciera la ubicación del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal (f. 180-181, c. 8 pruebas), informe del 11 de noviembre de 2004 del grupo del CTI por medio del cual se allegó la carpeta que reposaba en la secretaría de transito del camión. De este documento, el CTI señaló que i) con fecha del 25 de septiembre de 1997 aparecía que el automotor había sido adquirido por el señor Jorge Cruz Aristizábal, quien a su vez lo vendió al señor Edison Pérez Hernández el 8 de agosto de 2000, el señor Edison Pérez a su vez lo vendió el 19 de noviembre de 2001 al señor Ramón Zuluaga Aristizábal (f. 180-181, c. 8 pruebas), resolución del 12 de noviembre de 2004 por medio del cual se ordenó la captura, entre otros, del señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal como presunto auto del punible de tráfico de estupefacientes (f. 279-280, c. 8 pruebas), orden de captura No. 2412 del 12 de noviembre de 2004 en contra del señor Jorge Albeiro Cruz (f. 286-288, c. 8 pruebas). [19] Captura del 17 de enero de 2005 del señor Édison Pérez Hernández (f. 98, c. 9 pruebas), indagatoria del 18 de enero del señor Édison Pérez (f. 108-110, c. 9 pruebas), ampliación de indagatoria del 7 de febrero de 2005 (f. 232-235, c. 9 pruebas). [20] Acta de derechos del capturado del 20 de abril de 2005 (f. 20, c. pruebas y f. 208, c. 10 pruebas), oficio del 20 de abril de 2005 por medio del cual se solicitó al comandante del CAI parque Santander Tunja mantener al señor Jorge Cruz Aristizábal bajo custodia mientras se resolvía si situación jurídica (f. 19, c. pruebas y f. 206, c. 10 pruebas), boleta de encarcelación No. 063 del 20 de abril de 2005 (f. 9, c. pruebas y f. 209, c. 10 pruebas), resolución del 21 de abril de 2005 por el cual la Fiscalía 28 Delegada UNAIM ordenó escuchar en indagatoria al señor Cruz Aristizábal (f. 21-24, c. pruebas y f. 210-213, c. 10 pruebas), constancia secretarial del 25 de abril de 2005, por medio del cual se indicó que los términos para recibir la indagatoria se vencieron “a las cuatro de la tarde del sábado, sin que se escuchara la indagatoria del señor Cruz! (f. 216-2178, c. 10 pruebas), indagatoria del 26 de abril de 2005 (f. 42-46, c. pruebas y f. 220-224, c. 10 pruebas), oficio del 719 del 26 de abril de 2005 por medio del cual la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja remitió a la Fiscalía 28 UNAIM la diligencia de indagatoria (f. 41, c. pruebas y f. 219, c. 10 pruebas), [21] Indagatoria del 26 de abril de 2005 (f. 42-46, c. pruebas y f. 220- 224, c. 10 pruebas), indagatoria del 8 de noviembre de 2005 (f. 47-52, c. pruebas y f. 232-235 c. 11 pruebas). [22] Resolución del 3 de mayo de 2005 (f. 20-27, c. pruebas y f. 234-241, c. 10 pruebas), boleta de detención No. 19 del 11 de mayo de 2005 (f. 40, c. pruebas y f. 289, c. 10 pruebas), Resolución del 18 de mayo de 2005 (f. 28-29, c. pruebas y f. 264-265, c. 10 pruebas). [23] Ibidem. [24] Informes del 14 de julio de 2005 (f. 94-96, c. 12 pruebas) y 18 de julio de 2005 (f. 4-5, c. 13 pruebas). [25] Escrito del 26 de septiembre de 2005 (f. 29-31, c. 11 pruebas). [26] Resolución del 27 de enero de 2006 (f. 169-170, c. 13 pruebas), diligencia de ampliación y complementación de muestras manu escriturales del 8 de marzo de 2006 (f. 51-52, c. pruebas y f. 235-236, c. 13 pruebas). [27] Declaración del 21 de marzo de 2006 (f. 65-69, c. pruebas y f. 261- 263, c. 13 pruebas). [28] Resolución del 10 de abril de 2006 (f. 164-177, c. pruebas y f. 3-16, c. 5 pruebas). [29] Ibidem. [30] Boleta de libertad No. 0033216 del 11 de abril de 2006 (f. 10, c. pruebas y f. 17, c. 5 pruebas), oficio del 8 de junio de 2006 por la cual se informó a la DIJIN de la preclusión de la investigación (f. 81, c. pruebas), certificación del 3 de mayo de 2007 suscrita por el director del establecimiento carcelario La Modelo, mediante el cual se indicó que el señor Jorge Albeiro Cruz estuvo recluido en dicho centro carcelario hasta el 11 de abril de 2006, momento en el cual el despacho 10 UNAIM le concedió l libertad por preclusión de la investigación (f. 106, c. pruebas). [31] Estudio grafológico del 24 de marzo de 2006 (f. 4347, c. 5 pruebas). [32] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Acta de derechos del capturado del 20 de abril de 2005 (f. 20, c. pruebas y f. 208, c. 10 pruebas), oficio del 20 de abril de 2005 por medio del cual se solicitó al comandante del CAI parque Santander Tunja mantener al señor Jorge Cruz Aristizábal bajo custodia mientras se resolvía si situación jurídica (f. 19, c. pruebas y f. 206, c. 10 pruebas), boleta de encarcelación No. 063 del 20 de abril de 2005 (f. 9, c. pruebas y f. 209, c. 10 pruebas). [34] F. 20-27, c. pruebas y f. 234-241, c. 10 pruebas. [35] De los documentos aportados al plenario se tiene que el oficial capturado el día de los hechos aceptó los cargos por tráfico de estupefacientes por lo que hubo ruptura de la unidad procesal. [36] Cabe destacar que el Procurador al momento de rendir los alegatos pre calificatorios, le solicitó a la Fiscalía la preclusión de la investigación, al señalar entre otros aspectos, que aún sin los resultados del cotejo dactiloscópico se observaba palpablemente que las firmas y documentos suscritos por quien adquirió el bien no eran las mismos del aquí demandante. [37] F. 216-217, c. 10 pruebas. [38] El artículo 336 de la Ley 600 indicaba que cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podría prescindir de la situación y librar la captura; luego, para ordenar la aprehensión de una persona debían existir pruebas que indicaran que la persona cometió el delito; en el caso bajo estudio, bajo la hipótesis de que se dictó la orden de captura por pensar que el propietario del vehículo participó en la comisión del punible, para el momento de los hechos quien fungía como dueño del rodante era el señor Edison Pérez, quien mediante apoderado, solicitó a la Fiscalía la entrega del rodante, lo que ella hizo.

Luego no se entiende, por qué el investigador vinculó al señor Jorge Albeiro Cruz como propietario, cuando ya había reconocido quién era el verdadero dueño del bien. [39] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [40] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Héctor Julio Rozo Leal y Luz Martínez Murillo.

El primero de los testigos indicó: “La esposa se llama Fanny, tiene dos hijas Isabel y Nataly, en ese momento para la época de los hechos la esposa no trabajaba, las hijas estaban estudiando, el papa de él don Eliud es una persona ya mayor, para la época de los hechos tenía cerca de los 70 años, la mama doña Rosalba, persona ya mayor como de 50, 55 años, tiene tres hermanos que también vivían con él, Sandra, Fernando y Arles; eso es básicamente lo que comprendía la familia, ya que vivían en la misma casa y pues Jorge con el producto de su trabajo era el que ayudaba con el sostenimiento de la casa (…) la detención de JORGE desestabilizo mucho a esa familia, ellos son una familia humilde que viven en estrato dos, la casa para ese entonces era estrato dos (…) El daño fue grande porque a JORGE lo estaban involucrando en narcotráfico, todos sus vecinos comenzaron a preguntar que había hecho que en que se había involucrado, los amigos algunos cuando se enteraron del caso trataron de no involucrarse porque era un delito grave, el padre como ya son adultos mayores, vino un problema de depresión, de tener que cada ocho días tener que ir a visitarlo a ver como seguía, empezar a averiguar de qué manera lo podían ayudar, con recursos económicos que no tenían” (f. 104-105, c. ppal.).

La señora Martínez, señaló: “Eso fue todo un drama porque como él era el único que trabajaba (…), pues las niñas decían que como así que el papá narcotraficante si a veces ni siquiera tenían con que comer, no se explicaban que pasaba ahí, se la pasaban llorando todo el tiempo y el papá de él ya bien de edad le tocó salir a trabajar en la noche en un parqueadero y se la pasaba muy enfermo, la mamá también trabajando, la señora levantándose a las tres de la mañana a amasar arepas y todo y Fanny como ella no trabaja ella era dedicada a la casa, salía a donde los vecinos a pedirles para poder irlo a visitar, ella consiguió un empleo en el Hospital El Tunal para hacer aseo y le tocaba pesado, a veces le tocaba doblar turnos para salir el domingo e ir a visitarlo, él era el que veía por la familia, los papás, y el hermano” (f. 106-107, c. ppal.) [41] En el interior del proceso penal el aquí demandante aportó varias pruebas y certificaciones en las que se hablaba de su actividad como carpintero (concretamente como instalador de pisos de madera), y se recepcionó los testimonios de los señores José Andrés Soler Valencia (f. 77- 80, c. pruebas y f. 248-250, c. 13 pruebas), y Elsa Melby Molina de Valecilla (f. 258-260, c. 13 pruebas) quienes dieron fe sobre las actividades de carpintero del aquí actor. [42] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.