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11001-03-15-000-2020-00066-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Roquelina Valoyes De Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada [L]a demanda de amparo impetrada por [la actora], no satisface el requisito de relevancia constitucional pues, a pesar de que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el debate que se dio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ), para así obtener la indexación de su primera mesada pensional.

En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 24/06/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00066-00(AC) Actor: MARÍA ROQUELINA VALOYES DE MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Roquelina Valoyes de Mosquera en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 19 de diciembre de 2019[2], María Roquelina Valoyes de Mosquera, actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas. 1.1.2.- El aludido Tribunal, en sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2018[5], al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001-33-33-002-00024-01, resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia[6].

Así, negó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión gracia de la actora desde la fecha en la que adquirió el estatus pensional —25 de noviembre de 1995—, hasta aquella en la que solicitó la reliquidación de tal prestación —14 de diciembre de 2010—. Para el juez colegiado accionado, si bien transcurrió un tiempo considerable entre la adquisición del estatus pensional de la actora —25 de noviembre de 1995— y la fecha en que se declaró el derecho —02 de mayo de 1997—, el poder adquisitivo de las mesadas se garantizó, pues los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenaron “los reajustes de ley”[7] al momento de reconocer y reliquidar la pensión de la peticionaria[8]. 1.2.- Fundamentos del amparo 1.2.1.- La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en ella la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación que valida el derecho a la indexación sobre la primera mesada pensional cuando, entre la fecha de adquisición del derecho y la del retiro, ha mediado un tiempo considerable[9]. 1.2.2.- Anota la Sala que si bien la señora no estructuró su cargo dentro de un requisito específico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, el mismo, según la argumentación esbozada, corresponde al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por manera que, de haber lugar a ello, así se estudiará. 1.3.- Pretensiones Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordenara al Tribunal Administrativo del Chocó que profiriera una nueva decisión a través de la cual se indexara su mesada pensional. 1.4.- Trámite 1.4.1.- Mediante auto del 20 de enero de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela[10] y ordenó su notificación[11].

Como fundamento de su oposición, la UGPP[12] y el Tribunal Administrativo del Chocó[13] solicitaron que se negaran las pretensiones y se declara su improcedencia, respectivamente. 1.4.2.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Roquelina Valoyes Mosquera en contra del Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales – requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta, en primer lugar, al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el de relevancia constitucional[14]. 3.2.- En el caso sub judice la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por María Roquelina Valoyes Mosquera, no satisface el requisito de relevancia constitucional pues, a pesar de que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el debate que se dio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-33-33-002-00024-01, para así obtener la indexación de su primera mesada pensional.

En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[15], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[16].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por María Roquelina Valoyes de Mosquera, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr.Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.24 C.P. [3] Obra poder a fl.1 C.P. [4] Fls.2-24 C.P. [5] Obra sentencia a fls.64-72 C.P. [6] Obra sentencia a fls.56-63 C.P. [7] Obran argumentos a fls.70-72 C.P. [8] Al efecto, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia reprochada indicó: “Aterrizado lo anterior al caso concreto de la indexación de la primera mesada pensional la Sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso, que a la señora María Roquelina Valoyes de Mosquera, en su calidad de docente por reunir los requisitos de ley, esto es edad y tiempo de servicio, el 25 de noviembre de 1995, solicitó mediante escrito radicado el 06 de diciembre de 1995, el reconocimiento y pago de su pensión y la entidad a través de la Resolución No. 007343 del 02 de mayo de 1997, reconoció y ordenó pagar la prestación en cuantía de $210.893.30, efectiva a partir del 25 de noviembre de 1995, posteriormente mediante resoluciones No. 8805 del 08 de octubre de 2004, 17003 del 04 de mayo de 2007, 49611 del 16 de octubre de 2007 y PAP 029591 del 14 de diciembre de 2010, se reliquidó la prestación por inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $280.590.39, efectiva a partir del 25 de noviembre de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2004 por prescripción trienal, lo que permite concluir que, en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar el reconocimiento de la indexación reclamada, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a lo que es objeto de alzada, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, y en su lugar negar las suplicas de la demanda, pues si bien transcurrió un tiempo considerable entre la adquisición del status y la fecha en que se declaró el derecho tiempo durante el cual sí existió un periodo inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudadas a la accionante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas, observa la Sala que dicha situación fue garantizada como se desprende de los actos administrativos acusados cuando señala en su numeral tercero “El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley (…)”.

(Fl.70 C.P.). [9] Obran argumentos a fls.8-18 y 20-23 C.P. [10] Fls.76-77 C.P. [11] Obran notificaciones a fls.78-83 C.P. [12] Fls.84-C.P. [13] Fls.147-156 C.P. [14] Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.