Micelio
25000-23-26-000-2011-00137-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rodrigo Alcázar Corral·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No materializada La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico.

En efecto: (i) si bien la parte actora demostró que la Fiscalía impuso contra el demandante R. A. una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo cierto es que también aceptó que dicha medida no se materializó; (ii) no es cierto que la Fiscalía hubiera impuesto al demandante restricciones para cambiar de domicilio o para salir del país, sino que éstas fueron consecuencia de la propia conducta del demandante que optó por no comparecer al proceso penal.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o está acreditado que haya sufrido un daño imputable a la entidad demandada; lo que está demostrado, por el contrario, es que el demandante no compareció al proceso penal en el que se ordenó su captura para oírlo en indagatoria, razón por la cual se adelantó sin oír su versión sobre los hechos.

Las restricciones que señala haber tenido en sus derechos no fueron consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso, pues es claro que el demandante no estuvo privado de la libertad en un centro carcelario como consecuencia de una decisión judicial; dichas restricciones fueron consecuencia de la propia conducta del demandante que optó por no comparecer al proceso penal.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que no se probó la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00137-01(48700) Actor: RODRIGO ALCÁZAR CORRAL Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó que el demandante sufriera un daño antijurídico, pues no fue detenido en el curso de la investigación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2010 por Rodrigo Alcázar Corral. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la investigación penal de la que fue objeto, la orden de captura ordenada en su contra y las restricciones a su libertad ordenadas dentro del proceso.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES 1. EL ESTADO-NACIÓN-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA JUDICIAL DIJIN es administrativamente responsable de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor RODRIGO ALCAZAR CORRAL. 2.

EL ESTADO-NACIÓN-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA JUDICIAL DIJIN pagará al señor RODRIGO ALCAZAR CORRAL, la cantidad equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones psicológicas o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. 3.

EL ESTADO-NACIÓN-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA JUDICIAL DIJIN pagará al señor RODRIGO ALCAZAR CORRAL por perjuicios materiales A. LUCRO CESANTE la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES OESOS CON TREINTA CENTAVOS ($49.665.253,30) Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Juez se servirá fijarlos por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los artículos 307 y 308 del CPC, en concordancia con el artículo 172 del CCA. 4.

EL ESTADO-NACIÓN-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA JUDICIAL DIJIN pagará al señor RODRIGO ALCAZAR CORRAL la cantidad equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), por concepto de perjuicios en la vida en relación, o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. 5. EL ESTADO-NACIÓN-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA JUDICIAL DIJIN pagará al señor RODRIGO ALCAZAR CORRAL la cantidad equivalente a TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30), por concepto de perjuicios alteración a las condiciones de subsistencia, o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. 6.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. 8. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) retroactivo, hasta cuando se verifique su reconocimiento y pago que le ponga fin al proceso. 9.

Que se condene en costas procesales a las que haya lugar, incluyendo agencias en derecho en virtud del artículo 393 numeral 2 del CPC…>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Mediante resolución del 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa relacionada con la existencia de una organización criminal que desde el año 2004 se dedicaba al hurto de hidrocarburos en los oleoductos ubicados en los departamentos de Tolima, Antioquia y Santander, según se desprendía del informe No 1031 del 12 de septiembre de 2005, presentado por el patrullero Oliver Ávila Hidalgo a la Fiscalía Especializada ante la DIJIN de Bogotá. 3.2.- El 4 de abril de 2007 la Fiscalía Quinta Especializada Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y vinculó a la misma al demandante Rodrigo Alcázar Corral, entre otras personas, como presunto responsable de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 3.3.- El 9 de abril de 2007 la Fiscalía solicitó la captura del demandante Rodrigo Alcázar Corral. 3.4.- A través de la resolución del 21 de septiembre de 2007, el demandante Alcázar Corral fue declarado persona ausente. 3.5.- El 14 de enero de 2008[1] la Fiscalía definió la situación jurídica del demandante Rodrigo Alcázar Corral y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de libertad condicional por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 3.6.- El 19 de diciembre de 2008[2] la Fiscalía Quinta Especializada - Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante Rodrigo Alcázar Corral y canceló la orden de captura que pesaba en su contra, debido a que la prueba técnica de cotejo de voz practicada dentro de la investigación permitió determinar que la voz en las comunicaciones con base en las cuales se dictó la medida de aseguramiento no correspondía a su voz. 4.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante y de la lectura de las providencias que reposan en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 19 de septiembre de 2005 se abrió investigación previa;

(ii) el 4 de abril de 2007 la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y vinculó al demandante a la investigación; (iii) el 21 de septiembre de 2007 el demandante fue declarado persona ausente; (iv) el 14 de enero de 2008 se definió su situación jurídica y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; (v) 19 de diciembre de 2008[3] la Fiscalía Quinta Especializada-Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante Rodrigo Alcázar Corral y canceló la orden de captura que pesaba en su contra.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La medida de aseguramiento dictada contra el demandante Alcázar Corral cumplió los requisitos legales consagrados en el Código de Procedimiento Penal. 5.2.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no se podía predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error, ni la privación injusta de la libertad del señor Rodrigo Alcázar Corral. 5.3.- La investigación penal adelantada por la Fiscalía era una carga que el demandante Rodrigo Alcázar Corral debía soportar, teniendo en cuenta que el investigador contaba con el material probatorio suficiente que había sido recaudado en las acciones de inteligencia efectuadas por esta entidad y la policía judicial, el cual justificaba la investigación que se adelantó. 6.- La Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Las actuaciones de la Policía Nacional se ajustaron al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 6.2.- Propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) la caducidad de la acción. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que si bien la Policía Nacional presentó el informe en el que puso en conocimiento de la Fiscalía las conductas delictivas, fue esta última quien inició la investigación penal en contra del demandante Alcázar Corral.

Frente a la excepción de caducidad señaló que el término de los dos años para radicar la demanda venció el 19 de diciembre de 2010, por lo que la demanda fue presentada fuera del término. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2012, y en ella: 7.1.- Declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque la facultad de investigar a las personas con base en los informes que presente la policía judicial corresponde a la Fiscalía. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía debido a que la vinculación del demandante Alcázar Corral al proceso penal y la medida de aseguramiento dictada en su contra se ajustaron a los requisitos y términos legales vigentes.

Así mismo, indicó que no era factible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía al no encontrarse probado el daño debido a que la privación de la libertad del demandante no se materializó. Tampoco se probó que la vinculación del demandante al proceso penal se hubiera realizado ante un yerro del funcionario judicial que derivara en la imposición de una carga adicional al deber de colaboración para con la administración de justicia. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que: 8.1.- El demandante Alcázar Corral fue vinculado a una investigación penal en la que se dictó una medida de aseguramiento en su contra, la cual, si bien no se materializó le ocasionó <<una serie de daños>>. En ese sentido, indicó que si bien el demandante no estuvo detenido físicamente, la libertad no sólo puede verse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario, sino que tiene otras manifestaciones como son la detención domiciliaria y las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio. 8.2.- El demandante Rodrigo Alcázar Corral estuvo vinculado a una investigación penal dentro de la cual se le impuso <<i) medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de fraude procesal y por actividades de terrorismo y ii) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria y con la prohibición de salir del país>>. 8.3.- El demandante Alcázar Corral fue absuelto porque <<la actuación investigada no constituyó la configuración de un tipo penal, toda vez que, en los términos del Fiscal de conocimiento, la mencionada medida de aseguramiento no contó con el respaldo argumentativo y probatorio necesario para su imposición>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 9.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico. En efecto: (i) si bien la parte actora demostró que la Fiscalía impuso contra el demandante Rodrigo Alcázar una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo cierto es que también aceptó que dicha medida no se materializó;

(ii) no es cierto que la Fiscalía hubiera impuesto al demandante restricciones para cambiar de domicilio o para salir del país, sino que éstas fueron consecuencia de la propia conducta del demandante que optó por no comparecer al proceso penal. 10.- El demandante aportó las siguientes pruebas para probar el daño: (i) la resolución del 4 de abril de 2007 proferida por la Fiscalía Quinta Especializada-Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá por la cual dio apertura a la instrucción en contra del demandante Rodrigo Alcázar Corral y se ordenó su vinculación mediante indagatoria, para lo cual ordenó librar orden de captura;

(ii) la resolución del 14 de enero de 2008 proferida por la Fiscalía Quinta Especializada-Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, por medio de la cual se definió su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario sin beneficio de libertad; (iii) la resolución del 19 de diciembre de 2008 por medio de la cual la Fiscalía Quinta Especializada- Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá precluyó la investigación a favor del demandante Alcázar Corral, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, y canceló la orden de captura. 11.- Ninguna de las anteriores pruebas demuestra que en el trámite del proceso penal el demandante Alcázar Corral hubiese sido efectivamente privado de la libertad.

No está acreditado que haya sufrido un daño imputable a la entidad demandada; lo que está demostrado, por el contrario, es que el demandante no compareció al proceso penal en el que se ordenó su captura para oírlo en indagatoria, razón por la cual se adelantó sin oír su versión sobre los hechos. Las restricciones que señala haber tenido en sus derechos no fueron consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso, pues es claro que el demandante no estuvo privado de la libertad en un centro carcelario como consecuencia de una decisión judicial; dichas restricciones fueron consecuencia de la propia conducta del demandante que optó por no comparecer al proceso penal.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que no se probó la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRRO Presidente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fol. 17 cuaderno 3 de pruebas [2] Fol. 154 cuaderno 3 de pruebas [3] Fol. 154 cuaderno 3 de pruebas