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11001-03-26-000-2014-00017-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Alfonso Arias García·Demandado: Agencia Nacional De Minería

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ETAPAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO 806 DE 2020 / AIUTO QUE ORDENA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA INICIAL – Asunto de puro derecho El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto (….

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ETAPAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO 806 DE 2020 / AIUTO QUE ORDENA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA INICIAL – Asunto de puro derecho / MEDIDAS PROCESALES / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente;

(ii) se reconcerá personería para actuar a los apoderados de las partes; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (v) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 (…) y en los artículos 3 y 4 de la misma normatividad (…) Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00017-00 (49948) Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: Nulidad simple - Adecua trámite para dictar sentencia anticipada AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia Luis Alfonso Arias García presentó demanda de nulidad simple el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)[1], con la pretensión de que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo segundo de la Resolución No. 396 del catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la Radicación de las solicitudes mineras en ejercicio del derecho de prelación consagrado en los artículos 124 y 133 del Código de Minas”, proferida por el Servicio Geológico Colombiano, que dispone: “Artículo 2°.

Ejercicio de derecho de prelación. La Agencia Nacional de Minería, a través de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, previo estudio técnico y jurídico procederá a comunicar al Ministerio del Interior la existencia de solicitudes mineras en zonas de minería indígena, de comunidades negras o mixtas, con el fin de que se surta el trámite de notificación para hacer valer el derecho da preferencia previsto en el artículo 275 del Código de Minas.

Vencido el término de treinta (30) días para que los grupos indígenas y/o las comunidades negras hagan valer su derecho de preferencia, la Autoridad Minera, mediante comunicación escrita procederá a requerirlos para que en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de envío de la comunicación, radiquen su propuesta de contrato de concesión, so pena de entender desistido su derecho de prelación.” Señaló que existe una violación de los artículos 6, 84, 113, 121, 150-2 y 211 de la Constitución Política, debido a que la Agencia Nacional de Minería incluyó un trámite no previsto por el legislador para el ejercicio del derecho de prelación o preferencia, lo que constituye una extralimitación de sus funciones y un exceso en el ejercicio de sus potestades reglamentarias.

Esta Corporación admitió la demanda en auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)[2], y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El accionante pidió medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo del acto administrativo demandado[3].

Este Tribunal corrió traslado de la misma, en auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)[4]. En auto del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[5], se negó la suspensión provisional de la resolución demandada. El accionante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en escrito del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[6], recurso que fue coadyuvado por el Ministerio Público, al radicar su concepto el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)[7] El Despacho de la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz en auto de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[8], revocó la decisión recurrida, y en su lugar, suspendió provisionalmente los efectos del inciso segundo del artículo 2 de la Resolución 396 del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

Por su parte, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería recurrió dicha decisión mediante recurso de súplica, radicó su oficio el dos (2) de julio de dos mil quince (2015)[9] La Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó la decisión recurrida.

La contestación de la demanda fue presentada en escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)[10], en el que no se formularon excepciones. El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). I. CONSIDERACIONES El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, que en este punto dispone: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente;

(ii) se reconcerá personería para actuar a los apoderados de las partes; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (v) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3° y 4° de la misma normatividad, que disponen: “Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería a los abogados: Carlos Andrés Guisao Mira[11], identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.594.202 y portador de la tarjeta profesional No. 217.795 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante; y a Juan Antonio Araujo Armero[12], identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.897.759 y portador de la tarjeta profesional No. 154.589 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Minería, en la medida que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[13], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[14].

TERCERO: TENER como medios de prueba admisibles todos los documentos aportados junto al escrito de demanda y en la contestación de la demanda, advirtiendo, en todo caso, que la valoración probatoria de éstos y la asignación de su mérito tendrá lugar al momento de proferir el fallo de única instancia.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: Una vez cumplidas las condiciones señaladas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/2C+1T/223 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 28 c. ppal. [2] Folios 184 y 185 c. ppal. [3] Folios 75 a 91 c. 2 [4] Folios 15 y 16 c. 2 [5] Folios 93 a 116 c. 2 [6] Folios 37 a 41 c. 2 [7] Folios 43 a 49 c. 2 [8] Folios 51 a 61 c. 2 [9] Folios 64 a 67 c. 2 [10] Folios 197 a 207 c. ppal. [11] Poder a folio 217 c. ppal. [12] Poder a folio 28 c. 2 [13] “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [14] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.