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11001-03-15-000-2020-01388-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Soely Moscoso Moreno·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [D]icha providencia se notificó por edicto desfijado el 11 de diciembre de 2017 y la solicitud de amparo fue promovida el 13 de marzo de 2020, es decir, dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días después, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01388-00(AC) Actor: SOELY MOSCOSO MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación injusta de la libertad. Improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Soely Moscoso Moreno contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con (i) la sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de reparación directa promovido por Carlos Joel Muñoz Roa y otros contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora y otros, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fueron objeto ella y Carlos Joel Muñoz Roa y (ii) la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la citada providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Carlos Joel Muñoz Roa y Soely Moscoso Moreno y sus familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños derivados de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Muñoz Roa y Moscoso Moreno, durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre y el 4 de diciembre de 2000 y el 23 de noviembre de 2000 hasta el 23 de julio de 2001, respectivamente, por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento[1]. 1.2.

En primera instancia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “el actuar de la Fiscalía Doce Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Calarcá estuvo revestida de plena legalidad, basados en elementos probatorios que pesaban sobre las actuaciones ejecutadas por los hoy demandantes; considerando la Sala, respecto del daño sufrido por los accionantes, que este era una carga que ellos mismos debían soportar”. 1.3.

Inconforme con esa decisión la parte demandante la apeló. Sin embargo, mediante auto de 7 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón de la cuantía, ya que “a la luz de la normatividad explicada [Artículo 164 de la Ley 446 de 1998] tienen vocación de única instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y según quedó establecido la cuantía en este asunto ($33.200.000.oo) no los excede”.

Esa decisión no fue objeto de recurso de queja. 1.4. El 18 de noviembre de 2008, a través de apoderado, Carlos Joel Muñoz Roa interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Invocó la causal de (i) desconocimiento del debido proceso, “(ii) violación indirecta del artículo 90 de la Constitución Política por errónea interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y (iii) violación indirecta del artículo 90 de la Constitución Política por errónea interpretación del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal”. 1.5.

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en razón a no se cumplía el presupuesto relativo a que contra la sentencia recurrida no procediera recurso de apelación (artículo 188 del C.C.A). Explicó que aun cuando el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no conceder el recurso de apelación, al considerar que el proceso adelantado por la parte demandante en ejercicio de la acción de reparación directa tenía vocación de única instancia, esa decisión no era acertada pues contra la providencia proferida el 8 de febrero de 2007 sí procedía recurso de apelación. En ese sentido, expresó que “de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Ley de Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, tienen vocación de doble instancia y conocen de ellas en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia, el Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que “contra el auto proferido el 7 de marzo de 2007 por el A quo que resolvió no conceder el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, era procedente interponer el recurso de queja previsto en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se admitiera el recurso en cita y se surtiera la segunda instancia del proceso ante el Consejo de Estado.

No obstante, se encuentra que la parte demandante no recurrió en sede de queja la providencia en cita”. 1.6. Frente a lo anterior, la parte actora presentó escrito en cual manifestó interponer “recurso de nulidad”. 1.7. Mediante providencia de 9 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, rechazó por improcedente la solicitud interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017.

Al respecto, precisó que se daría alcance a la solicitud como una petición de aclaración, adición o corrección teniendo en cuenta que son “las únicas figuras procedentes y plausibles de resolución”. En ese orden, consideró que los citados mecanismos proceden únicamente como una herramienta de comprensión de las providencias judiciales, cuando en ella existan aspectos que generen dudas o no permitan comprender la total claridad del alcance de la decisión, o se haya omitido el pronunciamiento de algún extremo de la litis.

Sin embargo, en el caso bajo análisis la solicitud se fundamentó en el desacuerdo con la decisión y el peticionario acudió a ella como una instancia adicional para reabrir el debate y modificar sustancialmente el fallo. 1.8. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición bajo los mismos argumentos de la “solicitud de nulidad”.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos, en tanto “el recurrente plantea argumentos relacionados no directamente con el contenido del auto que se ataca, sino con la Litis y el debate propio que tuvo lugar en el escenario del recurso extraordinario de revisión, al punto que plantea como una de sus pretensiones la prosperidad de este último”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con (i) la sentencia de 8 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de reparación directa iniciado por Carlos Joel Muñoz Roa y otros contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora y otros, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto ella y Carlos Joel Muñoz Roa y (ii) la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la citada providencia. En el escrito de tutela no se indicó defecto alguno que, en sentir de la actora, se habrían configurado con las decisiones que ataca.

Aseveró que la vulneración de los derechos fundamentales se produjo por la “no aplicación de la doctrina legal más probable (Sentencia SU-75 de julio de 2018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA unificación condenas por detención injusta, Sentencia SU222/16- CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia 02670 de 2018 Consejo de Estado). Transcribió apartes de una sentencia (sin identificar) que hace referencia a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en un caso en el que se aplicó el principio in dubio pro reo.

Del mismo modo, incluyó un cuadro comparativo entre su caso y el del Roberto Raúl Soto Figueroa en el que se declaró la responsabilidad del Estado (sentencia sin identificar), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por los delitos de “peculado por apropiación, falsedad en documento y evasión fiscal” 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “Solicito señor magistrado, se sirva con sustento en las normas invocadas y los argumentos fácticos y de Derecho sustentados, solicito decretar en fallo de tutela, lo siguiente. 1.

Tutelar el derecho fundamental, derecho a la igualdad. 2. Se ordene a quien corresponda pagar. Por daños y perjuicios en para el 2000, pero que hoy al año 2020 serían indexados a la fecha de la respectiva sentencia. Perjuicios por valor de Por concepto de daño emergente el valor de $8.000.000.oo derivados del pago de honorarios profesionales cancelados durante el proceso penal. -Por concepto de lucro cesante la suma de $6.000.000.oo derivados de su actividad económica como médicos. -Por concepto de daño moral el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Valores indexados a la fecha de la respectiva sentencia de tutela”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. • Sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. • Auto de 30 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 5.

Trámite procesal 5.1. El 13 de marzo de 2020, la actora radicó el escrito de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante auto de 16 de marzo de 2020, el Presidente esa Corporación dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado. 5.2. Por auto de 27 de abril de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y a los señores Carlos Joel Muñoz Roa, Marlyn Aranza Muñoz Moscoso, Nally Xiomara Muñoz Moscoso, Leny Melissa Muñoz Moscoso, Carmen Rosa Moreno, Rita Elvia Roa, Inés Moscoso Moreno, Nubia Moscoso Moreno, Luz Dary Moscoso Moreno, Isaura Moscoso Moreno, Héctor Fabio Moscoso Moreno, José Antonio Moscoso Moreno, Octavio Hernán Moscoso Moreno, Jhon Jairo Moscoso Moreno, Winston Muñoz Roa, Javier Muñoz Roa, Hernando Muñoz Roa, Humberto Muñoz Roa, Jannien Elizabeth Muñoz Roa, Juan Fernando Muñoz Roa, Adiela Ramos Muñoz y Lizeth Julieth Muñoz Cortés, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado titular del Despacho que profirió la decisión objeto de tutela pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez. Asimismo, solicitó que en caso de considerar cumplidos tales presupuestos, se declare que no se demostró algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que la actora se limitó a señalar como derechos fundamentales vulnerados los de igualdad y de presunción de inocencia en materia penal, mediante una motivación general y abstracta que, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección en respuesta al recurso extraordinario de revisión, evidencia el desacuerdo con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de reparación directa por privación de la libertad.

Advirtió que la actora acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico respecto del proceso de reparación directa, así como ocurrió en el recurso extraordinario de revisión en donde en lugar de probar la causal alegada “se concentró en controvertir el juzgamiento efectuado por el Tribunal de conocimiento de la acción de reparación directa, de la misma forma que hoy lo hace ante el Juez de Tutela, frente al que reitera los argumentos que esbozó en la instancia ordinaria”.

Señaló que la sentencia que resolvió el recurso de extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2017, y la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2020, lo cual excede los seis meses establecidos en la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para presentar tutela contra providencia judicial. Finalmente, aclaró que la solicitud de nulidad presentada contra esa decisión fue extemporánea, por lo que esa actuación no puede tomarse como referente para calcular ese presupuesto.

Lo mismo ocurre con el recurso de “súplica” al que la Corporación le dio trámite de reposición. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo.

Consideró que las pretensiones de la solicitud de amparo no corresponden a un asunto que deba ser resuelto a través del mecanismo de protección constitucional, dado su carácter excepcional y residual. Resaltó que el objetivo de la accionante es que el juez de tutela incida judicialmente en las funciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces ordinarios.

Asimismo, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación judicial reprochada “(i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; vi) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional (…)”.

Se refirió a la sentencia SU-072 de 2018, destacando que en la misma se estableció que “(…) con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa y de la decisión que adoptó la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cual fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Sala observa que la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que adelantó el trámite del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 8 de febrero de 2007, sin efectuar reproche constitucional alguno contra esa decisión, ni circunscribirlo a alguna causal específica de procedencia contra providencias judiciales.

No obstante, en las pretensiones de la solicitud de amparo, la accionante pide que se proteja el derecho fundamental a la igualdad, que se acceda al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, junto con el señor Carlos Joel Muñoz Roa, durante los períodos comprendidos entre el 14 de noviembre y el 4 de diciembre de 2000 y el 23 de noviembre de 2000 hasta el 23 de julio de 2001, respectivamente, por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad de documentos, lo que permite concluir que en realidad su inconformidad tiene relación con la sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En cualquier caso, como quiera que la solicitud de amparo constitucional se dirigió contra el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, cuya data es del 22 de noviembre de 2017, se declarará su improcedencia por no cumplirse el requisito de la inmediatez.

En efecto, dicha providencia se notificó por edicto desfijado el 11 de diciembre de 2017 y la solicitud de amparo fue promovida el 13 de marzo de 2020, es decir, dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días después, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[9].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[10].

En el presente caso, no se alegó la configuración de alguna circunstancia especial, que permitiera excepcionar el cumplimiento de este requisito, de modo que lo que se impone es declarar la improcedencia de la acción de tutela. En todo caso, es preciso aclarar que no puede tomarse como referente, para calcular el presupuesto de la inmediatez, la fecha de la última actuación registrada en el trámite adelantado ante esta Corporación, como es el caso del auto de 30 de septiembre de 2019, que resuelve un “recurso de súplica” presentado por Carlos Joel Muñoz Roa el 19 de abril de 2018, contra el auto de 9 de abril de 2018 que negó la solicitud de nulidad presentado contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, dada su manifiesta improcedencia. Finalmente, sea del caso indicar que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas por una Alta Corte, la verificación de este presupuesto se torna más rigurosa, dado que se trata de los órganos de cierre de cada jurisdicción a quienes se les reguarda con mayor sigilo los principios de autonomía e independencia judicial, lo cual se encuentra en consonancia con la seguridad jurídica.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se declarará su improcedencia, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Soely Moscoso Moreno. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] No se identifica en el expediente si público o privado. [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [10] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.