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11001-03-15-000-2020-03209-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Juan Pablo Alzate Ríos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío – Sala Quinta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de la normativa pertinente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente [L]a parte actora estima que la decisión enjuiciada ( ) dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo, por cuanto en el sub lite no se aplicó el control de convencionalidad, lo cual en su sentir transgrede sus derechos constitucionales fundamentales; ya que a los servidores que trabajan en los despachos judiciales de control de garantías, con ocasión de la expedición de la Ley 906 de 2004, se les modificó su jornada laboral.

( ) [P]ara la Sala de Decisión es dable colegir que el Tribunal ( ) no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, fue claro en señalar que los empleados de la rama judicial que desempeñan sus funciones en los despachos de control de garantías, se encuentran sujetos a un régimen especial en materia salarial y prestacional y, al tenor de lo normado en la Ley 906 de 2004, se tiene que ningún día u hora resulta inhábil para la realización de sus respectivas labores; además, y en lo que respecta al denominado “trabajo extra”, gozan de igual forma de días de descanso remunerados que permiten la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y de igualdad.

( ) la Sala de Decisión estima que, los argumentos ( ) encaminados a la declaración de un supuesto defecto material o sustantivo, en el interior de la providencia atacada ( ) no ostentan vocación de prosperidad ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 270 DE 1996 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / LEY 112 DE 2004 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 2892 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03209-01(AC) Actor: JUAN PABLO ALZATE RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA QUINTA DE DECISIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señor Juan Pablo Alzate Ríos, en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad, no regresión laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial»[2], cuya vulneración le atribuye a la providencia judicial de 11 de junio de 2020, proferida por las citada Corporación Judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 63001- 33-33-003-2016-00435-01[3].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 2.1. Refirió que ingresó a trabajar en la Rama Judicial del Poder Público el día 6 de mayo de 2008, en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia (Quindío).

Indicó que, desde esa fecha, se ha desempeñado en diferentes cargos en diferentes despachos judiciales. 2.2. Relató que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004[5], «prestaba [sus] servicios laborando en jornada ordinaria, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00.a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.»; por lo que hasta ese entonces cumplía una jornada semanal diurna de cuarenta (40) horas. 2.3.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura desmejoró sus condiciones laborales, al modificar su jornada de trabajo tras la expedición de la referida Ley 906 de 2004; la cual dispuso que «Para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), en las cuales se programaron turnos desde entre (sic) el día 1° de abril del año 2013, hasta el día 1° de Abril del año 2016». 2.4.

Expuso que, en virtud de lo anteriormente anotado, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, «el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales, el incremento salarial, y la totalidad de intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de cesantías, con su respectiva indexación». 2.5.

Puso de presente que, mediante Oficio No. DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia negó lo solicitado por él, con fundamento en que: «el Decreto 1042 de 1978 no regula la compensación en dinero para el trabajo por turnos de disponibilidad de los servidores de la Rama Judicial»; ya que las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores, están consagradas en el régimen especial que los cobija así como la prestación de servicios en la especialidad de Control de Garantías del sistema penal acusatorio, especialmente lo que tiene que ver con la compensación con tiempo de descanso. 2.6.

Advirtió que, frente a la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación; no obstante, adujo que «el mismo no ha sido resuelto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia». 2.7. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Oficio No. DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 (proferido por la mencionada entidad) y en contra del acto ficto negativo que se generó, como producto del recurso que no le fue resuelto[6]. 2.8.

Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 27 de septiembre de 2019, resolvió: i) declarar la nulidad parcial del Oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 y, en consecuencia, ii) ordenar que, de acuerdo al registro de turnos asignados en fin de semana para los despachos de control de garantías del Consejo Seccional de la Judicatura, se liquidara lo adeudado conforme a las certificaciones que permitieran definir la prestación efectiva de los turnos de disponibilidad, probados en horas diurnas o nocturnas, en días de descanso obligatorio y/o compensatorio. 2.9.

Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del término legal. 2.10. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia censurada de 11 de junio de 2020[7], resolvió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones planteadas en el proceso ordinario. 2.11.

Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 11 de junio de 2020, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto material o sustantivo, por los siguientes motivos: • Defecto material o sustantivo: Por cuanto, a juicio de la parte actora, «no se aplicó el control de convencionalidad de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con el tema resuelto en el medio de control, pues el fallo acusado puede producir efectos modificatorios de la jornada laboral que legalmente tienen establecida los servidores judiciales; además se considera que con dicha providencia se abre la puerta para que una Ley así de regresiva en cualquier momento, debido a la gran congestión judicial, y que determine que todos los demás servidores de la Rama Judicial deben prestar sus servicios también por turnos en días de descanso obligatorios, dominicales y festivos sin la concebida remuneración». • Adujo que, en su sentir, con lo resuelto por el Tribunal censurado no solo se despoja de derechos adquiridos a dichos funcionarios (como es la jornada de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales), sino que, además, «también se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, además en condiciones de igualdad a los demás servidores judiciales que no laboran en dichos días, pronunciamiento que no sólo viola la Constitución Política y la Ley, sino los tratados y convenciones suscritas por Colombia, que hacen parte de la legislación interna». • Agregó, para finalizar, que se configura una indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004[8] y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, con posterioridad a los Decretos Nos. 53[9] y 57[10] de 1993.

III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, entre otras, la siguiente pretensión[11]: […] Se AMPAREN los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío, del día 11 de junio de 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-33-33-003-2016-00435-01, donde es actor el señor JUAN PABLO ALZATE RÍOS y demandado la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DEJANDO SIN EFECTOS el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional, en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados […].

(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos, en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 5.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. 6.

El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica el día 10 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[12], descorrió traslado de la acción de amparo el día 11 de septiembre de 2020, solicitando al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 7.2.

Sostuvo que el accionante se limitó a manifestar que se vio afectado con la forma de remuneración establecida para la labor que está desempeñando porque debe haber una concordancia entre el salario que percibe y el trabajo que realiza; sin embargo, no puntualiza cuáles son las actividades de más que le han sido impuestas y el perjuicio que recibe al cumplir con el horario que le fue fijado, para la realización de su labor como empleado judicial.

Adicionalmente, aseveró que si estaba inconforme con sus condiciones de empleo en el despacho judicial de Control de Garantías, «debió manifestarlo al momento de asumir el cargo». 7.3. Refirió que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 7.4.

Agregó, para finalizar, que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella entidad; por cuanto estimó que, en definitiva, no había cercenado ni vulnerado derecho fundamental alguno, en el caso de autos. 7.5. Por su parte, los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de tutela de 2 de octubre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13], denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos. 9. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 10.

Como cuestión previa, esgrimió que la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se encontraba llamada a prosperar en el sub lite, toda vez que dicha entidad había fungido como parte demandada en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2016-00435-01. 11.

Acto seguido, analizó la demanda de tutela en conjunto, a partir del cual sostuvo lo que a continuación se anota: [ ] En el presente asunto, el accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; así como en el desconocimiento de los convenios internacionales en materia de jornada laboral.

Sobre este punto, de los argumentos expuestos en el fallo de 11 de junio de 2020, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó un estudio de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales, con base en el artículo 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-713 de 2008. [ ] Asimismo, expuso que existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial a devengar cualquier remuneración adicional a la establecida en el régimen salarial y prestacional que se les aplica, resaltando así el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la inexistencia de recargos dominicales y festivos para dichos trabajadores, en especial para aquellos que cumplen funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, quienes aceptan el cumplimiento de esta especial labor [ ].

(Negrillas de la Sala) 12. En cuanto a la configuración del aludido defecto, explicó que: [ ] esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

En ese orden de ideas, se NEGARÁN LAS PRETENSIONES de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Alzate Ríos en contra del Tribunal Administrativo de Quindío […]. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) 13. En ese orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor JUAN PABLO ALZATE RÍOS en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]. 14. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 8 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 13 de octubre de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 2 de octubre de 2020, señalando que la sentencia enjuiciada sí había transgredido los derechos fundamentales de su poderdante, y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. 16.

En sustento de su impugnación, esgrimió los siguientes argumentos: i) La Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció, en el fallo impugnado, respecto de: a) la razón por la cual no se transgredía la norma internacional al imponérseles a los servidores de control de garantías una jornada superior a las 40 horas semanales, b) el motivo por el cual no se transgredía el Convenio No. 030 de la OIT, cuando el mismo era claro en señalar que la jornada laboral, «no podrá exceder de 48 horas por semana y 8 por día», y c) aludió a la «deficiente aplicación del control de convencionalidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la modalidad de defecto sustantivo, toda vez que dicha norma ostenta categoría Supraconstitucional […] y cuando los demás servidores judiciales tienen derecho a su pago por laborar la semana completa y también se les paga dentro de su salario ordinario, mientras los de control de garantías solo reciben por laborarlos el mismo día compensatorio cuando la cantidad y calidad del trabajo no es el mismo». ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevalecen, incluso, por encima de la Constitución Nacional y, en el caso sub examine, no se dio aplicación al principio de igualdad de todos los trabajadores ante la Ley. iii) La modificación e incremento de una jornada laboral de 40 horas semanales a 64 horas semanales afecta, sin lugar a dudas, los principios laborales atinentes a la libertad de configuración, progresividad y no regresividad. iv) En su sentir, sí se configuró en el caso de autos un defecto material o sustantivo, debido a la errónea interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, efectuada tanto por el Tribunal accionado como por la Sección Segunda del Consejo de Estado[14]. v) Existe una «notoria discriminación, desigualdad y violación a los contenidos del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, para los servidores de control de garantías frente a los demás servidores que no efectúan esta labor». vi) El hecho de avalar la interpretación y hermenéutica que viene efectuando el Tribunal enjuiciado, al señalar que «para los funcionarios de control de garantías no existen días festivos, pues el servicio debe ser todos los días y a toda hora», resulta un atropello a la Constitución Política y a los postulados que rigen el Estado social de derecho. vii) La norma no faculta al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para modificar la jornada legal de 8 horas diarias, en detrimento de los derechos de los trabajadores de la rama judicial, y sin recibir remuneración alguna por tal hecho[15]. viii) El fallo impugnado de 2 de octubre de 2020 y la sentencia enjuiciada de 11 de junio de 2020, desconocieron el criterio objetivo establecido en la Ley 4ª de 1992, que establece que, «en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», por cuanto el establecimiento de una jornada superior a las 8 horas diarias en la rama judicial constituye una desmejora en los salarios y en las prestaciones de dichos servidores. ix) El fallo impugnado desconoce que la libertad de configuración del legislador tiene límites, en tanto no se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Constitución Política y, x) La jornada de trabajo, para los servidores de control de garantías, no es una prestación; es más bien un aspecto subordinante de la relación de trabajo «que es totalmente autónoma y separable en los dos regímenes que al rompe se observa que es totalmente discriminatoria, respecto del régimen general que sí otorga el pago de los días que se laboran en exceso a la jornada ordinaria». 17.

Agregó, en su escrito de impugnación, que: [ ] No puede ser de recibo que con el argumento de un régimen especial aplicable solo a los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías se les niegue el pago de los días laborados mientras otros servidores del mismo régimen especial, es decir, todos los demás servidores de la Rama Judicial tengan otro tratamiento; es decir, dentro de un mismo régimen especial no pueden existir tratos discriminatorios y desiguales en materia de jornada de trabajo, que mientras unos servidores judiciales laboren en los días de descanso obligatorio otros permanezcan descansando con su familia y dicha desigualdad no produzca ningún efecto jurídico y económico para quienes sí les corresponde laborar [ ]. 18.

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos, en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[16], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[17], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[18].

VIII.2. Problema Jurídico 20. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[19], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber revocado la sentencia la decisión de 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en su momento, accedió a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 63001-33-33-003-2016- 00435-01. 21.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[20], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[21], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[22]. 26.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[23] que se encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 29. El ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad, no regresión laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que había accedido en su momento a las pretensiones incoadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-003-2016- 00435-01. 30.

A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el apoderado judicial del ciudadano Juan Pablo Alzate Ríos, en contra de la Corporación judicial arriba mencionada. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 31.

La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el trabajo en condiciones dignas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en segunda instancia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 20 de julio de 2020[24], la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el día 11 de junio de 2020[25] y fue notificada de manera electrónica en esa misma fecha; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 32.

En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura el defecto específico atribuido por el extremo accionante a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 11 de junio de 2020; relacionado con el presunto y/o aparente defecto material o sustantivo, en el caso de marras.

VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 33. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 34. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […][26]. 35.

Descendiendo en el caso sub examine, se advierte que la parte actora estima que la decisión enjuiciada de 11 de junio de 2020, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo, por cuanto en el sub lite no se aplicó el control de convencionalidad[27], lo cual en su sentir transgrede sus derechos constitucionales fundamentales; ya que a los servidores que trabajan en los despachos judiciales de control de garantías, con ocasión de la expedición de la Ley 906 de 2004, se les modificó su jornada laboral. 36.

En ese sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en su impugnación, insiste en que la sentencia censurada sí transgredió los derechos iusfundamentales de su poderdante, para lo cual expuso diferentes argumentos con miras a demostrar la supuesta afectación. 37. En este punto, la Sala advierte que si bien el accionante expone varios argumentos, por los cuales considera que se debe revocar la sentencia impugnada, todos estos se reducen al hecho de refutar los motivos por los cuales la Corporación judicial demandada revocó la decisión de primer grado, por lo que se procederá a estudiarlos de manera conjunta; con el objetivo de verificar si, efectivamente, en el sub lite, el defecto elevado en sede de amparo constitucional ostenta vocación de prosperidad, tal y como se estudiará a continuación. 38.

Ahora bien, y para efectos de determinar con precisión si el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado, al revocar la sentencia de primera instancia fechada el 27 de septiembre de 2019 que, en su momento, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria incoada por el extremo demandante, la Sala de Decisión estima pertinente precisar lo siguiente: • Se tiene que el hoy tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Oficio No. DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 (proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) y en contra del acto ficto negativo que se generó, como producto del recurso de apelación que no le fue resuelto en su momento. • Una vez agotadas todas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia de primera instancia calendada el 27 de septiembre de 2019, resolvió acceder a las súplicas de la demanda incoada. • Inconforme con la anterior decisión de primer grado, se tiene que, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, interpuso recurso de alzada dentro del término legal. • Posteriormente, y al desatar el recurso de apelación elevado por la referida entidad, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia censurada de 11 de junio de 2020, resolvió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones planteadas.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos y raciocinios normativos que, a continuación, se citan in extenso: […] La Ley 4ª de 1992 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma, así: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los Empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República (…) Nótese que desde un inicio la norma hizo una distinción entre el régimen salarial que regiría a quienes integran la Rama Ejecutiva de aquel aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] En consideración a que uno de los argumentos del recurso de apelación se centra en cuestionar la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para establecer los turnos que debe cumplir el demandante, se debe resaltar que de acuerdo con la Constitución Política a esta entidad le corresponde: “Artículo 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador (…) […] En lo que concierne al presente asunto, la Ley 270 de 1996 en el parágrafo 3° del artículo 63ª señaló, “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido, no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 indicó que estas disposiciones corresponden a las normas operativas que buscan imprimir celeridad y eficiencia en la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal y declaró su exequibilidad. […] Así entonces y como el demandante aduce que su jornada varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, se debe señalar que esta norma “por la cual se expide el código de procedimiento penal” consagró un capítulo concerniente a términos en el que dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 156. REGLA GENERAL. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.

ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Se desprende de la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009 a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que su objeto fue garantizar la permanencia en las funciones de control de garantías mediante la fijación de turnos, jornadas y horarios, tal como se determinó en el Código de Procedimiento Penal al señalar que para el efecto todos los días y horas se entenderían como hábiles. […] Fue en virtud de lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004 en el que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. El Acuerdo 2892 de 2005 para establecer compensatorios para funcionarios y empleados del Sistema Penal, dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho”. Conforme a la disposición precedente, no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí descansos compensatorios remunerados de manera ordinaria. […] Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con todo lo plasmado con anterioridad, contrario a lo manifestado por el a quo, no existe un vació normativo sobre el tema objeto de la presente demanda, es decir el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial que ejercen función de control de garantías, pues a éstos, como es el caso del demandante, se les aplica el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, del Decreto 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, y 997 de 2019 los cuales, como se dijo, establecen que no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laboral para este tipo de servidores públicos […].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) • En síntesis, el Tribunal demandado, en su providencia atacada de 11 de junio de 2020, explicó que: i) la Rama Judicial tiene un régimen salarial y prestacional especial, y aunque no existe norma que regule la remuneración de horas extras, dominicales y festivos para sus funcionarios, tienen derecho a descansos compensatorios remunerados de manera ordinaria; ii) si bien la jornada laboral del demandante varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha norma respecto a los términos dispuso en el artículo 157 que «la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.

En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para el efecto»; iii) dentro de los considerandos del proyecto de Ley No. 112 de 2004 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), se estableció que se requería la flexibilización de los periodos de vacaciones colectivas para que se garantizara la permanencia, eficiencia y universalidad como principios inescindibles de los servicios públicos y, por último; iv) que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2892 de 2005, en cuyo artículo 1° dispuso que: «Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en los distritos judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los jueces y empleados que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley». • Significa lo anterior que no puede predicarse la desatención de las normas convencionales a las que alude el accionante en su escrito de impugnación, dado que existe un régimen prestacional especial que regula la situación de los servidores de la Rama Judicial que ejercen función de control de garantías y, en esa entendido, la norma especial no prevé días u horas inhábiles, sin que ello implique desconocimiento de los derechos laborales, puesto que si bien se establece tal restricción es claro que la misma normatividad otorga otros beneficios. 39.

Así las cosas, de lo analizado en precedencia, a juicio de esta Sala de Decisión se estima que el fallo impugnado de 2 de octubre de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra llamado a ser confirmado en su totalidad; al considerarse que el Tribunal enjuiciado no incurrió ni incidió en el defecto específico del cual se duele el accionante en su escrito petitorio. 40.

En efecto, y en ejercicio de un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, y aplicables al caso sub judice, la Sala concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Sección Segunda de esta alta Corporación (en su fallo fechado el 2 de octubre de 2020), cuando esgrimió, entre otros aspectos, que: […] En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

En ese orden de ideas, se NEGARÁN LAS PRETENSIONES de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Alzate Ríos en contra del Tribunal Administrativo de Quindío […]. (Se destaca) 41. En este orden de ideas, para la Sala de Decisión es dable colegir que el Tribunal cuestionado, en su sentencia atacada, no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, fue claro en señalar que los empleados de la rama judicial que desempeñan sus funciones en los despachos de control de garantías, se encuentran sujetos a un régimen especial en materia salarial y prestacional y, al tenor de lo normado en la Ley 906 de 2004, se tiene que ningún día u hora resulta inhábil para la realización de sus respectivas labores; además, y en lo que respecta al denominado “trabajo extra”, gozan de igual forma de días de descanso remunerados que permiten la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y de igualdad. 42.

Así entonces, y en virtud de los raciocinios efectuados en precedencia, la Sala de Decisión estima que, los argumentos esbozados en sede de impugnación, y encaminados a la declaración de un supuesto defecto material o sustantivo, en el interior de la providencia atacada de 11 de junio de 2020, no ostentan vocación de prosperidad alguna en el caso de autos; frente a una decisión que se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada. 43.

En síntesis, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de configuración del defecto específico invocado por el accionante, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primer grado de 2 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] El día 20 de julio de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [2] Folio 1 de la demanda de tutela. [3] Accionante: Juan Pablo Alzate Ríos.

Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [4] Folios 2 a 15 del expediente de tutela de la referencia. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [6] A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconocieran y pagaran indexados los días laborados en dominicales, festivos y de descanso obligatorio; así como también, el porcentaje proporcional de las prestaciones sociales. [7] En el interior del radicado ordinario No. 63001-33-33-003-2016-00435- 01. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [9] “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. [11] Folios 58 a 59 del expediente de tutela de la referencia. [12] Doctor Ronald Jeffersson Gómez Díaz. [13] Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández. [14] Ya que la parte actora considera absurdo que, una norma del Código de Procedimiento Penal, regule situaciones laborales de los servidores judiciales. [15] Al tenor de lo normado en el artículo 257 de la Carta Superior de 1991. [16] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [17] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [18] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [19] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [21] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [23] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [24] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [25] Visible a folios 97 a 130 del expediente de tutela. [26] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [27] Que indica que el juez oficiosamente debe contrastar las normas legales nacionales con aquellas de raigambre internacional.