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54001-23-31-000-2010-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Edgar Omar Jaimes Botello Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por ser un supuesto integrante de un grupo armado al margen de la ley; no obstante, 14 días después de su aprehensión, el órgano investigador declaró la preclusión de la instrucción y ordenó su libertad inmediata, porque no contaba con pruebas suficientes que lo comprometieran en el delito de rebelión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Procedencia / TÉRMINO PARA DEFINIR SITUACIÓN JURÍDICA – Ser cuenta en días hábiles / MORA JUDICIAL – Configura falla en el servicio por privación injusta de la libertad La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal.

Además, según el segundo inciso del artículo 354 del mencionado Código de Procedimiento Penal, “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.

En atención a lo previsto en los artículos 354 y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años, como el de rebelión, el cual se encuentra tipificado en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000 (vigente para la época de los hechos), […] Ahora, el cómputo del término para definir la situación jurídica debía realizarse en días hábiles, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia […] En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales, vulnerando el bien jurídico de la libertad, se declarará la responsabilidad del Estado, por configurarse una falla en el servicio; por el contrario, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la privación de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [A] juicio de la Sala, pese a que la captura del demandante se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y se cumplió el plazo previsto por la norma para oír al demandante en diligencia de indagatoria, su detención se prolongó injustificadamente por un lapso de 5 días y, por tanto, el daño causado en ese interregno se tornó antijurídico.

En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por omisión de los términos procesales dispuestos en la Ley 600 de 2000, pretermisión que fue determinante en generación del daño cuya indemnización se reclama. Es claro, entonces, que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales la privación de la libertad de persona se prolonga de manera injustificada -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. […] En relación con la señora […], la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, pues, si bien acreditó ser la esposa de la víctima, en el proceso obran pruebas que demuestran que, para la época en que se produjo la captura del señor […], él tenía una unión marital de hecho con la señora […], como consta en el acta de derechos del capturado y como lo reconoció el sindicado en la diligencia de indagatoria, elementos que, en criterio de esta Corporación, desvirtúan la convivencia y presunción del perjuicio que alega la demandante.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, por un lado, según las piezas probatorias que militan en el expediente, quien ejerció la representación del demandante en ese proceso fue el abogado de oficio […] y no el señor […] y, por otro lado, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.

Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 PERJUICIO INMATERIAL – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probado / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. […] Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.

Es decir, según la referida sentencia, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la detención del señor […] ocasionó una afectación moral a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00331-01(54771) Actor: EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la detención – Falla en el servicio.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños causados al demandante y demás Familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DALO EMERGENTE al señor EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($16.823.275). “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MROALES causados de la siguiente manera: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD - |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN - |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |EDGAR OMAR |QUINCE (15) |Víctima directa|Providencia| |JAIMES BOTELLO |SMLMV |de la privación|s penales | | | |injusta de la |ya citadas,| | | |libertad |(fl. 38 a | | | | |59) | |ANA BELEN |QUINCE (15) |Madre de la |(Registro | |BOTELLO |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |de la | | | | |víctima, fl| | | | |38) | |YENIN OSMANY |QUINCE (15) |Esposa de la |Registro | |GÓMEZ NIÑO |SMLMV |víctima |civil de | | | | |matrimonio | | | | |de la | | | | |víctima | | | | |(fl. 39) | |YENIN ANLLELY |QUINCE (15) |Hija de la |Registro | |JAIMES GÓMEZ |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 40) | |BRAYAN RICARDO |QUINCE (15) |Hijo de la |Registro | |JAIMES NIÑO |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 41) | “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO la suma de QUINCE (15) S.M.LM.V. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado que ha venido actuando. “OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Omar Jaimes Botello fue capturado por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por ser un supuesto integrante de un grupo armado al margen de la ley; no obstante, 14 días después de su aprehensión, el órgano investigador declaró la preclusión de la instrucción y ordenó su libertad inmediata, porque no contaba con pruebas suficientes que lo comprometieran en el delito de rebelión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de septiembre de 2010, los señores Edgar Omar Jaimes Botello, Yenin Osmany Gómez Niño (en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yenin Anllely y Brayan Ricardo Jaimes Gómez) y la señora Ana Belén Botello, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, con ocasión de un proceso que se adelantó en su contra, por su supuesta participación en la comisión de un delito.

Sostuvieron que la Fiscalía vinculó al señor Edgar Omar Jaimes Botello a una investigación que adelantó por su posible responsabilidad en el delito de rebelión, libró orden de captura en su contra y, posteriormente, declaró la preclusión de la instrucción. Según la demanda, a pesar de que en la diligencia de indagatoria se pudo comprobar que las características físicas del sindicado no correspondían a las señaladas por los testigos, el órgano investigador tardó 14 días para ordenar la libertad del señor Jaimes Botello, por tanto, la detención que soportó se tornó injusta.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes y 50 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación, a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $15'000.000 a favor de la víctima[2]. 2.2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[3]. 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, si bien el señor Edgar Omar Jaimes Botello estuvo detenido con ocasión de una investigación que se adelantó en su contra, se trató de una carga que debió soportar -dadas las evidencias que comprometían su responsabilidad penal- y que no puede asimilarse con la imposición de una medida de aseguramiento que, en ese caso, no hubo.

Además, el tiempo de la detención fue de 14 días, período razonable para investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado, como en efecto se hizo[4]. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 5 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 1.3.1.

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos en los que sustentaron la demanda y la contestación, respectivamente[6]. 1.3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Omar Jaimes Botello fue injusta y arbitraria, toda vez que la Fiscalía no contaba con elementos de prueba que pudieran constituirse como indicios graves de la participación del sindicado en el delito investigado; como consecuencia, consideró que el daño causado a los demandantes se tornó antijurídico.

Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia[7]. 2.5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que su actividad se limitó a adelantar la investigación en contra del demandante, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten.

Agregó que la privación de la libertad que sufrió el señor Jaimes Botello respondió a la valoración probatoria de las evidencias recaudadas en la investigación y que, si bien se declaró la preclusión de la instrucción, esa decisión obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que el daño cuya reparación se pretende no puede calificarse como antijurídico.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de una indemnización por vulneración a bienes constitucionalmente protegidos, pues, a su juicio, esa disposición desconoce el principio de congruencia en tanto que la parte demandante no la solicitó[8]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 23 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 25 de noviembre del mismo año. El 30 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.6.2.

La parte actora solicitó que se confirme en su integridad el fallo apelado, teniendo en cuenta que se acreditó que la demandada ocasionó un daño antijurídico en contra de los demandantes que, por tanto, debe ser reparado[10]. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que la investigación y la captura del señor Edgar Omar Jaimes Botello se desarrollaron dentro del marco autorizado por la Constitución Política y por la ley, de manera que no es posible considerar que la privación de la libertad del demandante fue injusta.

Además, expuso que el tribunal accedió a la indemnización por vulneración a bienes constitucionalmente protegidos, a pesar de que ese perjuicio no se acreditó en el proceso[11]. 2.6.4. El Ministerio Público guardó silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[13], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[14], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[15].

En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 10 de junio de 2009, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra del señor Edgar Omar Jaimes Botello, quien recuperó la libertad ese mismo día[16]. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 11 de junio de 2011 y la acción se ejerció el 2 de septiembre de 2010, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley[17].

Adicionalmente, se observa que, el 8 de junio de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, audiencia que se celebró el 26 de agosto del mismo año, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes[18], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Edgar Omar Jaimes Botello, Yenin Osmany Gómez Niño, Yenin Anllely Jaimes Gómez, Brayan Ricardo Jaimes Gómez y Ana Belén Botello son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probado que el señor Edgar Omar Jaimes Botello fue vinculado al proceso penal que dio origen a la presente controversia y fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Belén Botello, en consideración a que, mediante copia del registro civil de Edgar Omar Jaimes Botello[19], acreditó ser su madre.

También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Yenin Osmany Gómez Niño, quien compareció en calidad de cónyuge de la víctima y aportó el respectivo registro civil de matrimonio[20]. Además, los menores Yenin Anllely Jaimes Gómez y Brayan Ricardo Jaimes Gómez allegaron los registros civiles de nacimiento[21], en los que consta que son hijos de Edgar Omar Jaimes Botello. 3.3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[22], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[23], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.

El caso concreto Del material probatorio aportado al proceso quedó demostrado que, en resolución del 25 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación declaró al señor Edgar Omar Jaimes Botello como persona ausente en el proceso adelantado en su contra por el delito de rebelión, con fundamento en lo siguiente (se transcribe textual): “Se procede a resolver sobre la declaratoria de persona ausente de EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO, sindicado por el delito de REBELION, según informe 2319 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la Estructura de Apoyo del Catatumbo … “(…) “EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO quien aparece con dos cédulas de ciudadanía números 88.204.647 de Cúcuta y 18.916.027 de Aguachica, Cesar, nació el 25 de mayo de 1973 en Cúcuta, 35 años, 1.67 de estatura, color de piel trigueña. “CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA “De lo anteriormente enunciado a la investigación hasta la fecha se colige que con los actos desarrollados por el encartado, se tiene que en tal sentido se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal y protegido por la ley sustancial penal, cuyo extremo objetivo se encuentra evidenciado por las probanzas testimoniales allegadas como bien se puede observar y que señalan a EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO como autor por el delito de REBELION.

“(…) “En este orden de ideas individualizado se encuentra el señor EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO y obrando en el plenario las circunstancias y antecedentes legales para vincularlo legalmente al proceso en calidad de sindicado se hace necesario que se le oiga en indagatoria en esta Fiscalía Decimo Novena ante la imposibilidad de lograr este objetivo a través del medio utilizado se procede a declararlo persona ausente y se le nombrará abogado de oficio”[24].

En cumplimiento de la orden de captura 10001357, librada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el señor Edgar Omar Jaimes Botello fue aprehendido el 28 de mayo de 2009 por agentes de la Policía Nacional y se dejó a disposición del órgano investigador[25]. En la misma fecha, el Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta formalizó la captura y solicitó al comandante de la estación de policía del barrio Kennedy de Cúcuta mantener detenido al señor Jaimes Botello en esas instalaciones, por cuenta de ese despacho judicial[26].

Al día siguiente (29 de mayo de 2009), el señor Jaimes Botello rindió indagatoria ante la Fiscalía y se declaró inocente del delito por el cual fue capturado[27]. El 10 de junio siguiente, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Jaimes Botello y, como consecuencia, decretó la preclusión de la investigación, con fundamento en lo siguiente (se trascribe textualmente): “Igual ha de suceder con EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO, a quien han relacionado con el alias de WILLIAM, porque de él sólo QUINTERO ARENGAS dice que se trata de ´un cucho` (persona de edad), que su alias es EL FLACO GEMIRO, miembro del Estado Mayor del Ejército de Liberación Nacional, que él ayudó a evacuar en un helicóptero porque se encontraba enfermo, que convive con alias LA REMOLACHA.

Mas adelante se refiere a otro alias WILLIAM y dice que también lo conoce como Vetas, dedicado a la venta de carne y de víveres, que recoge la droga que viene de las veredas Caño Indio, Nuevo Sol y Vetas, que es un informante del ELN, que es un hombre de 178 centímetros de estatura, cabello corto, entradas laterales pronunciadas en su cabeza, vive con una mujer y su hijo.

“(…) “De acuerdo a la tarjeta preparatoria de su cédula de ciudadanía (…) EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO a la fecha de su captura tenía 35 años de edad y de 167 centímetros de estatura. De su declaración indagatoria se colige, además, que es de contextura delgada, cabello color castaño claro y, lo más importante, que no tiene ningún tipo de calvicie.

Esto hace que se considere que, al igual que en situaciones anteriores, no exista el mérito suficiente para proferir en su contra resolución de acusación”[28]. El señor Edgar Omar Jaimes Botello recuperó su libertad el 10 de junio de 2009. Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía General de la Nación está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, dado que dicha medida se profirió dentro de una investigación que precluyó por ausencia de pruebas en su contra, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la detención fue antijurídico o no. Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000, como la que se adelantó en contra del señor Edgar Omar Jaimes Botello, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente[29].

Cuando se producía la captura, el ciudadano debía ser trasladado, de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas. Cumplido lo anterior, el funcionario judicial ante quien se presentaba el capturado debía formalizar la captura y, en el evento de que este tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem).

En todo caso, cuando la captura se produjera o prolongara con violación de garantías constitucionales o legales, el funcionario judicial, a cuya disposición se encontrara el capturado, debía ordenar su libertad (artículo 353 ibídem). Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 de la Ley 600 del 2000).

La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal. Además, según el segundo inciso del artículo 354 del mencionado Código de Procedimiento Penal, “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.

En atención a lo previsto en los artículos 354[30] y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años[31], como el de rebelión, el cual se encuentra tipificado en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000 (vigente para la época de los hechos), en los siguientes términos: “ARTICULO 467.

REBELIÓN. Los que mediante el empleo de armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora, el cómputo del término para definir la situación jurídica debía realizarse en días hábiles, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia[32]: “[T]anto en la ley 522 de 1999 (artículo 312) como en la ley 600 de 2000 (artículo 162), todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado, salvo las excepciones legales.

La indagatoria, tal como quedó visto en precedencia, en ambas codificaciones se deberá recibir a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del funcionario, término que se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha (artículo 520 cpm, artículo 340 ley 600 de 2000).

“Del término anterior, como se trata de la práctica de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como quedó visto, en ambas codificaciones se dispone que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias durante la investigación y que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día feriado, el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas, cuando no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante de la sede del despacho judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado antes del inicio de esos períodos y de no ser ello posible, habrá de comisionarse a otro funcionario para que practique la diligencia de indagatoria, pues solo así se armonizan los derechos del capturado y el oportuno desarrollo de la actuación judicial como lo precisara la Sala en el auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.

“En lo que tiene que ver con el término para resolver la situación jurídica, sólo se computan los días hábiles, porque el artículo 168 de la ley 600 de 2000 -aplicable por integración al procedimiento penal militar que no tiene regulación expresa sobre el particular- establece que para efectos de adoptar decisiones judiciales los días son hábiles, y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, excepto para la práctica de diligencias (artículo 162), no así para el proferimiento de autos o sentencias” (se resalta).

En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales, vulnerando el bien jurídico de la libertad, se declarará la responsabilidad del Estado, por configurarse una falla en el servicio; por el contrario, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo[33].

De conformidad con lo probado en el proceso, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación y libró orden de captura en contra del señor Edgar Omar Jaimes Botello, con fundamento en un informe rendido por la Estructura de Apoyo de Catatumbo y en pruebas testimoniales que daban cuenta de su posible responsabilidad en el delito de rebelión. Se demostró que, una vez llevada a cabo la captura del señor Jaimes Botello por agentes de la Policía Nacional y quedó a a disposición del fiscal delegado el 28 de mayo de 2009, el órgano investigador, en cumplimiento del mencionado artículo 352 de la Ley 600, solicitó al comandante de la respectiva estación de policía que lo mantuviera privado de la libertad en esas instalaciones.

También se evidenció que el día siguiente (29 de mayo de 2009) -es decir, en los términos previstos en el artículo 340 del C.P.P.-, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del capturado; de ahí que, a la luz de los artículos 168 y 354 de la Ley 600, la Fiscalía General de la Nación contara con un término de 5 días hábiles[34] para definir la situación jurídica del procesado, lapso que se venció el 5 de junio del mismo año. Se resolvió la situación jurídica sin imposición de medida de aseguramiento, pues en esa misma decisión se precluyó la investigación a favor de Edgar Omar Jaimes Botello el 10 de junio de 2009, es decir, cuando ya había fenecido el período establecido por el código de procedimiento penal.

Como consecuencia, a juicio de la Sala, pese a que la captura del demandante se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y se cumplió el plazo previsto por la norma para oír al demandante en diligencia de indagatoria, su detención se prolongó injustificadamente por un lapso de 5 días y, por tanto, el daño causado en ese interregno se tornó antijurídico.

En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por omisión de los términos procesales dispuestos en la Ley 600 de 2000, pretermisión que fue determinante en generación del daño cuya indemnización se reclama. Es claro, entonces, que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[35].

IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 4.1. Perjuicios morales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales la privación de la libertad de persona se prolonga de manera injustificada -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares[36]; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] Como de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la detención del señor Edgar Omar Jaimes Botello se prolongó injustificadamente durante 5 días, la Sala confirmará la indemnización reconocida por el a quo¸ correspondiente 15 s.m.m.l.v. a favor de la víctima directa del daño y otro tanto para cada uno de sus hijos y para su madre.

En relación con la señora Yenin Osmany Gómez Niño, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, pues, si bien acreditó ser la esposa de la víctima, en el proceso obran pruebas que demuestran que, para la época en que se produjo la captura del señor Jaimes Botello, él tenía una unión marital de hecho con la señora Mayerli Mora, como consta en el acta de derechos del capturado y como lo reconoció el sindicado en la diligencia de indagatoria[37], elementos que, en criterio de esta Corporación, desvirtúan la convivencia y presunción del perjuicio que alega la demandante. 4.2.

Daño emergente Por este concepto, el señor Edgar Omar Jaimes Botello solicitó la suma de dinero correspondiente a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que recibió en la mencionada investigación. Para el reconocimiento de este perjuicio, en la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ““En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”.

Para acreditar tal perjuicio, la parte actora aportó una constancia expedida por el abogado Juvenal Valero Bencardino[38], en la que indicó que el señor Edgar Omar Jaimes Botello le pagó una suma de $15'000.000 por los honorarios generados por la defensa ejercida durante la investigación que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, por un lado, según las piezas probatorias que militan en el expediente, quien ejerció la representación del demandante en ese proceso fue el abogado de oficio Carlos Villamizar Solano[39] y no el señor Valero Bencardino y, por otro lado, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.

Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario[40]. 4.3. Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos La parte actora solicitó indemnización a título de “daño a la vida de relación”.

Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ´daño corporal o afectación a la integridad psicofísica` y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[41] (Se destaca).

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[42] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[43]”.

Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” [44]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[45], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[46], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.

Es decir, según la referida sentencia, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la detención del señor Edgar Omar Jaimes Botello ocasionó una afectación moral a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.

Al respecto, es cierto que se practicaron testimonios[47] en los que los declarantes manifestaron que, después de la detención que sufrió del señor Jaimes Botello, él y su familia debieron abandonar sus bienes y cambiar de residencia; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de un perjuicio que no puede endilgarse a la Fiscalía, habida cuenta de que no existe prueba del nexo entre el desplazamiento de los demandantes y la falla en el servicio de la demandada que se reprocha en esta providencia. Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto.

V. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la prolongación injustificada de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Omar Jaimes Botello.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Edgar Omar Jaimes Botello, Yenin Anllely Jaimes Gómez, Brayan Ricardo Jaimes Gómez y Ana Belén Botello.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO[pic] ----------------------- [1] Folios 250 a 251 del cuaderno principal. [2] Folios 8 a 37 del cuaderno 1. [3] Folios 91 y 95 del cuaderno 1. [4] Folios 110 a 119 del cuaderno 1. [5] Folios 126 a 127 y 200 del cuaderno 1. [6] Folios 202 a 220 y 221 a 227 del cuaderno 1. [7] Folios 236 a 251 del cuaderno principal. [8] Folios 255 a 260 del cuaderno principal. [9] Folios 318, 325 y 327 del cuaderno principal. [10] Folios 328 a 329 del cuaderno principal. [11] Folios 330 a 335 del cuaderno principal. [12] Folio 347 del cuaderno principal. [13] Expediente 2008 00009. [14] Ley 446 de 1998. [15] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [16] Folios 53 a 59 del cuaderno 1. [17] Si bien no obra constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, la firmeza de esa decisión no fue debatida en este proceso ni se demostró que fue recurrida por los investigados (quienes, de hecho, resultaron favorecidos con esta), por el Ministerio Público, ni mucho menos por el mismo órgano investigador, a lo cual se suma que en el proceso penal no se constituyó parte civil que pudiera controvertir la disposición de la Fiscalía. [18] Folio 87 del cuaderno 1. [19] Folio 38 del cuaderno 1. [20] Folio 39 del cuaderno 1. [21] Folios 40 y 41 del cuaderno 1. [22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Folios 42 a 44 del cuaderno 1. [25] Folios 45 y 46 del cuaderno 1. [26] Folio 47 del cuaderno 1. [27] Folios 49 a 52 del cuaderno 1. [28] Folio 57 del cuaderno 1. [29] “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. [30] “Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (…)”. [31] “Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. “2. Por los delitos de (…)”. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigilfredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892. [33] En relación con la captura para efectos de indagatoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] Si bien es cierto que fueron vinculadas cinco personas al proceso, no se acreditó que las capturas se realizaron en la misma fecha. [35] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [36] Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). [37] Folios 46 y 50 del cuaderno 1. [38] Folio 60 del cuaderno 1. [39] Folios 49 a 52 del cuaderno 1. [40] “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). [42] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [43] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [44] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [45] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. [46] Cf.

Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [47] Folios 133 a 41 del cuaderno 1.