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25000-23-15-000-2020-00958-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Daniel Felipe Rico Mojica·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PANDEMIA / COVID 19 / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS – Se dio en el trámite de la acción de tutela [E]n el escrito de impugnación el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que el [actor] había regresado a Colombia el 1° de mayo del año en curso en un vuelo procedente de la ciudad de Londres.

Por lo anterior, con el fin de corroborar lo asegurado por el recurrente, el 9 de junio de 2020 el despacho del magistrado ponente se comunicó con el solicitante al correo electrónico aportado en el escrito de tutela, quien, dentro de la misma fecha, manifestó que se encontraba en Colombia desde el 5 de mayo de 2020 y no desde el 1° de ese mes y año. De esta forma, se concluye que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 5 de mayo de 2020, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se cumplió y, en esa medida, se tornaría inocua aquella, pues, se insiste, el accionante ya regresó al país. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 869 DE 2016 / DECRETO 417 DE 2020 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / RESOLUCIÓN 1032 DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00958-01(AC) Actor: DANIEL FELIPE RICO MOJICA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Solicitud de repatriación. Marco normativo para el transporte aéreo de pasajeros durante el estado de excepción, por COVID-19.

Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Daniel Felipe Rico Mojica, ciudadano colombiano, manifestó que viajó a principios de febrero del año en curso a la ciudad de Londres, para realizar un curso de inglés en el centro de idiomas Inlingua, que inició el 10 de febrero de 2020. No obstante, refirió que debido a las circunstancias generadas a raíz de la pandemia de COVID-19, el centro educativo suspendió sus clases presenciales, por lo cual, mediante correo electrónico dirigido al Consulado de Colombia, solicitó información sobre el último vuelo con la ruta Londres – Bogotá, quienes el 22 de marzo de 2020 indicaron que dentro de esa misma fecha la aerolínea Avianca ofrecía un vuelo con destino a Colombia, pero por encontrarse en la ciudad de Cheltenham, la cual se encuentra ubicada a más de tres horas a Londres, le fue imposible llegar a la hora programada para la salida de dicho vuelo.

Por lo anterior, indicó que le comunicó al Consulado, a través de correo electrónico, la difícil situación en la que se encontraba para abordar el vuelo señalado y, en consecuencia, pidió estudiar la posibilidad de programar un vuelo humanitario con destino a Colombia. Adicionalmente, señaló que reservó vuelo en la aerolínea Avianca, con ruta Londres-Bogotá, para el 1.° de mayo de 2020.

Sostuvo que el 23 de marzo de la misma anualidad la autoridad referida le informó sobre la disponibilidad de un vuelo que despegaba desde la ciudad de Frankfurt el 25 del mismo y mes y año, del cual él era responsable de su desplazamiento hasta esa ciudad, por lo que aquel le explicó la dificultad de desplazarse hasta esa ciudad, máxime si no existía certeza sobre la realización de dicho vuelo porque no le comunicaron la hora de salida de este.

Adujo que el 24 de marzo del año en curso la autoridad precitada, mediante email, informó sobre la procedencia de un vuelo excepcional hacía Colombia, que estaba destinado, exclusivamente, para las personas sin permiso de residencia o de estancia en Inglaterra, para lo cual debía suministrar su información personal a más tardar el 25 de ese mes.

Además, refirió que el vuelo programado desde la ciudad de Frankfurt no se encontraba confirmado, por lo que le recomendaba cambiar de ruta. Sin embargo, expuso que, pese a la información suministrada electrónica y telefónicamente –el 26 y 27 del mismo mes y año–, en la última fecha señalada el Consulado informó que el vuelo no había sido autorizado por las entidades competentes.

Inconforme con lo anterior, solicitó ser tenido en cuenta para el vuelo humanitario programado, para lo cual insistió en el derecho que tiene de ingresar a su país y refugiarse en el seno de su familia. Precisó que el 10 de abril de 2020 reiteró la solicitud anterior y el 11 del mismo mes y año la entidad multicitada señaló que no era la autoridad competente para autorizar la salida o ingreso de vuelos humanitarios.

De otra parte, aseguró que el vuelo programado para el 1.° de mayo del año en curso con la aerolínea Avianca fue pospuesto para el día siguiente; empero, el 13 de abril hogaño dicha aerolínea canceló su vuelo, por lo que sus padres se comunicaron con esta, para que les informara el motivo de la cancelación, quien les indicó que dicha actuación se dio como consecuencia de la pandemia del COVID-19, por lo que reservaron el vuelo para la fecha más cercana, esto es, el 16 de mayo de 2020.

Pese a ello, afirmó que el 17 de abril de igual anualidad la aerolínea precitada, nuevamente, canceló su vuelo, el cual fue reprogramado para el 1.° de junio de 2020, por la imposibilidad de conseguir un viaje inmediato, atendiendo a la información suministrada por Avianca, consistente, en que las cancelaciones se deben a disposiciones del Gobierno que son ajenas a la compañía. b) Inconformidad El accionante consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en el Reino Unido, el Consulado de Colombia en Londres, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la compañía Avianca S.A.S. vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, igualdad, libertad de locomoción y unidad familiar.

Para el efecto, manifestó que, a pesar de las gestiones adelantadas ante el consulado de Colombia en Londres y la aerolínea Avianca, no le fue posible retornar a su país, lo cual le causa temor y preocupación por su salud física y mental y la de sus familiares. Indicó que viajó a Inglaterra con el fin de realizar un curso de inglés, para perfeccionar ese idioma y obtener el título de Analista Financiero Certificado, pero por la suspensión de clases presenciales en la academia y la depreciación del peso colombiano ante la libra esterlina, su manutención se hizo imposible de sufragar.

Resaltó que los medios de comunicación han informado sobre las autorizaciones de varios vuelos humanitarios por parte del Gobierno Colombiano, procedentes de Frankfurt, Suiza, España y Miami, lo que demuestra la falta de gestión por parte del Consulado de Colombia en Londres y de la Embajada de Colombia en el Reino Unido, para llevar a cabo la repatriación de los colombianos que se encuentran en ese país. Asimismo, refirió que el Consulado de Colombia tiene una base de datos donde se encuentran registrados los connacionales interesados en retornar a Colombia.

Por último, sostuvo que el 14 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en idénticas circunstancias, amparó los derechos fundamentales a la libertad de circulación, salud y unidad familiar de un ciudadano colombiano que se encontraba en Estados Unidos, en calidad de turista, y, en consecuencia, le ordenó a la Cancillería de Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia autorizar un vuelo humanitario perteneciente a la aerolínea United Airlines, para permitir su retorno al país de origen, del cual se vieron beneficiados 160 colombianos. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, igualdad, libertad de locomoción y unidad familiar.

Por consiguiente, requirió ordenarle a la parte accionada iniciar, dentro de un término prudencial, las gestiones necesarias para coordinar, ordenar, concretar y autorizar un vuelo humanitario de la aerolínea o avión de carga que se disponga para este fin, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo implementado en la Resolución 1032 de 2020.

Igualmente, peticionó que, una vez cumplido lo anterior, se permita la realización del vuelo humanitario, el cual se notificará con antelación, con el fin de desplazarse oportunamente desde la ciudad de Cheltenham a Londres y, así, abordar el vuelo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, María Carolina Rojas Charry, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las autoridades a quien representa no tienen competencia para satisfacer las pretensiones del accionante.

Sostuvo que no era viable emitir órdenes de tutela basadas en suposiciones, pues no hay razones para pensar que las condiciones sanitarias de Colombia sean mejores a las que afronta el accionante en el país donde está. Agregó que, en este estado de cosas, la carga del accionante no es mayor que la de otros colombianos. Alegó que no existe soporte probatorio de un riesgo inminente que habilite la intervención del juez constitucional, ya que cada ciudadano debe propender por su autocuidado cuando el país retorne paulatinamente a sus actividades.

Ministerio de Transporte El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, Pablo Augusto Alfonso Carrillo, luego de revisar los hechos descritos en el libelo de la tutela, concluyó que en el caso existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las actuaciones que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante debían ser revisadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Aseveró que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que la Unidad Administrativa precitada, mediante la Resolución número 1032 del 8 de abril de 2020, implementó un protocolo para el regreso de los ciudadanos colombianos al país, por lo que el mecanismo constitucional resultaba innecesario. En esa medida, explicó que, para la procedencia de la acción, debía demostrarse un perjuicio irremediable, el cual no fue acreditado en el caso concreto, dado que no se contaba con más información que la suministrada en el escrito de tutela.

Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Jhonnathan Reinaldo Riveros López, aseguró que la Aeronáutica Civil no presta servicios de transporte aéreo, sino que regula, controla y vigila todo lo relacionado con este tipo de transporte en Colombia. Explicó que la adopción de medidas para enfrentar la situación de la pandemia de COVID-19 que afecta a Colombia no se puede realizar con la participación de una sola entidad, sino que requiere del trabajo mancomunado del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entre otras, quienes deben acogerse a los lineamientos emanados por la Presidencia de la República.

Sobre el particular, precisó que el Gobierno expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios, para atender a los pasajeros que por razones de fuerza mayor no han podido regresar a Colombia, gracias al cual las diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos chárter, que vienen siendo autorizados de forma inmediata por la Aerocivil.

Por otro lado, consideró que la acción de tutela debía remitirse a otro despacho judicial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, comoquiera que la misma reviste cargas argumentativas y probatorias similares a las expuestas en otras solicitudes de amparo. En ese orden de ideas, concluyó que la Aerocivil no estaba llamada a satisfacer las pretensiones del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la entidad ha desplegado varias actuaciones tendientes a evitar la propagación del virus.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Guadalupe Arbeláez Izquierdo, indicó que la Aeronáutica Civil es la autoridad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación que se realice en el espacio aéreo cometido a la soberanía nacional, lo cual es ajeno a las labores que desarrolla Migración Colombia.

Adicionalmente, precisó que en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno, para los ciudadanos que se encuentran en el exterior, Migración Colombia, en atención a sus competencias, podrá brindar el apoyo para el ingreso del accionante al país, como lo dispone la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020.

Afirmó que la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades para la protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior es el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que es esta cartera quien determinará, inicialmente, las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos. Por lo anterior, concluyó que Migración Colombia no ha vulnerado ninguna garantía superior del accionante.

Finalmente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a lo siguiente: 1. Carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el señor Daniel Felipe Rico, 2. No ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues sus competencias se circunscriben únicamente al control migratorio, verificación migratoria y extranjería y 3.

No se encuentra facultado para ordenar el levantamiento de medidas adoptadas en otro país, para el normal funcionamiento de las aerolíneas. Bajo esas consideraciones, solicitó denegar las pretensiones y desvincular a la UAEMC de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la unidad familiar del señor Daniel Felipe Rico Mojica y, en consecuencia, ordenó: «[…]PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la unidad familiar del señor DANIEL FELIPE RICO MOJICA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Ministra de Relaciones Exteriores, el Embajador de Colombia en el reino Unido, el Cónsul de Colombia en Londres, el Director de Migración Colombia y el Director de la Aeronáutica Civil, que en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, y tomando como base las sendas solicitudes presentadas por el accionante, inicie el protocolo de que trata la Resolución 1032 de 2020 y tomen las acciones necesarias que permitan el retorno del actor al país a través de la aerolínea que preste sus servicios en la ruta que se escoja para tal fin, advirtiendo que el cumplimiento estricto de dicha resolución impone al accionante entre otras las carga de asumir el costo el transporte y cumplir con protocolos biosanitarios que afirmó estar dispuesto a asumir.

TERCERO. EXONERAR de responsabilidad en la presenta acción al Presidente (sic) de la República, a la Ministra del Transporte y al Gerente de Avianca […]». Como fundamento de lo anterior, explicó que el retorno de los colombianos al país se encuentra profundamente reglado, incluso para esta pandemia, como se observa en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución número 1032 de la misma anualidad.

Señaló que lo expuesto en el escrito de tutela debió ser analizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y adelantar la actuación administrativa que correspondía, en coordinación con el consulado de Londres, a quien se solicitó la caracterización de los posibles beneficiados del viaje humanitario, lo cual no se prosiguió. Afirmó que debido a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Inglaterra y el Consulado de Colombia en Londres guardaron silencio del escrito de la tutela no se tiene un informe oficial sobre los hechos.

En todo caso, indicó que los medios de comunicación anunciaron que el 4 de mayo de 2020, en un vuelo operado por Avianca en la ruta Bogotá- Londres, 147 ciudadanos británicos fueron llevados a su país natal, por lo cual no podría realizar un juicio de igualdad cuando no conoce las circunstancias de dichos ciudadanos extranjeros. No obstante, esta situación demuestra la realización de viajes humanitarios, lo cual permite evidenciar una vulneración del derecho al retorno, en conexidad con la dignidad humana y la unidad familiar, pero no del derecho a la locomoción como lo pretende el accionante.

Para ello, explicó que cuando al ciudadano no se le permite retornar no se le está restringiendo la movilidad, que puede verse válidamente limitada en razón a las circunstancias del momento, sino que no se le está aceptando en el país, lo cual afecta su dignidad como persona y el derecho a estar con su familia; así, como su derecho al debido proceso, pues existe una regulación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia.

En consecuencia, determinó que el accionante tenía derecho a retornar al país, en estricta aplicación de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, para sumarse al seno de su familia y afrontar en su compañía las difíciles circunstancias sanitarias del país. IMPUGNACIÓN La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, Fulvia Elvira Benavides Cotes, presentó recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. Para el efecto, señaló que la ministra de esa cartera ejerce el derecho de defensa de las embajadas y de los consulados de Colombia en el mundo.

Adicionalmente, manifestó que las sedes consulares de Colombia responden a las directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, según lo dispuesto en el Decreto 869 de 2016. En esa medida, explicó que el juez de primera instancia, al proferir la sentencia impugnada, incurrió en un defecto sustantivo porque en ninguna de las funciones descritas en la Resolución 1032 de 2020 ni en el Decreto 869 de 2916 se impuso a la Cancillería coordinar la realización de vuelos humanitarios, como erróneamente lo determinó el fallador, cuando le ordenó a la cartera ministerial iniciar el protocolo de que trata la Resolución 1032 de 2020 y tomar las acciones necesarias que permitan el regreso del accionante al país Consideró que la acción de tutela era improcedente, en razón a que el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo para obtener lo pretendido en esta sede judicial.

Resaltó que en el caso no existe soporte probatorio que permita advertir que la vida o la salud del accionante se encontraban en riesgo superior o diferente al que sufre toda la población colombiana por cuenta de la pandemia COVID-19 y que justificara la protección especial urgente diferente a los medios ordinarios con los que cuenta para permanecer en el Reino Unido, máxime si se tiene en cuenta que el señor Daniel Felipe Rico Mojica emprendió un viaje para el que tenía planeado solventar sus gastos y erogaciones hasta el mes de noviembre de esta anualidad.

Lo anterior no quiere decir que el accionante no tenga derecho a retornar al seno de su hogar, sino que el juez de tutela erró al presumir eventuales detrimentos y dificultades en cabeza del solicitante, sin que aquel aportara prueba siquiera sumaria de las penurias que el juez de tutela le adjudica. Sostuvo que si bien los hechos narrados en el escrito de tutela dan cuenta de una posible restricción al derecho de circulación y otras garantías de orden constitucional, por la suspensión del desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, lo cierto es que esa medida se adoptó con el fin de evitar la rápida propagación del nuevo coronavirus y los efectos negativos que esta propagación conlleva.

Finalmente, advirtió que en el caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que el señor Daniel Felipe Mojica Rico regresó a Colombia el 1.° de mayo de 2020, en un vuelo procedente de Londres, Inglaterra. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el escrito de impugnación, dan lugar a revocar el amparo ordenado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el ordenamiento jurídico y lo acreditado en el proceso? 2.

¿En el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el señor Daniel Felipe Rico Mojica regresó a Colombia el pasado 5 de mayo de 2020? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) marco normativo para el transporte aéreo de pasajeros durante el estado de excepción, (II) análisis de las inconformidades alegadas en el recurso de impugnación, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el escrito de impugnación, dan lugar a revocar el amparo ordenado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el ordenamiento jurídico y lo acreditado en el proceso? I. Marco normativo para el transporte aéreo de pasajeros durante el estado de excepción El 11 de marzo de 2020 la Organización mundial de la salud (OMS) categorizó oficialmente a la enfermedad por COVID-19, como una pandemia, haciendo énfasis en sus altos niveles de propagación y escala de transmisión, pues a finales de 2019 el virus se había extendido a más de 100 países, con alrededor de 120.000 casos confirmados y 4.000 muertes reportadas.

La declaración se realizó mediante una rueda de prensa en la que, adicionalmente, el director general de la OMS, Tedros Adhanom Ghebreyesus, resaltó la importancia de que cada gobierno implemente medidas integrales, con el fin de prevenir la propagación de esta enfermedad, salvar la vida de las personas y minimizar el impacto de aquella en cada sector que constituye el Estado[1].

Por lo anterior, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico en todo el territorio nacional, en el cual anunció que adoptaría, por medio de decretos legislativos, una serie de medidas para conjurar la crisis y evitar así la extensión de sus efectos.

Bajo ese lineamiento, frente al transporte aéreo, expidió el Decreto Legislativo número 439 del 20 de marzo de igual anualidad, por medio del cual ordenó la suspensión del desembarque de pasajeros procedentes del exterior, con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, por vía aérea. Exceptuando de esta disposición, el desembarque de pasajeros en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.

En desarrollo de la anterior disposición, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitió la Resolución 1032 del 8 de abril 2020, por medio de la cual implementó el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentran en condición vulnerable en el extranjero. Así, adoptó el protocolo de repatriación e impuso una serie de responsabilidades a Migración Colombia, al ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar, a las aerolíneas y a las autoridades de salud y concesionarios o administradores de puertos de ingreso.

II. Análisis de las inconformidades alegadas en el recurso de impugnación El señor Daniel Felipe Rico Mojica instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en el Reino Unido, el Consulado de Colombia en Londres, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la compañía Avianca S.A.S. porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, libre locomoción y unidad familiar.

Para el efecto, a pesar de las gestiones adelantadas ante el consulado de Colombia en Londres y la aerolínea Avianca, no le fue posible retornar a su país, lo cual le causa temor y preocupación por su salud física y mental y la de sus familiares. Indicó que viajó a Inglaterra con el fin de realizar un curso de inglés, para perfeccionar ese idioma y obtener el título de Analista Financiero Certificado, pero por la suspensión de clases presenciales en la academia y la depreciación del peso colombiano ante la libra esterlina, su manutención se hizo imposible de sufragar.

El 5 de mayo de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y unidad familiar del accionante, comoquiera que si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en el Reino Unido y el Consulado de Colombia en Londres guardaron silencio frente al escrito de tutela, también lo es que los medios de comunicación anunciaron que el 4 de mayo de 2020, en un vuelo operado por Avianca en la ruta Bogotá- Londres, 147 ciudadanos británicos fueron llevados a su país natal, lo cual evidencia una vulneración del derecho al retorno en conexidad con la dignidad humana y la unidad familiar.

Para soportar lo anterior, explicó que cuando al ciudadano no se le permite retornar no se le está restringiendo la movilidad, que puede verse válidamente limitada en razón a las circunstancias del momento, sino que no se le está aceptando en el país, lo cual afecta su dignidad como persona y el derecho a estar con su familia; Así, como su derecho al debido proceso, pues existe una regulación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia.

En consecuencia, determinó que el accionante tenía derecho a volver a Colombia, en estricta aplicación de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, para sumarse al seno de su familia y afrontar en su compañía las difíciles circunstancias sanitarias que hoy concurren en el país. Así, le ordenó a la ministra de relaciones exteriores, al embajador de Colombia en el Reino Unido, al cónsul de Colombia en Londres, al director de Migración Colombia y de la Aeronáutica Civil iniciar el protocolo de que trata el acto administrativo precitado y tomar las acciones necesarias que permitan el retorno del accionante al país. Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso, señaló que en ninguna de las funciones descritas en la Resolución 1032 de 2020 y en el Decreto 869 de 2016 se impuso a la Cancillería coordinar la realización de vuelos humanitarios, como erróneamente lo concluyó el juez de primera instancia. Asimismo, consideró que la acción de tutela era improcedente, en razón a que el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo para obtener lo pretendido en esta sede judicial.

Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor Daniel Felipe Rico Mojica, ciudadano colombiano, viajó a Inglaterra el 7 de febrero de 2020, con el fin de estudiar un curso de inglés en el centro de idiomas Inlingua, que inició clases el 10 del mismo mes y año, las cuales fueron suspendidas a partir del 24 de marzo de la misma anualidad.

Igualmente, se aprecia que desde el 21 de marzo de 2020 el accionante y el padre de aquel sostuvieron comunicación mediante correo electrónico con el Consulado de Colombia en Londres, para conseguir un vuelo que retornara al solicitante al país de origen, bajo la modalidad de vuelo humanitario. Efectuado el anterior recuento, se determinará si hay lugar a confirmar o no el amparo ordenado en primera instancia, con base en los argumentos de impugnación expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para ello, resulta pertinente traer a colación la Resolución número 1032 del 8 de abril de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante la cual se adoptó el protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentran en condición vulnerable en el extranjero.

Así, analizada minuciosamente la anterior Resolución, se repara en que no le asiste razón al impugnante, cuando menciona que en aquel acto administrativo no se impusieron funciones a la Cancillería, tendientes a coordinar la realización de vuelos humanitarios, comoquiera que en ella expresamente, en los numerales 2.1 y 2.2, quedó consignado que la Cancillería debía apoyar a Migración Colombia, para la aplicación de los procedimientos dispuestos para la consolidación del listado de las personas a repatriar y para que, a través de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior, advierta a los connacionales sobre las obligaciones impuestas en este protocolo.

En consecuencia, dicha discrepancia no encuentra asidero alguno. Ahora, con el fin de dilucidar la inconformidad relativa a que el accionante contaba con otro mecanismo, se advierte que la Resolución precitada, en su artículo tercero, definió las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residenciado en Colombia que pretenda ser objeto de la repatriación humanitaria, entre las cuales, le impuso el deber de suministrar al Consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad donde se encuentre su información personal, para evaluar si es procedente o no su ingreso al territorio nacional.

En ese orden, se colige que el solicitante del amparo ciertamente debía adelantar el protocolo previsto en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 y, de esta forma, optar, para que se realizara la coordinación y autorización del vuelo humanitario, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como lo alega el recurrente.

No obstante, de las pruebas aportadas, se repara en que el 10 de abril de 2020 el accionante, mediante correo electrónico, solicitó al Consulado de Colombia en Londres que se llevaran a cabo las gestiones pertinentes para permitir la operación del vuelo humanitario. Por lo cual, dentro de esa misma fecha la autoridad referida le indicó lo siguiente: «[…] En primer lugar, aclarar que respecto a vuelos humanitarios o excepcionales de retorno hacia Colombia en la ruta Londres-Bogotá, el Consulado no tiene información oficial a la fecha de autorización por parte de las autoridades competentes.

Significa ello que el vuelo previamente explorado que se menciona no fue autorizado por parte de las autoridades competentes del Gobierno Nacional de Colombia, desbordando las competencias de esta oficina consular […]. Sin perjuicio de lo anterior, el Consulado continúa haciendo todas las gestiones posibles dentro de nuestra competencia para que, una vez se conozca autorización de vuelos hacía Colombia, se pueda garantizar y priorizar el traslado de todos quienes han contactado el Consulado, en especial aquellos en situación de vulnerabilidad.

En ese sentido, su consulta será trasladada al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en caso de tener información adicional se pronuncie sobre esa consulta. De igual manera, informar que de acuerdo a la normatividad vigente, la restricción de ingreso y salida de vuelos internacionales en Colombia, sigue hasta el 23 de abril de 2020, y que debido a la extensión de aislamiento preventivo obligatorio en Colombia, se encuentra suspendido el transporte doméstico por vía aérea […]».

De lo expuesto en la anterior transcripción se desprende que el Consulado de Colombia en Londres, al contestar la solicitud allegada por el señor Daniel Felipe Rico Mojica, no le comunicó la existencia de este procedimiento ni de los requisitos que debía reunir para que pudiera ser tenido en cuenta en los vuelos humanitarios que se programaran, pese a que el accionante solicitó que se adelantaran las gestiones pertinentes, para emitir la operación de un vuelo humanitario y así regresar a su país de origen.

Por lo anterior, se concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede alegar ahora la improcedencia de la acción de tutela, por no agotarse el mecanismo con el que se contaba el accionante, cuando fue él mismo quien se abstuvo de comunicarle sobre el protocolo. En esa medida, mal podría aceptarse el planteamiento del impugnante, tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia porque el accionante no adelantó primero el trámite fijado en la Resolución 1032 de 2020, cuando este omitió informarle sobre él. Aunado a ello, se advierte que en dicha contestación la autoridad consular manifestó que trasladaría la consulta a esa cartera ministerial (aspecto que no se discute en esta instancia), sin que se pronunciara sobre dicha solicitud.

Por otro lado, se observa que el Ministerio en el recurso de impugnación alegó que en el caso no existe soporte probatorio que permita advertir que la vida o la salud del accionante se encontraban en riesgo superior o diferente al que sufre toda la población colombiana por cuenta de la pandemia COVID-19 y que justificara la protección especial urgente, máxime si se tiene en cuenta que el señor Daniel Felipe Rico Mojica emprendió un viaje para el que tenía planeado solventar sus gastos y erogaciones hasta el mes de noviembre de esta anualidad.

Al respecto, es imperioso mencionar que esta Subsección confirmará el amparo de los derechos tutelados por el juez de primera instancia, en razón a que el Consulado de Colombia en Londres, representado aquí por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no informarle al accionante sobre el protocolo, pese a que este lo solicitó en la petición elevada por correo electrónico el 10 de abril de la presente anualidad, impidió que se analizara su situación particular y se determinara si estaba en un estado de vulnerabilidad que ameritara su repatriación en los vuelos humanitarios.

Por último, se aclara que la Sala no realizará un análisis de fondo sobre la inconformidad alegada por el recurrente, consistente en que en el caso no se presentó una vulneración al derecho de locomoción, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, negó el amparo sobre ese derecho, por no considerarlo transgredido y, adicionalmente, porque la parte accionante no promovió recurso de impugnación contra ese aspecto.

Por lo tanto, y en atención a los argumentos aquí planteados, se confirmará la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y unidad familiar del accionante. Sin embargo, se advierte que no hay lugar mantener la orden impartida en la sentencia del 5 de mayo de 2020, bajo los argumentos que a continuación se exponen. - Segundo problema jurídico ¿En el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el señor Daniel Felipe Rico Mojica regresó a Colombia el pasado 5 de mayo de 2020? III.

Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua.

En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T- 011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela.

En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. Análisis en el caso bajo estudio El 5 de mayo de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y unidad familiar invocados por el accionante.

En consecuencia, le ordenó a la ministra de relaciones exteriores, al embajador de Colombia en el Reino Unido al cónsul de Colombia en Londres, al director de Migración Colombia y al director de la Aeronáutica Civil iniciar el protocolo de que trata la Resolución 1032 de 2020 y tomar las acciones necesarias que conllevaran al retorno del accionante al país. Sin embargo, en el escrito de impugnación el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que el señor Daniel Felipe Rico Mojica había regresado a Colombia el 1° de mayo del año en curso en un vuelo procedente de la ciudad de Londres.

Por lo anterior, con el fin de corroborar lo asegurado por el recurrente, el 9 de junio de 2020 el despacho del magistrado ponente se comunicó con el solicitante al correo electrónico aportado en el escrito de tutela, quien, dentro de la misma fecha, manifestó que se encontraba en Colombia desde el 5 de mayo de 2020 y no desde el 1° de ese mes y año. De esta forma, se concluye que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 5 de mayo de 2020, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se cumplió y, en esa medida, se tornaría inocua aquella, pues, se insiste, el accionante ya regresó al país. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en lo concerniente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y unidad familiar del señor Daniel Felipe Rico Mojiica, pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y unidad familiar del señor Daniel Felipe Rico Mojica.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Felipe Rico Mojica en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en el Reino Unido, el Consulado de Colombia en Londres, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la compañía Avianca S.A.S. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica                       CONSTANCIA:  Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Mahase, E. (12 de marzo de 2020).

COVID-19: WHO declares pandemic because of “alarming levelࠀࡗࢸࢹౘ౦മീു൧൨൷൸൹ඁඅආඇ඘න඲���쫭쫭ꚸꚸ钸芦幰Ꙍ㪸ᔣ퉽ᘀⅨꨅ㔀脈䩃䩏[2]䩑[3]䩞[4]䩡ᔣ퉽ᘀ 蹨띲㔀脈䩃䩏[5]䩑[6]䩞[7]䩡ᔣ퉽ᘀ୨⠘㔀脈䩃䩏[8]䩑[9]䩞[10]䩡ᔣ퉽ᘀ襨댏㔀脈䩃䩏[11] 䩑[12]䩞[13]䩡ᔣ퉽ᘀ텨쥾㔀脈䩃䩏[14]䩑[15]䩞[16]䩡ᔣ퉽ᘀ周鵊㔀脈䩃䩏[17]䩑[18] s” of spread, severity, and inaction. The BMJ (Clinical Research Edition). Recuperado de https://COVID-19.conacyt.mx/jspui/handle/1000/866