ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Así, entonces, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).
Para esta Subsección, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
(…) Respecto de ambos momentos, se encuentra que el asunto de la referencia no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó en un lapso superior a los seis (6) meses con que contaba la parte interesada para acudir al juez de tutela; en efecto, la decisión de tener por “no contestada la demanda del municipio de Solano” se notificó en estrados el 14 de noviembre de 2017 (fecha en la cual, además, quedó ejecutoriada) mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de febrero de 2019, esto es, transcurrido un lapso de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día, contados desde la fecha en que cobró firmeza dicha diligencia y, por tanto, surtió efectos jurídicos con fuerza vinculante y definitiva para las partes.
A la misma conclusión se llega si contabilizamos el término para la interposición de la demanda de tutela desde el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se indicó fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la entidad accionante contra la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2018, pues, en este escenario también se superó el plazo de seis (6) meses para elevar la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00018-01 (AC) Actor: MUNICIPIO DE SOLANO (CAQUETÁ) Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA. Se decide la impugnación instaurada por el municipio de Solano (Caquetá) contra la sentencia del 24 de junio de 2020, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda Por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, el alcalde del municipio de Solano (Caquetá) instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Florencia (Caquetá), con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: (I) que se deje sin efectos la sentencia JTA-256 del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Florencia dentro del proceso 18001-33-40-003-2016-00428-00, (II) que se declare que el juez de conocimiento incurrió en error desde el momento en que decidió tener por no contestada la demanda, y (III) que se declare la nulidad del proceso y se programe nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló lo siguiente: a. El municipio de Solano fue demandado por la señora Yeny Paola Carranza Lugo y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios que les causó un accidente de tránsito. b. Luego de admitida y notificada la demanda, la apoderada de dicho municipio presentó la respectiva contestación, sin anexar el poder que la facultaba para actuar en representación del citado municipio. c. El día de la celebración de la audiencia inicial, actuación que se surtió el 14 de noviembre de 2017, el municipio -por conducto de su alcalde- allegó al juzgado accionado solicitud de aplazamiento, teniendo en cuenta que su apoderada se encontraba incapacitada con excusa médica; sin embargo, el juez de conocimiento decidió llevar a cabo la audiencia sin representación del municipio y, en esa misma diligencia, decidió tener por no contestada la demanda. d. Ante lo acontecido en la audiencia inicial referida, el municipio de Solano no presentó recurso alguno. e. El 28 de noviembre de 2017, el municipio, por intermedio de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión y, ese mismo día, en escrito separado, presentó solicitud de nulidad, en la que expuso que todo el proceso era nulo por tres razones: (i) estimó que el hecho de tener por no contestada la demanda vulneró su derecho de defensa, pues no allegar el poder -con la contestación- es una irregularidad de carácter saneable;
(ii) porque se omitió tramitar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial; y, (iii) dado que el juez desatendió el deber consagrado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues no saneó los yerros expuestos. f. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia condenó al municipio de Solano en el proceso de reparación directa y se pronunció sobre la solicitud de nulidad, aduciendo que esta no era procedente, dado que jamás se allegó al proceso el poder de la abogada que presentó la contestación de la demanda.
Además, adujo que no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, por haberse presentado “media hora” antes de tal diligencia y a través de “tecnologías no reguladas por la codificación procesal”[1]. En desacuerdo con lo anterior, el 21 de junio de 2018, la apoderada judicial del municipio presentó recurso de apelación. g. En el marco de lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para resolver sobre la concesión del recurso de apelación, el juzgado citó a audiencia de conciliación el 13 de agosto de 2018.
Sin embargo, esta fue declarada fallida y el recurso desierto, ante la inasistencia de la apoderada del municipio. Un día después, el 14 de agosto de 2018, el alcalde del municipio de Solano presentó escrito en el que expuso las razones de la inasistencia a la audiencia por parte de la apoderada de dicho municipio (esto es, por estar en licencia de maternidad), por lo que solicitó reprogramar tal diligencia. h. Por auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia reiteró que, acorde con el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, “La asistencia a esta audiencia es obligatoria.
Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. En consecuencia, tras analizar las razones expuestas por el alcalde del municipio de Solano, se abstuvo de fijar nueva audiencia de conciliación. Así, como cargo específico, se afirma en el escrito de tutela que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, (ii) no tramitó la solicitud de aplazamiento de audiencia inicial a pesar de haberse presentado en término, y (ii) omitió la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 2018, lo cual configura un exceso ritual manifiesto[2]. 1.2 Trámite y declaratoria de nulidad En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, declaró improcedente la tutela de la referencia, decisión que fue revocada por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 25 de julio de 2019[3], la cual amparó los derechos fundamentales del municipio de Solano y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa 2016-00428 “…a partir de la audiencia inicial”.
Inconforme con lo anterior, el 3 de septiembre de 2019, el apoderado de los señores Yeny Pahola Carranza Figueroa, Juan Bautista Carranza Figueroa, Edilma Lugo Gaviria, Esneider Carranza Lugo, Carlos Arturo Carranza Lugo, Saúl Carranza Lugo y Juan Bautista Carranza Lugo (demandantes en el proceso de reparación directa) presentaron solicitud de nulidad de la sentencia, toda vez que no se les vinculó al trámite de la acción constitucional, pese a tener interés directo en las resultas del proceso.
Así, mediante auto del 10 de marzo del presente año se le corrió traslado a las partes y a los terceros con interés y, en auto del 24 de abril de 2020, el despacho sustanciador de la época, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive” y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su trámite.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió nuevamente la tutela (en auto del 10 de junio del presente año)[4] y, en sentencia del 24 de junio siguiente, la declaró improcedente, por cuanto, a su juicio, no se cumplió el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se presente dentro de los 6 meses siguientes al hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor; al efecto, el tribunal contabilizó los seis meses tomando como referencia los siguientes momentos procesales: (i) el 14 de noviembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento y se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio y, (ii) el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto ante la inasistencia de la apoderada del municipio.
En ambos casos, encontró superado el mencionado término de seis (6) meses. Adicional a ello, el Tribunal analizó de fondo el asunto, estudió los defectos alegados por el tutelante y concluyó que éstos no se configuran, por cuanto la actuación del juzgado en el proceso ordinario estuvo siempre sujeta a derecho. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: a. Frente a la inmediatez, argumentó que el término de seis meses no puede contarse desde el 13 de agosto de 2018, sino que debe hacerse desde el 19 de septiembre siguiente, teniendo en cuenta que ese día el juzgado, mediante auto, dejó en firme la declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación y “ otorgó firmeza a la decisión adoptada en estrados el 13 de agosto de 2018”.
Al respecto, señaló que, si bien el escrito a través del cual manifestó su inconformidad con esa decisión no llevaba inscrita la palabra “recurso”, “apelación” o “reposición”, lo cierto es que su contenido daba cuenta de que se trataba de una solicitud para que las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de conciliación se dejaran sin efectos. b. Respecto al estudio de fondo que hizo el Tribunal, concluyó que en el presente asunto sí se configura el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se tuvo en cuenta la excusa médica presentada por la inasistencia a la audiencia inicial.
No dijo nada sobre la inmediatez en relación con lo acaecido en la audiencia inicial. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Florencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Solano, dentro del proceso radicado con número 18001-33-40-003-2016-00428-00, al dar por no contestada la demanda; no tramitar la solicitud de aplazamiento de audiencia inicial y declarar desierto el recurso de apelación[5].
Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar positivo ese análisis, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo. 2. Análisis de la Sala 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
En ese sentido, la acción de tutela, por regla general, es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a que, por un lado, todos los jueces, en el ejercicio de sus competencias ordinarias, están llamados a asegurar la protección de los derechos fundamentales, y, por otro, los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de la cosa juzgada, impiden que un nuevo juez revise las decisiones ejecutoriadas.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, excepcionalmente, el ejercicio de la tutela frente a providencias judiciales resulta viable, como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, en los casos en que se advierta que la actuación judicial viola o amenaza con vulnerar un derecho fundamental. Bajo esta circunstancia, el amparo procederá siempre y cuando se entiendan cumplidos, tanto los requisitos generales referidos a la procedencia de la acción de tutela, como los requisitos específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela[6].
En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[7], sustantivo[8], procedimental[9] fáctico[10], error inducido[11], decisión sin motivación[12], desconocimiento del precedente constitucional[13] y violación directa a la Constitución. Particularmente, respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional ha señalado que este puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.[14] En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no resulta procedente para controvertir el sentido y alcance de las providencias judiciales.
Empero, excepcionalmente, se ha admitido dicha posibilidad, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se observe que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, por esa vía, se produzca una amenaza o vulneración de derechos fundamentales[15]. Ahora bien, teniendo como fondo las recién apuntadas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en el acápite de delimitación del problema jurídico, inicia esta Sala por verificar si la presente acción de tutela contra una providencia judicial supera el examen de los requisitos generales antes mencionados.
De ser así, se habilitará su estudio de fondo posterior. 2.2. Análisis del caso concreto En el sub examine, los hechos que justificaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se presentaron el 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual se celebró audiencia inicial y el 13 de agosto de 2018, día en que se surtió la audiencia de conciliación y se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá).
Pues bien, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la inmediatez con que se interponga dicho amparo constituye un elemento relevante para tener en cuenta por parte del juez constitucional. Con base en este requisito, se debe acreditar que la demanda se interpuso en un plazo razonable, toda vez que es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia con la que se solicita la protección de los derechos y garantías constitucionales.
En relación con el aludido presupuesto procesal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dijo: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas del original).
Así las cosas, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si cumple el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitirse que la acción proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[16].
Así, entonces, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).
Para esta Subsección, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona[17], por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Pues bien, los hechos que motivaron la tutela de referencia, como se dijo, se concretaron los días 14 de noviembre de 2017, momento en el cual se llevó a cabo la audiencia inicial y se tuvo por no contestada la demanda del municipio de Solano, y el 13 de agosto de 2018, fecha en la que se profirió el auto por medio del cual se declaró fallida la audiencia de conciliación (por inasistencia de la apoderada del mismo municipio) y, en consecuencia, también se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el mismo extremo procesal contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá).
Respecto de ambos momentos, se encuentra que el asunto de la referencia no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó en un lapso superior a los seis (6) meses con que contaba la parte interesada para acudir al juez de tutela; en efecto, la decisión de tener por “no contestada la demanda del municipio de Solano” se notificó en estrados el 14 de noviembre de 2017 (fecha en la cual, además, quedó ejecutoriada)[18] mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de febrero de 2019[19], esto es, transcurrido un lapso de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día, contados desde la fecha en que cobró firmeza dicha diligencia y, por tanto, surtió efectos jurídicos con fuerza vinculante y definitiva para las partes.
A la misma conclusión se llega si contabilizamos el término para la interposición de la demanda de tutela desde el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se indicó fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la entidad accionante contra la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2018, pues, en este escenario también se superó el plazo de seis (6) meses para elevar la solicitud de amparo.
Ahora, si bien en la impugnación se insiste que el “plazo razonable” se debe contar desde que se profirió el auto del 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se “…otorgó firmeza a la decisión adoptada en estrados el 13 de agosto…” del mismo año, lo cierto es que aquel proveído en nada modificó o alteró los efectos procesales consolidados desde esta última audiencia, entre otras razones, porque la solicitud que elevó el alcalde del municipio de Solano (el 14 de agosto de 2018)[20] y que a la postre motivó el proferimiento de aquel auto (del 19 de septiembre de 2018) no satisfizo las exigencias de que trata el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las reglas atinentes al derecho de postulación para actuar en los procesos judiciales; en esa medida, tal solicitud no debió ser atendida -siquiera- por parte de la autoridad jurisdiccional.
En tales condiciones, no se cumple el requisito general de la inmediatez, toda vez que, se insiste, se superó el plazo establecido como “razonable” para la interposición de las acciones de esta naturaleza, sin que se advierta, entre otras cosas, circunstancias especiales o excepcionales que permitan flexibilizar en este asunto dicha exigencia de procedibilidad[21].
No obstante lo anterior, en gracia de discusión, la Sala observa que, aunque se flexibilizara el análisis de inmediatez en relación con la decisión del Juez Tercero Administrativo de Florencia de declarar desierto el recurso de apelación, la acción de tutela de referencia, en todo caso, no cumpliría con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que dicha decisión se adoptó en cumplimiento de las reglas procesales previstas para el efecto, sin que se advierta que su aplicación en el caso objeto de estudio resulte desproporcionada, tal como pasa a explicarse: Según el accionante, la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia de declarar desierto el recurso de apelación configura un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la medida en que, a su juicio, dicha autoridad judicial no considero las razones de peso que justificaban la inasistencia de la apoderada judicial de la entidad territorial a la audiencia de conciliación. Al respecto, cabe recordar que la procedencia de la acción de tutela en presencia de un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(b) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (c) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (d) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (e) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales[22].
En ese contexto, la Sala efectuará un breve resumen de las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad al fallo de primera instancia dentro del proceso promovido por la señora Yeny Paola Carranza Lugo y su grupo familia contra el municipio Solano, radicado con número 18001-33-40- 003-2016-00428-00. Así pues, se advierte que: • El 29 de mayo de 2018, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia profirió fallo condenatorio contra el Municipio de Solano dentro del referido proceso.
En desacuerdo con lo anterior, el 21 de junio de 2018, la apoderada judicial del ente territorial presentó recurso de apelación. • El 10 de julio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192[23] de la Ley 1437 de 2011, el mencionado juzgado citó a las partes audiencia de conciliación, la cual se llevaría a cabo el día 13 de agosto de ese mismo año a las 2:30 pm.
No obstante, ante la inasistencia de la apoderada judicial del ente territorial, dicha audiencia fue declarada fallida y el recurso de apelación desierto. • El 14 de agosto de 2018, el alcalde del municipio de Solano presentó ante el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia un memorial en el que expuso la razón por la cual la apoderada judicial de la entidad territorial no había asistido a la referida audiencia. En dicho documento informó que la contratista se encontraba en licencia de maternidad.
En virtud de lo anterior, solicitó que se fijara una nueva fecha para la realización de la diligencia. • El 19 de septiembre de 2018, el despacho judicial accionado no accedió a la mencionada petición, al considerar que: “no es de recibo para este juzgado la no comparecencia del municipio a la audiencia de conciliación, habiéndose citado con la debida antelación, desde el 10 de julio de 2018, fecha en la cual ya había sido suspendido el contrato de prestación de servicios con la abogada que representaba judicialmente al ente territorial, y pese a ello no se realizó ninguna acción eficaz tendiente a designar un abogado que sustituyera en sus responsabilidades, y menos aún a que se esperara al día siguiente a la audiencia para ponerlo en conocimiento del juzgado, pues si era conocido por el alcalde la imposibilidad de la inasistencia de la apoderada con más de un mes de antelación, lo lógico hubiera sido la designación de otro apoderado o como último recurso la solicitud de aplazamiento previa a la diligencia judicial”[24].
Al respecto, cabe señalar, que según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. (Subraya fuera del texto original) Según la Corte Constitucional, dicha disposición se incluyó en la Ley 1437 de 2011 con el propósito de racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos, garantizar mayor economía procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia, de tal manera que la entidad pública condenada en primera instancia y las otras partes del proceso no se vieran sometidos a un largo y costoso proceso judicial para obtener la aplicación de justicia en su respectivo caso, sino que se hicieran efectivos los principios de justicia pronta y efectiva propios de la administración de justicia, íntimamente ligados con el acceso a ella, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso[25].
En ese contexto, la Corte determinó que la decisión del legislador de elevar la asistencia a la audiencia de conciliación a una obligación y señalar consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no viola ninguna prohibición constitucional, toda vez que se fuerza a las partes del proceso a observar una especial diligencia, más aún si se tiene en cuenta que la entidad pública ya ha sido condenada en primera instancia y que subsiste el riesgo procesal de que, de tramitarse la segunda, se mantenga en firme el fallo, causando eventualmente mayores intereses de mora y, por esa vía, acrecentar el daño patrimonial de la persona jurídica de derecho público[26].
En línea con lo expuesto, en fallo de tutela del 2 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló: “De acuerdo con las consideraciones de la corte, el fin que tuvo el legislador con la obligación impuesta en el artículo 192 del CPCA comporta un interés del apelante, pues invita a tener una especial diligencia de la parte que busca se revise la decisión en segunda instancia y además, no es una carga que resulte ‘excesiva’ ni que esté proscrita en la Constitución de 1991.
“3.4.5. De esta forma, considera la Sala que objetivamente existía un deber por parte del apoderado de la entidad apelante de presentarse a la audiencia programada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, con la consecuencia contemplada en la norma y a la que la autoridad judicial dio aplicación, según el tenor literal del inciso 4º del artículo 192 del CPACA, sin que se encuentre un defecto procedimental en sus decisiones.
“Ha reiterado la Corte Constitucional que el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural en la labor de la hermenéutica jurídica, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria o resulte groseramente errada, situaciones que no se presentan en este caso[27]”.
De igual manera, esta Subsección, en sentencia de tutela de 29 de febrero de 2019[28], indicó que “el hecho de que en materia de lo contencioso administrativo se disponga la obligatoriedad de comparecer a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y, como consecuencia lógica de ello, la imposibilidad de justificar la inasistencia a dicha diligencia es producto de una regulación normativa propia y especial, establecida en el marco de la facultad de configuración normativa que le asiste al legislador[29]”.
(Subraya fuera del texto original) Así pues, luego de valorar las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la presente acción de tutela, la Sala concluye que la irregularidad procesal alegada por la entidad accionante es atribuible únicamente a esta, pues, aunque conoció con un mes de anticipación la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, no adelantó ningún tipo de diligencia encaminada a reemplazar a la apoderada judicial que tenía a cargo la defensa jurídica de los intereses del ente territorial y que se encontraba en licencia de maternidad.
Además, tampoco solicitó el aplazamiento de dicha diligencia de forma previa. En ese contexto, la Sala advierte que el asunto de referencia no amerita la intervención del juez constitucional, en la media en que la decisión de la autoridad judicial accionada de declarar desierto el recurso de apelación se adecuo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[30] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SALVAMENTO DE VOTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por no tener en cuenta la incapacidad médica de la parte actora / APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA POR INASISTENCIA – Se acreditó la causal / INCAPACIDAD MÉDICA DEL APODERADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Conforme a la citada norma, es claro que (i) para que la excusa tenga la virtualidad de suspender la audiencia, puede ser enviada hasta antes de que esta inicie;
(ii) la norma no establece cuánto tiempo antes debe allegarse la excusa; (iii) tampoco se menciona el medio idóneo a través del cual debe ser allegada y, (iv) una vez presentada la excusa, es el juez el encargado de decidir si la acepta o no. Entonces, aunque el juez decidió no tener en cuenta la excusa médica allegada por la apoderada del municipio de Solano, lo cierto es que esta última cumplió con la carga de fundamentar oportunamente su inasistencia y solicitar el aplazamiento de la audiencia, dado que antes de la diligencia indicó que había sido incapacitada el día anterior por un embarazo de alto riesgo, lo cual constituye un evento que aquella no podía prever y permitía colegir que no tuvo la oportunidad en ningún otro momento de informar al juzgado acerca de su situación. Adicionalmente, cabe mencionar que, luego de surtida la audiencia inicial, la apoderada del mencionado ente territorial hizo uso oportunamente de los recursos que tenía a su disposición, a fin de intentar retrotraer la actuación, sin tener resultados favorables.
Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia no ofreció una motivación verdaderamente amplia y contundente que permitiera entender por qué no le dio validez a la excusa médica de la audiencia inicial, era claro que el amparo resultaba procedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECION A Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00018-01 (AC) Actor: MUNICIPIO DE SOLANO (CAQUETÁ) Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto de la posición mayoritaria adoptada en la sentencia dictada el 23 de octubre del año en curso, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En la mencionada decisión, si bien se consideró que la acción de tutela incumplió con el requisito de inmediatez y que, en el evento de flexibilizarse ese presupuesto, esta tampoco cumplía con el requisito de relevancia constitucional, lo que se observa es que materialmente se analizó de fondo el defecto alegado y se descartó su configuración. En primer lugar, hay que decir que la correcta aplicación de la figura de la improcedencia en materia de acción de tutela obligaba a la Sala a relevarse de emitir cualquier pronunciamiento de mérito en relación con los vicios señalados; sin embargo, como lo advertí, eso no fue lo que se decidió en la sentencia de la cual me aparto.
Seguidamente, debo manifestar que disiento de los argumentos allí expuestos, toda vez que, a mi juicio, (i) la solicitud de amparo no superó el término de seis meses establecido como razonable por esta Corporación para su presentación y (ii) el defecto procedimental absoluto sí estaba acreditado, tal como paso a explicarlo: Mediante providencia del 13 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2012; no obstante, el alcalde municipal de Solano, Caquetá, presentó un escrito en el que manifestó su inconformidad frente a esta determinación, el cual fue resuelto en proveído del 19 de septiembre de 2018.
En mi criterio, el escrito referido, en principio, no podía entenderse como un recurso, toda vez que el alcalde no ostenta la calidad de abogado, condición necesaria para intervenir en el proceso judicial y, además, porque no se reseñó como un recurso de reposición o apelación. Pese a ello, el juzgado lo resolvió, en el sentido de que abstenía de fijar nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación y que otorgaba firmeza a la decisión adoptada en estrados.
En ese sentido, lo procedente era concluir que la decisión que declaró el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia quedó en firme el 19 de septiembre de 2018, en la medida en que el juzgado resolvió el escrito presentado por el alcalde como si se tratara de un recurso, sin percatarse de los defectos de los que adolecía ese memorial.
Por lo anterior, los seis meses de la inmediatez corrieron entre el 20 de septiembre de 2018 y el 20 de marzo de 2019, y dado que la parte actora radicó la demanda de la referencia el 20 de febrero de 2019, debía concluirse que lo hizo en oportunidad. De otra parte, se tiene que el municipio demandante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, omitió tramitar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial e ignoró la excusa médica presentada como justificación de su inasistencia a esa diligencia. Para establecer si la parte demandada vulneró o no los derechos fundamentales señalados en la demanda, con fundamento en que no dio validez a la excusa médica presentada con antelación a la audiencia inicial, la Sala recapituló los siguientes hechos: • El 29 de mayo de 2018, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia profirió fallo condenatorio contra el Municipio de Solano dentro del referido proceso.
En desacuerdo con lo anterior, el 21 de junio de 2018, la apoderada judicial del ente territorial presentó recurso de apelación. • El 10 de julio de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el mencionado juzgado citó a las partes audiencia de conciliación, la cual se llevaría a cabo el día 13 de agosto de ese mismo año a las 2:30 pm.
No obstante, ante la inasistencia de la apoderada judicial del ente territorial, dicha audiencia fue declarada fallida y el recurso de apelación desierto. • El 14 de agosto de 2018, el alcalde del municipio de Solano presentó ante el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia un memorial en el que expuso la razón por la cual la apoderada judicial de la entidad territorial no había asistido a la referida audiencia. En dicho documento informó que la contratista se encontraba en licencia de maternidad.
En virtud de lo anterior, solicitó que se fijara una nueva fecha para la realización de la diligencia. • El 19 de septiembre de 2018, el despacho judicial accionado no accedió a la mencionada petición, al considerar que: “no es de recibo para este juzgado la no comparecencia del municipio a la audiencia de conciliación, habiéndose citado con la debida antelación, desde el 10 de julio de 2018, fecha en la cual ya había sido suspendido el contrato de prestación de servicios con la abogada que representaba judicialmente al ente territorial, y pese a ello no se realizó ninguna acción eficaz tendiente a designar un abogado que sustituyera en sus responsabilidades, y menos aún a que se esperara al día siguiente a la audiencia para ponerlo en conocimiento del juzgado, pues si era conocido por el alcalde la imposibilidad de la inasistencia de la apoderada con más de un mes de antelación, lo lógico hubiera sido la designación de otro apoderado o como último recurso la solicitud de aplazamiento previa a la diligencia judicial.
En mi opinión, para determinar si el juez de conocimiento incurrió en defecto procedimental absoluto, la Subsección debía observar el contenido del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que prevé lo siguiente respecto del aplazamiento de la audiencia inicial: Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
Conforme a la citada norma, es claro que (i) para que la excusa tenga la virtualidad de suspender la audiencia, puede ser enviada hasta antes de que esta inicie; (ii) la norma no establece cuánto tiempo antes debe allegarse la excusa; (iii) tampoco se menciona el medio idóneo a través del cual debe ser allegada y, (iv) una vez presentada la excusa, es el juez el encargado de decidir si la acepta o no. Entonces, aunque el juez decidió no tener en cuenta la excusa médica allegada por la apoderada del municipio de Solano, lo cierto es que esta última cumplió con la carga de fundamentar oportunamente su inasistencia y solicitar el aplazamiento de la audiencia, dado que antes de la diligencia indicó que había sido incapacitada el día anterior por un embarazo de alto riesgo, lo cual constituye un evento que aquella no podía prever y permitía colegir que no tuvo la oportunidad en ningún otro momento de informar al juzgado acerca de su situación. Adicionalmente, cabe mencionar que, luego de surtida la audiencia inicial, la apoderada del mencionado ente territorial hizo uso oportunamente de los recursos que tenía a su disposición, a fin de intentar retrotraer la actuación, sin tener resultados favorables.
Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia no ofreció una motivación verdaderamente amplia y contundente que permitiera entender por qué no le dio validez a la excusa médica de la audiencia inicial, era claro que el amparo resultaba procedente. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Plazo de 6 meses considerado por la jurisprudencia como razonable para el ejercicio de la acción La presente aclaración de voto tiene como propósito señalar que, si bien es cierto que dentro de este asunto hubo un fallo previo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación que accedió al amparo solicitado, también lo es que dicha decisión quedó sin efectos a través de proveído de 24 de abril de 2020, es decir, desapareció del mundo jurídico, por manera que la Sala debía dictar una nueva decisión y para ello, en modo alguno, se encontraba sujeta a esa primera sentencia. En ese sentido, al analizarse nuevamente el asunto, la Subsección encontró que el amparo solicitado realmente resultaba improcedente, toda vez que frente a las dos decisiones que se controvertían –tener por no contestada la demanda y declarar desierto el recurso de apelación–, la demanda de tutela no cumplió el requisito de inmediatez.
En efecto, la primera providencia se notificó en estrados el 14 de noviembre de 2017 y la segunda se dictó el 13 de agosto de 2018, mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de febrero de 2019, es decir, por fuera del plazo de 6 meses considerado por la jurisprudencia como razonable para el ejercicio de la acción de tutela. A lo anterior adiciono que, en el asunto sometido a consideración de la Sala, se evidenció una falta de diligencia por parte del ente territorial accionante al momento de designar apoderados para que lo representaran en el proceso ordinario, desaciertos y omisiones que pretendió remediar a través de la demanda de tutela, lo cual resulta inviable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera: Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00018-01 (AV) Actor: MUNICIPIO DE SOLANO (CAQUETÁ) Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Mediante fallo de tutela dictado el pasado 23 de octubre, la Sala confirmó en este asunto la decisión impugnada, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante.
La presente aclaración de voto tiene como propósito señalar que, si bien es cierto que dentro de este asunto hubo un fallo previo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación que accedió al amparo solicitado[31], también lo es que dicha decisión quedó sin efectos a través de proveído de 24 de abril de 2020, es decir, desapareció del mundo jurídico, por manera que la Sala debía dictar una nueva decisión y para ello, en modo alguno, se encontraba sujeta a esa primera sentencia. En ese sentido, al analizarse nuevamente el asunto, la Subsección encontró que el amparo solicitado realmente resultaba improcedente, toda vez que frente a las dos decisiones que se controvertían –tener por no contestada la demanda y declarar desierto el recurso de apelación–, la demanda de tutela no cumplió el requisito de inmediatez.
En efecto, la primera providencia se notificó en estrados el 14 de noviembre de 2017 y la segunda se dictó el 13 de agosto de 2018, mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de febrero de 2019, es decir, por fuera del plazo de 6 meses considerado por la jurisprudencia como razonable para el ejercicio de la acción de tutela. A lo anterior adiciono que, en el asunto sometido a consideración de la Sala, se evidenció una falta de diligencia por parte del ente territorial accionante al momento de designar apoderados para que lo representaran en el proceso ordinario, desaciertos y omisiones que pretendió remediar a través de la demanda de tutela, lo cual resulta inviable.
Por las razones antes expuestas y, desde luego, con aquellas plasmadas de manera amplia en el fallo de segunda instancia, consideré que el amparo no resultaba procedente. Respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 4 de la Sentencia No. JTA-256 del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en medio magnético. [2] Folio 6 del escrito de tutela en medio magnético. [3] Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Página 257 del archivo que contiene el expediente digital del presente asunto. [5] Folio 6 del escrito de tutela en medio magnético. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-396 de 2014. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). [8] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005). [9] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(Sentencia C-590 de 2005). [10] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005). [11] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). [12] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional.
(Sentencia C-590 de 2005). [13] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). [14] Sentencia SU-061 de 2018. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años; en particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días después del fallo materia de censura.
Con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [17]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp.110010315000201803905-01. [18] El artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso: “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido” (se resalta). [19] Folio 10 del escrito de tutela en medio magnético. [20] Folio 6 del escrito de tutela en medio magnético. [21] Esta Sala ha flexibilizado dicha exigencia cuando advierte circunstancias especiales que afecten el continuo y normal funcionamiento de las funciones básicas del Estado, entre estas, el acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, se recomienda consultar las sentencias dictadas el 13 de agosto de 2020, dentro de los procesos radicados: 11001 03 15 000 2020 01863 01 y 110010315000202002700 00. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2019. [23] Artículo 192.
(…) “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. [24] Folio 156 Expediente Digital. [25] Sentencia C-337 de 2016. [26] Ibidem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 20001-23-33-000-2016- 00515-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2019, expediente 110010315000201900015 00, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [29] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “(…) al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde ‘evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial’.
En desarrollo de dicha competencia, el Congreso de la República está en la facultad de regular, al interior de los procesos, aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos;
(ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros” (destaca la sala).
Corte Constitucional, sentencia C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [31] Con ponencia del entonces magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera.