ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – Proceso judicial en trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – No fue interpuesto por uno de los accionantes / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo y eficaz para dirimir la controversia / RECURSO DE SÚPLICA – Pendiente de resolverse [E]n lo referente al auto del 13 de junio de 2019 que admitió la demanda interpuesta por el [C.M.C.de la C.E.Z.], debe preverse que en su contra procedía el recurso de reposición, el que impetraron [G.O. and G.C. of C., CNE Oil & Gas S.A.S.], la [ANLA] y el [M.delI.]; resueltos mediante la providencia del 6 de septiembre de 2019.
Sin embargo, resalta la Sala que la ANH no incoó el recurso de reposición, medio de defensa legalmente dispuesto para resolver problemas jurídicos al interior del trámite ordinario, el que debió ejercer una vez enterada de la existencia de este. Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por la ANH en contra del auto proferido el 13 de junio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, no cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que no controvirtió la decisión objeto de tutela mediante los recursos ordinarios y dentro de la oportunidad legal; de manera que no le es dable acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados.
Por otra parte, en lo que respecta al amparo alegado frente a la providencia del 7 de noviembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, pudo advertirse que la [ANLA], [G.O. and G.C. of C., CNE Oil & Gas S.A.S.] y la [ANH], interpusieron recursos de súplica que a la fecha se encuentran pendientes de proveer, de manera que, en contra de esta pretensión tampoco se acredita el presupuesto de la subsidiariedad.
Sin embargo, [G.O. and G.C. of C., CNE Oil & Gas S.A.S.] manifestó interponer el presente amparo “como mecanismo transitorio y con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”, perjuicio que sustentó en un posible desabastecimiento de gas natural en la región que operaba; en el impacto negativo en los contratos laborales de mano de obra calificada y no calificada; en la limitación para incrementar el proceso de ventas de gas natural; y en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones contractuales y las derivadas de los acuerdos de inversión social y de consulta previa.
Pese a lo anterior, la Sala considera que los accionantes cuentan con el mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo para resolver el asunto planteado, cual es, el propio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante la Sección Primera de esta Colegiatura, y los recursos procesalmente dispuestos, concretamente, los de súplica que, como se dijo, se hallan en trámite y cuya resolución corresponde al juez natural, quien es el llamado a pronunciarse frente a la necesidad y procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos censurados, previo examen de legalidad o de constitucionalidad para anticipar la posible violación de una norma superior por parte de las resoluciones acusadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05031-00(AC) Actor: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Acumulados: 11001-03-15-000-2019-05212-00 11001-03-15-000-2019-05241-00 Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema.- El requisito general de subsidiaridad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide las acciones de tutela presentadas por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros, en contra de las decisiones proferidas el 13 de junio y el 7 de noviembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05031-00 El 29 de noviembre de 2019, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela[2] en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a las garantías sustanciales en el trámite de las competencias inherentes al poder judicial, en su sentir, vulnerados con la providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001 03 24 000 2018 00307 00, que decidió “SUSPENDER los efectos de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones” expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”[3].
La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en los defectos orgánico, por carencia absoluta de competencia; procedimental, porque el Despacho accionado aplicó un procedimiento contrario a la ley para admitir la demanda, vincular a los demandados y ordenar la suspensión de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017; y material, en razón a que realizó una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, se apartó de lo dispuesto en los artículos 231 del CPACA y 302 del CGP, suplió la carga procesal y argumentativa legalmente exigida a la parte actora e inaplicó el precedente jurisprudencial contenido en la providencia del Consejo de Estado – Radicado No. 11001-03- 06-000-2017-00057-00 (2334). 2.- La solicitud de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05212-00 El 11 de diciembre de 2019, un grupo de trabajadores de la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia —Maholis Rossy Calderón Arrieta, Andrea Carolina Benites Calderón, Apolinar Manuel Sierra Pérez, Natalia Baneza Arrieta Carrascal, Jesús David Sierra Pérez, Diana María Otero Oviedo, Juan Carlos Flóres Otero y Efraín José Otero Martínez—, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA—, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso; los que consideraron vulnerados con el auto del 7 de noviembre de 2019 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001 03 24 000 2018 00307 00, que dispuso “SUSPENDER los efectos de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones” expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (…)”[4].
Los solicitantes adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en los defectos procedimental absoluto, frente al incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, del trámite y de los fines de la misma; fáctico, porque el Despacho accionado ignoró los efectos que la suspensión provisional de la licencia generaría en la comunidad de trabajadores que se benefician de su ejecución; material o sustantivo, en cuanto la providencia objeto de tutela se fundó en una norma inaplicable al caso concreto; error inducido, por la comunidad Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, en cuanto a la existencia del peligro que fundamenta la suspensión provisional de la licencia; y violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 83 y 84 de la norma superior. 3.- La solicitud de tutela No. 11001-03-15-000-2019-05241-00 El 13 de diciembre de 2019, la Agencia Nacional de Hidrocarburos —ANH—, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con los autos del 13 de junio y del 7 de noviembre de 2019, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001 03 24 000 2018 00307 00.
El primero, porque dispuso admitir la demanda interpuesta por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú pero negó vincularla al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y, el segundo, en tanto dispuso “SUSPENDER los efectos de la Licencia 1501 de 24 de noviembre de 2017, “por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones” expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (…)”[5].
La ANH adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que con ellas se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional; en falsa motivación por incumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares y en la vulneración de los derechos fundamentales de otras comunidades, de la compañía que desarrolla el contrato, de los trabajadores y del Estado en general. 4.- Trámite y fundamento de la oposición Las demandas de tutela fueron admitidas en su orden por medio de los autos proferidos el 6 de diciembre de 2019[6], el 29 de enero de 2020[7] y el 19 de diciembre de 2019[8], mediante los cuales también se ordenó vincular a quienes obraban como demandantes y demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, las providencias de admisión ordenaron notificar al Despacho accionado, a todos los vinculados, y negaron la medida provisional peticionada[9]. Dieron respuesta a la acción de tutela, la ANLA, la sociedad Geoproduction Oil and Gas Company Of Colombia, la Sección Primera del Consejo de Estado, el Cabildo Indígena de la Comunidad de Cayo de la Cruz Etnia Zenú y el Ministerio del Interior; las dos primeras en el sentido de coadyuvar las solicitudes de amparo distintas de las suyas y los tres siguientes para peticionar que se declarara su improcedencia en razón de la ausencia de los requisitos de procedibilidad, principalmente del de subsidiaridad.
Las diferentes acciones tuitivas fueron acumuladas mediante las decisiones del 29 de enero[10] y 13 de febrero de 2020[11]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la ANLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala advierte que si bien la acción de tutela impetrada por el grupo de trabajadores de la empresa Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15- 000-2019-05212-00, se dirigió en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la ANLA, frente a esta última no expuso cargo alguno, toda vez que únicamente controvierte el auto de suspensión provisional proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Despacho judicial accionado, de modo que el análisis de la Sala se centrará, solamente, en decidir los cargos expuestos frente a las providencias judiciales dictadas por la Sección Primera de esta Corporación el 13 de junio y el 7 de noviembre de 2019, dentro del medio de control radicado con el No. 11001 03 24 000 2018 00307 00.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, principalmente el de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, verificará si se acreditan los defectos alegados, a fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[14]. 4.- El requisito general de subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[15] ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[16].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, o en el curso de los mismos; conllevaría que se desnaturalice el propósito de este medio a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo. 4.1.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: En primer lugar, la Sala observa que el 27 de agosto de 2018 fue radicado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú en contra de la Resolución No. 269 del 27 de febrero de 2018 del Ministerio del Interior, a través de la cual se revocan las certificaciones Nos. 0410, 0411 y 0412 del 26 de abril de 2017; las 02, 03 y 04 del 25 de enero de 2018, proferidas por el Director General de Consulta Previa del tal ente; y la Licencia 1501 del 24 de noviembre de 2017 de la ANLA.
La demanda fue radicada bajo el número 11001032400020180030700 y asignada a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho a cargo del Consejero Oswaldo Giraldo López, quien el 11 de abril de 2019 inadmitió el medio de control y otorgó el término de 10 días para su subsanación. Una vez subsanada, esta fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2019 donde, adicionalmente, se dijo que: “aun cuando el actor solicita la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al trámite de la referencia, tal petición será negada, como quiera que no se evidencia que esa entidad tenga interés directo en el resultado del proceso y tampoco participó en la expedición de los actos demandados”[17].
Contra el auto admisorio de la demanda, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S., la ANLA y el Ministerio del Interior, interpusieron sendos recursos de reposición que fueron resueltos mediante providencia del 6 de septiembre de 2019 que ordenó “REPONER” el auto admisorio en cuanto “notificó la iniciación del proceso a las empresas GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. en calidad de terceras interesadas en las resultas del proceso para, en su lugar, VINCULAR a dichas empresas en calidad de demandadas, esto es, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA”[18]; y “CONFIRMAR en todo lo demás el auto del 13 de junio de 2019”[19].
Entre tanto, el Despacho accionado corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional acompañada a la demanda[20], frente a la cual se presentaron las respectivas contestaciones[21], y el 7 de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió la suspensión provisional de la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 de la ANLA, “por la cual se modifica una licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones”[22].
En contra de la decisión anterior, la ANLA[23], Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S.[24] y la ANH[25], presentaron los respectivos recursos de súplica y una solicitud de aclaración[26]. Es de anotar que en su recurso de súplica, la ANH, entre otros puntos, alegó que existía en cabeza suya legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el proceso, petición que fue coadyuvada por la ANLA[27].
El 2 de diciembre de 2019, el expediente pasó al Despacho del Consejero Ponente “pendiente de dar trámite a los recursos de súplica” y “para proveer lo pertinente”[28]. No obstante, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, un grupo de trabajadores de esta empresa y la ANH interpusieron la presente acción tuitiva en contra de la mencionada decisión del 7 de noviembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017 de la ANLA y, adicionalmente, la ANH confutó la providencia del 13 de junio de 2019 que admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
No. 11001032400020180030700, pero denegó la vinculación suya como tercero interesado en el asunto. Pues bien, en lo referente al auto del 13 de junio de 2019 que admitió la demanda interpuesta por el Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú, debe preverse que en su contra procedía el recurso de reposición[29], el que impetraron Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S., la ANLA y el Ministerio del Interior; resueltos mediante la providencia del 6 de septiembre de 2019.
Sin embargo, resalta la Sala que la ANH no incoó el recurso de reposición, medio de defensa legalmente dispuesto para resolver problemas jurídicos al interior del trámite ordinario, el que debió ejercer una vez enterada de la existencia de este. Así las cosas, la solicitud de amparo elevada por la ANH en contra del auto proferido el 13 de junio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, no cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que no controvirtió la decisión objeto de tutela mediante los recursos ordinarios y dentro de la oportunidad legal; de manera que no le es dable acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados.
Por otra parte, en lo que respecta al amparo alegado frente a la providencia del 7 de noviembre de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente la Resolución 1501 del 24 de noviembre de 2017, pudo advertirse que la ANLA, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia, CNE Oil & Gas S.A.S. y la ANH, interpusieron recursos de súplica que a la fecha se encuentran pendientes de proveer, de manera que, en contra de esta pretensión tampoco se acredita el presupuesto de la subsidiariedad.
Sin embargo, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia manifestó interponer el presente amparo “como mecanismo transitorio y con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[30], perjuicio que sustentó en un posible desabastecimiento de gas natural en la región que operaba; en el impacto negativo en los contratos laborales de mano de obra calificada y no calificada; en la limitación para incrementar el proceso de ventas de gas natural; y en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones contractuales y las derivadas de los acuerdos de inversión social y de consulta previa.
Pese a lo anterior, la Sala considera que los accionantes cuentan con el mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo para resolver el asunto planteado, cual es, el propio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante la Sección Primera de esta Colegiatura, y los recursos procesalmente dispuestos, concretamente, los de súplica que, como se dijo, se hallan en trámite y cuya resolución corresponde al juez natural, quien es el llamado a pronunciarse frente a la necesidad y procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos censurados, previo examen de legalidad o de constitucionalidad para anticipar la posible violación de una norma superior por parte de las resoluciones acusadas.
Procedimiento que, no debe olvidarse, está amparado en el artículo 238 de la Constitución Política que autoriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y con base en los requisitos que establece la ley.
Así las cosas, en el sub judice no quedó acreditado que el recurso de súplica, cuya resolución se espera, no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, así como tampoco se considera acreditada la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención, ex ante, del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y otros, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con permiso JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-42 del C. Principal. [3] Fls. 25-57 del C. Anexo. [4] Fls. 1-24 del C. 2. [5] Fls. 1-20 del C. 3. [6] Fls. 47-49 del C. Principal 2019-05031-00. [7] Fls. 31-33 del C. Principal 2019-05212-00. [8] Fls. 24-25 del C. Principal 2019-05241-00. [9] La negación de la medida se dio al interior de los procesos 2019-5031- 00 y 2019-5241-00. [10] Fls. 31-33 del C. Principal 2019-05212-00. [11] Fls. 154-155 del C. Principal 2019-05241-00. [12] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Ver entre otras, sentencias T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T- 008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [17] Fls. 581-587 del C. 3 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [18] Fls. 659-672 del C. 3 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [19] Ibídem. [20] Fl. 39 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [21] Fls. 48-94 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [22] Fls. 106-131 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [23] Fls. 138-143 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [24] Fls. 178-196 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [25] Fls. 197 - 208 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [26] Fls. 154-177 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [27] Fls. 252-268 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [28] Fl. 307 del C. de medidas cautelares, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [29] Artículo 242 del CPACA “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” [30] Fl. 13 del C. Principal 2019-05031-00.