ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor […], bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Igual análisis se realizará respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de determinar si es responsable del daño, como lo aduce la Fiscalía General de la Nación en su impugnación. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en la apelación. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS – Deber de colaboración con la administración de justicia Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
En efecto, considera la Sala que la detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Procedencia / ETAPA DE INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el fin de determinar i) si se había infringido la ley penal, ii) los autores o partícipes de la conducta punible, iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida, y iv) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de los presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo el 31 de agosto de 2005, acatando las disposiciones del precitado artículo y con fundamento en los hallazgos recopilados en la investigación previa, los cuales permitieron determinar la ocurrencia de la conducta punible y recaudar las pruebas indispensables para la individualización o identificación de los presuntos partícipes del delito.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (artículo 250-1) de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. estableció que en la citación a indagatoria se podía ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. […]. En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Término para resolver situación jurídica del imputado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Así las cosas, en el presente asunto la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2005 y nueve (9) días hábiles después, esto es, el 29 de septiembre siguiente, en tanto los días 18, 24 y 25 de ese mes fueron inhábiles, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán – quien avocó el conocimiento del caso el 23 de septiembre anterior –, a partir de un proceso deductivo de los hechos y pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor […], librando medida de aseguramiento en su contra.
Con lo anterior, considera la Sala que el vencimiento del término legal para la definición de la situación jurídica del sindicado obedeció al agotamiento de un trámite administrativo previo, esto es, la remisión del proceso ante la autoridad competente, quien, avocó el conocimiento de la causa el 23 de septiembre de 2005, es decir, el día que se vencía el término para definir la situación jurídica.
Así mismo, se advierte que una vez asumido el caso, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica del procesado mediante resolución interlocutoria el cuarto (4) día hábil siguiente, término que se considera necesario para realizar el análisis del material probatorio, dada la entidad del delito investigado y la relevancia de la decisión que correspondía tomar.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que aunque dicha circunstancia no elimina el deber institucional de la Fiscalía de cumplir con sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos, deberá analizarse en conjunto con el término total de la instrucción que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, de conformidad con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, con el fin de determinar si se produjo una dilación injustificada de la investigación penal susceptible de reparación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 329 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Finalidad de la detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia resulta oportuno precisar acerca de la finalidad de la detención preventiva, que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – art. 32 del Código Penal -, y iv) que se presentarán uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de secuestro extorsivo tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable del señor Carlos Andrés Suns estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, estas son, el informe de individualización del 20 de junio de 2006, el informe de policía No. 2697/GAULA del 25 de agosto de 2005 y la versión de indagatoria del 17 de septiembre de 2005, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.
A la par, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estos son, i) el señalamiento de fuente humana anónima, quien ayudó a individualizarlo aportando una foto que obra en el informe de policía del 20 de junio de 2005, ii) la diligencia de reconocimiento a través de fotografías del 23 de agosto de 2005, en la que se identificó indubitablemente al señor Carlos Andrés Suns como coautor del hecho delictivo y iii) la versión de indagatoria del investigado rendida el 17 de septiembre de 2005, en la cual se advirtieron declaraciones contradictorias y su conocimiento de la víctima y de algunas circunstancias del secuestro.
Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se le endilgó y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que el sindicado no manifestó, ni aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Carlos Andrés Suns se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32 CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO – Procedencia / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado (Artículo 397).
En el caso concreto, luego de resolverse el conflicto de competencia negativo planteado entre la Fiscalía Quinta Especializada de Cali y la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, el 6 de diciembre de 2005 esta última avocó el conocimiento del proceso y el 23 de marzo de 2006 dispuso declarar cerrada la investigación, pasando el expediente a despacho para calificación. Finalmente, se encuentra acreditado que el 24 de abril de 2006, esto es, ocho (8) meses después de haberse abierto la investigación, la Fiscalía calificó el sumario del procesado con resolución de acusación, convocándolo a juicio criminal como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 169 y numerales 3 y 8 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, con base en la prueba testimonial recaudada en diligencia de reconocimiento fotográfico y el indicio grave de mentira o mala justificación derivado de las declaraciones contradictorias del sindicado durante la indagatoria.
Todo lo anterior, sin que se hubiera excedido el término dieciocho (18) meses para adelantar la instrucción. La observación del universo probatorio permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Carlos Andrés Suns fuera absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que, para el momento de la decisión en la instancia judicial, las pruebas no otorgaban el grado de certeza necesario sobre su coautoría en el punible investigado.
Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Carlos Andrés Suns en la posible comisión del punible antes señalado y que, a su vez, cumplían con la carga legal de constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que justificó la decisión legítima del ente instructor de vincularlo al proceso penal, y posteriormente, privarlo de la libertad.
Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. […] [C]oncluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Rama Judicial, Dirección de Administración de Justicia / ETAPA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO PENAL El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.
En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la normatividad estatuida en relación con la celebración de la audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la prolongación del proceso penal y por tanto, de la privación de la libertad del señor […] fue injustificada, mediante el análisis puntual y concreto de las circunstancias del caso, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas.
Así pues, en el marco del procedimiento penal instaurado por la Ley 600 de 2000, se advierte que con la ejecutoria de la resolución de acusación se iniciaba el juicio y adquiría competencia el juez encargado del juzgamiento, quien, de acuerdo con el artículo 400 ejusdem, debía dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para que alistaran las audiencias preparatoria y pública, y solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes.
Una vez finalizado el término de traslado, en voces del artículo 401 de la precitada norma, correspondía al juez convocar a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en donde se resolvería sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que no se hubiere tenido la posibilidad jurídica de controvertir.
En esa oportunidad procesal, el juez podía decretar pruebas de oficio y disponer la práctica de pruebas por fuera de la sede del juzgado dentro de un término de quince (15) días hábiles, al final del cual, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 400 AUDIENCIA PREPARATORIA – Término para la celebración / LIBERTAD PROVISIONAL – Procedencia / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / AUDIENCIA PÚBLICA – Término para la celebración [L]a audiencia preparatoria se celebró el 5 de diciembre de 2006, esto es, seis (6) meses después de la fecha legal de celebración, y en la misma, el Juzgado advirtió sobre la ausencia de solicitudes probatorias o nulidades y procedió a decretar pruebas de oficio, fijando como fecha para la audiencia pública el 16 de marzo de 2007.
Con respecto a la audiencia preparatoria, concluye la Sala que, si bien es cierto, los aplazamientos se produjeron por causas ajenas al ente juzgador, es motivo de reproche que la fijación de las fechas de audiencia no obedeciese, en primera medida, al término legal previsto en el artículo 401 ejusdem y que las diligencias afectadas no se hubieren reprogramado para días más próximos, con diferencia de días y no de meses, como efectivamente ocurrió, pues, el manejo de la agenda judicial en esos términos afectaba directamente la libertad del señor […], quien permanecía recluido en establecimiento carcelario, mientras se adelantaba el proceso.
Lo anterior, analizado en conjunto con el numeral 5º del artículo 365 del C.C.P., en el que el Legislador estableció el derecho a la libertad provisional del sindicado “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”.
Tal como se ha advertido en el presente proveído, la resolución de acusación fue proferida el 24 de abril de 2006, quedando ejecutoriada el 4 de mayo siguiente, mientras que, la audiencia pública inició el 16 de marzo de 2007, de ahí que, resulte evidente que transcurrieron más de diez (10) meses entre ambos momentos procesales. Más aún, para la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, esto es, el 5 de diciembre de 2006, habían transcurrido más de siete (7) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo cual, para ese entonces, el señor […] ya había adquirido el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos. Siguiendo con la valoración del procedimiento, la Ley 600 de 2000 en los artículos 403 y siguientes establecía que la audiencia pública debía celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preparatoria y su etapa probatoria, con la asistencia obligatoria del fiscal y la del defensor, siendo necesaria la presencia del procesado privado de la libertad.
De tal forma, el trámite de la audiencia comenzaba con el interrogatorio personal al sindicado y la práctica de las pruebas que se pudieran realizar en la sede del juzgado, continuando con la intervención de los sujetos procesales, en el orden establecido en la ley, iniciando con el fiscal, seguido del representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil, el sindicado y su defensor, estando el procesado habilitado para concederle la palabra o designar a un vocero que interviniera en su representación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 401 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 365 PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN – El juez de conocimiento puede condenar a un acusado aun mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, Ministerio Público, sindicado y defensor / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Control oficioso de legalidad En relación con la petición de absolución por parte de la Fiscalía, resulta necesario advertir que la Ley 600 de 2000 no estableció para el fallador la carga de acoger la solicitud del ente acusador como un retiro de los cargos, anulando la opción de condena frente a los delitos que hubieren sido objeto de pedimento absolutorio, por el contrario, a diferencia de lo que ocurre con el actual código de procedimiento penal, el juez de conocimiento gozaba de autonomía para realizar la valoración de los elementos materiales probatorios y condenar al procesado aún en contravía del criterio de la Fiscalía. De esta manera lo advierte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 1584, en la cual señaló […]: “Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aun mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor” […] Por lo anterior, si bien es cierto el Fiscal y demás sujetos procesales solicitaron la sentencia absolutoria del procesado, bajo la Ley 600 de 2000 el Juez no tenía la obligación de acoger la petición y anunciar el sentido del fallo, sin embargo, el director del proceso si estaba habilitado para ejercer el control oficioso de legalidad sobre la medida de aseguramiento y decidir su revocatoria en caso de ser procedente, especialmente, al considerar que en la audiencia pública se habían practicado pruebas a favor del procesado.
LIBERTAD CONDICIONAL - Límite de la vigencia temporal de la detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En criterio de la Sala, el análisis de las acciones u omisiones del juez penal respecto de la privación de la libertad del procesado durante la etapa de juzgamiento, debe realizarse a partir de las obligaciones que la ley le confiere frente a las garantías de detenido, y a la luz de la mora judicial, pues, no todo incumplimiento de los términos procesales resulta antijurídico, dado que, para que ello ocurra se requiere verificar el desbordamiento del principio de razonabilidad y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.
De esta forma, se advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 7-5 y 8-1 – y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14-3, lit c –) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17 reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. […] Nótese que no obra en el expediente prueba indicativa de la solicitud de libertad provisional del sindicado, ni de la constitución de la caución prendaria, por lo que, pudiendo acceder a dicha prerrogativa fundamental, lo cierto fue que el procesado no la solicitó. No obstante, en la etapa de juicio, el juez es el encargado de velar porque se cumplan con las finalidades constitucionales y requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(Ley 600 de 2000 - artículos 3, 355 y 356). En esa forma, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 estableció la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando sobrevinieran pruebas que la desvirtuaran. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 DETENCIÓN PREVENTIVA - Revocatoria [L]a Corte Constitucional mediante sentencia C-774/01 declaró la exequibilidad del artículo precitado, condicionando su interpretación en el sentido de entender que la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso o por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia señaló que, para la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, es indispensable que hayan variado las condiciones que determinaron su imposición y desaparecido la necesidad de garantizar sus fines.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. [S]e advierte una prolongación injustificada de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor […] desde el 22 de mayo de 2007, momento en que debió proferirse sentencia ordinaria de primera instancia, o que de no haberse dictado, reclamaba el análisis del material probatorio para definir si permanecían los supuestos para mantener la medida de aseguramiento, puesto que, de acuerdo con el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, correspondía al ente juzgador dictar fallo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de “la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales”; así pues, en el presente caso la audiencia pública finalizó el 27 de abril de 2007 debiendo haberse proferido sentencia el 22 de mayo siguiente.
De tal manera, se advierte que la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor […] se produjo entre el 22 de mayo de 2007 y el 12 de mayo de 2010, esto es, por un periodo de 35 meses. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 410 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor […] en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 12 de mayo de 2010, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. […] En el presente caso, comoquiera que se encuentra demostrado que la privación de la libertad del señor […] se prolongó de manera injustificada durante 35 meses, advierte la Sala que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor de los demandantes, pero en este caso, a cargo de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe ser confirmado, dado que se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por esta Corporación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Debe acreditarse / LUCRO CESANTE – Se deriva de un daño cierto / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Además de la certeza del daño, para que el perjuicio sea indemnizable debe tener la característica de ser especial, lo cual implica que se haya visto afectada una persona en particular, y relacionarse a una situación jurídicamente protegida y no ilegal, por cuanto, “no constituye fuente de indemnización la pérdida de ingresos o ayudas provenientes de actividades ilícitas”.
En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos [provenientes de actividades lícitas] o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos al señor […] por el Tribunal a quo, pues, según la versión de indagatoria y las declaraciones testimoniales de las demandantes rendidas en el curso del proceso penal, los ingresos del actor en el momento de su detención provenían de una actividad ilícita consistente en el raspe de la hoja de amapola, la cual, no constituye fuente legítima de indemnización. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00038-01(57826) Actor: CARLOS ANDRÉS SUNS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. – prolongación injustificada de la privación de la libertad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Carlos Andrés Suns fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndosele medida restrictiva de la libertad durante el agotamiento de las etapas de instrucción y juzgamiento; finalmente, mediante sentencia ordinaria de primera instancia fue absuelto de los cargos y se ordenó su libertad.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de.la libertad sufrida por Carlos Andrés Suns fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 7 de abril del 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el señor Carlos Andrés Suns, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |RELACIÓN |INDEMNIZACIÓN | |CARLOS ANDRÉS SUNS |Víctima directa |SESENTA Y OCHO | | | |MILLONES NOVECIENTOS| | | |CUARENTA Y CINCO MIL| | | |CUATROCIENTOS PESOS | | | |($68.945.400) MCTE. | |AGUSTINA SUNS |Madre |SESENTA Y OCHO | | | |MILLONES NOVECIENTOS| | | |CUARENTA Y CINCO MIL| | | |CUATROCIENTOS PESOS | | | |($68.945.400) MCTE. | |LUISA FERNANDA SUNS|Hija |SESENTA Y OCHO | |GARCÍA | |MILLONES NOVECIENTOS| | | |CUARENTA Y CINCO MIL| | | |CUATROCIENTOS PESOS | | | |($68.945.400) MCTE. | |PITTER ALEXANDER |Hermano |TREINTA Y CUATRO | |FERNANDEZ SUNS | |MILLONES SETECIENTOS| | | |VEINTISIETE MIL | | | |SETECIENTOS PESOS | | | |($34.727.700) MCTE. | |MARIA DEL ROSARIO |Hermana |TREINTA Y CUATRO | |FERNANDEZ SUNS | |MILLONES SETECIENTOS| | | |VEINTISIETE MIL | | | |SETECIENTOS PESOS | | | |($34.727.700) MCTE. | “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Andrés Suns, por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS CUATRO ($59´215.304) PESOS M/CTE.
“QUINTO: Negar las demás pretensiones. “SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Consúltese la sentencia si no fuera apelada, conforme lo señalado en el artículo 184 del C.C.A. “OCTAVO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese el expediente.”[1] 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 23 de enero de 2012[2] por los señores Carlos Andrés Suns, Sandra Patricia García Hurtado, Luisa Fernanda Suns García, Agustina Suns, Pitter Alexander y María del Rosario Fernández Suns en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Suns. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida en relación para Carlos Andrés Suns, Sandra Patricia García Hurtado y Luisa Fernanda Suns García, iii) cuarenta y siete millones trescientos veinticinco mil cien pesos ($47.325.100) por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa, y iv) quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, para la víctima directa[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 31 de agosto de 2005 el señor Carlos Andrés Suns fue vinculado a una investigación penal, al ser considerado presunto partícipe del delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud de las declaraciones rendidas por un testigo directo del mencionado hecho delictivo.
De esta manera, en la resolución de vinculación al proceso penal, la Fiscalía 19 Especializada ante el Gaula, Seccional Cali (Valle) libró la orden de captura del señor Carlos Andrés Suns, la cual se hizo efectiva el 16 de septiembre de 2005. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias y, en virtud de la declaración rendida por el testigo y la versión de indagatoria, el 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía 19 Especializada ante el Gaula - Cali definió la situación jurídica del señor Carlos Andrés Suns, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 1.2.4.
Señalan los demandantes que, mediante providencia del 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado Adjunto de Popayán absolvió al señor Carlos Andrés Suns del delito indilgado, por considerar que en ese estadio procesal se habían debilitado los señalamientos incriminatorios iniciales. 1.2.5. Concluyeron que la detención del señor Carlos Andrés Suns se prolongó por un lapso de 4 años, 7 meses y 9 días, entre el 16 de septiembre de 2005 y el 13 de mayo de 2010, situación que les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 31 de agosto de 2012[4] y fue debidamente notificada a los demandados, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable.
Señaló que dentro del presente asunto, la medida de aseguramiento obedeció a las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación referentes a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal previstas en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 600 de 2000, en razón a los indicios graves de responsabilidad que pesaban sobre el señor Carlos Andrés Suns, quien fue reconocido de forma indubitable por un testigo presencial de los hechos investigados.
Sostuvo que la privación de la libertad del demandante se produjo en el marco de la Ley 600 del 2000 que estableció un sistema mixto, con marcada tendencia acusatoria, en el que el ente instructor tenía facultades exclusivas y excluyentes durante la etapa sumarial para definir la situación jurídica del sindicado y dictar medida de aseguramiento, debiendo el proceso llegar a juicio, para que el juez determinara si la Fiscalía desvirtuó o no la presunción de inocencia del procesado.
En tal sentido, indicó que la investigación penal se efectúo bajo el cumplimiento de las ritualidades establecidas en la Ley concluyendo con la absolución del actor y, finalmente, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la falta de causa para demandar, iii) la inexistencia de perjuicios, y iv) la innominada[5]. 1.3.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 1.4. Mediante auto del 23 de abril de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[6]. 1.4.1. La parte actora ratificó los supuestos fácticos de la demanda que, en su criterio, fundamentan la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas, por cuanto, el juez penal determinó que las pruebas arrimadas al proceso carecían de sustento para incriminar al señor Carlos Andrés Suns del delito de secuestro extorsivo agravado.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y el reconocimiento de la indemnización de perjuicios de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Estado[7]. 1.4.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 del 2000, en la que se definió la etapa de investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juzgamiento a cargo de los jueces penales, siendo la Fiscalía quien tiene la facultad legal y exclusiva de dictar medida de aseguramiento durante la instrucción. Frente a los perjuicios, indicó que no se encuentran probados[8]. 1.4.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que sus actuaciones obedecieron al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le atribuyen la calidad de auxiliar técnico en el ejercicio de la función punitiva del Estado, razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial determinar el valor probatorio o criterio orientador que le asigna a los informes de policía. En tal sentido, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, no es posible declarar su responsabilidad patrimonial[9]. 1.4.4.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[10]. Respecto de la Fiscalía concluyó que le es imputable el daño alegado, habida cuenta de que la absolución del señor Carlos Andrés Suns ocurrió por aplicación del principio de in dubio pro reo, de ahí que resultara aplicable el régimen objetivo de responsabilidad.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial de las demás demandadas, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional no ejercieron poderes decisorios en relación con la restricción de la libertad del señor Carlos Andrés Suns, siendo el hecho dañoso exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Adujo que la señora Sandra Patricia García Hurtado carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto en el expediente no obra prueba que acredite su calidad de compañera permanente del afectado, ni de la causación de perjuicios a su favor en calidad de tercera damnificada.
Finalmente, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y negó aquellos relativos a la vida de relación y daño emergente por ausencia de pruebas sobre su causación. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que sus actuaciones durante el proceso penal seguido en contra del demandante se ajustaron a sus funciones constitucionales y al ejercicio del ius puniendi del Estado.
Asimismo, adujo que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000 contempla una investigación integral a cargo de la Fiscalía y los jueces penales, por lo que, ambos tienen competencias que inciden en la privación de la libertad del procesado. En este sentido, manifestó su oposición frente a la desvinculación de la Rama Judicial, dado que la prolongación de la medida de aseguramiento se produjo durante la etapa de juzgamiento dirigida por el juez penal.
Así, advirtió que la resolución de acusación del señor Carlos Andrés Suns fue proferida el 24 de abril de 2006 por la Fiscalía, mientras que, la decisión de absolución fue emitida por el juez hasta el 11 de mayo de 2010. Afirmó que no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico por la absolución del sindicado en virtud del principio de indubio pro reo, pues, le corresponde al juez administrativo examinar si se produjo una indebida detención. De esta manera, señaló que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció al análisis y apreciación del material probatorio obrante en el expediente al momento de definir la situación jurídica del señor Carlos Andrés Suns, sin que la misma resultase injusta o desproporcionada.
Concluyó que la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado es un grado de convicción necesario únicamente al momento de proferir sentencia condenatoria, y, por tanto, la absolución no es per se indicativa de una detención indebida[11]. 2.2. En proveído del 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto[12] y, el 24 de octubre siguiente, esta Corporación lo admitió[13].
El 6 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se configuran los elementos de responsabilidad, por cuanto al dictar la medida de aseguramiento actuó bajo el imperio de la ley, dados los indicios que implicaban al señor Carlos Andrés Suns con el delito de secuestro extorsivo agravado.
Manifestó que en la sentencia condenatoria no se valoró la existencia de error judicial o falla en el servicio en el decreto de la medida de aseguramiento, desconociendo el más reciente precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que optó por la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo en el análisis de las demandas por privación injusta de la libertad[14]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. Es de resaltar que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunció sobre la responsabilidad que la Fiscalía adujo en su contra, ni para aceptarla o refutarla. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de abril del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Suns, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[15], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Carlos Andrés Suns, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Igual análisis se realizará respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de determinar si es responsable del daño, como lo aduce la Fiscalía General de la Nación en su impugnación. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en la apelación. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula, dio apertura a la investigación previa y dispuso la práctica de pruebas por el secuestro del señor José Hernando Orozco Medina, quien en el momento de los hechos estaba con su escolta Andrés Ocampo Zapata, y fue raptado el día anterior por varios sujetos que instalaron un falso retén de policía, en la vía panamericana que de Cali conduce a Santander de Quilichao[16]. - El 17 de diciembre de 2004, la señora Maribel Arias Rubiano, esposa de la víctima, presentó denuncia de los hechos bajo el tipo penal de secuestro extorsivo, por cuanto la motivación del ilícito era económica, de acuerdo con lo manifestado por su cónyuge en llamada de supervivencia realizada a pocas horas de su rapto[17]. - Según declaración juramentada del señor José Hernando Orozco Medina presentada el 20 de junio de 2005, el secuestro lo efectuó la columna móvil Jacobo Arenas de las F.A.R.C., quienes, por su liberación exigían mil millones de pesos ($1.000.000.000), cifra que, después de un proceso de negociación, se redujo a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), cuyo pago se realizó a cuotas, motivo por el que fue liberado el 2 de junio de 2005, tras haber permanecido secuestrado durante 5 meses y 19 días[18]. - El 20 de junio de 2005, la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional de Cali informó a la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula sobre la presunta participación de alías “Porras” en el hecho delictivo, quien, a partir de una foto aportada por una fuente humana anónima fue individualizado como Carlos Andrés Suns[19]. - En diligencia de reconocimiento fotográfico del 23 de agosto de 2005, le mostraron 8 fotografías al señor Andrés Ocampo Zapata para que expusiera si las personas que allí aparecían participaron en los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2004, a lo que señaló (transcripción literal): “ … reconozco tres de las personas que me colocan de presente que participaron el día del plagio del señor Orozco.
El Despacho observa la numeración y corresponden No. 1 al señor CARLOS ANDRÉS SUNS, No. 4 al señor JEFERSON RENDON VELEZ, el número 6 que corresponde al señor JOSÉ LUIS MORA BUITRAGO y la fotografía No. 8 que corresponde al señor ROBINSON GOMEZ RENDON. A la fotografía numerada con el 1 corresponde a una persona que cuando yo estaba viviendo en Jamundí que fue como a los 3 días de haber secuestrado al jefe, él pasó en un carro verdecito claro modelo nuevo y pasó por el lado mío y paró a los 7 metros e iba con otro que no lo alcancé a reparar, él me miraba por el retrovisor ahí fue donde yo pude identificar por el perfil de las cejas, ojos y la nariz y la forma como me miraba, que ese sujeto era el mismo que estaba vestido de policía el día del secuestro del señor Orozco.
La fotografía No. 4 corresponde a un sujeto que estuvo en el retén uniformado, yo a este lo confundo un poco con el número 1 porque no se cual de los dos fue el que me requisó, pero sí estoy seguro que ambos estuvieron ahí en el retén. La fotografía No. 8 corresponde a un sujeto que estaba vestido como auxiliar, su físico me es conocido, solamente los ojos que eran del mismo color pero la persona que estaba en el retén los tenía más redondos, él era el auxiliar fue el encargado de manejar la camioneta de mi patrón pero no le prendió por el sistema de bloqueo que ella tiene.
La fotografía número 6 indica a un sujeto que llegó a una camioneta Chevrolet color hueso de estacas, en el cual hicieron subir al señor Orozco, no estoy seguro pero su rostro es muy similar” [20] (subrayas y negrillas fuera de texto). - Ante el señalamiento del señor Carlos Andrés Suns como coautor del acto delictivo, la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali libró misión de trabajo para ampliar la información respecto de la individualización e identificación del sujeto[21].
Por lo anterior, en Informe 2697/GAULA del 25 de agosto de 2005 se dio a conocer la información del aquí demandante, en los siguientes términos: “CARLOS ANDRÉS SUNS, CC … de Santander de Quilichao, nacido el 19 de julio de 1984, dentro de las labores de inteligencia se tiene conocimiento de que al parecer este sujeto es miembro activo de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, que a menudo permanece [en] Santander de Quilichao Cauca y de acuerdo a una fuente humana, esta persona sería uno de los sujetos que participó en el secuestro del señor JOSE HERNANDO OROZCO MEDINA, participación que habría sido directa, ya que sería uno de los seis (6) subversivos que se uniformó de Policía y habría estado en el falso reten instaurado por los subversivos para realizar el secuestro, así mismo da a conocer la fuente que posterior al secuestro del señor HERNANDO OROZCO este sujeto habría recibido la orden de encuadrillarse para evitar que fuera capturado, actualmente de acuerdo a fuentes humanas se tiene conocimiento de que eventualmente visita la zona urbana de Santander de Quilichao.” [22] (subrayas y negrillas fuera de texto). - El 31 de agosto de 2005, la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali, mediante Resolución 148[23], dio apertura a la instrucción en contra de los señores Carlos Andrés Suns, Jeferson Arnol Rendón Vélez y Reinel Natalio García Mojica por la comisión del delito de secuestro extorsivo en la persona de José Hernando Orozco Medina, librándoles orden de captura con fines de indagatoria.
En dicho proveído la Fiscalía puntualizó (se transcribe literal): “Dentro de las pruebas recaudadas, como Interceptaciones de las líneas utilizadas por secuestradores para la negociación, se puede inferir que los responsables del ilícito son miembros activos de la Columna Móvil JACOBO ARENAS de las FARC, lo cual en razón a labores de inteligencia se logra individualizar a CARLOS ANDRES SUNS, conocido con el alias de “Porras”, como uno de los plagiarios que actuaron en el retén falso y de quien se elabora un álbum fotográfico el cual se le pone de presente al señor ANDRES OCAMPO, quien reconoce al citado sujeto, al igual que JEFERSON RENDON VELEZ, y en dicha diligencia agrega que uno de los dos fue quien lo requiso en el retén ilegal, pero asegura que ambos estuvieron al momento del plagio en el supuesto retén (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto). - De acuerdo con el Oficio 2989/GAULA-CALI[24], la captura del señor Carlos Andrés Suns se produjo el 16 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía 19 Especializada el 31 de agosto del mismo año. - En versión de indagatoria recepcionada el 17 de septiembre de 2005[25], el señor Carlos Andrés Suns manifestó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Usted antes de trabajar en la Chiva a que actividades se dedicaba.? CONTESTO: A labores de construcción y trabaje en una empresa unos días como ayudante, fui raspachín en las montañas de tacuello, Vitonco donde veía pasar la gente de la Guerrilla y distinguí a algunos porque la gente del pueblo me decía por ejemplo que el que iba por allí era ZEPLIN, me señalaron a HUMBERTO, pero yo no pertenezco a ellos, yo le trabaje como raspachín que es raspando matas de amapola a el señor AURELIANO MESA, eso fue para el mes de Septiembre del 2004 hasta mediados de enero del presente año. PREGUNTADO: Según su relato para los hechos del secuestro de don HERNANDO OROZCO usted estaba en las montañas, pudo darse cuenta cuando los miembros de estos grupos insurgentes lo subieron a las montañas.? CONTESTO: El día del secuestro yo estaba en Santander con mi mujer y cuando yo viaje yo estaba trabajando y vi que iba subiendo gente como con el Uniforme del Ejercito y le vi la cara a don HERNANDO, entonces yo a los días vi los carteles de don HERNAN, lo cual fui al depósito contacte con un trabajador que se llama ‘TOCAYO’ que me ayudara a hablar con la mamá de don HERNANDO y pudieron contactarme con la hermana, la cual llamaron y me dijo que nos viéramos en el parque frente al banco, estaba sentado al lado de una silla, yo si había visto que llego una señora en una moto FR100, color vino tinto y se sentó en la silla, ella me dice despaciosa que si yo sabía del hermano, le dije a ella que lo había visto en las montañas y ella me preguntó ¿cuánto están pidiendo? Yo le dije a ella que no sabía, entonces ella me dijo que fuéramos a almorzar en una parte más discreta, fuimos a un comedor comunitario que se llama MORALES DUQUE, nos encontramos a eso de la una de la tarde, no recuerdo el día, allí me di cuenta que ella trabajaba para un centro médico que se llama MORALES DUQUE, estuvimos almorzando y comenzamos a conversar, se presentó un señor, un profesor ya quedamos solos y empezamos a conversar, entonces le explique a ella que por donde yo estaba trabajando pasaron al señor HERNANDO, si no que me daba miedo de comentarle a alguna de las otras personas del negocio y le dije a ella que por eso me citaron con ella, entonces le dije lo que había visto y que lo conocí porque él la otra vez nos había dado una panela para la escuela, entonces ella me dijo que había recibido una última llamada don HERNANDO el 31 de diciembre y que no sabía más, hasta el día que yo aparecí, me preguntó que cuánto iban a pedir, le dije que no sabía porque yo no era secuestrador y no estaba con ellos, que si quería yo lo podía ayudar a él porque yo estaba en esa zona, el caso es que si me decía que sí como yo estoy en la zona lo ayudaba a escapar, pero ella me dijo que no, que no me fuera a meter en problemas, porque eso ya estaba en manos de investigadores, no recuerdo bien como que en manos de la ley, entonces le dije que bueno que yo solo tenía esa información, me dio las gracias y que cualquier cosa ella me llamaba, le di el teléfono de mi casa a ella […], lo cual lo extravío y se lo volví a dar antes de irme.
PREGUNTADO: Según diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por el señor ANDRES OCAMPO, lo señala a usted como uno de los Policías del retén, aunque no asegura si fue uno de los que lo requiso. Que dice sobre estos hechos.? CONTESTO: Soy inocente porque en el momento de esos hechos yo me encontraba con mi esposa en la casa y puede decirlo ella y los familiares.” (subrayas y negrillas fuera de texto). - La Fiscalía Séptima Especializada de Popayán avocó el conocimiento de la investigación el 23 de septiembre de 2005[26], para lo cual ordenó la práctica de pruebas y, el 29 de septiembre siguiente, resolvió la situación jurídica de Carlos Andrés Suns[27] dictando medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y negó el derecho a la libertad provisional, por cuanto en dicho momento sumarial, el sindicado no reunía los requisitos legales exigidos para ello.
Lo anterior, con base en las pruebas allegadas hasta dicho momento sumarial, respecto de las cuales realizó un análisis desde la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta del sindicado, concluyendo que encontró “respaldo para incriminar probable responsabilidad, [por cuanto] obran pruebas tales como testimonios, denuncia, indicios, reconocimiento a través de fotografías; [y] por tanto se reúnen los tres elementos constitutivos del delito y consecuentemente los presupuestos para dictar MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”.
Como parte del análisis probatorio, expresó (transcripción literal): “Entonces se tiene que la información obtenida de una persona y aportara una fotografía de una persona que decía había participado en el secuestro del ofendido de autos, no fue una inventiva, ni por el informante ni por los integrantes del GRUPO GAULA, al rendir tal informe; porque ello vino a respaldarse probatoriamente, con el testimonio rendido en el decurso del sumario por parte de ANDRES OCAMPO ZAPATA y avalado con el RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS (259-260), donde con gran valor civil, reconoce sin duda alguna, ni titubeos de ninguna clase, al hoy vinculado CARLOS ANDRES SUNS, como una de las personas que participaran en el acto criminal que da cuenta los autos; prueba de cargo que a esta altura del sumario no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba; por tanto se le debe de otorgar crédito y ser fundamento para edificar la medida de aseguramiento que debe de recaer en su contra;
“(…) se tiene la diligencia de indagatoria que rindiera el vinculado CARLOS ANDRES SUNS (297 – 302); persona que niega radicalmente cualquier participación en la actividad delictiva que dan cuenta los autos, no obstante que dice conocer al ofendido JOSE HERNANDO OROZCO MEDINA, argumentos poco creíbles, cuando quiere mostrarse ajeno al acto ilícito aduciendo que se encontraba con su mujer en Santander para el día del secuestro de dicha persona, aduce que viajó y que estaba trabajando cuando vio que gente uniformada subía al secuestrado y así se expresa al respecto: “…..
El día del secuestro yo estaba en Santander con mi mujer y cuando yo viaje -sic – yo estaba trabajando y vi que iba subiendo gente como con el Uniforme del Ejército y le vi la cara a don HERNANDO (…) “Lo que se tiene que decir por parte del Despacho que llama la atención de las manifestaciones que ha dado el vinculado CARLOS ANDRES SUNS, cuando dice que el día del secuestro se encontraba en su casa, pero a su vez que ve a HERNANDO cuando lo sube gente uniformada, dichos contradictorios, porque si estaba en la casa cómo iba a ver que lo subían.
“Cabe resaltar de sus dichos como se iba a comprometer con la familiar del secuestrado, que ayudada a escapar al secuestro -Orozco Medina -, porque él estaba en zona trabajando, dichos que en sentir de esta instancia no podían cumplir si no estuviera implicado o tuviera bajo su vigilancia o custodia, porque el hecho de estar trabajando como raspachín no tenía ninguna capacidad de hacer escapar al ofendido; como bien se tiene en autos, lo tenía nada más ni nada menos que la COLUMNA JACOBO ARENAS DE LAS FARC; entonces como se le puede creer que un simple trabajador de esa zona como quiere hacer creer fuera a ayudarlo a escapar; dichos que en contrario lo que viene es aún más a comprometerlo en el acto delictivo, indicándose el conocimiento amplio que tenía del secuestro de dicha persona y que el testimonio de ANDRES OCAMPO ZAPATA, lo que viene a tener mucho más crédito cuando señala a CARLOS ANDRES SUNS, como uno de los partícipes en el secuestro para la fecha de autos.
“Los argumentos defensivos en el sentido de negar indefinidamente cualquier participación en la actividad delictiva de que fuera víctima el señor JOSE HERNANDO OROZCO MEDINA, al menos en esta instancia del sumario no encuentra respaldo probatorio, solamente es una negociación unilateral por querer eludir cualquier responsabilidad en los hechos investigados; pero en contrario a tal postura defensiva al menos contamos con uno de los testigos presenciales de los hechos, quien señala en forma indubitable a CARLOS ANDRES SUNS, cuando logra verlo en el álbum fotográfico y afirmar que éste participara para esa fecha de autos en el secuestro que dan cuenta los autos y que por tanto es a quien se le debe asistirle crédito y ser pilar para fundamentar la medida detentiva” (subrayas y negrillas fuera de texto). - Tras resolverse el conflicto negativo de competencia planteado entre la Fiscalía Quinta Especializada de Cali y la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, el 5 de diciembre de 2005 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia notificó a esta última sobre su asignación, quien, al día siguiente, avocó el conocimiento del proceso[28] y el 23 de marzo de 2006 dispuso declarar cerrada parcialmente la investigación respecto de Carlos Andrés Suns, decidiendo su continuación únicamente por el delito de secuestro extorsivo agravado; de esta manera, ordenó la ruptura de la unidad procesal y corrió traslado para alegar de conclusión sin que ninguno de los sujetos procesales presentara alegatos previos a la calificación[29]. - El 24 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán calificó el sumario del procesado con resolución de acusación, convocándolo a juicio como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado dispuesto en los artículos 169 y numerales 3 y 8 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000[30].
En dicho proveído la Fiscalía señaló (transcripción literal): “Habiéndose analizado la Prueba Testimonial que obra dentro del proceso, encontramos que fuera del testimonio de cargo del señor ANDRÉS OCAMPO ZAPATA, militan en contra del aquí procesado CARLOS ANDRÉS SUNS, prueba de INDICIOS GRAVES que comprometen seriamente su responsabilidad, y así es como tenemos el INDICIO GRAVE DE MENTIRA O MALA JUSTIFICACIÓN, derivado de las no creíbles versiones entregadas por éste en injurada, como por ejemplo el dicho de haber asegurado que se encontraba en su residencia el día del plagio, esto es, en la Calle 5ª No. 2 A 47 Barrio ‘Belén’ de Santander de Quilichao (Cauca), para afirmar en su misma injurada haber visto cuando al plagiado JOSÉ HERNANDO ORZCO MEDINA lo llevaban varias personas que portaban uniformes del Ejercito Nacional, pues si estaba en su residencia no pudo haberse dado el momento en que los plagiarios llevaban secuestrado al citado JOSÉ HERNANDO OROZCO MEDINA; igualmente se tiene que en injurada aseguró haber ofrecido su concurso a la hermana del secuestrado JOSÉ HERNANDO OROZCO MEDINA para ayudarlo a escapar, empero cómo iba a poder hacerlo si como afirma simplemente realizaba en dicha región la labor de ‘raspachín’, y ello solamente lo podría hacer quien hace parte del grupo de secuestradores, en este caso, de las F.A.R.C., con lo cual se observa claramente su compromiso en los sucesos delictivos materia de investigación.” (subrayas y negrillas fuera de texto). - El 9 de mayo de 2006, la Fiscalía remitió el asunto a la judicatura para el inicio de la etapa de juzgamiento[31], cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 12 de mayo siguiente[32], el cual ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que transcurrió entre el 15 de mayo y el 5 de junio siguiente, sin que las partes presentaran solicitud de pruebas o nulidades[33]. - En informe de policía No. 258/SIJIN de 25 de mayo de 2006[34], se allegó declaración juramentada de la señora Yolanda Orozco Medina[35], quien, en relación con el secuestro de su hermano José Hernando Orozco Medina, manifestó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Sobre el secuestro de mi hermano no sé nada; pues el único contacto que tuve fue el día martes como a finales de abril del 2005, llegó un joven al negocio granero NUTIBARA pidió hablar con mi cuñada o sea a la esposa de HERNANDO pero como ella me había delegado para recibir alguna noticia de él yo fui la que tuve el contacto con el señor pero no fue en el granero … él se me sentó al lado de la banca y me dijo mi nombre es CARLOS soy la persona que tiene la información de su hermano pero que allí no podíamos hablar … nos quedamos de ver de 12:30 a 1:00 de la tarde allá en ese comedor, efectivamente yo llegué a la 1:00 P.M. y él ya estaba allí, almorzamos y en medio del almuerzo él me manifestó que él sabía dónde estaba mi hermano que si queríamos mandarle algo él se lo llevaría, me mencionó el lugar donde lo tenían pero no me acuerdo, pero para él darme esa información muy clara me dijo que la información de él valía plata, yo le contesté que esa decisión no la tomaba yo sola porque allí estaba corriendo peligro la vida de mi hermano y que esa decisión la tomaba la esposa y los hijos de mi hermano, el señor me dio un número telefónico de un teléfono fijo, del cual no recuerdo el número y me dijo que él vivía en el barrio Nariño de esta localidad, me dijo que me daba plazo ese día porque el madrugaba para irse y le dije que si algo yo lo llamaba que si yo no lo llamaba era porque no necesitábamos nada de él; el señor se presentó al otro día como a las 10:00 de la mañana a preguntarme que habíamos pensado y como la respuesta fue negativa él se trató como de disgustar y dijo algunas palabras y me entré para mi oficina, de ahí no volví a verlo.
PREGUNTADO. Manifieste al despacho si en algún momento el sujeto con el cual usted tomó contacto le informó su nombre completo, dirección de residencia y si este se identificó como miembro de algún grupo armando ilegal. CONTESTO. No me acuerdo de algo que se me clavó en la mente fue el nombre CARLOS me dijo que vivía en el barrio Antonio Nariño alrededor del centro de salud de dicho barrio, y él no me dijo que pertenecía a algún grupo.
(…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho si el señor CARLOS manifestó si al señor HERNANDO OROZCO lo tenía algún grupo subversivo y cómo había obtenido la información sobre la ubicación del plagiado. CONTESTO. No me acuerdo si este me dijo si lo tenía algún grupo subversivo y sobre la información sobre la información sobre la ubicación de mi hermano dijo que él trabajaba muy cerca de donde lo tenían a él” (subrayas y negrillas fuera de texto). - La audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 se fijó inicialmente para el 28 de agosto de 2006[36], debiendo ser aplazada en razón a la no comparecencia del abogado defensor y el procesado Carlos Andrés Suns, a pesar de su oportuna notificación.[37] De ahí que, se fijara nueva fecha para el 20 de octubre siguiente, dándose igualmente por fracasada debido a la solicitud de aplazamiento realizada por el defensor público del procesado[38].
Finalmente, el 5 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el despacho advirtió la ausencia de solicitudes probatorias o nulidades, procedió a decretar pruebas de oficio y fijó fecha y hora para la audiencia pública[39]. - La audiencia pública inició el 16 de marzo de 2007 y continuó el 26 y 27 de abril siguiente, en la cual se surtió: i) el interrogatorio del procesado; ii) se recibieron, a petición de la defensa, los testimonios de Sandra Patricia García[40], Matilde Fernández[41] y Agustina Suns[42], relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el señor Carlos Andrés Suns el 14 de diciembre de 2004, fecha de la comisión del delito, de acuerdo con los cuales, se hallaba reunido en familia “preparando un dulce”; iii) la intervención del fiscal, quien a partir del criterio de certeza de la conducta punible solicitó la absolución del señor Carlos Andrés Suns, por cuanto en la etapa de juzgamiento se allegaron pruebas que favorecían al sindicado[43] y por tanto, debía ser absuelto bajo el amparo de la presunción de inocencia; iv) la intervención del agente del Ministerio Público, quien, coadyuvó la solicitud de la fiscalía, en tanto consideró que no obraba prueba directa ni indirecta que demostrara que el señor Carlos Andrés Suns es autor del delito[44]; y, v) la intervención del defensor, quien advirtió sobre una indebida valoración de las pruebas orientadas a inculpar al señor Carlos Andrés Suns y reiteró la solicitud de absolución de su representado[45]. - El 10 de julio 2007, la defensa solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán priorizar el fallo en el caso del señor Carlos Andrés Suns[46]. - Mediante oficio No. 0317 de 12 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán informó a la defensa del señor Carlos Andrés Suns que el proceso pasó al despacho para dictar sentencia el 30 de abril de 2007, y que la misma sería proferida de acuerdo con el orden cronológico, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Así mismo, advirtió que “debido a la gran cantidad de procesos que se tramitan en [el] Juzgado, no se cumplen los términos indicados en el artículo 410 [de la Ley 600 de 2000] y no es posible proferir sentencia dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de la audiencia pública, por cuanto a diario se avocan procesos, se realizan audiencias (Preparatorias y Públicas) en otras causas, se efectúan las diferentes audiencias correspondientes al Sistema Penal Acusatorio (allanamiento a cargos, preacuerdos, preclusión, incidente de reparación integral de perjuicios y del juicio) y se deciden peticiones en los diferentes asuntos.
Así mismo, se conocen las acciones de Control de Legalidad, de las demandas de acción de tutela, se realizan actos de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada y se deciden las peticiones de libertad en un término perentorio” [47]. - El 31 de octubre de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante oficio 508[48] remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, advirtió que la prolongación en la emisión del fallo del proceso de Carlos Andrés Suns obedecía a la alta congestión del despacho y al estricto cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Manifestó que la jurisprudencia constitucional diferenció entre “el incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobrecarga de trabajo sistemática en algunos de los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. Citó las sentencias T-201 y T-1154 de 2000, mediante las cuales la Corte Constitucional se pronunció sobre la mora judicial, en los siguientes términos (transcripción literal): “Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que la mora judicial no necesariamente vulnera el debido proceso, pues para que se dé un efecto nocivo con el poder de amenazar o violar el derecho en cuestión, se requiere como ya ha sido indicado – que la misma se provoque de manera injustificada; y es claro que considerando las condiciones materiales dadas por la congestión del aparato judicial, bien pueden surgir justificaciones tales como carga excesiva de trabajo al interior de los despachos judiciales, solicitudes de sentencia anticipada o la reciente posesión del operador jurídico, que le impiden un cabal desempeño, sobre todo si de proferir sentencias en procesos penales se trata, donde resulta frecuente que en el despacho se encuentran un sinnúmero de procesos por resolver.
“… Así entonces, la mora judicial solo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados en la Ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (negrillas de la Juez).
Finalmente, en cuanto a la aplicación del inciso final del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, señaló: “los procesos que se adelantan en [el] juzgado son complejos, delicados, que ameritan un estudio minucioso de cada uno de los elementos probatorios y un análisis profundo de las intervenciones de los sujetos procesales, a fin de obtener la certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado.
Por lo anterior, es arriesgado, temerario e irresponsable, pronunciarse al respecto, al finalizar el debate oral”. - El 18 de diciembre de 2007, el señor Carlos Andrés Suns remitió comunicación a la Juez Segunda Especializada del Circuito requiriendo que se dictara fallo absolutorio, pues, en la audiencia pública, las tres partes – Fiscalía, Ministerio Público y Defensa - solicitaron su absolución.[49] En respuesta de 24 de diciembre del mismo año[50], la Fiscalía expresó su negativa frente a la solicitud, argumentando que la emisión de la sentencia se realiza de acuerdo con los turnos asignados a cada proceso según el orden cronológico de entrada, y manifestó que desconocer dicha disposición legal vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás procesados. - El 2 de junio de 2009, Carlos Andrés Suns realizó una nueva solicitud al Juzgado Segundo Penal Especializado del Distrito Judicial de Popayán requiriendo información respecto del turno en que se encontraba su proceso para proferir fallo de primera instancia, debido a que llevaba 26 meses en espera desde la fecha de juicio, esto es, abril de 2006[51]. - Mediante oficio 0439 de 25 de junio de 2009, el Juzgado respondió la petición radicada el 2 de junio de 2009, advirtiendo que el proceso se encontraba en el turno 22 para proferir sentencia ordinaria, sin que se pudiera informar acerca del término estimado para su emisión, dada la congestión que tenía el despacho en tanto tramitaba procesos reglados por los dos sistemas procesales penales[52]. - El 20 de agosto de 2009, el señor Carlos Andrés Suns solicitó al Juzgado por tercera vez información sobre el turno para proferir fallo en que se encontraba su proceso[53]. - Esta última petición fue contestada el 26 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal, señalando que el proceso continuaba al despacho para fallo, antecediéndole 21 turnos, en otras palabras, el proceso seguía en el turno 22 para fallo.[54] - En auto de sustanciación del 15 de marzo de 2010, la Fiscalía Segunda Penal del Circuito Especializado de Popayán señaló que, mediante el Acuerdo PSAA10-6819 de 8 de marzo de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de juez penal del circuito especializado adjunto para cada Despacho de esa categoría, con el fin de que recibieran los procesos pendientes de fallo y trámite bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
En razón de lo anterior, dispuso remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán para que procediera a dictar sentencia[55]. - Tras haberse remitido el proceso al despacho adjunto y avocado su conocimiento el 23 de marzo de 2010[56], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo siguiente, en la que absolvió y dejó en libertad al señor Carlos Andrés Suns, por cuanto consideró que: i) en ese estadio procesal se habían debilitado los señalamientos incriminatorios, debido a las probanzas que respaldaban la versión del investigado, consistentes en las declaraciones de sus familiares; ii) no se acreditó la coautoría del señor Carlos Andrés Suns en el delito, ni su pertenencia a la estructura de las FARC; y, iii) la diligencia de reconocimiento fotográfico, por sí sola, no tiene la capacidad de edificar la responsabilidad de Carlos Andrés Suns, al no poderse estudiar en conjunto con otros medios de convicción. Bajo las anteriores consideraciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán concluyó que no existía certeza de la participación del señor Carlos Andrés Suns en el ilícito de secuestro extorsivo agravado cometido en contra de José Hernando Orozco Medina, dada la insuficiencia probatoria sobre su coautoría, lo que imponía la aplicación del principio del indubio pro-reo.
En este sentido, advirtió que “es por el in dubio pro-reo que al acusado de turno CARLOS ANDRES SUNS le sobreviene sentencia de tal naturaleza, no es por la vía de la inocencia plena que se le resuelve su problema jurídico, porque así como la responsabilidad plena no pudo demostrarse, tampoco sucedió lo propio con la inocencia del acusado”[57]. - El 12 de mayo de 2010, se notificó la providencia absolutoria y expidió la boleta de libertad 003 dirigida al director del establecimiento penitenciario y carcelario[58]. - De este modo, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2010[59] y el 3 de noviembre siguiente se archivó en forma definitiva el proceso[60]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[61]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Carlos Andrés Suns fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 16 de septiembre de 2005 hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 4 años, 7 meses y 26 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[62], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[63], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.3.3.1.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[64] (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
En efecto, considera la Sala que la detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[65]. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el fin de determinar i) si se había infringido la ley penal, ii) los autores o partícipes de la conducta punible, iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida, y iv) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de los presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo el 31 de agosto de 2005, acatando las disposiciones del precitado artículo y con fundamento en los hallazgos recopilados en la investigación previa, los cuales permitieron determinar la ocurrencia de la conducta punible y recaudar las pruebas indispensables para la individualización o identificación de los presuntos partícipes del delito.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 333 del antiguo Código de Procedimiento Penal, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así mismo, en cumplimiento del deber constitucional (artículo 250-1) de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del C.P.P. estableció que en la citación a indagatoria se podía ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto).
En este punto huelga señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos consagrados en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos previstos en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[66].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Así las cosas, de los hechos probados se advierte que el señor Carlos Andrés Suns fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali el 16 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la orden proferida el 31 de agosto anterior. Procedimiento que se desarrolló en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al delito de secuestro extorsivo, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Observa la Sala que en el caso del punible de secuestro extorsivo[67] - posteriormente calificado como secuestro extorsivo agravado en razón a la prolongación del secuestro y la motivación económica perseguida con el mismo -, el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “veinte (20) a veintiocho (28) años.”, siendo un delito frente al que procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
Continuando con el análisis del procedimiento penal adelantado por la Fiscalía, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”.
Así mismo, dicha normativa establecía que “el término se duplica[ría] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Por lo anterior, en el caso bajo estudio, el término con que contaba la Fiscalía para la realización de la diligencia de indagatoria era de tres (3) días, pues, según el informe de policía 2989/GAULA de 16 de septiembre de 2005 obrante a folio 347, a pesar de que se profirió orden de captura contra tres sindicados, el único capturado fue el señor Carlos Andrés Suns.
Así mismo, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. Como quedó acreditado en el sub lite, el señor Carlos Andrés Suns fue puesto a disposición de la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula – Cali el 16 de septiembre de 2005 y escuchado en indagatoria al día siguiente, momento en el que se produjo su vinculación al proceso penal, librándose la correspondiente boleta de encarcelamiento[68].
Por tanto, se advierte que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del sindicado con posterioridad a la recepción de su declaración, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del imputado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Así las cosas, en el presente asunto la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2005 y nueve (9) días hábiles después[69], esto es, el 29 de septiembre siguiente, en tanto los días 18, 24 y 25 de ese mes fueron inhábiles, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán – quien avocó el conocimiento del caso el 23 de septiembre anterior –, a partir de un proceso deductivo de los hechos y pruebas obrantes en el proceso penal, resolvió la situación jurídica del señor Carlos Andrés Suns, librando medida de aseguramiento en su contra.
Con lo anterior, considera la Sala que el vencimiento del término legal para la definición de la situación jurídica del sindicado obedeció al agotamiento de un trámite administrativo previo, esto es, la remisión del proceso ante la autoridad competente, quien, avocó el conocimiento de la causa el 23 de septiembre de 2005, es decir, el día que se vencía el término para definir la situación jurídica.
Así mismo, se advierte que una vez asumido el caso, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica del procesado mediante resolución interlocutoria el cuarto (4) día hábil siguiente, término que se considera necesario para realizar el análisis del material probatorio, dada la entidad del delito investigado y la relevancia de la decisión que correspondía tomar.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que aunque dicha circunstancia no elimina el deber institucional de la Fiscalía de cumplir con sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos, deberá analizarse en conjunto con el término total de la instrucción que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación, de conformidad con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, con el fin de determinar si se produjo una dilación injustificada de la investigación penal susceptible de reparación. Por su parte, resulta oportuno precisar acerca de la finalidad de la detención preventiva, que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – art. 32 del Código Penal[70] -, y iv) que se presentarán uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de secuestro extorsivo tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable del señor Carlos Andrés Suns estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, estas son, el informe de individualización del 20 de junio de 2006[71], el informe de policía No. 2697/GAULA del 25 de agosto de 2005[72] y la versión de indagatoria del 17 de septiembre de 2005[73], - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.
A la par, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estos son, i) el señalamiento de fuente humana anónima, quien ayudó a individualizarlo aportando una foto que obra en el informe de policía del 20 de junio de 2005[74], ii) la diligencia de reconocimiento a través de fotografías del 23 de agosto de 2005, en la que se identificó indubitablemente al señor Carlos Andrés Suns como coautor del hecho delictivo[75] y iii) la versión de indagatoria del investigado rendida el 17 de septiembre de 2005, en la cual se advirtieron declaraciones contradictorias y su conocimiento de la víctima y de algunas circunstancias del secuestro[76].
Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible coautoría en la comisión del delito que se le endilgó y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que el sindicado no manifestó, ni aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Carlos Andrés Suns se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción[77], mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado (Artículo 397).
En el caso concreto, luego de resolverse el conflicto de competencia negativo planteado entre la Fiscalía Quinta Especializada de Cali y la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, el 6 de diciembre de 2005 esta última avocó el conocimiento del proceso y el 23 de marzo de 2006 dispuso declarar cerrada la investigación, pasando el expediente a despacho para calificación. Finalmente, se encuentra acreditado que el 24 de abril de 2006, esto es, ocho (8) meses después de haberse abierto la investigación, la Fiscalía calificó el sumario del procesado con resolución de acusación, convocándolo a juicio criminal como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado previsto en los artículos 169 y numerales 3 y 8 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, con base en la prueba testimonial recaudada en diligencia de reconocimiento fotográfico y el indicio grave de mentira o mala justificación derivado de las declaraciones contradictorias del sindicado durante la indagatoria.
Todo lo anterior, sin que se hubiera excedido el término dieciocho (18) meses para adelantar la instrucción. La observación del universo probatorio permite a la Sala considerar que, sin perjuicio de que el señor Carlos Andrés Suns fuera absuelto del delito de secuestro extorsivo agravado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento y al acusarlo, sino que, para el momento de la decisión en la instancia judicial, las pruebas no otorgaban el grado de certeza necesario sobre su coautoría en el punible investigado.
Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al señor Carlos Andrés Suns en la posible comisión del punible antes señalado y que, a su vez, cumplían con la carga legal de constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que justificó la decisión legítima del ente instructor de vincularlo al proceso penal, y posteriormente, privarlo de la libertad.
Sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar al procesado, por cuanto, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado. Adicional a lo anterior, el ente instructor actúo dentro del término legal dispuesto para el agotamiento de la etapa de investigación del procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, a la vez que, expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado. 3.3.3.2. Responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.
En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la normatividad estatuida en relación con la celebración de la audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la prolongación del proceso penal y por tanto, de la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Suns fue injustificada, mediante el análisis puntual y concreto de las circunstancias del caso, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas.
Así pues, en el marco del procedimiento penal instaurado por la Ley 600 de 2000, se advierte que con la ejecutoria de la resolución de acusación se iniciaba el juicio y adquiría competencia el juez encargado del juzgamiento, quien, de acuerdo con el artículo 400 ejusdem, debía dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para que alistaran las audiencias preparatoria y pública, y solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes.
Una vez finalizado el término de traslado, en voces del artículo 401 de la precitada norma, correspondía al juez convocar a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en donde se resolvería sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que no se hubiere tenido la posibilidad jurídica de controvertir.
En esa oportunidad procesal, el juez podía decretar pruebas de oficio y disponer la práctica de pruebas por fuera de la sede del juzgado dentro de un término de quince (15) días hábiles, al final del cual, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En el caso objeto de litis, la Sala encuentra demostrado que el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien, el 12 de mayo de 2006 avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del código procesal, el cual, inició el 15 de mayo de 2006 y finalizó el 5 de junio siguiente, sin que las partes presentaran solicitud de pruebas o nulidades.
Por ello, se aprecia que hasta esta instancia procesal se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Ahora bien, observa la Sala que la audiencia preparatoria se convocó inicialmente para el 28 de agosto de 2006, - es decir, por fuera del término legal, pues de conformidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la audiencia debía haberse celebrado el 12 de junio anterior, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado -.
De igual manera, de las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que la audiencia preparatoria fue aplazada en dos oportunidades, la primera, en razón a que el abogado defensor y el procesado Carlos Andrés Suns no comparecieron, a pesar de su oportuna notificación; y la segunda, fijada para el 20 de octubre siguiente, debido a que el defensor del procesado solicitó su aplazamiento; también se indica que en cada oportunidad debido al fracaso de la audiencia, el despacho procedió a fijar inmediatamente nueva fecha, pero con espacio de más de un mes entre ellas y a notificar a los sujetos procesales.
En consecuencia, la audiencia preparatoria se celebró el 5 de diciembre de 2006, esto es, seis (6) meses después de la fecha legal de celebración, y en la misma, el Juzgado advirtió sobre la ausencia de solicitudes probatorias o nulidades y procedió a decretar pruebas de oficio, fijando como fecha para la audiencia pública el 16 de marzo de 2007.
Con respecto a la audiencia preparatoria, concluye la Sala que, si bien es cierto, los aplazamientos se produjeron por causas ajenas al ente juzgador, es motivo de reproche que la fijación de las fechas de audiencia no obedeciese, en primera medida, al término legal previsto en el artículo 401 ejusdem y que las diligencias afectadas no se hubieren reprogramado para días más próximos, con diferencia de días y no de meses, como efectivamente ocurrió, pues, el manejo de la agenda judicial en esos términos afectaba directamente la libertad del señor Carlos Andrés Suns, quien permanecía recluido en establecimiento carcelario, mientras se adelantaba el proceso.
Lo anterior, analizado en conjunto con el numeral 5º del artículo 365 del C.C.P., en el que el Legislador estableció el derecho a la libertad provisional del sindicado “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”.
Tal como se ha advertido en el presente proveído, la resolución de acusación fue proferida el 24 de abril de 2006, quedando ejecutoriada el 4 de mayo siguiente, mientras que, la audiencia pública inició el 16 de marzo de 2007, de ahí que, resulte evidente que transcurrieron más de diez (10) meses entre ambos momentos procesales. Más aún, para la fecha de celebración de la audiencia preparatoria, esto es, el 5 de diciembre de 2006, habían transcurrido más de siete (7) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo cual, para ese entonces, el señor Carlos Andrés Suns ya había adquirido el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos. Siguiendo con la valoración del procedimiento, la Ley 600 de 2000 en los artículos 403 y siguientes establecía que la audiencia pública debía celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preparatoria y su etapa probatoria, con la asistencia obligatoria del fiscal y la del defensor, siendo necesaria la presencia del procesado privado de la libertad.
De tal forma, el trámite de la audiencia comenzaba con el interrogatorio personal al sindicado y la práctica de las pruebas que se pudieran realizar en la sede del juzgado, continuando con la intervención de los sujetos procesales, en el orden establecido en la ley, iniciando con el fiscal, seguido del representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil, el sindicado y su defensor, estando el procesado habilitado para concederle la palabra o designar a un vocero que interviniera en su representación. Así las cosas, la audiencia pública inició el 16 de marzo de 2007, esto es, casi tres (3) meses por fuera del término legal, y continuó el 26 y 27 de abril siguiente.
En la misma, se practicaron las pruebas tendientes a acreditar la inocencia del señor Carlos Andrés Suns y se recibió por parte de todos los sujetos procesales la solicitud de absolución del procesado, por cuanto no existía certeza sobre su autoría o participación en el hecho delictivo, pese a lo cual, el Juzgado se abstuvo de estudiar de oficio si subsistían los elementos para mantener la medida de aseguramiento, máxime cuando los sujetos procesales requirieron un pronto fallo atendiendo precisamente a la condición de encarcelamiento del sindicado.
En relación con la petición de absolución por parte de la Fiscalía, resulta necesario advertir que la Ley 600 de 2000 no estableció para el fallador la carga de acoger la solicitud del ente acusador como un retiro de los cargos, anulando la opción de condena frente a los delitos que hubieren sido objeto de pedimento absolutorio, por el contrario, a diferencia de lo que ocurre con el actual código de procedimiento penal, el juez de conocimiento gozaba de autonomía para realizar la valoración de los elementos materiales probatorios y condenar al procesado aún en contravía del criterio de la Fiscalía. De esta manera lo advierte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 1584, en la cual señaló (transcripción literal): “Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que –en contra de lo que ocurre en la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aun mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor”[78] (subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, si bien es cierto el Fiscal y demás sujetos procesales solicitaron la sentencia absolutoria del procesado, bajo la Ley 600 de 2000 el Juez no tenía la obligación de acoger la petición y anunciar el sentido del fallo, sin embargo, el director del proceso si estaba habilitado para ejercer el control oficioso de legalidad sobre la medida de aseguramiento y decidir su revocatoria en caso de ser procedente, especialmente, al considerar que en la audiencia pública se habían practicado pruebas a favor del procesado.
Por su parte, con respecto al término para dictar sentencia, el inciso segundo del artículo 410 del mismo cuerpo normativo, estableció que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes mediante sentencia condenatoria o absolutoria.
También, huelga precisar que el inciso final del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, en el que se preveía la posibilidad de anunciar el sentido del fallo al finalizar la audiencia, siempre que se tuviera certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, caso en el cual, procedía su redacción y motivación dentro de los cinco (5) días siguientes, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 760-01 de 18 de julio de 2001.
Bajo dicho marco normativo, la sentencia de primera instancia debía proferirse dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de la audiencia pública -27 de abril de 2007-, que para el presente caso vencía el 22 de mayo siguiente. No obstante, el fallo de primera instancia se dictó solo hasta el 11 de mayo de 2010, es decir, prácticamente tres (3) años después del término legal.
Así las cosas, al estudiar los tiempos empleados por el despacho para el proferir fallo, obran en el expediente pruebas, a partir de las cuales es posible advertir la conducta procesal de las partes y valorar el procedimiento, estas son: i) Oficio No. 0317 de 12 de julio de 2007 en el que el Juzgado dio respuesta a la solicitud formulada por la defensa el 10 de julio de 2007, expresando la imposibilidad de priorizar el fallo del señor Carlos Andrés Suns, en tanto, la Ley le exige fallar de acuerdo con el turno cronológico de entrada al despacho, y en razón a la alta congestión de la justicia, lo que imposibilita dictar sentencia dentro del término de quince (15) hábiles indicados en el artículo 410 ibidem; ii) Oficio No. 508 de 31 de octubre de 2007 mediante el cual el juzgado informó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que la mora en la emisión del fallo en el proceso de Carlos Andrés Suns obedecía a la sobrecarga de trabajo en el despacho y al cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que lo obligaba a fallar en orden cronológico; iii) Respuesta del Juzgado de 24 de diciembre de 2007, a la solicitud formulada por el señor Carlos Andrés Suns el 18 de diciembre anterior, reiterando que estaba obligado a atender el orden cronológico de entrada al despacho para fallo, y a conocer en primera medida los asuntos con fecha anterior; iv) Respuesta del Juzgado de 25 de junio de 2009, a la solicitud del actor realizada el 2 de junio anterior, informando que le correspondía el turno 22 para proferir fallo; y en el mismo sentido, v) Respuesta del Juzgado de 26 de agosto de 2009, a la solicitud del 20 de agosto del mismo año realizada por Carlos Andrés Suns, en la que señaló que el proceso se encontraba al despacho para fallo, “antecediéndole 21 turnos”, lo cual, constituye prueba de que en el periodo comprendido entre las dos últimas solicitudes el despacho no profirió fallos de los procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000.
Así mismo, se encuentra probado que no fue sino con la creación de los juzgados adjuntos mediante Acuerdo PSAA10-6819 de 8 de marzo de 2010, que el proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, en donde se avocó el conocimiento de la causa el 23 de marzo de 2010 y el 11 de mayo siguiente, finalmente, se profirió sentencia absolutoria, librándose la boleta de libertad del señor Carlos Andrés Suns al día siguiente.
En criterio de la Sala, el análisis de las acciones u omisiones del juez penal respecto de la privación de la libertad del procesado durante la etapa de juzgamiento, debe realizarse a partir de las obligaciones que la ley le confiere frente a las garantías de detenido, y a la luz de la mora judicial, pues, no todo incumplimiento de los términos procesales resulta antijurídico, dado que, para que ello ocurra se requiere verificar el desbordamiento del principio de razonabilidad y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.
De esta forma, se advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29, inc 4), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 7-5 y 8-1 – y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14-3, lit c –) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17[79] reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. En este sentido, señaló (se transcribe literal): “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.
Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. “Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.” (subrayas y negrillas fuera de texto). Bajo esa óptica, se advierte que en la Ley 600 de 2000 existía un vacío normativo respecto del límite de la vigencia temporal de la detención preventiva tal como existe en la actualidad, sin embargo, se contemplaban causales de libertad provisional por vencimiento de términos que brindaban protección al procesado, pues otorgaban un cálculo del tiempo prudencial en que podía estar detenido durante el transcurso de las etapas de investigación y juzgamiento.
A este respecto, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en sus numerales 4 y 5 estableció (se transcribe literal): “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses” (subrayas fuera de texto).
Nótese que no obra en el expediente prueba indicativa de la solicitud de libertad provisional del sindicado, ni de la constitución de la caución prendaria, por lo que, pudiendo acceder a dicha prerrogativa fundamental, lo cierto fue que el procesado no la solicitó. No obstante, en la etapa de juicio, el juez es el encargado de velar porque se cumplan con las finalidades constitucionales y requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(Ley 600 de 2000 - artículos 3, 355 y 356). En esa forma, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 estableció la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando sobrevinieran pruebas que la desvirtuaran. El tenor literal de la norma es el siguiente: “Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen” (subrayas y negrillas fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-774/01[80] declaró la exequibilidad del artículo precitado, condicionando su interpretación en el sentido de entender que la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso o por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia señaló que, para la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, es indispensable que hayan variado las condiciones que determinaron su imposición y desaparecido la necesidad de garantizar sus fines.
Al respecto, puntualizó (transcripción literal): “[E]l artículo 363 de la Ley 600 de 2000, consagra que la revocatoria de la medida de aseguramiento –privativa de la libertad- procede en la etapa de instrucción cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que soportaron la imposición. Así mismo, en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la necesidad de garantizar los fines constitucionales antes señalados”[81].
En tal sentido, se encuentra probado que durante la audiencia pública se arrimaron nuevos elementos de prueba que permitieron desvirtuar las consideraciones en que se fundó la medida de aseguramiento, y que inclusive, condujeron a la petición de absolución por parte de la Fiscalía y al fallo absolutorio del señor Carlos Andrés Suns. Así pues, a pesar de que en virtud de la Ley 446 de 1998 - artículo 18 -, el despacho se viera obligado a acatar el orden cronológico para dictar sentencia y que por los señalados motivos de congestión judicial no hubiere proferido sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán tenía la obligación de analizar si subsistían los indicios graves de responsabilidad que justificaron en primer lugar la imposición de la detención preventiva, así como, si persistía la necesidad de garantizar los fines que se persiguen con la medida de aseguramiento, estos son, asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y de la protección de la comunidad y la víctima (Ley 600 de 2000 – artículos 3 y 355), más aún, si se habían superado los términos legales y no se tenía certeza de la fecha en que se emitiría el fallo.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[82].
A la luz de los anteriores criterios, se observa que en el expediente no obran pruebas objetivas de la carga laboral del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, ni del tiempo programado para la proyección de las sentencias rituadas por la Ley 600 de 2000, por lo que la mera manifestación del despacho sobre su estado de congestión no desvirtúa el carácter injusto de la mora.
A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que, aun cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán hubiere presentado tan alta congestión que le impidiera proferir sentencia dentro de los tres (3) años siguientes de la entrada del proceso al despacho para fallo, lo cierto es que, desde la audiencia pública, - momento en que se practicaron las pruebas que apoyaban la versión de inocencia del sindicado -, el Juzgado omitió su deber de analizar el material probatorio y disponer de oficio la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Carlos Andrés Suns y, por tanto, generó un daño antijurídico a la parte actora, que debe ser reparado.
De acuerdo con lo anterior, se advierte una prolongación injustificada de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Carlos Andrés Suns desde el 22 de mayo de 2007, momento en que debió proferirse sentencia ordinaria de primera instancia, o que de no haberse dictado, reclamaba el análisis del material probatorio para definir si permanecían los supuestos para mantener la medida de aseguramiento, puesto que, de acuerdo con el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, correspondía al ente juzgador dictar fallo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de “la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales”; así pues, en el presente caso la audiencia pública finalizó el 27 de abril de 2007 debiendo haberse proferido sentencia el 22 de mayo siguiente.
De tal manera, se advierte que la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Suns se produjo entre el 22 de mayo de 2007 y el 12 de mayo de 2010, esto es, por un periodo de 35 meses. Por las razones expuestas, se acogerán las peticiones del recurso de apelación, mediante la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de librar de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en su lugar condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes; en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2008[83] y de 18 de julio de 2019[84]. 3.3.4.
Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMMLV para el señor Carlos Andrés Suns, para su madre e hija, respectivamente, y, 50 SMLMV a favor de sus hermanos. En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Suns en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 12 de mayo de 2010, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, comoquiera que se encuentra demostrado que la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Suns se prolongó de manera injustificada durante 35 meses, advierte la Sala que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor de los demandantes, pero en este caso, a cargo de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe ser confirmado, dado que se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por esta Corporación. Adicionalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con el perjuicio moral solicitado en favor de la señora Sandra Patricia García Hurtado, por cuanto el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa y dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación. 3.3.5.
Perjuicios materiales a. Daño emergente Como el Tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y dicho aspecto no fue apelado, ese es un punto del litigio que quedó definido con dicha decisión y, por lo mismo, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. b. Lucro cesante Para el caso sub examine, la Sala observa que el señor Carlos Andrés Suns considera que en razón a la privación de la libertad de la que fue objeto, dejó de percibir la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000).
Al respecto, el a quo encontró procedente acceder a la reparación de este perjuicio, dado que, el señor Carlos Andrés Suns era económicamente productivo al momento de ser privado de la libertad y para tal efecto, procedió a presumir que devengaba el mínimo y a calcular el perjuicio, que tasó en cincuenta y nueve millones doscientos quince mil trescientos cuatro pesos ($59.215.304).
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el reconocimiento del perjuicio, la Sala procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas allegadas la existencia y magnitud del mismo. De conformidad con la jurisprudencia reiterada[85] y unificada[86] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Además de la certeza del daño, para que el perjuicio sea indemnizable debe tener la característica de ser especial, lo cual implica que se haya visto afectada una persona en particular, y relacionarse a una situación jurídicamente protegida y no ilegal, por cuanto, “no constituye fuente de indemnización la pérdida de ingresos o ayudas provenientes de actividades ilícitas”[87].
En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[88], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos [provenientes de actividades lícitas] o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos al señor Carlos Andrés Suns por el Tribunal a quo, pues, según la versión de indagatoria y las declaraciones testimoniales de las demandantes rendidas en el curso del proceso penal, los ingresos del actor en el momento de su detención provenían de una actividad ilícita consistente en el raspe de la hoja de amapola, la cual, no constituye fuente legítima de indemnización. 3.4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, SEGUNDO. EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DECLARAR responsable a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados con la prolongación injustificada de la privación de la libertad de Carlos Andrés Suns, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a La Nación - Rama Judicial - a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: 4.1. Para CARLOS ANDRÉS SUNS, en calidad de principal afectado, la suma equivalente a 100 SMLMV. 4.2. Para AGUSTINA SUNS, en calidad de madre, la suma equivalente a 100 SMLMV. 4.3.
Para LUISA FERNANDA SUNS GARCÍA en calidad de hija, la suma equivalente a 100 SMLMV. 4.4. Para PITTER ALEXANDER FERNANDEZ SUNS y MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ SUNS en calidad de hermanos, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS OCTAVO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 194 reverso y 195 del cuaderno del Consejo de Estado [2] Folios 54 a 63 del cuaderno 1. [3] Folio 55 del cuaderno 1. [4] Folio 73 del cuaderno 1. [5] Folios 86 a 96 del cuaderno 1. [6] Folios 160 del cuaderno 1. [7] Folios 177 a 180 del cuaderno 1. [8] Folios 172 a 176 del cuaderno 1. [9] Folios 162 a 168 del cuaderno 1. [10] Folios 183 a 195 del cuaderno principal. [11] Folios 198 a 203 del cuaderno principal. [12] Folios 225 y 226 del cuaderno principal. [13] Folio 230 del cuaderno principal. [14] Folios 234 a 238 del cuaderno principal. [15] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [16] Folios 56 y 57 del cuaderno pruebas 1. [17] Folios 72 y 75 del cuaderno pruebas 1. [18] Folios 295 a 299 del cuaderno pruebas 2. [19] Folio 300 del cuaderno pruebas 2. [20] Folios 313 y 314 del cuaderno pruebas 2. [21] Folio 315 del cuaderno pruebas 2. [22] Folios 317 a 319 del cuaderno pruebas 2. [23] Folios 341 a 343 del cuaderno pruebas 2. [24] Folios 347 y 348 del cuaderno pruebas 2. [25] Folios 351 a 356 del cuaderno pruebas 2. [26] Folio 359 del cuaderno pruebas 2. [27] Folios 361 a 368 del cuaderno pruebas 2. [28] Folio 427 del cuaderno pruebas 3. [29] Folio 542 del cuaderno pruebas 3. [30] Folios 553 a 561 del cuaderno pruebas 3. [31] Folio 569 del cuaderno pruebas 3. [32] Folio 571 del cuaderno pruebas 3. [33] Folio 573 y 578 del cuaderno pruebas 3. [34] Folios 663 y664 del cuaderno pruebas 4. [35] Folios 673 y 674 del cuaderno pruebas 4. [36] Folio 579 del cuaderno pruebas 3. [37] Folio 610 del cuaderno pruebas 4. [38] Folio 622 del cuaderno pruebas 4. [39] Folio 629 del cuaderno pruebas 4. [40] Folios 681 y 682 del cuaderno pruebas 4. [41] Folios 683 y 684 del cuaderno pruebas 4. [42] Folios 685 y 686 del cuaderno pruebas 4. [43] Folio 691 a 697 del cuaderno pruebas 4. [44] Folios 698 a 700 del cuaderno pruebas 4. [45] Folios 701 a 703 del cuaderno pruebas 4. [46] Folio 708 del cuaderno pruebas 4. [47] Folio 709 del cuaderno pruebas 4. [48] Folios 711 a 715 del cuaderno pruebas 4. [49] Folios 717 a 719 del cuaderno pruebas 4. [50] Folio 721 del cuaderno pruebas 4. [51] Folios 733 y 734 del cuaderno pruebas 4. [52] Folio 735 del cuaderno pruebas 4. [53] Folio 737 del cuaderno pruebas 4. [54] Folios 738 del cuaderno pruebas 4. [55] Folio 739 del cuaderno pruebas 4. [56] Folio 741 del cuaderno pruebas 4. [57] Folios 7 a 40 del cuaderno 1. [58] Folios 41 y 43 del cuaderno 1. [59] Folio 45 del cuaderno 1. [60] Folio 47 del cuaderno 1. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [62] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [63] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [64] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [66] “Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [67] “Artículo 169.
Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [68] Folio 357 del cuaderno pruebas 2. [69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [70] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [71] Folio 300 del cuaderno pruebas 2. [72] Folios 317 a 319 del cuaderno pruebas 2 [73] Folios 351 a 356 del cuaderno pruebas 2. [74] Folio 300 del cuaderno pruebas 2. [75] Folios 313 y 314 del cuaderno pruebas 2. [76] Folios 351 a 356 del cuaderno pruebas 2. [77] Ley 600 de 2000.
“Artículo 329. Termino para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.” [78] Idénticas consideraciones se reprodujeron en sendas sentencias proferidas en 2008: la del 13 de abril, Rad. 27413; la del 8 de octubre, Rad. 28361; y la del 27 de octubre, Rad. 26099. Así mismo, en la emitida el 3 de junio de 2009, Rad. 28649. [79] Corte Constitucional, Sentencia C-221/17 de 19 de abril de 2017.
M.P.: Dr. José Antonio Cepeda Amarís. [80] Corte Constitucional. Sentencia C-774/01 de 25 de julio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil [81] Corte Suprema de Justicia. Providencia AP6738-2017 (exp. 37.395). M.P.: Eugenio Fernández Carlier. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [83] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572) C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [87] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de septiembre de 1997, (expediente 11.600), C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros; de 22 de abril de 2004 (expediente 14.077), C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de marzo de 2004 (expediente 14.777), C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de febrero de 2011 (expediente 19.235), C.P.: Enrique Gil Botero. [88] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (expediente 44.572), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.