ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO CONSCRIPTO – El accionante no tiene derecho [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad.
( ), para así obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado conscripto [J.E.], a la que se le dijo no tener derecho. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 447 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 23/06/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05100-00(AC) Actor: BEATRIZ ELENA ESCOBAR Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Beatriz Elena Escobar en contra del fallo proferido el 09 de octubre de 2019 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 03 de diciembre de 2019[2], Beatriz Elena Escobar, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 09 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 05001-33-33-008-2014-01805- 00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jhonatan Escobar se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 20 de febrero de 2006 y falleció el 20 de diciembre del mismo año por ahogamiento en el Río Cocorná – Antioquia[5], mientras se encontraba adelantando una inspección y registro del área, en cumplimiento de la operación militar “Soberanía”. 1.1.2.- Por lo anterior, Beatriz Elena Escobar, en su condición de madre del soldado regular, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor[6].
Dicha petición fue denegada[7] por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante oficio No.OFI13-35357 MDNSGDAGPSAP del 16 de agosto de 2013, ya que, en razón del fallecimiento de su hijo, en pretérita oportunidad, se había ordenado el pago de la compensación por muerte en misión del servicio, previsto en el artículo 8[8] del Decreto 2728 de 1968[9]. 1.1.3.- Dada la negativa, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que denegó la petición. En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, que mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016[10] accedió a las pretensiones de la demanda.
Al efecto, a diferencia de lo que decía el informe administrativo por muerte[11], consideró que el soldado regular falleció “participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público[12]”, razón por la que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1[13] de la Ley 447 de 1998[14] que establece el pago de tal prestación económica a favor de los beneficiarios de los conscriptos que hayan fallecido bajo la circunstancia aquí citada. 1.1.4.- En contra de esa decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación[15] que fue resuelto por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 09 de abril de 2019[16], en la que revocó la impugnada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos[17]: (i) Se encontró acreditado que el soldado regular falleció en “misión de servicio[18]”, según se verificó con el informe administrativo por muerte, razón por la que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 1 de la Ley 447 de 1998 y 34[19] del Decreto 4433 de 2004[20], en tanto estas disposiciones no consagraron tal prestación económica a favor de los beneficiarios de los soldados conscriptos cuyo deceso haya ocurrido en la circunstancia aquí citada.
(ii) La accionante no dio cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el régimen general de seguridad social aplicable en razón del principio de favorabilidad y de lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018[21], en la que se estableció que los beneficiarios de los soldados regulares que han muerto en simple actividad, pueden acceder a esta prestación económica y que se hizo extensible por la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 05 de julio del mismo año[22], para los conscriptos cuyo deceso haya ocurrido en misión del servicio. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos: 1.2.1.- Consideró que incurrió en un defecto sustantivo[23] por la no aplicación de la Ley 447 de 1998 y del Decreto 4433 de 2004 –disposiciones normativas vigentes para la época de los hechos–, de conformidad con las cuales es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados regulares que han fallecido participando en operaciones de conservación del orden público, como en efecto ocurrió en el caso de autos. 1.2.2.- Además, sin hacer alusión a un defecto en específico, señaló[24] que el tribunal accionado erró al considerar que la muerte del conscripto ocurrió antes de la entrada en vigencia de las disposiciones normativas en cita; y que aquella no acaeció durante la participación de una operación de conservación del orden público. 1.2.3.- Finalmente, refirió que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 21 de noviembre de 2013 en la que se reconoció que en aquellos eventos en los que los soldados regulares fallecieron en el marco de actividades de conservación del orden público, era procedente el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus familiares[25]. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.1 y 1.2.3 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial; y en el numeral 1.2.2 en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, razón por la que así se estudiarán, de haber lugar a ello. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y en consecuencia que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 09 de octubre de 2019, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia confirmatoria del fallo del 19 de diciembre de 2016 del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 06 de diciembre de 2019[26] esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[27].
Como fundamento de su oposición, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, luego de realizar un recuento de la solicitud de amparo, refirió que se encontraba sujeto a lo decidido por esta Sala[28]. 2.2.- La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardaron silencio. 2.3.- Previo a decidir el asunto, este Despacho mediante auto del 21 de enero de 2020[29] ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera el proceso identificado con el radicado No. 05001333300820140180500/01.
El expediente se recibió el 24 de enero de los corrientes[30]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Beatriz Elena Escobar en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[31] y de procedencia[32], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[33].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[34]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Beatriz Elena Escobar a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga explicativa requerida; no acredita el segundo, bajo los argumentos que se proceden a exponer. 4.2.1.- La Sala observa que Beatriz Elena Escobar adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en el oficio No.OFI13-35357 MDNSGDAGPSAP del 16 de agosto de 2013[35] por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en razón del fallecimiento de su hijo, el soldado regular Jhonatan Escobar, por corroborarse[36] que ya se había ordenado el pago de la compensación por muerte en misión prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.
Al efecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en providencia del 19 de diciembre de 2016[37] accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el soldado regular falleció “participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público[38]”, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 que establece el pago de tal prestación económica a favor de los beneficiarios de los conscriptos cuyo deceso haya ocurrido bajo esa circunstancia[39].
Sin embargo, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 09 de octubre de 2019[40] revocó la anterior decisión y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) Resalta esta Sala de Decisión que, el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, previsto en los Decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004, vigentes para el momento del deceso en “misión del servicio” del soldado Jhonatan Escobar [según consta en el informe administrativo por muerte[41]], solamente reconocían su ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y en favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria más el pago de las cesantías en doble proporción; y si bien, en el Decreto 4433 [de 2004] se consagró la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de su entrada en vigencia, que fallezcan en “simple actividad”, dicha normatividad no incluyó a los soldados regulares que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es decir, que la pensión de sobrevivientes se encuentra excluida de los beneficios reconocidos en favor de los familiares de los soldados conscriptos, muertos en desarrollo de actos propios del servicio.
En este punto, se advierte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se consagró en favor del grupo familiar del personal vinculado a las Fuerzas Militares que falleciera durante la prestación del servicio militar obligatorio, en combate, o por el actuar del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o en el restablecimiento del orden público, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, vitalicia y equivalente a un salario mínimo y medio legal mensual vigente; empero nada se dispuso en favor del grupo familiar de quien falleciera en “simple actividad” o “en misión del servicio”.
Consecuente con lo anterior, y bajo los supuestos normativos contemplados en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, la señora Beatriz Elena Escobar en calidad de madre del fallecido, no tiene derecho al reconocimiento pensional de sobreviviente conforme a la normatividad especial que se acaba de señalar por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, procederá esta Sala de Decisión a verificar si le asiste a la demandante el derecho pensional aplicando la normatividad del régimen general.
Lo anterior, teniendo en cuenta que como se explicó en el acápite considerativo, en el caso de los soldados que fallecen mientras prestan el servicio militar obligatorio, en circunstancias distintas a la muerte en combate, o por el actuar del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o en el restablecimiento del orden público, el Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación, CE- SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, con la cual esclareció los requisitos para el reconocimiento pensional cuando se presenta el deceso de conscriptos en simple actividad, remitiendo al régimen general de la seguridad social, particularmente a lo contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes allí prevista, decisión que, como también se explicó previamente, se ha venido haciendo extensiva para los soldados regulares fallecidos en misión del servicio, tal y como lo planteó el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa en sentencia del 5 de julio de 2018.
(…) [D]e acuerdo con las pruebas (…), específicamente según la Certificación (sic) de tiempo de servicio del SLR Jhonatan Escobar, éste (sic) estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 20 de diciembre de ese mismo año (fl.17), es decir, por 9 meses y 29 días, que equivalen 42,71 semanas, lo que implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por un tiempo inferior al exigido por la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, resulta forzoso concluir que no se cumplió con este requisito necesario para poder acceder a la prestación solicitada[42]”. 4.3.- Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Beatriz Elena Escobar no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 05001-33-33-008-2014-01805- 00/01, para así obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado conscripto Jhonatan Escobar, a la que se le dijo no tener derecho.
En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[43], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[44].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Beatriz Elena Escobar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.11 C.P. [4] Fls.2-10 C.P. [5] Según se refiere en el informe administrativo por muerte transcrito por la solicitante en el escrito de tutela (Fl.2 reverso C.P.) y en la sentencia de segunda instancia reprochada (Fl.20 C.P.). [6] Según consta en la solicitud de amparo (Fl.3 C.P.) y en la sentencia de segunda instancia reprochada (Fl.19 C.P.). [7] Fl.19 C.P. [8] Artículo 8.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. [9] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [10] Obra sentencia de primera instancia a Fls.31-38 C.P. [11] Fl.19 reverso C.P. [12] Fl.36 reverso C.P. [13] Artículo 1.
A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. [14] Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. [15] Fls.13-14 C.P. [16] Fls.12-21 C.P. [17]Obran argumentos a Fls.19-21 C.P. [18] Fl.19 reverso C.P. [19] Artículo 34.
A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. [20] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018. Rad. 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 05 de julio de 2018. Rad. 66001-23-31- 000-2011-00269-01 (1995-13). [23] Obran argumentos a Fl.8 C.P. [24] Obran argumentos a Fls.6-7 C.P. [25] Obran argumentos a Fls.8-9 C.P. [26] Fls.41-42 C.P. [27] Obran notificaciones a Fls.43-47 C.P. [28] Fl.49 C.P. [29] Fl.51 C.P. [30] Fl.58 C.P. [31] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [32] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [33] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [34] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [35] Según se extrae de las pretensiones esbozadas en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín (Fl.31 C.P.) y en el fallo de segunda instancia objeto de la presente solicitud de amparo (Fl.12 C.P.). [36] Según se extrae del acápite denominado “acervo probatorio” del fallo de segunda instancia objeto de la solicitud de amparo (Fl.19 C.P.). [37] Fls.31-38 C.P. [38] Fl.36 reverso C.P. [39] Obran argumentos a Fls.36-37 C.P. [40] Fls.12-21 C.P. [41] Obra informe administrativo por muerte No. 08 del 20 de diciembre de 2006 suscrito por el Teniente del Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral en el que consta: “De acuerdo con el informe rendido por el señor ST BONILLA PÉREZ YAMID Comandante del Pelotón Heracles 1, al Comando del Grupo Sobre los hechos Ocurridos el día 20 de Diciembre de 2006, donde falleció el SLR.
ESCOBAR JHONATAN. El pelotón Heracles 1 se encontraba realizando un registro y control Militar de área en cumplimiento de la operación militar Soberanía, el día 20 de diciembre de 2006 en horas de la madrugada reciben la orden por parte del señor Mayor Narváez oficial S3 de la Unidad Táctica, de efectuar una maniobra con el fin de cerrar el sitio denominado la Y punto de encuentro entre los Ríos Corcorna (sic) y Tafetanes, se envía una sección al mando del C3 IBARRA PÉREZ JESÚS de que pasara el río Cocorna (sic) y se ubicara en toda la Y, al (sic) cual se advierte que si en la noche anterior aumentaba el nivel del río por la lluvia, este personal no debería devolverse por el mismo, sino que debería pasar por el río Tafanes (sic), se inicia la maniobra de cruzar el río Cocorna (sic) uno a uno, durante este cruce el SLR.
ESCOBAR JHONATAN pierde el equilibrio siendo arrastrado por la corriente y posteriormente ahogado. De acuerdo al Decreto 2728 de 1968 Articulo (sic) 8 la Muerte del SLR. ESCOBAR JHONATAN Ocurrió “EN MISIÓN DEL SERVICIO” LITERAL B”. (Fl.89 C.1 en préstamo). [42] Fls.20-21 C.P. [43] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [44] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.