ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PANDEMIA / COVID 19 / VUELO HUMANITARIO / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO DESDE ARGENTINA – Se dio en el trámite de la acción de tutela [L]as razones que motivaron a la actora a presentar la acción de tutela consisten en que desde el año 2019 se trasladó a la ciudad de Buenos Aires Argentina y, por razón de la pandemia generada por el COVID-19 el programa académico fue suspendido evidenciando la necesidad de regresar al país, para lo cual solicitó ser incluida en un vuelo humanitario.
Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la actora diligenció ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires los formularios correspondientes y que, en consideración a que cumplía los requisitos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020, modificada por la No. 1230 de 2020, fue incluida en el listado de connacionales a repatriar y efectivamente regresó al país en un vuelo humanitario, de naturaleza comercial, operado por LATAM, en el cual adicionalmente regresaron 144 colombianos. Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela una de las entidades accionadas, para este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración efectiva de las demás involucradas garantizó en forma efectiva aquello que la accionante pretendía que era el derecho a retornar al país, con lo cual se materializarían las demás garantías constitucionales, como es el derecho a la salud y la seguridad social y la unidad familiar.
En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión a que las entidades realizaron las acciones reclamadas y efectivizaron los derechos de la accionante, quien para la fecha en que se adopta esta decisión se encuentra en el país, en atención a la efectiva concreción de los deberes funcionales que tienen las entidades accionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 3355 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01031-01(AC) Actor: MARÍA PAULA ROMERO OVALLE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES – CÓNSUL DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES (ARGENTINA) – Y OTROS Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por hecho superado – Garantía del derecho de repatriación de la accionante en su condición de nacional colombiana.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 4 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora al mínimo vital y a la libertad de locomoción y negó la protección de los derechos de petición, salud y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito, remitido por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ciudadana María Paula Romero Ovalle, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina, la Embajada de Colombia en Argentina, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social [y] dignidad humana”. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la situación fáctica consistente en encontrarse actualmente en la ciudad de Buenos Aires – Argentina, desde el mes de marzo del año 2019, por razones de estudio, sin que haya podido retornar al país, como consecuencia de las medidas de cierre adoptadas por la pandemia del COVID- 19, declarada por la Organización Mundial de la Salud.[1] 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia. 2. Ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La actora sustentó la pretensión de amparo constitucional en los hechos que expuso, así: 4. Se encuentra en la ciudad de Buenos Aires - Argentina, en la que cursa estudios universitarios, los cuales fueron suspendidos por razón de la declaratoria por parte de la OMS de pandemia debido a la propagación del COVID-19. 5.
Afirmó que, “Aunque la salud en Argentina es pública, quienes no tenemos residencia permanente a la hora de ser atendidos, la prioridad será a los nacionales, es entendible ya que no tengo la residencia permanente en Argentina, por lo tanto, nuestra vida corre alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria”.[2] Manifestó igualmente que carece de recursos económicos propios para afrontar la crisis y para regresar al país para estar con su familia. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 6. Mediante auto del 23 de abril de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al Presidente de la República de Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), al Embajador de Colombia en Argentina, al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al Director de la UAE Aeronáutica Civil. 1.4.2.
Informes de las autoridades accionadas 1.4.2.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC 7. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC y, a su vez, representante judicial de la misma[3], presentó informe, el 28 de abril de 2020, en el que se refirió al acto de creación de la entidad y las funciones que en virtud de ésta le corresponde cumplir. 8.
Se refirió a la declaratoria de la pandemia del COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud – OMS y advirtió que diferentes países adoptaron, como medidas administrativas de protección, la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras, la suspensión del transporte de pasajeros, entre otras, siendo cada país autónomo y soberano para tomar las respectivas decisiones. 9.
Hizo amplia referencia a los decretos legislativos que ha proferido el Estado colombiano, informando que, en materia de orden público, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, expidió el Decreto No. 402 del 12 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público”. 10. Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, adoptando la medida de suspensión de la llegada de vuelos internacionales, a partir del 23 de marzo de 2020, exceptuando el ingreso de vuelos de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor, que se han venido realizando en la medida en que la situación de excepción lo ha permitido, con la coordinación de todas las entidades accionadas. 11.
Señaló que, los referidos vuelos se realizan para repatriar a los colombianos y a los extranjeros residentes permanentes en el país, que por cualquier circunstancia se encuentran en el exterior, debiendo ser autorizados, de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y con el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que la primera entidad mencionada es la encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional y, la segunda, es la facultada para prestar ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en otros países. 12.
Aclarado lo anterior, informó que “en el evento de que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno o los medios que considere pertinentes para los ciudadanos que se encuentran en el exterior para que puedan regresar el País, la UAEMC de acuerdo con nuestras competencias podrá brindar el apoyo para el ingreso al país de los accionantes como lo establece la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020.” 13.
Argumentó que, en la referida resolución se imparten las directrices en materia migratoria para aquellos ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que deseen retornar al país en el lapso establecido en dicha normativa, insistiendo en que estos deberán acogerse a lo allí previsto y, en consecuencia, dar aplicabilidad a los protocolos y cumplir con las obligaciones descritas, que incluyen asumir el costo de los pasajes. 14.
Consideró que, en el presente caso, el amparo deprecado por la actora no es procedente, por cuanto parte de supuestos y apreciaciones subjetivas que aún no han ocurrido y el derecho a la libre circulación no es absoluto, teniendo las limitaciones que establece la ley, aseveración que sustentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 15.
Finalizó su escrito proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, con fundamento en que no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentra las acciones pertinentes de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, obligaciones que se encuentran a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que éste cumple a través de las embajadas y consulados. 1.4.2.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores 16. Por intermedio de la Directora de Asuntos Consulares, Migratorios y Servicio al Ciudadano, la entidad precisó que la ministra del ramo ejerce el derecho de defensa, tanto de las Embajadas como de los Consulados de Colombia en el mundo y que, de conformidad con el Decreto 869 de 2016, las Sedes Consulares de Colombia responden a las Directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de esa cartera ministerial. 17.
Resaltó que, de conformidad al artículo 5º de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, adoptada en nuestra legislación bajo la Ley 17 de 1971, los funcionarios consulares son competentes “para prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas” y, de manera armónica, el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016 les asignó la función de “brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales.” 18.
Previa formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa de ese ministerio, con respecto a la situación particular de la accionante, explicó que, verificada la base de datos del Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, se encontró que María Paula Romero Ovalle, mediante el formulario publicado en la página web de la referida dependencia informó sobre su situación en ese país y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia. 19.
Agregó que, el 23 de abril 2020 a las 18:03:24 se recibió registro de la referida ciudadana en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina. 20.
Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2020, le enviaron a la actora “un email de respuesta temprana adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la cuarentena dispuestos por el Estado Argentino, así como con información sobre vías de contacto de urgencia con esa Oficina Consular.”, incluyéndola en la base de datos para la programación del vuelo humanitario. 21.
El mismo día a las 20:01:27 se recibió el registro de la actora en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página del consulado y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina. 22.
Informó que, el sistema de salud en el territorio de la República de Argentina es público, gratuito y se brinda a todo ciudadano nacional o extranjero que se encuentre en dicho país, que no tenga un sistema de salud social o privado, conforme a la legislación vigente. 23. Con fundamento en la información suministrada, concluyó que, a la accionante se “le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor.
En consecuencia, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano considera que no existe, por acción u omisión, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora y, por lo tanto, se solicita declarar la improcedencia de la presente acción.” 1.4.2.2. Las demás autoridades señaladas como accionadas que fueron debidamente vinculadas y notificadas del auto admisorio de la demanda guardaron silencio. 1.4.3.
Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia del 4 de mayo 2020, en la que, adoptó las siguientes decisiones: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales al mínimo vital y libertad de locomoción de la señorita María Paula Romero Ovalle, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: En consecuencia, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), el Embajador de Colombia en Argentina, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deben: 1.
Disponer lo necesario para que María Paula Romero Ovalle sea incluida en el listado de personas a repatriar de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2. Dar a conocer a la accionante las obligaciones que tienen los nacionales colombianos que pretendan ser objeto de repatriación humanitaria. 3.
Advertir a la señorita María Paula Romero Ovalle que debe cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana a donde arribe el vuelo y las demás obligaciones establecidas en el artículo 3° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020. 4. Coordinar el retorno e ingreso al país de la señorita María Paula Romero Ovalle, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1032 de 2020.
Tercero: Niégase el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y salud, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Notifíquese la presente sentencia a María Paula Romero Ovalle, al Presidente de la República de Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), al Embajador de Colombia en Argentina, al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, al Director de la UAE Aeronáutica Civil y al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación.” 25.
Para arribar a la citada resolutiva, realizó un recuento de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, por parte del Gobierno Nacional y desarrolló ampliamente el contenido de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptó el protocolo de repatriación para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país. 26.
Advirtió que el numeral segundo del referido acto administrativo contiene las responsabilidades a cargo de la citada entidad, encaminadas a lograr el retorno de los connacionales y extranjeros residentes en Colombia, las cuales son: “2.1. Coordinar y apoyar a la Cancillería colombiana, para la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar. 2.2.
Coordinar con la Cancillería para que por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior se advierta a los connacionales, antes de embarcar en el vuelo, su obligación de cumplir con las indicaciones dadas en el presente instructivo. 2.3. Remitir a las representaciones consulares en el exterior, el formato Anexo No. 1, que hace parte de la presente Resolución, con el fin que los ciudadanos a retornar, lo conozcan y lo suscriban. 2.4.
Disponer del personal necesario en los puntos de control migratorio de ingreso, para brindar una atención expedita a las personas repatriadas. 2.5. Contar con piezas de comunicación donde se recabe a los repatriados la obligación de cumplir con los procedimientos de aislamiento obligatorio. 2.6. Verificar los documentos de identificación o de viaje y registrar el ingreso de cada uno de los repatriados, dejando constancia escrita en el documento sobre el aislamiento obligatorio a que debe someterse. 2.7.
Dotar a los oficiales de migración de los elementos de bioseguridad necesarios para el servicio. 2.8. Verificar que los pasajeros y tripulantes hayan diligenciado las declaraciones de estado de salud, recibirlas, tabularlas y remitirlas al sector salud según los procedimientos establecidos con el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.9.
Aplicar procedimientos de atención migratoria no presencial para evitar el contacto directo de sus funcionarios con el viajero; los documentos de viaje deben ser desinfectados por el operador del vuelo y entregados al supervisor de servicio migratorio para incluir el movimiento de ingreso al país y devolverlos.” 27. A la luz de la reglamentación anterior, precisó que, como consecuencia de la imposibilidad de regresar al país por el cierre de las fronteras y las medidas administrativas adoptadas por los países, se evidencia la escasez de recursos económicos por parte de algunos connacionales en el exterior que no han podido retornar, lo que implica que se encuentran en estado de vulnerabilidad y deben ser cobijados con las medidas de protección dispuestas por el Estado Colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia. 28.
Al examinar la situación particular de la accionante, concluyó que “María Paula Romero Ovalle debe ser repatriada de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, razón por la cual se ampararán los derechos al mínimo vital y libertad de locomoción.” 29.
Así mismo, consideró que, en el caso concreto no se habían vulnerado los derechos de petición, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, por cuanto, del material probatorio allegado a la actuación no se encontró que estos se encontraran afectados o que corrieran peligro, tampoco se acreditó que la actora padeciera alguna enfermedad o que se le estuvieran negando los servicios médicos. 1.4.4.
Impugnación 30. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 12 de mayo de la presente anualidad, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido según auto del 12 de mayo de 2020, por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”. 31.
En el escrito reiteró que, conforme a las normas jurídicas vigentes, corresponde a ese Ministerio dar respuesta y ejercer el derecho de defensa de Consulados y Embajadas, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por la Ministra de Relaciones Exteriores. 32. Hizo referencia a la declaratoria, por parte del Gobierno Nacional, de la emergencia económica, social y ecológica y a los principales decretos expedidos en desarrollo del estado de excepción, en especial aquellos relacionados con la suspensión de los vuelos nacionales e internacionales, así como a la Resolución No. 1032 de 2020 dictada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 33.
Precisó que, la Resolución 1032 del 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2, consagra las obligaciones que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe realizar en concurso con la Cancillería, a saber: “(…) 2.1.
Coordinar y apoyar a la Cancillería colombiana, para la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar. 2.2. Coordinar con la Cancillería para que por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior se advierta a los connacionales, antes de embarcar en el vuelo, su obligación de cumplir con las indicaciones dadas en el presente instructivo. 2.3.
Remitir a las representaciones consulares en el exterior, el formato Anexo No. 1, que hace parte de la presente Resolución, con el fin que los ciudadanos a retornar lo conozcan y lo suscriban.” 34. Agregó que, el numeral 20 del artículo 4º del Decreto 869 de 2016 le asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de: (…) “20. Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional”, la que se materializa a través de la Dirección de Asuntos Consulares, lo anterior, acorde con el numeral 7 del artículo 21 del Decreto 869 de 2016, el cual establece: “ARTÍCULO
21. DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO. Son funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, las siguientes: (…) 7. Diseñar y proponer al Secretario General instrumentos que permitan canalizar las iniciativas orientadas a velar por el bienestar de los colombianos en el exterior, especialmente en los temas de seguridad social y migración laboral, así como estimular el ejercicio de sus derechos políticos”. 35.
Argumentó que, se configuró un defecto sustantivo en el fallo de primera instancia, toda vez que, en ninguna de las funciones descritas en la Resolución 1032 de 2020 y en el Decreto 869 de 2016, se encuentra la competencia de la Cancillería, referente a coordinar la realización de vuelos, tal y como erróneamente lo consideró el juez a quo, al advertir que esa cartera ministerial debía “(…) 4.
Coordinar el retorno e ingreso al país de la señora María Paula Romero Ovalle, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1032 de 2020.”. 36. A continuación, solicitó que se revocara el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se declarara improcedente, por cuanto, lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos el decreto de contenido general, impersonal y abstracto, por medio del cual se suspendieron los vuelos internacionales, para lo cual existe la acción de nulidad, prevista en el ordenamiento jurídico, como mecanismo judicial idóneo. 37.
Alegó que, en el sub examine no se encuentra demostrado que el mínimo vital de la accionante esté comprometido y no se tiene conocimiento de su situación socioeconómica, afirmando que, si decidió ir a estudiar por un año como mínimo, debía tener recursos suficientes para sostenerse en ese país por el tiempo de duración del programa académico y que no ha diligenciado formulario alguno para solicitar ayuda económica pretendiendo únicamente la repatriación. 38.
Precisó que no está demostrado en el proceso un riesgo a la salud, a la vida, a la dignidad humana o a la seguridad social de la accionante, diferente del que sufre actualmente toda la población mundial. 1.4.5. Actuaciones procesales en segunda instancia – auto de mejor proveer 39. Con el fin de incorporar al proceso elementos de convicción adicionales para adoptar la decisión y, a efectos de verificar si la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad, mediante proveído del 1º de junio de 2020, se decretó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que informara si la ciudadana María Paula Romero Ovalle, quien se encuentra en la ciudad de Buenos Aires - Argentina cumple los requisitos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020, para ser incluida en el listado de personas a repatriar a través de un vuelo humanitario – por intermedio de una aerolínea comercial-.
En caso se ser afirmativa la respuesta, la entidad debía informar el estado actual de los trámites encaminados a su repatriación. 2) Por intermedio del Consulado de Colombia en la ciudad de Buenos Aires - Argentina, se solicitó indagar por la edad, situación socioeconómica de la actora, los recursos económicos con los que cuenta en la actualidad, su estado de salud, si tiene necesidad de lograr la unificación familiar y el acceso a la prestación de servicios médicos. 3) Oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que informe y conceptúe sobre los siguientes aspectos: 3.1) Qué se entiende por vuelo humanitario, a partir de las normas expedidas durante el Estado de excepción. 3.2) Cuáles son los requisitos establecidos para que un connacional acceda a un vuelo humanitario. 3.3) Si durante la vigencia de las medidas de cierre de las fronteras y aeropuertos se han programado y realizado vuelos humanitarios desde Buenos Aires – Argentina, en caso afirmativo cuántos y si se encuentra alguno pendiente de realización. 1.4.6.
Informe del Ministerio de relaciones Exteriores 40. En respuesta al requerimiento efectuado en virtud del auto de mejor proveer, la Directora de Asuntos Consulares, Migratorios y de Servicio al Ciudadano presentó informe del 8 de junio de 2020, en el que certificó que, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos para la repatriación la accionante María Paula Romero Ovalle, la misma retornó al país en un vuelo humanitario que se llevó a cabo el 15 de mayo de la presente anualidad, operado por la aerolínea LATAM y remitió los soportes correspondientes. 41.
Agregó que, junto con la actora retornaron de Argentina 144 connacionales más, al tiempo que señaló que se programaron vuelos adicionales para los días 2 y 8 de junio de 2020, para poder traer al país a todos los ciudadanos colombianos que se encuentran bajo medidas de aislamiento en otros países, con lo cual ha brindado, en el marco de sus competencias legales la asistencia debida a la actora y a todos los connacionales que se encuentran en la misma situación. 42.
Solicitó tener en cuenta las pruebas documentales que allegó, las cuales incluyen el listado de pasajeros del vuelo humanitario, en el que se registró la actora, el formulario suscrito por ésta para el acceso al viaje de retorno, copia del pasaporte con el sello de ingreso al país, copia del acta de compromiso en relación con cuarentena y las medidas de aislamientos dispuestas en Colombia.
Consideró que con fundamento en los referidos elementos probatorios correspondía decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. 43. Lo anterior, por cuanto resulta evidente que la pretensión de la actora consistía en ser repatriada para afrontar en el país las medidas sanitarias y de aislamiento y esa entidad realizó todas las actuaciones necesarias hasta el punto de retornarla al país desde el 15 de mayo de la presente anualidad. 1.4.7.
Unidad Administrativa Migración Colombia 44. La entidad no contestó el requerimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relacionadas con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 46. La Sala destaca que en el trámite de primera instancia el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia, en sus escritos de contestación de la demanda, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando cada una de ellas que las funciones que legalmente les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la tutelante en el libelo introductorio, sin que sobre ello se pronunciara el juez constitucional de primera instancia, por lo que la Sala lo resolverá en esta sede. 47.
Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela, como autoridades accionadas, precisamente debido a las funciones que les corresponde cumplir, relacionadas con la situación de la actora y de muchos otros connacionales en el exterior, no solo en tiempos de excepción, sino como legislación ordinaria de carácter permanente. 48.
En efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998[4] y el Decreto 3355 de 2009[5] al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde, entre otras funciones: i) Formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con el Departamento Administrativo de Seguridad (hoy las funciones de esta entidad pasaron a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia); y ii) Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional. 49.
Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la representación de los Consulados y Embajadas, que se encuentran bajo su exclusiva dependencia. 50. Por su parte, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto- Ley 4057 de 2011, a través del cual suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y trasladó la función de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 51.
En consonancia con la mencionada norma, mediante Decreto-Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado. 52. Tal legislación ordinaria sería suficiente para declarar no probada la excepción objeto de análisis, por cuanto definitivamente corresponde a las entidades públicas referidas velar por los derechos de los connacionales en países extranjeros y disponer todo lo relacionado con las actividades migratorias, pero la Sala encuentra que, adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, se expidió la Resolución No. 1032 de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.” 53.
El referido protocolo asigna claras y precisas funciones, obligaciones y responsabilidades a las dos entidades que formularon la excepción, las cuales impiden que sean desvinculadas de esta acción y, por ende, se examinarán en esta sentencia, al resolver sobre los motivos de impugnación, especialmente los que guardan relación inescindible con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 54.
En consecuencia, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las dos entidades, por encontrar que, analizado el contenido obligacional, tienen el deber de protección de los ciudadanos colombianos en el exterior y, a la vez, se encuentra a su cargo, de forma coordinada y solidaria, el cumplimiento de las actividades encaminadas a la efectiva repatriación de los colombianos durante la etapa de duración de la pandemia y de las restricciones en los vuelos internacionales. 2.2.2.
Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 55. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 56.
Con posterioridad, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 57. El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones y el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual declaró nuevamente un Estado de emergencia económica, social y ecológica. 58.
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[6], PCSJA20-11518[7], PCSJA20- 11526[8], PCSJA20-11532[9] y PCSJA20-11546[10]; PCSJA20-11549[11]; PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[12] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 59.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.3.
Problemas Jurídicos 60. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 4 de mayo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, en la que en primera instancia se ampararon los derechos al mínimo vital y a libertad de locomoción y se negaron los demás invocados por la actora. 61.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la tutelante, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, así como del informe presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta al auto de pruebas decretadas en segunda instancia, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si procede en el caso concreto decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la certificación de su efectiva inclusión en un vuelo humanitario y su regreso al país bajo la coordinación y protección de las entidades accionadas. 62.
Este problema impone reiterar el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Carencia actual de objeto 63. La Sala ha explicado en varias ocasiones[13] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 64.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 65.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 66. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[14], señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[15] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[16]». 67.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[17] 68.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[18]. 69.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 70.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[19] 71. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[20] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[21] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[22]”.[23]» (Destacado fuera de texto). 72.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[24].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[25], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[26] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[27].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[28]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[29]».[30] 73. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[31] 74.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 75.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[32] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[33]». 2.4.2.
Caso concreto 76. Tal como quedó plasmado en los hechos de esta demanda, las razones que motivaron a la actora a presentar la acción de tutela consisten en que desde el año 2019 se trasladó a la ciudad de Buenos Aires Argentina y, por razón de la pandemia generada por el COVID-19 el programa académico fue suspendido evidenciando la necesidad de regresar al país, para lo cual solicitó ser incluida en un vuelo humanitario. 77.
Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la actora diligenció ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires los formularios correspondientes y que, en consideración a que cumplía los requisitos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020, modificada por la No. 1230 de 2020, fue incluida en el listado de connacionales a repatriar y efectivamente regresó al país en un vuelo humanitario, de naturaleza comercial, operado por LATAM, en el cual adicionalmente regresaron 144 colombianos. 78.
Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela una de las entidades accionadas, para este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración efectiva de las demás involucradas garantizó en forma efectiva aquello que la accionante pretendía que era el derecho a retornar al país, con lo cual se materializarían las demás garantías constitucionales, como es el derecho a la salud y la seguridad social y la unidad familiar. 79.
En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión a que las entidades realizaron las acciones reclamadas y efectivizaron los derechos de la accionante, quien para la fecha en que se adopta esta decisión se encuentra en el país, en atención a la efectiva concreción de los deberes funcionales que tienen las entidades accionadas. 80.
Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la carencia actual por hecho superado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión de la repatriación de la accionante. 2.5. Conclusión 82. Por lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicitó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por María Paula Romero Ovalle.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en los Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales que actualmente se encuentran suspendidos para tal fin, según los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La actora no precisó en qué consistió la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales que invoca. [2] Folio número 1 del expediente de tutela. [3] Según la Resolución 1137 de 2012, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 002 de 2012 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia". artículo 5º, numeral 1º.
“ARTÍCULO 5o. Delegar en el Jefe (a) de la Oficina Asesora Jurídica de La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las siguientes funciones:1. Ejercer la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en aquellos procesos jurisdiccionales, extrajudiciales y administrativos en que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hagan parte.
Para los fines anteriormente señalados, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica tendrá las facultades otorgadas por la Ley y expresamente las de notificarse y otorgar poderes a los profesionales abogados de la Oficina Asesora Jurídica y a los abogados externos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con la observancia de todos los requisitos legales y previo informe al Director General. [4] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.” [6] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [7] El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [8] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [13] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente No. 2017-00085-01 y del 19 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 2017-2365-00 [14] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [17] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [18] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [19] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [23] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [24] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [25] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [27] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [29] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [30] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [31] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [32] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [33] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».