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25000-23-26-000-2009-00573-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Alfonso Díaz Vargas Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega NULIDAD PARCIAL DEL PROCESO PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SÍNTESIS DEL CASO: La Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, declaró la nulidad parcial del proceso penal que se adelantó en contra del demandante principal, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Luego, el juzgado penal de conocimiento declaró prescrita la acción penal. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos, allegados en copia simple al proceso, no fueron tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO - No se tiene certeza del tiempo que duró la privación de la libertad / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala considera que, si bien las providencias allegadas indicaron que C. D. estuvo privado de la libertad, no es posible establecer el tiempo en que se prolongó su privación y si la detención se presentó con ocasión del proceso penal por el cual se demandó. Precisamente, la parte demandante no allegó el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad, u otro medio de prueba para acreditar la existencia del período de privación de la libertad.

Además, en la demanda tampoco se solicitó la práctica de pruebas con el fin de lograr la acreditación del daño. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no existe certeza sobre el daño reclamado. El artículo 177 del CPC dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, el incumplimiento de la carga probatoria que debía asumir la parte demandante en este caso, conlleva necesariamente a la negación de las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 29 de mayo de 2014, Exp. 30738, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00573-01(47945) Actor: CARLOS ALFONSO DÍAZ VARGAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Acción de reparación directa – privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: La Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, declaró la nulidad parcial del proceso penal que se adelantó en contra del demandante principal, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Luego, el juzgado penal de conocimiento declaró prescrita la acción penal Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de agosto de 2009, Carlos Alfonso Díaz Vargas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 27 de marzo de 1998, hasta el 12 de agosto de 2003[2].

En el proceso penal se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Ligia Mayorga de Díaz, Martha Ligia Díaz Mayorga y Diego Alfonso Díaz solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de 100 SMLMV, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 10 de julio de 2003, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal seguido en contra de Carlos Alfonso Díaz Vargas, por el delito de secuestro extorsivo agravado. En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y le concedió la libertad provisional. 5. 2) El 11 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró prescrita la acción penal a favor de Carlos Alfonso Díaz Vargas. 6.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de julio de 2003, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia, declaró la nulidad parcial de la actuación y le concedió la libertad provisional[3] y 2) el 11 de mayo de 2007, el juzgado penal declaró prescrita la acción penal[4]. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. El 8 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[5]. Al respecto, argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que las actuaciones adelantadas por la fiscalía cumplieron con los requisitos legales.

Además, precisó que Carlos Alfonso Díaz Vargas fue exonerado porque operó la prescripción de la acción penal, pero no por haberse demostrado su inocencia, razón por la cual no se le podía imputar alguna responsabilidad patrimonial al Estado. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia en la que declaró la falta de legitimación en la causa de Ligia Mayorga, Martha Díaz Mayorga y Diego Díaz Mayorga, toda vez que las pruebas que acreditaban el parentesco con la víctima directa se allegaron en copia simple[6].

Además, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, dado que no se demostró que Carlos Alfonso Díaz estuviera privado de la libertad en establecimiento carcelario. 1.4. Recurso de apelación 9. El 15 de febrero de 2013[7], la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En su escrito argumentó que, en la providencia de 10 de julio de 2003, la Corte Suprema de Justicia señaló que Carlos Alfonso Díaz “fue capturado”, por lo tanto, se acreditó que efectivamente estuvo privado de la libertad. Finalmente, señaló que los registros civiles se aportaron en copias auténticas, por lo que era procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño: ausencia de prueba; 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 10. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Carlos Alfonso Díaz Vargas, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

De otro lado, la fiscalía manifestó que sus actuaciones se ajustaron a la normativa legal, por lo que no se le podría atribuir ninguna responsabilidad en este asunto. 11. Se encuentra probado en el expediente que, el 10 de julio de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casó la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal que se adelantó en contra de Carlos Alfonso Díaz Vargas, declaró la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación, y le concedió la libertad provisional a su favor[8].

Además, se acreditó que, el 11 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró prescrita la acción penal seguida en contra de Carlos Díaz Vargas[9]. 12. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la prescripción de la acción penal a favor de Carlos Alfonso Díaz Vargas se dictó el 11 de mayo de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007[10]. Luego, el 15 de mayo de 2009, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, el 18 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la respectiva audiencia, que fue declarada fallida[11].

Así, el término de caducidad se suspendió por dicho período, por lo que los demandantes tenían hasta el 30 de septiembre de 2009 para ejercer el derecho de acción. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2009, la acción se ejerció de manera oportuna. 13. La Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos, allegados en copia simple al proceso, no fueron tachados de falsos[12]. 14.

La Sala anuncia que, en esta providencia, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Precisamente, las pruebas aportadas al expediente no son suficientes para acreditar el tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad de Carlos Alfonso Díaz Vargas. 15. Con ese fin, la Sala expondrá las razones por las cuales las pruebas allegadas a este proceso no resultan suficientes para acreditar el daño, por lo que, en consecuencia, se abstendrá de analizar los demás elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado.

Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño: ausencia de prueba 16. La parte demandante manifestó que Carlos Alfonso Díaz Vargas estuvo privado injustamente de la libertad entre el 27 de marzo de 1998 y el 12 de agosto de 2003. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente no es posible verificar si, durante ese tiempo, Carlos Díaz estuvo privado de la libertad.

Es decir, no hay prueba de la magnitud del daño alegado. 17. Lo anterior, por cuanto únicamente se allegó al expediente la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que resolvió el recurso extraordinario de casación, así como la decisión que declaró la prescripción de la acción penal. 18. La Sala advierte que, si bien el 10 de julio de 2003, la Corte Suprema de Justicia manifestó que “Díaz Vargas fue aprehendido en la fase final de juzgamiento (…) [y que fue] capturado el señor Carlos Alfonso Díaz”, no es posible determinar a partir de qué fecha se llevó a cabo la captura.

En el mismo sentido, pese a que la Corte Suprema de Justicia ordenó la libertad provisional de Carlos Alfonso Díaz, luego de que prestara caución prendaria, no se allegó al expediente prueba que permita tener certeza acerca de la fecha en que Carlos Díaz fue dejado en libertad y si se extendió durante todo el proceso penal. 19. De otro lado, en la providencia de 11 de mayo de 2007, mediante la cual el juzgado penal de conocimiento declaró prescrita la acción penal, tampoco se hizo referencia al tiempo que duró la privación de la libertad de Carlos Alfonso Díaz.

Si bien en esta providencia se mencionó que el 21 de octubre de 1996 se resolvió la situación jurídica de Carlos Alfonso Díaz y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, no se señaló cuando efectivamente se materializó esta medida. 20. En definitiva, la Sala considera que, si bien las providencias allegadas indicaron que Carlos Díaz estuvo privado de la libertad, no es posible establecer el tiempo en que se prolongó su privación y si la detención se presentó con ocasión del proceso penal por el cual se demandó. Precisamente, la parte demandante no allegó el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad, u otro medio de prueba para acreditar la existencia del período de privación de la libertad.

Además, en la demanda tampoco se solicitó la práctica de pruebas con el fin de lograr la acreditación del daño. 21. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no existe certeza sobre el daño reclamado. El artículo 177 del CPC dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, el incumplimiento de la carga probatoria que debía asumir la parte demandante en este caso, conlleva necesariamente a la negación de las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad[13]. 2.3.

Costas 22. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada estsa providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 5 – 13 del cuaderno No. 1. [3] Folio 14 - 41 del cuaderno No. 2. [4] Folio 42 - 77 del cuaderno No. 2. [5] Folio 23 - 38 del cuaderno No. 1. [6] Folio 144 - 150 del cuaderno de Consejo de Estado. [7] Folio 152 - 157 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 14 - 41 del cuaderno No. 2. [9] Folio 42 - 77 del cuaderno No. 2. [10] Folio 84 del cuaderno No. 2. [11] Folio 59 – 60 del cuaderno No. 2. [12] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. [13] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la Sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, exp. 30738.