Micelio
11001-03-15-000-2020-01475-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Álvaro De Jesús Aramburo Arredondo, Quien Actúa En Nombre Propio Y En Representación De La Compañía Arquitectura E Ingieneria Soluciones - Arquinsol Ltda.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Y Otro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA – Testimonial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Sin justificación / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Esta no pude entrar a corregir yerros de las partes en el proceso ordinario [L]o primero que se advierte es que la sociedad [actora]. no utilizó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, en la audiencia de pruebas, de no practicar los testimonios de los señores [J.H.A.A. y J.H.A.A.].

En efecto, aquella se abstuvo de interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia del 26 de julio de 2018, a pesar de que este era procedente para controvertir la posición asumida por la autoridad judicial, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, resulta patente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes el expediente de reparación directa y, con base en ellas, determinó que la sociedad demandante no gozaba de legitimación en la causa por activa, para solicitar el reconocimiento y pago de los presuntos daños causados al vehículo de placas CFV 833, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. De lo dicho en precedencia se sigue que aquel no incurrió en defecto fáctico, por lo que no hay lugar a conceder el amparo requerido en la tutela de la referencia. ( ) no es factible que, como lo pretende el accionante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial de primera instancia, cuando la sociedad a la que representa aquel no hizo uso del recurso judicial que tenía a su disposición para refutar la resolución de no practicar los testimonios.

Así las cosas, es importante recordar que la acción de tutela no puede servir como una herramienta para corregir los yerros que se presentaron en la defensa de una de las partes en un proceso judicial, pues de ser así se desnaturalizaría su esencia de mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional.

Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que la parte demandante en el medio de control de reparación directa no haya interpuesto el recurso de apelación en contra de la providencia emitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá ni se percibe que haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita obviar la falta de interposición del mencionado mecanismo de defensa judicial.

De otra parte, se percata que el accionante adujo que puso de manifiesto su inconformidad sobre este aspecto en los alegatos de conclusión, pero ello no fue tenido en cuenta por el Juzgado. Sobre ello, basta con indicar que esa no era la oportunidad procesal, para discutir la decisión de no practicar los testimonios, como tampoco lo era el recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, pues, como se vio, ello debía controvertirse a través del recurso de apelación. Por otro lado, aquel también refiere que el Tribunal de segunda instancia se abstuvo de decretarlas.

En lo referente a este aspecto, debe exponerse que no sólo no fueron solicitadas en esa instancia, sino que, en todo caso, no era procedente ordenarlas, por no configurarse ninguna de las causales fijadas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, fuerza concluir que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la determinación de no recepcionar los testimonios de los señores [J.H.A.A. y J.H.A.A.], no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas recaudas en el expediente / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR – No acreditada por la parte accionante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Declarada en debida forma [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, realizó un estudio minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, y concretamente de las señaladas en el recurso de apelación, lo que le permitió evidenciar una serie de inconsistencias que no permitían soportar la tesis de la parte demandante, sobre su condición de poseedora de la camioneta de placas CFV 833.

En igual sentido, se repara en que la autoridad aquí accionada valoró las cotizaciones y las transferencias bancarias aportadas al proceso, con los respectivos comprobantes de egresos; específicamente examinó la cotización efectuada por la firma DAKAR HYDROGRAPHICS y las transferencias realizadas a través de Bancolombia. Ciertamente, en relación con la primera el Tribunal logró determinar que en ella no constaba que las reparaciones objeto de cotización correspondieran al vehículo, cuya indemnización se pretendía, y que, en todo caso, esa prueba no era suficiente, para acreditar la condición invocada.

En cuanto a las segundas, concluyó que la transferencia y el comprobante de egreso del 21 de junio de 2017, por concepto de alquiler de una camioneta, eran de una fecha posterior a la entrega del vehículo en el proceso ejecutivo, por lo que no existía certeza si la sociedad era poseedora de este, antes de la retención del mismo, máxime cuando el beneficiario de aquella era un tercero. En esa medida, los anteriores razonamientos permiten inferir que la autoridad judicial accionada no omitió la apreciación de las cotizaciones y las transferencias bancarias, contrario a lo sostenido por el accionante, sino que las analizó en conjunto con el acervo probatorio que reposaba en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual lo conllevó a aseverar que la sociedad [actora], no acreditó la calidad de poseedora del automotor que alegaba en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, resulta patente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes el expediente de reparación directa y, con base en ellas, determinó que la sociedad demandante no gozaba de legitimación en la causa por activa, para solicitar el reconocimiento y pago de los presuntos daños causados al vehículo de placas CFV 833, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. De lo dicho en precedencia se sigue que aquel no incurrió en defecto fáctico, por lo que no hay lugar a conceder el amparo requerido en la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01475-00(AC) Actor: ÁLVARO DE JESÚS ARAMBURO ARREDONDO, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ARQUITECTURA E INGIENERIA SOLUCIONES - ARQUINSOL LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por daño a vehículo durante la retención de este ordenada en proceso ejecutivo. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad, frente a la no recepción de testimonios, y ausencia de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La compañía Arquitectura e Ingeniera Soluciones (Arquinsol Ltda) instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la sociedad Storage and Parking S.A.S. en liquidación y de Seguros del Estado S.A., con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños presuntamente causados al vehículo automotor de placas CFV 833, durante su retención en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad demandante, en virtud del decreto de una medida cautelar.

El 21 de septiembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Arquinsol Ltda, pues concluyó que no acreditó el derecho de dominio ni la calidad de poseedora sobre la camioneta. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia. El 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos. b) Inconformidad El accionante estimó que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, expuso que la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa obedeció, entre otras razones, a que la autoridad judicial de primera instancia dispuso no recepcionar los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo y José Humberto Aramburo porque consideró que, al ser representantes legales de la sociedad demandante, eran parte en el proceso y, por tanto, no podían ser constituidos como testigos, decisión que, a su juicio, no se ajusta al ordenamiento jurídico.

Al respecto, aseguró que el Código General del Proceso permitió la declaración voluntaria de las partes en el proceso, a petición del apoderado, mediante el testimonio de parte, por cuanto en el inciso 2.° de su artículo 165 señaló como medio de prueba todo aquel que sea útil, para la formación del convencimiento del juez, por lo cual debía realizarse una interpretación armónica del artículo 221 ibidem que regula el interrogatorio de testigos.

En todo caso, alegó que estos actuaban como terceros. En ese sentido, indicó que la omisión del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá constituye una vía de hecho que generó una transgresión de su derecho de defensa y que incidió en la postura asumida en las sentencia del proceso de reparación directa, puesto que las pruebas denegadas reafirmaban lo acreditado en aquel, esto es, la posesión de la camioneta por parte de la sociedad demandante.

Por último, adujo que manifestó su inconformidad sobre este aspecto en los alegatos de conclusión, pero ello no fue tenido en cuenta por el Juzgado, y que el Tribunal se abstuvo de decretarlas en segunda instancia. De otra parte, afirmó que en el proceso siempre se invocó la condición de la sociedad como poseedora del vehículo, lo cual se demostró con varias pruebas que dejaron de valorarse o se apreciaron indebidamente, como son: 1.

Las transferencias bancarias, por concepto de gastos de la sociedad por alquiler de vehículo al propietario de este, soportadas con los comprobantes de egresos, que acreditan el poder de hecho sobre el automotor por parte de la sociedad y 2. Las cotizaciones correspondientes a repuestos, que para le fecha de presentación de la demanda todavía no se habían adquirido porque la camioneta estaba en el taller por las averías que sufrió durante la retención. PRETENSIONES Solicitó declarar la configuración de una vía de hecho, por las irregularidades cometidas por los accionados, y la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como consecuencia, requirió revocar la sentencia del 21 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial, para que, en su lugar, se conceda el amparo requerido.

Adicionalmente, deprecó tener como pruebas anticipadas las que fueron denegadas arbitrariamente, esto es, los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo Aterhortúa y José Humberto Aramburo Arredondo. Por último, pidió se proyecte una nueva sentencia en la que se armonice la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos configurativos que acreditan la calidad de la posesión material de un bien.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez manifestó su oposición a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Para fundamentar su posición, luego de realizar un recuento de este mecanismo de defensa de derechos fundamentales y su procedencia excepcional, para discutir providencias judiciales, adujo que el accionante busca convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario, la cual no está soportada en la vulneración de derechos fundamentales, sino que está orientada a controvertir los argumentos expuestos por la Sala, en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa.

En esa medida, coligió que no se configura un perjuicio irremediable y que se presenta una ausencia de relevancia constitucional, por lo cual la acción es improcedente. En todo caso, en relación con las inconformidades planteadas por el accionante, indicó que en el proveído discutido en esta instancia se concluyó que ninguno de los medios de prueba aportados era conducente, para acreditar la calidad en la que la sociedad demandante había comparecido al proceso.

Específicamente, en cuanto a la cotización y a los gastos por concepto de reparación, mencionó que en la sentencia se determinó que no existía prueba de que los valores pagados correspondieran a reparaciones del vehículo en controversia y que esas pruebas no demostraban la calidad de poseedor de aquel. De otra parte, en lo referente a la denegación de los testimonios, expresó que la sentencia no era la oportunidad procesal, para alegar el desacuerdo sobre el decreto o práctica de un medio probatorio.

Así mismo, sostuvo que si el accionante consideraba arbitraria la decisión del a quo debió interponer el recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 9.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Bajo este contexto, arguyó que la parte demandante no actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo cual no es viable que en esta sede invoque la vulneración de sus derechos.

Agregó que si bien el ordinal 2.° del artículo 327 del Código General del Proceso dispone la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, lo cierto es que la parte debe pedirlas en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación; sin embargo, ello no ocurrió, por lo cual no había lugar a decretarlas. Con base en los razonamientos precedentes, coligió que, contrario a lo expuesto por el accionante, no existió una indebida valoración de las pruebas, distinto es que, una vez analizado los medios probatorios, se llegó a la conclusión que la sociedad demandante no acreditó su condición de poseedor del vehículo de placas CFV 833 y, por lo tanto, no tenía interés para actuar y reclamar los presuntos perjuicios causados al mismo, mientras se encontraba en un parqueaderos de la Nación-Rama Judicial, en virtud del decreto de una medida cautelar dictada en un proceso ejecutivo.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones de la acción. Seguros del Estado S.A. El representante legal para asuntos judiciales de la sociedad, Jaime Eduardo Gamboa Rodríguez, señaló que los hechos que originan la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo no devienen de una acción u omisión de la compañía, sino del análisis efectuado por las autoridades judiciales.

En ese sentido, aseguró que se opone a las pretensiones de la acción y requirió la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá La jueza Lucelly Rocio Munar Castellanos, después de realizar un repaso de los antecedentes del proceso de reparación directa, puso de presente que la decisión de negar la recepción de los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo y José Humberto Aramburo, en la audiencia de pruebas del 26 de julio de 2018, atendió a que eran los representantes legales de la sociedad demandante, esto es, actuaban como parte en el proceso, y no como terceros, y, por tanto, no era posible constituirlos como testigos.

Además, refirió que la decisión proferida en la audiencia precitada no fue objeto de ningún recurso, pese a que era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 9.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el ordinal 1.° del artículo 244 ibidem, por lo que la decisión quedó en firme en la misma audiencia. Por consiguiente, coligió que la parte accionante no hizo uso del mecanismo con el que contaba, requisito sine que non para atacar la providencia del 26 de julio de 2018.

Añadió que la presente acción de tutela se formuló por fuera del término previsto como razonable, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de octubre de 2019, es decir, hace un poco más de siete meses. Por último, señaló que las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa, que ahora se discuten, fueron sustentadas con sujeción a la ley y a la jurisprudencia. Así mismo, aseguró que el accionante no determinó, de forma clara, los requisitos específicos de procedencia de la tutela, los cuales, en cualquier caso, no se configuraron en el trámite de la demanda de reparación directa.

Como corolario de ello, adujo que la acción no cumple con la totalidad de las exigencias de carácter general ni específicas exigidas por la Corte Constitucional, para interponerla en contra de providencias judiciales, por lo cual solicitó declarar su improcedencia y negar el amparo suplicado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judicial únicamente en relación con el cargo de omisión de valoración probatoria, como se verá a continuación y, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de examinar la exigencia general de subsidiariedad respecto a la no recepción de los testimonios señalados por el accionante y a la causal específica del defecto fáctico, en cuanto a la omisión antes referida.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la decisión del juez de primera instancia que conoció el proceso de reparación directa, consistente en no practicar los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo Atehortua y José Humberto Aramburo Arredondo, en la audiencia de pruebas? 2.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el plenario del medio de control referido, de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente las alegadas como omitidas por el solicitante del amparo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Exigencia general de subsidiariedad, II.

Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, III. Defecto fáctico y IV. Estudio del cargo consistente en la omisión de la valoración probatoria. Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la decisión del juez de primera instancia que conoció el proceso de reparación directa, consistente en no practicar los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo Atehortua y José Humberto Aramburo Arredondo, en la audiencia de pruebas? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional11 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Arquinsol Ltda., solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de las sentencias del 21 de septiembre de 2018 y el 4 de octubre de 2019, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 2011- 00314.

Para soportar su petición, el accionante afirmó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el expediente. Sobre este particular, alegó, en síntesis, dos inconformidades específicas, estas son: 1. El Juzgado referido se abstuvo de practicar los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo Atehortua y José Humberto Aramburo Arredondo, pruebas que, en su criterio, eran determinantes para demostrar la posesión del vehículo que resultó afectado, durante la retención ordenada en un proceso ejecutivo, y cuya denegación conllevó a que se declarara en ambas instancias probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad y 2.

Se omitió apreciar dos pruebas que acreditaban dicha calidad: las cotizaciones y las transferencias bancarias. Pues bien, para resolver los anteriores planteamientos es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales efectuadas en el proceso de reparación directa, que resultan relevantes para emitir una decisión en este asunto.

Así, se observa que el 22 de noviembre de 2017 el Arquinsol Ltda. formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, de Storage and Parking S.A.S. en liquidación y de Seguros del Estado S.A., en la que solicitó declararlas administrativamente responsables y condenarlas al pago de los perjuicios materiales y morales como consecuencia de los daños causados en el vehículo con placas CFV 833.

En el escrito inicial del medio de control se solicitó decretar la práctica, entre otros, de los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo Atehortua y José Humberto Aramburo Arredondo (ff. 2-9 del cuaderno principal del proceso de reparación directa). Igualmente, se aprecia que el 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá admitió la demanda (ff. 185 y vto.

Ibidem) y el 21 de junio de 2018, en la audiencia inicial, decretó los testimonios de los señores antes mencionados, con la salvedad de que contaba con la facultad de limitarlos, al momento de su recepción (ff. 247 y vto. Ibidem). Así mismo, se evidencia que el 26 de julio de la misma anualidad se celebró la audiencia de pruebas y durante el desarrollo de esta la autoridad judicial precitada decidió no recibir las declaraciones de aquellos, en los siguientes términos (f. 256 ibidem): El despacho hace claridad en que toda vez que los señores JORGE HUGO ARAMBURO Y JOSE HUMBERTO ARAMBURO son los representantes legales de la sociedad demandante, no es posible constituirlos como testigos, puesto que no se trata de terceros, sino que son parte en el proceso de la referencia, razón por la cual no se recibirán sus declaraciones.

Adicionalmente, se advierte que está decisión fue notificada en estrados y las partes se abstuvieron de interponer recursos, por lo cual la decisión quedó en firme. Ahora bien, finalizada esta audiencia y agotada la etapa de alegatos de conclusión, el 21 de septiembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante y negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró no acreditada la calidad de aquella de propietaria o poseedora de la camioneta frente a la cual se pretendía la indemnización de los daños (ff. 275-282 ibidem).

De igual forma, se denota que el 4 de octubre de 2018 la sociedad Arquinsol Ltda. Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente; con el objetivo de fundamentar su posición, sostuvo que en el proceso en ningún momento invocó la condición de propietaria, sino de poseedora y manifestó que en el expediente obraban las pruebas que demostraban esa calidad.

En este punto, expuso que existió una confusión acerca de los testimonios que no fueron practicados, comoquiera que en lo referente al señor Jorge Hugo Aramburo Atehortua si bien es representante legal de la sociedad, para ese caso no actuaba con ese carácter y en lo que tiene que ver con el señor José Humberto Aramburo Arredondo es un tercero, por lo cual debían ser decretados (ff. 301-304 ibidem).

Así mismo, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación (ff. 308 ibidem). En virtud de los anteriores recursos, se observa que el 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. Para adoptar esta decisión, efectuó algunas consideraciones sobre la carga que asiste a la parte demandante de allegar la prueba idónea, para probar la calidad con la que actúa en el proceso y coligió que en el sub lite aquella no demostró que era poseedora de la camioneta, cuyos daños se reclamaban.

Concretamente, sobre los testimonios no practicados en la audiencia de pruebas, adujo (ff. 363-372 ibidem): Finalmente, en relación con el argumento del apelante según el cual, el Juzgado de primera instancia vulneró el derecho de defensa por haber declarado improcedentes los testimonios de los señores: (i) JORGE HUGO ARAMBURO ATEHORTUA y (ii) JOSÉ HUMBERTO ARAMBURO ARREDONDO, resalta la Sala que la sentencia no es la oportunidad procesal para alegar sobre el decreto o practica de un medio probatorio.

Realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que la sociedad Arquinsol Ltda. no utilizó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, en la audiencia de pruebas, de no practicar los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo Atehortua y José Humberto Aramburo Arredondo.

En efecto, aquella se abstuvo de interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia del 26 de julio de 2018, a pesar de que este era procedente para controvertir la posición asumida por la autoridad judicial, de conformidad con el ordinal 9.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que textualmente dispone:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. En ese orden de ideas, no es factible que, como lo pretende el accionante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial de primera instancia, cuando la sociedad a la que representa aquel no hizo uso del recurso judicial que tenía a su disposición para refutar la resolución de no practicar los testimonios.

Así las cosas, es importante recordar que la acción de tutela no puede servir como una herramienta para corregir los yerros que se presentaron en la defensa de una de las partes en un proceso judicial, pues de ser así se desnaturalizaría su esencia de mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional.

Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que la parte demandante en el medio de control de reparación directa no haya interpuesto el recurso de apelación en contra de la providencia emitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá ni se percibe que haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita obviar la falta de interposición del mencionado mecanismo de defensa judicial.

De otra parte, se percata que el accionante adujo que puso de manifiesto su inconformidad sobre este aspecto en los alegatos de conclusión, pero ello no fue tenido en cuenta por el Juzgado. Sobre ello, basta con indicar que esa no era la oportunidad procesal, para discutir la decisión de no practicar los testimonios, como tampoco lo era el recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, pues, como se vio, ello debía controvertirse a través del recurso de apelación. Por otro lado, aquel también refiere que el Tribunal de segunda instancia se abstuvo de decretarlas.

En lo referente a este aspecto, debe exponerse que no sólo no fueron solicitadas en esa instancia, sino que, en todo caso, no era procedente ordenarlas, por no configurarse ninguna de las causales fijadas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, fuerza concluir que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la determinación de no recepcionar los testimonios de los señores Jorge Hugo Aramburo Atehortua y José Humberto Aramburo Arredondo, no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

En consecuencia, se procederá al estudio del segundo desacuerdo del solicitante del amparo y, por tanto, a la solución del siguiente problema jurídico. - Segundo problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el plenario del medio de control de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, especialmente las alegadas como omitidas por el solicitante del amparo? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, puesto que el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio del cargo consistente en la omisión de la valoración probatoria El accionante afirmó que la autoridad judicial de primera instancia omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, específicamente dos de ellas que acreditaban la calidad de la sociedad Arquinsol Ltda. de poseedora del vehículo automotor con placas CFV 833, estas son: las cotizaciones y las transferencias bancarias allegadas al proceso.

Al respecto, en primer lugar, es necesario precisar que si bien en el escrito de tutela el señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo hizo referencia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue quien actuó como corporación de cierre en el proceso de reparación directa y quien, por ende, confirmó la providencia de primera instancia, por lo cual el estudio de la omisión alegada será efectuado frente a la sentencia dictada por él. En ese sentido, como segundo lugar, y con el propósito de resolver esta inconformidad del peticionario del amparo, resulta ineludible transcribir los argumentos planteados por el Tribunal precitado, cuyas providencias se controvierten en esta sede judicial, especialmente el estudio probatorio por él efectuado, así (ff. 363-372 ibidem): El análisis del material probatorio allegado al proceso permite establecer lo siguiente: i) Si bien, no existe tarifa legal para acreditar la calidad de poseedor sobre un bien inmueble, lo cierto es que las documentales aportadas al expediente no hay lugar a afirmar que la sociedad demandante efectivamente sea poseedora del vehículo frente al cual se alegan unos presuntos perjuicios causados. ii) En relación con la factura de fecha 2 de diciembre de 2016 (Fl. 40A C.1), aunque figura a nombre del demandante (ARQUINSOL LTDA), lo cierto es que dicha documental no acredita su calidad de poseedora sobre dicho bien, por cuanto únicamente hace referencia al inventario del vehículo de placas CFV-833 precisando que estaba desvalijado, aunado a que tal como lo afirmó el a quo, la entrega del vehículo que se realizó en esa misma fecha, fue a nombre del señor JHON RUIZ, sin que se hiciera referencia a la sociedad hoy demandante.

Ahora el demandante alega en su recurso de apelación, que esta persona era trabajador de la sociedad, sin embargo, tal como se sostuvo en la primera instancia, no hay prueba de dicha relación laboral, y si en gracia de discusión se aceptara la misma, dicha situación no conllevaría per se a afirmar la calidad de poseedor. iii) Frente a la cotización realizada por DAKAR HYDROGRAPHICS y los pagos que realizó ARQUINSOL LTDA. por concepto de reparación de camioneta Ford, se resalta que no hay prueba que los valores cancelados correspondan a reparaciones del vehículo objeto de la presente controversia, además, dicha prueba no da cuenta de la calidad de poseedor frente al vehículo de placas CFV-833. iv) Ahora en lo que respecta al comprobante de egreso de fecha 21 de junio de 2017, y la transferencia bancaria mediante la cual se canceló al señor JORGE HUGO ARAMBURO ATEHORTUA la suma de $3.700.000 por concepto de alquiler al mes de abril de 2017 de una Ford, precisa la Sala que sin desconocer que en el proceso ejecutivo, mediante providencia del 7 de mayo de 2015, se consignó que la camioneta de placas CFV-833 era de propiedad de esta persona, sin embargo, dicha documental, tampoco acreditaba la calidad de poseedor (sic) de la sociedad demandante por las siguientes consideraciones: […] • El 2 de diciembre de 2016, tal como lo sostiene la parte actora en el hecho 9 de su demanda, se realizó la entrega del vehículo de placas CFV-833, orden de entrega visible a folio 40 del C.1. • Ahora bien, el comprobante de pago es de fecha 21 de junio de 2017, es decir, una fecha posterior a la entrega del vehículo, situación que no conlleva a concluir que antes de la imposición de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, la sociedad aquí demandante fuera poseedora del vehículo de placas CFV-833. • Además, la transferencia bancaria obrante a folio 102, C.1., si bien está por valor de $3.700.000, se observa que el nombre del beneficiario no es el señor JORGE HUGO ARAMBURO ATEHORTUA sino Maritzo Bonilla.

En este orden de ideas, concluye la Sala que pese a no existir tarifa legal, no se allegó un medio de prueba conducente para acreditar la calidad en la que la sociedad demandante se presentó al proceso. Conforme a lo expuesto, la ausencia de elementos probatorios para acreditar la calidad de poseedor, contraviene el principio de la legitimación en la causa por activa, según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por tanto, solamente será posible concluir que la sociedad demandante carece de interés para demandar.

De la anterior cita se desprende, de forma diáfana, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, realizó un estudio minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, y concretamente de las señaladas en el recurso de apelación, lo que le permitió evidenciar una serie de inconsistencias que no permitían soportar la tesis de la parte demandante, sobre su condición de poseedora de la camioneta de placas CFV 833.

En igual sentido, se repara en que la autoridad aquí accionada valoró las cotizaciones y las transferencias bancarias aportadas al proceso, con los respectivos comprobantes de egresos; específicamente examinó la cotización efectuada por la firma DAKAR HYDROGRAPHICS y las transferencias realizadas a través de Bancolombia. Ciertamente, en relación con la primera el Tribunal logró determinar que en ella no constaba que las reparaciones objeto de cotización correspondieran al vehículo, cuya indemnización se pretendía, y que, en todo caso, esa prueba no era suficiente, para acreditar la condición invocada.

En cuanto a las segundas, concluyó que la transferencia y el comprobante de egreso del 21 de junio de 2017, por concepto de alquiler de una camioneta, eran de una fecha posterior a la entrega del vehículo en el proceso ejecutivo, por lo que no existía certeza si la sociedad era poseedora de este, antes de la retención del mismo, máxime cuando el beneficiario de aquella era un tercero. En esa medida, los anteriores razonamientos permiten inferir que la autoridad judicial accionada no omitió la apreciación de las cotizaciones y las transferencias bancarias, contrario a lo sostenido por el accionante, sino que las analizó en conjunto con el acervo probatorio que reposaba en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual lo conllevó a aseverar que la sociedad Arquinsol Ltda. no acreditó la calidad de poseedora del automotor que alegaba en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, resulta patente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes el expediente de reparación directa y, con base en ellas, determinó que la sociedad demandante no gozaba de legitimación en la causa por activa, para solicitar el reconocimiento y pago de los presuntos daños causados al vehículo de placas CFV 833, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. De lo dicho en precedencia se sigue que aquel no incurrió en defecto fáctico, por lo que no hay lugar a conceder el amparo requerido en la tutela de la referencia. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Arquinsol Ltda., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en relación con el cargo relativo a la no recepción de los testimonios, y se negará el amparo en cuanto a la omisión de la valoración probatoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro de Jesús Aramburo Arredondo, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Arquinsol Ltda., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en relación con el cargo relativo a la no recepción de los testimonios, y negar el amparo solicitado, en cuanto a la omisión de la valoración probatoria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.