ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a providencia de segunda instancia fue proferida el 4 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada conforme al artículo 203 del CPACA, mediante correo electrónico del 12 de abril del mismo año, de modo que adquirió ejecutoria el día 24 del mismo mes y año, y la acción tuitiva fue radicada el 30 de enero de 2020, esto es, por fuera del término razonable jurisprudencialmente exigido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00338-00(AC) Actor: MARLENY SANTANA MATEUS Y OTROS Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Marleny Santana Mateus y otros en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 22 de marzo de 2018 y el 4 de abril de 2019, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 30 de enero de 2020, Marleny Santana Mateus, Luis Antonio Ramos Cuervo y Jorge Enrique Daza Quinchucua, mediante apoderado judicial y actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela[2] en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.- Así, peticionaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en su sentir, vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 22 de marzo de 2018 y el 4 de abril de 2019, por las autoridades accionadas, dentro de la acción de reparación directa radicada con el No. 11001-3336-031-2015-00846-00 y 01 que negaron las pretensiones de declaración de responsabilidad e indemnizatorias por ellos expuestas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2014, en el que intervino un bus de propiedad de la entidad demandada. 1.3.- En consecuencia, solicitan en esta instancia que se dejen sin efecto las providencias reprochadas y se disponga condenar a la entidad demandada en reparación directa porque se acreditó que (i) ellos se encontraban en el lugar de los hechos y sufrieron lesiones, (ii) el vehículo era de propiedad de la Policía Nacional y presentó fallas mecánicas y (iii) existió un nexo de causalidad entre el daño y los perjuicios; razones por las cuales las decisiones negativas emitidas en el ordinario son vulneradoras de sus derechos fundamentales. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 10 de febrero de 2020 esta Subsección admitió la acción de tuitiva[3] y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –[4], que en oposición peticionó “no conceder las pretensiones de los tutelantes ante la improcedencia de la acción de tutela”[5].
El Tribunal tutelado también suplicó por su improcedencia[6]. El Juzgado accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, verificar si se acreditan los defectos específicos, a fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[9]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Marleny Santana Mateus, Luis Antonio Ramos Cuervo y Jorge Enrique Daza Quinchucua no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción reparación directa radicada con el No. 11001-3336-031-2015-00846-00 y 01, para así alcanzar la condena indemnizatoria por ellos pretendida.
En este sentido, si bien en el proceso de reparación directa quedó demostrado que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional intervino como causante del accidente de tránsito en razón a que presentó fallas mecánicas y que los demandantes se encontraban en el lugar de los hechos y sufrieron lesiones; las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda, pues previeron la ocurrencia del hecho de las víctimas como exonerativo de responsabilidad y, adicionalmente, frente a Marleny Santana Mateus no encontraron acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella resultó lesionada dentro del cuestionado accidente de tránsito.
En este sentido, la sentencia del 22 de marzo de 2018 del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá manifestó: “(…) en primer término, los taxis de placas (…) conducido por el señor DAZA QUINCHUCUA, y (…) de propiedad del señor RAMOS CUERVO (…) estaban mal estacionados en la Autopista Norte con calle 94, lo cual está prohibido de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, (…).
En consecuencia, al estar mal estacionados los vehículos (…) se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que pese a perder el control el conductor de la Policía Nacional, si esos automotores no estuviesen allí parqueados no se hubiese producido el referido accidente. En segundo lugar, obsérvese que en el croquis no se dibuja a la peatona lesionada señora MARLENY SANTANA MATEUS, ni su puesto de venta ambulante, de manera que se desconoce si aquella se encontraba sobre el andén o en la vía pública atendiendo a algún cliente (…) además la parte actora omitió demostrar cuál fue el vehículo que la atropelló (…)”[12].
A su turno, la sentencia del 4 de abril de 2019, de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia del A quo en consideración a: “De acuerdo al croquis anexo al informe del accidente de tránsito, encuentra la Sala que los automotores involucrados, es decir los taxis (…) [del] DAZA QUINCHUCUA, y (…) RAMOS CUERVO, (…) estaban estacionados en la Autopista Norte con calle 94, infringiendo lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, pues conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 469 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 (..) (…) Está prohibido estacionar vehículos en (…) autopistas (…).
(…) En consecuencia, al estar mal estacionados los vehículos (…) se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que pese a perder el control el conductor de la Policía Nacional, los vehículos afectados no se debieron encontrar en el lugar (…) por lo tanto si no se hubiesen infringido las normas de tránsito el accidente no se hubiese presentado, pues el vehículo de la Policía Nacional no había chocado contra ellos (…).
En cuanto a Marleny Mateus Santana (sic), advierte la Sala que en el croquis no se dibuja a la peatona lesionada, ni su puesto de venta ambulatoria, de manera que a partir de los medios probatorios aportados al plenario, no es posible tener certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar, como (sic) la referida resultó lesionada. Ahora, en el supuesto en que se acepte lo dicho por la parte actora, respecto que la señora Mateus Santana (sic) se encontraba en el puesto de ventas ambulantes, se tiene que al expediente no se allegó prueba que demuestre que la misma estaba autorizada para estar presente en el sitio donde sucedió el accidente como vendedora ambulante.
Por lo tanto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 del Acuerdo 79 de 2003 por el cual se expidió el Código de Policía vigente para la época de los hechos, en el cual se señala como forma de ocupación indebida del espacio público “por ventas ambulatoria o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente”[13].
Sin embargo, por vía del amparo constitucional los accionantes insisten en que se declare la negligencia del conductor de la Policía Nacional y la existencia de la falla mecánica como determinantes del daño, afirmando que en el caso de autos no se puede argumentar el hecho exclusivo de la víctima con fundamento en el incumplimiento de las normas del Código de Tránsito y Transporte o del Código de Policía. Así, a través de esta acción de tutela los solicitantes pretenden desconocer las decisiones que profirieron los jueces naturales de la causa, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En punto de lo anterior debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[15].
Entonces, el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez Esta Sala de Subsección pone de presente que en el caso de autos tampoco se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” [16].
Para determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012- 02201, fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. En el sub exámine, la providencia de segunda instancia fue proferida el 4 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada conforme al artículo 203 del CPACA, mediante correo electrónico del 12 de abril del mismo año[17], de modo que adquirió ejecutoria el día 24 del mismo mes y año[18], y la acción tuitiva fue radicada el 30 de enero de 2020, esto es, por fuera del término razonable jurisprudencialmente exigido.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Marleny Santana Mateus y otros, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con permiso JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-29 del C. Principal. [3] Fl. 52 del C. Principal. [4] Fls. 53-61 del C. Principal. [5] Fls. 62-64 del C. Principal. [6] Fls. 66-68 del C. Principal. [7] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [11] Consejo de Estado, Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [12] Fls. 14-30 del C. Principal. [13] Fls. 31-49 del C. Principal. [14] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [15] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018. [16] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [17] Fl. 171-176 del C. 4, Acción de Reparación Directa. [18] Semana de vacancia judicial del 15 al 19 de abril de 2019.