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18001-23-31-000-2009-00124-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Fernando Martínez Gutiérrez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SECUESTRO SIMPLE / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: J. F. M. G. fue capturado el 19 de septiembre de 2005 por miembros de la Policía de Carreteras y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien lo sindicó como autor de los punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal.

Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva. El juez de conocimiento de primera instancia lo condenó y le impuso una pena de 138 meses de prisión y multa de 310 salarios mínimos legales mensuales. Esta sentencia la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 27 de noviembre de 2007.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.

Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 18 de enero de 2008, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que revocó la condena. Por tanto, como la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 1 de abril de 2008[ ], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, auto de 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido J. F. M. G. como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como juez de segunda instancia, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.

Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido J. F. M. G? ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijado en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación para los perjudicados con el hecho dañoso? ¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño a la vida de relación? ¿Procede en el presente evento incluir en la liquidación por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante 8.75 meses por concepto del tiempo que tarda una persona en reincorporase a la vida laboral? ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.

ELEMENTOS DEL DAÑO - Formal y material / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]sta Subsección ha dicho en algunas ocasiones que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

Esto último porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 23 de abril de 2018, Exps. 43241, 43085, 43214 y 48364, todas con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ajustada a derecho / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]sta subsección no encuentra que la detención que experimentó J. F. M. hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria, y por tanto como no se acreditó la antijuridicidad del daño cuya reparación se demanda, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación. Como la restricción de la libertad de J. F. M. y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue producto de una decisión arbitraria y tampoco resultó desproporcionada, no se configuró una falla de la administración y por tanto el daño no es imputable a la Nación - Rama Judicial y tampoco a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00124-01(48972) Actor: JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad.

La Subsección resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos por el demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 22 de junio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO José Fernando Martínez Gutiérrez fue capturado el 19 de septiembre de 2005 por miembros de la Policía de Carreteras y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien lo sindicó como autor de los punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal.

Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva. El juez de conocimiento de primera instancia lo condenó y le impuso una pena de 138 meses de prisión y multa de 310 salarios mínimos legales mensuales. Esta sentencia la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 27 de noviembre de 2007.

II.

ANTECEDENTES José Fernando Martínez Gutiérrez, Mercedes Gutiérrez, José Rufino Martínez Cangrejo, María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y Nación – Rama Judicial el 1 de abril de 2008[[2]], con la pretensión que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Fernando Martínez Gutiérrez. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4], y contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5] y la Fiscalía General de la Nación[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7].

Así lo hicieron el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[8] y los accionantes[9]; por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[10]. Los accionantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[11].

Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación[12]. En la fecha y hora señalada, los accionantes rechazaron la oferta propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón la audiencia fue declarada fallida y en la misma acta se concedió la alzada[13]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos[14], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[15].

En su momento, los accionantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia[16]. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[17].

Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 18 de enero de 2008, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que revocó la condena[18]. Por tanto, como la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 1 de abril de 2008[[19]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3.

Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: José Fernando Martínez Gutiérrez como víctima directa del daño; Mercedes Gutiérrez y José Rufino Martínez Cangrejo, padres[20] de José Fernando; María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez[21], en su condición de hermanos de la víctima.

Estas personas, entonces, están legitimadas por activa. El daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Directos Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados.

Al Ministerio de Defensa – Policía Nacional no le compete tal representación dado que la afectación del derecho a la libertad personal no fue producto de su actuación, sino una decisión del ente investigador. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.

Según los accionantes: • José Fernando Martínez Gutiérrez fue capturado por miembros de la policía de carretera el 19 de septiembre de 2005, cuando conducía un vehículo en el sitio denominado Tres Esquinas Caquetá y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación como posible autor de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal. • La Fiscalía Primera Especializada de Florencia Caquetá lo escuchó en indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. • La restricción de la libertad se hizo efectiva desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2007, tal y como lo certificó el Director E.P.M.C. de Florencia el 31 de marzo de 2008[[22]]. • El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado condenó, el 19 de febrero de 2007, a José Fernando Martínez Gutiérrez como autor de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 610 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única de Decisión, revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a José Fernando Martínez Gutiérrez y ordenó su libertad inmediata.

Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal: 1) El informe de captura en flagrancia que suscribió el Profesional Universitario III del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Caquetá el 20 de septiembre de 2005[23]; 2) Resolución que decidió la situación jurídica de José Fernando Martínez Gutiérrez con medida de aseguramiento de detención preventiva[24]; 3) Resolución que calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del detenido como presunto autor responsable del delito de secuestro simple en concurso con porte de armas de defensa personal; 4) Sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia –Caquetá el 19 de febrero de 2007[[25]]; 5) Sentencia del 27 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial– Sala Única de Decisión de Florencia, en la que se absolvió y ordenó la libertad inmediata de José Fernando Martínez Gutiérrez[26].

Del conjunto probatorio reseñado concluye la Sala que José Fernando Martínez Gutiérrez estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a dos (2) años dos (2) mes y cinco (5) días. 4.2.

De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó fallo de primera instancia, el 22 de junio de 2012, en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Fernando Martínez Gutiérrez y consecuentemente las condenó a pagar: a título de compensación del daño moral el equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa, 50 SMLMV para sus padres, 25 SMLMV para sus hermanos; a título de perjuicio material ordenó el pago de diecinueve millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos siete pesos con noventa centavos ($19.663.307,90) m/cte.

Negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal, como sustento de la decisión, dijo: “…es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de importe medida de aseguramiento y del Juzgado primero Penal del Circuito Especializado (…) de proferir sentencia condenatoria, sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados.

Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y el daño que produjera al actor, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto (…)[27]” 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia. La Fiscalía consideró que con la decisión condenatoria se desconoce la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional que cumple en condición de investigador y acusador.

Además su actuación se fundamentó en el cumplimiento del deber legal, competencias y misión institucional otorgada por la constitución y la ley, en especial el artículo 250. Soporta su argumento en decisiones del Consejo de Estado que en casos similares concluyó que para que la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento en un proceso que en sentencia declara la absolución del asegurado con fundamento en la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, es necesario que la medida haya sido injusta, es decir, producto de un razonamiento errado del funcionario, presupuesto que no se configuró en el caso y que por ende amerita que se revoque la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá[28].

La Nación-Rama Judicial manifestó que las razones jurídicas para iniciar la investigación, la decisión de medida de aseguramiento y la resolución de acusación e incluso el fallo condenatorio, en modo alguno permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la administración generador de un daño antijurídico indemnizable. Precisó: “…Resulta evidente que la investigación penal seguida en contra del acusado no genera responsabilidad en contra de la Entidad Demandada (sic) porque su actuación nació como consecuencia de la sindicación directa de Autoridad (sic) competente quien informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, condiciones bajo las cuales mal podría descalificarse o rechazarse la demostración de la ocurrencia del hecho, ello sería someter a la justicia a la incertidumbre o ligereza, y también privar del deber de denunciar impuesto por la Ley.

(…) La providencia expedida por el Tribunal Superior del Caquetá quien se encargó de la absolución del señor JOSE FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ sobrevino porque las pruebas existentes no concretaban y confirmaban la certeza necesaria para erigir una decisión de condena, situación que no se acomoda dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, debe considerarse que al momento de formulación la resolución de acusación y el fallo de condena, se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal y la suficiente certeza de participación en la actividad delictiva, y surge por tanto la aplicación instantánea de la teoría d las cargas públicas, que en el caso en estudio debió soportar el señor JOSE FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ”.

Consecuente con lo anterior solicitó se revoque la sentencia que declaró responsable a la entidad y la condenó al pago de los perjuicios reclamados[29]. Por su parte el apoderado de los demandantes al interponer el recurso manifestó que deben revisarse los siguientes aspectos de la providencia: - El quantum del perjuicio moral reconocido a los padres y hermanos de la víctima directa de manera tal que el resarcimiento del daño sea integral y consulte los parámetros que la jurisprudencia ha fijado en casos similares. - El reconocimiento del daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. Este perjuicio lo demostró el demandante con las declaraciones que se recibieron en el proceso y que dan cuenta del estigma y el señalamiento que sufrió José Fernando y su familia al punto que tuvieron que trasladarse a otra ciudad para continuar con su vida. - Extender el reconocimiento de perjuicios materiales a los 8.75 meses como tiempo estimado en que tarda una persona para conseguir empleo.

Manifestó el recurrente que se acreditó la difícil situación laboral y económica que afrontó José Fernando Martínez Gutiérrez luego de salir en libertad. Con fundamento en lo anterior solicitó: - Modificar el numeral segundo literal a) aumentando el monto de los perjuicios materiales incluyendo en la liquidación el tiempo de 8.75 meses. - Modificar el numeral segundo literal b) aumentando el monto de los perjuicios morales así: para José Fernando Martínez Gutiérrez 150 SMLMV, para Mercedes Gutiérrez y José Rufino Martínez Cangrejo el equivalente a 100 SMLMV, para María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez 50 SMLMV. - Reconocer el daños a la vida de relación en cuantía de 100 SMLMV para José Fernando Martínez Gutiérrez; 100 SMLMV para Mercedes Gutiérrez y José Rufino Martínez Cangrejo; para María Engracia, John Jairo, Gladys y Otoniel Martínez Gutiérrez 50 SMLMV[30]. 4.4.

Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que guardan relación con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido José Fernando Martínez Gutiérrez como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como juez de segunda instancia, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.

Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido José Fernando Martínez Gutiérrez? 3. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijado en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación para los perjudicados con el hecho dañoso? 4.

¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño a la vida de relación? 6. ¿Procede en el presente evento incluir en la liquidación por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante 8.75 meses por concepto del tiempo que tarda una persona en reincorporase a la vida laboral? 4.4.1.

Consideraciones sobre el primer problema 1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.

En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.

Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.

Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[31] que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

Esto último porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. 4.4.1.2. Consideraciones relativas al caso en particular Tal y como se demostró José Fernando Martínez Gutiérrez fue privado de su libertad el 23 de septiembre de 2005 y en su contra se dictó medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 28 de noviembre de 2007, cuando por decisión absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se ordenó su libertad inmediata.

No cabe duda de que esta privación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se impuso a Martínez Gutiérrez se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico como consecuencia de la restricción de su libertad personal. La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva.

Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia Caquetá en acatamiento del contenido normativo citado en precedencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Fernando Martínez Gutiérrez por el delito de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

Dicha decisión se sustentó en la denuncia instaurada por Manuel María Peláez Burbano en la Unidad Investigativa de Policía Judicial; en el informe de captura en flagrancia emitido por el grupo de acción unificada; en el informe de la policía de carretera que dejó a disposición de las autoridades, entre otros, a José Fernando Martínez Gutiérrez; en la ampliación de denuncia y en las declaraciones de José Lizardo Murcia, Jorge Luis Rivera Ramírez y José Alicardo Castro.

Tuvo en cuenta también la entidad, las versiones de los implicados. Por consiguiente, para esta Sala, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro probatorio que determinó la adopción de la resolución que definió la situación jurídica de José Fernando Martínez Gutiérrez con medida de aseguramiento de detención preventiva el 26 de septiembre de 2005.

La medida respondió holgadamente al estándar probatorio prescrito en la ley, pues el sujeto fue capturado conduciendo el vehículo de propiedad del denunciante a quien minutos antes redujeron de manera violenta y lo obligaron a abordar el taxi que conducía Martínez Gutiérrez y en el que los implicados llegaron al sitio en el que interceptaron y sometieron a la víctima de la conducta penal.

Bajo el marco probatorio expuesto, es evidente que el ente instructor actuó bajo los parámetros legales al momento de adoptar la medida de aseguramiento para lo cual precisó: “…Al analizar de manera conjunta y crítica el material probatorio arrimado al expediente, es fácil deducir que las personas acá capturadas y sindicadas de la conducta que es motivo de este pronunciamiento, tienen mucha responsabilidad en la misma, así lo dejan ver, no solamente la captura, que por cierto es en flagrancia, pues en primer lugar a uno de los sujetos lo encontraron el la (sic) camioneta de propiedad de Manuel María, aduciendo que fue obligado por dos sujetos, ambos armados y que él simplemente obedecía órdenes, por temor a su vida, dicho que en realidad no tiene nada que ver con la realidad, es una estrategia o coartada que pretende hacer valer ante las autoridades, pues si analizamos detalladamente los hechos, fácil es llegar a esa conclusión… Que diga que tuvo miedo no es creíble, pues si no tuviera responsabilidad en los hechos que se le imputan, muy seguramente le avisa al policía lo acontecido y lo hace capturar y no podemos decir que en ese momento estaba desamparado, pues había suficiente autoridad para hacerlo aprehender, pero ellos los delincuentes, pensaron ir un paso más delante de las autoridades, pero como las mismas decidieron llevarlos para requisarlos entonces que decide JOSE FERNANDO, toda vez que su compañero lo abandonó, sencillo decir que estaba siendo presionado, fácil manera de evadir su participación en los hechos y salir avante en sus descargos.

(…) Por otro lado, de igual manera se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad de los procesados, que si bien es cierto, como ya quedo precedentemente explicado, es más JOSE FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por salirse de lo que se le endilga, señala a su compañero CARLOS ALBERTO MOLIINA, como uno de los secuestradores y que siempre estuvo armado, dichos muy contrarios a lo manifestado por éste último, claro sus dichos coordina (sic) perfectamente en cuando (sic) a que fueron obligados, pero cada uno, pretende salvar su responsabilidad y como uno de ellos logró escapar, que mejor comportamiento.

Fácil manera de querer evadir su comportamiento de por demás reprochable penalmente, máxime cuando se trata de la libertad de un ser humano… En este orden de ideas, es patente que se edifica, para esta Delegada, la prueba necesaria para proferir en contra de JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y…., medida de aseguramiento, como efectiva se hará en la parte resolutiva de esta decisión, por el punible de Secuestro Simple en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego.

Sin embargo, y por lo primigenia de la investigación, esa Delegada ordena llevar, en primer lugar, inspección judicial a los vehículos involucrados en esta investigación, (…)[32] Ahora bien, los artículos 393, 395 y 397 de la Ley 600 del 2000 señalaban que cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara a Despacho para su calificación. El sumario se calificaría, entonces, con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia calificó el sumario con resolución de acusación para lo cual argumentó: “(…) En su diligencia de indagatoria JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, se muestra ajeno a los hechos, asegura que si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos y por esa razón la policía lo condujo hasta las instalaciones policiales, se debió a que fue obligado por dos sujetos que lo amenazaron (…).

Asegura que salió aproximadamente a las seis de la mañana, cerca de las seis y media, dos sujetos le hicieron el pare. (…) al analizar de manera conjunta y crítica el material probatorio arrimado es fácil inferir que las personas acá capturadas y sindicadas de la conducta que es motivo de este pronunciamiento, tienen responsabilidad en la misma, así lo dejan ver, no solamente la captura, que por cierto es en flagrancia, pues en primer lugar a uno de los sindicados lo encontraron en la camioneta de propiedad de Manuel María, aduciendo que fue obligado por dos sujetos, ambos armados y que el simplemente obedecía órdenes, por temor a su vida, dicho que en realidad no tiene nada que ver con la realidad, es un estrategia o coartada que pretende hacer valer ante las autoridades, pues si analizamos detalladamente los hechos, fácil es llegar a esa conclusión: (…) que diga que tuvo miedo no es creíble, pues si no tuviera responsabilidad en los hechos que se le imputan, muy seguramente le hubiera dado aviso a la Policía lo acontecido y lo hace capturar y no podemos decir que en ese momento estaba desamparado, pues había suficiente autoridades para hacerlo aprehender, pero ellos los delincuentes, pensaron ir un paso más delante de las autoridades, pero como las mismas decidieron llevarlos para requisarlos entonces que decide JOSE FERNANDO, toda vez que su compañero lo abandonó, sencillo decir que estaba siendo presionado, fácil manera de evadir su participación en los hechos y salir avante en sus descargos.

Así las cosas, se encuentra probado la existencia del hecho el objeto material de la conducta, esto es, el secuestro simple, en concurso con el porte ilegal de arma de fuego, no solo con el informe, la incautación del arma, las declaraciones no solamente de la víctima, sino de los mismos agentes que participaron en el operativo y que no decir de las indagatorias de los procesados que con sus dichos, lo único que hacen es la confirmación de lo que es motivo de este pronunciamiento.

Estando probada la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y que los sindicados obraron conocimiento de causa de su actuar delictivo y doloso, tenían la información que les habían suministrado que ese vehículo al parecer transportaba cocaína, de ahí su plan, su acuerdo común, ideación, esperarlo sobre la vía y llevar a cabo bajo amenaza y con arma de fuego colocar a la víctima en capacidad de indefensión, arrebatarla, sustraerla y llevarla contra su voluntad al monte, amarrarla y tenerla en calidad de secuestrado y custodiado mientras minuciosamente revisaban las famosas caletas donde presumiblemente transportaría MANUEL PELÁEZ BURBANO el alcaloide, la prueba necesaria para endilgar responsabilidad en contra de JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y …, por tanto se les proferirá en su contra Resolución de Acusación como presuntos responsables de los punibles de secuestro simple en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego.

En cuanto al señor Defensor el Despacho comparte sus deducciones, pero hay indicios graves de responsabilidad que no generan duda por el contrario se compromete, como fue indicios de presencia en el lugar de los hechos, no colaborar con la autoridad para ser aprehendido, el tercer delincuente, tuvo oportunidades todas para escapar y dar aviso a las autoridades, su actuación es la de n coautor y no víctima, las diferentes pruebas analizadas, estructuradas, llevan a dar responsabilidad penal, su pasividad no fue gratuita, las circunstancias de tiempo, modo y lugar están dadas como fueron narradas y darlos otro valor sería deslegitimar las operaciones y resultados de todo un equipo de trabajo, que solo concluye con la verdad verdadera, en cuanto al miedo al ser une estado natural del hombre se supera cuando surge alguien en el ámbito donde se desarrolla la acción que llevo a este estado, la reacción del ser humano es de varias formas puede ser de llanto, correr, girar informar todo lo que estaba pasando, pero no fue así espero con toda la paciencia dando la oportunidad que el tercer sujeto se escabullera.[33]” Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, profirió el 19 de febrero de 2007 sentencia condenatoria en contra de José Fernando Martínez Gutiérrez.

Encontró configurados los dos presupuestos que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exigía, esto es, la certeza de la existencia de la conducta punible y la certeza de la responsabilidad del sindicado. Destacó el juzgador lo siguiente: “El haz probatorio no deja duda que el ciudadano Manuel Peláez Burbano el 19 de septiembre del año próximo pasado, cuando circulaba por el sector conocido como “tres Esquinas”, fue abordado por tres personas que se movilizaban en un taxi de servicio público, dos de ellas portando armas de fuego (revólver) quienes bajo amenazas le hicieron cambiar de ruta internándolo a (sic) un sitio apartado y montañoso atándolo de pies y manos, quedando bajo la custodia de uno de ellos mientras loa otros registraban el vehículo en busca de dinero y estupefacientes, manteniéndolo en esas condiciones por espacio de tiempo aproximada de dos horas, al cabo de las cuales es dejado abandonado siendo encontrado por la autoridad en esas condiciones.

El aspecto objetivo del ilícito encuentra comprobación con los dichos de los indagatoriados CARLOS ALBERTO MOLINA y JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quienes cada uno en defensa de sus propios intereses expone la participación en el plagio en términos similares a los del denunciante, (…) El fin perseguido era el hurto del dinero y la droga ilícita que presuntamente transportaba el secuestrado.

De suerte que emerge con meridiana claridad del haz probatorio la privación de la libertad de locomoción del ciudadano Manuel María Peláez Burbano, persiguiéndose un propósito diverso a los taxativamente previstos por el legislador para la configuración de delito de secuestro extorsivo, razón para haberse predicado con acierto el secuestro simple.

Tampoco es motivo de discusión la participación en el acontecer delictuoso de JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. El procesado admite en su injurada la vinculación con los hechos y aparece convalidado con la circunstancia de habérsele capturado cuando conducía el vehículo de la víctima, amén del señalamiento de CARLOS ALBERTO MOLINA. La controversia está planteada en torno a la forma como se presentó dicha participación, pues se ha esgrimido como defensa la insuperable coacción ajena.

(…) contrario a la tesis del Ministerio Público y la defensa, en sentir de este operador jurídico no se satisfacen los elementos de la causal eximente de responsabilidad de la causal alegada. Este fenómeno jurídico requiere para su estructuración la existencia de una fuerza coaccionante proveniente de un tercero, que puede ser física o moral, de naturaleza insuperable o irresistible, y que sea actual.

El carácter de insuperable implica que el sujeto gente no tenga alternativa diferente que actuar como se lo exige el coaccionador, pues de lo contrario se expondría a ser víctima del daño que se anuncia irrogar. Las contradicciones en que incurren el sindicado JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ y el testimoniante (sic) CARLOS ALBERTO MOLINA contrario a sembrar la duda sobre la real ocurrencia de la coacción, pone de manifiesto que ésta no se presentó. (…) la prueba indica que JOSÉ FERNANDOMARTÍNEZ junto con otras dos personas habían programado con la debida anticipación el hurto de la cocaína que supuestamente transportaba el secuestrado, por eso se aprovisionaron de las armas y el transporte, medios necesarios para la ejecución de la conducta, fijaron el lugar donde se cometería y que les permitiera cumplir el criminal cometido con poco riesgo a ser descubiertos, aspectos que denota con designio criminal, en una división de trabajo perfectamente coordinada y encausada hacia el objetivo previamente propuesto.

Dígase de otra parte que la intervención del procesado era necesaria para lograr el cometido, al tratarse de la persona experimentada en la conducción (…)[34]” El conjunto probatorio que se acabó de reseñar permite a esta Sala concluir que la medida de aseguramiento impuesta a José Fernando Martínez estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitió inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de una estructura criminal y que participó en la realización de la conducta punible por la cual se le impuso medida de aseguramiento.

Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar se debe adoptar bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[35].

En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación, y que cesó cuando se revocó la condena porque en criterio del juez penal de segunda instancia “aflora la incertidumbre de si José Fernando Martínez conocía o no la intención dañina de Carlos Alberto Molina y el otro ciudadano, al momento de abordar el vehículo taxi y consciente de aquella intención prestó igualmente de manera voluntaria su colaboración. Es una duda que no se logró dilucidar y ante la imposibilidad en este estadio procesal de practicar nuevas pruebas, queda la dubitación, de allí que se ha indispensable dar aplicación a lo establecido por el artículo 232 del C. P.P. (…)[36]” Ahora, como ha quedado establecido líneas atrás, la medida debe contar con un supuesto de razonabilidad que remite a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa.

Esta condición la encuentra la Sala satisfecha al punto de concluir que la detención de José Fernando Martínez no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones. La captura en flagrancia conduciendo el vehículo de la víctima, la denuncia de la víctima quien lo señaló de conducir el taxi, así como las circunstancias que rodearon los instantes previos a su captura, constituían suficiente sustento para la medida de restricción de la libertad, máxime cuando Martínez no logró probar la coacción a la que dice fue sometido para participar en el delito.

Sumado a ello, no evidencia la Sala arbitrariedad alguna o la ausencia de una valoración probatoria de los elementos que se le presentaron a la Fiscalía para tomar la decisión que afectó la libertad del demandante José Fernando Martínez Gutiérrez. Valoración que fue realizada bajo los parámetros de la sana crítica y respetando los presupuestos que para cada uno de los estadios procesales resultaban normativamente exigibles.

Cabe advertir, en relación con la razonabilidad del análisis probatorio, que esta no se desvirtúa por la interpretación diversa que de dicho material probatorio efectúe el juez de conocimiento, para el caso el de segunda instancia, a menos que de ellas emerja, sin lugar a equívoco, como conclusión, que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que haga desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar.

Lo anterior en atención a que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad. En relación con estos, cualquier análisis debe partir de la consideración según la cual, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro-reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan.

La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad.

Así las cosas, esta subsección no encuentra que la detención que experimentó José Fernando Martínez hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria, y por tanto como no se acreditó la antijuridicidad del daño cuya reparación se demanda, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación. Como la restricción de la libertad de José Fernando Martínez y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue producto de una decisión arbitraria y tampoco resultó desproporcionada, no se configuró una falla de la administración y por tanto el daño no es imputable a la Nación - Rama Judicial y tampoco a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones. 4.5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).

Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. Tercero: NO CONDENAR en costas. Cuarto: DEVOLVER oportunamente el presente expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV 36.146/2015 #1 y AV. 41.679/2018 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 42 c.1. [3] Folio 205 C.1 [4] Folios 219 a 210 C.1 [5] Folios 211 a 227 C.1 [6] Folios 265 a 276 C.1 [7] Folio 300 C.1 [8] Folios 301 a 312 C.1 [9] Folios 313 a 323 C.1 [10] Folios 326 a 344 C.Ppal [11] Folios 356 a 366 C.Ppal (los accionantes);

Folios 367 a 377 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) [12] Folio 383 C.Ppal [13] Folio 422 C.Ppal [14] Folio 432 C.Ppal [15] Folio 434 C.Ppal [16] Folios 435 a 439 C.Ppal (los accionantes); Folios 440 a 448 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [18] Folio 2 c. pruebas núm. 3. [19] F. 21 c. 1. [20] F. 22 c. 1. [21] F. 23 a 26 c. 1. [22] F. 3 c. pruebas núm. 3. [23] F. 7 a 9 c. pruebas núm. 3. [24] F. 18 a 25 c. pruebas núm. 3. [25] F. 62 a 69 c. pruebas núm. 3. [26] F. 78 a 93 c. pruebas núm. 3. [27] F. 322 a 323 del presente cuaderno. [28] F. 336 a 339 del presente cuaderno. [29] F. 350’ a 353 del presente cuaderno. [30] F. 340 a 349 del presente cuaderno. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [32] F. 18 a 25 c. pruebas núm. 3. [33] F. 30 a 50 c. de pruebas núm. 3. [34] F. 62 a 79 c. pruebas núm. 3. [35] CIDH, caso López Álvarez vs. Honduras. [36] F. 78 a 92 c. pruebas núm. 3.