ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
(…) [A]l presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…).
Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en primera era el a quo, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., porque la cuantía procesal era superior a 500 smmlv. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción cuando el año es causado por actos administrativos, ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 51534, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”.
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para reclamar perjuicios causados por un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA La Sala Plena de la Sección Tercera, (…) en sentencia del 13 de mayo de 2009, replanteó su criterio frente al tema y concluyó que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la Administración. (…) La Sala, en sentencia del mismo 13 de mayo de 2009, fue enfática en señalar que las revocatorias directas ocurridas con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daban lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si sucedían antes de la extinción del plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción indemnizatoria, pero en igual término -4 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos, ver sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 27422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 15652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO / VÍA GUBERNATIVA / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE EL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / REVOCATORIA EN VÍA GUBERNATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a las providencias citadas como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del a quo, la Sala precisa que no giran en torno a la revocatoria directa de actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues versan sobre la revocatoria que se presenta en la vía administrativa, en virtud de los recursos ordinarios interpuestos por el afectado, y sobre actos administrativos favorables a su destinatario anulados por esta jurisdicción. (…) [L]a Subsección C, al pronunciarse sobre la revocatoria que en la vía gubernativa se produjo respecto de un acto administrativo que había sido desfavorable al demandante en la primera instancia del procedimiento administrativo, precisó que resultaba procedente.
(…) [P]ara tal fin se debe acreditar el daño, pues los ciudadanos están en la obligación de soportar el trámite del procedimiento administrativo y, por ende, deben esperar a que se agoten las dos instancias de la actuación para poder ejercer sus derechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria del acto administrativo en vía gubernativa y con posterioridad a esta, cuando se ha iniciado la acción contencioso administrativa, ver sentencia del 27 de julio de 2011, Exp. 18798, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando la Administración no ha ejercido su facultad de revocar directamente el acto que generó el perjuicio / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, se precisa que, en los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, los cuales determinan la pretensión procedente: (…) En los eventos en los que el Estado profiere un acto administrativo particular desfavorable, el destinatario está llamado, en primer lugar, a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de 4 meses para demandar.
El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la Administración revoque en algún momento su determinación, pues a quienes se consideran afectados con una decisión les es exigible el deber de manifestar su inconformidad dentro del término de ley, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa.
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Declarada por la Administración antes de configurarse la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Si la administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la administración de reconocer la ilegalidad de su decisión. La Sala considera que el término para demandar en tales eventos es el establecido de manera general por el legislador frente a la reparación directa -2 años-, sin que sea posible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley.
POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SEPARACIÓN DE PODERES / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / NORMAS CONSTITUCIONALES / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD [E]n virtud del principio de separación de poderes, al legislador le corresponde establecer los términos que rigen el derecho de acción y a los jueces administrativos les compete su interpretación y aplicación. (…) [E]l juez de lo contencioso administrativo no está habilitado para modificar o derogar las normas de caducidad establecidas por el legislador, sus facultades al respecto están determinadas por un control de constitucionalidad por vía de excepción, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, según las particularidades del caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reparación directa frente a actos administrativos revocados ver providencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 55948, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 35953, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [C]uando se ejerce la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, en el fallo pertinente, en primer lugar, se debe determinar si se acreditó o no el daño y, luego, establecer “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación directa frente a un acto administrativo revocado ver sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso en curso / SENTENCIA DEFINITIVA - No proferida / FACULTADES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO EN CURSO / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 122 de la Ley 734 de 2000 -norma aplicable a este asunto-, los fallos sancionatorios y algunos absolutorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió, aun cuando el sancionado hubiese acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva -artículo 125 ejusdem -, norma que es de carácter especial y que, por esa razón, prima sobre las de carácter general que limitan la revocatoria directa hasta antes de que se dicte el auto admisorio de la demanda (artículo 71 del CCA).
Según el artículo 127 del C.D.U., ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2000 - ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2000 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 127 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso en curso / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL [C]uando en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Administración decide hacer uso de la revocatoria directa, ello no quiere decir que en procesos como el de la referencia, tramitados en vigencia del C.C.A., se habiliten o revivan los términos para que el interesado pueda acudir a la acción de reparación directa, sino que lo corresponde es poner en conocimiento del juez dicha situación y solicitar audiencia de conciliación judicial, en aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria directa declarada cuando cuando ya se ha iniciado un proceso judicial contra el acto administrativo, ver providencia del 25 de abril de 2009, Exp. 66001-23-33-000-2012-00120-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso en curso / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUEZ DE CONOCIMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TERMINACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA JUDICIAL [L]a posibilidad de revocatoria directa debe ser revisada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para tal fin, para lo cual se debe convocar, a solicitud de las partes o de oficio, a una audiencia de conciliación judicial, en la que, además de ponerse de presente las situaciones que permiten dejar si efectos la decisión, se debe discutir la forma en la que se indemnizarán los perjuicios causados.
Posteriormente a la audiencia, el juez de conocimiento, de encontrar ajustado a derecho el acuerdo lo aprobará y declarará terminado el proceso y, en caso contrario, seguirá adelante y emitirá sentencia de conformidad con los cargos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso / OFERTA REVOCATORIA - Revisión por parte del juez de lo contencioso administrativo / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Formular una oferta para revocar los actos administrativos impugnados / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO / En cuanto a los asuntos tramitados al amparo de la Ley 1437 de 2011, el artículo 95 ejusdem contempla la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos impugnados en sede judicial, la cual, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 95 PARÁGRAFO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Declarada cuando se encontraba en curso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN AL TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA [C]omo la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, lo que le correspondía a la parte actora era cuestionarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El señor (…), cuestionó en tiempo la legalidad de la sanción impuesta. A juicio de la Sala, era en tal proceso en el que el demandante debía poner en consideración la aludida revocatoria directa, en el marco de una conciliación judicial, para que el juez de conocimiento efectuara el control de legalidad pertinente y resolviera sobre la indemnización de los perjuicios causados.
El señor (…) no procedió en los anteriores términos, es decir, no informó acerca de su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio con ocasión de la revocatoria directa, pues, en su lugar, renunció a sus pretensiones, al punto de que presentó memorial de desistimiento de la demanda, sin que a este asunto allegara prueba de la forma en la que terminó dicha actuación, es decir, si se aceptó o no. DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Ausencia de prueba / NEGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Ausencia de prueba / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA - Improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA [L]a Subsección, en virtud de los principios de celeridad y economía, no ejercerá su facultad oficiosa en materia probatoria para efectos de determinar lo ocurrido con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido inicialmente por el sancionado y establecer si se configuró o no la excepción de cosa juzgada, así como la manera en la que operó, pues en ningún escenario es procedente un fallo de fondo.
En efecto, si se tuviese la prueba pertinente y se encontrara acreditado que en ese proceso se aceptó el desistimiento del demandante habría que declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que, de conformidad con el artículo 342 del C.P.C., el “desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.
La consecuencia expuesta -la cosa juzgada- también se aplicaría si se prueba que no se aceptó el desistimiento y que se dictó sentencia, porque resultaría claro que la jurisdicción ya se pronunció sobre la legalidad de la sanción impuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342 EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN AL TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL [L]as pruebas obrantes en el expediente permiten declarar una situación que, al igual que la eventual cosa juzgada, impide dictar sentencia de fondo, esto es, la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, pues, se insiste, la parte actora pretende que por la vía de la reparación directa se efectúe un examen de legalidad y se indemnicen unos perjuicios cuyo escenario de debate era el proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho primigenio, al cual el señor (…) renunció sin tomar en cuenta las consecuencias que de ello se derivaban y sin adelantar los trámites necesarios para que allí se resolviera sobre los alcances y efectos de la revocatoria directa efectuada por la Procuraduría General de la Nación. (…) [C]omo la improcedencia de la reparación directa en el sub lite es la que se encuentra probada y no la excepción de cosa juzgada, la Subsección confirmará la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00105-01(54990) Actor: JOSÉ PASTOR SUÁREZ LOZANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensión idónea respecto a actos administrativos que se consideran ilegales, en relación con los cuales se agotó la vía gubernativa y al vencimiento del término de 4 meses siguientes a su notificación no han sido objeto de revocatoria directa / También procede frente a los actos administrativos que se consideran ilegales y que son proferidos en segunda instancia del procedimiento contencioso administrativo, es decir, cuando en primera instancia la decisión es favorable al destinatario, pero es revocada en la segunda, en virtud de la reposición o apelación / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia frente a actos administrativos particulares revocados por la Administración con anterioridad al vencimiento del término para cuestionar su legalidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, frente a actos administrativos que se dejan sin efecto antes de que expiren los 4 meses para cuestionarlo judicialmente - Término de caducidad - 2 años a partir de la notificación de la decisión de revocatoria directa - POSIBILIDAD DE REVOCATORIA DIRECTA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS JUDICIALMENTE -Debe ser analizada por el juez de conocimiento, al amparo de las normas que regulan la conciliación judicial / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados por la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo de rector del colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, impuesta al señor José Pastor Suárez Lozano, la cual, luego de haber sido ejecutada, fue revocada de manera directa por la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que, según la parte actora, resulta suficiente para concluir que la demandada incurrió en una falla del servicio y que la sanción impuesta correspondía a un daño que no estaba obligada a soportar.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de marzo de 2011[1], los señores José Pastor Suárez Lozano, Cecilia Albarracín de Suárez, Olga Milena Suárez Albarracín, Wilfred Suárez Albarracín y Liliana Suárez Albarracín, así como las menores Paola Cecilia Suárez Albarracín, Laura Vanessa Rodríguez Suárez y Paula Soffía[2] Rodríguez Suárez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Sogamoso, con el fin de que se les indemnicen los supuestos perjuicios ocasionados con la Resolución No. 492 de 20 de abril de 2009, confirmada por la Resolución 696 del 27 de mayo siguiente, actos administrativos a través de los cuales se suspendió e inhabilitó al primero de los mencionados por el término de 6 meses, decisión que, en todo caso, fue revocada directamente por la Procuraduría General de la Nación el 21 de enero de 2010.
Los demandantes pidieron 100 smmlv para cada uno por concepto de perjuicios morales; adicionalmente, el señor Suárez Lozano solicitó 500 smmlv por daño a la vida de relación, concepto por el cual los demás actores pidieron de manera individual 100 smmlv. Además, la víctima directa solicitó $17’500.000 por daño emergente, suma de la cual había pagado $15’000.000 por gastos de defensa por el procedimiento sancionatorio adelantado en su contra y $2’500.000 por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de los actos administrativos sancionatorios, proceso que, finalmente, terminó por desistimiento de las pretensiones por parte del señor Suárez Lozano. Por lucro cesante la víctima directa solicitó los intereses moratorios de los salarios causados durante el período de suspensión, los cuales se le pagaron, pero no de manera oportuna. 1.2.
Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Mediante decisión del 27 de diciembre de 2007, la Dirección de Control Interno Disciplinario de Sogamoso inició investigación en contra del señor José Pastor Suárez Lozano, con fundamento en la queja presentada por algunos padres del colegio Gustavo Jiménez, en el cual se desempeñaba como rector.
Adelantado el procedimiento disciplinario pertinente, a través de decisión del 27 de noviembre 2008, la entidad demandada sancionó al señor Suárez Lozano con suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por igual término, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de la Resolución 492 del 20 de abril de 2009, que se ordenó cumplir mediante la Resolución de 27 de mayo de 2009.
El afectado interpuso demanda de tutela en contra del fallo disciplinario, amparo que fue denegado tanto en primera como en segunda instancia. La Procuraduría General de la Nación, paralelamente, adelantó otro proceso disciplinario en contra del citado funcionario, por las supuestas irregularidades en la construcción de 11 aulas en el colegio Gustavo Jiménez; sin embargo, la investigación fue archivada por auto del 11 de febrero de 2008, lo que también ocurrió con el proceso penal adelantado por tales hechos, según la providencia del 16 de abril de 2009.
Se ordenó ejecutar la sanción a través de decisión del 27 de mayo de 2009. El 25 de septiembre de 2009, los demandantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión sancionatoria proferida en contra del señor Suárez Lozano, la cual fue admitida el 27 de enero 2010. Además, el afectado le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que revocara las decisiones proferidas por el municipio de Sogamoso, solicitud que se resolvió de manera favorable, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con algunas conductas investigadas y frente a otras decidió absolverlo.
Por lo anterior, el implicado solicitó la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para, en su lugar, promover el proceso de la referencia. La parte actora argumentó que en el sub lite resultaba procedente la acción de reparación directa, en la medida en que se pretende la indemnización de los perjuicios causados con un acto administrativo que desapareció del ordenamiento jurídico.
Los demandantes explicaron que la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al investigado constituía un daño antijurídico, en la medida en que frente a varias de las conductas operó la prescripción de la acción y los demás cargos endilgados resultaron desvirtuados con las pruebas allegadas con el escrito de descargos. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto del 13 de abril de 2011[3], admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y el municipio de Sogamoso. 2.2. El municipio de Sogamoso no se pronunció, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no contestada la demanda a través de auto del 12 de septiembre de 2012[4], en el que, a su vez, se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante y por el Ministerio Público. 2.3.
El 6 de junio de 2013[5], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto. 2.4. A juicio de la parte actora, en el presente asunto se cumplen los requisitos necesarios para acceder a las pretensiones, pues se acreditaron los hechos narrados en la demanda, en la medida en que en el expediente obran las resoluciones sancionatorias proferidas en contra del señor Suárez Lozano, la constancia de su cumplimiento y la decisión por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación revocó tales decisiones.
Los demandantes argumentaron que las pruebas practicadas daban cuenta de los perjuicios causados en el sub lite[6]. 2.5. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 16 de abril de 2015[7], declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción. El a quo precisó que se encontraba probado que la sanción que la entidad demandada le impuso al señor Suárez Lozano fue revocada por la Procuraduría General de la Nación, pero que eso no resultaba suficiente para concluir que la acción de reparación directa era la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.
A su juicio, la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la revocatoria directa no tuvo lugar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sanción, así lo sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Cabe recordar que para que proceda la indemnización de perjuicios derivados de un acto administrativo revocado por la administración, se deben reunir estas dos condiciones: i) que para el momento de la revocatoria no haya transcurrido los cuatros meses previstos para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) que el interesado interponga la demanda de reparación directa dentro del tiempo que resta para el vencimiento de dicho plazo.
“En el caso particular la revocatoria de la sanción disciplinaria ocurrió el 21 de enero de 2010, el fallo de primera instancia que impuso la sanción fue emitido el 27 de noviembre de 2008 y confirmado mediante resolución No. 492 del 20 de abril de 2009, por lo que los 4 meses para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho finiquitaban el 21 de agosto de 2009, la acción de reparación directa fue presentada el 11 de mayo de 2011 (fl 15), de manera que es ostensible que el tiempo supera el umbral dentro del cual se debió interponer la acción, colofón si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa en este caso no era la procedente, en razón a que el acto de la revocatoria como tal no fue el que causó el daño del cual se pretende su resarcimiento del perjuicio perseguido, sino la sanción de tipo disciplinario impuesta, por lo cual debió enjuiciarla en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
“De igual manera, es del caso resaltar que para el momento en que se incoó la acción de reparación directa el término de los 6 meses de la sanción disciplinaria impuesta había sido superada, aunado el hecho que como lo refiere el apoderado del demandante señor JOSÉ PASTOR SUÁREZ LOZANO, le fueron pagados los salarios adeudados con ocasión de su suspensión en el cargo que ejercía una vez fue revocado el fallo sancionatorio, resarciendo el menoscabo que le fue causado”[8]. 3.1.
Recurso de apelación La parte actora apeló el anterior fallo[9], para lo cual precisó que el término para demandar en reparación directa con fundamento en actos administrativos revocados era de 2 años, según la jurisprudencia de esta Corporación. Los demandantes explicaron que en el sub lite la reparación directa resultaba procedente, en cuanto se trata de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo que desapareció del ordenamiento jurídico como consecuencia del reconocimiento del error por parte de la Administración y es a partir de allí que el daño causado adquiere el carácter de antijurídico.
El hecho de que el Estado hubiese sacado del ordenamiento jurídico la decisión sancionatoria impide ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, porque por su intermedio se cuestiona la presunción de legalidad del respectivo acto administrativo, la cual fue desvirtuada en el sub lite por la Procuraduría General de la Nación al revocar lo decidido en materia disciplinaria por el municipio de Sogamoso[10].
Para efectos de sustentar su inconformidad, la parte demandante citó la sentencia del 27 de julio de 2011, expediente 18.798, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, así como la proferida el 3 de abril de 2013 por la Subsección A, en el expediente 26.437. 3.2 Trámite de la apelación 3.2.1. El a quo concedió la apelación el 22 de julio de 2015[11], recurso admitido por esta Corporación el 28 de agosto siguiente[12]. 3.2.2.
Mediante auto del 5 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto[13]. 3.2.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del a quo[14]. 3.2.2.2. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que la acción de la reparación directa es la procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios causados con los actos administrativos que fueron revocados, pretensión que en el sub lite se ejerció en tiempo, de ahí que en la segunda instancia se deba resolver el fondo del asunto y se deba ordenar la indemnización de los perjuicios causados[15].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 11 de marzo de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en primera era el a quo, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998[16], que modificó el artículo 132 del C.C.A., porque la cuantía procesal[17] era superior a 500 smmlv[18]. 3.
Objeto de la apelación: acción procedente El a quo concluyó que en el sub lite la acción procedente no era la de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, si bien se acreditó la revocatoria directa de la sanción impuesta al señor José Pastor Suárez Lozano, no era menos cierto que tal decisión no se adoptó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución disciplinaria de segunda instancia. A juicio del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que le correspondía a la parte actora era demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la sanción impuesta, actuación que desplegó y de la cual posteriormente desistió, lo que quiere decir que renunció a las pretensiones planteadas.
La parte actora, en su apelación, explicó que la reparación directa era la idónea en este asunto, porque el acto administrativo causante de los perjuicios fue retirado del ordenamiento jurídico por la vía de la revocatoria directa, de ahí que lo procedente fuera resolver sobre la indemnización del daño ocasionado, pretensión cuyo término de caducidad es de 2 años En las condiciones analizadas, le corresponde a la Sala determinar cuál es la acción procedente en este asunto, para, luego, verificar cuál era el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción. 3.1.
La reparación directa frente a actos administrativos revocados directamente De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[19], la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad[20], lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[21] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[22], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”[23].
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[24]. Ante la evidencia de que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha admitido que la reparación directa procede frente a los perjuicios causados por un acto administrativo que afecta intereses particulares y que ha sido objeto de revocatoria directa, la Subsección determinará cuáles son los presupuestos fijados para tal fin. 3.2.
Procedencia de la reparación en el sub lite La Sección Tercera[25], al analizar las pretensiones formuladas por un propietario con ocasión de la revocatoria directa en 1993 del acto administrativo de adjudicación de 1988 de uno de sus bienes a un tercero, precisó: “(…) Como quiera que el acto administrativo (…) desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible (…) sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla (…).
“(…) Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente (…) la revocatoria directa impide al afectado (…) solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto.
“(…) En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa (…)”. En el caso analizado, si bien el acto administrativo inicial fue proferido en 1988 y fue revocado hasta 1993, ello no implica que la parte demandante hubiese dejado vencer el término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho y, luego, hubiese ejercido la pretensión de reparación directa, pues de los antecedentes de la providencia se deduce que la decisión administrativa de adjudicación no fue notificada a la demandante y tampoco fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria[26], lo que quiere decir que para el momento de la revocatoria no se había extinguido el término que, en principio, la parte demandante tenía para cuestionar la decisión que afectaba sus intereses.
Luego, en 2001, la Sala nuevamente se pronunció frente al tema, al estudiar una demanda presentada con el objeto de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la revocatoria, en vía gubernativa y en virtud de la apelación interpuesta por el afectado, de una resolución que afectaba los derechos de una institución educativa privada.
En esta oportunidad explicó: “La jurisprudencia ha estimado que si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente.
“(…) Debe averiguarse, en el proceso, sí hay lugar o no a lo que pide la demanda y verificar también, desde otro punto de vista, si (…) los actos administrativos de (…) debieron ser objeto: *de acción de impugnación ante esta jurisdicción, después de que quedó agotada la vía gubernativa y antes de que ocurriera la caducidad; y *si la sola declaración de la Administración, con posterioridad a ese agotamiento, de reconocer la ilegalidad de esas decisiones puede originar responsabilidad extracontractual, a pesar de que el afectado por aquellas no haya demandado su legalidad.
“Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz”[27] (se destaca).
Posteriormente, en sentencia de 2005, la Sala reiteró la procedencia de la acción de reparación directa frente a los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo que fue revocado directamente, ocasión en la que se afirmó: “En casos como el presente, se debe considerar la acción de reparación directa dado que el acto administrativo que presuntamente generó los perjuicios desapareció del ordenamiento jurídico, en el momento en que la administración reconoció su error.
“En estas circunstancias, es posible afirmar que el daño que se causa a los administrados únicamente se torna antijurídico en el momento en que la administración, reconociendo la ilegalidad del acto, decide retirarlo del ordenamiento jurídico (…). “(…) En conclusión, es procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración. “Lo anterior no obsta para que, como se dijo en la providencia del 19 de abril de 2001, el juez deba analizar si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”[28].
En este pronunciamiento la Sala aclaró que el término de caducidad en tales eventos para ejercer la reparación directa era de 2 años y que empezaba a correr a partir de la revocatoria, así lo sostuvo: “No comparte la Sala esta posición pues, la antijuridicidad del daño la deriva el actor del mencionado pronunciamiento de revocatoria, por lo que tal declaración es el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, que fue la que ejerció el interesado.
“La resolución de revocatoria es del 10 de julio de 1998, el término de caducidad se cumplía el 11 de julio de 2000 por lo que al ser presentada la demanda el 13 de marzo de 2000, la presentación se realizó en tiempo”. En la providencia citada no se hizo un estudio expreso de las razones por las que procedía la reparación directa, a pesar de que los interesados hubiesen tenido la posibilidad de ejercer en tiempo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, esta posibilidad sí se aceptó tácitamente y, en esa medida, se definió de fondo el asunto.
La Sala Plena de la Sección Tercera, previo análisis de los antecedentes jurisprudenciales antes sintetizados, en sentencia del 13 de mayo de 2009[29], replanteó su criterio frente al tema y concluyó que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la Administración. Al respecto, sostuvo: “(…) La circunstancia de que los actos administrativos fuente del daño hayan sido revocados posteriormente, no muta la acción originalmente prevista por la ley para obtener la reparación de los perjuicios derivados del mismo.
Máxime si la revocatoria directa se produce cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado. En el caso concreto es verdad que, ante la revocatoria de los actos determinantes del daño, no cabe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no sólo por su inexistencia sobrevenida sino, especialmente, porque ya se había producido la caducidad de la acción que era pertinente.
“La acción de reparación directa no es la procedente por la sola inconducencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por medio del cual se revocó directamente el que causaba el perjuicio. Pues, de conformidad con lo expuesto, la misma no procede frente a daños causados con un acto administrativo que bien pudo demandarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
“La circunstancia de que la revocatoria directa de un acto administrativo no produzca el restablecimiento del daño causado con el mismo, no conduce a entender como procedente la acción de reparación directa pues, se reitera, la pertinente al efecto era la de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitada dentro del tiempo previsto en la ley.
“(…) Es por todo lo anterior que la Sala, en esta oportunidad, revisa la posición adoptada en la precitada sentencia de 1998 y advierte que la acción de reparación directa no es procedente para obtener la reparación de los perjuicios que causó un acto administrativo, que fue posteriormente revocado por quien lo profirió, cuando la acción que le resultaba pertinente, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había caducado.
“Se resalta así que, como a la fecha en que se produjo la revocatoria directa (…), la acción que resultaba procedente para obtener la reparación de los daños que habían podido causarse ya estaba caducada, resulta abiertamente irregular el ejercicio de la acción de reparación, con el propósito de salvar los efectos de la señalada caducidad.
“(…) No resulta de recibo tampoco imputar al Estado unos perjuicios acrecentados por el transcurso del tiempo que transcurrió desde que la vigencia del acto particular que los causó hasta la fecha en que una entidad, ante una tardía solicitud del afectado, lo revoque directamente. El derecho de daños indica, que los perjuicios deben ser reparados por quien los causa y en este caso, los mismos habrían podido cesar, si el afectado ejerce la acción pertinente, en la oportunidad legal correspondiente.
“Sin embargo, el actor dejó vencer el término de caducidad con el que contaba para el ejercicio de la correspondiente acción y casi 4 años después del registro de las resoluciones, solicitó la revocatoria directa de los referidos actos agrarios. “(…) En síntesis, la reparación de los perjuicios que invoca el demandante (…) debió solicitarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos determinantes del daño alegado, puesto que esa es la vía que contempla la ley y a ella debe someterse el interesado.
“La Sección Primera así lo ha precisado al explicar que la petición de revocatoria directa no revive los términos de caducidad de las acciones[30] (…)” (se destaca). En esa oportunidad la Sala advirtió que lo anterior no era aplicable cuando el acto administrativo era revocado en virtud de los recursos interpuestos en la vía administrativa por el afectado, pues en esos casos la decisión desfavorable no habría alcanzado firmeza y, por ende, no habría acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el que subsiste es el favorable a los intereses del destinatario, es decir, aquel a través del cual, en virtud de la reposición o apelación, se revocó la decisión que afectaba al interesado y, por tanto, a él no le asistiría interés alguno para demandarlo.
La Sala, en sentencia del mismo 13 de mayo de 2009[31], fue enfática en señalar que las revocatorias directas ocurridas con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daban lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si sucedían antes de la extinción del plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción indemnizatoria, pero en igual término -4 meses-: “Así, la acción de reparación directa es procedente cuando la administración ha revocado el acto administrativo (…) de manera directa (…) y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses (…).
“En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término. “Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa (…) puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posterioridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente.
“Quiere decir lo anterior que cuando la revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden la misma son hacia el futuro -ex nunc- y no puede hacerle producir efectos patrimoniales -ex tunc- ”(se destaca).
En cuanto a las providencias citadas como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del a quo, la Sala precisa que no giran en torno a la revocatoria directa de actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues versan sobre la revocatoria que se presenta en la vía administrativa[32], en virtud de los recursos ordinarios interpuestos por el afectado, y sobre actos administrativos favorables a su destinatario anulados por esta jurisdicción[33].
En relación con los anteriores supuestos, en sentencia del 27 de septiembre de 2011[34], la Subsección C, al pronunciarse sobre la revocatoria que en la vía gubernativa se produjo respecto de un acto administrativo que había sido desfavorable al demandante en la primera instancia del procedimiento administrativo, precisó que resultaba procedente la reparación directa, por las siguientes razones: “Al desaparecer de la vida jurídica los actos administrativos por los cuales se negó la licencia ambiental a la Sociedad Mader Habit Ltda., en virtud de su revocatoria le era imposible al demandante impugnar aquellos actos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues supondría primero la existencia de los actos administrativos -vigencia- y lo segundo, la ilegalidad de los mismos, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Una vez se precisó la acción procedente, la Sala aclaró que cuando en la primera instancia administrativa se niega un derecho, pero en la segunda se concede, ello no implica que de manera automática se deba acceder a la indemnización pedida en sede de reparación directa, sino que para tal fin se debe acreditar el daño, pues los ciudadanos están en la obligación de soportar el trámite del procedimiento administrativo y, por ende, deben esperar a que se agoten las dos instancias de la actuación para poder ejercer sus derechos, así lo sostuvo: “No se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico causado por la conducta de la autoridad administrativa ‘CORTOLIMA’, en razón a que no es admisible inferir que con la expedición del acto administrativo que denegó la licencia ambiental se generó el daño (…).
“Pretender así derivar un daño que no estaba en la obligación de soportar sobre la adquisición de un predio, el supuesto andamiaje administrativo por la instalación de oficinas y elementos de dotación de las mismas, o por las posibles utilidades generaría por el proyecto ‘El Gran Cañón’, no es de recibo en razón a que la sociedad actora estaba obligada a atender el pronunciamiento favorable de la administración antes de incurrir en aquella inversión. Y si ella hizo efectivamente tales gastos o inicio de obras de adecuación antes de la concesión de la licencia ambiental, lo hizo en conocimiento de la carga en que incurría en el evento de que ésta no le fuera otorgada.
“Siendo esto así, no cabe afirmar como demostrada la existencia de daño antijurídico alguno, sino que por el contrario desde la perspectiva de la competencia, del ejercicio de las funciones y atribuciones de las autoridades administrativas que actuaron en el procedimiento administrativo tendiente al otorgamiento de la licencia ambiental, no se produjo ni una extralimitación de funciones, ni se concretó una vía de hecho, ni se demostró que la acción propia de iniciar, cursar o tramitar el mencionado proceso haya causado daño antijurídico en los intereses o derechos del actor, ya que se trataba de una carga soportable, a la que todo ciudadano estaba obligado a sujetarse (se destaca)[35].
De otro lado, la Subsección A, en sentencia del 3 de abril de 2013[36], analizó otro supuesto de procedencia de la reparación directa, que corresponde a aquel en el que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la revocatoria directa o anulación de los actos administrativos favorables a sus destinatarios, cuando tales determinaciones se hubiesen presentado por la “inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública”. 3.3.
Revocatoria directa de actos administrativos particulares desfavorables: pretensiones procedentes Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, se precisa que, en los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, los cuales determinan la pretensión procedente: Primer escenario: procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho En los eventos en los que el Estado profiere un acto administrativo particular desfavorable, el destinatario está llamado, en primer lugar, a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de 4 meses para demandar.
El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la Administración revoque en algún momento su determinación, pues a quienes se consideran afectados con una decisión les es exigible el deber de manifestar su inconformidad dentro del término de ley, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa.
Al respecto, es del caso precisar que, si después de los 4 meses se da la revocatoria directa ello no modifica la acción procedente, pues la pretensión idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa. Segundo escenario: procedencia de la reparación directa Si la administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la administración de reconocer la ilegalidad de su decisión. La Sala considera que el término para demandar en tales eventos es el establecido de manera general por el legislador frente a la reparación directa -2 años-, sin que sea posible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley.
Lo anterior, porque, en virtud del principio de separación de poderes, al legislador le corresponde establecer los términos que rigen el derecho de acción y a los jueces administrativos les compete su interpretación y aplicación. El hecho de que entre los poderes públicos deba haber concurrencia y complementariedad en el ejercicio de sus funciones no implica que las autoridades judiciales tengan la posibilidad de asumir funciones de legislador y, en ese sentido, crear normas abstractas e impersonales frente a temas como el debatido, pues sus facultades se limitan a interpretar y aplicar las disposiciones preexistentes y, en casos excepcionales, con efectos inter partes, pueden abstenerse de exigir el cumplimiento de determinada disposición. En suma, el juez de lo contencioso administrativo no está habilitado para modificar o derogar las normas de caducidad establecidas por el legislador, sus facultades al respecto están determinadas por un control de constitucionalidad por vía de excepción, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, según las particularidades del caso concreto.
El criterio de que la reparación directa frente a actos administrativos revocados tiene un término de caducidad de 2 años ya ha sido aplicado en otras oportunidades por las Subsecciones de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Subsección B, en providencia del 29 de febrero de 2016, sostuvo: “Esta Sala considera, en primera medida, que el medio de control que procede es el de reparación directa, toda vez que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en razón de los actos administrativos revocados que durante su vigencia (…) sancionaron a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 (…).
“Ahora, bajo la lógica precedente y teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde que la víctima conoce del daño, esto es, desde la notificación de la resolución revocatoria, se tiene que la resolución 03-236-408-601-521 del 31 de julio de 2014 se notificó el 4 de agosto siguiente y que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015, por lo que debe entenderse en término. “Siendo así y teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes en demanda de reparación directa al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo pues la oportunidad fenecería el 4 de agosto de 2016.
Sin contar la suspensión en razón del trámite adelantado ante la Procuraduría General de la Nación”[37] (se destaca). A su vez, esta Subsección, en sentencia del 1° de agosto de 2016, expediente 35.953, se pronunció en los siguientes términos: “Frente al tópico de la caducidad, el término para interponer la acción es el que la norma establece para el medio de control de reparación directa, esto es, de dos año contados desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho, el conocimiento del perjuicio o la advertencia de la posibilidad de imputación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. y en atención al desarrollo jurisprudencial impulsado por esta Sección, en la medida en que señalar un término inferior sería tanto como contrariar el ya referido principio de acceso a la administración de justicia y de contera irrumpir en la lógica de la acción procesal de reparación directa, máxime cuando el acto de revocación directa no tiene discusión en la vía gubernativa ni revive términos para acudir a la jurisdicción, como ya se advirtió in limine”[38] (se destaca).
En cuanto al fondo del asunto, cuando se ejerce la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, en el fallo pertinente, en primer lugar, se debe determinar si se acreditó o no el daño y, luego, establecer “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”[39]. 3.4.
Posibilidad de revocatoria directa frente a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentran en curso De conformidad con el artículo 122 de la Ley 734 de 2000 -norma aplicable a este asunto-, los fallos sancionatorios y algunos absolutorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió, aun cuando el sancionado hubiese acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva -artículo 125 ejusdem -, norma que es de carácter especial y que, por esa razón, prima sobre las de carácter general que limitan la revocatoria directa hasta antes de que se dicte el auto admisorio de la demanda (artículo 71 del CCA).
Según el artículo 127 del C.D.U., ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Si se tiene en cuenta lo expuesto, cuando en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Administración decide hacer uso de la revocatoria directa, ello no quiere decir que en procesos como el de la referencia, tramitados en vigencia del C.C.A., se habiliten o revivan los términos para que el interesado pueda acudir a la acción de reparación directa, sino que lo corresponde es poner en conocimiento del juez dicha situación y solicitar audiencia de conciliación judicial, en aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor: “Articulo. 57 Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.
“Artículo 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. “(…) Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. “Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado”.
En relación con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación ha señalado: “Pues bien, una vez dilucidado el concepto y la materia objeto de conciliación, es menester entrar a estudiar las clases de conciliación que en materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentran previstas legalmente: La Conciliación Extrajudicial en Derecho, entendida como aquella que se realiza antes o por fuera de un proceso judicial (Artículo 3º de la Ley 640 de 2001), sobre la cual no se entrará a ahondar, pues no es la que se aplica al caso que nos ocupa.
“También es admisible la llamada Conciliación Judicial, entendida como aquella que se realiza dentro de un proceso judicial de carácter Contencioso Administrativo, según lo dispone el artículo 3º de la Ley 640 de 2001. “Pues bien, según lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, lo que se trata de valorar en el caso sub judice es la solicitud de conciliación judicial, razón por la que la Sala entrará a analizar los requerimientos legales para esta clase de conciliación de acuerdo con la norma vista anteriormente: “(…).
“Solicitud de la audiencia: La iniciativa en la solicitud de la audiencia de conciliación puede ser tanto de las partes como del juez (…). “El artículo 57 del Decreto 1818 de 1998, compilador del artículo 71 de la Ley 446 de 1998, preceptúa que: ‘Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.
“La anterior normativa supone dos requisitos: el primero, que la conciliación verse sobre los efectos económicos del acto administrativo controvertido ante esta jurisdicción; y el segundo, que las partes afirmen y demuestren que dicho acto se encuentra dentro de una de las causales de revocatoria directa dispuestas en el artículo 69 del C.C.A. (….), es decir, que el acto debe violar disposiciones constitucionales o legales, no estar conforme con el interés público o social o atentar contra él, o cuando se cause un agravio injustificado a una persona.
En ese orden, el primer caso obedece a razones de legalidad, el segundo a razones de conveniencia y el tercero a razones de equidad, pero solo en las precisas circunstancias señaladas por la norma. “Así que, cuando existan altas probabilidades de que el acto administrativo sea anulado por el juez natural en sede judicial, la conciliación resultaría oportuna, conveniente y procedente, porque en estos casos, de lograrse un acuerdo conciliatorio y luego de ser aprobado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se entenderá revocado el acto y retirado del ordenamiento jurídico por ilegalidad de este, por amenazar el interés público o social o por causar un agravio injustificado a una persona.
“(…). “En lo que hace a la legalidad de los actos denunciados debe tenerse presente la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez que en múltiples pronunciamientos ha manifestado que lo primero que el juez debe observar es que el acuerdo esté justificado en las normas aplicables al caso concreto o en suficientes razones jurídicas; en todo caso la conciliación debe ser fundamentalmente legal”[40].
En síntesis, la posibilidad de revocatoria directa debe ser revisada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para tal fin, para lo cual se debe convocar, a solicitud de las partes o de oficio, a una audiencia de conciliación judicial, en la que, además de ponerse de presente las situaciones que permiten dejar si efectos la decisión, se debe discutir la forma en la que se indemnizarán los perjuicios causados.
Posteriormente a la audiencia, el juez de conocimiento, de encontrar ajustado a derecho el acuerdo lo aprobará y declarará terminado el proceso y, en caso contrario, seguirá adelante y emitirá sentencia de conformidad con los cargos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a los asuntos tramitados al amparo de la Ley 1437 de 2011, el artículo 95 ejusdem contempla la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos impugnados en sede judicial, la cual, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado.
La norma citada es del siguiente tenor: “Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. “Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”. 3.5.
Caso concreto La Sala, frente a los hechos relevantes para determinar la acción procedente, advierte: 3.5.1. El 26 de setiembre 2007, se formuló pliego de cargos en contra del señor Suárez Lozano, por las conductas en las que habría incurrido en su condición de rector del colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, a saber[41]: • 2003 Frente a los contratos de compraventa Nos. 1 y 12 y de suministro No. 8, al demandante se le imputaron aproximadamente 12 conductas por cada uno; sin embargo, la Sala no las individualizará, toda vez que en la providencia disciplinaria de segunda instancia se declaró la prescripción de la acción, de ahí que tales actuaciones no hubiesen resultado relevantes en la suspensión impuesta al señor Suárez Lozano, supuesto que corresponde al objeto de la presente controversia. • 2004 |CONDUCTA / No. CONTRATO | |1.
Si bien se allegaron los proyectos de estudio de conveniencia y | |oportunidad con los descargos, no es menos cierto que no cumplen los | |requisitos de ley. | |2. No se hizo la publicación para todos los procesos y las que se | |hicieron no se cumplieron los términos de ley. | |3. Omisión de presupuesto oficial estimado para los contratos | |celebrados en 2004. | |4.
Omisión de la relación de los números y códigos de la | |disponibilidad presupuestal en el pliego de condiciones. | |5.No se dispuso de ningún término para la evaluación de las | |propuestas. | |6. Omisión de la relación de los bienes objeto de suministro en el | |pliego de condiciones. | |7.Omisión de la oferta del adjudicatario. | |8.El acta de evaluación no es coherente con cada uno de los procesos | |de contratación adelantados. | |9.
Las resoluciones de adjudicación no cumplieron los requisitos de | |ley, no son coherentes con los pliegos de condiciones. | |10.Omisión parcial de la obligación de publicar el contrato. | |11.Omisión de registro presupuestal. | |12. Adelantar el proceso de invitación sin contar con certificado de | |disponibilidad presupuestal. | |13. Omisión parcial del acta de recibo, los documentos aportados no | |cumplen con los requisitos de ley y no dan cuenta de la entrega de la | |totalidad de los bienes. | |14.
Omisión de acta de liquidación del contrato. Los documentos | |allegados para tal fin no cumplen con los requisitos de ley. | La autoridad disciplinaria concluyó que las conductas eran gravísimas, dada la negligencia con la que actuó el investigado en el marco de los procesos contractuales a su cargo. 3.5.3. El implicado interpuso apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Alcalde de Sogamoso mediante la Resolución 492 del 27 de abril de 2009[45], en la que se adoptaron las siguientes determinaciones: i) declarar la prescripción de la acción en relación con los contratos del 2003 y ii) confirmar en relación con los demás cargos la decisión del a quo. 3.5.4.
La decisión que agotó la vía gubernativa fue notificada al demandante el 8 de mayo de 2009[46]. 3.5.5. Mediante Resolución 696 del 27 de mayo de 2009, se ordenó la ejecución de la sanción impuesta y, en esa medida, el sancionado fue suspendido a partir del día siguiente[47] hasta el 29 de noviembre de 2009[48]. 3.5.6. El 23 de julio de 2009 la parte demandante promovió el trámite de conciliación extrajudicial en contra del municipio de Sogamoso, el cual se declaró fallido el 7 de septiembre siguiente[49].
En la solicitud de conciliación judicial se plantearon como pretensiones indemnizatorias el pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento de 100 smmlv por perjuicios morales para el sancionado. La Sala aclara que hace referencia a este documento, porque no se allegó copia de la demanda presentada[50]. La conciliación se promovió como presupuesto para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos sancionatorios, demanda que, finalmente, fue presentada únicamente por el señor José Pastor Suárez Lozano el 25 de septiembre de 2009[51] -fecha tomada del auto admisorio de la demanda-, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Administrativo de Santa Rosa de Viterbo. 3.5.7.
Por medio de decisión del 21 de enero de 2010[52], la Procuraduría General de la Nación revocó de manera directa la sanción impuesta al señor Suárez Lozano. La entidad indicó que, ante la evidencia de que el sancionado había ejercido los recursos de la vía gubernativa, no resultaba procedente acceder a la petición de revocatoria directa por él formulada y que, por esa razón, para dejar sin efecto los fallos disciplinarios proferidos, recurriría a sus facultades oficiosas.
Para lo pertinente se adoptaron las siguientes determinaciones: 1. Declarar la prescripción de la acción disciplinaria frente a las conductas relacionadas con la etapa precontractual de los contratos Nos. 03, 04, 07, 08, 09 y 11 de 2004. Lo anterior, porque el Procurador encontró que el fallo disciplinario de segunda instancia no se notificó dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de los hechos; para lo cual no tomó en consideración la interrupción que en esta materia opera con el fallo disciplinario de primera instancia. 2.
Absolver al señor Suárez Lozano en cuanto a las conductas referentes a la ejecución y liquidación de los contratos 03, 04, 07, 08, 09 y 11 de 2004. Al investigado se le endilgaron cargos relacionados con la inexistencia de actas de recibo y la omisión en la liquidación; pero los documentos pertinentes fueron allegados con el escrito de descargos, para tal fin no se determinó si los documentos allegados versaban sobre la totalidad de los bienes contratados.
Esta determinación le fue notificada personalmente al interesado el 23 de febrero de 2010[53]. 3.5.8. Mediante providencia del 27 de enero de 2010[54], se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Suárez Lozano el 25 de septiembre de 2009. 3.5.9. Mediante escrito del 9 de marzo de 2010, el señor Suárez Lozano le solicitó al municipio de Sogamoso el pago de los salarios dejados de percibir durante la suspensión[55].
Al respecto, se aclara que no se allegó prueba del trámite dado a la solicitud, pero en la demanda se indicó que sí fueron cancelados dichos salarios. 3.5.10. A través de memorial del 7 de abril de 2010, presentado personalmente por su apoderado, el señor José Pastor Suárez Lozano desistió de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho planteadas, para lo cual invocó el acto administrativo de revocatoria directa proferido por la Procuraduría General de la Nación[56].
Al expediente no se allegó ninguna prueba relacionada con el trámite dado al desistimiento presentado, información que tampoco fue encontrada en el software de gestión judicial Justicia Siglo XXI, en razón de que el despacho que conoció del proceso -Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo- fue suprimido de esta jurisdicción. 3.5.11.
Pese a que la revocatoria directa no revive los términos para ejercer las acciones judiciales pertinentes, el 11 de marzo de 2011 se promovió el proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes los señores José Pastor Suárez Lozano, Cecilia Albarracín de Suárez, Olga Milena Suárez Albarracín, Wilfred Suárez Albarracín y Liliana Suárez Albarracín, así como las menores Paola Cecilia Suárez Albarracín, Laura Vanessa Rodríguez Suárez y Paula Soffía[57] Rodríguez Suárez, con el fin de que se les indemnizan los perjuicios causados con la sanción impuesta al primero de los mencionados, la cual fue revocada directamente por la Procuraduría General de la Nación. Los demandantes pidieron 100 smmlv para cada uno por concepto de perjuicios morales; adicionalmente, el señor Suárez Lozano solicitó 500 smmlv por daño a la vida de relación, concepto por el cual los demás actores pidieron de manera individual 100 smmlv.
Además, la víctima directa solicitó $17’500.000 por daño emergente, suma de la cual habría pagado $15’000.000 por gastos de defensa por el procedimiento sancionatorio adelantado en su contra y $2’500.000 por la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de los actos administrativos sancionatorios, proceso que terminó por desistimiento de las pretensiones por parte del señor Suárez Lozano. Por lucro cesante, la víctima directa pidió los intereses moratorios de los salarios causados durante el período de suspensión, los cuales se le pagaron, pero no de manera oportuna. 3.5.2.
Acción procedente en el sub lite En las condiciones analizadas, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, como la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, lo que le correspondía a la parte actora era cuestionarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El señor José Pastor Suárez Lozano, sin intervención de las demás personas que comparecieron al sub lite como demandantes, cuestionó en tiempo la legalidad de la sanción impuesta. A juicio de la Sala, era en tal proceso en el que el demandante debía poner en consideración la aludida revocatoria directa, en el marco de una conciliación judicial, para que el juez de conocimiento efectuara el control de legalidad pertinente y resolviera sobre la indemnización de los perjuicios causados.
El señor Suárez Lozano no procedió en los anteriores términos, es decir, no informó acerca de su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio con ocasión de la revocatoria directa, pues, en su lugar, renunció a sus pretensiones, al punto de que presentó memorial de desistimiento de la demanda, sin que a este asunto allegara prueba de la forma en la que terminó dicha actuación, es decir, si se aceptó o no. Con todo, la Subsección, en virtud de los principios de celeridad y economía, no ejercerá su facultad oficiosa en materia probatoria para efectos de determinar lo ocurrido con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido inicialmente por el sancionado y establecer si se configuró o no la excepción de cosa juzgada, así como la manera en la que operó, pues en ningún escenario es procedente un fallo de fondo.
En efecto, si se tuviese la prueba pertinente y se encontrara acreditado que en ese proceso se aceptó el desistimiento del demandante habría que declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que, de conformidad con el artículo 342 del C.P.C., el “desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.
La consecuencia expuesta -la cosa juzgada- también se aplicaría si se prueba que no se aceptó el desistimiento y que se dictó sentencia, porque resultaría claro que la jurisdicción ya se pronunció sobre la legalidad de la sanción impuesta. La Subsección advierte que las pruebas obrantes en el expediente permiten declarar una situación que, al igual que la eventual cosa juzgada, impide dictar sentencia de fondo, esto es, la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, pues, se insiste, la parte actora pretende que por la vía de la reparación directa se efectúe un examen de legalidad y se indemnicen unos perjuicios cuyo escenario de debate era el proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho primigenio, al cual el señor Suárez Lozano renunció sin tomar en cuenta las consecuencias que de ello se derivaban y sin adelantar los trámites necesarios para que allí se resolviera sobre los alcances y efectos de la revocatoria directa efectuada por la Procuraduría General de la Nación. Lo expuesto, en cuanto el demandante, contrario a lo sostenido por la jurisprudencia y señalado en la ley, consideró que la revocatoria directa revivía los términos para acudir a esta jurisdicción, al punto de que desistió del proceso primigenio, solo para vincular a más demandantes y adicionar los perjuicios que inicialmente indicó que se le habían causado.
Así las cosas, como la improcedencia de la reparación directa en el sub lite es la que se encuentra probada y no la excepción de cosa juzgada, la Subsección confirmará la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción. 4. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno 1. [2] El segundo nombre fue tomado literalmente de la copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 39 del cuaderno 1. [3] Folios 453 y 457 del cuaderno 1. [4] Folios 500 y 501 del cuaderno 1. [5] Folio 546 del cuaderno 1. [6] Folios 559 a 593 del cuaderno 13. [7] Folios 615 a 624 del cuaderno 2. [8] Folios 559-553 del cuaderno 13. [9] Folios 627 a 630 del cuaderno 3. [10] Folios 598 a 602 del cuaderno 13. [11] Folio 604 y 605 del cuaderno 13. [12] Folio 610 del cuaderno 13. [13] Folio 221 del cuaderno 4. [14] Folios 614 a 618 del cuaderno 13. [15] Folios 619 a 625 del cuaderno 13. [16] “Artículo 40.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [17] De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del C.P.C., modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, en el cual se establece que la cuantía se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [18] Cada uno de los 8 demandantes pidió 100 smmlv por perjuicios morales; además, el señor Suárez Lozano solicitó 500 smmlv por daño a la vida de relación y los demás actores por este concepto pidieron de manera individual 100 smmlv; además, la víctima directa solicitó $17’500.000. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1998, expediente 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [26] Sobre este punto en la providencia citada se indicó: “Se tiene que el derecho de propiedad de la demandante del predio (…) no se vio en manera alguna afectado y mucho menos 'anulado’, por la actuación del INCORA, pues en el folio de matrícula inmobiliaria (…) tan sólo aparecen las anotaciones del desenglobe, la adquisición del predio por la demandante y un posterior acto dispositivo denominado loteo de la totalidad del predio a más de una escritura aclaratoria (…).
“No es de recibo entonces el argumento que pretende justificar la causación de unos perjuicios materiales que habrían sobrevenido en sentir del actor, por lo que él denomina “anulación” de su derecho de propiedad, pues (…) su condición de propietaria (…) ninguna modificación experimentó toda vez que en el folio del predio denominado Providencia no se tomó nota de las actuaciones adelantadas por el INCORA y por lo mismo, el derecho de propiedad de la demandante en ningún momento sufrió alteración alguna, al punto que tan pronto fue puesta en conocimiento del INCORA la situación que se presentaba, esta entidad, previo agotamiento de las diligencias necesarias en orden a corroborar la identidad de los predios y determinar que no se trataba de bienes baldíos, revocó su actuación (…)” (se destaca). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de abril de 2001, expediente 19517, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 27.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 27.422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [30] Cita del original: “Recuérdese además que el artículo 72 CCA prevé: ‘Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo’”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 15.652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de julio de 2011, expediente 18.798, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26.437, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de julio de 2011, expediente 18.798, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [35] Ibídem. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26.437, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de febrero de 2016, expediente 55.948, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de agosto de 2016, expediente 35.953. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 27.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección A, providencia del 25 de abril de 2009, expediente 66001-23-33-000-2012-00120-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. [41] Folios 92 a 111 del cuaderno 1. [42] Folios 107 y 108 del cuaderno 1. [43] Folios 146 a 236 del cuaderno 1. [44] Folio 161 del cuaderno 1. [45] Folios 268 a 290 del cuaderno 1. [46] Folios 397 a 401 del cuaderno 1. [47] Folios 291 a 293 del cuaderno 1. [48] Folio 49 del cuaderno 1. [49] Folio 398 del cuaderno 1. [50] Folios 369 a 372 del cuaderno 1. [51] Folio 408 del cuaderno 1. [52] Folios 18 a 37 del cuaderno 1. [53] Folio 1295 del cuaderno 1. [54] Folios 406 a 408 del cuaderno 1. [55] Folio 1236 del cuaderno 6. [56] Folio 410 del cuaderno 1. [57] El segundo nombre fue tomado literalmente de la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 39 del cuaderno 1.