ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMATIVIDAD VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor ($497’628.681,07) excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / DESAPARICIÓN FORZADA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA La demandante funda sus pretensiones en la desaparición forzada de la [víctima] El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…) a la fecha no se encuentra en firme ninguna decisión penal respecto del delito de desaparición forzada (…) De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / COSA JUZGADA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS – Reconoció su calidad de víctima El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante (…) pues consideró que no probó su calidad de hermana de la [víctima].
No obstante, se advierte que en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 2014 -Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del palacio de justicia) vs. Colombia- reconoció a la hoy demandante dentro del grupo familiar de la víctima como su hermana e incluso le reconoció una indemnización por concepto de daño inmaterial.
De este modo, el vínculo que unía a la demandante con la [víctima] fue un aspecto definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tanto, al respecto existe cosa juzgada y la Sala deberá estarse a lo resuelto por la Corte, en cuanto a que existe legitimación en la causa por activa de la demandante. (…) En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analiza ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS / MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / COSA JUZGADA INTERNACIONAL / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el Tratado, según el artículo 62 de la Convención. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentran en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la Convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean partes.
Como lo ha indicado la Sección Tercera de esta Corporación, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios.
Para que se produzca la cosa juzgada respecto de otro proceso es necesario que ambos versen sobre el mismo objeto, que haya identidad de causa y jurídica de partes. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 67 / LEY 16 DE 1972 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 62 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de octubre de 2007;
Exp. 29273; C.P: Enrique Gil Botero. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / IDENTIDAD DE CAUSA [A]nte la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante esta jurisdicción, la demandante invocó los mismos hechos relacionados con la desaparición forzada de la [víctima], lo cual permite predicar la existencia de una identidad de causa.
En la sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos abordó el estudio de la misma situación aquí planteada, aunque bajo un título jurídico distinto, pues consideró que el hecho de que se desconociera el paradero de la víctima no podía calificarse como una desaparición forzada, sino que constituía la violación de varios derechos reconocidos en la Convención Americana de derechos Humanos. Tanto en el caso sometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en el proceso de la referencia, se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de la [víctima] y el juez internacional declaró que el Estado colombiano no era responsable de dicho acto en contra de la víctima, pero sí de la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, por la falta de determinación de su paradero hasta la fecha, es decir, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por la hoy demandante, solo que la calificó jurídicamente de una forma distinta.
HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / COSA JUZGADA INTERNACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / CAUSA PETENDI / IDENTIDAD DE CAUSA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Parcial [C]omo en ambos procesos la causa petendi es la misma, se funda en los mismos hechos y se debate entre las mismas partes, se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, esto es, en cuanto a la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada de la [víctima], por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos, como ya lo ha hecho en otros procesos promovidos por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985.
(…) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo que se encuentre probado, a pesar de no haber sido propuesto, como es justamente la configuración de la cosa juzgada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2016;
Exp. 51743; C.P: Guillermo Sánchez Luque y del 3 de noviembre de 2016; Exp. 53233; C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO MORAL / LUCRO CESANTE / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió de fondo sobre los hechos planteados en el proceso de la referencia, no se pronunció sobre los perjuicios morales y el lucro cesante solicitados por la demandante (…) dado que en esta Corporación se encontraba en trámite el proceso de la referencia. (…) en el capítulo XIV de la sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó varias medidas de reparación no pecuniarias en relación con la [víctima] y sus familiares, entre ellos, la hoy demandante (…) En cuanto al alcance de sus providencias, en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual debía tenerse en cuenta lo decidido en los procesos contencioso administrativos.
De ahí que reconociera algunas indemnizaciones y medidas de reparación sin desconocer las que pudieran otorgarse en el nivel interno. (…) debe resolver sobre las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, “daño a la vida de relación” y lucro cesante respecto de las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se pronunció en virtud de que el proceso de la referencia se encontraba en trámite.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2016; Exp. 51743; C.P: Guillermo Sánchez Luque, del 3 de noviembre de 2016; Exp. 53233; C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 14 de diciembre de 2018; Exp. 49231; C.P: Guillermo Sánchez Luque. VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [E]n tanto la demandante y la [víctima] son hermanas, es posible inferir que por la no determinación de su paradero hasta la fecha luego de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985, la actora sienta una gran aflicción, congoja y dolor; además, así quedó acreditado con los testimonios escuchados en el proceso (…) Por tanto, teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva de la demandante con la víctima, dado que no se encuentra probada una mayor intensidad de este perjuicio -y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció una indemnización adicional por perjuicio inmaterial a la accionante-, en aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, se reconocerá a la actora el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P: Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA [E]l daño a la vida de relación como tipología de la indemnización no es acogido hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
(…) [las] declaraciones no resultan suficientes para acreditar el cambio “sustancial” en la vida de la demandante, en su manera de relacionarse con otras personas o cómo se alteraron su rutina y las actividades de su vida a que hace referencia para reclamar esta indemnización. Tampoco se demostró este daño con otros medios de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011;
Exp. 19031 y 38222; C.P. Enrique Gil Botero y del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / BENEFICIARIO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos no reconoció indemnización alguna a título de lucro cesante, dado que esta Corporación ya la había ordenado en favor de la hija menor de edad de la [víctima] (…) De ahí que, si bien la víctima vivía con su madre, su hija y su hermana y ayudaba con el sostenimiento de dicho hogar, su obligación legal alimentaria en orden de prelación era con su hija menor de edad, razón por la cual resulta razonable que esta jurisdicción le hubiera reconocido ese rubro.
(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411, numeral 9, del Código Civil, se deben alimentos a los hermanos, pero estos solo podrán pedirlos a falta de aquellos que tienen prelación de derechos (cónyuges, descendientes, ascendientes, hijos adoptivos y padres adoptantes), como lo dispone el artículo 416 ibidem, misma prelación que se sigue cuando estos solicitan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, la situación de discapacidad de la demandante (…) por encontrase en silla de ruedas, no significa por sí sola que no pueda realizar una actividad productiva para valerse por sí misma y que tuviera una dependencia económica total respecto de la víctima, pues el dictamen médico allegado al proceso no indica que no esté en capacidad de desempeñar un oficio o generar ingresos y tampoco se allegó dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral que así lo determine.
Por tales motivos, no se reconocerá lucro cesante a favor de la demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 416 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01449-00(54897) Actor: MARTHA AMPARO PEÑA FORERO Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA – hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985 / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivas e inapelables, lo que quiere decir que una vez estén en firmes hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento - En sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y de sus familiares por la falta de determinación del paradero de la señora Norma Constanza Esguerra Forero – identidad de causa entre el proceso adelantado por el Tribunal Internacional y el de la referencia /ALCANCE DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, por tanto debía tomarse en cuenta lo decidido en los procesos contenciosos administrativos - No se pronunció sobre algunos aspectos indemnizatorios, debido a que el proceso de la referencia se encontraba en trámite, razón por la cual serán resueltos en esta providencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 y 7 de noviembre de 1985, la “guerrilla del M-19” se tomó el Palacio de Justicia ubicado en la plaza de Bolívar en el centro de Bogotá, lugar en donde se encontraba la señora Norma Constanza Esguerra Forero como visitante, quien según la demandante salió con vida de esas instalaciones escoltada por miembros del Ejército Nacional, pero hasta la fecha se encuentra desaparecida sin que estos dieran explicación de qué le sucedió. II.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 13 de diciembre de 2011[1], la señora Martha Amparo Peña Forero, por conducto de apoderada judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante en su condición de familiar de la señora Norma Constanza Esguerra Forero “persona que fue sometida a desaparición forzada cuando se hallaba en depósito de las fuerzas representativas del Estado Colombiano en hechos que tuvieron ocurrencia el 6 y 7 de noviembre de 1985 en las instalaciones del Palacio de Justicia en Bogotá”[3]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la demandante solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de “daño a la vida de relación” pidió la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales causados por la violación de los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad personal, la dignidad humana, el buen nombre, la honra y la familia solicitó la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente solicitó que se condenara a las demandadas a las siguientes medidas de satisfacción: - Un tratamiento médico y sicológico sostenido con atención especializada y un sicólogo experto en tratar víctimas de desaparición forzada cometida por agentes del Estado, la cual durará el tiempo que sea necesario, con la periodicidad adecuada.
Los profesionales deben ser elegidos por la demandante y remunerados por las demandadas. - Se ordene a las demandadas tomar medidas eficaces para cesar las violaciones continuadas de los derechos fundamentales por la práctica sistemática y generalizada de la desaparición forzada por parte de miembros de la fuerza pública. - Se ordene a las demandadas la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad a través de un informe, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de las víctimas, de sus familiares, de los testigos, o de personas que han intervenido para ayudar a la victima o a impedir que se produzcan nuevas violaciones. - Se ordene a las demandadas realizar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella. - Se ordene a las demandadas la aplicación de sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales. - Se ordene al comandante del Ejército Nacional o a la entidad o funcionario que haga sus veces, la celebración de un acto conmemorativo en el que se reconozca la responsabilidad estatal y se ofrezcan disculpas públicas a la demandante por la desaparición de su hermana Norma Constanza Esguerra Forero.
Dicho acto deberá realizarse el 6 de noviembre siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. - Se ordene a las demandadas dar publicidad en los medios de comunicación de que dispongan (páginas electrónicas, revistas y boletines oficiales) a los hechos probados de la sentencia, los aspectos más sustantivos de la parte considerativa y la integridad de su parte resolutiva.
Asimismo, solicitó las siguientes garantías de no repetición: - Se ordene a las demandadas establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de la demandante como víctima de la vulneración de sus derechos en el lugar en el que se encuentre residiendo, incluyendo vivienda, estudio, salud y sostenimiento. - Se ordene a las demandadas brindar un programa de capacitación en derechos humanos y derecho internacional humanitario con una institución especializada en el tema, por el tiempo que se requiera, a los miembros del Ejército Nacional. - Se ordene a las demandadas realizar un programa de apoyo y asistencia humanitaria a los familiares de las víctimas de desaparición forzada, en el que se les brinde real y efectiva atención médica, sicológica, alimenticia, deportiva, sicoprofiláctica; programa que en su formación y creación debe ser supervisado y autorizado por las víctimas y/o sus representantes. - Se ordene a las demandadas investigar y sancionar a los miembros del Ejército Nacional que aun no han sido investigados penal o disciplinariamente por acción u omisión por la desaparición forzada de las once personas de la cafetería del Palacio de Justicia, con el fin de que esta vulneración de derechos no quede en la impunidad.
Igualmente, solicitó que se condene a las demandadas al pago de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “perjuicios sociales”, pagaderos por partes iguales a las once familias víctimas de las once desapariciones forzadas cometidas en la cafetería del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985. Finalmente, solicitó la suma de $497’628.681,07 por concepto de lucro cesante. 1.2.
Los hechos De los hechos narrados en la demanda se destacan los siguientes (se trascribe de forma literal): “Como es conocido por la opinión pública nacional entre el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la toma al Palacio de Justicia por parte del M-19, como respuesta institucional se llevaron a cabo operativos militares durante los cuales se produjeron graves violaciones a los derechos humanos por parte de la fuerza pública y el Gobierno Nacional.
“El 6 de noviembre de 1985 a las 11:25 de la mañana, el comando guerrillero ‘Iván Marino Ospina’ del M-19 incursionó en el Palacio de Justicia, ubicado en pleno corazón de la capital colombiana de Bogotá tomando como rehenes a cientos de personas, entre las que se hallaban magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, abogados y trabajadores del recinto judicial.
Las fuerzas militares y de seguridad del Estado colombiano respondieron con un operativo de retoma que provocó una feroz batalla con el M-19 destruyendo el Palacio de Justicia y dejando sin vida a aproximadamente 100 personas. “(…). “El consejo de seguridad en una reunión correspondiente al 30 de septiembre de 1985, 36 días antes de los hechos, trató el tema de las amenazas que existían en contra de los magistrados que trabajaban en el Palacio de Justicia, según el informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
“(…). “Como consecuencia de la incursión de los subversivos las fuerzas militares y de seguridad del Estado reaccionaron de acuerdo con los procedimientos establecidos para los casos de guerra interna estipulados en el Plan Tricolor y el COB y a los planes GEMA y ESCORPION que venían siendo activados desde 1984. “(…). “Todas las personas que salieron con vida del Palacio de Justicia fueron llevadas a la Casa del Florero (…) fueron interrogadas y se confirmaron sus datos quedando así identificados.
Sin embargo, cuando se encontraban ‘sospechosos o especiales’ eran llevados al segundo piso de la Casa del Florero y sometidos a otra clase de interrogatorios, posteriormente, eran remitidos a la brigada XIII, al B2, al Charry Solano y a la DIJIN por orden de la BIM Brigada de Instituciones Militares, BR-13 y a la Escuela de Caballería. “Entre las 5:00 y 6:00 de la tarde del 6 de noviembre de 1985 se inició el incendio de la biblioteca del Palacio de Justicia (…) como resultado de ella muchas personas murieron calcinadas.
También murieron personas en el cruce de fuego entre el M-19 y la fuerza pública”. “(…). “El 6 de noviembre de 1985 la señora Norma Constanza Esguerra Forero llegó al Palacio de Justicia, como frecuentemente lo hacía, con el fin de vender varios productos en la cafetería que se encontraba al interior de las instalaciones. “Ese día se encontraba en compañía de su hermana Martha Amparo Peña Forero y de su señora madre Elvira Forero quienes la esperaron en las inmediaciones del Palacio observando el inicio de la toma de las instalaciones y siendo retiradas posteriormente por miembros del Ejército Nacional.
“Norma Constanza Esguerra Forero nunca más fue vista, salió con vida del Palacio de Justicia escoltada por miembros del Ejército Nacional y hasta la fecha se encuentra desaparecida forzadamente”. “Sus familiares de inmediato comenzaron a buscar a Norma Constanza. Su madre la señora Elvira Forero ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia y únicamente encontró la cédula de ciudadanía de Norma Constanza, la chequera y algunas facturas de la microempresa, pero no halló a su hija.
“Es un hecho que desde ese 6 de noviembre de 1985 Norma Constanza está desaparecida, dejó a su hija Débora muy pequeña, a su hermana discapacitada y a su señora madre, todas solas y con el dolor de su ausencia. La demandante dependía económica y emocionalmente de su hermana, Norma Constanza Esguerra Forero, quien se hizo cargo de ella con ocasión de un accidente que la dejó con paraplejia permanente por lesión a nivel lumbar que afectó las vértebras L1 y L2 desde el 28 de diciembre de 1979. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 9 de febrero de 2012[4], el Tribunal a quo inadmitió la demanda, por cuanto no se allegó prueba de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. La parte actora allegó memorial[5] por el cual advirtió que la constancia emitida por la Procuraduría III Judicial Administrativa de Bogotá se encontraba en el folio 1 del cuaderno 2 del expediente.
Como consecuencia, en auto del 8 de marzo de 2012[6], el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7]. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó recurso de reposición contra dicha providencia, a fin de se le desvinculara del proceso por no tener relación con los hechos de la demanda.
A través de auto del 21 de junio de 2012[8], el a quo decidió no reponer y confirmar la providencia impugnada, pues los motivos alegados por la recurrente se referían a una posible falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que debía resolverse en la sentencia. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que no debió ser vinculada al proceso, dado que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguno de sus agentes se encontraba en el Palacio de Justicia el día de los hechos, los cuales fueron causados exclusivamente por terceros[9]. 2.2.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional consideró que existía caducidad, dado que no se allegó una sentencia penal ejecutoriada en la que se declarara la ocurrencia del delito de desaparición forzada de la víctima y que “habilitara el término para la acción”.
En cuanto al “daño a la vida de relación”, sostuvo que no existían elementos probatorios que demostraran un daño distinto al moral, pues no se probó que la ausencia de la señora Norma Constanza Esguerra Forero hubiera generado una alteración significativa en las relaciones de la demandante con el mundo exterior, es decir, frente a las personas que integraban su vida familiar y social.
Igualmente, se opuso a “varias copias informales” allegadas por la parte actora, aunque no especificó a cuáles documentos[10]. 2.3. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 24 de junio de 2013[11], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte actora. Las entidades demandadas no solicitaron pruebas. Vencido el período probatorio, por auto del 5 de mayo de 2015[12] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que, luego del examen de los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, se observaban inconsistencias que no permitían concluir que la víctima y la demandante eran hermanas[13].
La parte actora presentó igual escrito en el que insistió en los hechos y pretensiones de la demanda[14]. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 2014, en la cual se condenó al Estado colombiano a resarcir los perjuicios causados a las víctimas por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, entre quienes se encontraba la demandante Martha Amparo Peña Forero[15].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 4 de junio de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que (se trascribe de forma literal): “Revisados los registros civiles aportados como prueba para acreditar el parentesco, se advierte de las documentales, registros civiles de nacimiento, como progenitora de Martha Amparo Peña Forero a la señora Elvira Forero López y como progenitora de Norma Constanza Esguerra Forero a la señora Elvira Forero.
“A fin de determinar si Elvira Forero López progenitora de Martha Amparo Peña Forero resulta ser la misma Elvira Forero progenitora de la señora Norma Constanza Esguerra Forero, se hace necesario establecer si los padres de esta (Elvira Forero) concuerdan, toda vez que en los registros civiles de nacimiento de la época no se especifica el número de cédula a fin de lograr determinar si son la misma persona.
“Revisados minuciosamente los registros civiles aportados encuentra la Sala que la señora Elvira Forero López de quien se aduce es madre de Martha Amparo Peña Forero (demandante) no resulta ser la misma Elvira Forero progenitora de Norma Constanza Esguerra Forero (víctima de desaparición), por cuanto los padres de esta resultan ser diferentes, para la primera, Elvira Forero López: (ilegible) Ignacio Forero y Elisa López G (ver folio 2 c 2) y para la segunda, Elvira Forero: Pedro J Forero y Elisa Holguín (ver folio 3 y 4 c 2)”.
Concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1260 de 1970, no se probó legalmente el parentesco de la demandante con la víctima. Asimismo, sostuvo que tampoco se probó su calidad de tercera damnificada, pues de acuerdo con los testimonios de los señores José Fernando Torres Paniagua y Norma Piedad Barreto Tovar, la demandante Martha Amparo Peña Forero sufrió afectación material y moral por la desaparición de su hermana Norma Constanza Esguerra Forero, es decir, destacaron una relación de parentesco que no se probó como lo exige el Decreto-Ley 1260 de 1970[16].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que los registros civiles aportados datan de hace “muchos años” cuando se escribían a mano con una caligrafía cursiva o a máquina de escribir, lo que hizo incurrir en error al a quo al leer los nombres.
Consideró que, efectivamente, los dos registros civiles no coincidían en un apellido. En cuanto al registro civil de nacimiento de Martha Amparo Peña Forero, hija de Juan Peña Cortés y Elvira Forero López, esta a su vez es hija de Pedro Ignacio Forero –no Pedro J. Forero como lo señaló el a quo- y Elisa López G. Por su parte, según su registro civil de nacimiento Norma Constanza Esguerra Forero era hija de Ricardo Esguerra y Elvira Forero.
Frente a la inconsistencia en los apellidos de la madre de Elvira Forero López, dado que en el registro civil de nacimiento de Martha Amparo Peña Forero aparece el nombre de Elisa López G y en el de Norma Constanza Esguerra Forero aparece el nombre de Elisa Holguín, se constató que en el registro civil de nacimiento de Norma Constanza Esguerra Forero existe un error pues se consignó erradamente el apellido de la señora Elisa López.
Aseguró que este error se apreciaba al observar la partida de bautizo de Norma Constanza Esguerra Forero -la cual adjuntó con el recurso de apelación- en la que aparecen consignados todos los apellidos así (se trascribe de forma literal): “NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO: en la parroquia de San José de Fontibón a diez y seis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve bauticé solemnemente a Norma Constanza nacida el diez y ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, hija legítima de Ricardo Esguerra y Elvira Forero.
Abuelos paternos: Pablo Ricardo Esguerra y Virginia Reaga. Maternos: Pedro Ignacio Forero y Elisa López”. Por lo anterior, consideró que se encontraba probado que Martha Amparo Peña Forero y Norma Constanza Esguerra Forero eran hermanas. Igualmente, señaló que en el proceso se probó la falla en el servicio de las entidades demandadas, ya que, por orden del presidente de la República, la fuerza pública actuó con violencia “desmedida” en contra de los ocupantes del Palacio de Justicia, con el “supuesto” fin de controlar la situación que se presentó y, como consecuencia de ello, la señora Norma Constanza Esguerra Forero “nunca” regresó a su hogar[17]. 3.1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 7 de julio de 2015[18], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 14 de agosto de 2015[19]. En auto del 22 de octubre de 2015[20], esta Corporación se pronunció respecto de la copia de la partida de bautismo que la parte demandante allegó con el recurso de apelación y decidió no decretarla como prueba, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 214 del C.C.A. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra dicha providencia[21] y en auto del 21 de enero de 2016[22], esta Corporación rechazó el primero por improcedente y ordenó el trámite del segundo. Mediante providencia del 28 de agosto de 2017[23], se confirmó el auto suplicado del 22 de octubre de 2015. 3.2.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 4 de octubre de 2017[24] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[25].
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y destacó la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual condenó al Estado por los “desaparecidos del Palacio de Justicia”[26]. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que no se probó la relación de parentesco entre la demandante y la víctima, razón por la cual carecía de legitimación para demandar por la desaparición forzada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero[27].
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[28], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor ($497’628.681,07) excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[29] a la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2011)[30]. 2.
Oportunidad de la acción La demandante funda sus pretensiones en la desaparición forzada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala).
En la demanda se afirma que el 6 de noviembre de 1985 la señora Norma Constanza Esguerra Forero ingresó al Palacio de Justicia en el centro de Bogotá y desde entonces se encuentra desaparecida. Al proceso se allegó copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2010[31], por la cual condenó al coronel retirado del Ejército Nacional Luis Alfonso Plazas Vega a 30 años de prisión como coautor mediato del delito de desaparición forzada agravada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero y de otras personas, durante los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985.
Sin embargo, en sede de casación, la condena contra el coronel retirado del Ejército Nacional Luis Alfonso Plazas Vega fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en sentencia del 16 de diciembre de 2015 lo absolvió[32]. Igualmente, se allegó copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2011[33], por la cual condenó al general retirado Jesús Armando Arias Cabrales a 35 años de prisión como autor del delito de desaparición forzada agravada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero y de otras personas, durante los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985.
No obstante, en sentencia del 24 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solo confirmó la condena por el delito de desaparición forzada agravada respecto de tres víctimas -entre ellas no se encuentra Norma Constanza Esguerra Forero-. Esta providencia fue objeto de casación y el 23 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2014[34].
De modo que a la fecha no se encuentra en firme ninguna decisión penal respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima Norma Constanza Esguerra Forero. De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De la demandante El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Martha Amparo Peña Forero, pues consideró que no probó su calidad de hermana de la señora Norma Constanza Esguerra Forero. No obstante, se advierte que en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 2014 -Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del palacio de justicia) vs. Colombia- reconoció a la hoy demandante dentro del grupo familiar de la víctima Norma Constanza Esguerra Forero como su hermana (párrafo 539, páginas 184 y 185) e incluso le reconoció una indemnización por concepto de daño inmaterial (párrafos 602 y 604, páginas 205 y 206).
De este modo, el vínculo que unía a la demandante con la señora Norma Constanza Esguerra Forero fue un aspecto definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tanto, al respecto existe cosa juzgada y la Sala deberá estarse a lo resuelto por la Corte, en cuanto a que existe legitimación en la causa por activa de la demandante. 3.2.
De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analiza ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. 4.
El alcance de la apelación Adicionalmente al tema relativo a la legitimación de la causa por activa, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia y señaló que se probó la falla en el servicio de las entidades demandadas, dado que, por orden del presidente de la República, la fuerza pública actuó con violencia “desmedida” en contra de los ocupantes del Palacio de Justicia, con el “supuesto” fin de controlar la situación que se presentó y, como consecuencia de ello, la señora Norma Constanza Esguerra Forero “nunca” regresó a su hogar. 5.
Cosa juzgada internacional La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972 y a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el Tratado, según el artículo 62 de la Convención. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentran en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la Convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean partes.
Como lo ha indicado la Sección Tercera de esta Corporación[35], si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios.
Para que se produzca la cosa juzgada respecto de otro proceso es necesario que ambos versen sobre el mismo objeto, que haya identidad de causa y jurídica de partes. Respecto de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985, luego de los cuales se desconoce el paradero de la señora Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, por la falta de determinación de su paradero, providencia de la cual se destaca lo siguiente: “C.2. g) Norma Constanza Esguerra Forero[36] 126.
Norma Constanza Esguerra Forero tenía 29 años en 1985 y, al momento de los hechos, trabajaba vendiendo pasteles en diferentes lugares, incluyendo el Palacio de Justicia. El 6 de noviembre la señora Esguerra Forero llevó pasteles a la cafetería del Senado, luego de lo cual fue a entregar otros a la cafetería del Palacio de Justicia, ingresando al edificio minutos antes del inicio de la toma por parte del M-19.
Ese día estaba realizando las entregas junto con su hermana Martha Amparo Peña Forero, quien se quedó esperando en el carro que estaba estacionado frente a la Catedral y la vio entrar al Palacio de Justicia. “127. El 9 de noviembre su familia ingresó a la cafetería del Palacio de Justicia y encontró en el mostrador varios objetos de ella, incluyendo ‘la billetera […], pero estaba saqueada’.
Asimismo, la familia la buscó en hospitales y la mamá fue a buscarla al Cantón Norte, sin obtener información sobre su paradero. “(…). “317. En primer lugar, la Corte considera reprochable que aún no se haya realizado la exhumación del cuerpo entregado a los familiares del magistrado Serrano Abadía. Esto resulta de particular relevancia cuando el alegato principal del Estado frente a Norma Constanza Esguerra Forero es que su cuerpo fue entregado erróneamente a los familiares de dicho magistrado.
Sin perjuicio de esto, esta falta de debida diligencia del Estado no es suficiente para desvirtuar los indicios concretos según los cuales dicho cadáver pudiera pertenecer a la señora Esguerra Forero. En este sentido, la Corte resalta que: (i) es altamente probable que dicho cuerpo fue entregado erróneamente a los familiares del magistrado, ya que tanto el protocolo de necropsia (donde se verificó la presencia de un útero) como el acta de levantamiento señalan que se trata del cuerpo de una mujer, y (ii) en el levantamiento de dicho cadáver se encontraron objetos que la madre de la señora Esguerra Forero reconoció como pertenecientes a su hija.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que, a pesar de los indicios generales que apuntarían a una posible desaparición forzada de la señora Esguerra Forero, de acuerdo con la información actualmente disponible existen indicios concretos y directos sobre dicha víctima que no conducirían a esa conclusión, sino a su posible fallecimiento durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia. La falta de determinación del paradero de la señora Esguerra Forero por sí sola no constituye una desaparición forzada.
Ello representa una violación del deber de garantizar que se analizará infra (párr. 327). Por tanto, la Corte concluye que con la prueba existente actualmente y para los efectos de esta Sentencia no es posible determinar que Norma Constanza Esguerra Forero fue desaparecida forzadamente. “(…). “327. Este Tribunal considera que la forma en que se trataron los cuerpos de las personas fallecidas, la inhumación en fosas comunes sin respetar parámetros mínimos que facilitaran la posterior identificación de los cuerpos, así como la falta de entrega de los cuerpos a los familiares puede constituir un trato denigrante, en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares.
En este sentido, la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres dieciséis años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, implica una violación del deber de garantizar su derecho a la vida, reconocidos en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. La evaluación acerca de la obligación de garantizar dicho derecho por la vía de una investigación efectiva se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia, mientras que la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de estas víctimas se analiza en el capítulo XIII infra.
“(…). “513. Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia (…).
“530. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia incumplió su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Norma Constanza Esguerra Forero, (…).
“536. Por otra parte, respecto de los familiares de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, la Corte reitera el derecho de los familiares de las víctimas de conocer dónde se encuentran los restos de sus seres queridos y que los mismos sean entregados a sus familiares tan pronto sea posible. Lo contrario constituye un trato denigrante, en contravención del artículo 5.1 (supra párrs. 326 y 327).
(…) la Corte considera que a los familiares de Ana Rosa Castiblanco y Norma Constanza Esguerra les fue vulnerado el derecho a la integridad psíquica y moral, a causa del sufrimiento por la negligencia del Estado en la determinación de su paradero. “(…). “539. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares: “(…) Familiares de Norma Constanza Esguerra Forero: 35.
Elvira Forero de Esguerra (madre), 36. Ricardo Esguerra Reaga (padre), 37. Martha Amparo Peña Forero (hermana), 38. Deborah Anaya Esguerra (hija). “(…) “La Corte declara por unanimidad que: “(…). “4. El Estado es responsable de la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de (…) Norma Constanza Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero (…) de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, de conformidad con los párrafos 307 a 320, 326 y 327.
“(…). “11. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de (…) los familiares de (…) de Norma Constanza Esguerra Forero, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia (…).
“12. El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, contemplados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de (…) Norma Constanza Esguerra Forero, en los términos de los párrafos 518 a 530.
“13. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 539 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 532 a 539.
“14. El Estado no es responsable por la desaparición forzada de (…) y Norma Constanza Esguerra Forero, de conformidad con lo establecido en los párrafos 317 y 320. (…). “Y dispone: “20. El Estado debe conducir, en un plazo razonable, las investigaciones necesarias para determinar y esclarecer los hechos referentes a Norma Constanza Esguerra Forero y (…) de conformidad con lo establecido en el párrafo 557.
“21. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las once víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los párrafos 563 a 565. “22. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho tratamiento para aquellas víctimas que residan fuera de Colombia, en los términos de los párrafos 567 a 569.
“23. El Estado debe realizar las publicaciones y difusiones radiales y televisivas indicadas en los párrafos 572 y 573 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. “24. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 576.
“25. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el párrafo 579. “26. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 596, 599, 603 a 606 y 608 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos (…)”.
A fin de determinar si existe identidad de causa entre el presente asunto y el resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala considera pertinente confrontar los hechos puestos a consideración de ese Tribunal internacional[37] con los que se invocaron en la demanda de la referencia, como se hace a continuación: |Hechos invocados en la petición |Hechos invocados en la presente | |presentada ante la Comisión |demanda | |Interamericana de Derechos Humanos| | |con base en los cuales presentó el| | |informe de admisibilidad y | | |fondo[38] ante la Corte | | |“Los peticionarios alegan que el 6|“El 6 de noviembre de 1985 a las | |de noviembre de 1985 el Movimiento|11:25 de la mañana, el comando | |19 de abril (en adelante ‘M-19’) |guerrillero ‘Iván Marino Ospina’ | |efectuó una toma violenta del |del M-19 incursionó en el Palacio | |Palacio de Justicia. Indican que |de Justicia, ubicado en pleno | |la Fuerza Pública respondió con un|corazón de la capital colombiana | |operativo de retoma que duró más |de Bogotá tomando como rehenes a | |de 24 horas y en el que perdieron |cientos de personas, entre las que| |la vida aproximadamente 100 |se hallaban magistrados de la | |personas, entre ellas varios |Corte Suprema de Justicia y del | |Magistrados de las altas Cortes |Consejo de Estado, abogados y | |del país. Alegan que en el marco |trabajadores del recinto judicial.| |de dicho operativo se produjeron |Las fuerzas militares y de | |desapariciones, ejecuciones, así |seguridad del Estado colombiano | |como detenciones arbitrarias y |respondieron con un operativo de | |torturas que son objeto del |retoma que provocó una feroz | |presente caso.
Sostienen que, pese|batalla con el M-19 destruyendo el| |al clamor de los familiares de las|Palacio de Justicia y dejando sin | |presuntas víctimas, durante varios|vida a aproximadamente 100 | |años, el Estado se resistió a |personas”. | |emprender investigaciones sobre | | |los hechos o éstas no producían | | |mayores resultados”. | | |“Los peticionarios alegan que |“El consejo de seguridad en una | |existen evidencias contundentes |reunión correspondiente al 30 de | |que indican que entre septiembre y|septiembre de 1985, 36 días antes | |octubre de 1985, el Estado tenía |de los hechos, trató el tema de | |información respecto a la |las amenazas que existían en | |inminencia de la toma del Palacio |contra de los magistrados que | |de Justicia por el M-19”. |trabajaban en el Palacio de | | |Justicia, según el informe rendido| | |por el Departamento Administrativo| | |de Seguridad DAS”. | |“Sostienen que como resultado de |“Como consecuencia de la incursión| |la toma quedaron atrapadas como |de los subversivos las fuerzas | |rehenes las personas que se |militares y de seguridad del | |encontraban en el interior del |Estado reaccionaron de acuerdo con| |Palacio.
Indican que, tras la |los procedimientos establecidos | |toma, las Fuerzas Militares y de |para los casos de guerra interna | |seguridad del Estado reaccionaron |estipulados en el Plan Tricolor y | |de acuerdo con los procedimientos |el COB y a los planes GEMA y | |establecidos en casos de guerra |ESCORPION que venían siendo | |interna, estipulados en el Plan |activados desde 1984”. | |Tricolor 83 y el Centro de | | |Operación de la Brigada (COB) y a | | |los planes GEMA y ESCORPIÓN. | | |Concretamente, indican que el Plan| | |Tricolor disponía ‘el empleo | | |adecuado de guerrilleros | | |capturados o que voluntariamente | | |se entreguen y deseen colaborar | | |con el Ejército’.
Asimismo, se | | |habría establecido en la Casa del | | |Florero (ó ‘Casa Museo del | | |Florero’ o ‘Casa Museo 20 de | | |Julio’), un ‘Cuartel’ o ‘Puesto de| | |Mando Avanzado’ como centro | | |operativo. Los peticionarios | | |alegan que la Casa del Florero | | |sirvió como punto de reunión de | | |los comandantes de las Fuerzas, | | |pero además su función principal | | |fue la de establecer un centro de | | |operaciones para la “recepción e | | |identificación de los liberados de| | |Palacio”, con énfasis en | | |‘sospechosos’ y ‘especiales’”. | | |“Indican que todas las personas |“Todas las personas que salieron | |que salieron con vida del Palacio |con vida del Palacio de Justicia | |de Justicia habrían sido |fueron llevadas a la Casa del | |trasladadas a la Casa del Florero,|Florero (…) fueron interrogadas y | |bajo orden directa del General |se confirmaron sus datos quedando | |Arias Cabrales.
Cuando en el marco|así identificados. Sin embargo, | |de los interrogatorios e |cuando se encontraban ‘sospechosos| |identificación, se encontraban |o especiales’ eran llevados al | |‘sospechosos o especiales’ eran |segundo piso de la Casa del | |llevados al segundo piso de la |Florero y sometidos a otra clase | |Casa y sometidos a otra clase de |de interrogatorios, | |interrogatorios, posteriormente |posteriormente, eran remitidos a | |eran remitidos a la Brigada XIII, |la brigada XIII, al B2, al Charry | |al B-2, al Charry Solano y a la |Solano y a la DIJIN por orden de | |DIJIN por orden de la Brigada de |la BIM Brigada de Instituciones | |Institutos Militares (BIM) a la |Militares, BR-13 y a la Escuela de| |Brigada XIII y a la Escuela de |Caballería”. | |Caballería. Alegan que entre la | | |1:30 PM del 6 de noviembre y las | | |2:30 PM del 7 de noviembre de 1985| | |se efectuó la salida de | | |aproximadamente 200 personas del | | |Palacio de Justicia. Indican que | | |de acuerdo con las investigaciones| | |adelantadas ante la Fiscalía | | |General de la Nación las personas | | |que salieron con vida del Palacio | | |de Justicia fueron conducidas a la| | |Casa del Florero para su | | |identificación”. | | |“Los peticionarios alegan que tras|“El 6 de noviembre de 1985 la | |los hechos del 6 y 7 de noviembre |señora Norma Constanza Esguerra | |de 1985 desaparecieron doce |Forero llegó al Palacio de | |personas que se encontraban al |Justicia, como frecuentemente lo | |interior del Palacio de Justicia y|hacía, con el fin de vender varios| |que transcurridos más de 25 años |productos en la cafetería que se | |de los hechos once continúan |encontraba al interior de las | |desaparecidos.
A saber: ocho |instalaciones”. | |empleados de la cafetería del | | |Palacio (…); tres visitantes | | |ocasionales al Palacio (…) y Norma| | |Constanza Esguerra Forero) y una | | |de las guerrilleras del M-19 que | | |participó en la toma (…)”. | | |“Alegan que en el marco del |“Norma Constanza Esguerra Forero | |proceso penal adelantado por los |nunca más fue vista, salió con | |hechos existen evidencias que |vida del Palacio de Justicia | |indican que varios desaparecidos |escoltada por miembros del | |salieron ilesos del Palacio de |Ejército Nacional y hasta la fecha| |Justicia y fueron conducidos a la |se encuentra desaparecida | |Casa del Florero tras lo cual, no |forzadamente”. | |se volvió a conocer de su | | |paradero”. | | |Los peticionarios alegan que el |Las entidades demandadas son | |Estado es responsable por la |responsables de todos los daños y | |violación de los artículos |perjuicios sufridos por la | |4.1, 5 y 7 de la Convención |demandante en su condición de | |Americana en conexión con el |familiar de la señora Norma | |artículo 1.1 del mismo Tratado, en|Constanza Esguerra Forero “persona| |perjuicio de las doce personas que|que fue sometida a desaparición | |habrían desaparecido forzosamente |forzada cuando se hallaba en | |tras salir con vida del Palacio de|depósito de las fuerzas | |Justicia, a saber (…) Norma |representativas del Estado | |Constanza Esguerra, (…)”. |Colombiano en hechos que tuvieron | | |ocurrencia el 6 y 7 de noviembre | | |de 1985 en las instalaciones del | | |Palacio de Justicia en Bogotá”. | | | | | |La demandante solicitó la | | |indemnización de los perjuicios | | |extrapatrimoniales causados por la| | |violación de los derechos | | |fundamentales a la vida, la | | |libertad, la integridad personal, | | |la dignidad humana, el buen | | |nombre, la honra y la familia. | |“Asimismo, los peticionarios |La demandante solicitó que se | |alegan que la falta de |ordenara a las demandadas la | |esclarecimiento judicial de los |aplicación de sanciones judiciales| |hechos materia del reclamo |y/o administrativas a los | |constituye una violación de los |responsables de las violaciones de| |artículos 8 y 25 de la Convención |los derechos fundamentales. | |Americana en conexión con los |Igualmente, que estas investiguen | |artículos I.b y III de la |y sancionen a los miembros del | |Convención Interamericana sobre |Ejército Nacional que aún no han | |Desaparición Forzada de Personas |sido investigados penal o | |(…)”. |disciplinariamente por acción u | | |omisión por la desaparición | | |forzada de las once personas de la| | |cafetería del Palacio de Justicia,| | |con el fin de que esta vulneración| | |de derechos no quede en la | | |impunidad. | |“Los peticionarios alegan que el |La demandante solicitó la | |Estado es responsable de la |indemnización de perjuicios | |violación del artículo 5 de la |morales. | |Convención Americana en conexión | | |con el artículo 1.1 del mismo | | |Tratado, en perjuicio de los | | |familiares de (…) Norma Constanza | | |Esguerra (…).
Alegan que los | | |familiares de las presuntas | | |víctimas han padecido un profundo | | |pesar y angustia como consecuencia| | |directa de las circunstancias de | | |las desapariciones, muerte y | | |torturas de sus seres queridos, | | |así como por la falta de | | |esclarecimiento judicial de los | | |hechos”. | | Examinado lo anterior se observa que, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante esta jurisdicción, la demandante invocó los mismos hechos relacionados con la desaparición forzada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero, lo cual permite predicar la existencia de una identidad de causa.
En la sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos abordó el estudio de la misma situación aquí planteada, aunque bajo un título jurídico distinto, pues consideró que el hecho de que se desconociera el paradero de la víctima no podía calificarse como una desaparición forzada, sino que constituía la violación de varios derechos reconocidos en la Convención Americana de derechos Humanos. Tanto en el caso sometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos[39] como en el proceso de la referencia, se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero y el juez internacional declaró que el Estado colombiano no era responsable de dicho acto en contra de la víctima, pero sí de la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, por la falta de determinación de su paradero hasta la fecha, es decir, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por la hoy demandante, solo que la calificó jurídicamente de una forma distinta.
Así las cosas, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por lo sucedido a la señora Esguerra Forero durante los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985, solo que la falta de certeza sobre el paradero de su cuerpo, por las circunstancias que rodearon los hechos, permitió inferir que no se trató de una desaparición forzada, sino de una muerte, como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, como en ambos procesos la causa petendi es la misma, se funda en los mismos hechos y se debate entre las mismas partes, se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, esto es, en cuanto a la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero, por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos, como ya lo ha hecho en otros procesos promovidos por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985.
En sentencia del 21 de septiembre de 2016, frente a la demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del Interior y de Justicia, se reclamaban los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao, ocurrida durante los hechos de retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, misma causa petendi presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 declaró la responsabilidad del Estado colombiano por ese hecho (párrafo 615, numeral 3, página 208), razón por la cual esta Sección declaró la cosa juzgada[40].
En sentencia del 3 de noviembre de 2016, esta Sección también declaró la cosa juzgada frente a la demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional y la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los perjuicios sufridos por los demandantes con los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales desapareció la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, declaró la responsabilidad internacional del Estado por su desaparición forzada (párrafo 615, numeral 3, página 208)[41].
Finalmente, en pronunciamiento reciente, la Sección Tercera declaró la cosa juzgada internacional frente a la demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por los perjuicios sufridos por los demandantes con la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, ocurrida durante los hechos de retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado colombiano por ese motivo (párrafo 615, numeral 3, página 208).
Sobre la identidad de causa, en dichas providencias la Sección Tercera de esta Corporación señaló que cuando existían condenas proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado y al mismo tiempo se tramitaban procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos, el juez nacional debía acatar lo dispuesto por el juez internacional, pues una nueva decisión desconocería la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida.
El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo que se encuentre probado, a pesar de no haber sido propuesto, como es justamente la configuración de la cosa juzgada la cual, por todo lo antes expuesto, se declarará en el sub judice. 5.1 Alcance de la condena proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las indemnizaciones ordenadas Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió de fondo sobre los hechos planteados en el proceso de la referencia, no se pronunció sobre los perjuicios morales y el lucro cesante solicitados por la demandante Martha Amparo Peña Forero, dado que en esta Corporación se encontraba en trámite el proceso de la referencia. En efecto, en el capítulo XIV de la sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó varias medidas de reparación no pecuniarias en relación con la señora Norma Constanza Esguerra Forero y sus familiares, entre ellos, la hoy demandante Martha Amparo Peña Forero (párrafos 559, 563, 567, 568, 572, 573, 576, 579, páginas 192 a 198).
Igualmente, en cuanto a lo que denominó “indemnizaciones compensatorias”, en relación con los daños inmateriales, la Corte constató que la madre y la hija de la señora Norma Constanza Esguerra Forero fueron indemnizadas a título de daño moral por la jurisdicción contenciosa administrativa[42], pero no su hermana Martha Amparo Peña Forero, cuyo proceso se encontraba pendiente (párrafo 601, páginas 204 y 205).
Incluso, la Corte ordenó el pago de indemnizaciones adicionales al daño moral, por concepto de daño inmaterial, con el fin de “responder a la totalidad de las violaciones declaradas en la sentencia” y fijó en equidad la suma de US$20.000 (veinte mil dólares americanos) a favor de la señora Martha Amparo Peña Forero y de cada una de las demás demandantes “por las afectaciones sufridas como consecuencia de la falta de investigación de los hechos” (párrafos 602 y 604, páginas 205 y 206), pero no le otorgó suma alguna por concepto de daño moral ni “daño a la vida de relación”, perjuicios que la demandante solicitó en el proceso de la referencia. En cuanto a los daños materiales, la Corte señaló que no le correspondía ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño material en los casos en los que ya fue otorgada dicha indemnización por la jurisdicción contenciosa administrativa (párrafo 595, página 203).
La Corte advirtió que la madre y la hija de la señora Norma Constanza Esguerra Forero habían sido indemnizadas mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 31 de julio de 1997, pero no su hermana Martha Amparo Peña Forero, quien había promovido otro proceso -el de la referencia- que se encontraba pendiente de decisión (párrafo 592, página 201), motivo por el cual no le reconoció monto alguno. En cuanto al alcance de sus providencias, en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual debía tenerse en cuenta lo decidido en los procesos contencioso administrativos (párrafos 548 y 590, páginas 189, 190, 200 y 201).
De ahí que reconociera algunas indemnizaciones y medidas de reparación sin desconocer las que pudieran otorgarse en el nivel interno. La Sala considera que debe resolver sobre las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, “daño a la vida de relación” y lucro cesante respecto de las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se pronunció en virtud de que el proceso de la referencia se encontraba en trámite -como lo ha hecho la Sección Tercera en otros asuntos que también se encontraban pendientes y en los cuales se resolvió sobre los perjuicios no reconocidos por la Corte[43]-, para lo cual se debe establecer si la demandante tiene derecho o no a tales rubros. 5.1.1 Perjuicio moral En la demanda la actora solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Para la Sala, en tanto la demandante y la señora Norma Constanza Esguerra Forero son hermanas, es posible inferir que por la no determinación de su paradero hasta la fecha luego de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985, la actora sienta una gran aflicción, congoja y dolor; además, así quedó acreditado con los testimonios escuchados en el proceso, tales como el del señor Fernando José Torres Paniagua, quien declaró al respecto lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Conocí a Norma Constanza en el año 1984, en esa oportunidad la conocí en una congregación cristiana que se llamaba Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, Norma asistía a este lugar y yo fui su profesor de formación bíblica en dos cursos, a raíz de esto conocí a su familia y por supuesto la estructura de esta familia, estaba compuesta por Amparo la hermana de Norma, la hija de Norma la cual estaba muy pequeña para aquella época, la mamá de Norma doña Elvira la cual ya falleció y el papá de Norma también, los papás de Norma eran separados.(…) por supuesto que sí sufrió un daño material y moral como quiera que ya se informó al despacho que dependía de su hermana desaparecida (…) intenté llevar consuelo a esta familia que quedó totalmente destrozada sobre todo por la incertidumbre que generaba no tener idea de si estaba viva o muerta o a dónde fue a parar, la condición de desaparecida es más cruel que haber sabido que estaba muerta o haber encontrado su cadáver lo que le habría permitido a esta familia cursar el duelo y sanar la herida (…) su hermana Amparo y su hija Débora siguen sufriendo las consecuencias de este lamentable hecho”[44].
Igualmente, la señora Norma Piedad Barrero Tovar declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo conocí a Norma Constanza la que murió, fuimos amigas, ella su trabajo era la pastelería, vendía pasteles en la cafetería ahí en el Palacio de Justicia, vecinas del mismo edificio, conocí a su mamá Elvira Esguerra y a su hermana Martha Amparo Peña y a la bebita de Norma, Débora, de 2 años (…) PREGUNTADO.
Manifieste al despacho s le consta o no si la señora Martha Amparo sufrió emocionalmente con la desaparición forzada de su hermana Norma Constanza Esguerra Forero. CONTESTÓ. Sí, fue un momento en donde desaparecía la mamá de Débora y ella y la señora Elvira tenían que hacerse cargo de la niña, Amparo lloraba mucho porque pensaba en el futuro de Débora y su invalidez la hacía más débil ante la situación (…) Amparo estaba totalmente desolada porque no sabía absolutamente nada de su hermana”[45].
Por tanto, teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva de la demandante con la víctima, dado que no se encuentra probada una mayor intensidad de este perjuicio -y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció una indemnización adicional por perjuicio inmaterial a la accionante-, en aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[46], se reconocerá a la actora el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 5.1.2.
“daño a la vida de relación” La actora solicitó indemnización por concepto de “daño a la vida de relación” en la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma fue sustentada en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “En el caso particular que suscita este proceso los demandantes experimentaron un daño a la vida de relación por la desaparición forzada de la señora Norma Constanza Esguerra Forero.
La ocurrencia del odioso crimen implicó para las víctimas un cambio sustancial en sus vidas, en la manera de relacionarse entre ellas y con las demás personas que les rodean. Se vieron perturbadas sus prácticas rutinarias y, en general, todas aquellas actividades que hacen agradable la vida”[47]. La Sala aclara que “el daño a la vida de relación” como tipología de la indemnización no es acogido hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011[48], y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014[49].
La señora Norma Piedad Barrero Tovar señaló que conocía el “diario vivir” de Martha Amparo Peña Forero y “cuán difícil es en todas las áreas, afectiva, económica”[50] y tanto ella como el señor Fernando José Torres Paniagua[51] declararon sobre la afectación moral de la señora Martha Amparo Peña Forero, pero estas declaraciones no resultan suficientes para acreditar el cambio “sustancial” en la vida de la demandante, en su manera de relacionarse con otras personas o cómo se alteraron su rutina y las actividades de su vida a que hace referencia para reclamar esta indemnización. Tampoco se demostró este daño con otros medios de prueba.
Adicionalmente, como se advirtió líneas atrás, en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó una serie de medidas de reparación no pecuniarias por la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana, así como indemnizaciones adicionales al daño moral por concepto de daño inmaterial, con el fin de “responder a la totalidad de las violaciones declaradas en la sentencia”.
Por tal motivo, la Sala no reconocerá indemnización alguna por este concepto. 5.1.3. Lucro cesante En la demanda, la actora solicitó la suma de $497’628.681,07 por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que “devengaba periódica u ocasionalmente con la actividad económica a la que se dedicaba la víctima”[52]. Los testigos Fernando José Torres Paniagua y Norma Piedad Barrero Tovar[53] coincidieron en que la señora Norma Constanza Esguerra Forero se dedicaba al negocio de la pastelería, pues vendía pasteles en la cafetería del Palacio de Justicia de Bogotá y en otros lugares y que se ocupaba de la manutención de su madre y de su hija, así como de su hermana, dado que esta se encontraba en situación de discapacidad y usaba silla de ruedas por un accidente que sufrió en su juventud, lo cual, según ellos, le impedía trabajar.
En efecto, en el certificado expedido el 28 de junio de 2011 por un médico general de la clínica Colsanitas de Bogotá, respecto de la señora Martha Amparo Peña Forero se hizo constar lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Certifico que el paciente asistió el día de hoy a la consulta médica durante la cual se evidencia impedimento físico dado por antecedente de trauma medula hace 32 años aproximadamente, por caída de segundo piso por escaleras, paciente con paraplejia, en el momento no patología de tipo infectocontagiosa que le impida vivir en comunidad”[54].
No puede pasarse por alto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no reconoció indemnización alguna a título de lucro cesante, dado que esta Corporación ya la había ordenado en favor de la hija menor de edad de la señora Norma Constanza Esguerra Forero, en la sentencia del 31 de octubre de 1997[55]. De ahí que, si bien la víctima vivía con su madre, su hija y su hermana Martha Amparo Peña Forero y ayudaba con el sostenimiento de dicho hogar, su obligación legal alimentaria en orden de prelación era con su hija menor de edad, razón por la cual resulta razonable que esta jurisdicción le hubiera reconocido ese rubro.
Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411, numeral 9, del Código Civil, se deben alimentos a los hermanos, pero estos solo podrán pedirlos a falta de aquellos que tienen prelación de derechos (cónyuges, descendientes, ascendientes, hijos adoptivos y padres adoptantes), como lo dispone el artículo 416 ibidem, misma prelación que se sigue cuando estos solicitan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes[56].
Adicionalmente, la situación de discapacidad de la demandante Martha Amparo Peña Forero, por encontrase en silla de ruedas, no significa por sí sola que no pueda realizar una actividad productiva para valerse por sí misma y que tuviera una dependencia económica total respecto de la víctima, pues el dictamen médico allegado al proceso no indica que no esté en capacidad de desempeñar un oficio o generar ingresos y tampoco se allegó dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral que así lo determine.
Por tales motivos, no se reconocerá lucro cesante a favor de la demandante. Por todo lo antes expuesto, se revocará la sentencia recurrida, se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada internacional, se ordenará estarse a lo dispuesto por el juez internacional en cuanto a la legitimación en la causa de la demandante y la responsabilidad de las demandadas y se ordenará el pago del monto reconocido en la presente providencia. Asimismo, se pondrá en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el contenido de esta sentencia. 6.
Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 4 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 1. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional y, por tanto, ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Rodríguez Vera y Otros vs. Colombia), en cuanto a la legitimación en la causa de la demandante y la responsabilidad de las demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONDENAR a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a la señora Martha Amparo Peña, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 3. NEGAR las demás pretensiones. 4. DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.
PONER en conocimiento de lo resuelto en esta providencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su secretario general.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folio 85 vuelto del cuaderno 1. [2] La actora otorgó poder para demandar, según consta a folio 2 del cuaderno 1. [3] Fls. 2 a 11 del cuaderno 1 y reforma de la demanda visible de folios 373 a 386 del cuaderno 2. [4] Fl. 88 del cuaderno 1. [5] Fl. 89 del cuaderno 1. [6] Fl. 92 del cuaderno 1. [7] Fls. 92 vuelto, 95 y 95A del cuaderno 1. [8] Fls. 105 y 106 del cuaderno 1. [9] Fls. 110 a 115 del cuaderno 1. [10] Fls. 116 a 125 del cuaderno 1. [11] Fl. 140 del cuaderno 1. [12] Fl. 269 del cuaderno 1. [13] Fls. 271 a 283 del cuaderno 1 [14] Fls. 284 a 296 del cuaderno 1. [15] Fls. 297 a 306 del cuaderno 1. [16] Fls. 409 a 420 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 667 a 677 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 431 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 437 y 438 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 443 a 446 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 447 a 449 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 452 a 454 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 456 a 458 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 460 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 461 a 470 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 472 a 481 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 482 a 490 del cuaderno de segunda instancia. [28] Norma que puso en vigencia de forma anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [29] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2011 era de $535.600, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $267’800.000. [30] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [31] Fls. 44 a 344 del cuaderno 2. [32] Consultado en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2015/12/Sentencia-coronel-Luis-Alfonzo-Plazas-Vega.pdf [33] Fls. 2 a 364 del cuaderno 3. [34] Consultado en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/09/24/26713/ [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 05001-23-31-000-1998- 02290-01 (29.273), CP: Enrique Gil Botero. [36] “Original de la cita: La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: registro de nacimiento de Norma Constanza Esguerra (expediente de prueba, folio 27416); declaración de Elvira Forero de Esguerra de 20 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 29342, 29343 y 29344); declaración de Ricardo Esguerra de 16 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 30391, 30392 y 30393); ampliación de la declaración de Elvira Forero de Esguerra de 17 de febrero de 1988 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 30287 a 30290); declaración rendida por Martha Amparo Peña Forero ante fedatario público (afidávit) el 2 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35547), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23082)”. [37] Solo se destacarán los hechos relativos a la señora Norma Constanza Esguerra Forero, pues cabe advertir que la petición también fue elevada por otras personas en relación con otras víctimas de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985. [38] Informe No. 137 del 31 de octubre de 2011, caso 10.738, Admisibilidad y fondo, Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (“palacio de justicia”) vs. Colombia, consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/10.738FondoESP.pdf [39] Sentencia del 14 de noviembre de 2014, párrafo 1, página 5: “En particular, el caso se relaciona con la presunta desaparición forzada de (…) Norma Constanza Esguerra Forero, (…)”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 25000- 23-26-000-2008-00306-01(51743), CP: Guillermo Sánchez Luque. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de noviembre de 2016, exp. 25000-23- 26-000-2011-00090-01(53233), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Copia de la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por esta Corporación fue allegada al proceso a folios 5 a 28 del cuaderno 2. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 25000- 23-26-000-2008-00306-01(51743), CP: Guillermo Sánchez Luque.
En esta sentencia se advirtió que la Corte ordenó la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao, con excepción del lucro cesante que fue liquidado en la providencia nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de noviembre de 2016, exp. 25000-23-26-000- 2011-00090-01(53233), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Esta sentencia se pronunció respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados a los demandantes por la desaparición forzada de la señora Lucy Amparo Oviedo Bonilla, dado que la Corte no lo hizo en la sentencia del 14 de noviembre de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2018, exp. 25000-23-26-000- 2004-01514-01(49231), CP: Guillermo Sánchez Luque.
Esta sentencia analizó sobre los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante solicitados con ocasión de la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, que no fueron estudiados por la Corte en la sentencia del 14 de noviembre de 2014. [44] Fls. 153 y 154 del cuaderno 1. [45] Fls. 155 y 156 del cuaderno 1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [47] Fl. 80 del cuaderno 1. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [50] Fls. 155 y 156 del cuaderno 1. [51] Fls. 153 y 154 del cuaderno 1. [52] Así se lee en el folio 80 de la demanda en el cuaderno 1. [53] Fls. 153 a 156 del cuaderno 1. [54] Fl. 33 del cuaderno 2. [55] Fls. 5 a 28 del cuaderno 2. [56] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, (…) los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.