GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: […] fue investigado penalmente por los delitos de Concierto para Delinquir agravado y Homicidio agravado, razón por la que estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando el fiscal del caso decidió precluir la investigación. PROBLEMA JURÍDICO: En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad que se le atribuyó en la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto señor […] entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005.
En el evento en que se encuentre probada tal responsabilidad, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta ha sido la adecuada. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad La Sala está habilitada para decidir el asunto de manera preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en el Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado en el plano fáctico, dado que se probó que […] fue privado de su libertad en establecimiento carcelario, desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, por la medida de aseguramiento de detención preventiva que se libró en su contra cuando fue vinculado a una investigación penal por los punibles de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se hace un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto.
Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. […] Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, […] Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proporcionalidad [L]a Sala advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra de […] existían elementos materiales probatorios que lo implicaban en la posible comisión de los delitos investigados Concierto para Delinquir agravado y Homicidio en el grado de tentativa, por lo que la privación de la libertad no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […]. De acuerdo con lo anterior, la fiscalía no desbordó los criterios de proporcionalidad que debía tomar en consideración para la imposición de la detención intramural a John Leoncio Jaramillo Riaño, pues las características del interés a proteger, no otro que la vida, la gravedad de las conductas objeto de investigación y la necesidad de evitar la continuidad de tan graves conductas abonaban la pertinencia de la privación de la libertad del investigado.
En cuanto a la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa contemplaba una pena mínima no menor a 4 años teniendo en cuenta el grado de tipicidad de la conducta, conforme a los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en tanto que frente al delito de Concierto para Delinquir agravado, el mínimo de la pena a imponer resultaba ser de 6 años, conforme al artículo 340 ibídem, razón por la cual, por cualquiera de las dos conductas investigadas, se cumplía el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la Sala advierte que la imposición de medida de aseguramiento al señor […] se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido, improcedente, irracional, desproporcionada, ni ilegal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 104 CONDENA EN COSTAS - Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00391-01(57569) Actor: JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala conoce, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Leoncio Jaramillo fue investigado penalmente por los delitos de Concierto para Delinquir agravado y Homicidio agravado, razón por la que estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando el fiscal del caso decidió precluir la investigación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jhon Leoncio Jaramillo presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la privación de la libertad de que fue objeto en razón a la investigación penal que adelantó el ente investigador, por los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado[1]: 2.1.1.
Los actores pretenden que se condene a la demandada a pagar, a la víctima directa, 200 SMLMV por perjuicios morales y 200 SMLMV por perjuicios psicológicos; 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para Yenni Moreno Henao; otro tanto por el mismo concepto para Jhon Esteban Jaramillo Moreno, y 100 SMLMV por perjuicios psicológicos a cada uno de ellos; y por perjuicios materiales para la víctima directa, en la modalidad de daño emergente la suma de $40.000.000; y en la modalidad de lucro cesante los emolumentos y remuneración que como diputado dejó de recibir durante el tiempo que estuvo detenido, esto es, desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso, a Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, medida de aseguramiento por los delitos de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado, sometiéndole a privación injusta de la libertad porque la investigación precluyó por ausencia de pruebas de la responsabilidad penal. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.2. Contestación. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3], pues aduce que el ente investigador, en la actuación a su cargo, dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes; que siempre existieron indicios en contra del ahora de mandante, y que fueron estos los que en primer momento tuvo en cuenta la Fiscalía para considerar cumplidos los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente en su momento, para la imposición de la medida de aseguramiento. 2.2.3.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 3. sentencia objeto del trámite jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Meta, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, tras concluir que Jhon Leoncio Jaramillo Riaño fue privado injustamente de su libertad entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005, dado que la investigación penal finalizó con preclusión. Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago, por perjuicios morales, de 80 SMLMV para la víctima directa y 60 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció al señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño $163.103.593,oo, y condenó a la demandada a pagar, por daño a la vida de relación, el equivalente en pesos a 80 SMLMV a la víctima directa y 60 SMLMV para cada uno de los demás demandantes[4]. 4. Trámite de consulta 4.1. El 8 de septiembre de 2014 venció el término para presentar el recurso de apelación, sin que la demandada hiciera uso de este derecho.
Sin embargo, posteriormente presentó un escrito solicitando que se le diera trámite a la consulta[5]. El tribunal ordenó enviar el expediente a esta corporación para que se surtiera el respectivo trámite[6]. 4.2. El Magistrado Ponente ordenó dar inicio al trámite de consulta y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público[7]. 4.2.1.
La parte demandada presentó sus alegaciones en las que insistió en que el ente investigador realizó las actuaciones dentro de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Jaramillo Riaño, atendiendo a los precisos términos establecidos en la Constitución y en la ley procesal penal vigente para la época de los hechos[8]. 4.2.2.
El Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Considera, a la luz de criterios jurisprudenciales que evocó, y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria, pues no se demostró dentro del proceso contencioso un comportamiento abiertamente ilegal ostensible o manifiestamente errado o acciones u omisiones escandalosamente injurídicas ocurridas en la prestación del servicio.
III. CONSIDERACIONES Prelación de fallo La Sala está habilitada para decidir el asunto de manera preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en el Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004[[9]]. Competencia La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[10] al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[11].
En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisión a través de la cual se restringió el derecho fundamental a la libertad del señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005, fecha esta última en que la Fiscalía Decidió precluir la investigación en relación con el señor Jaramillo.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, mediante Resolución del 16 de diciembre de 2005, decidió precluir la investigación adelantada en contra del señor Jhon Leoncio Jaramillo por los delitos de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado, y proferir acusación en contra de los otros dos implicados, por el delito de Concierto para Delinquir[12].
Esta resolución fue notificada personalmente en la misma fecha al apoderado del señor Jaramillo[13]. Para efectos de establecer si la acción fue presentada en tiempo, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la notificación personal que se realizó al apoderado del investigado, comoquiera que no se aportó al expediente constancia de ejecutoria de la resolución, pero sí obra certificación expedida por el secretario del Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, en la que constan que frente a los dos acusados el asunto estaba en segunda instancia por el delito de Concierto para Delinquir.
Como la notificación se realizó el 16 de diciembre 2005, conforme a lo establecido en el C.P.P.[14] vigente para la época de los hechos, esta decisión cobraría ejecutoria el 22 de diciembre del mismo año, lo que significa que la parte tenía hasta el 23 de diciembre de 2007 para ejercer en tiempo su derecho a accionar. Por consiguiente, la demanda fue presentada oportunamente, el 14 de diciembre de 2007.
Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que el señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño está legitimado, pues demostró que es la víctima directa de la privación de libertad[15]. La señora Yenny Moreno Henao, quien acude al proceso en calidad de cónyuge del señor Jaramillo, acreditó esta condición mediante registro civil de matrimonio.
De igual manera, se allega el registro civil de nacimiento de Jhon Esteban Jaramillo Moreno -hijo-, por tanto se tienen por legitimados en la causa por activa[16]. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el fiscal general de la Nación. 3.1.
Problema jurídico - En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad que se le atribuyó en la demanda a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño entre el 11 de febrero y el 16 de diciembre de 2005. - En el evento en que se encuentre probada tal responsabilidad, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta ha sido la adecuada. 3.2.
Análisis de la Sala 3.2.1. El daño antijurídico La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado en el plano fáctico, dado que se probó que Jhon Leoncio Jaramillo Riaño fue privado de su libertad en establecimiento carcelario[17], desde el 11 de febrero hasta el 16 de diciembre de 2005, por la medida de aseguramiento de detención preventiva que se libró en su contra cuando fue vinculado a una investigación penal por los punibles de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir agravado[18].
La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. Bajo tal entendimiento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996[[19]], la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[20].
Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[21], resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad (como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala( la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original).
Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. Por ello, para analizar la juridicidad de la detención que padeció Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, la Sala ponderará la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que hubo en la medida restrictiva de su libertad.
El iter que recorrió la Fiscalía para la toma de la decisión que le cuestiona la parte demandante indica que: La Fiscalía inició actuaciones preliminares con basamento en la información que recibió de una persona, implicada en el asunto, según la cual, se estaba fraguando un plan para dar muerte al alcalde de Villavicencio. Con base en esa información, fue infiltrado, entre el grupo de presuntos sicarios que se contactaron para cometer el ilícito, un agente investigador de la SIJIN que asistió a la reunión entre el informante y otro de los implicados.
El informe de gestión[22] presentado por el agente infiltrado, daba cuenta de las actuaciones que llevaron al fiscal del caso a considerar que había una alta probabilidad de que fuese cierto lo dicho por el informante[23]. Basado en el referido informe de gestión, el Fiscal dio apertura a la investigación[24] y ordenó la práctica de unas pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal[25].
Dos días después de la apertura de instrucción, el Fiscal recibió, en diligencia de indagatoria, la declaración, entre otras, de Néstor Alfonso Rodríguez (alias el mocho), quien manifestó que el señor Jhon Leoncio Jaramillo, con quien se conocía desde la infancia, lo contrató para que consiguiera otras personas y perpetrara el homicidio del señor alcalde de Villavicencio[26].
Teniendo en cuenta el material probatorio que hasta ese momento se había recaudado, el ente investigador procedió a ordenar el allanamiento y registro del inmueble en el que habitaba y la oficina en que laboraba el señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, y lo vinculó a la investigación[27]. Una vez escuchado en indagatoria el señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, el Fiscal procedió a resolver situación jurídica, por lo que, mediante auto del 11 de febrero de 2005, considera lo siguiente: En efecto, se tiene que se reúnen los presupuestos de que trata el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual proferir medida de aseguramiento en contra de JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO, NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ Y CAMPO ELIAS AVILA REY, a saber los dos indicios graves de la responsabilidad que los comprometen como presuntos infractores de la ley penal vigente, elementos de prueba éstos que se edifican a partir de la testificación que respecto de los motivos de su retención han vertido, inicialmente el contratado sicario, el señor miembro de la Policía infiltrado, el señor NESTOR quien bajo la gravedad de juramento y en todos sus cabales hace imputaciones serias y contundentes en contra del señor JHON LEONCIO JARAMILLO como gestor de la idea que tendría punto final con la muerte del señor alcalde de Villavicencio actual GERMAN CHAPARRO.
Además del informe inicial de la SIJIN DEMET grupo de homicidios donde refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la retención de los referidos NESTOR ALFONSO RODRÍGUEZ Y MIGUEL ANTONIO CUBIDES y los anexos donde se da cuenta como se llega a la retención de los señores CAMPO ELIAS en la ciudad de San Martín en el Meta y de JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO en la ciudad de Villavicencio, éstos dos últimos señalados por los mismos compañeros con los que participaron de la organización del objetivo (…) Las declaraciones que obran dentro del plenario encajan perfectamente dentro del programa que se elaboraba, es más para este tipo de delitos se necesitaba patrocinio económico grande, gente con decisión y prontuario delictivo y conexiones en la órbita delincuencial, características que encajan en cada uno de los aquí implicados.
Ahora, refuerza los anteriores indicios, que una vez la autoridad conoce el plan a llevar a cabo se logra la infiltración de un policía que ratifica bajo la gravedad del juramento que es cierto lo que se venía realizando, es decir que se estaba buscando actores para realizar labores de sicariato, que se tenía la víctima, se ubicaba el equipo necesario como herramientas de trabajo para lograr el éxito del plan y se contaba con los intermediarios y cabezas financistas de lo por llevar a cabo.” En esas condiciones, la referencia que hizo la Fiscalía a los dos indicios graves de responsabilidad que comprometían a los investigados como presuntos infractores de la ley penal ha de entenderse a manera de evocación del estándar legal probatorio mínimo que demandaba la ley para la adopción de la medida de aseguramiento, puesto que la exposición subsiguiente de los motivos de la medida da cuenta de la existencia de una prueba directa como era la declaración de quien para ese momento afirmó, bajo la gravedad de juramento, que el señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño lo había contratado para perpetrar el homicidio del señor alcalde de Villavicencio, ilícito que se estaría fraguando con la participación de otros individuos (algunos de éstos vinculados con grupos al margen de la ley).
Así las cosas, la Sala advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra de Jhon Leoncio Jaramillo Riaño existían elementos materiales probatorios que lo implicaban en la posible comisión de los delitos investigados (Concierto para Delinquir agravado y Homicidio en el grado de tentativa(, por lo que la privación de la libertad no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
Ahora, no sobra precisar que, junto con las copias del investigativo, se allegó una certificación en la que se relacionan unas actuaciones que no fueron aportadas al expediente contencioso administrativo, en la que se hace constar lo siguiente: “a folios 19 - 29 aparece Resolución del 10 de octubre mediante al cual se confirma la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta el 24 de mayo de 2005 a JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO. CUADERNO CONTROL DE LEGALIDAD.
A folio 29-45 se observa la resolución del 12 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Villavicencio por la cual decidió declarar que no procede la acción de legalidad interpuesta contra la medida de aseguramiento que pesa contra JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO y CAMPO ELIAS AVILA REY por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, a la vez que lo concedió en relación con la medida impuesta únicamente por el delito de Homicidio agravado en el grado de tentativa”.
Conforme a los registros que obran en tales copias, la sala infiere que la medida de aseguramiento impuesta fue objeto de control de legalidad. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte[28].
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva[29].
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[30] (se destaca).
De acuerdo con lo anterior, la fiscalía no desbordó los criterios de proporcionalidad que debía tomar en consideración para la imposición de la detención intramural a John Leoncio Jaramillo Riaño, pues las características del interés a proteger, no otro que la vida, la gravedad de las conductas objeto de investigación y la necesidad de evitar la continuidad de tan graves conductas abonaban la pertinencia de la privación de la libertad del investigado.
En cuanto a la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa contemplaba una pena mínima no menor a 4 años teniendo en cuenta el grado de tipicidad de la conducta, conforme a los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en tanto que frente al delito de Concierto para Delinquir agravado, el mínimo de la pena a imponer resultaba ser de 6 años, conforme al artículo 340 ibídem, razón por la cual, por cualquiera de las dos conductas investigadas, se cumplía el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la Sala advierte que la imposición de medida de aseguramiento al señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido, improcedente, irracional, desproporcionada, ni ilegal. En consecuencia, esta Subsección no encuentra debidamente acreditada la antijuridicidad del daño que padeció Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, y procederá, entonces, a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de agosto de 2014 y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3.3.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV 36.146/2015 #1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE – Presentada en providencia 36146 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996- ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00391-01(57569) Actor: JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[31]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios.1 a 10, C1 [2] Folio 10 y 106, C.1 [3] Folios 118 a 129, C1 [4] Folios 252 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 274, C principal [6] Folio 289, C principal [7] Folio 291, C principal [8] Folio 300 a 305, C principal [9] Prelación en grado jurisdiccional de consulta. [10] La sentencia proferida por el a quo reconoció, por perjuicios inmateriales, el monto total equivalente a 400 S.M.L.M.V. para los demandantes. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [12] Folio 2 a 19, cuaderno 4 [13] Folio 21, cuaderno 4 [14] Ley 600 de 2002.
Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. [15] Filio 29, C1 [16] Folios 45 y 46, C1 [17] No obra en el expediente la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido el demandante, en la que conste la detención de éste, sin embargo, obra copia del acta de derechos del capturado, la orden de detención, el formato de medida de aseguramiento y oficio en que el fiscal del caso, en atención a que se decretó ampliación de indagatoria del sindicado, solicita al director de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, se sirva trasladar al detenido hasta el despacho.
Lo anterior, junto con la resolución en la se define la situación jurídica y la que decide precluir la investigación, permite a la Sala tener por probado que la medida de aseguramiento se hizo efectiva. [18] Folios 86 a 89, C4 [19] “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [20] Sentencia C-037 de 1996. [21] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’".
Ibíd. [22] Informe que posteriormente corroboró, cuando rindió la declaración ante el fiscal del caso. [23] Folios 1 a 5, C4 [24] Folio 20, C4 [25] Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. [26] Folio 36, C4 [27] Folios 85 a 89, C4 [28] Original de la cita: “Así por ejemplo, en materia de privación de la libertad, en la sentencia C-327 de 1997, MP: Fabio Morón Díaz, la Corte dijo " Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." Ver también, las sentencias C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil;
C-425 de 1997, MP: Fabio Morón Díaz”. [29] Original de la cita: “Con base en el principio de proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detención preventiva puede ser decretada sólo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la detención. Así por ejemplo, el artículo 275.3 del Código de Procedimiento Penal italiano establece que la detención preventiva sólo puede ser aplicada en los casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de mujeres embarazadas en período de lactancia, de enfermos graves, o personas de más de 65 años, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detención. (Artículo 275-4, Código de Procedimiento Penal italiano).
Por su parte, el artículo 137 Código de Procedimiento Penal francés dispone que la persona perseguida "permanezca libre salvo en razón de necesidades de la instrucción o a título de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detención provisional". En el Reino Unido, el artículo 4 del Bail Act de 1976 indica que "una persona tiene derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley", y dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo.
En resumen estas legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la subsidiaridad: la detención provisional es una medida de última ratio para alcanzar fines legítimos. Ver. Pradel, Op. Cit., páginas 502 y 503”. [30] Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2002, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. [31] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.