Micelio
13001-23-31-000-2010-00066-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Rita Mejía Reynel Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía (…) quedó ejecutoriada (…). Por tanto, dado que la demanda se presentó (…), la acción se ejerció de manera oportuna. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE SEGURAMIENTO El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad (…).

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituyó indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica (…) la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión tuvo varias deficiencias.

En efecto, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y, como se explicará más adelante, no hubo una justificación de la necesidad de imponer dicha medida. (…) [P]ara la imposición de la medida de detención preventiva, la fiscalía tuvo en cuenta el testimonio (…), así como los informes de policía judicial (…).

Sin embargo, esta información no se corroboró con otros medios de prueba, a pesar de que la sindicada, desde el inicio del proceso, señaló las pruebas que podían practicarse, con el fin de desvirtuar los hechos relatados por el testigo. (…) [E]l informe de policía judicial (…) se limitó a anexar la ampliación del testimonio (…). Por tanto, dicho informe no permitía la construcción de un indicio autónomo, como quiera que era un documento que allegaba el acta de la aludida diligencia testimonial, sin ninguna otra actuación de indagación probatoria.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [L]a fiscalía carecía del sustento probatorio necesario que diera cuenta de la presunta responsabilidad de la entonces procesada en los hechos investigados.

(…) [R]especto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad, por lo que omitió por completo el análisis de este requisito.

Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad (…) a título de falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la Fiscalía (…), la cual se mantuvo hasta su revocatoria, que fue ordenada por la Fiscalía (…).

De lo anterior se advierte que, durante el tiempo que se prolongó la privación de la libertad (…) [la señora] (…), estuvo a disposición únicamente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño le es imputable a esta entidad. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte demandante.

(…) Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Es oportuno precisar que la parte demandante solicitó el aumento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, habida consideración de la noticia publicada (…) en el diario (…) con la cual se afectó el nombre (…).

En efecto, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal. (…) Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) [S]e ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó (…).

Se precisa que, en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación del derecho al buen nombre por publicaciones en prensa, ver sentencia de la Corte Constitucional C 452 de 2016 y sentencia T 977 de 1999.

DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación (…).

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos (…). En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas.

(…) En estas condiciones, no es posible determinar si efectivamente se configuró este perjuicio e, incluso, su nivel de intensidad, por lo que la Sala negará su reconocimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00066-01(46884) Actor: MARÍA RITA MEJÍA REYNEL Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Con fundamento en la declaración de un presunto desmovilizado de un grupo al margen de la Ley, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de la demandante principal por el delito de rebelión, dispuso su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2007, María Rita Mejía Reynel, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta el 3 de abril de 2007[2].

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenará a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales, así: |Demandante |Calidad|Perjuicios |Daño a la |Lucro cesante| | | |morales |vida de | | | | | |relación | | |María Rita |Víctima|100 SMLMV | |$1.670.000 | |Mejía Reynel |directa| |25 SMLMV | | |Sara Marrugo |Hija |100 SMLMV | |N/A | |Mejía | | |25 SMLMV | | |Samuel Marrugo|Hijo |90 SMLMV | |N/A | |Mejía | | |25 SMLMV | | |Elvia Perea |Madre |50 SMLMV | |N/A | |Reinel | | |25 SMLMV | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 31 de diciembre de 2006, por orden de la Fiscalía General de la Nación, se materializó la captura de María Rita Mejía Reynel. 5. 2) El 10 de enero de 2007, la Fiscalía 6 Seccional de Cartagena le impuso a María Rita Mejía Reynel medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto delito de rebelión. 6. 3) El 3 de abril de 2007, la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena revocó la aludida medida de aseguramiento, toda vez que, la declaración que se tuvo en cuenta para construir los indicios de responsabilidad, no estaba respaldada con otros medios de prueba.

Este mismo día, María Rita Mejía suscribió el acta de compromiso y recobró la libertad. 7. 4) El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena profirió resolución de preclusión a favor de María Rita Mejía Reynel. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 31 de diciembre de 2006 se capturó a María Rita Mejía Reynel[3]; 2) el 10 de enero de 2007 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[4]; 3) el 3 de abril de 2007 se le revocó la medida de aseguramiento[5] y recobró su libertad[6] y 4) el 30 de mayo de 2007 se precluyó la investigación a su favor[7]. 2.

Posición de la parte demandada 9. El 31 de agosto de 2010[8], la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. Al respecto, argumentó que su actuación cumplió con los requisitos constitucionales y legales vigentes, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Además, indicó que los perjuicios morales y materiales solicitados no se encontraban acreditados en el expediente. 3.

Sentencia de primera instancia 10. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de María Rita Mejía Reynel presentada entre el 31 de diciembre de 2006 y el 3 de abril de 2007.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que el análisis de la responsabilidad se debía realizar a partir de un régimen objetivo, por tal razón, bastaba acreditar la imposición de una medida privativa de la libertad y la terminación del proceso penal con una decisión favorable a la sindicada. En consecuencia, condenó a la fiscalía al pago de perjuicios morales, en las cifras equivalentes de 30 SMLMV para la víctima directa y 15 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 4.

Recursos de apelación 11. El 8 de agosto de 2012[9], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad. Lo anterior, porque al momento de resolver la situación jurídica de María Rita Mejía Reynel existían indicios graves de responsabilidad, entre ellos, el testimonio de Wadith Rojas y el informe de policía judicial de 12 de octubre de 2006, que permitieron imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Finalmente, señaló que María Rita Mejía se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. 12. El 8 de agosto de 2012[10], la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó el incremento de la suma objeto de condena por concepto de perjuicios morales, a la cifra equivalente de 100 SMLMV. Esto, debido a la presentación que se hizo de María Rita Mejía, en un periódico de difusión local, como una persona peligrosa para la sociedad, lo cual generó diversas opiniones negativas en toda la comunidad.

Además, solicitó el reconocimiento de la suma de 25 SMLMV a favor de Sara Marrugo Mejía por concepto de daño a la vida de relación, debido a los padecimientos adicionales que afrontó con ocasión de la privación de la libertad de su mamá, los cuales no había podido superar, tal como se acreditó con la evaluación psicológica aportada al proceso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de María Rita Mejía Reynel, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. En sentido opuesto, la fiscalía manifestó que sus actuaciones cumplieron con los requisitos legales, por lo que la demandante principal se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. 14.

En el proceso está probado que, el 31 de diciembre de 2006, se capturó a María Rita Mejía Reynel[11] y que, el 10 de enero de 2007, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[12]. Esta medida se hizo efectiva hasta el 3 de abril de 2007, fecha en la cual se revocó la medida de aseguramiento[13] y se suscribió la respectiva acta de compromiso[14].

Además, se acreditó que, el 30 de mayo de 2007, la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena profirió resolución de preclusión a favor de María Rita Mejía Reynel[15]. 15. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2007[16]. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 16. De acuerdo con lo anterior, la Sala, en esta providencia, confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de María Rita Mejía Reynel.

En efecto, la fiscalía no construyó los dos indicios graves de responsabilidad que eran necesarios, según la normativa procesal penal, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y, además, no argumentó la necesidad de la medida para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales. 17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 18. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de María Rita Mejía Reynel, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta el 3 de abril de 2007. Por tanto, sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad durante 3 meses y 4 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 19.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención de María Rita Mejía Reynel generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 20. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 21.

Del análisis de la resolución de definición de situación jurídica de 10 de enero de 2007[17], la Sala advierte que la sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión tuvo varias deficiencias. En efecto, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y, como se explicará más adelante, no hubo una justificación de la necesidad de imponer dicha medida.

Al respecto, en dicha decisión se indicó lo siguiente (se trascribe): “Se trata entonces, de confrontar dos versiones la primera la de reinsertado Wadith del Cristo Rojas Navarro, Alias “Donaldo” o “Donaldo Guamo” quien como integrante activo durante nueve (9) años del grupo ERP, ha venido señalando no solo a los implicados en este investigativo, sino a otros participantes que incursionan en los grupos, la segunda, la indagatoria de la sindicada quien niega tal aserto y se dedica a exponer como es su modus vivendi y cita personas que pueden confirmar su dicho (…) Dice el declarante que MARÍA RITA, a quien denomina “la mona”, la conoce desde el año 2000, primero la conoció en el sur de Bolívar siendo la mujer de un guerrillero que era sobrino de su mujer, al cual mataron en la Sabana en el 2002.

Describe detalladamente que “La Mona” se desempeñaba como enlace logística, trasportaba ropa, municiones, calzado, botas, computadores en los Montes de María y en el Sur de Bolívar. Llevaba encomienda de los comunicados a los enlaces en la ciudad y ella los reproducía en diskett. Así mismo, describe sus caracteres morfológicos. Estos caracteres referidos por el declarante, concuerdan con aquellos que aparecen en la diligencia de indagatoria y con los resultados de la comisión de policía judicial, plasmada en los Oficios No. 656/DELES SIJIN DEBOL de octubre 12 de 2006 y 838 DELES SIJIN DEBOL de noviembre 28 de 2006 El testimonio de WADITH DEL CRISTO ROJAS NAVARRO, se constituye en pieza fundamental para señalar que la presunción de inocencia que cobija a la sindicada se encuentra seriamente cuestionada y desvirtuada.

Por lo acotado, se cobijara a la señora MARÍA RITA MEJÍA REINEL con medida de aseguramiento de Detención preventiva, sin derecho a Libertad Provisional, pues, no concurren en su favor ninguna causal de las señaladas en el artículo 365 del C.P.P, y sin derecho a que se les conceda, el beneficio de Detención Domiciliaria (…)”. 22. La Sala advierte que, para la imposición de la medida de detención preventiva, la fiscalía tuvo en cuenta el testimonio de Wadiht del Cristo Rojas[18], así como los informes de policía judicial de 12 y 28 de noviembre de 2006[19].

En primer lugar, el ente acusador le otorgó plena credibilidad al testigo, al haber descrito, de manera precisa, las características físicas de María Rita Mejía Reynel, al igual que las presuntas actividades a las que se dedicaba en el grupo al margen de la ley. Sin embargo, esta información no se corroboró con otros medios de prueba, a pesar de que la sindicada, desde el inicio del proceso, señaló las pruebas que podían practicarse, con el fin de desvirtuar los hechos relatados por el testigo[20]. 23.

Precisamente, en la diligencia de indagatoria, María Rita Mejía manifestó que las afirmaciones de Wadiht del Cristo Rojas no eran ciertas, dado que, contrario a lo manifestado por el testigo, se dedicaba a la gestión de proyectos sociales, como podía ser corroborado por Nemesio Castellar, Rosa Montero y José Taborda, entre otros. A pesar de las explicaciones otorgadas por la sindicada para demostrar su ajenidad en los hechos investigados, la fiscalía no verificó esta información antes de ordenar la medida privativa de la libertad.

De hecho, como se advirtió posteriormente, las aludidas personas si estaban en la capacidad de desvirtuar las manifestaciones de Wadiht del Cristo Rojas, al conocer, en detalle, las actividades personales y laborales desarrolladas por la entonces procesada y descartar varios hechos señalados por el testigo, como, por ejemplo, su compañero sentimental de esa época. 24.

Así lo advirtió la fiscalía en la Resolución de 3 de abril de 2007, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento (se trascribe): “se allegaron los testimonios de los señores Teresa Cardona Teherán, Martenis del Carmen Sáenz Durango, Nemesio Segundo Castellar Montes, José Taborda de Ávila, quienes conocen a esta procesada, sus actividades a las cuales se dedica, la persona con quien convivió hasta un determinado tiempo, por ser una líder comunitaria se desempeñó en diferentes lugares del departamento llevando a cabo programas apoyados por el Gobierno Nacional con algunas personas de los sectores más deprimidos y con madres cabeza de familia, como efectivamente aquí lo reconocen los testimoniantes, e inclusive esta realizó cursos en el Sena, deponencias que coinciden o engranan con apartes de los descargos narrados por esta procesada (…)” 25.

De otro lado, la Sala observa que, el informe de policía judicial de 12 de octubre de 2006[21] se limitó a anexar la ampliación del testimonio de Wadiht del Cristo Rojas, así como la identificación de las personas señaladas por el declarante, pero sin aportar los resultados de actividades investigativas adicionales que corroboraran esa información[22].

Así las cosas, el indicio construido por la fiscalía con fundamento en este informe partía de la misma fuente de conocimiento, toda vez que solo presentaba los datos presentados por el testigo, pero sin confirmar su veracidad o dar cuenta de otras labores probatorias que constataran esos señalamientos. Por tanto, dicho informe no permitía la construcción de un indicio autónomo, como quiera que era un documento que allegaba el acta de la aludida diligencia testimonial, sin ninguna otra actuación de indagación probatoria. 26.

Respecto del informe de 28 de noviembre de 2006, la Sala advierte que, en el auto de definición de situación jurídica, la fiscalía simplemente hizo mención de este elemento de juicio, pero sin explicar su contenido o argumentar de qué manera esta prueba en particular constituía un indicio grave de responsabilidad en contra de María Rita Mejía Reynel. 27.

En definitiva, la Sala considera que la fiscalía, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, únicamente contaba con la declaración de Wadiht del Cristo Rojas, la cual no resultaba plenamente creíble, toda vez que, según lo explicó la defensa, varios de sus aspectos esenciales eran contrarios a la realidad, lo que se podía constatar con las respectivas pruebas de descargo.

No obstante lo anterior, la fiscalía se abstuvo de verificar las citas de la indagada[23] y construyó los indicios de responsabilidad con base en esos señalamientos, los cuales fueron desvirtuados, precisamente, con las pruebas testimoniales señaladas por la sindicada. Lo anterior, lo que demuestra es que la fiscalía carecía del sustento probatorio necesario que diera cuenta de la presunta responsabilidad de la entonces procesada en los hechos investigados. 28.

Finalmente, respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad, por lo que omitió por completo el análisis de este requisito. 29.

Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad de María Rita Mejía Reynel, a título de falla del servicio. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 30. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, María Rita Mejía Reynel no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 31.

Ahora bien, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la Fiscalía 6 Seccional de Cartagena, la cual se mantuvo hasta su revocatoria, que fue ordenada por la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. De lo anterior se advierte que, durante el tiempo que se prolongó la privación de la libertad de María Rita Mejía Reynel, estuvo a disposición únicamente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño le es imputable a esta entidad. 5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 32. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte demandante. 33.

Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[24]. Así las cosas, teniendo en cuenta que María Rita Mejía Reynel estuvo privada de la libertad por 3 meses y 4 días, una vez acreditado el interés de los demandantes para ser reparados patrimonialmente, se reconocerán los siguientes perjuicios morales[25]: |Demandante |Calidad |Perjuicios morales | |María Rita Mejía |Víctima directa |35.67 SMLMV | |Reynel | | | |Sara Marrugo |Hija |35.67 SMLMV | |Mejía[26] | | | |Samuel Marrugo |Hijo |35.67 SMLMV | |Mejía[27] | | | |Elvia Perea |Madre |35.67 SMLMV | |Reinel[28] | | | 37.

Es oportuno precisar que la parte demandante solicitó el aumento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, habida consideración de la noticia publicada el 2 de enero de 2007, en el diario “La Verdad”, titulada “Mal comienzo de año para la guerrillera: abatidos 8 insurgentes. Cae alias la Mona guerrillera del ERP”[29], con la cual se afectó el nombre de María Rita Mejía Reynel. 38.

En efecto, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[30], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[31].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[32]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de María Rita Mejía Reynel. 39.

De conformidad con lo anterior, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con María Rita Mejía Reynel si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 40. Se precisa que, en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria.

Como en este caso es posible reparar el daño alegado con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto. 41. Adicionalmente, la parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación a favor de Sara Marrugo Mejía. Al respecto, la Sala advierte que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos (vgr. Afectación al buen nombre, cuyas medidas de restablecimiento fueron adoptadas anteriormente). 42.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de Sara Marrugo Mejía, toda vez que, la evaluación psicológica aportada al proceso, únicamente hizo referencia a los sentimientos de tristeza, temor e impotencia que expresó la menor[33], ya reconocidos como perjuicio moral anteriormente, pero sin precisar la existencia de alguna situación física o psíquica en particular que hubiera generado una alteración de sus condiciones de salud. 43.

Si bien en dicho documento también se hizo alusión a un programa de terapia psicológica que debía seguir la menor con el fin de superar dichos sentimientos de aflicción, se desconoce si, en efecto, se cumplió y cuáles fueron sus resultados, en particular, frente a la existencia de alguna variación de sus condiciones psicofísicas. En estas condiciones, no es posible determinar si efectivamente se configuró este perjuicio e, incluso, su nivel de intensidad, por lo que la Sala negará su reconocimiento. 2.5.2.

Perjuicios materiales 39. En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $1.670.000 por cada mes trascurrido, desde el momento de la captura, hasta que se dicte sentencia. Sin embargo, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el reconocimiento de este perjuicio y, al no haber sido objeto del recurso de apelación, no se hará ninguna consideración sobre este aspecto. 6.

Costas 40. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a María Rita Mejía Reynel, Sara Marrugo Mejía, Samuel Marrugo Mejía y Elvia Perea Reinel con ocasión de la privación de la libertad de María Rita Mejía Reynel, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 3 de abril de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Perjuicios morales | |María Rita Mejía Reynel |35.67 SMLMV | |Sara Marrugo Mejía |35.67 SMLMV | |Samuel Marrugo Mejía |35.67 SMLMV | |Elvia Perea Reinel |35.67 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a María Rita Mejía Reynel por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, se concertará con aquella si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión de la Fiscalía.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 1 – 21 del cuaderno No. 1. [3] Folio 44 del cuaderno No. 1. [4] Folio 46–54 del cuaderno No. 1. [5] Folio 372 – 376 del cuaderno No. 1. [6] Folio 378 del cuaderno No. 1. [7] Folio 26 – 33 del cuaderno No. 1. [8] Folio 437 – 440 del cuaderno No. 1. [9] Folio 551 – 554 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 568 – 573 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 44 del cuaderno No. 1. [12] Folio 46–54 del cuaderno No. 1. [13] Folio 372 – 376 del cuaderno No. 1. [14] Folio 378 del cuaderno No. 1. [15] Folio 26 – 33 del cuaderno No. 1. [16] Folio 295 - 296 del cuaderno No. 1. [17] Folio 46–54 del cuaderno No. 1. [18] Folio 121 del cuaderno No. 1.

Auto de 25 de septiembre de 2006 que decretó, entre otras pruebas, el testimonio de Wadiht del Cristo Rojas. Esta diligencia fue practicada el 13 de octubre de 2006, por la Fiscalía Delegada No. 30. (Cfr. Folios 133 al 136 del cuaderno No. 1). [19] Folio 137 del cuaderno No. 1. Mediante Auto de 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Delegada No. 30 comisionó al CTI y a la Sijin Debol, con fundamento en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200), para que adelantaran las diligencias tendientes a verificar si los imputados eran colaboradores de grupos subversivos y establecer su modus operandi. [20] Folio 257 del cuaderno No. 1.

Diligencia de indagatoria que rindió María Rita Mejía el 3 de enero de 2007 en la que relató: “PREGUNTADO: usted tiene forma de demostrar lo dicho en cuanto a su vida laboral, social, y personal. CONTESTO: si tengo documentos. REBECA MONTERO en Membrillar, señor DEMECIO CASTELLAR en Membrillar, hay otras profesoras pero no me acuerdo de los nombres en Membrillar, los del CLE Corporación de laboratorista de empresariales de Colombia, el representante legal que se llama JOSE TABORDA y el Doctor JESUS MARTINEZ (…) TERESA CARDONA THERAN Abogada de la red de empoderamiento de mujeres, la Dra MARLENE SAENZ de la misma red. MANUELA, FEDERICO IMITOLA, EDER PACHECO ARIAS (…) el profesor MARIO ROMERO” [21] Folio 121 del cuaderno No.1.

Mediante Auto de 25 de septiembre de 2006, por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación, también se ordenó la práctica de esta prueba. Luego, mediante oficio No. 847 de 25 de septiembre se le comunicó esta decisión a la Sijin y, el 12 de octubre de 2006, en cumplimiento de la mencionada orden, la fiscalía rindió el informe. [22] Resolución de 20 de enero de 2007: “PRUEBAS: (…) Cumplimiento de la misión encomendada por el despacho a la SIJIN DEBOL, y que presenta con fecha Octubre 12 de 2006 en oficio 656, individualizado e identificado a los señalados por el señor Wadith del Cristo Rojas Navarro como son (…) MARIA RITA MEJÍA REYNEL (…).

Se anexa: Diligencia de ampliación de testimonio rendido por WADITH DEL CRISTO ROJAS NAVARRO (…)” [23] Ley 600 de 2000, artículo 338: “(…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 35 SMLMV y el tope máximo será de 50 SMLMV. [25] Dicha liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la mencionada sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.

Para tal fin, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización, lo que quiere decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.

En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 5 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.

El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.

Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Así las cosas, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión, sin embargo, como puede observarse, los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [26] Folio 22 del cuaderno No. 1.

Registro Civil de Nacimiento. [27] Folio 23 del cuaderno No. 1. Registro Civil de Nacimiento. [28] Folio 24 del cuaderno No. 1. Registro Civil de Nacimiento de María Rita Mejía Reynel. [29] Folio 70 – 71 del cuaderno No. 1. [30] Sentencia C-489 de 2002. [31] Sentencia C-452 de 2016. [32] Sentencia T-977 de 1999. [33] Folio 75 del cuaderno No. 1.

“EVALUACIÓN PSICOLÓGICA (…) se observaron sentimientos de profunda tristeza, temor, impotencia y resentimiento, generados por el hecho de haber presenciado de manera directa el episodio en el cual la mamá fue detenida, llevada ante las autoridades y posteriormente privada de la libertad. (…) se considera pertinente establecer un programa de terapia psicológica que le permita superar el trauma ocasionado por dicha problemática y de esta manera mejorar su comportamiento había las personas con las cuales mantiene un vínculo afectivo (…)”.