ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, el señor […] fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con estafa en grado de tentativa, por lo que fue capturado y privado de la libertad en establecimiento carcelario en dos oportunidades: la primera, del 15 de diciembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1996 y, la segunda, del 5 de noviembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2000, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 13 de junio del mismo mes y año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.
PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA Así mismo, en cuanto a los señores […], quienes se presentaron en calidad de demandantes como madre y hermanos de la víctima directa, la sentencia apelada indicó que si bien en el plenario obraban los registros civiles de aquellos y que de los mismos, se podía inferir que todos eran hijos de la señora […], lo cierto era que el registro civil del señor Orlando Duarte Peñaloza no se allegó al expediente, por lo cual no existía prueba alguna que demostrara con certeza tal condición. Para la Sala es menester precisar, que la parte actora no apeló la decisión adoptada por el a quo, por lo que no es punto objeto de recurso, sin embargo, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 19 de febrero de 2015 indica que, en el caso concreto, habría lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de quienes concurrieron al proceso en calidad de demandantes, teniendo en cuenta que, si bien se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni el señor […], ni sus familiares, se encuentran legitimados en la causa por activa, es decir, que pese a que se dictó una sentencia condenatoria, la misma no produce efectos a favor de ninguna persona.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL – Presunción de autenticidad de las inscripciones hechas en el registro civil / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Prueba idónea para acreditar el parentesco De conformidad con los dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en el sub lite, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que se debe adjuntar para acreditarlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 103 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Definición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Excepción de fondo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada [L]a legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida en la segunda instancia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, […] En las condiciones analizadas, la Sala dará por probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores […] de manera consecuente, negará las pretensiones formuladas por ellos.
De igual forma, como ya se mencionó, toda vez que la sentencia condenatoria dictada en contra de la Fiscalía General de la Nación, no surte efectos favorables hacia ninguna persona, la Sala revocará tal decisión, pero por lo expuesto anteriormente en esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68679-33-31-001-2002-02307-01(53826) Actor: LUIS ANTONIO DUARTE PEÑALOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- Declaración de oficio de falta de legitimación en la causa por activa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, el señor Orlando Duarte Peñaloza fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con estafa en grado de tentativa, por lo que fue capturado y privado de la libertad en establecimiento carcelario en dos oportunidades: la primera, del 15 de diciembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1996 y, la segunda, del 5 de noviembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2000, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 13 de junio del mismo mes y año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2002 (fls. 136 – 143 del c.1), los señores Socorro Peñaloza de Duarte, Nohema Duarte Peñaloza, Hermelinda Duarte Peñaloza, Nubia Duarte Peñaloza, Luis Antonio Duarte Peñaloza, Luz Stella Duarte Peñaloza, Hugo Duarte Peñaloza, Gustavo Duarte Peñaloza y Nelson Duarte Peñaloza por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 4 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial-la Nación -y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Orlando Duarte Peñaloza, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le dictó en la investigación penal que se adelantó en su contra.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 136 - 138 del c.1): 1.1 Se declare que la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación- son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de haberse mantenido injustamente privado de la libertad al señor Orlando Duarte Peñaloza, ocurrida en las circunstancias tempo- espaciales que se referirán en el acápite de los hechos de la demanda. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a compensar los perjuicios morales que con la privación injusta de la libertad se le causaron a Orando Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a un mil gramos (1000) de oro puro. 1.3 Se condene a la Nación Colombiana- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a compensar los perjuicios morales que con la privación injusta de la libertad de Orlando Duarte Peñaloza se causó a las madres y hermanos, así: A. A su señora madre Socoro Peñaloza (sic), mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro.
B. A su hermana Luz Stella Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro. C. A su hermana Nohema Duarte de Cardozo, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro. D. A su hermana Hermelinda Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro.
E. A su hermana Nubia Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro. F. A su hermano Luis Antonio Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro. G. A su hermano Hugo Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro.
H. A su hermano Gustavo Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro. I. A su hermano Nelson Duarte Peñaloza, mediante el pago equivalente en moneda nacional a mil gramos (1000) de oro puro. 1.4 Se condene a la Nación Colombiana- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a compensar los perjuicios materiales, que con la privación de la libertad se le causaron a Orlando Duarte Peñaloza, en los siguientes términos y consideraciones.
Concepto y valoración del lucro cesante – daño emergente- A. Tiempo dejado de laborar: 601 días Salario mensual $1’.000.000,oo Total ingresos dejados de percibir $20’033.000,oo B. Que en todo caso en que se condenen a pagar la suma líquida se actualice dicha cantidad teniendo en cuenta para ello el aumento del índice de precios al consumidor o al por mayor para efectos de actualizar el poder adquisitivo de la moneda. 1.5 Se condene a la Nación Colombiana- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación- a pagar intereses sobre el valor de las condenas, de conformidad con el artículo 177 inc. Final del C.C.A. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El 15 de diciembre de 1995, el señor Orlando Duarte Peñaloza, fue capturado por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas en concurso con estafa en grado de tentativa.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 1996, le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos, por lo que hasta en ese momento llevaba 381 días de reclusión. El 5 de noviembre de 1999, en razón a la orden de captura 0161 proferida por el Departamento de Policía de Santander, el señor Orlando Duarte Peñaloza fue nuevamente detenido, y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación tal y como lo demuestra la boleta de encarcelación 0539.
Finalmente, mediante sentencia del 13 de junio del 2000, el Juzgado Único Penal Especializado de San Gil absolvió al señor Duarte Peñaloza de los delitos que le fueron atribuidos, por lo que el 15 de junio siguiente recobró su libertad. 2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 23 de junio de 2004 (fls. 157 – 158 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (fls. 159 - 162 del c.1).
La Fiscalía General de la Nación (fls 183 – 191 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Indicó que, de conformidad con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, solo era necesario la existencia de un indicio grave en contra del sindicado para proferir medida de aseguramiento; así mismo, que en el proceso penal adelantado en contra del señor Orlando Duarte Peñaloza, la entidad contó con elementos probatorios que lo implicaban en la comisión de las conductas delictivas.
En ese sentido, la providencia que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no fue una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, en la que resulte evidente que la privación de la libertad no fue apropiada, ni conforme a derecho; por el contrario, obedeció a las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos Agregó que no en todos los casos en que una persona es privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, la imposición de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria y, posteriormente, se revoca la medida y la persona recupera su libertad, se configura una falla del servicio.
Esto solo ocurre cuando no se respetan las garantías de las personas procesadas, dado que la Fiscalía, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, tiene atribuidas las funciones de investigar los delitos y, para el momento de los hechos, de imponer las medidas de aseguramiento procedentes. Por último, propuso la excepción de culpa de un tercero, con fundamento en que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Duarte Peñaloza, tuvo en cuenta el informe del 15 de diciembre de 1995, suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Santander Unidad Investigativa de Policía Judicial, en el que se mencionó al actor como uno de los conductores capturados en el operativo.
De conformidad con el Acuerdo 3333 del 3 de marzo de 2006, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de los juzgados administrativos en todo el país, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, el cual, por medio de auto del 11 de octubre de 2007 avocó su conocimiento y abrió el proceso a pruebas (fls. 195 – 198 del c.1).
El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil (fls. 217 – 218 del c.1) declaró su falta de competencia funcional, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fls. 184 – 188 del c.1), por lo que el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 3 de julio de 2010 avocó nuevamente su conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil a excepción de las pruebas que fueron legalmente aportadas (fls. 227 - 229 del c.1).
Finalmente, por medio de auto del 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, con ocasión al Acuerdo PSAA 13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento del referido proceso. En proveído del 24 de mayo de 2016, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 272 del c.1).
En sus alegatos, los demandantes manifestaron que en el sub judice se encontraba plenamente probado que el señor Orlando Duarte Peñaloza fue capturado en un operativo realizado por miembros del DAS, y la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en su contra, por lo que estuvo recluido en establecimiento carcelario, hasta que fue, finalmente, absuelto por los delitos que le fueron atribuidos.
En ese sentido, la demandada les ocasionó un menoscabo económico, que les generó graves dificultades, que se les deben resarcir. Agregó que en la investigación penal no se logró acreditar que el señor Duarte Peñaloza hubiera incurrido en la conducta delictiva que se le atribuyó, teniendo en cuenta que su nombre no se encontraba registrado entre quienes aparecían como remitentes de las remesas que iban en el furgón de Velotax; por lo tanto, era claro que no se encontraba vinculado con el envío de las cajas que fueron recolectadas en el operativo del DAS y que no recibiría ningún tipo de beneficio al cobrar a la empresa transportadora el seguro de pérdida de las remesas, por cuanto no figuraba como propietario de las mismas.
Adujo que en relación al porte ilegal de armas de fuego, la única prueba que obraba en el plenario, era la declaración de uno de los agentes del DAS en la que manifestó que después de revisar muy bien el automotor en el cual se encontraba el actor al momento de su captura, halló una granada dentro de un maletín que portaba en la mano uno de los capturados, de lo que es posible inferir que el señor Duarte Peñaloza no tenía conocimiento de la existencia del artefacto, toda vez que no tenía la custodia del mismo.
De este modo, el ente acusador debió emprender una labor investigativa más rigurosa y debió contar con más elementos de juicio para imponer una medida restrictiva de la libertad del señor para fundamentar la responsabilidad del señor Orlando Duarte Peñaloza (fls. 273-278 del c.1). La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuar fue jurídicamente adecuado, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y lo dispuesto en la ley penal (fls. 279 – 283 del c.1).
Así mismo, afirmó que, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, a la entidad le correspondía asegurar la comparecencia del sindicado cuando en su contra existían serios indicios que comprometían su responsabilidad en las conductas que le fueron atribuidas, razón por la cual, la Fiscalía consideró cumplidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento en contra del actor.
En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante providencia del 19 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 306 – 315 del ppal), en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada ‘culpa de terceros’ propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar a la Nación- Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto Orlando Duarte Peñaloza, por los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 1996 y del 5 de noviembre de 1999 al 13 de junio de 2000, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. Como fundamento de su decisión, señaló el a quo que, en razón a las pruebas que fueron aportadas al plenario, se encontraba suficientemente demostrado que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del señor Orlando Duarte Peñaloza por la presunta comisión de los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con estafa en grado de tentativa, y que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, Santander, lo absolvió de las conductas delictivas que le fueron atribuidas.
Agregó que, en virtud de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el régimen aplicable al caso concreto era el de responsabilidad objetiva teniendo en cuenta que el señor Duarte Peñaloza fue absuelto en aplicación al principio de in dubio pro reo, por lo tanto, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado no era necesario probar la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, resultaba evidente que la Fiscalía General de la Nación al proferir medida de aseguramiento en contra del actor, le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar; por lo tanto, estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Duarte Peñaloza.
No obstante, indicó que si bien en el sub lite obraban los registros civiles de nacimiento de quienes concurrieron al proceso en calidad de madre y hermanos del señor Orlando Duarte Peñaloza, lo cierto era que el registro civil de aquél no fue allegado al plenario, de modo que al no tener certeza del vínculo existente entre demás actores y la víctima directa, no tenía otra alternativa que negar los perjuicios morales solicitados en la demanda.
Refirió que en el caso concreto no había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta que el señor Orlando Duarte Peñaloza no integraba la parte demandante y que al expediente no fueron aportados los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia de los mismos. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial es menester precisar que el a quo no se pronunció sobre este punto. 4.
El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación (fls. 318 – 322 del c.ppal), en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Como sustento de su oposición, manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos.
Agregó que a la parte actora le correspondía acreditar la ilegalidad de la detención, específicamente, que se trató de una actuación de la Fiscalía General de la Nación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Sostuvo que la sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera declarado la inocencia del sindicado; por tanto, la privación de la libertad que se impuso al señor Duarte Peñaloza no fue antijurídica, debiendo soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación más que indicios de responsabilidad, existían pruebas directas sobre su culpabilidad penal. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue concedido el 18 de marzo de 2015 (fl. 323 del c. ppal), y admitido por esta Corporación el 14 de abril de 2016 (fl. 327 del c. ppal). Mediante providencia del 16 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 330 del c. ppal).
La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 331 - 338 del c. ppal). Reiteró que, de conformidad con las pruebas que fueron arrimadas al expediente era posible determinar que sus actuaciones se surtieron de conformidad con lo previsto en el Decreto 2700 de 1991, por lo cual no resultaba de recibo afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco que existiera un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar, máxime cuando la medida restrictiva de la libertad proferida en su contra estuvo fundamentada en el informe remitido por el DAS el cual comprometía su responsabilidad en los delitos que le fueron endilgados y en el análisis razonable de las circunstancias del caso; por lo tanto, las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido en contra del actor no pueden ser consideradas ilegales y abiertamente desproporcionadas (fls. 331 – 337 del c.ppal).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Orlando Duarte Peñaloza por la presunta comisión de los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con estafa en grado de tentativa.
En el expediente reposa la sentencia proferida el 13 de junio de 2000, mediante la cual se absolvió al señor Duarte Peñaloza del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con estafa en grado de tentativa (fls. 52 – 77 del c.1). El 13 de febrero de 2001, el Tribunal Superior de Santander surtió el grado jurisdiccional de consulta de dicha providencia y confirmó la absolución de los sindicados.
Asimismo, obra en el plenario constancia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander en la que se evidencia que la anterior sentencia cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2001 (fl. 304 del c.1). De este modo el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al período comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el 27 de febrero 2003, y como la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2002, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación en la causa En este punto debe recordarse que en la sentencia de primera instancia el a quo refirió que el señor Duarte Peñaloza “no integraba la parte demandante en la presente causa” toda vez que su nombre no se incluyó con el de las demás personas que se mencionaron como integrantes de la parte actora[3], tampoco fueron allegados al expediente los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia de los perjuicios reclamados en la demanda, por lo que no habría lugar al reconocimiento de los mismos.
Así mismo, en cuanto a los señores Socorro Peñaloza de Duarte, Nohema Duarte de Cardozo, Hermelinda Duarte de Peñaloza, Nubia Duarte Peñaloza, Luis Antonio Duarte Peñaloza, Luz Stella Duarte Peñaloza, Hugo Duarte Peñaloza, Nelson Duarte Peñaloza y Gustavo Duarte Peñaloza, quienes se presentaron en calidad de demandantes como madre y hermanos de la víctima directa, la sentencia apelada indicó que si bien en el plenario obraban los registros civiles de aquellos y que de los mismos, se podía inferir que todos eran hijos de la señora Socorro Peñaloza de Duarte, lo cierto era que el registro civil del señor Orlando Duarte Peñaloza no se allegó al expediente, por lo cual no existía prueba alguna que demostrara con certeza tal condición. Para la Sala es menester precisar, que la parte actora no apeló la decisión adoptada por el a quo, por lo que no es punto objeto de recurso, sin embargo, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 19 de febrero de 2015 indica que, en el caso concreto, habría lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de quienes concurrieron al proceso en calidad de demandantes, teniendo en cuenta que, si bien se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni el señor Luis Antonio Duarte Peñaloza, ni sus familiares, se encuentran legitimados en la causa por activa, es decir, que pese a que se dictó una sentencia condenatoria, la misma no produce efectos a favor de ninguna persona.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970[4], se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en el sub lite, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que se debe adjuntar para acreditarlo.
Ahora bien, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida en la segunda instancia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, a cuyo tenor: Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.
En las condiciones analizadas, la Sala dará por probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luis Antonio Duarte Peñaloza, Socorro Peñaloza de Duarte, Nohema Duarte de Cardozo, Hermelinda Duarte de Peñaloza, Nubia Duarte Peñaloza, Luis Antonio Duarte Peñaloza, Luz Stella Duarte Peñaloza, Hugo Duarte Peñaloza, Nelson Duarte Peñaloza y Gustavo Duarte Peñaloza de manera consecuente, negará las pretensiones formuladas por ellos.
De igual forma, como ya se mencionó, toda vez que la sentencia condenatoria dictada en contra de la Fiscalía General de la Nación, no surte efectos favorables hacia ninguna persona, la Sala revocará tal decisión, pero por lo expuesto anteriormente en esta providencia. F A L L A: REVOCAR la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luis Antonio Duarte Peñaloza, Socorro Peñaloza de Duarte, Nohema Duarte de Cardozo, Hermelinda Duarte de Peñaloza, Nubia Duarte Peñaloza, Luis Antonio Duarte Peñaloza, Luz Stella Duarte Peñaloza, Hugo Duarte Peñaloza, Nelson Duarte Peñaloza y Gustavo Duarte Peñaloza.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] En auto del 23 de junio de 2004, mediante el cual se admitió la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso lo siguiente: por haber sido subsanada la demanda en debida forma y al reunir los requisitos de ley, se admite la demanda en primera instancia que en ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, promovieron Socorro Peñaloza de Duarte, Nohema Duarte de Cardozo, Hermelinda Duarte Peñaloza, Nubia Duarte Peñaloza, Luis Antonio Duarte Peñaloza, Luz Stella Duarte Peñaloza, Hugo Duarte Peñaloza, Gustavo Duarte Peñaloza y Nelson Duarte Peñaloza en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 157 – 158 del c.2). [4] Artículo 103.
Presunción de autenticidad: Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.