ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / INDICIO – Definición / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No debe infringir los deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal [A]l no acreditarse con otros elementos de prueba la responsabilidad del procesado en la comisión del referido hecho imputado, resulta claro el grave y apresurado yerro de apreciación probatoria en que incurrió el Fiscal que impuso la medida de aseguramiento, dado que el fundamento que se tuvo en cuenta para solicitar e imponer la medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación nunca existió. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del señor […], todo lo cual configura una evidente falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad.
Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa de la víctima, pues la medida de aseguramiento no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la referida sentencia de unificación, según los cuales cuando la privación de la libertad supera un día pero no excede un mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Características / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Debe probarse mediante cualquier medio probatorio / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – No probado [R]especto de tales perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ”. […] Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. […] [L]a Sala concluye que, pese a que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia por un período de 14 días produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distintos de los ya analizados, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los mencionados derechos al buen nombre, honra y trabajo, en perjuicio de los demandantes.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, denegará su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE – No probado De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado […] [A]dvierte la Sala que no resulta procedente reconocer la referida indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y, como consecuencia, se modificará en ese punto la decisión del Tribunal de primera instancia, para efectos de negar ese reconocimiento de perjuicios.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00386-01(60233) Actor: ANA TERESA VALENCIA DE CUENCA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Ricardo Cuenca Valencia, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y finalmente se precluyó la investigación en su favor.
Como consecuencia, la parte actora considera que la detención del mencionado señor fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso, lo siguiente (se transcribe literal, incluso los posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad del señor RICARDO CUENCA VALENCIA. “SEGUNDO. Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: - Para RICARDO CUENCA VALENCIA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a 15 SMLMV. - Para MARÍA LILIANA REY ORDOÑEZ, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma de 15 SMLMV. - Para NICOLÁS CUENCA REY y SEBASTIÁN CUENCA REY en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma de 15 SMLMV. - Para ANA TERESA VALENCIA DE CUENCA en calidad de madre del privado de la libertad, la suma correspondiente a 15 SMLMV. - Para LILIANA CUENCA VALENCIA y ANDRÉS VICENTE CUENCA VALENCIA en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma de 7.5 SMLMV para cada uno. “TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de daños a bienes constitucionales protegidos en favor de RICARDO CUENCA VALENCIA, la suma de 15 SMLMV.
“CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de $30’888.477, para RICARDO CUENCA VALENCIA. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. Se dará cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de agosto de 2011[2] por los señores Ricardo Cuenca Valencia, María Liliana Rey Ordóñez, Nicolás y Sebastián Cuenca Rey, Ana Teresa Valencia de Cuenca, Liliana y Andrés Cuenca Valencia contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron 200 SMLMV para el señor Ricardo Cuenca Valencia y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron $20’000.000 a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia derivados del pago de honorarios profesionales de abogado para su defensa en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, $30’625.000 para ese mismo demandante; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se pidió 200 SMLMV para el demandante principal y 100 SMLMV para cada uno de los otros actores[3]. 1.3.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que, mediante proveído de 22 de enero de 2009, la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías (Meta), impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Ricardo Cuenca Valencia, por ser supuestamente responsable del delito de peculado por apropiación. El 10 de febrero de esa misma anualidad se revocó dicha medida y se le concedió la libertad provisional.
Señalaron que el 8 de mayo de 2009, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías precluyó la investigación a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia y concedió su libertad definitiva. Afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia les generó graves perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por la demandada. 1.4.
Según da cuenta la sentencia, la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquél participó en la comisión de la conducta punible investigada[4]. 1.5.
Al alegar de conclusión la parte actora insistió en que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, máxime cuando se decretó la preclusión de la investigación a su favor[5].
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda e insistió en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[6].
En este sentido adujo que, de conformidad con lo probado en el proceso, se podía colegir que aquél participó en la comisión de la conducta punible investigada. El Ministerio Público guardó silencio[7]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por cuanto consideró que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los eventos en los cuales el procesado es absuelto o se precluye la investigación en su favor, como acaeció en el presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal tuvo en cuenta las sentencias de unificación proferidas por la Sección Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 y, en ese sentido, indicó que, comoquiera que el señor Ricardo Cuenca Valencia estuvo privado de su libertad por un laso inferior a un mes, el reconocimiento a su favor equivalía a 15 SMLMV a favor del principal afectado, de su compañera permanente, de sus hijos y su progenitora, respectivamente, y 7.5 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Respecto de los perjuicios por daños a bienes constitucionalmente amparados, el Tribunal consideró que, con ocasión de la detención injusta del señor Ricardo Cuenca Valencia, se afectó no sólo su derecho a la libertad, sino también sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo, razón por la cual reconoció en su favor la suma de 15 SMLMV.
Sin embargo, denegó dicho reconocimiento a favor de los demás demandantes, toda vez que “de las pruebas obrantes en plenario, no existe ningún elemento de juicio adicional que demuestre que la privación de que fue sujeto el señor Cuenca Valencia fue de tal magnitud que les produjo a sus familiares una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que afectó en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido”.
De otra parte, el a quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se aportó prueba de que hubiera sufragado el gasto deprecado en la demanda como pago de honorarios profesionales de abogado. Finalmente, en lo atinente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sostuvo el Tribunal que para el momento de la captura, el señor Ricardo Cuenca Valencia desempeñaba el cargo de “Promotor de Negocios” de la sociedad Nacional de Valores S.A., con contrato laboral a término indefinido, pero dicho contrato fue terminado de forma unilateral por esa empresa el 17 de febrero de 2009 y, según lo afirmaron algunos testigos, esa determinación se debió a la privación de su libertad.
Para liquidar dicho perjuicio, el a quo tuvo en cuenta el número de días que estuvo privado de su libertad, más el período que demoró en conseguir un nuevo empleo, esto es, 5.10 meses y, como salario base de liquidación, tomó el último devengado por el demandante y lo actualizó a la fecha de esa sentencia, todo lo cual arrojó la suma de $30’888.477[8].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por tanto, la detención preventiva de la cual fue víctima el señor Ricardo Cuenca Valencia no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas que permitían suponer su participación en la comisión del delito que se le imputó. Indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debía verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
De otra parte, manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de perjuicios por afectación a derechos constitucionalmente amparados, para tal efecto, sostuvo que no se aportó prueba al proceso respecto a que el actor hubiera sufrido una afectación a su buen nombre u honra, pues de los medios de prueba allegados al proceso se puede inferir que “su actividad como economista en la bolsa de valores ha perdurado, incluso, tiempo después de su detención fue vinculado como asesor y devengó un salario superior al que venía percibiendo”.
Finalmente, respecto de los perjuicios por lucro cesante, manifestó que, de acuerdo con la liquidación laboral de la sociedad Nacional de Valores S.A., el actor terminó su contrato laboral el 17 de febrero de 2009, “lo que da a entender que la terminación de su contrato de trabajo fue posterior a la fecha de su privación de la libertad, por lo que no había relación de causalidad entre la privación de su libertad y la terminación de su contrato laboral”[9]. 2.2.
Al presentar alegatos de conclusión las partes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción[10]. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto ya fueron materia de determinación en las providencias respectivas, sin perjuicio de indicar que tampoco fueron materia de debate por los sujetos procesales y el señor Agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[12], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
El objeto del recurso de apelación. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está el deber de responder por los daños irrogados al demandante, de acuerdo con los hechos probados y las alegaciones presentadas.
Una vez verificado lo anterior, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto y teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación. 3.3.
Lo probado: En el presente asunto, se acreditó que al señor Ricardo Cuenca Valencia se le vinculó a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales[13]: - Mediante proveído del 22 de enero de 2009, la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías definió la situación jurídica del señor Ricardo Cuenca Valencia y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser supuesto responsable del delito de peculado por apropiación. Como fundamento de dicha decisión, se indicó que, mediante un escrito anónimo presentado a la Fiscalía, se dieron a conocer varias irregularidades presentadas en algunos contratos celebrados por la alcaldía municipal de San Carlos de Guaroa, Meta, entre los que se encontraba el contrato de obra para la realización de una planta de tratamiento de residuos sólidos, en el cual figuraba como contratista el señor Ricardo Cuenca Valencia. Con base en dicha información se adelantó una misión de trabajo por parte del área anticorrupción del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- y, respecto del aludido contrato de obra, se estableció que “se dejaron de ejecutar obras por valor de $48’148.520, NO existen soportes técnicos para el desarrollo de obras por valor de $3’155.000 y que la orden de trabajo No. 592 no se ha pagado por no tener la certificación de recibo por parte de la Administración municipal.
Hasta este momento procesal se tiene que la cuantía de lo apropiado asciende a la suma de $48’148.520”. De igual forma, la Fiscalía indicó que “el señor Luis Alejandro Villafañe Sogamoso certificó el recibo de las obras a satisfacción y por ello fueron pagadas, lo cual no se ceñía a la realidad, porque esos trabajos no fueron realizados por quien suscribe el contrato señor Ricardo Cuenca Valencia, luego entonces, surge evidente la mendacidad de las mismas, la falta de correspondencia entre la realidad y lo plasmado en ellas, configurándose sin lugar a dudas el peculado que se le imputa.
(…). Lo único cierto es que se dejaron de ejecutar obras por valor de $48’148.520 y que en verdad se canceló el valor del contrato”. En relación con la actuación del señor Ricardo Cuenca Valencia en los hechos materia de investigación, la Fiscalía manifestó (se transcribe de forma literal): “Libardo Badillo Conde ex alcalde de San Carlos, quien celebra el contrato, suscribe la cancelación de los valores del mismo y según su dicho recibe la obra a satisfacción, Luis Fernando Villafañe Sogamoso interventor, quien da fe sobre la ejecución del contrato y Ricardo Cuenca Valencia contratista, todo lo anterior nos ofrece mayor grado de comprobación, de un hecho que a la luz del derecho penal, nos conduce a deducir un indicio grave de responsabilidad en contra de los antes mencionados, de ser las personas que se apropiaron de parte del dinero producto del contrato No. 3 de 2003, el cual no fue ejecutado en su totalidad a las voces del informe del CTI”[14]. - El señor Ricardo Cuenca Valencia fue privado de su libertad el 27 de enero de 2009, según se observa en el informe de captura de ese día y, en auto de 10 de febrero de 2009, la Fiscalía revocó dicha medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de libertad provisional[15]. - Mediante proveído del 8 de mayo de 2009, la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia y se dispuso su libertad definitiva.
Como fundamento de dicha decisión, la instancia en comento consideró lo siguiente (se transcribe literalmente): “Ya se ha expuesto claramente en el acápite que forma este acto judicial, la complejidad documental que llena el plenario, dando relevante importancia al primigenio dictamen de marras donde se informa como al parecer se dejaron de ejecutar obras en el proyecto [pic]de la planta de biodescomposición de San Carlos de Guaroa por valor de $48’148.520.00, [pic]estas se refieren a un gran porcentaje a equipos y maquinaria que no se sabe de su paradero y tampoco figuran en el almacén del municipio. [pic] “Luego, en ese momento, nada nos hacía dudar que había de todas formas un desfase que requería explicación justificativa de su existencia en la universalidad del destino de esos dineros radicados en cabeza de LIBARDO BADILLO CONDE, alcalde, RICARDO CUENCA VALENCIA, DARIO EFRÉN RODRÍGUEZ, contratistas y LUIS ALEJANDRO VILLAFAÑE SOGAMOSO interventor.
“Sobre la primera arista del precepto sustancial o de la apropiación y que sea necesariamente un delito cualquiera su denominación, es una situación que en este momento no cuenta adveración a la verdad incita (sic) que hoy nos muestra el panorama probatorio, pues si bien es cierto, todo empezó gracias a un escrito anónimo que llego a esta Unidad en pretérita ocasión (2004), y como es deber de la jurisdicción se inició la acción inquisitoria para decir verdad o mentira en lo que contaba aquel escrito.
“El decurso de la investigación lo mostramos compendiado en este proveído y, más allá del acostumbrado estigma que históricamente se ha tenido con este tipo de personas, servidores públicos y particulares que manejan dineros del Estado, tal como los sindicados a guisa de ejemplo, se tendrá hacer notar que no concurre documento importante alguno o medio de prueba, sindicaciones serias, que a nombre de los sindicados permitan concluir que ellos se apropiaron del dinero que inicialmente se les imputo, pues partimos de la base que durante la instrucción se [pic]trajeron al plenario sendas declaraciones de personas que laboraron en dicha planta de biodescomposición, quienes le informaron a la fiscalía que tiempo funcionó la misma y que maquinas se encontraban allí, cobran especial importancia los testimonios de HENRY TORRES FLOREZ, pero especialmente la del señor HUGO NICOLAS MORA CRUZ, quien claramente expone a la Fiscalía que fue él quien construyo la planta, pormenorizo cada obra realizada, detallo una por una cada máquina que se empelaba, que se produjo abono y papel, y que él se quedó trabajando y a la cabeza de dicha planta, indica que él recibió los equipos y los coloco a funcionar, que se brindó capacitación en colegios y a grupos de personas, desmiente el informe del CTI arguyendo que es falso y que él personalmente en una ocasión acompaño a funcionarios de la Fiscalía a una visita a la planta, lo cual muy extrañamente el servidor del CTI no plasmó en su informe; testimonio claro, diáfano, transparente de total credibilidad para el despacho, toda vez que como se dijo es la persona que dirigió la construcción y que puso en marcha la misma.
“Son de suma importancia para el despacho los testimonios de estas personas, a saber JOSE ONOFRE PINEDA MEDINA, LUZ MIRIAN RIVERA, FLOR ESTRELLA PERALTA, HENRY TORRES FLOREZ, pues participaron dos de ellos como funcionarios de la administración municipal en la consecución del proyecto y puesta en marcha del proyecto y las mujeres acá mencionadas laboraron en la planta una vez terminada, luego para la fiscalía son testimonios coherentes, lejos de una lección aprendida o como si se hubieran puesto de acuerdo para decirlo así ante el ente instructor.
“Realizada inspección por parte de la SUB DIJIN al sitio donde funciono la planta de descomposición en el álbum fotográfico se muestra claramente los anclajes donde estaban sujetos los equipos y de donde fueron arrancados. [pic] “Luego entonces para este estadio procesal no se puede inferir, presumir o dentro del campo abstracto de las posibilidades endilgar el tipo complejo de peculado por apropiación, pues la prueba así no lo indica, pues no se probó que estas personas se hayan apropiado a favor suyo de dicha suma de dinero.
“Resulto de la simbiosis desarrollada como prueba en este proceso cierto el dicho de los sindicados en el sentido de que en efecto se construyó y puso en marcha la planta de biodescomposición de residuos sólidos en el municipio de San Carlos de Guaroa (Meta); luego entonces lo dicho en la queja no fue cierto, o por lo menos no se pudo demostrar con certeza dentro del mundo procesal que obrara una manifestación dolosa en el supuesto apropiamiento del dinero, respecto de lo que allí se aseguraba a cargo de sus protagonistas.
“Aquí el hecho no existió como tampoco el injusto, esto de suyo excluye cualquier otra consideración de cara a la responsabilidad y compromiso posible, que en su momento motivó a la vinculación por el medio presencial de indagatoria de los hoy examinados, y dejar en consecuencia se termine la actuación con una de las dos maneras alternativas que tiene para ello el derecho adjetivo penal, como es la preclusión de la investigación”[16] (negrillas y subrayas adicionales). 3.4.
El Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[17]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Ricardo Cuenca Valencia se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, entre el 27 de enero y el 10 de febrero de 2009.
Se probó igualmente que, a través de resolución del 8 de mayo de 2009, la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Acacías precluyó la investigación a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia por el delito de peculado por apropiación. 3.5. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[18], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[19], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Ricardo Cuenca Valencia fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, sindicado de ser responsable del delito de peculado por apropiación, por cuanto, a raíz de un escrito anónimo presentado a la Fiscalía, se efectuó una investigación por miembros del CTI respecto de unas posibles irregularidades en el contrato de obra para la construcción de una planta de residuos en el municipio de San Carlos de Guaroa, Meta.
Como producto de dichas labores investigativas se realizó un informe, en el cual se indicó que se había comprobado que dicha obra no se había construido, pero se había cancelado la suma de $48’148.520, a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia; sin embargo, la misma Fiscalía concluyó posteriormente que dicha planta se construyó y funcionó, razón por la cual precluyó la investigación a su favor, luego de concluir que no se tenía prueba de la existencia del delito, ni mucho menos de la responsabilidad del procesado.
En efecto, en palabras de la propia fiscalía “no concurre documento importante alguno o medio de prueba, sindicaciones serias, que a nombre de los sindicados permitan concluir que ellos se apropiaron del dinero que inicialmente se les imputó (…) Aquí el hecho no existió como tampoco el injusto”. Así pues, la Fiscalía de conocimiento que precluyó la investigación a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia señaló que no existían pruebas de la existencia del delito ni de la comisión del mismo por parte del procesado, pues se probó que la mencionada obra pública -planta de tratamiento de residuos sólidos- se construyó y entró en funcionamiento.
Ciertamente, la providencia que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Ricardo Cuenca Valencia se basó, por una parte, en el hecho de que el demandante hubiera suscrito el referido contrato de obra y en que en el informe del CTI de la Fiscalía manifestara que la obra pública no se construyó; sin embargo, tal manifestación que ni siquiera “indicio” fue acreditado, y bien por el contrario fue el mismo Fiscal de conocimiento, quien concluyó que la planta de tratamiento se construyó y se puso en funcionamiento, razón por la cual el supuesto hecho delictivo no existió y, por ende, lo contenido en el referido informe del CTI y en la queja anónima resultaron no ser cierto.
Así las cosas y al no acreditarse con otros elementos de prueba la responsabilidad del procesado en la comisión del referido hecho imputado, resulta claro el grave y apresurado yerro de apreciación probatoria en que incurrió el Fiscal que impuso la medida de aseguramiento, dado que el fundamento que se tuvo en cuenta para solicitar e imponer la medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación nunca existió. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[20].
En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del señor Ricardo Cuenca Valencia, todo lo cual configura una evidente falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad.
Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa de la víctima, pues la medida de aseguramiento no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de decretar, valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.
Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes; en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios, de conformidad con los extremos trazados en el recurso y con las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2013[21] y de 18 de julio de 2019[22], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. 3.5.
Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 15 SMLMV para el señor Ricardo Cuenca Valencia, para su compañera permanente, sus hijos y su progenitora, respectivamente, y 7.5 SMLMV a favor de sus hermanos. Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la referida sentencia de unificación, según los cuales cuando la privación de la libertad supera un día pero no excede un mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes[23].
Observa la Sala que el señor Ricardo Cuenca Valencia fue privado de la libertad, con ocasión de una medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías (Meta), entre el 27 de enero y el 10 de febrero de 2009, esto es, durante 14 días. Por otra parte, encuentra acreditado que los demandantes María Liliana Rey Ordóñez (esposa), Nicolás y Sebastián Cuenca Rey (hijos), Ana Teresa Valencia de Cuenca (madre), Liliana y Andrés Cuenca Valencia (hermanos del afectado) acreditaron las calidades que alegaron para la indemnización de este perjuicio, pues de ello dan cuenta la actuación del proceso penal[24] y las copias de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda[25].
Así las cosas, como la indemnización dispuesta por el a quo no desbordó los topes sugeridos por la jurisprudencia unificada de esta Sección, para la indemnización de este tipo de perjuicios, la Sala confirmará en dicho aspecto la sentencia impugnada. 3.6. Daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La parte demandante solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, 200 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente para cada uno de los demandantes.
Sobre esta pretensión, el Tribunal accedió al reconocimiento de 15 SMLMV a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia. En soporte de esta condena consideró el a quo que, con ocasión de la detención injusta del señor Ricardo Cuenca Valencia se probó que, se afectó no sólo su derecho a la libertad, sino también sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo, razón por la cual reconoció en su favor la suma de 15 SMLMV y negó su reconocimiento para los demás demandantes.
En su apelación, la Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con dicho reconocimiento, pues partió de afirmar que no hay prueba de que el actor hubiera sufrido una afectación a su buen nombre, honra o trabajo, pues de los medios de prueba allegados al proceso se puede inferir que “su actividad como economista en la bolsa de valores ha perdurado, incluso, tiempo después de su detención fue vinculado como asesor y devengó un salario superior al que venía percibiendo”.
Ahora bien, respecto de tales perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[26] (se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[27] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[28]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”[29]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[30], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[31], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, observa la Sala que, para acreditar dicho perjuicio inmaterial, derivado de una supuesta afectación grave a sus derechos fundamentales a su buen nombre, honra y trabajo, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Néstor Raúl Hernández Valenzuela, en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Para esa época el doctor Ricardo Cuenca se desempeñaba como comisionista de bolsa, en una firma que se llamaba Nacional de Valores, en la cual atendía clientes del sector financiero, que eran sus principales clientes.
Esa era la actividad de él. (…). Definitivamente su detención le ocasionó consecuencias muy graves para él, primero en términos laborales y profesionales, ya que una vez que él salió libre u obtuvo la libertad de la cárcel, nunca pudo volver a trabajar en el sistema financiero que fue para lo cual él se había preparado y estudiado ya que él es economista de profesión, de esta manera le cerraron todas las puertas en todas las entidades y compañías de bolsas e inclusive en otras compañías o entidades del sector financiero.
Además del daño moral a él y su familia, principalmente sus hijos y esposa, su mamá y hermanos. (…). Desde el 2011 hasta acá él no ha podido tener ninguna vinculación laboral como le dije anteriormente, de manera que ha tenido que buscar otras alternativas de ingreso basadas en el rebusque y tratar de comercializar ropa, productos y otras actividades diferentes para lo que se había preparado”[32] (negrillas adicionales). - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Luis Faiber González Ríos, del cual resulta pertinente transcribir lo siguiente (se transcribe literalmente): “En ese momento él estaba trabajando y al poco tiempo perdió su trabajo, hubo como unos traumas en su familia, y él me ha comentado que no ha sido posible volver a vincularse en una firma comisionista por este hecho.
En estos casos, las personas quedan estigmatizadas en todo el sector financiero. (…). A nivel laboral él me informó que no ha podido vincularse en otra firma comisionista. También me contó lo que tuvo que vivir en su detención y el drama tanto cuando llegaron a detenerlo y en el sitio de reclusión. Todo esto ha repercutido en sus relaciones familiares, según lo que me ha expresado en estos años”[33] (negrillas adicionales). - Con la demanda se aportó una “liquidación definitiva de contrato laboral” suscrita por el director administrativo de la sociedad Nacional de Valores S.A. y firmada a satisfacción por el señor Cuenca Valencia, en la cual se observa que aquél prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2009[34]. - Asimismo, se aportó una certificación laboral expedida por la sociedad Comisionista de Bolsa Proyectar Valores S.A. el 24 de mayo de 2011, en la cual consta que “el señor Ricardo Cuenca Valencia, identificado con C.C. (…) está vinculado a Proyectar Valores S.A., NIT (…) desde el 1 de julio de 2009, con un contrato a término indefinido, desempeñándose como ASESOR FINANCIERO, con una asignación mensual integral de $6’962.800)”[35].
Las anteriores certificaciones fueron aportadas con la demanda y, mediante auto del 27 de enero de 2014, fueron decretadas como pruebas documentales por el tribunal de primera instancia; asimismo, se dio traslado a la parte contraria de tales documentos, sin que hubieran sido tachados de falsos[36], de ahí que puedan ser valoradas como pruebas del hecho que con ellas se quiso acreditar.
Ahora bien, en relación con los referidos testimonios, advierte la Sala que, si bien manifestaron que, como consecuencia de su detención, el señor Ricardo Cuenca Valencia no pudo volver a trabajar “nunca” en el sector financiero, lo cierto es que al ser contrastadas dichas versiones con la certificación laboral expedida por la sociedad Proyectar Valores S.A., pierden toda credibilidad, toda vez que en ella se certificó que desde el 1 de julio de 2009 y hasta la fecha de esa certificación -mayo 2011- la referida persona se encontraba vinculada laboralmente a término indefinido en el cargo de “asesor financiero” y devengaba la suma de $6’962.800.
Así, pues, la Sala concluye que, pese a que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia por un período de 14 días produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distintos de los ya analizados, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los mencionados derechos al buen nombre, honra y trabajo, en perjuicio de los demandantes.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, denegará su reconocimiento. 3.7. Perjuicios materiales a. Daño emergente Según se dejó indicado, en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $20’000.000 a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia, derivados del pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal.
Ahora bien, como el Tribunal de primera instancia negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente y, dicho aspecto no fue apelado por la parte actora, ni mucho menos por la Fiscalía General de la Nación, se impone concluir que ese es un punto del litigio que quedó definido con la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. b. Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[37] y unificada[38] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[39], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.
“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[40], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[41], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[42], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[43].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).
Para el caso sub examine, la Sala observa que el señor Ricardo Cuenca Valencia solicitó el pago de los salarios dejados de percibir entre el 27 de enero y el 10 de febrero de 2009; asimismo, afirmó que su sueldo equivalía a $3’500.000 mensuales, derivados de un contrato laboral en la sociedad Nacional de Valores S.A. Al respecto, como se indicó anteriormente, al proceso se allegó la “liquidación definitiva de contrato laboral”, suscrita por el director administrativo de la sociedad Nacional de Valores S.A. y firmada a satisfacción por el señor Cuenca Valencia, en la cual se observa que aquél prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2009[44].
Asimismo, se observa la certificación laboral expedida por la sociedad Comisionista de Bolsa Proyectar Valores S.A. el 24 de mayo de 2011, en la cual consta que “el señor Ricardo Cuenca Valencia, identificado con C.C. (…) está vinculado a Proyectar Valores S.A., NIT (…) desde el 1 de julio de 2009, con un contrato a término indefinido, desempeñándose como ASESOR FINANCIERO, con una asignación mensual integral de $6’962.800)”[45].
Ahora bien, el a quo consideró que resultaba procedente acceder a la reparación de este perjuicio, dado que, como consecuencia de su detención, habría perdido su trabajo en dicha sociedad. Para adoptar dicha decisión, tomó en consideración, de una parte, el tiempo en que tardó en recuperar su trabajo, esto es desde el 17 de febrero de 2009 al 1° de julio de ese mismo año y, de otra, como base de liquidación, tomó la suma que devengaba al momento de la terminación de su trabajo ($3’500.000), actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia ($5’996.434).
La Sala no comparte la decisión del tribunal a quo en el sentido de reconocer dicho perjuicio material, pues lo cierto es que, según la certificación allegada con la demanda, el señor Ricardo Cuenca Valencia percibió remuneración durante el período que estuvo privado de su libertad, del 27 de enero al 10 de febrero de 2009, pues, según esa misma certificación, el contrato laboral finalizó el 17 de febrero de 2009, de modo que la privación de la libertad del demandante no repercutió de forma alguna en la pérdida de sus ingresos durante el tiempo que duró su detención, tampoco se allegó al proceso prueba alguna de la cual se pudiera inferir que, como consecuencia de su detención, el actor perdió su trabajo en dicha sociedad.
Ahora, si bien es cierto que los testimonios de los señores Néstor Raúl Hernández Valenzuela y Luis Faiber González Ríos indicaron que, como consecuencia de su detención, el señor Ricardo Cuenca Valencia no pudo volver a trabajar en el sector financiero, lo cierto es que, de acuerdo con la certificación expedida por la sociedad Comisionista de Bolsa Proyectar Valores S.A., el actor empezó a trabajar mediante contrato laboral a término indefinido en dicha firma desde el 1 de julio de 2009, en el cargo de “asesor financiero”, incluso, su remuneración fue mayor a la que tenía antes de su detención, pues para ese momento -enero y febrero de 2009- devengaba la suma de $3’500.000 mensuales como “promotor de negocios”, mientras que desde el 1 de julio de ese mismo año comenzó a devengar $6’962.800 mensuales en el cargo de “asesor financiero”.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que no resulta procedente reconocer la referida indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y, como consecuencia, se modificará en ese punto la decisión del Tribunal de primera instancia, para efectos de negar ese reconocimiento de perjuicios. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de julio de 2017. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: 1.
Para Ricardo Cuenca Valencia, en calidad de principal afectado, la suma equivalente a 15 SMLMV. 2. Para María Liliana Rey Ordóñez, en calidad de compañera permanente, la suma de 15 SMLMV. 3. Para Nicolás Cuenca Rey y Sebastián Cuenca Rey, en calidad de hijos, la suma de 15 SMLMV para cada uno de ellos. 4. Para Ana Teresa Valencia de Cuenca, en calidad de madre, la suma correspondiente a 15 SMLMV. 5.
Para Liliana Cuenca Valencia y Andrés Vicente Cuenca Valencia, en calidad de hermanos, la suma de 7.5 SMLMV para cada uno. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 341 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 90 del cuaderno 1. [3] Folios 8 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 164 a 169 del cuaderno 1. [5] Folios 295 a 330 del cuaderno 1. [6] Folios 280 a 294 del cuaderno 1. [7] Folio 330 del cuaderno 1. [8] Folios 331 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 344 a 355 del cuaderno Consejo de Estado. [10] Folios 369 a 375 y 389 a 399 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folio 401 del cuaderno Consejo de Estado. [12] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [13] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuaderno 2), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Meta. [14] Folios 196 a 206 del cuaderno 2. [15] Folios 259 a 263 del cuaderno 2. [16] Folios 1287 a 1304 del cuaderno 4. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [18] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [19] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria. // “No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [21] Expediente 32.988 [22] Expediente 44.572. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [24] Folios 198 y 403 del cuaderno 2. [25] Folios 104 a 109 del cuaderno 1. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [27] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [28] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [29] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [30] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.163, M.P. Enrique Gil Botero. [31] Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, M.P. Enrique Gil Botero. [32] Folios 245 a 246 del cuaderno 2. [33] Folios 246 a 247 del cuaderno 2. [34] Folio 120 del cuaderno 1. [35] Folio 116 del cuaderno 1. [36] Folios 223 a 226 del cuaderno 1. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [40] Original de la cita: “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [41] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [42] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [43] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [44] Folio 120 del cuaderno 1. [45] Folio 116 del cuaderno 1.