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11001-03-27-000-2013-00001-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Oscar Alberto Arboleda Cardenas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACTO ADMINISTRATIVO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Naturaleza jurídica. El acto que establece la posición arancelaria es de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA de JAULAS PARIDERAS, JAULAS DE GESTACIÓN Y PLETINAS Y PERFILES - Naturaleza jurídica. Es un acto de carácter general La Sala aclara que los actos administrativos demandados, son actos administrativos de carácter general en los cuales la DIAN determinó la posición arancelaria de jaulas de gestación, jaulas parideras y pletinas y perfiles, y no hacen referencia a declaraciones de importación particulares, a pesar de que el actor remitió como prueba declaraciones de importación de carácter privado al expediente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 236 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN DIAN 7002 DE 2001 - ARTÍCULO 51 ARANCEL DE ADUANAS - Normas Generales de Clasificación de Mercancías / TÍTULOS DE SECCIONES, TÍTULOS DE CAPÍTULOS Y TÍTULOS DE SUBCAPÍTULOS DEL ARANCEL DE ADUANAS - No tienen fuerza legal sino indicativa / NORMAS GENERALES DE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DEL ARANCEL DE ADUANAS - Clasificación arancelaria.

Normativa aplicable. La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo La Sala advierte que la actora en el escrito de demanda y en su posterior reforma hizo referencia a dos tipos de normas, la primera el título de la Sección XVI, y la segunda las notas legales de sección o de capítulo del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011.

El Decreto 4927 de 2011 en el numeral III de las disposiciones preliminares en la que se establecen las normas generales de clasificación de mercancías, determina lo siguiente: “1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: […]” Lo anterior explica que los títulos, capítulos y subcapítulos del mencionado decreto no tienen fuerza legal sino indicativa, por lo que se debe tener en cuenta los alegatos relacionados con los textos de partidas y las notas de sección o de capítulo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4927 DE 2011 - NUMERAL III DISPOSICIONES PRELIMINARES CARDINAL 1 DEL NUMERAL III DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ARANCEL DE ADUANAS Y NOTAS LEGALES 2 Y 4 DE LA SECCIÓN XVI DEL DECRETO 4927 DE 2011 - Reglas generales de interpretación / JAULAS PARIDERAS, JAULAS DE GESTACIÓN, JAULAS DE PRECEBO, JAULAS DE CEBA Y PLETINAS Y PERFILES – Naturaleza jurídica y clasificación arancelaria.

Reiteración de jurisprudencia. Hacen parte de una unidad funcional, al estar relacionadas con el proceso de porcicultura, por lo que su clasificación arancelaria corresponde a la de la sub partida 84 36 99 00 00 Esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2020 en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho entre las mismas partes del presente caso, se concluyó respecto a las mismas mercancías bajo análisis, lo siguiente: “[…] Como se observa, la descripción de la mercancía concuerda con la Partida 84.36, que hace referencia a «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas», y en concreto, a la Subpartida 84.36.99.00.00 para «partes – las demás».

De igual manera, señalaron que se trata de un «sistema» destinado para la cría de cerdos. De esta forma, está probado que el importador informó que la mercancía importada estaba destinada a conformar unidades funcionales o máquinas de la Partida 84.36. […] Debe tenerse en cuenta que, al hacer esa afirmación, la demandada también sostuvo que «no se trata de importación de un sistema, sino de unidades o metros cuadrados, para armar pisos, entendiéndose como parte de la construcción» (ib.).

Para analizar este punto se destaca que, según el dictamen pericial, los slats son pisos con diferentes fines relacionados con la porcicultura y que se clasifican en destete, ciego, madres, wen to finish, ferrocast y placa calefatada (…) De esta forma, si bien es cierto que algunas de las piezas importadas están destinadas a armar pisos, también lo es que están exclusivamente destinados a conformar una máquina o unidad funcional para la porcicultura, conclusión a la que llegó el dictamen pericial (…) y las resoluciones de clasificación arancelaria 5349, 5827, 6148 y 6220 de 2010 (…) Esta afirmación se refuerza en que no sólo fueron importados slats, sino también otros equipos que conforman la unidad funcional, tales como tolvas, sensores para la distribución de alimentos y unidades de control del alimento proporcionado, según consta en la relación de mercancía importada que, se reitera, no fue objeto de controversia por la autoridad aduanera (…).” De acuerdo con el criterio de esta Sala, las jaulas de gestación, de paridera, de precebo, de ceba y las pletinas o perfiles hacen parte de una unidad funcional, al estar relacionadas con el proceso de porcicultura.

La Sala advierte, que en el presente caso reitera su posición de determinar las mencionadas mercancías, como unidades funcionales, por lo que procederá a declarar la nulidad de los actos demandados. FUENTE FORMAL: DECRETO 4927 DE 2011 – CARDINAL 1 NUMERAL III DISPOSICIONES PRELIMINARES / DECRETO 4927 DE 2011 - NOTAS LEGALES 2 Y 4 DE LA SECCIÓN XVI NOTA DE RELATORÍA: En relación con la clasificación arancelaria de las jaulas de gestación, de paridera, de precebo, de ceba y las pletinas o perfiles al hacer parte de una unidad funcional relacionada con el proceso de porcicultura, se reitera la sentencia del 21 de mayo de 2020, radicación 13001-23-31-000-2011-00080-01(24582), C.P. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez.

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia [E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 7035 DE 2012 (17 de septiembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Anulada) / RESOLUCIÓN 7036 DE 2012 (17 de septiembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (Anulada) / RESOLUCIÓN 7086 DE 2012 (19 de septiembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (Anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00001-00(19894) Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CARDENAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CARDENAS por medio de apoderado, contra la Resolución 7035 de 17 de septiembre de 2012, la Resolución 7036 de 17 de septiembre de 2012 y 7086 de 19 de septiembre de 2012, emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

DEMANDA OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CARDENAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución 7035 de 2012 clasificó las jaulas de gestación en la “subpartida arancelaria 7308.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como jaulas de varillas de hierro galvanizado utilizadas en la inseminación artificial de las cerdas, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario”.

La Resolución 7036 de 2012 clasificó las jaulas parideras en la “subpartida arancelaria 7308.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como jaulas de varillas de hierro galvanizado utilizadas en el alumbramiento de los lechones, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario”. La Resolución 7086 de 2012 clasificó las pletinas o perfiles en la “subpartida arancelaria 3925.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como un perfil estructural utilizado en el ensamble de suelos, elaborado en fibra de vidrio pultrosionada y con resina isoftálica, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario.”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes1: - Artículo 83 de la Constitución Política. - Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 5 de la Ley 57 de 1887. - Artículo 424 del Estatuto Tributario. - Disposiciones Generales cardinales 1 numeral III y 3 numeral III regla a); Sección XV nota 1 literal f; Sección XVI, notas legales 2 y 4; capítulo 39 nota 2;

Partida 84.36 y subpartida 84.36.99.00 y Partidas 3925.90.90 y 7308.90.90.00 del Arancel de Aduanas – Decreto 4927 de 2011. Violación del cardinal 1 y regla a) del cardinal 3 perteneciente al numeral III del Arancel de Aduanas y sus notas legales 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 20112 Alegó que la Sección XVI nota 4 del Arancel de Aduanas reconoce la existencia de máquinas o combinaciones de máquinas que pueden estar formadas por elementos que pueden tener individualidad propia, pero que se integran en el conjunto para cumplir una función determinada.

Si dicha función está comprendida en alguna de las partidas de los capítulos 84 u 85 del Arancel de Aduanas, las unidades se debieron clasificar como unidad funcional. Además, de la misma manera lo establece la nota 2 literal b) de la misma Sección, a diferencia de las partes generales en las que la clasificación no se hace por las partidas de la Sección XVI (la de las máquinas) sino, generalmente, por la del material del que están hechas (literal g de la nota 1 Sección XVI y nota 2 de la Sección XV del Arancel de Aduanas).

Explicó que el ciclo cerrado completo en porcicultura está formado por unidades funcionales (máquinas) que, a su vez, están integradas por elementos que tienen individualidad (jaulas, slats, placas calefactadas, tolvas, entre otras), que se integran a la unidad funcional o máquina que cumple una tarea determinada: la paridera, la gestación, el destete y la ceba de cerdos en condiciones de máxima higiene y salubridad.

Adicionalmente, las unidades funcionales de gestación, parideras, destete y ceba fueron reconocidas como partes de la máquina o sistema de ciclo cerrado de porcicultura, por las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de junio de 2010, en las que la DIAN les asignó la partida 84.36, referente a una función propia para actividades rurales y agropecuarias.

Aclaró que la partida 84.36 de la Sección XVI es especial para las máquinas y sus partes, por lo que prima sobre las subpartidas 73.08.90.90.00 y 3925.90.00.00 (asignadas por la DIAN en los actos demandados a las mercancías clasificadas), porque estas son partidas generales, pues clasifican todos los productos de plástico, metal y fibra de vidrio.

La subpartida 8436.99.00.00 pertenece a la Sección XVI y describe las partes de máquinas rurales porcícolas, dado que las mercancías que importa el demandante son partes de estas máquinas o unidades funcionales rurales, deben clasificarse en esa subpartida y no en la que contemplan el material de las que están hechas. De acuerdo con lo anterior y por tratarse de partes de la máquina del sistema de ciclo cerrado completo para porcicultura, la actora clasificó las jaulas parideras y de gestación, y las pletinas importadas en la partida 84.36 subpartida 8436.99.00.00 previo a la expedición de los actos demandados.

Violación partida 84.36, subpartida 84.36.99.00.00 del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011, y por la regla a) del cardinal 3 del numeral III del Arancel y artículo 5 de la Ley 57 de 18873 Manifestó que en consideración a la regla 1 numeral III de las disposiciones generales y las notas 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011, las mercancías que hacen parte de una unidad funcional deben ser clasificadas de acuerdo con la función de la unidad a la que pertenece.

Además, la partida 84.36 obliga a que los materiales que se encuentren destinados a ser parte de una unidad funcional se clasifiquen bajo dicha partida, lo cual soporta la regla a) del cardinal 3 del numeral III del Arancel de aduanas. Violación de la nota 1 literal f de la Sección XV del Arancel de Aduanas. Violación por aplicación indebida de las subpartidas 7308.90.90.00 y 3925.90.90.00 Explicó en el mismo sentido que en el subtítulo anterior, que la nota legal 1 literal f de la Sección XV del Arancel de Aduanas dice expresamente que la mencionada sección no comprende los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos y material eléctrico).

Además, si no existieran exclusiones legales, todos los productos fabricados en esos metales se clasificarían en esas partidas y subpartidas. Advirtió que las notas legales 2 y 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas establecen cómo deben clasificarse las partes de máquinas, sin importar el material de que están hechas. En consecuencia, aquellos bienes que teniendo individualidad propia, aunque sean fabricados en metal, pero están destinados exclusiva o principalmente a ser parte de una máquina o unidad funcional deberá clasificarse en las partidas de la Sección XVI y no en las de la Sección XV.

Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario Alegó que el artículo 424 del Estatuto Tributario prevé que la importación de los bienes clasificados en la partida 84.36 “Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados”, no causa el IVA.

Por consiguiente, las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas que comprende esa partida también gozan de la exclusión, como lo señaló la DIAN en el Concepto 1 de 2003. Violación de artículos 42 y 137 de la ley 1437 de 2011 Advirtió que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas y las opiniones de la actora en los actos demandado, en consecuencia, se encuentran viciados de falta y falsa motivación. Violación del artículo 83 de la Constitución Política Manifestó que la DIAN violó el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, porque en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 62220 de 2010 dicha entidad reconoció que las unidades funcionales de gestación, de paridera, de precebo y de ceba y las partes que las conformaban eran máquinas.

Sin embargo, contrariando su propia actuación, en los actos demandados desconoció tal carácter. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció en los siguientes términos4: Violación de las reglas generales de interpretación: cardinal 1 numeral III y notas legales 2 y 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas5 Explicó que el cardinal 1 numeral III de las Disposiciones Generales del Arancel de Aduanas establece que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, esto es, no tienen valor jurídico para clasificar y corresponden a descripciones muy generales.

Sin embargo, la actora sustenta sus cargos en el título de la Sección XVI, que no tiene valor legal, y omite citar los textos de las partidas consideradas por la DIAN en las resoluciones demandadas. Aclaró que de acuerdo con la descripción suministrada por la actora, las “jaulas de gestación” y las “jaulas parideras” se ubican en la partida 73.08, subpartida 73.08.90.90.00 y no deben clasificarse como “partes” en la subpartida solicitada por el actor (8436.99.00.00).

Además, en cuanto a las “pletinas o perfiles”, son soportes macizos de fibra de vidrio pultrosionada y resina isoftálica de gran resistencia que sirven como soporte de los “slats”, cumpliendo con la descripción de la Resolución 8076 de 2012 y clasificación en la subpartida 3925.90.00.00 Manifestó que la demandante reclama la aplicación de la nota legal 4 de la Sección XVI y las funciones definidas en los capítulos 84 u 85, que no son aplicables a ninguno de los bienes a que se refieren las resoluciones demandadas, porque estos fueron presentados aisladamente.

Adicionalmente, el concepto de “unidad funcional” aplicado en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 62220 de 2010 solo es aplicable cuando se presentan todos los “elementos individualizados” que componen la máquina. Violación partida 84.36, subpartida 84.36.99.00.00 del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 2011, y por la regla a) del cardinal 3 del numeral III del Arancel y artículo 5 de la Ley 57 de 18876 Explicó que la regla general interpretativa 3 del Arancel de Aduanas ordena que cuando una mercancía pueda clasificarse en dos o más partidas, la partida con descripción más específica tiene prioridad.

Por ello, la DIAN clasificó las mercancías en los términos previstos en las resoluciones demandadas. 4 Folios 89 a 111 del c.p. 5 Folios 481 a 489 del c.p. Violación de la partida 3925 y la nota 2 literal s y la nota 11 del capítulo 39 del Arancel de Aduanas Aclaró que clasificó los “listones en polipropileno” y las “placas coladas plásticas” (sic) en la partida 3925 (artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte) de acuerdo con la descripción de la mercancía hecha en la solicitud de clasificación arancelaria que dio origen a los actos demandados.

Violación de la nota 1 literal F de la Sección XV del Arancel de Aduanas Manifestó que es equivocada la interpretación de la actora de la nota 1 literal f de la sección XV del Arancel de Aduanas, porque parte de la premisa de que si no existieran exclusiones legales, todos los productos fabricados en metales deberían clasificarse en las partidas y subpartidas señaladas en esa norma.

No obstante, la exclusión es clara en señalar que la sección no comprende los artículos de la sección XVI que refieren a máquinas y aparatos y a material eléctrico y sus partes distintos a jaulas de gestación y a jaulas parideras. Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario Explicó que si bien todas las subpartidas de la partida 8436 están excluidas de IVA no es aceptable que el actor haya declarado las mercancías importadas en la subpartida 8436.99.00.00, pues estas debieron clasificarse en las subpartidas que fijó la DIAN que no se encuentran exentas de IVA.

Violación de los artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011 Aclaró que tuvo en cuenta la información y pruebas aportadas por el actor y con base en estas y en el Arancel de Aduanas se profirieron los actos demandados. Violación del principio de buena fe Manifestó que, es violatorio al principio de buena fe que el demandante pretenda la aplicación de las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010, que reconocieron como máquinas a las unidades funcionales de gestación, de parideras, de precebo y de ceba, ya que está utilizando incorrectamente dichos actos expedidos en el año 2010 para decir que los artículos individualmente considerados se clasifiquen como partes de esas máquinas en el año 2012.

AUDIENCIA INICIAL El 7 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial en el presente proceso. Conforme con los hechos de la demanda, los cargos de nulidad planteados por la parte demandante, los argumentos de la contestación de la demanda, las excepciones propuestas, y el pronunciamiento del demandante frente a las excepciones, se precisó lo siguiente7: Saneamiento del proceso Se negó la solicitud de nulidad de la demandada por reforma inapropiada de la demanda y presentación extemporánea de dicha solicitud, razón por la que se saneó el proceso.

Excepciones previas La demandada alegó “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”, frente a la que se decidió adecuar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA. Fijación del litigio En la audiencia inicial, se fijó el litigio de la siguiente forma: i) Si a la luz de las normas aducidas como vulneradas, las jaulas parideras y/o de gestación y las pletinas, deben clasificarse en la subpartida 8436.99.00.00 por corresponder a partes de la máquina o “unidad funcional” del ciclo cerrado en porcicultura (gestación, paridera, ceba, precebo y ceba) o sí, como lo dice la DIAN, por corresponder a mercancías presentadas e importadas aisladamente, las jaulas parideras y de gestación deben clasificarse en las subpartida 7308.90.90.00 y las pletinas o perfiles en la subpartida 3925.90.00.00, ii) Si al realizar la clasificación arancelaria en las referidas resoluciones la DIAN violó o no el principio de buena fe, teniendo en cuenta que en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 la demandada reconoció que las jaulas de gestación, de paridera, de precebo y de ceba eran partes de las unidades funcionales o máquinas del ciclo cerrado en porcicultura clasificadas en la subpartida 8436.99.00.00.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de manera sucinta lo indicado en la demanda y explicó lo siguiente8: Aclaró su posición en las siguientes afirmaciones: El material de fabricación de las cosas no es el único criterio de clasificación arancelaria la regla especial de clasificación arancelaria es la Ley 57 de 1887, las unidades funcionales son sinónimos de máquinas, la DIAN omitió tomar en cuenta notas legales que no permitían clasificar las mercancías por el material, existió indebida aplicación de la partida 39.25 en la clasificación de las platinas o perfiles “T”, la interpretación de la partida 8436, y en el proceso se probaron los presupuestos de hecho del literal b) de la Nota 2 de la Sección XVI del Arancel.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda, y agregó lo siguiente9: Las importaciones se realizan de acuerdo con las características de los productos a la entrada al país, por lo que los funcionarios clasifican las mercancías de acuerdo con lo estipulado por la declaración de importación del contribuyente, razón por la 8 Folios 610 a 620 del c.p. 9 Folios 591 a 596 del c.p. cual, si se importan una parte de una máquina esta se clasifica de forma individual.

Además, la demandada hizo referencia a errores que se presentaron en el dictamen pericial aportado por la actora. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente:10 Advirtió que en varios apartes de la contestación de la demanda se hacen referencia a diferentes actos administrativos que no son objeto de la demanda, sin embargo, se debe tener en cuenta lo relacionado con jaulas parideras, jaulas de gestación y perfiles estructurales utilizados en el ensamble de suelos.

Además, no debe proceder la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que la clasificación realizada por la DIAN en el año 2010 fue por elementos que en conjunto cumplían una misma función. Aclaró que la clasificación se realizó de acuerdo con la Nota Legal 5 de la Sección XVI, en relación con las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel, en la que se determina, que para que un conjunto de máquinas se clasifique como una unidad funcional, los elementos deben importarse conjuntamente, para ser clasificado en la partida de función a realizar.

Adicionalmente, las importaciones que se efectuaron en el año 2012 debieron ser realizadas con una solicitud de clasificación arancelaria, ya que las resoluciones expedidas en el año 2010 para las unidades funcionales, no le cubrían la nueva importación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son nulas las Resoluciones 7035 de 2012, 7036 de 2012 y 7086 de 2012, expedidas por la DIAN, en las que se clasificaron las subpartidas arancelarias de jaulas de gestación, jaulas parideras y pletinas o perfiles.

Para el efecto, bajo los parámetros establecidos en la demanda, la contestación de las demandas y los alegatos de conclusión, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: i) Las jaulas parideras, de gestación y las platinas, deben clasificarse en la subpartida arancelaria 8436.99.00.00 por ser parte de una maquina o “unidad funcional”. ii) Los actos administrativos demandados violan el principio de buena fe, ya que contradicen las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 al no determinan a las jaulas de paridera, de gestación y las platinas, como “unidad funcional”.

Cuestión previa La Sala aclara que los actos administrativos demandados, son actos administrativos de carácter general11 en los cuales la DIAN determinó la posición arancelaria de jaulas de gestación, jaulas parideras y pletinas y perfiles, y no hacen referencia a 10 Folios 586 a 590 del c.p. 11 Según el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, a solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con e Arancel de Aduanas Nacional.

El artículo 157 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 (modificada por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001) señaló que “las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento” 7 declaraciones de importación particulares, a pesar de que el actor remitió como prueba declaraciones de importación de carácter privado al expediente12.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala procederá a analizar cada uno de los cargos de la actora: Reglas generales de interpretación del Cardinal 1 del numeral III de las Disposiciones Generales del Arancel y las notas legales 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011 La actora alega que el Cardinal 1 del numeral III de las Disposiciones Generales del Arancel, la Sección XVI y las Notas de este establecen que existen máquinas que se conforman por partes separadas con el fin de cumplir con una misma función, por lo que las partes deben ser clasificadas de acuerdo con su destinación exclusiva al ser parte de una unidad funcional.

Adicionalmente, en el presente caso son jaulas y pletinas que hacen parte del ciclo cerrado completo de porcicultura, por lo que no deben ser clasificados de forma independiente y separada al ser parte de una unidad funcional. Por su parte, la demandada explicó que de acuerdo con las normas enunciadas previamente y de la regla general interpretativa 1 del Arancel de Aduanas, las jaulas de gestación, las jaulas parideras y las pletinas, al ser importadas de forma individual no pueden ser clasificadas como máquina o unidad funcional.

La Sala advierte que la actora en el escrito de demanda y en su posterior reforma hizo referencia a dos tipos de normas, la primera el título de la Sección XVI, y la segunda las notas legales de sección o de capítulo del Arancel de Aduanas del Decreto 4927 de 201113. El Decreto 4927 de 2011 en el numeral III de las disposiciones preliminares en la que se establecen las normas generales de clasificación de mercancías, determina lo siguiente: “1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: […]” Lo anterior explica que los títulos, capítulos y subcapítulos del mencionado decreto no tienen fuerza legal sino indicativa, por lo que se debe tener en cuenta los alegatos relacionados con los textos de partidas y las notas de sección o de capítulo.

La actora hizo referencia a las notas 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011 en las que se hace referencia a la existencia de máquinas y unidades funcionales, en las que se aclara, que a pesar de que existan partes individualizadas si hacen parte de una unidad funcional deben ser clasificadas arancelariamente de acuerdo con la unidad funcional a la que hacen parte en consideración con los capítulos 84 y 85 del decreto enunciado. 12 Folios 23 a 31 del c.p. 13 El Decreto 4927 de 2011 fue derogado por el Decreto 2153 de 2016 Esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2020 en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho entre las mismas partes del presente caso, se concluyó respecto a las mismas mercancías bajo análisis, lo siguiente14: “[…] Como se observa, la descripción de la mercancía concuerda con la Partida 84.36, que hace referencia a «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas», y en concreto, a la Subpartida 84.36.99.00.00 para «partes – las demás».

De igual manera, señalaron que se trata de un «sistema» destinado para la cría de cerdos. De esta forma, está probado que el importador informó que la mercancía importada estaba destinada a conformar unidades funcionales o máquinas de la Partida 84.36. […] Debe tenerse en cuenta que, al hacer esa afirmación, la demandada también sostuvo que «no se trata de importación de un sistema, sino de unidades o metros cuadrados, para armar pisos, entendiéndose como parte de la construcción» (ib.).

Para analizar este punto se destaca que, según el dictamen pericial, los slats son pisos con diferentes fines relacionados con la porcicultura y que se clasifican en destete, ciego, madres, wen to finish, ferrocast y placa calefatada (f.660, c.4). De esta forma, si bien es cierto que algunas de las piezas importadas están destinadas a armar pisos, también lo es que están exclusivamente destinados a conformar una máquina o unidad funcional para la porcicultura, conclusión a la que llegó el dictamen pericial (f.686, c.4) y las resoluciones de clasificación arancelaria 5349, 5827, 6148 y 6220 de 2010 (ff.108 a 121, c.1).

Esta afirmación se refuerza en que no sólo fueron importados slats, sino también otros equipos que conforman la unidad funcional, tales como tolvas, sensores para la distribución de alimentos y unidades de control del alimento proporcionado, según consta en la relación de mercancía importada que, se reitera, no fue objeto de controversia por la autoridad aduanera (ff.31 a 48, c.1).” De acuerdo con el criterio de esta Sala, las jaulas de gestación, de paridera, de precebo, de ceba y las pletinas o perfiles hacen parte de una unidad funcional, al estar relacionadas con el proceso de porcicultura.

La Sala advierte, que en el presente caso reitera su posición de determinar las mencionadas mercancías, como unidades funcionales, por lo que procederá a declarar la nulidad de los actos demandados. Se observa que el dictamen pericial remitido al expediente por el actor y sus anexos, realiza una descripción detallada de cómo se relacionan los bienes clasificados en los actos administrativos demandados en una unidad funcional de acuerdo con el conocimiento del ingeniero mecánico José Alberto Gómez15.

De acuerdo con lo expuesto, prospera el cargo. Adicionalmente, la Sala se releva el estudio de los demás cargos, ya que al reiterar el mencionado criterio procede la nulidad de los actos demandados. 14 Exp. 24582. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 15 Folios 190 a 230 del c.p. Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución 7035 de 2012, la Resolución 7036 de 2012 y la Resolución 7086 de 2012 expedidas por la DIAN.

SEGUNDO: Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y comuníquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 10 ----------------------- 1 Folios 45 a 75 del c.p. 6 8 9 ----------------------- Radicación: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894) Demandante: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894) Demandante: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS FALLO 2 2 Folios 177 a 189 del c.p Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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