ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de unificación jurisprudencial La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, determinar si es procedente declarar su responsabilidad a título de daño especial, pues así se especificó en dicho recurso, lo anterior, implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las imputaciones dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto el tribunal negó las pretensiones en su contra y este aspecto no fue objeto de apelación. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de las entidades demandadas.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DECLARACIÓN EXTRAPROCESO – Valoración probatoria para acreditar la calidad de compañera o compañero permanente En torno a la validez de estas declaraciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, no se les podrá otorgar valor probatorio.
Como la mencionada declaración extraprocesal no fue ratificada en este proceso, la Sala no la aceptará como medio probatorio de la calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Por captura en flagrancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada En el presente asunto, se acreditó, entonces que: i) el 12 de diciembre de 2009, el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia y se dejó a disposición de la Fiscalía, que adelantó una investigación en su contra y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, ii) el 14 de ese mismo mes y año, el juzgado de control de garantías accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó la detención preventiva del demandante en establecimiento carcelario, iii) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado, iv) el 10 de agosto de 2010, el acusado recuperó su libertad y v) el juzgado de conocimiento absolvió de responsabilidad al señor Aureliano Ramírez Ramírez, en aplicación del principio de in dubio pro reo. […] Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías, así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador, fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente” la probable participación del señor Aureliano Ramírez Ramírez en la comisión de los delitos imputados. […] [A] pesar de que se declaró la absolución del procesado y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la formulación de imputación y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez y la decisión del juez de control de garantías de acceder a ella, no fueron contrarias a derecho ni comportaron arbitrariedad o capricho y, como consecuencia, no se configuró falla alguna del servicio por parte de las demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 CONDENA EN COSTAS - Procedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente o de mala fe, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00422-01(54059) Actor: AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Aureliano Ramírez Ramírez fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de septiembre de 2011, los señores Aureliano Ramírez Ramírez, Rosalba Escamilla Maldonado, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Joan Sebastián Ramírez Escamilla y los señores Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Luz Adriana, Ángela María, Jenny Carolina y Jhon Jairo Ramírez Escamilla, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, “… por el lapso de Siete (7) meses y Veintiocho (28) días en la cárcel Modelo de Cúcuta”[1].
Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV, para cada uno de ellos, ii) por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma de 100 SMLMV, a favor del señor Aureliano Ramírez Ramírez, iii) por perjuicios materiales, también a favor del señor Ramírez Ramírez, “…los valores dejados de percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante) la suma de CIEN MILLONES DE PESOS …”[2] y iv) los intereses moratorios que se generen “… desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice …”[3]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 12 de diciembre de 2009 la Policía Nacional, en búsqueda de un sujeto, irrumpió, sin orden de allanamiento, en la finca del señor Jesús Argenis Vera Sanabria, ubicada en la vereda La Uchema, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) y allí capturaron a un grupo de hombres, entre ellos, al señor Aureliano Ramírez Ramírez, por incurrir en “… una serie de delitos y de poseer una serie de armas y utensilios de guerra”[4].
El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta declaró legal la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez y ordenó su detención preventiva en la cárcel Modelo de Cúcuta. Los demandantes sostuvieron que la Fiscalía General de la Nación omitió formular en la audiencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores en contra del señor Aureliano Ramírez Ramírez y que solo hasta la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía adicionó y endilgó ese delito, sin correr el traslado respectivo.
Afirmaron que, como consecuencia de la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez, “sindicado de pertenecer a un grupo de paramilitares ‘LOS RASTROJOS’[5], el 26 de enero de 2010 asesinaron a su hijo Luis Enrique Ramírez Escamilla, por retaliación de un grupo al margen de la ley, “presuntamente” guerrilleros. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a favor del señor Ramírez Ramírez, razón por la cual, en opinión de los demandantes, la privación de la libertad que aquel debió soportar fue injusta y les generó graves perjuicios, los cuales deben indemnizarse por las entidades demandadas[6]. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 1º de noviembre de 2011[7], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público[8]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el Estatuto de Procedimiento Penal vigente, es el juez de control de garantías quien tiene la responsabilidad de analizar los elementos probatorios allegados al proceso y decidir si impone o no medida de aseguramiento y, por ello, no se puede declarar administrativamente responsable a la Fiscalía, dado que no fue la que decretó dicha medida.
Además, indicó que la investigación, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Aureliano Ramírez Ramírez tuvieron como fundamento las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron estructurar indicios de responsabilidad en su contra, a lo cual se sumó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso[9]. 2.2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que, en el caso sub examine, no hay lugar a declarar su responsabilidad, toda vez que la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez ocurrió en una situación de flagrancia, “lo cual se enmarca dentro de las facultades legales y constitucionales otorgadas a la POLICÍA NACIONAL, como garantes de la seguridad ciudadana…”[10] e indicó que el juez de control de garantías le impartió legalidad a dicha captura, por lo cual no existe daño antijurídico que le sea imputable.
Adicionalmente, dijo que la competencia de la Policía Nacional consiste en adelantar las averiguaciones e indagaciones que conduzcan a la certeza de la comisión de un delito y de sus autores, pero que es función de las autoridades judiciales analizar las pruebas aportadas y decidir si se impone o no medida de aseguramiento contra el imputado[11]. 2.2.3.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que el juez de control de garantías, que ordenó la restricción de la libertad del señor Ramírez Ramírez, actuó conforme a derecho, dado que, para imponer esa medida de aseguramiento, tuvo como fundamento los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, lo cual no constituye, en todos los casos, plena prueba para endilgar responsabilidad penal al investigado en la etapa de juicio y, por tanto, señaló que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Aureliano Ramírez Ramírez y el daño antijurídico invocado; además, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva[12] y la innominada[13]. 2.3.
Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas[14], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Sala de Descongestión[15], mediante auto del 12 de agosto de 2014 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[16]. 2.3.1. Los accionantes indicaron que el título de imputación aplicable al presente asunto es el de responsabilidad objetiva e insistieron en que la parte demandada les causó un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que se le impuso al señor Aureliano Ramírez Ramírez fue injusta[17]. 2.3.2.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para afirmar que en el presente asunto no estaba comprometida su responsabilidad[18]. 2.3.3. La Nación – Rama Judicial indicó que la Fiscalía General de la Nación fue la que inició la investigación penal y solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez, y dado que esta cumplía con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal el juez de control de garantías no tuvo otra alternativa que decretarla.
Insistió en que no existe responsabilidad de la Rama Judicial en el presente asunto, “por existir ausencia total de relación causal entre el Hecho Generador (sic) y el actuar de los jueces …”[19]. 2.3.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que las actuaciones y decisiones que se adoptaron en el proceso penal contra el señor Aureliano Ramírez Ramírez se rigieron por lo establecido en la Constitución Política y la Ley vigente en esa materia y, por esa razón, no hay lugar a declarar su responsabilidad en el presente asunto[20]. 2.3.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, se pronunció frente a las excepciones de falta de la legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial e indicó que “… la misma no constituye propiamente una excepción de mérito, pues en el evento en que en un proceso se verifique que una parte citada como demandada no está obligada a responder por las pretensiones, lo procedente es negar las pretensiones en su contra, sin que sea pertinente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva”[21].
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue privado de la libertad y, posteriormente, absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, supuesto que permite concluir que la medida de aseguramiento que se le impuso fue injusta. Al respecto, el a quo dijo lo siguiente (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Conforme a los hechos narrados y debidamente probados en el presente caso, es claro que la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez es imputable a la Nación – Rama Judicial, como quiera que dicha entidad adelantó la investigación penal en su contra, por la presunta autoría de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, manteniéndolo privado de la libertad durante 7 meses y 28 días, para posteriormente ser absuelto de los cargos.
“(…) “Por la misma razón, ningún motivo jurídico existe para imputarle el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por no haber participado en el proceso penal que originó la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez; ni a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues su actuación se limitó a dar captura en flagrancia, siendo legalizada la captura por parte del Juez 9 Penal Municipal de Cúcuta.
“En el presente caso, es viable dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por detención y privación injusta de la libertad, pues los hechos muestran una detención y privación de la libertad ilegal por parte de las autoridades de la Rama Judicial, en detrimento del derecho fundamental a la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez, al haberse vinculado a la investigación y haberse absuelto mediante sentencia a su favor”[22] (se destaca).
Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar, i) por perjuicios morales, 35 SMLMV para Juan Evangelista Ramírez Ramírez (hermano de la víctima directa) y 70 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes y ii) por perjuicios materiales, la suma de $6'108.666 para el directamente afectado con la privación injusta de la libertad[23]. 2.5.
Recurso de apelación Contra la decisión anterior, la Nación – Rama Judicial formuló recurso de apelación[24] y aclaró que ella no adelantó la investigación penal en contra de Aureliano Ramírez Ramírez[25], pues esta estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la cual, con base en el material probatorio y la evidencia legalmente obtenida, le solicitó al juez de control de garantías decretar medida de aseguramiento en contra de aquel, como en efecto ocurrió[26].
Agregó que los delitos tipificados por el ente acusador fueron concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y que la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez se produjo en flagrancia, “siendo esta razón, más que justificable para la imposición de la medida”[27]. Sostuvo que el artículo 306 del C. de P. P. solo exige que el fiscal presente los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, bajo un juicio de probabilidad y “…no en la convicción mas allá de duda razonable, porque si ésta última fuera la exigencia …”[28] nunca habría lugar a decretar la detención preventiva durante la investigación. Finalmente, adujo que, en el caso sub examine, “es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación a título de ‘DAÑO ESPECIAL’”[29], toda vez que fue este órgano el que imputó cargos y solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez (hecho generador del daño) y, luego, al presentar el escrito de acusación pidió dictar fallo condenatorio al juez de conocimiento, “quien haciendo lo pertinente y en observancia de la norma … absuelve a la víctima del proceso penal …”[30]. 3.
Trámite en segunda instancia 3.1. Declarada fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 8 de abril de 2015[31], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, el cual fue admitido por esta Corporación el 26 de mayo del mismo año[32] y, a través de providencia del 2 de septiembre siguiente[33], dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia de primera instancia, “en la cual se niegan las pretensiones del actor respecto de la Fiscalía General de la Nación (numeral 4º de la parte resolutiva)”[34] y esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, con el fin de demostrar que, en el asunto sub judice, actuó de conformidad con la Constitución Política y la Ley[35]. 3.3.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que, de acuerdo con las funciones que le otorgan la Constitución Política y la Ley, en el presente asunto no resulta “viable” endilgarle responsabilidad por la privación de la libertad que sufrió el señor Aureliano Ramírez Ramírez y agregó que “el a quo … determinó [en la sentencia de primera instancia] que no era procedente establecer responsabilidad patrimonial alguna a la Fiscalía general de la nación (sic) ni a la Policía Nacional, situación que adquiere firmeza jurídica ya que no es objeto de debate por parte del demandante”[36]. 3.4.
La parte demandante expuso las mismas razones que adujo en los alegatos de conclusión de primera instancia[37]. 3.5. El Ministerio Público solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a que se declare responsable administrativamente a la Nación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Ramírez Ramírez, pero que la condena debía pagarse solidariamente por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de su petición adujo que, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento Especializado de Cúcuta, se infería que el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue absuelto de los cargos endilgados por: i) la carencia de pruebas en el momento de la imputación, lo cual le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y ii) la ligereza del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al dictar medida de aseguramiento, puesto que no valoró en su conjunto las pruebas que tenía el ente acusador[38]. 3.6.
La Rama Judicial guardó silencio[39]. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[40], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018[41], unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, determinar si es procedente declarar su responsabilidad a título de daño especial, pues así se especificó en dicho recurso[42], lo anterior, implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las imputaciones dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto el tribunal negó las pretensiones en su contra y este aspecto no fue objeto de apelación. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de las entidades demandadas. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[43], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[44].
En el sub examine, la Sala observa que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta absolvió al señor Aureliano Ramírez Ramírez de los cargos imputados por la Fiscalía, decisión que fue notificada en estrados y al no ser controvertida por las partes, quedó ejecutoriada ese mismo día; como la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2011, no hay duda de que fue presentada dentro del término de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el 15 de junio de 2011 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y agotó el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa[45]. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa por activa Los señores Aureliano Ramírez Ramírez, Rosalba Escamilla Maldonado, Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Joan Sebastián, Luz Adriana, Ángela María, Jenny Carolina y Jhon Jairo Ramírez Escamilla comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.
De otra parte, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Aureliano Ramírez Ramírez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En relación con los señores Luz Adriana, Ángela María, Jenny Carolina, Joan Sebastián y Jhon Jairo Ramírez Escamilla se encuentra acreditado que son los hijos de la víctima directa (Aureliano Ramírez Ramírez)[46] y que el señor Juan Evangelista Ramírez Ramírez es su hermano[47], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes.
En cuanto a la señora Rosalba Escamilla Maldonado, se tiene que invocó la calidad de compañera permanente del señor Aureliano Ramírez Ramírez y que el a quo encontró probada esa condición con el acta de declaración extraprocesal obrante a folio 35 del cuaderno 1. En torno a la validez de estas declaraciones, la jurisprudencia de esta Corporación[48] ha precisado que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, no se les podrá otorgar valor probatorio.
Como la mencionada declaración extraprocesal no fue ratificada en este proceso, la Sala no la aceptará como medio probatorio de la calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra acreditado, con los testimonios rendidos en este proceso[49] por los señores Arsenio Landinez Rodríguez[50] y Luis Antonio Ramírez Ramírez[51], que para la época en que el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue privado de su libertad la señora Rosalba Escamilla Maldonado era su compañera permanente, pues ambos testigos se refierieron a ella como la “esposa” del señor Aureliano. 4.2.
Legitimación de las demandadas La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de modo que estas entidades se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes, pero, como previamente se explicó, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las imputaciones formuladas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue objeto de apelación. 5.
Caso concreto y análisis probatorio En el presente asunto, está acreditado que, el 12 de diciembre de 2009, el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia en una finca ubicada en la vereda La Uchema, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) por agentes de la Policía Nacional, quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “EL DÍA DE HOY 12 DE DICIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 16:00, NOS ENCONTRÁBAMOS EN LA VÍA QUE DEL CORREGIMIENTO DE JUAN FRÍO CONDUCE AL CORREGIMIENTO DE PALO GORDO, A LA ALTURA DE LA VEREDA LA HUCHEMA, NOS DESPLAZÁBAMOS EN UN FURGÓN TIPO CAMIÓN DE ESTACAS, CUANDO A UN LADO DE LA VÍA VIMOS QUE UN SUJETO … NOS HIZO SEÑAL DE PARE, AL NOTAR QUE ÉRAMOS FUERZA PUBLICA, DESFUNDO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, LA CUAL ACCIONÓ EN CUATRO OCASIONES EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DEL PERSONAL POLICIAL QUE REALIZABA EL REGISTRO Y CONTROL EN ESTA ZONA, UNIDADES DE ESTA PATRULLA DESCENDIERON DEL VEHICULO Y EMPRENDIERON LA PERSECUCIÓN DE ESTE SUJETO, QUIEN SALIO CORRIENDO POR LA ZONA BOSCOSA DE LA VÍA, SIGUIÉNDOLO HASTA LA FINCA VILLA NUEVA APROXIMADAMENTE A 50 METROS DE LA VÍA, EN DONDE INGRESO GRITANDO EN VOZ ALTA ‘NOS CAYERON LOS TOMBOS, CORRAN, CORRAN’, NO SIENDO POSIBLE QUE LAS PERSONAS QUE ALLÍ SE ENCONTRABAN HUYERAN DEL LUGAR YA QUE FUERON NEUTRALIZADOS POR LAS UNIDADES POLICIALES EN EL MOMENTO SE LOGRA CAPTURAR E INCAUTAR UN ARMA DE FUEGO CLASE PISTOLA … CON 01 PROVEEDOR PARA LA MISMA Y 09 CARTUCHOS CALIBRE … 9MM Y 01 RADIO DE COMUNICACIÓN MARCA … NRO DE SERIE 1507221 A QUIEN POSTERIORMENTE SE IDENTIFICO COMO ALCIDES VILLAMIZAR SÁNCHEZ … ASÍ MISMO SE LOGRARON CAPTURAR A LAS SIGUIENTES PERSONAS ASÍ: DAIRO ENRIQUE FUENTES COA …A QUIEN SE LE HALLO EN SU PODER … 01 GRANADA DE MANO TIPO PIÑA COLOR VERDE OSCURO … WILLIAM ENRIQUE LADEUS ARIZA … A QUIEN LE FUE ENCONTRADA 01 GRANADA DE MANO IM 26 … EDER LUIS NOBLE GUERRA … A QUIEN SE LE HALLO EN SU PODER EN BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN 01 GRANADA DE MANO IM 26 … OMAR DARIO SÁNCHEZ SOTELO … EL CUAL SE ENCOTRABA SENTADO AL LADO DE DOS COSTALES DE LONA … Y QUIEN TENÍA SOBRE SUS PIERNAS UN BOLSO EN LONA COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR FUE ENCONTRADA 01 GRANADA DE MANO IM26 Y 300 CARTUCHOS CALIBRE 5.56 … AL REGISTRAR LOS DOS COSTALES DE LONA EN SU INTERIOR FUERON HALLADOS 36 CHALECOS ARNÉS DE LONA COLOR VERDE DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES, DE IGUAL MANERA EN LA FINCA SE ENCONTRABAN LOS SEÑORES AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ [se realiza la identificación del sujeto, fecha de nacimiento, edad, estado civil, lugar de residencia y ocupación] … INMEDIATAMENTE LE FUERON LEÌDOS Y MATERIALIZADOS LOS DERECHOS DEL CAPTURADO POR PARTE DEL SEÑOR PATRULLERO DEL GRUPO GOES LUIS ALFREDO CARO CARO … [se narra también que se incautaron dos motocicletas sin placas, una de placa colombiana, teléfonos celulares, medicamentos y elementos de primeros auxilios, de lo cual ninguno manifestó ser propietario]”[52] (negrilla fuera del texto).
El 13 de diciembre de 2009, el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta legalizó la captura de los 9 indiciados (quienes fueron capturados en flagrancia), entre ellos, Aureliano Ramírez Ramírez, pues encontró que el procedimiento se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales[53]. El 14 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia de formulación de imputación de cargos contra los capturados, en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Aureliano Ramírez Ramírez los delitos de concierto para delinquir en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta consideró que estaban reunidos los presupuestos consagrados en el C.P.P. y accedió a la solicitud[54]. En cuanto a las razones que tuvo la Fiscalía para solicitar medida de aseguramiento en contra de los imputados y la decisión del juez de control de garantías para decretarla, obra únicamente en el proceso el acta de la audiencia de formulación de imputación, en la cual se consignó (se trascribe conforme obra): "Medida de Aseguramiento “El señor representante de la Fiscalía General de la Nación, solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por lo que el despacho una vez escuchada la intervención de las partes intervinientes y teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos de los artículos 308.1,2,3. 310.1.2., 312.1 y 313.1,2, de la Ley 906 de 2004 (reformado por la Ley 1142 de 2007) y el cumplimiento de los fines constitucionales, ordena la detención preventiva intramural de los ciudadanos … AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ … y se libre la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION ante la Penitenciaria Nacional de ésta ciudad”[55] (negrilla y resaltado del original).
El apoderado del señor Aureliano Ramírez Ramírez formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual, si bien fue concedido, no obra prueba que indique cómo fue resuelto[56]. En la etapa de juicio oral, después de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento practicara las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos finales[57], en los siguientes términos (se trascribe de manera literal): “… con los testimonios de los policiales se acreditó que en efecto en el lugar de los hechos, el 12 de diciembre de 2009, fueron sorprendidas unas personas en situación de flagrancia, esperaba la fiscalía que los acusados al renunciar al derecho de guardar silencio dieran explicación de por que se encontraban en el lugar de los hechos; agrega que con la prueba recaudada no se puede dudar de la captura en flagrancia de los coacusados, lo relacionado al allanamiento este tema fue dilucidado … los policiales acreditaron en el juicio que ellos no tenían conocimiento de lo que su comandante pudiera saber, fueron claros en afirmar que se hallaron en una situación de sorpresa, tan es así que encontraron a los acusados elaborando el almuerzo y encontraron en una de las habitaciones un sinnúmero de colchonetas, lo cual indica la presencia de dichos ciudadanos en la finca, no de otra manera podría concebirse que seis de los imputados preacordaran con la fiscalía. “… no se puede desconocer el hallazgo de las armas, tres de las cuatro granadas halladas fueron eficientes para lograr el fin, al igual que el arma y los proyectiles, las cuales son idóneos, debe tenerse en cuenta la comunicabilidad de circunstancias y la división de trabajo, existía un campanero para advertir la presencia de los policiales que fue quien pretendió dar aviso a sus compañeros, gritando ‘llegaron los tombos’, por ello los acusados deben responder por las conductas, se presume que quien integra una organización es conocedor de las consultas que allí se cometen.
“(…) “Relaciona que en una finca donde no hay el más mínimo vestigio de productividad, entonces que hacen nueve personas con dicho armamento en dicho lugar, no se puede tener ello como normal y menos algunas que han aceptado su procedencia de las filas de las autodefensas, entonces los dichos de los policiales son coherentes, bien diferente sería si los testigos hubieran manifestado que los sujetos estaban allí y los obligaron a guardar silencio, no se pueden tener dichas personas como trabajadores, ni siquiera el propietario así lo expresó, indica que por miedo pudieron callar, pero ello tampoco lo expresaron, para comprenderse la trama de este asunto, la fiscalía no tiene otra alternativa que reiterar la petición de sanción para los acusados”[58] (negrilla fuera del texto).
El 10 de agosto de 2010, el señor Aureliano Ramírez Ramírez recuperó su libertad, “mediante boleta No. 0735 proveniente…” del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta[59]. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Aureliano Ramírez Ramírez de los cargos imputados por la Fiscalía, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “En términos del inciso final del artículo 7º y el artículo 381 del C.P.P, se anunció que la sentencia será de carácter mixta, es decir, condenatoria para JOSÉ ARRIETA DIAZ y absolutoria para AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ y JESÚS ARGUENIS VERA SANABRIA.
(…) “Hemos de indicar que no se logró probar la materialidad del ilícito de concierto para delinquir, si se tiene en cuenta que si bien es cierto se capturaron a nueve personas, de las cuales tres de ellas son juzgadas, también lo es que no existe ni siquiera referencia de una asociación o empresa criminal por lo menos rudimentaria, que es lo que viene a constituir el acuerdo de voluntades como uno de los ingredientes normativos del tipo penal, el sólo hecho de encontrarse a varias personas ejecutando ilícitos no genera per se que los mismos se hayan concertado con tal fin y para el presente caso, la fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable ni v ese acuerdo de voluntades ni mucho menos los fines específicos de esa concertación. “En cuanto a la responsabilidad de los acusados hemos de indicar lo siguiente: “(…) “Respecto de AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ y JESÚS ARGUENIS VERA SANABRIA, existen una serie de contradicciones en las que incurren los policiales, veamos: [se mencionan las declaraciones rendidas por 5 policías, los cuales estuvieron en el momento de la captura].
“De lo expuesto por los testigos se concluye que el Subteniente JAYSON CAMILO GUZMÁN CAPERA, afirma que observó a todas las personas capturadas en el patio donde ordenó reunirlos, pero no vio la captura de ninguno de ellos, porque no podía estar en los nueve puntos, es decir no sabe a ciencia cierta donde fueron capturados, el Patrullero OSCAR ALFREDO CARO CARO relaciona que JOSÉ ARRIETA Y AURELIANO RAMIREZ RAMÍREZ, fueron capturados por él, que estaban descansando porque iban almorzar, estaban preparando un sancocho, pero a su vez menciona que fueron capturados en el patio a las 16:15; sin embargo, se contradice cuando afirma que JOSÉ ARRIETA fue capturado en la parte izquierda de atrás … “Nótese como los agentes del orden, no relataron de manera clara y precisa las características del sitio donde ellos incursionaron a efecto de realizar la captura de quien les agredía … pues de acuerdo a los testigos presentados por la defensa se demostró que se trata de una casa finca, que esa completamente cercada, que posee un portón, habitaciones, patio, cocina, características muy diferentes a las narradas por los agentes policivos que hicieron el procedimiento.
“Veamos, a continuación lo afirmado por los testigos de la defensa, quienes también incurren en contradicciones: [se mencionan las declaraciones rendidas por 5 testigos]: “(…) “AURELIANO RAMÍREZ RAMIREZ y JESÚS ARGUENIS VERA SANABRIA, son conocidos en el sector, el primero como agricultor y el segundo como propietario de la finca, se afirmó en el juicio que AURELIANO se encontraba en la finca arreglando las cercas y que allí reside junto a su familia, hecho que ratifica su hermano LUIS ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, sin embargo, es su propia hija LUZ ADRIANA, quien afirmó bajo la gravedad del juramento que residían en la invasión Galán del municipio de Villa del Rosario, entonces residen en el municipio de Villa del Rosario o en la finca; tampoco podemos desconocer que ninguno de los militares relaciona la presencia de mujeres y niños … “Me pregunto si estaba la familia de Aureliano Ramírez en la finca, porque los militares no los mencionan, ni estos tampoco hacen referencia al militar que rondó por los alrededores de la finca encapuchado y con guantes, el cual fue referenciado por los testigos de la defensa, en fin, existen contradicciones por parte de los policiales y los testigos de la defensa respecto de estos acusados, imposibles en este momento procesal de dilucidar.
“Entonces tenemos, que de la totalidad de las probanzas incorporadas en el juicio oral, llevan a esta juzgadora al conocimiento más allá de toda duda razonable a cerca de la ocurrencia de las conductas punibles imputadas y de admitir que los señores AURELIANO RAMIREZ RAMIREZ y JESÚS ARGUENIS VERA SANABRIA, no son responsables del ilícito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones, contemplado en el artículo 365 del C.P … en consecuencia, en aplicación al principio de in dubio pro reo, se les declara inocentes de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, al no lograr desvirtuarse su presunción de inocencia”[60] (se destaca). 6.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 6.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[61].
De conformidad con las pruebas analizadas, la Sala encuentra probado que, el 12 de diciembre de 2009, el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional y vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud del cual permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 10 de agosto de 2010[62].
Asimismo, se acreditó que, el 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, la restricción del derecho a la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez, durante 7 meses y 29 días (desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 10 de agosto siguiente). 6.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[63], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[64], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe literalmente): “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el presente asunto, se acreditó, entonces que: i) el 12 de diciembre de 2009, el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia y se dejó a disposición de la Fiscalía, que adelantó una investigación en su contra y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, ii) el 14 de ese mismo mes y año, el juzgado de control de garantías accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó la detención preventiva del demandante en establecimiento carcelario, iii) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado, iv) el 10 de agosto de 2010, el acusado recuperó su libertad y v) el juzgado de conocimiento absolvió de responsabilidad al señor Aureliano Ramírez Ramírez, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
La Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 –norma aplicable para la época de los hechos–, dispone que la condición de flagrancia se entiende configurada en los siguientes casos: “1.
La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. “2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. “3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él (…)”. En cuanto al procedimiento que se debe seguir en caso de flagrancia, el artículo 302 del C.P.P señala: “Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. “(…) “Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”.
Frente a la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda” (se resalta). “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…). “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (se destaca). Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías, así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador, fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente” la probable participación del señor Aureliano Ramírez Ramírez en la comisión de los delitos imputados.
Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que el señor Ramírez Ramírez fue capturado por la Policía Nacional en una finca en la que minutos antes, ingresó un sujeto que había disparado en 4 ocasiones contra las autoridades, gritando a quienes se encontraban allí: “NOS CAYERON LOS TOMBOS, CORRAN, CORRAN” y que en esa finca fueron sorprendidas otras 8 personas, con armas de fuego, cartuchos, granadas, radio de comunicación, chalecos, arnés de lona color verde de uso privativo de las fuerzas militares, motocicletas sin placas, teléfonos celulares y elementos de primeros auxilios.
Adicionalmente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia de formulación de imputación, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, como los delitos por los que se investigaba al señor Ramírez Ramírez eran competencia de los jueces penales del circuito especializados e investigables de oficio, por tener contemplada una pena mínima de prisión superior a 4 años, procedió a imponer medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario, en cumplimiento del artículo 313 del C.P.P, que dispone: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”.
Por otra parte, de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo absolutorio, durante el proceso penal nunca se logró demostrar qué se encontraba haciendo el señor Aureliano Ramírez Ramírez ese día en el lugar de los hechos, pues él afirmó en juicio que, además de trabajar, también vivía allí con su familia; sin embargo, su “…hija LUZ ADRIANA … afirmó bajo la gravedad del juramento que residían en la invasión Galán del municipio de Villa del Rosario”[65], por lo que el juez con funciones de conocimiento, al encontrar contradicciones “… por parte de los policías y los testigos de la defensa ”, las cuales fueron imposibles de esclarecer, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió al señor Ramírez Ramírez de la responsabilidad endilgada.
Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la formulación de imputación y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez y la decisión del juez de control de garantías de acceder a ella, no fueron contrarias a derecho ni comportaron arbitrariedad o capricho y, como consecuencia, no se configuró falla alguna del servicio por parte de las demandadas.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Sala es claro, entonces, que la medida impuesta al señor Aureliano Ramírez Ramírez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos investigados, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
En razón a lo expuesto, como no fue posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente o de mala fe, la Sala se abstendrá de imponer costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión. En su lugar:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno 1. [2] Folio 5 ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Folio 6 del cuaderno 1. [6] Folios 4 a 13 del cuaderno 1. [7] Folio 52 del cuaderno 1. [8] Folios 55 a 59 ibídem. [9] Folios 60 a 75 del cuaderno 1. [10] Folio 85 del cuaderno 1. [11] Folios 76 a 87 del cuaderno 1. [12] Solo la mencionó sin ninguna sustentación. [13] Folios 88 a 95 del cuaderno 1. [14] En auto del 29 de marzo de 2012 (folio 98 y 99 del cuaderno 1). [15] A través de auto del 12 de agosto de 2014, ese Despacho de Descongestión asumió el conocimiento de este proceso, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto siguiente, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 211 del cuaderno 1). [16] Folio 212 del cuaderno 1. [17] Folios 213 a 216 del cuaderno 1. [18] Folios 217 a 227 ibídem. [19] Folio 232 –reverso- ibídem, el escrito de alegatos de conclusión obra a folios 228 a 233 del cuaderno 1. [20] Folios 238 a 240 cuaderno 1. [21] Folio 243 del cuaderno principal. [22] Folio 247 del cuaderno principal. [23] Folios 241 a 250 del cuaderno principal. [24] Folios 254 a 261 ibídem. [25] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, afirmó en la sentencia recurrida que la responsabilidad en el presente asunto era imputable a la Nación - Rama Judicial, dado que dicha entidad adelantó la investigación penal en contra del señor Ramírez Ramírez y le impuso medida de aseguramiento. [26] “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. [27] Folio 255 del cuaderno principal. [28] Folio 256 – reverso- ibídem. [29] Folio 257 ibídem. [30] Ibídem. [31] Folio 268 ibídem. [32] Folio 272 ibídem. [33] Folio 287 ibídem. [34] Folio 293 del cuaderno principal. [35] Folios 289 a 300 ibídem. [36] Folio 304 ibídem, los alegatos de conclusión de la Policía Nacional obran a folios 301 a 312 ibídem. [37] Folios 313 a 316 del cuaderno 1. [38] Folios 317 a 323 del cuaderno principal. [39] Folio 323A ibídem. [40] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005. [42] La Rama Judicial en el recurso de apelación dijo que en el caso sub examine “es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación a título de ‘DAÑO ESPECIAL’” (folio 257 del cuaderno principal, se destaca), toda vez que fue este órgano el que imputó cargos y solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez y, luego, al presentar el escrito de acusación, pidió dictar fallo condenatorio al juez de conocimiento. [43] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [44] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [45] Folio 34 del cuaderno 1. [46] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 38 a 42 del cuaderno 1. [47] Registros civiles de nacimiento del señor Aureliano Ramirez Ramirez (folio 36 del cuaderno 1) y de Juan Evangelista Ramírez Ramírez (folio 37 del cuaderno 1). [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, rad. 34270, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. [49] Los cuales fueron decretados, mediante auto del 29 de marzo de 2012 (folio 98 y 99 del cuaderno 1). [50] Folios 170 y 171 del cuaderno 1. [51] Folios 172 y 173 ibídem. [52] “INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA –FPJ5-” obrante a folios 129 a 135 del cuaderno 1. [53] Acta de la audiencia preliminar, folios 139 y 140 del cuaderno 1. [54] Acta de la audiencia de formulación de imputación, folios 137 a 138 del cuaderno 1. [55] Folio 138 del cuaderno 1. [56] La Sala infiere que se confirmó la decisión del a quo, puesto que en el certificado expedido por el INPEC dice que el señor Aureliano Ramírez Ramírez estuvo recluido en ese establecimiento carcelario desde el 14 de diciembre de 2009, por orden del Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta, hasta el 10 de agosto de 2010, día en que salió en libertad por boleta 0735 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. [57] Considera la Sala pertinente hacer alusión a las alegaciones finales de la Fiscalía, con el fin de dilucidar las razones de hecho y de derecho que tuvo este órgano para solicitar la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante y para formular escrito de acusación en su contra, dado que no se aportó al plenario prueba de ello. [58] Folio 150 y 151 del cuaderno 1. [59] Certificación expedida por el INPEC (folio 14 del cuaderno 1). [60] Folios 153, 154, 155, 157, 158, 160 y 161 del cuaderno 1. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [62] Folio 14 del cuaderno 1. [63] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [64] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [65] Folio 160 del cuaderno 1.