ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN QUE PROVENGA DEL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VEJEZ - Reconocidas en cabeza de un mismo sujeto / SUBROGACIÓN PENSIONAL - No se cumplen requisitos legales / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA - Aplicación [N]o se encuentra en manera alguna que, el Tribunal hubiere incurrido en un supuesto defecto fáctico en su providencia ( ) por cuanto dedujo acertadamente que existía incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación, reconocidas en cabeza del extremo accionante, con sustento y apoyo de los elementos de prueba que obraban en el plenario ordinario ( ) tampoco se evidencia la presencia de un defecto material o sustantivo, si se tiene en cuenta que, el Tribunal ( ) trajo a colación la normativa y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con: la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario público, las pensiones reconocidas dentro del régimen legal de prima media con prestación definida, y la compatibilidad y subrogación pensional; todo ello para efectos de colegir que, en el caso de marras, no se cumplían los requisitos legales para que se declarase la subrogación pensional y, además, que «teniendo en cuenta que la pensión reconocida por la Universidad Distrital se financia con recursos públicos, y la pensión reconocida por el I.S.S. bajo el régimen de prima media es subsidiada por el Estado, en el presente caso, de manera nítida se configura la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional, en cuanto a percibir más de una asignación que provenga del tesoro público».
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Las sentencias de las Subsecciones de la Sección Segunda no constituyen precedente obligatorio para el caso bajo examen / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN QUE PROVENGA DEL ERARIO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VEJEZ - Reconocidas en cabeza de un mismo sujeto / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA - Aplicación [T]ampoco se estima que la Corporación judicial cuestionada hubiera incidido en una notoria violación directa de la Constitución Política, ya que, se itera, el Tribunal censurado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, sin ir en detrimento de las disposiciones constitucionales;
( ) el reconocimiento de las dos pensiones en cabeza del accionante resultaba contrario al artículo 128 constitucional, pues recibiría más de una asignación del tesoro público. Ello por cuanto la pensión de jubilación, reconocida por la Universidad Distrital, se financia con recursos públicos y la pensión de vejez, otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), también es subsidiada por el Estado, en atención al déficit fiscal del sistema.
( ) la parte actora asegura e insiste que el Tribunal cuestionado incidió en un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal; ( ) la Sala debe poner de relieve que el mismo tampoco ostenta vocación de prosperidad porque las sentencias que se aducen desatendidas de 7 de junio de 2018, de 9 de agosto de 2018, de 12 de marzo de 2020 y de 19 de agosto de 2020, no constituyen precedente obligatorio por el hecho de emanar de diferentes Subsecciones de una misma Corporación y no de la Sala Plena de la Sección Segunda o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
( ) la Sala denegara todas las causales de procedibilidad invocadas por la parte accionante ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03686-01(AC) Actor: SEGUNDO OLEGARIO TORRES PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señor Segundo Olegario Torres Pacheco, en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual: i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en lo que atañe a la presunta configuración de los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional de la controversia, y ii) se denegó la solicitud de amparo impetrada, en lo que respecta a la supuesta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, en el caso sub examine.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Segundo Olegario Torres Pacheco, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la supremacía de las normas Constitucionales sobre las legales (art. 4º), a la igualdad (art. 13), al derecho al trabajo (art. 25), al debido proceso y derecho de defensa (art. 29), a la seguridad social (art.48), a los derechos mínimos fundamentales del trabajador y principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (art. 53), a los derechos adquiridos (art. 58) y al acto legislativo No. 01 de 2005 (art. 1º)»[1], cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de julio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-056-2017-00214-01[2].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]: 2.1. Refirió que nació el día 12 de agosto de 1941 en Sotaquirá (Boyacá), de suerte que, para el 30 de junio de 1995[4], a nivel Territorial, había cumplido 54 años de edad y más de 25 años de servicios al Estado; circunstancia que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
Relató que, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, reconoció y pagó una pensión de jubilación en su favor, a partir del 1° de julio de 1992 (de conformidad con los Acuerdos No. 03 de 1973 y 24 de 1989, expedidos por el Consejo Superior Universitario), por el hecho de haber cumplido más de 20 años de servicios públicos y tener 50 años de edad. 2.3.
Señaló que suscribió un contrato con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el objeto de «realizar una cartilla para enseñarle a los campesinos a realizar un cheque»; y luego de cumplir con el referido servicio esta entidad pagó sus honorarios, así como los aportes a seguridad social (por un período equivalente a 17.86 semanas, a pesar de que no fue empleado público ni trabajador oficial de aquel ente). 2.4.
Expuso que, de manera posterior, el extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), por medio de la Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, le reconoció una pensión de vejez, en virtud de sus servicios prestados como docente en instituciones educativas del sector privado. 2.5. Acotó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad[5], al estimar que la pensión allí reconocida contenía irregularidades asociadas a su reconocimiento con base en acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario. 2.6.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de octubre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda de lesividad impetrada; sin embargo, el Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia adiada el 11 de septiembre de 2011, revocó tal decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada por el ente universitario[6]. 2.7.
Anotó que, con ocasión de ello, el ente universitario expidió la Resolución No. 256 del 24 de mayo de 2016, con la que inició el trámite administrativo para verificar si la pensión de jubilación reconocida era compatible o no con la de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. 2.8. Sostuvo, en su escrito petitorio, que: […] El mencionado ente universitario, con la Resolución No. 731 del 29 de diciembre de 2016, declaró la incompatibilidad pensional, por incurrir en la prohibición Constitucional (artículo 128 Superior), de doble asignación del tesoro público.
En consecuencia, me otorgó un lapso de diez (10) días para que definiera cuál de las dos prestaciones se me seguirían cancelando, por ser más favorable; y, en caso de no hacer uso de esa facultad, la Universidad ordenaría la subrogación de la pensión de jubilación, a efectos de reducir lo pagado en exceso al pensionado. Posteriormente, el 19 de enero de 2017, interpuse recurso de reposición contra el anterior acto, a lo que el referido centro universitario dio respuesta, a través de la Resolución No. 153 del 30 de marzo de 2017, en la que confirmó de manera íntegra la decisión impugnada.
De manera ulterior, el 20 de abril de 2017, manifesté a la Universidad que declinaba la opción contenida en las anteriores resoluciones, respecto de escoger entre las dos pensiones reconocidas para su cancelación, al considerar que eran compatibles entre sí. Y, frente a ello, la Universidad subrogó de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por medio de la Resolución No. 463 del 16 de agosto de 2017 […].
(Se destaca) 2.9. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 731 del 29 de diciembre de 2016 y 153 del 30 de marzo de 2017, mediante las cuales se declaró la incompatibilidad pensional, al incurrir en la prohibición de que trata el artículo 128 de la Carta Política de 1991. 2.10.
Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de primera instancia de 9 de octubre de 2018, accedió al petitum de la demanda incoada por la parte actora. 2.11. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del término legal. 2.12.
Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia censurada de 1° de julio de 2020[7], resolvió: i) revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, ii) denegar las pretensiones planteadas en el proceso ordinario[8]. 2.13. Sostuvo que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión enjuiciada, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto material o sustantivo, en una violación directa de la Constitución Política y, además, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, por los siguientes motivos: • Defecto fáctico[9]: Por cuanto, en su sentir, en el expediente ordinario se encuentran medios de prueba que acreditan que el accionante, en efecto: (i) prestó sus servicios como docente de la Universidad, por un periodo superior a 25 años y que esta le reconoció una pensión de jubilación;
(ii) que el referido centro universitario presentó acción de lesividad, en contra de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992; (iii) que el Consejo de Estado dictó una sentencia de segunda instancia, en la que dejó incólume el derecho, por lo que, tratándose de pensión de jubilación, existía una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; y, por último, (iv) que el extinto I.S.S. (hoy COLPENSIONES) expidió una resolución con la que le reconoció una pensión de vejez a su favor, por prestar sus servicios en institutos de educación superior del sector privado. • Defecto material o sustantivo[10]: Debido a que el Tribunal censurado, a su juicio, desconoció los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobados por el Artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990), por cuanto el extinto I.S.S. reconoció la pensión de vejez a su favor, luego de tener en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas exclusivamente con la Corporación Universitaria, la que figura como último empleador, pero sin contabilizar el lapso cotizado con el SENA. • Violación directa de la Constitución Política[11]: Puesto que el Tribunal demandado transgredió, con su decisión atacada, los siguientes preceptos de la Carta Política de 1991: • Artículo 4°: «Porque fundamentó su decisión en el hecho de que el SENA, Regional Bogotá, entre el 1° de julio de 1980 al 1° de enero de 1981, cotizó el equivalente a 17,86 semanas en mi favor, como contratista de esa entidad para esa época; periodo que no se tuvo en cuenta al momento de calcular el monto de la mesada pensional, sino las exigencias del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990». • Artículo 13: «Toda vez que el Tribunal, en su providencia de 1° de julio de 2020, no tuvo en cuenta mi labor desempeñada como docente, al servicio de instituciones universitarias de carácter privado, y desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical, contenido en las siguientes sentencias: (i) 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente No. 11001-33-35-012-2017- 00065-01);
(ii) 30 de junio de 2011, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 11001- 03-25-000-2004-00145-01 (270104); y (iii) 1 ° de marzo de 2012, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 17001-23-31-000-2009-00102-01 (03752011)». (Destacado de la Sala) • Artículo 29: Puesto que, en sentir del extremo accionante, con base en unas transcripciones parciales de la sentencia reprochada, es posible demostrar la aplicación de normas inexistentes y la incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia atacada. • Afirmó que se presenta una violación flagrante del principio de favorabilidad y que no se pueden menoscabar los derechos, tal y como lo hizo la Corporación judicial accionada. • Artículo 58: Debido a que, en su criterio, tiene un derecho adquirido y no una mera expectativa, a partir del momento en el que el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez, que ha estado disfrutando desde hace 19 años; motivo por el que «ahora no puede ser desconocido por normas posteriores o conceptos no vinculantes, sobre la teoría de un fondo común de pensiones».
III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[12]: […]
PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales del accionante, SEGUNDO OLEGARIO TORRES PACHECO, enunciados como vulnerados por la sentencia de segunda instancia de fecha 1º de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, magistrada ponente, Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 11001-33-42-056-2017-00214-01, Demandante: SEGUNDO OLEGARIO TORRES PACHECO, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Tercero Interesado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), Providencia: Incompatibilidad Pensional; por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUE LA SENTENCIA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, de fecha 1º de julio de 2020, y, en su lugar, SE DICTE OTRA, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga; donde se preserve el derecho pensional, inicialmente reconocido al accionante, mediante la Resolución Nº 022296 del 26 de septiembre de 2001, expedida por el ISS, hoy Colpensiones, donde se sigan los lineamientos de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá, de fecha 9 de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […].
(Negrillas por fuera de texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano Segundo Olegario Torres Pacheco, en contra de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y, por último, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 5.
En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran, en físico o en medio digital, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. 6.
El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 24 de agosto de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. Mediante memorial allegado el 26 de agosto de 2020 ante esta Corporación, la magistrada de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[13] a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de las etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2017-00214-01, donde fungió el señor Torres Pacheco como demandante. 7.2.
Puso de presente que, en el sub lite, no existió afectación de las garantías constitucionales del actor, pues la decisión judicial objeto de censura fue proferida bajo el análisis fáctico y jurídico del caso. 7.3. La Juez Cincuenta y Seis Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá[14], en informe fechado el 25 de agosto de 2020, esbozó que las razones de hecho y de derecho de su decisión de 9 de octubre de 2018, se encontraban consignadas en la sentencia de primera instancia. 7.4.
Manifestó que desconociá el contenido de la providencia objeto de tacha constitucional pero que, en todo caso, obedecería lo dispuesto por su superior jerárquico. 7.5. El apoderada judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas[15], en contestación allegada vía electrónica a esta alta Corte el día 26 de agosto de 2020, solictó al juez de amparo que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante. 7.6.
Manifestó, adicionalmente, que: […] La misma Corte Constitucional ha expresado en los casos en que se puede salvaguardar el derecho pensional, y no es precisamente en el caso que hoy nos ocupa; mas aún que el acto administrativo enjuiciado se encuentra acorde a derecho y, mal haría el Juez Constitucional, en contrariar las disposiciones establecidas en el articulo 128 de la Constitución Nacional. […] Necesariamente estamos frente a un fenómeno de la incompatibilidad y de las prohibiciones establecidas en el artículo 128 de la Constitución Nacional y la Ley 4° de 1992, situación que en el particular se da en perfecta forma; ya que las cotizaciones realizadas por la Universidad Distrital sí fueron tenidas en cuenta para la expedición del acto de reconocimiento realizado por COLPENSIONES.
Ello, en concordancia con lo señalado en el articulo 13 del Decreto No. 758 de 1990. Para decantar este fenómeno jurídico, es válido señalar la posición sentada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, que estableció el monto máximo de las pensiones y que menciona que las pensiones del régimen de prima media son subsidiadas por aportes públicos; otra razón fundamental para establecer la incompatibilidad pensional en el caso objeto de estudio. […] Es decir que toda las pensiones, independientemente si fueron causadas antes o después de la Ley 100 de 1993, deben ser ajustadas y por lo mismo se debe vigilar que no se tengan dos aportes en la financiación de las mismas, por parte del Estado Colombiano. Por lo anterior, la pension de vejez y la pension de jubilacion se torman inconmpatibles a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto, no existe un procedimiento especial para disponer cuales son los aportes que deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional, y por el contrario, se toman todos los aportes realizados; y en el presente caso, estan probados los aportes publicos, y de forma simultanea, haciendo imposible que existan las dos prestaciones al mismo tiempo.
Por lo tanto, las dos prestaciones son incompatibles, razones suficiente que fue tenida por el Tribunal accionado, para declarar la legalidad de los actos administrativos atacados […]. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 7.7. Sostuvo que la decisión censurada de 1° de julio de 2020, no se encontraba incursa en vicio alguno que como consecuencia conllevara a dejarla sin efectos, pues aseguró que la misma fue proferida con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso sub examine. 7.8.
La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[16], descorrió traslado de la acción constitucional el día 25 de agosto de 2020, expresando que, en su sentir, la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para efectos de pretender ventilar pretensiones en una tercera instancia procesal; pues de lo contrario, se pondría en tela de juicio, los presupuestos de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 7.9.
Aseveró, en esa oportunidad, que: […] De conformidad con lo anterior, y una vez realizado una análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y, además, (iv) las actuaciones del Despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor; teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Así pues, es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso; y, por ende, es el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a traves del mecanismo constitucional […].
(negrillas fuera del texto) 7.10. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Tercera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 7.11. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.)[17], en informe adiado el día 3 de septiembre de 2020, explicó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 7.12.
Argumentó, para finalizar, que el juez de tutela debía abstenerse de proferir fallo en contra de aquella entidad, en atención a las consideraciones previamente indicadas. VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18], resolvió: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en lo que atañía a la presunta configuración de los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional de la controversia y, de otra parte, ii) denegar la solicitud de amparo impetrada, en lo que concernía a la supuesta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal. 9.
Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 10. Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de estimar que, respecto de los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política no se cumplía con la exigencia adjetiva atinente a la relevancia constitucional, concluyó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en los siguientes términos: [ ] El tutelante deberá señalar al menos, de forma indicativa, de qué manera la valoración que realizó la autoridad judicial es defectuosa, porque de lo contrario, obligaría al juez del amparo a efectuar un análisis ab initio, reemplazando por completo al juez natural de cada causa y desnaturalizando la figura subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencias.
En esa medida, las citadas razones de la acción de tutela no superan el requisito de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, toda vez que no se centran en el sustento principal de la decisión contenida en la sentencia reprochada y se reducen a cuestiones de mera legalidad que el Tribunal accionado justamente no desconoció. En resumen, el actor pretende reabrir la discusión sobre temas que no fueron objetados por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, sino que, por el contrario, las reconoció como hechos probados en el expediente y que respondían a la naturaleza de la controversia. [ ] En resumen, el actor no cumple con la carga argumentativa mínima requerida, en relación con estos reproches que pudieran constituir un defecto en la providencia enjuiciada, pues sus reclamaciones se reducen a meras manifestaciones de inconformidad con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, que carecen de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [ ].
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 11. De otra parte, y en lo que concernía al cargo por el potencial defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, la misma autoridad judicial consideró lo que a continuación se anota: [ ] Por último, el accionante protesta que la parte tutelada incurre en el DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, por vulneración al principio de igualdad, en tanto se apartó de lo resuelto en las siguientes sentencias: (i) 30 de junio de 2011, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 11001-03-25-000-2004-00145-01 (270104);
(ii) 1° de marzo de 2012, de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación (expediente No. 17001-23-31-000-2009-00102-01 (03752011); y (iii) 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente No. 11001-33-35-012-2017-00065-01). Frente a los dos primeros fallos referidos, el actor simplemente citó unos apartes de dicha decisión, sin precisar una regla de decisión concreta o unas razones que evidencien la identidad fáctica y jurídica con el presente asunto; motivo por el que no serán objeto de estudio.
A diferencia de los anteriores, el reproche relacionado con la sentencia del 12 de marzo de 2020, (expediente No. 2017-00065-01), presenta una censura en contra de la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al poner de presente otro caso en el que la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma Corporación se pronunció en un sentido diferente. [ ] Ahora bien, es cierto que el fallo del 12 de marzo de 2020 resuelve de fondo la controversia de manera contraria a la providencia objeto de censura en este asunto, al concluir la compatibilidad entre las dos pensiones y no encontrar acreditada la infracción del artículo 128 de la Carta Política.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que son autoridades judiciales distintas de un mismo nivel jerárquico las que profirieron aquellas sentencias. En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio lugar al fallo invocado y la Subsección C a la sentencia del 1° de julio del 2020 [ ]. (Negrillas de la Sala) 12.
Por último, señaló en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: [ ] Al tratarse de autoridades judiciales diferentes de la misma jerarquía, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si el juzgador constitucional no tiene certeza de una regla jurídica ya definida por la misma Subsección o por la Sección al interior de la Corporación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Es posible que la materia abordada en estos asuntos sea objeto de diversas interpretaciones en aquel Tribunal colegiado, pero que como juez de tutela no le compete entrar a verificar, pues es una cuestión propia de la órbita del fallador ordinario. En ese orden, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido.
Es evidente que en el escrito de tutela no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte del actor, y, en esa medida, no hay motivos suficientes para concluir que la tutelada se apartó de la regla jurídica definida por la autoridad judicial del mismo nivel jerárquico, con base en la existencia de una decisión que resolvió de manera distinta una situación semejante […].
(Se destaca) 13. En ese orden de ideas, la citada subsección resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Segundo Olegario Torres Pacheco, en relación con las alegaciones referentes a los defectos fáctico, material o sustantivo y por violación directa de los artículos 4, 29, 53 y 58 de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, por los motivos mencionados en esta providencia […]. 14. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 27 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. El apoderado judicial del ciudadano Segundo Olegario Torres Pacheco, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 29 de octubre de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 21 de septiembre de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 1° de julio de 2020 sí había transgredido los derechos fundamentales de su poderdante, y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación. 16.
En sustento de su impugnación, esgrimió los siguientes argumentos: i) Contrario a lo afirmado por el a quo, el presente asunto sí ostenta relevancia constitucional, en tanto sí se configuraron los defectos invocados en la decisión enjuiciada de 1° de julio de 2020. ii) Anotó que, en su sentir, «no es posible computar tiempo de servicio como servidor público con semanas cotizadas por el trabajador o empleado del sector privado, para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez (con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990), razón por la cual el acto administrativo Nº 022296 del 26 de septiembre de 2001 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones), que le reconoció la pensión de vejez al accionante, solo tuvo en cuenta 1.257 semanas, descartando las 17.86 semanas cotizadas por el SENA, entre el año 01-07- 1980 al 01-01-1981, 30 años antes de que el ISS le reconociera la pensión de vejez»; motivo por el cual, indicó que se apartaba de lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su fallo impugnado. iii) Indicó que, aunque el juzgador de primera instancia explicó que el caso sub judice carecía de relevancia constitucional, también lo es que reconció que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia censurada, «sí pudo incurrir en el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, por vulneración al principio de igualdad; al superarse el requisito genérico atinente a la relevancia constitucional y exposición suficiente de los hechos y argumentos, en el escrito de tutela impetrado». iv) A su juicio, la sentencia de 12 de marzo de 2020 (dictada por la la Subsección “A“ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y que, fue traída a colación por la parte actora como desconocida por parte de la Corporación judicial accionada, si bien resolvió la controversia de manera contraria a la providencia objeto de censura en este asunto[19], «era suficiente para acceder a las pretensiones de la acción de tutela incoada, al ser una posición reiterada; para así identificar que la providencia reprochada de 1° de julio de 2020, se apartó del precedente horizontal y uniforme ya establecido, contrario a lo afirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado». v) Consideró que sí existe una posición reiterada, uniforme y favorable a las pretensiones del señor Torres Pacheco, y para tal efecto, trajo a colación los siguientes pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber: • Sentencia de Primera Instancia, (Compatibilidad entre Pensión de jubilación y Pensión de vejez), de fecha 7 de junio de 2018, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 25000-23- 42-000-2017-00280-00), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (M.P: Cerveleón Padilla Linares, Demandante: César Augusto Bedoya Segura, Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas). • Sentencia de Segunda Instancia (Compatibilidad entre Pensión de jubilación y Pensión de vejez), de fecha 09 de agosto de 2018, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado bajo el número 11001-33-42-054-2017-00309-01), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (M.P: Cerveleón Padilla Linares, Demandante: César Augusto Bejarano Montero, Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas). • Sentencia de Segunda Instancia, (Compatibilidad entre Pensión de jubilación y Pensión de vejez), de fecha 12 de marzo de 2020, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado bajo el número 11001-33-35-012-2017-00065-01), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” (M.P: Néstor Javier Calvo Cháves, Demandante: José Antonio Camaro Contreras, Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas). • Sentencia Segunda Instancia, (Compatibilidad entre Pensión de jubilación y Pensión de vejez), de fecha 19 de agosto de 2020, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado bajo el número 11001-33-35-028-2017-00223-00), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (M.P: Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: José Alejandro Rodríguez Pereira, Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas). vi) En su criterio, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, «fácilmente se advierte que se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes»[20]. vii) Contrario a lo indicado en la sentencia de tutela impugnada, «no hay la menor duda que el accionante, en vez de uno de los requisitos citados, cumplió los dos simultáneamente; es decir, el de las quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, para lo cual desechó las 17.83 semanas cotizadas por el SENA». viii) El Tribunal accionado, al proferir la sentencia de 1° de julio de 2020, desconoció que, coexistían otras razones violatorias del derecho al debido proceso en materia administrativa y judicial, que conducirían, igualmente, a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. ix) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en su criterio, carecía de competencia para dictar los actos administrativos que declararon la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez; y, en virtud de lo anterior, debió agotar el requisito previsto en el art. 97 del C.P.A.C.A., esto es, la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto[21] y, x) En el caso sub judice, si bien los actos administrativos o Resoluciones Nos. 256 del 24 de mayo de 2016 y la 731 del 29 de diciembre de 2016 (que declararon la incompatibilidad y subrogación pensional del accionante), confirmadas por la Resolución No. 153 del 30 de marzo de 2017, no indicaron ni hicieron referencia a una revocatoria directa propiamente dicha, «la decisión de declarar la incompatibilidad y la consecuente subrogación contenidas en dichos actos administrativos, traen con ellas tácitamente los efectos de la revocatoria de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992; que le reconoció y pagó una pensión de jubilación a favor del accionante, señor Torres Pacheco».
(negrillas de la Sala) 17. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 18. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada, por el apoderado judicial del ciudadano Segundo Olegario Torres Pacheco, en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[22], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[23], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[24].
VIII.2. Problema Jurídico 19. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[25], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 1° de julio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber revocado la decisión de 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en su momento, accedió a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-42-056-2017- 00214-01. 20.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[26], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 22.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 24.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[27], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[28]. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[29] que se encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 28. El ciudadano Segundo Olegario Torres Pacheco, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la supremacía de las normas Constitucionales sobre las legales (art. 4º), a la igualdad (art. 13), al derecho al trabajo (art. 25), al debido proceso y derecho de defensa (art. 29), a la seguridad social (art.48), a los derechos mínimos fundamentales del trabajador y principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (art. 53), a los derechos adquiridos (art. 58) y al acto legislativo No. 01 de 2005 (art. 1º)», como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 1° de julio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó en su totalidad la decisión de 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido en su momento a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-42-056-2017-00214-01. 29.
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el apoderado judicial del ciudadano Segundo Olegario Torres Pacheco, en contra de la Corporación judicial arriba mencionada. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 30.
La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y el debido proceso; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 11 de agosto de 2020, la decisión de la Corporación judicial accionada fue notificada de manera electrónica el 8 de julio de 2020; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 31.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los defectos atribuidos por el extremo accionante a la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1° de julio de 2020, relacionados con el presunto defecto material o sustantivo, el supuesto defecto fáctico, el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por último, la posible violación directa de la Constitución Política, en el caso de marras.
VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 32. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 33. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […][30].
VIII.4.2.2. La caracterización del defecto fáctico 34. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[31]. 35.
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[32]. 36.
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[33]. 37.
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[34]. 38.
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[35].
VIII.4.2.3. La individualización del defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial 39. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[36] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 40.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 41.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 42. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 43.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[37]. 44. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[38]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][39]. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][40].
(Se destaca) VIII.4.2.4. La violación directa de la Constitución Política 45. Frente a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala considera que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión iusfundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución”; y, ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales[41].
VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice 46. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la parte actora, señor Segundo Olegario Torres Pacheco, en su impugnación, manifiesta e insiste en que la sentencia enjuiciada de 1° de julio de 2020 transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, en el caso de marras. 47.
En este punto, y toda vez que los argumentos consignados en sede de impugnación, por la parte actora, se encuentran encaminados al hecho de refutar los motivos por los cuales la Corporación judicial demandada declaró la incompatibilidad de los dos beneficios pensionales señalados en precedencia, la Sala de Decisión, procederá a estudiarlos de manera conjunta. 48.
Para efectos de resolver las causales de procedibilidad invocadas por la parte accionante, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: • El hoy tutelante, señor Segundo Olegario Torres Pacheco, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[42], en contra de la Universidad Francisco José de Caldas, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 731 del 29 de diciembre de 2016 y 153 del 30 de marzo de 2017, mediante las cuales se declaró la incompatibilidad pensional, al incurrir en la prohibición de que trata el artículo 128 de la Carta Política de 1991[43]. • Una vez surtidas todas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de primer grado fechada el 9 de octubre de 2018, resolvió acceder al petitum de la demanda incoada por la parte actora. • Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, presentó recurso de apelación dentro del término legal. • Al desatar el recurso de apelación elevado por el ente Universitario, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia censurada de 1° de julio de 2020[44], resolvió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones planteadas en el proceso ordinario[45].
Para ello, efectuó la siguiente valoración probatoria: […] 2.1.- Según da cuenta la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante dentro del expediente, el señor Segundo Olegario Torres Pacheco nació el día 12 de agosto de 1941 (fl.54). 2.2.- De conformidad con el Certificado de Información Laboral expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas11, el demandante laboró en dicha entidad como docente de tiempo parcial (4 horas) del 15 de marzo de 1973 al 30 de septiembre de 1975, y como docente de tiempo completo (8 horas) del 1° de octubre de 1975 al 30 de junio de 1992.
Durante estos periodos al empleado no se le descontó para seguridad social, razón por la cual, los periodos para pensión quedaron a cargo de la misma universidad (fls. 391 a 392). 2.3.- Mediante resolución No. 307 del 29 de mayo de 1992 el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas aceptó la renuncia al demandante como Profesor de Tiempo Completo, adscrito a la facultad de Ingeniería, y le reconoció la consolidación de su derecho de estatus pensional (fl.389). 2.4.- Mediante resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó pagar como mesada pensional al demandante la suma de $1.105.897, equivalente al 80% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989 (fl. 390 a 390 vto.). 2.5.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante proceso con radicado No. 2006-08528, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la anterior resolución, y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional.
En esta oportunidad, la Universidad alegó que “(…) al haberse reconocido la pensión al demandado por cumplir la edad de 50 años, 10 meses y 19 días, se contravino lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues los requisitos son 20 años de servicios y 55 años de edad”. En sentencia de 21 de octubre de 2010, la Subsección “A” de la Sección Segunda de este Tribunal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar el monto de la pensión de jubilación del señor Torres Pacheco, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios percibidos en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985 (fls. 55 a 91). 2.6.- Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, autoridad que, mediante decisión del 15 de septiembre de 2011, revocó la decisión impugnada, denegó las pretensiones de la demanda y levantó la suspensión provisional parcial de la resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de marzo de 2007.
En consecuencia, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reembolsar al señor Torres Pacheco las sumas que le dejó de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta, debidamente actualizadas (fls.94 a 105). (…) 2.7.- El Vicerrector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a la anterior sentencia mediante resolución No. 356 del 27 de diciembre de 201116, y en consecuencia ordenó el reembolso al señor Torres Pacheco de la suma de $12.843.032 (fls.235 a 235 vto.). 2.8.- Mediante resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, el entonces Instituto de Seguro Social reconoció pensión por vejez al demandante, a partir del 1° de octubre de 2001, en la suma de $1.125.559, con fundamento en 1.257 semanas cotizadas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.
En esta resolución se indicó que el último patrono fue la Corporación Universidad Libre (CD obrante a folio 181 del expediente). 2.9.- Mediante resolución No. 256 del 24 de mayo de 201618, el Rector (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició un procedimiento administrativo, al cual ordenó vincular al señor Segundo Olegario Torres Pacheco, con el fin de determinar si la pensión de jubilación a él otorgada por la Universidad es compatible o no con la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones (fls.177 a 180). 2.10.- Mediante resolución No. 731 del 29 de diciembre de 201619, el Rector (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declaró que la pensión de jubilación reconocida por la Universidad al demandante es incompatible con la pensión de vejez reconocida y pagada por el ISS hoy Colpensiones, por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público establecida en el ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Por lo anterior, le otorgó al demandante un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para indicar a la Universidad cuál de las dos prestaciones se le seguiría cancelando, por ser más favorable. Igualmente, le advirtió que, de no hacer uso de esa facultad, la Universidad ordenaría la subrogación de la pensión de jubilación, a efectos de reducir lo pagado en exceso al pensionado (fls. 44 a 53 vto.). 2.11.- Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 19 de enero de 2017, el cual fue resuelto mediante resolución No. 153 del 30 de marzo de 2017 que confirmó en cada una de sus partes la decisión impugnada.
(fls. 7 a 25 y 26 a 43). 2.12.- Mediante memorial del 20 de abril de 201722, el demandante manifestó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que declinaba de la opción contenida en las anteriores resoluciones, en el sentido de escoger cuál de las dos prestaciones le debía seguir siendo cancelada, al considerar que las pensiones reconocidas son totalmente compatibles entre sí. (fls. 301 a 302). 2.13.- Mediante resolución No. 463 del 16 de agosto de 2016, el Rector (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, subrogó de la pensión mensual de jubilación reconocida por la universidad al demandante, el valor de la pensión mensual reconocida por Colpensiones (fls. 309 a 311 vto.). 2.14.- De conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, el demandante cotizó al ISS con los siguientes empleadores, desde febrero de 1974 a noviembre de 2002, de manera interrumpida (fls.107 a 112): - Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. - Universidad Nocturna La Gran Colombia. - Fundación Universidad Central, - SENA Regional Bogotá (del 1° de julio de 1980 al 1° de enero de 1981, equivalente a 17.86 semanas). - Corporación Universidad Libre. - Universidad de Los Andes. - Escuela de Administración. - Universidad Católica de Colombia. - Fundación Educacional Internacional.
PARA UN TOTAL DE 1.283,43 SEMANAS COTIZADAS. 2.15.- De conformidad con los sistemas públicos de información, entre ellos el RUAF, el demandante tiene en estado ACTIVO tanto la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital, como la pensión de vejez reconocida por Colpensiones […]. (Se destaca por la Sala) • Para efectos de fundamentar su decisión enjuiciada, la Sala observa que el Tribunal censurado trajo a colación, en el interior del cuerpo considerativo de su providencia, las temáticas relacionadas con: i) la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario; ii) las pensiones reconocidas dentro del régimen legal de prima media con prestación definida y, por último; iii) la compatibilidad y subrogación pensional, para luego descender al caso en concreto, lo que hizo en los siguientes términos: […] Del material probatorio obrante dentro del expediente, está demostrado que el señor Segundo Olegario Torres Pacheco laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de manera ininterrumpida, desde el 15 de marzo de 1973 al 30 de junio de 1992, como docente de tiempo parcial y de tiempo completo, periodo durante el cual no estuvo afiliado a ninguna entidad o caja; tampoco realizó cotizaciones para pensión. Por lo anterior, dichos periodos estuvieron a cargo de la Universidad Distrital, entidad que mediante resolución No. 470 del 24 de julio de 1992 (antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) reconoció y procedió al pago de una pensión mensual de jubilación a favor del demandante, con fundamento en Acuerdo 024 de 1989 del ente universitario.
Esta pensión es extralegal, amparada en su vigencia por haberla adquirido antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tal como lo dijo esta jurisdicción en fallo con alcance de cosa juzgada, en la materia específica citada. También se encuentra acreditado dentro del expediente, que el demandante realizó cotizaciones al entonces Instituto de Seguro Social desde febrero de 1974 a noviembre de 2002, para un total de 1.283 semanas, con empleadores privados, pero en esas cotizaciones concurrió el SENA como empleador, quien le reportó 17.86 semanas.
Además, que mediante resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001 el entonces Instituto de Seguro Social reconoció pensión por vejez al demandante, a partir del 1° de octubre de 2001, con fundamento en 1.257 semanas cotizadas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. En virtud de lo anterior, en primer lugar, debe señalarse que, contrario a lo decidido por la entidad demandada en la resolución No. 463 del 16 de agosto de 2017, en el presente caso no se cumplieron los requisitos legales para que se declare la subrogación pensional.
En efecto, para ello, de conformidad con el artículo 18 del decreto 758 de 1990, la Universidad Distrital una vez reconoció la pensión de jubilación, debió cotizar al ISS, hasta que el accionante cumpliera los requisitos exigidos por la norma ordinaria para acceder a la pensión de vejez, lo cual no ocurrió en el presente caso. Dentro del plenario están acreditadas todas las cotizaciones hechas al ISS a nombre del accionante, y dentro de ellas no figura ninguna por parte de la Universidad Distrital, con anterioridad o posterioridad al reconocimiento.
Ahora bien, en punto a la presunta incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, debe señalarse que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma con base en la cual el entonces ISS le reconoció su pensión, exigía además del requisito de edad (60 años de edad si es hombre) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber cotizado un número de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que el accionante cotizó un total de 1.265,57 semanas al sector privado (descontado las 17.86 reportadas por el SENA), por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la norma para ser beneficiario de la pensión de vejez. Sin embargo, y teniendo en cuenta las características del régimen pensional al que accedió, de prima media con prestación definida, debe señalarse que, pese a que la mayoría de las cotizaciones para la pensión reconocida al demandante por el ISS lo fueron con el sector privado, lo cierto es que el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, por lo que esta pensión, en parte, es subsidiada por el Estado, como ampliamente se explicó de manera general en precedencia. EN ESTE ESCENARIO, TENIENDO EN CUENTA QUE LA PENSIÓN RECONOCIDA POR LA UNIVERSIDAD DISTRITAL SE FINANCIA CON RECURSOS PÚBLICOS, Y LA PENSIÓN RECONOCIDA POR EL I.S.S. BAJO EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ES SUBSIDIADA POR EL ESTADO, EN EL PRESENTE CASO, DE MANERA NÍTIDA SE CONFIGURA LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 128 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN QUE PROVENGA DEL TESORO PÚBLICO. […] Como se analizó líneas atrás, en el régimen de prima media con prestación definida, implica la constitución de un fondo común de naturaleza pública con los aportes hechos bajo el principio de solidaridad que impregna todo el sistema pensional, al punto que, dado el permanente subsidio del Estado, los aportes actuales llevan a financiar las pensiones de quienes van cumpliendo los requisitos para pensionarse.
Y aún, los ponderados estudios arrojan resultados prístinos, en los que puede verse que estos aportes y sus rendimientos son insuficientes, por lo que el presupuesto general de la Nación entra a subsidiar en gran parte estas pensiones. De ello deviene la inconfundible naturaleza pública de los recursos con que se financian las pensiones del régimen de prima media como la que el actor devenga del ISS, hoy COLPENSIONES.
Así, en el régimen de prima media con prestación definida, no puede afirmarse que la pensión se financia estrictamente con sus aportes y los patronales derivados de una relación laboral que a no dudarlo existió con el SENA, entidad que directamente le cotizó como patrono para financiar su pensión. De haber sido particular vinculado por honorarios las cotizaciones serían como particular, y la historia muestra la realidad de las cotizaciones que hizo la entidad.
Sin embargo, por ahora la discusión no es estrictamente sobre su vínculo laboral, sino sobre el alcance de la pensión obtenida bajo el régimen de prima medida con prestación definida, que se financia, ineludiblemente, con recursos de subsidio del Estado, por la propia naturaleza de la prestación, concebida así en el ordenamiento. […] En virtud de lo anterior, por las razones ampliamente explicadas, y contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia, LA PENSIÓN RECONOCIDA POR EL ISS HOY COLPENSIONES ES INCOMPATIBLE CON LA YA RECONOCIDA POR LA UNIVERSIDAD DISTRITAL.
Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario de dos pensiones que resultan incompatibles entre sí, tal como lo concibió la Universidad distrital, el actor podrá optar por la más favorable a sus intereses económicos, y así se dispondrá. En virtud de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, NEGARLAS, sin perjuicio de advertir que, en todo caso, tanto la Universidad Distrital como Colpensiones velarán para que se garantizarse la continuidad del recibo de la pensión que resulte más favorable, previa elección del actor, en breve actuación administrativa, a la ejecutoria de la sentencia […].
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 49. Así las cosas, en el caso sub judice, a juicio de esta Sala de Decisión resulta palmario que el demandante, señor Segundo Olegario Torres Pacheco, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos específicos anteriormente señalados, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que, claramente, no permiten afirmar que se configura la presencia de un defecto material o sustantivo, de un defecto fáctico, de un desconocimiento del precedente jurisprudencial o de una violación directa de la Constitución Política. 50.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la providencia enjuiciada de 1° de julio de 2020, se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada, por cuanto la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó y estudió, a plenitud, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso sub examine, y efectuó un análisis conjunto y armónico de los supuestos de hecho y de las pruebas obrantes en el plenario ordinario, por lo que tal pronunciamiento no puede ser catalogado como transgresor de derechos iusfundamentales. 51.
Así, no se encuentra en manera alguna que, el Tribunal atacado, hubiere incurrido en un supuesto defecto fáctico en su providencia de segundo grado, por cuanto dedujo acertadamente que existía incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación, reconocidas en cabeza del extremo accionante, con sustento y apoyo de los elementos de prueba que obraban en el plenario ordinario y que, ciertamente, revelan lo siguiente: (i) Que el señor Torres Pacheco laboró de manera ininterrumpida en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 15 de marzo de 1973 al 30 de junio de 1992, como docente de tiempo parcial y completo; periodo en el que no estuvo afiliado a ninguna entidad o caja ni realizó cotización para pensión;
(ii) que el referido ente Universitario, reconoció el pago de una pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993); (iii) que el accionante, efectivamente, realizó cotizaciones al extinto ISS, desde febrero de 1974 a noviembre de 2002, para un total de 1283 semanas, con empleadores privados, pero en esas cotizaciones concurrió el SENA como empleador, quien reportó 17.86 semanas;
(iv) que el extinto ISS reconoció pensión por vejez al demandante, con fundamento en 1.257 semanas cotizadas, por medio de la Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001; de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Ley No. 758 de 1990 y, por último; (v) que, en relación con la presunta incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, en el expediente se encuentra demostrado que el actor cotizó un total de 1.265,57 semanas al sector privado (descontado las 17.86 reportadas por el SENA), por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la norma para ser beneficiario de la pensión vejez. 52.
En este punto, la Sala advierte que del análisis del material probatorio obrante en el proceso ordinario efectuado por el Tribunal accionado, era dable colegir que no era posible acceder al petitum de la demanda impetrada por la parte actora pues, tal y como lo precisó la Corporación judicial demandada, resultaba evidente el señor Torres Pacheco cumplió con los requisitos para ser acreedor de una pensión vejez, la cual resultaba incompatible con la pensión de jubilación; sin que ello implique que el Tribunal demandado hubiere incurrido en el vicio del cual se duele el extremo accionante en su escrito petitorio. 53.
De otra parte, tampoco se evidencia la presencia de un axiomático defecto material o sustantivo, si se tiene en cuenta que, el Tribunal, en el interior del cuerpo considerativo de su decisión, trajo a colación la normativa y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con: i) la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario público, ii) las pensiones reconocidas dentro del régimen legal de prima media con prestación definida, y iii) la compatibilidad y subrogación pensional; todo ello para efectos de colegir que, en el caso de marras, no se cumplían los requisitos legales para que se declarase la subrogación pensional y, además, que «teniendo en cuenta que la pensión reconocida por la Universidad Distrital se financia con recursos públicos, y la pensión reconocida por el I.S.S. bajo el régimen de prima media es subsidiada por el Estado, en el presente caso, de manera nítida se configura la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional, en cuanto a percibir más de una asignación que provenga del tesoro público». 54.
Corolario de lo anterior, tampoco se estima que la Corporación judicial cuestionada hubiera incidido en una notoria violación directa de la Constitución Política, ya que, se itera, el Tribunal censurado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, sin ir en detrimento de las disposiciones constitucionales; por cuanto expuso de manera sólida, coherente y fundamentada los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá[46], debía ser revocada, en el caso de autos. 55.
En efecto, la conclusión a la que arribó la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por incompatibilidad entre las pensiones solicitadas, lejos de atentar contra algún derecho fundamental, busca la guarda de la Carta Superior de 1991 y vela por la sostenibilidad del sistema pensional. 56.
Lo anterior, en la medida en que tal como se expuso en la sentencia reprochada, el reconocimiento de las dos pensiones en cabeza del accionante resultaba contrario al artículo 128 constitucional, pues recibiría más de una asignación del tesoro público. 57. Ello por cuanto la pensión de jubilación, reconocida por la Universidad Distrital[47], se financia con recursos públicos y la pensión de vejez, otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)[48], también es subsidiada por el Estado, en atención al déficit fiscal del sistema. 58.
Así, el régimen solidario de prima media con prestación definida[49], administrado por Colpensiones, y bajo el cual se le reconoció la pensión de vejez al actor por los aportes que efectuó como consecuencia de los servicios prestados a particulares, si bien se constituye, en algunos casos, con los aportes privados de los afiliados y sus rendimientos, estos terminan siendo respaldados con recursos de la Nación; comoquiera que, aquellos resultan insuficientes, y el Estado tiene la obligación de garantizar el pago «cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agoten», tal como lo dispone el artículo 138 de la Ley 100 de 1993[50]. 59.
Además, tampoco se puede desconocer lo anotado por la Sección Segunda de esta alta Corporación, en cuanto a que la pensión de jubilación y de vejez tienen la misma fuente, comparten igual objeto y cubren idéntico riesgo. Al respecto señaló[51]: [ ] Esto se debe a que ambas (i) tienen su génesis en el ahorro derivado del trabajo, ya sea para una entidad pública como para el sector privado;
(ii) son una contraprestación al tiempo trabajado, esto es, a la contribución que se hizo durante la vida poniendo a disposición de la sociedad la fuerza laboral; y (iii) protegen a las personas de las vicisitudes que se puedan presentar luego de no participar en el mercado laboral, por haber alcanzado cierta edad; es decir, aseguran, dignamente, el descanso en el retiro [ ]. 60.
Por último, la Sala de Decisión observa que la parte actora, en su escrito de impugnación, asegura e insiste que el Tribunal cuestionado incidió en un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal; en tanto que, en su sentir «sí existe una posición reiterada, uniforme y favorable, suficiente para acceder a las pretensiones de la acción de tutela incoada; para así identificar que la providencia reprochada de 1° de julio de 2020, se apartó del precedente horizontal y uniforme ya establecido, contrario a lo afirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado». 61.
Pues bien, y en lo que concierne al presente cargo instaurado, la Sala debe poner de relieve que el mismo tampoco ostenta vocación de prosperidad porque las sentencias que se aducen desatendidas de 7 de junio de 2018[52], de 9 de agosto de 2018[53], de 12 de marzo de 2020[54] y de 19 de agosto de 2020[55], no constituyen precedente obligatorio por el hecho de emanar de diferentes Subsecciones de una misma Corporación y no de la Sala Plena de la Sección Segunda o de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 62.
De esta manera, y en lo concerniente al cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, la Sala de Decisión concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado, en su momento, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando puso de presente que: [ ] No puede pasarse por alto que son autoridades judiciales distintas de un mismo nivel jerárquico las que profirieron aquellas sentencias. [ ] Al tratarse de autoridades judiciales diferentes de la misma jerarquía, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si el juzgador constitucional no tiene certeza de una regla jurídica ya definida por la misma Subsección o por la Sección al interior de la Corporación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [ ].
(Negrillas y subrayas de la Sala) 63. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela de primer grado de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta configuración de los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política, para, en su lugar, denegar todas las causales de procedibilidad invocadas por la parte accionante, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de septiembre de 2020, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en su momento, declaró improcedente la presente acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del ciudadano Segundo Olegario Torres Pacheco, frente a los defectos fáctico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política para, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia fechada el 21 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Folio 1 de la demanda de tutela. [2] Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco.
Accionados: Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES). [3] Folios 2 a 11 del expediente de tutela de la referencia. [4] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (artículo 151, Ibidem). [5] Y en contra de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992. [6] Manteniendo, así, incólume el derecho pensional del accionante; por lo que, respecto a esta pensión, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en su favor. [7] En el interior del radicado ordinario No. 11001-33-42-056-2017-00214- 01. [8] Y precisó, sobre el particular, que la Universidad y Colpensiones “(…) velarán por la continuidad en el pago de la pensión que eligiere el actor, sin solución de continuidad a la ejecutoria de la sentencia (…)”. [9] Folios 12 a 14 del expediente de tutela de la referencia. [10] Folios 14 a 16 de la causa de amparo constitucional. [11] Folios 16 a 28 del plenario constitucional. [12] Folios 29 a 30 del expediente de tutela de la referencia. [13] Doctora Amparo Oviedo Pinto. [14] Doctora Luz Dary Ávila Dávila. [15] Doctor Fernando Antonio Torres Gómez. [16] Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar. [17] Doctor Gustavo Adolfo Reyes Medina. [18] Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. [19] Al concluir en esa oportunidad la compatibilidad entre las dos pensiones y no encontrar acreditada la infracción del artículo 128 de la Carta Política del 91. [20] En tanto la de jubilación, otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tuvo como fundamento la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 (Acuerdo 024 de 1989, art. 6º, expedido por el Consejo Superior de esa Universidad) y, de otra parte, la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (que se sustenta en las Cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos prestados a diversos empleadores – Universidades – del Sector Privado); supuestos que conducen a que estas dos asignaciones sean jurídicamente compatibles. [21] En armonía, con lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencias C-835 de 2003, T-537.5361 del 2 de febrero de 2017 y SU-240 de 2015; y, por el Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2015, de la Sección Segunda – Subsección “B”, radicado No. 76001-23-31-000-2004- 03824-02 (0376-07). [22] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [23] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [24] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [25] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [27] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [29] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [30] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [31] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [32] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que, desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [33] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [34] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [35] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [36] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [37] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [38] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [39] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [40] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [41] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, Exp.
No. 11001-03-15-000-2020- 01428-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [42] Bajo el radicado No. 2017-00214-00. [43] Y, a título de restablecimiento del derecho pidió, entre otras cuestiones, que se reconociera la compatibilidad de las pensiones que le habían reconocido en su favor, así como la subrogación pensional. [44] En el interior del radicado ordinario núm. 11001-33-42-056-2017-00214- 01. [45] Y precisó, sobre el particular, que la Universidad y Colpensiones “(…) velarán por la continuidad en el pago de la pensión que eligiere el actor, sin solución de continuidad a la ejecutoria de la sentencia (…)”. [46] Del 9 de octubre de 2018. [47] Conforme a la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 del ente universitario. [48] Mediante Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, con fundamento en 1.257 semanas cotizadas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. [49] Cuyo concepto y características se encuentran desarrolladas en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993. [50] “ARTÍCULO 138.
GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta Ley”. [51] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15), C.P. William Hernández Gómez.
También ver en el fallo del 04 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23- 25-000-2009-00282-01(3924-15). [52] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, exp. No. 25000-23-42-000-2017-00280-00 (M.P. Cerveleón Padilla Linares). [53] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, exp.
No. 11001-33-42-054-2017-00309-01 (M.P. Cerveleón Padilla Linares). [54] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, exp. No. 11001-33-35-012-2017-00065-01 (M.P. Néstor Javier Calvo Cháves). [55] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, exp. No. 11001-33-35-028-2017-00223-00 (M.P. Samuel José Ramírez Poveda).