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25000-23-26-000-2006-00509-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yaneth Izquierdo Martínez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [E]s pertinente destacar que para esa fecha aún regía el Decreto 2700 de 1991, según esta norma, existían al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme al artículo 397 la clase de delito contemplara la posibilidad de una detención preventiva, que generalmente era para aquellos que tuvieran una pena mínima superior a 2 años; y (ii), que acorde con el artículo 388 resultare probado al menos un indicio grave de responsabilidad.

(…) Frente al primer elemento, este se cumplía según el artículo 323 del Código Penal vigente para la época de los hechos, pues se investigó el delito de homicidio que contaba con una pena mínima de 25 años. (…) En cuanto a la demostración del indicio grave, no hay duda de que el Fiscal contaba con elementos suficientes para encontrarlo acreditado, pues nótese como en su momento, existía por lo menos un testigo directo que incriminaba al señor (…) y una circunstancia que indicaba que el procesado pudo haber disparado contra la persona fallecida, pues en el cuerpo se encontró un proyectil calibre 38 especial, lo que coincidía con que el investigado también portaba un revólver de ese calibre.

Circunstancias que superaban con creces el requisito sustancial para emitir medida de aseguramiento. (…) En lo que concierne a la Nación – Rama Judicial, vale decir que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, determinaba que (…) el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la etapa de juicio contaba con las facultadas para revocar la medida de la detención preventiva, incluso de manera oficiosa.

No obstante, como ya se analizó, se encontraban probados los suficientes indicios para que tal medida fuera conservada, sin que hasta ese momento aparecieran nuevas pruebas que lo desvirtuaran, de suerte que tampoco se advierte falla en el comportamiento de tal entidad. (…) En estos términos, la Sala no advierte que bajo el régimen subjetivo de falla del servicio haya lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial al no encontrar yerro alguno en las decisiones o actuaciones surtidas por tales entidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 323 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad al no haberse desvirtuado al final del proceso la presunción de inocencia que lo cobijaba, pues el tribunal superior consideró que no existían los elementos de convicción suficientes para condenar al procesado y lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

(…) Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor (…), la Sala colige que no estaba obligado a soportar tal daño que por su presunta autoría fue dispuesta por las autoridades penales, a través de decisiones revestidas de legalidad, pero que en todo caso excedieron las cargas públicas para una persona amparada bajo el principio de presunción de inocencia, carga que, ciertamente, es mucho mayor que aquella que la mayoría de los ciudadanos generalmente debe asumir en aras del interés general.

(…) Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, como la Nación – Rama Judicial, entidades que estuvieron involucradas en la causación del daño a la parte actora. La primera, por cuanto profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y la segunda, debido a que tuvo a disposición el sindicado a partir de la etapa de juicio.

(…) [P]ara efectos de determinar el porcentaje por el cual debe responder cada uno de los entes demandados, la Sala distinguirá dos periodos, conforme a los parámetros del artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que desde la captura el procesado está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y es partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 440 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que concierne al pago de honorarios de abogado, si bien existe un dictamen pericial del contador público (…) que tasó ese desmedro(…) con base en recibos emitidos por los abogados (…), en sumas que fueron indexadas, lo cierto es que tales recibos, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, no se atienen a los parámetros de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019, pues en los términos de aquella, debió aportarse documentos que reúnan todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumplen los anotados recibos, de ahí que tal rubro sea negado en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Concerniente al lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir (…) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, el tribunal consideró que no había lugar a tal rubro ya que existían pruebas de que sus negocios como colocador de apuestas continuaron (…).

En relación con lo anterior, bajo los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, no hay duda de que se cumple la exigencia, según la cual, debe demostrarse que el afectado haya sido laboralmente activo al momento de la privación de la libertad y que tal actividad no pudo ser ejercida a raíz de la orden de detención, de suerte que es posible el reconocimiento de tal rubro para el actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.

(…). Ahora, sobre lo que sí existe duda, es sobre el monto de los ingresos dejados de percibir (…). Diferencia que pone en duda los valores suministrados por el perito, y que obligan a la Sala a tasar dicho monto con base en el salario mínimo legal, sin lugar a un 25% adicional por prestaciones sociales al tratarse de un trabajador independiente.

(…) En ese orden, la Sala realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia …) como el valor base de liquidación (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA [S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante.

(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00509-01(49350) Actor: YANETH IZQUIERDO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de homicidio.

Falla del servicio no demostrada, la resolución de acusación y el fallo condenatorio de primera instancia cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal. Responsabilidad estatal por daño especial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial y la pare demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1, c.1), los señores Daniel Izquierdo Moscoso, María Ernestina Martínez, Yaneth Izquierdo Martínez, Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron:

PRIMERO: Declárese que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de la privación injusta de la libertad del actor, señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO, por haber sido injustamente acusado y procesado penalmente como presunto autor del homicidio del señor WILLIAM PARRA LEÓN. Hecho que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio, en su buen nombre y su persona.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al actor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO, a quien represente sus derechos, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se estima en la sección “estimación razonada de la cuantía” indemnización causada por perjuicios producidos con la injusta privación de la libertad (…) la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $102.656.000, o la que resulte probada en autos si fuere mayor.

TERCERO: Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el actor (…)

QUINTO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a la señora MARÍA ERNESTINA MARTÍNEZ, a título de indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por ella (…) el equivalente a OCHOCIENTOS (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago (…) SÈPTIMO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a cada uno de los hijos YANETH IZQUIERDO MARTÍNEZ, ROCÍO IZQUIERDO MARTÍNEZ, ELSY IZQUIERDO MARTÍNEZ y DANIEL IZQUIERDO MARTÍNEZ a título de indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por ellos (…) el equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) (Fl. 5 a 7, c.1). 2.

Como hechos se manifestó que el 3 de diciembre de 1999, en el barrio La Candelaria de Bogotá resultó muerto el señor William Parra León. Luego de la recepción de algunos testimonios, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida emitió orden de captura con fines de indagatoria contra el señor Daniel Izquierdo Moscoso, aprehensión que se materializó el 2 de abril del 2000.

La indagatoria se realizó el 3 de abril de 2000. El 10 de abril del 2000 se resolvió la situación jurídica provisional del encartado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio. En proveído del 28 de julio del 2000 se calificó el mérito del sumario en el sentido de dictar resolución de acusación contra el imputado como presunto autor del delito de homicidio. 2.1.

El 21 de mayo de 2001 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el actor, pues lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio sobre la persona de William Parra León, condenándolo a una pena de prisión de 8 años. Apelada esa decisión, mientras el proceso cursaba en segunda instancia, la defensa solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria de la medida de aseguramiento, a lo cual tal autoridad accedió el 8 de agosto de 2001, fecha en que el accionante recuperó su libertad.

Finalmente, el 20 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo condenatorio, para finalmente absolver al señor Izquierdo Moscoso (fl. 7 a 15, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación - Fiscalía General de la Nación formuló como excepción la “ausencia de título de imputación de falla del servicio”, ya que en este caso resolvió la situación jurídica del procesado conforme a las normas del procedimiento penal y sin que para ello se exigiera certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

Dijo que, en caso de encontrarse alguna irregularidad, según la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, esta debía ser de tal entidad que pueda calificarse de arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, situación que no se presentaban en este caso (fl. 143 a 157, c.1). 3.1. La Nación – Rama Judicial propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la parte demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió la situación jurídica provisional.

También enunció como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fueron los jueces de la república, sino la Fiscalía General de la Nación, la entidad que a través de sus agentes impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, aludió a la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues mientras la sentencia absolutoria se emitió el 20 de enero de 2004, la demanda se presentó el 21 de febrero de 2006, fecha para la cual ya había transcurrido el término de 2 años (fl. 171 a 179, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 24 de mayo de 2012, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: de una parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez ya que para demostrar su calidad de hijos de Daniel Izquierdo Moscoso solo aportaron copia simple de sus registros civiles de nacimiento, documentos que para la primera instancia no podía servir de prueba; y de otra, negó las excepciones propuestas por los entes demandados, los declaró responsables de los daños alegados por el resto de accionantes y los condenó al pago de perjuicios morales, por cuanto: 4.1.

Consideró acreditada la privación de la libertad de Daniel Izquierdo Moscoso por un lapso total de 16,2 meses. De manera que, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y debido a la absolución final del encartado en aplicación del principio de in dubio pro reo, encontró que tanto la Nación - Fiscalía General, como la Nación - Rama Judicial debían proceder a indemnizar los perjuicios que se hallaren demostrados, no sin antes distinguir la incidencia causal de cada una de ellas en la restricción de la libertad del señor Izquierdo Moscoso, a saber: (i) sobre la Fiscalía General de la Nación, se dispuso que debía responder por el periodo comprendido entre el día la captura, el 2 de abril del 2000 hasta el 21 de mayo de 2001, fecha de la sentencia condenatoria de primera instancia, que equivalía a 13,62 meses o un 84% del total de la privación de la libertad; y (ii) acerca de la Rama Judicial, dijo le correspondía el tiempo comprendido entre el 21 de mayo hasta el 8 de agosto de 2001, cuando el afectado recuperó su libertad, lo que equivalía a 2,59 meses o un 16% del total de la retención. 4.2.

Así, el a-quo negó el daño emergente consistente en lo pagado a los defensores en el proceso penal, ya que estimó que los recibos manuscritos emitidos por los abogados Alcira Páez Huertas y Héctor Rusinque Pérez no eran pruebas suficientes para acreditarlo, al no permitir corroborar que de alguno de los demandantes salieran las respectivas sumas de dinero.

También negó el lucro cesante, ya que si bien encontró que Daniel Izquierdo Moscoso era promotor de chance, pese a la privación de su libertad, los contratos que este había suscrito para el desarrollo de esa actividad se siguieron ejecutando, al punto que uno de los testigos manifestó que una de sus hijas le ayudaba con la administración de los locales, y agregó que si bien se adujo que las ventas e ingresos disminuyeron, se trataba de un fenómeno que no se podía atribuir a la privación de la libertad. 4.3.

Finalmente, el daño moral fue tasado y concedido de la siguiente manera: |A cargo de: |Fiscalía GN |Rama Judicial |Total | | |(84%) |(16%) |(100%) | |Daniel Izquierdo Moscoso |25.2 smlmv |4.8 smlmv |30 smlmv | |(víctima) | | | | |María Ernestina Martínez |25.2 smlmv |4.8 smlmv |30 smlmv | |(esposa) | | | | |Yaneth Izquierdo Martínez|16.8 smlmv |3.2 smlmv |20 smlmv | |(hija) | | | | D. Recursos de apelación 5.

La Nación – Rama Judicial manifestó que el daño alegado por la víctima debía ser soportado, en la medida que se recaudaron testimonios de personas que señalaron al señor Izquierdo como autor material del homicidio de William Parra León, quien habría accionado un arma en defensa de una persona que estaba siendo atacada por quien resultó muerto.

Agregó que el hecho de que la sentencia de primera instancia que fue condenatoria hubiera sido revocada en sede apelación, no comportaba en este caso un error judicial al existir diferencias de posturas entre los distintos jueces. Dijo además que como en el presente caso el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, no era factible la aplicación de un régimen objetivo y que era menester la demostración de una falla del servicio (fl. 363 a 367, c.8). 5.1.

La parte demandante en su apelación expresó su inconformidad frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa de los accionantes Rocío, Elsy y Daniel Izquierdo Martínez, pues pese a que los registros civiles que se aportaron para demostrar su parentesco obran en copia simple, era necesaria la aplicación de los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de la buena fe, máxime cuando desde la causa penal se sabía que el núcleo familiar del señor Daniel Izquierdo Moscoso estaba integrado por él, su cónyuge y 4 hijos, al punto que en el fallo penal fueron identificados con cada uno de sus nombres y edades.

Y que, en todo caso, si se demostró el padecimiento moral que podía reconocerse a esos demandantes en la condición de damnificados. 5.2. Sobre la negativa al daño emergente, expresó que estaba claro que los abogados que expidieron los recibos por el pago de honorarios efectivamente ejercieron la defensa penal y que de los respectivos documentos se podía derivar que sí fueron cancelados por el señor Daniel Izquierdo y la razón de la erogación. Sobre los desmedros sufridos en la finca del actor, dijo que igualmente existía prueba de dicho daño patrimonial, según testimonios y dictamen pericial. 5.3.

Acerca del lucro cesante, dijo que no había duda que el afectado era promotor de chance y que por lo menos debió reconocerle este rubro con sustento en el salario mínimo más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Y sobre el daño moral, estimó que las sumas concedidas eran bajas en comparación con el tiempo de privación y la afectación sufrida por los demandantes, máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido montos mayores en casos en los que el periodo de detención ha sido menor (fl. 371 a 380, c.8).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 14 de diciembre de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 330, c.2), término dentro del cual: 6.1. La parte demandante insistió en que sí estaba probada la legitimación en la causa por activa de los accionantes Rocío, Elsy y Daniel Izquierdo Martínez.

También reiteró sus argumentos respecto del reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante y el incremento de lo concedido por perjuicios morales (fl. 432 a 421, c.8). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 454, c.8) CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].

Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, al contrario de lo estimado por la primera instancia, se considera que esta se encuentra acreditada por todos los demandantes, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de una de las entidades a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se dispuso la privación de la libertad de Daniel Izquierdo Moscos y se formuló resolución de acusación por el punible de homicidio.

La legitimación por pasiva también se acredita respecto de la Nación – Rama Judicial, quien mediante sus jueces penales conoció el asunto en etapa de juicio con una condena emitida en primera instancia y una absolución en la segunda. C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[3]. 10.1.

Para el caso concreto, el señor Daniel Izquierdo Moscoso fue absuelto mediante sentencia del 20 de febrero de 2004, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 2004[4]. Ello quiere decir que el plazo para presentar la demanda fenecía el 31 de marzo de 2006, pero como fue radicada el 1º de febrero de 2006 (fl. 5, c.1), no hay caducidad al no trascurrir más del término bienal previsto en el artículo 136 del C.C.A. D. Problema jurídico 11.

La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Daniel Izquierdo Moscoso, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en el delito de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento e incremento de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 3 de diciembre de 1999, en el barrio La Candelaria de Bogotá en horas de la madrugada transitaban las hermanas Mireya y Marisol Rodríguez Gil, cuando fueron abordadas por dos sujetos que pretendían hurtarles las pertenencias, identificados como William Parra León y Diego Edinson Enciso, quienes habrían desistido de su propósito cuando uno de ellos reconoció a una de ellas.

La escena fue presenciada por dos hombres, uno de ellos habría desenfundado un revólver para disuadir a los asaltantes, no obstante William Parra se habría acercado en forma amenazante, de suerte que la persona armada habría disparado en una ocasión y luego 3 veces más. Cuando el señor Parra emprendió la huida, recibió esos 3 proyectiles en la espalda, lo que le ocasionó la muerte[5]. 12.2.

Según el informe preliminar del laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los músculos posteriores del brazo izquierdo del cadáver se encontró un proyectil calibre 38 especial (fl. 41, c.5). 12.3. Durante las preliminares, se practicaron los siguientes testimonios relevantes ante la Fiscalía 32 Delegada adscrita a la Unidad de Vida: 12.3.1.

El de Edgar Vargas León, rendido el 7 de febrero del 2000, quien dijo ser hermano del occiso y relató que según comentarios de algunas personas que presenciaron los hechos, los disparos los propinaron dos personas de edad, uno de ellos identificado como Daniel Izquierdo Moscoso, sobre quien dio su descripción física, a saber, “alto, bajo de pelo, gordito, con bigote, de 40 a 45 años de edad… tiene de esas casetas donde a veces venden chance” (fl. 46 y 47, c.5). 12.3.2.

El de Diego Edinson Enciso, practicado el 22 de marzo del 2000, quien afirmó que el día de los hechos estuvo con el occiso tomando unos tragos, que vio como este discutía con dos mujeres y un cuñado de William Parra que había llegado en un taxi. Dijo que en algún momento se distanció del señor Parra, pero desde una esquina escuchó un disparo y luego vio que William Parra corría, en tanto dos señores le disparaban en 7 ocasiones, la víctima cruzó las esquina y cayó al piso, vio pasar a los agresores en frente suyo, ambos armados, y luego llevó al herido al hospital.

Dijo que una de las personas que había disparado era el señor Daniel Izquierdo, quien era ampliamente conocido en el barrio, de quien aportó una descripción física, a saber “1.65 metros de altura, contextura gruesa, de unos 30 a 35 años, cabello corto color negro, usa barba algo abundante, usa bigote bien poblado… él es una persona que trabaja en una oficina de chances” (fl. 56 a 58, c.5). 12.4.

Con esto, el 22 de marzo del 2000 la Fiscalía Seccional 32 adscrita a la Unidad de Vida dictó resolución de apertura de la instrucción y emitió orden de captura con fines de indagatoria contra el señor Daniel Izquierdo Moscoso (fl. 59 y 60, c.5). Dicha captura se hizo efectiva el 2 de abril del 2000[6]. 12.5. En consecuencia, el 3 de abril del 2000, el señor Daniel Izquierdo rindió indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos investigados, pero aceptó que tenía un revólver Ruger 38 con capacidad de 6 balas que no portaba, al igual que una pistola marca Astra 635 con salvoconducto, que generalmente portaba de lunes a viernes, armas que aceptó poner a disposición de la Fiscalía (fl. 69 a 72, c.5) y fueron entregadas el mismo día, ambas con permiso de tenencia (fl. 85, 86 y 87 c.5). 12.6.

El 10 de abril del 2000, la Fiscalía 32 Delegada adscrita a la Unidad de Vida resolvió la situación jurídica del encartado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva como posible autor del delito de homicidio, con sustento en lo siguiente: (i) los testimonios de los señores Edgar Vargas León y Diego Edinson Enciso, especialmente el último, quien dijo presenciar los hechos y manifestó que el señor Izquierdo fue quien disparó en contra de la humanidad de William Parra; y (ii), la tenencia del señor Daniel Izquierdo de una arma de fuego, un revólver Ruger calibre 38 especial que coincidía con el informe de balística, según el cual se encontró en la humanidad del occiso un proyectil calibre 38 especial (fl. 115 a 124, c.5). 12.7.

El 13 de abril del 2000, se recibió el testimonio de Mireya Rodríguez Gil, quien dijo cuando se desplazaba en compañía de su hermana Marisol Rodríguez, se acercaron 3 personas para asaltarla, pero que les pidieron disculpas al reconocerlas, entre tanto se acercó un señor quien “gritó qué pasó ahí” y desenfundó una pistola, de suerte que los atracadores “se fueron a robarle la pistola al señor que estaba tomando y se pusieron a pelear con ellos”, luego siguió caminando y después escuchó 3 tiros, de suerte que “los pelados salieron a correr”.

Por otra parte, dio una descripción física de quienes estaban armados, uno de ellos con bigote y dijo que pudo reconocer el arma de uno de ellos, “era como un 38 un revólver, y se dé esto porque tenían un novio que era policía” (fl. 135 a 140, c.5). 12.8.El 13 de abril del 2000 también declaró la señora Marisol Rodríguez, quien en sus dichos coincidió con el anterior testimonio, cuanto a que el día de los hechos iba a ser asaltada junto con su hermana, ella gritó, “el mono tenía una navaja” y al pasar dos señores en un taxi se bajaron de este y les dijeron a los atracadores que no las robaran” “entonces el mono se les fue a los señores”, uno de ellos sacó un revólver y “le disparó tres veces”, “entonces el mono partió a correr”.

Sobre quienes dispararon dijo que no los había visto, pero que podría reconocerlos porque eran del barrio. También reconoció al occiso en una foto que se le puso de presente, de quien dijo que fue una de las personas que la iba a robar y a quien le dispararon (fl. 141 a 144, c.5). 12.9. El día 24 de abril del 2000, Mireya Rodríguez Gil asistió a una diligencia de reconocimiento en fila, en la cual, en una primera ronda reconoció al señor Daniel Izquierdo como quien disparó en contra de William Parra.

En la segunda, no reconoció a ninguna de las personas que se le pusieron de presente (fl. 157 y 158, c.5). Por su parte, y en la misma fecha, Marisol Rodríguez dijo no reconocer a nadie (fl. 159 a 160). Igualmente, el señor Edinson Enciso asistió a diligencia de reconocimiento en fila el 12 de mayo del 2000, oportunidad en la que, pese a decir que no reconoció a nadie, también señaló que “se le hace parecido la persona que se ubica en el puesto 6”, Daniel Izquierdo, “pero no es porque está muy viejito” (fl. 233 y 234, c.1). 12.10.

El 12 de mayo del 2000 el señor Edinson Enciso Prada volvió a rendir testimonio, esta vez manifestó que no conocía al señor Daniel Izquierdo, pero que anteriormente lo había señalado, puesto que el hermano del occiso le había proporcionado sus datos, lo presionó y le insinuó que podía darle dinero, aunque podría reconocer al atacante en caso de volverlo a ver (fl. 235 a 242, c.5). 12.11.

El 18 de mayo del 2000, el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, rindió dictamen en el que se concluyó que “el revólver Ruger número serial 157-40521 disparó el proyectil incriminado recibido para experticia”[7]. Debido a la objeción de la defensa, el dictamen fue complementado y ratificado mediante informe del 6 de julio del 2000 (fl. 81 a 84, c.4). 12.12.

El 28 de julio del 2000, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante la Unidad de Vida calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del señor Daniel Izquierdo Moscoso como posible autor del delito de homicidio, en la que puso de presente argumentos similares a los esgrimidos al momento de proferir medida de aseguramiento, pues consideró que de los testimonios de Edgar Vargas León, de Diego Edinson Enciso pese a sus contradicciones, de Mireya y Marisol Rodríguez era posible extraer que el encartado participó en los hechos investigados.

Esto aunado a que el señor Izquierdo era poseedor de un arma de fuego del mismo calibre del proyectil que se encontró en el cuerpo del occiso, cuyo examen balístico arrojó que el proyectil incriminado sí provenía del revólver del procesado (fl. 115 a 131, c.5). Según informe secretarial, esa decisión cobró ejecutoria el 8 de agosto del 2000 (fl. 141, c.4). 12.13.

El 21 de mayo de 2001, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia en la que condenó al señor Daniel Izquierdo Moscoso como autor material del delito de homicidio en William Parra León, con sustento en los siguiente: (i) dedujo la responsabilidad con base en las declaraciones de Edgar Vargas León, Diego Edinson Enciso, Mireya Rodríguez y Marisol Rodríguez a los que les otorgó credibilidad;

(ii) cotejó esas declaraciones con la prueba técnica, según la cual el proyectil incriminado había sido disparado del revólver del implicado, descartando que el arma la hubiera usado una persona diferente; (iii) consideró otras pruebas testimoniales que se arrimaron al proceso, según las cuales Izquierdo Moscoso el día de los hechos se había resguardado en su casa desde temprano, no obstante, dijo que no eran suficientes frente a la evidencia técnica;

(iv) reconoció que Daniel Izquierdo actuó provocado por el comportamiento aleve de William Parra y su compañero de atraco a las hermanas Rodríguez Gil, hecho que había presenciado y que desencadenó la reacción violenta, de ahí que disminuyera la pena básica de homicidio a 8 años y 4 meses de prisión. (fl. 239 a 255, c.3) 12.14. El 8 de agosto de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió sobre la petición de re-dosificación de la pena impuesta y el otorgamiento de la suspensión provisional de la pena, solicitud a la que accedió por cuanto una vez verificado que con la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000 las penas por homicidio simple eran menores y que existía una rebaja considerable, dado que en la sentencia de primer instancia se aseguró que el delito se había cometida con ira, todo ello implicaba que la pena mínima quedara en tan solo 26 meses, tiempo inferior a los 4 años que se requerían para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 50 a 55, c.2).

El mismo día fue expedida la correspondiente boleta de libertad (fl. 56, c.2). 12.15. El 20 de febrero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió al señor Daniel Izquierdo Moscoso, por cuanto: (i) encontró falencias en las declaraciones dadas por Diego Enciso Prada quien en sus diferentes testimonios cambió de postura, ya que en un inicio dijo que William Parra fue asesinado por la banda de los Pankis, luego por el señor Izquierdo, y finalmente dijo incriminar a este último por presiones del hermano del fallecido, lo que le restaba fuerza de convicción;

(ii) sobre Marisol y Mireya Rodríguez, observó que sus descripciones no coincidían con las del procesado, lo que significaba que estos no podían ser pruebas contundentes sobre la responsabilidad del actor; (iii) como otro motivo de duda, se manifestó que el procesado entregó su arma de manera voluntaria y que era improbable, por su comportamiento habitual, que estuviere fuera a altas horas de la noche y armado: (iv) puso en entredicho que el arma del implicado fuera la que disparó el proyectil hallado en la humanidad del occiso, pues encontró que el cotejo solo se realizó sobre el 50% de la bala, también destacó que el perito había referido que el rayado microscópico presentaba 3 estrías y 3 macizos, lo que resultaba extraño, por cuanto una cuestión característica de un revólver Ruger era la existencia de 5 macizos y 5 estrías, además dijo que solo se había cotejado una sola estría lo que traía consigo la insuficiencia de campo de comparación y revelaba un dictamen incompleto (fl. 100 a 130, c.3).

F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, la privación de la libertad del señor Daniel Izquierdo Moscoso, se tiene que ciertamente fue aprehendido el 3 de abril del año 2000 (v. párr. 12.4) y recuperó su libertad el 8 de agosto de 2001 (v. párr. 12.14), es decir, permaneció privado de la libertad durante 16 meses y 7 días.

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Está claro que a partir del deceso del señor William Parra, se dio apertura a una investigación penal en la que fueron recibidos los testimonios de Edgar Vargas León y Diego Edinson Enciso, de los cuales se derivó que el señor Daniel Izquierdo podría estar involucrado en el homicidio de dicha persona (v. párr. 12.3.1 y 12.3.2).

A esto se sumó que en el cadáver se encontró un proyectil calibre 38 especial (v. párr. 12.2) y que el señor Daniel Izquierdo al momento de rendir indagatoria relató que poseía un revólver marca Ruger calibre 38 especial (v. párr. 12.5). 15.1. Con aquellos elementos que ya existían al momento de calificar la situación jurídica provisional, 10 de abril del 2000 la Fiscalía 32 Delegada adscrita a la Unidad de Vida dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor Izquierdo Moscoso, al considerar que se reunían los requisitos para ello (v. párr. 12.6). 15.2.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que para esa fecha aún regía el Decreto 2700 de 1991, según esta norma, existían al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme al artículo 397[9] la clase de delito contemplara la posibilidad de una detención preventiva, que generalmente era para aquellos que tuvieran una pena mínima superior a 2 años; y (ii), que acorde con el artículo 388[10] resultare probado al menos un indicio grave de responsabilidad 15.3.

Frente al primer elemento, este se cumplía según el artículo 323 del Código Penal vigente para la época de los hechos[11], pues se investigó el delito de homicidio que contaba con una pena mínima de 25 años. 15.4. En cuanto a la demostración del indicio grave, no hay duda de que el Fiscal contaba con elementos suficientes para encontrarlo acreditado, pues nótese como en su momento, existía por lo menos un testigo directo que incriminaba al señor Izquierdo y una circunstancia que indicaba que el procesado pudo haber disparado contra la persona fallecida, pues en el cuerpo se encontró un proyectil calibre 38 especial, lo que coincidía con que el investigado también portaba un revólver de ese calibre.

Circunstancias que superaban con creces el requisito sustancial para emitir medida de aseguramiento. 15.5. En lo que concierne a la Nación – Rama Judicial, vale decir que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, determinaba que “En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”, lo que implicaba este caso que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la etapa de juicio contaba con las facultadas para revocar la medida de la detención preventiva, incluso de manera oficiosa.

No obstante, como ya se analizó, se encontraban probados los suficientes indicios para que tal medida fuera conservada, sin que hasta ese momento aparecieran nuevas pruebas que lo desvirtuaran, de suerte que tampoco se advierte falla en el comportamiento de tal entidad. 15.6. En estos términos, la Sala no advierte que bajo el régimen subjetivo de falla del servicio haya lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial al no encontrar yerro alguno en las decisiones o actuaciones surtidas por tales entidades.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de estas entidades bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 16.1.

La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante Daniel Izquierdo Moscoso no estaba llamado a soportar la privación de su libertad al no haberse desvirtuado al final del proceso la presunción de inocencia que lo cobijaba, pues el tribunal superior consideró que no existían los elementos de convicción suficientes para condenar al procesado y lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. 16.2.

Lo anterior obedece a que si bien, durante el trascurso de la investigación se recibieron las declaraciones de Diego Edinson Enciso (v. párr. 12.3.2), Mireya Rodríguez Gil y Marisol Rodríguez Gil (v. párr. 12.7 y 12.8), testigos presenciales de los hechos que parecían indicar que el señor Daniel Izquierdo Moscoso se encontraba involucrado en los hechos investigados, lo cierto es que de manera posterior a la imposición de la medida de aseguramiento estos testigos al momento de realizar el reconocimiento en fila dijeron no reconocerlo (v. párr. 12.9) y posteriormente el declarante Diego Enciso cambió de postura asegurando que el encartado no tenía nada que ver con la muerte de William Parra (v. párr. 12.10).

También es claro que, de los dichos de Marisol y Mireya Rodríguez, no podía extractarse que el sujeto armado que ellas vieron fuera el mismo sindicado, ya que su descripción física no coincidía con la del señor Izquierdo Moscoso, reiterándose entonces que existían serias dudas sobre su responsabilidad y que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba. 16.3.

Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor Daniel Izquierdo Moscoso, cuya privación se extendió por el término más que considerable de 16 meses y 7 días en aras de la preservación de la seguridad pública, pero que fue absuelto debido a la ausencia certeza de su responsabilidad penal, la Sala colige que no estaba obligado a soportar tal daño que por su presunta autoría fue dispuesta por las autoridades penales, a través de decisiones revestidas de legalidad, pero que en todo caso excedieron las cargas públicas para una persona amparada bajo el principio de presunción de inocencia, carga que, ciertamente, es mucho mayor que aquella que la mayoría de los ciudadanos generalmente debe asumir en aras del interés general.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación, como la Nación – Rama Judicial, entidades que estuvieron involucradas en la causación del daño a la parte actora. La primera, por cuanto profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y la segunda, debido a que tuvo a disposición el sindicado a partir de la etapa de juicio.

De manera que a continuación se analizará el grado de participación causal de esas entidades en el daño que se alega. 17.1. Teniendo en cuenta que Daniel Izquierdo Moscoso permaneció privado de la libertad desde el 2 de abril del 2000 hasta el 8 de agosto del 2001, esto es, por un tiempo total de 16 meses y 7 días; para efectos de determinar el porcentaje por el cual debe responder cada uno de los entes demandados, la Sala distinguirá dos periodos, conforme a los parámetros del artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991[12], vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que desde la captura el procesado está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y es partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto.

Luego, esos dos periodos son los siguientes: (i) el primero, desde el momento de la captura, realizada el 2 de abril del 2000 (v. párr. 12.4) hasta el 8 de agosto del 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el procesado quedó a cargo del juez (v. párr. 12.12), esto es, por un tiempo de 4 meses y 7 días que estarán a cargo de la Fiscalía General de la Nación; y (ii) el segundo, desde un día después a la ejecutoria de la resolución de acusación, el 9 de agosto del 2000, hasta el momento en que el procesado quedó en libertad, el 8 de agosto del 2001, es decir, un tiempo de 12 meses, que se imputará a la Nación – Rama Judicial. 17.2.

En tal sentido, la Sala considera de los 487 días que permaneció el demandante privado de la libertad, la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 127 días o 4 meses y 7 días; en tanto que, si la incidencia del daño de la Rama Judicial fue por los 360 días restantes, será ese tiempo por el cual debe responder esta última.

(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Conforme al análisis oficioso que exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], tendiente a verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo, la Sala no advierte comportamiento alguno derivado del demandante que dé lugar a inferir que la privación de su libertad fue consecuencia exclusiva de su actuar doloso o gravemente culposo, máxime cuando su implicación en el homicidio de William Parra provino principalmente de acusaciones hechas por terceros y de una prueba técnica de difícil valoración cuyo convencimiento dependía del criterio crítico de cada operador judicial.

Tampoco se advierte conducta procesal suya que sea digna de reproche y que hubiera incidido en la dilatación del proceso o alteración probatoria. (VI) Liquidación de perjuicios 19. En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en daño emergente, los cuales fueron denegados en primera instancia, aspecto con el que no estuvo de acuerdo la parte demandante en la apelación. 19.1.

En lo que concierne al pago de honorarios de abogado, si bien existe un dictamen pericial del contador público Julio Orlando Rodríguez Castillo que tasó ese desmedro en $27.045.000, con base en recibos emitidos por los abogados Alcira Páez Huertas y Héctor Rusinque Pérez (fl. 92 a 94, c.2), en sumas que fueron indexadas, lo cierto es que tales recibos, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, no se atienen a los parámetros de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019[14], pues en los términos de aquella, debió aportarse documentos que reúnan todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumplen los anotados recibos, de ahí que tal rubro sea negado en esta instancia. 19.2.

En lo atinente al daño emergente, en la demanda también se expresó que este consistió en “el abandono de la finca y por ende hurto de las cosechas”, de un predio rural de propiedad del señor Izquierdo Moscoso (fl. 15, c1), perjuicios que el tribunal denegó por no aparecer demostrados tales supuestos. Sobre esto, vale decir, que también se pronunció el perito Julio Orlando Rodríguez Castillo, tomando tal pedimento como si se tratara de un lucro cesante, de suerte que enfocó su dictamen a lo que denominó “lucro cesante en la actividad de producción en la finca de mango”, aspecto que es ciertamente distinto a lo pedido en la demanda que aludió más bien a una pérdida o desmedro sufrido al bien inmueble y no a lo que dejó de percibir el actor por su presunta actividad productiva, lo que implica que el auxiliar de la justicia se apartó del verdadero objeto de la prueba, razón por la cual los valores que el tasó por lo dejado de percibir ($12.000.000) no serán tenidos en cuenta, aparte de que para llegar a tal conclusión se basó en supuestos no demostrados, ya que solo sustentó su dictamen en afirmaciones del demandante y el área de la tierra cultivable, sin que hubiera otra prueba que demostrara que la tierra en cuestión en realidad tuviera una destinación productiva y comercial permanente. 19.3.

Ahora, en lo que sí guarda relación con el perjuicio alegado, se encuentra el testimonio del señor Rodrigo Capera Guzmán que el 8 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que era “inquilino” de la finca del señor Daniel Izquierdo en el Municipio de Tena y que durante el tiempo que él estuvo privado de la libertad “empezaron a robarle y quitarle la fruta…la delincuencia le robaba…le quitaban mucho las cosas de la finca”, predio que antes el accionante frecuentaba cada 8 o 15 días (fl. 144, c.).

Sobre tal testimonio debe decirse que, si bien la Sala podría otorgarle credibilidad para asegurar que tal daño sí tuvo lugar, lo cierto es que ese desmedro no puede atribuirse como causa adecuada de la privación de la libertad del actor. En otras palabras, no encuentra esta Corporación relación de causalidad entre la privación de la libertad del actor y el hurto de las cosechas, pues según lo relatado, este fue producto del actuar delictivo de terceros, sin que aparezca relevante que la falta de vigilancia del señor Izquierdo por estar privado de la libertad fue lo que provocó el daño, máxime cuando la presencia de este en dicho lugar no era permanente, pues solo visitaba la finca cada 8 o 15 días. 19.4.

También se encuentra la declaración del señor Luis Alfredo Galeano, quien si bien dijo “que la fruta que salía de la finca no se puedo vender” (fl. 143, c1) se trata de un daño enfocado a un lucro cesante no alegado y que además, se reitera, no se puede establecer como causa adecuada de la privación, pues pudo deberse a otros factores, tales como la situación del mercado, aunado a que no hay elementos que respalden que dicha finca en realidad tuviera una vocación productiva, sustentada en recibos de ventas, contratos de suministro de productos agrícolas o pagos por este concepto previo a la privación del actor.

De manera que ese perjuicio también será negado. 19.5. Concerniente al lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir Daniel izquierdo Moscoso durante el periodo que permaneció privado de la libertad, el tribunal consideró que no había lugar a tal rubro ya que existían pruebas de que sus negocios como colocador de apuestas continuaron, al punto que fueron asumidos por una de sus hijas.

Aspecto con el que los demandantes expresaron su inconformidad. 19.6. Sobre este punto no hay discusión acerca de que el señor Izquierdo era laboralmente activo y que dentro del proceso existe dictamen pericial del contador Julio Orlando Rodríguez, donde se expresa que el demandante dejó percibir una suma aproximada de $43.209.370,39 por la actividad de distribución de chance durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

La cantidad anotada, el perito la derivó del promedio devengado por el actor desde los años 1996 al 30 de mayo del 2000, con sustento en una certificación emitida por la empresa Apuestas Centenario sobre las comisiones pagadas anualmente (fl. 76, c.2). Tal situación el perito dijo contrastarla con los depósitos realizados y reflejados en los extractos bancarios de la cuenta de ahorros que el señor izquierdo tenía en el banco Conavi desde enero de 1998 a marzo del 2000 que arrojaban un promedio mensual de $4.134.884, 21 (fl. 9 c. 7). 19.7.

En relación con lo anterior, bajo los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, no hay duda de que se cumple la exigencia, según la cual, debe demostrarse que el afectado haya sido laboralmente activo al momento de la privación de la libertad y que tal actividad no pudo ser ejercida a raíz de la orden de detención, de suerte que es posible el reconocimiento de tal rubro para el actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 19.8.

Frente a lo cual hay que aclarar que pese a que, en declaración del 24 de septiembre de 2010, el señor Luis Antonio Ayala dijo que el negocio de las apuestas lo asumió la hija del procesado, la señora Yaneth Izquierdo (fl. 139 y 140, c.2), lo cierto es que de lo que da cuenta esa aseveración es que la hija del afectado fue quien se hizo cargo de la actividad de las apuestas, sin que por ello se pueda afirmar necesariamente que el actor continuó recibiendo ingresos, ya que lo que de allí se deriva es que las eventuales ganancias, en caso de haberlas tenido, ingresaron pero al patrimonio de la hija, quien fue la que siguió desempeñando tal actividad. 19.9.

Ahora, sobre lo que sí existe duda, es sobre el monto de los ingresos dejados de percibir, pues, aunque el perito Julio Orlando Rodríguez aseguró que el promedio de ingresos mensuales del señor Daniel Izquierdo Moscoso era de $4.134.884,21, esa conclusión contrasta y dista mucho de lo afirmado por el señor Daniel Izquierdo en la indagatoria, oportunidad en la que dijo “mis ingresos mensuales son de $1.500.000” (fl. 70, c.5).

Diferencia que pone en duda los valores suministrados por el perito, y que obligan a la Sala a tasar dicho monto con base en el salario mínimo legal, sin lugar a un 25% adicional por prestaciones sociales al tratarse de un trabajador independiente. 19.10. En ese orden, la Sala realizará la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, por un tiempo total de 16,23 meses. 19.11.

De este modo, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 16.23 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)16.23 -1 0.004867 S = 877.803x 16,845632 S = $14.787.147 19.12. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Daniel Izquierdo Moscoso la suma total de $14.787.147.

De la cual, la cantidad de $3.855.009, estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y $10.932.138 serán pagados por la Nación – Rama Judicial. 19.13. Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso. 20.

Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, reconociéndole el tribunal 30 smlmv a quien fuera privado de la libertad, igual cantidad para su esposa María Ernestina Martínez y 20 smlmv para su hija Yaneth Izquierdo Martínez. Aunque el a-quo por otra parte declaró la falta de legitimación en la causa de Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez al aportar copia simple de sus registros civiles de nacimiento.

Situación con la que no estuvieron conformes los demandantes. 20.1. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[15], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 20.2.

Bajo tales parámetros, se encuentra entonces que es procedente reconocer perjuicios morales para quien fue privado de la libertad, el señor Daniel Izquierdo Moscoso; igualmente para María Ernestina Martínez, en su condición de esposa[16]; y a favor de Yaneth Izquierdo Martínez en su calidad de hija[17]. 20.3. Ahora, considera esta instancia que también debe reconocerse perjuicios morales a favor de Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez, pues si bien estos allegaron registros civiles de nacimiento en copia simple (fl. 8 a 10, c.1), lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[18] le ha concedido valor probatorio a dicho tipo de documentos aunque obren en copia simple, siempre que se hubiere garantizado el derecho de contradicción y no se hayan tachado de falsos.

Bajo esas premisas, y dado que los registros civiles aportados dan cuenta de que tales personas son hijos del señor Daniel Izquierdo Moscoso y aquellos documentos no fueron tachados por la contraparte, se accederá en esta instancia a reconocerles perjuicios morales. 20.4. En este orden de ideas, conforme a la sentencia señalada[19], si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 90 smlmv.

No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 87,06 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes quienes se hallan dentro del primer grado de afectación. Esto teniendo en cuenta para su pago el grado de participación causal de cada demandada en la producción del daño, conforme a lo antes referido.

De manera que la liquidación por perjuicios morales queda de la siguiente manera, conforme al salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia: |Para |A cargo |Fiscalía GN |Rama Judicial |Total | | |de | | | | |Daniel Izquierdo Moscoso |22,70 smlmv |64,36 smlmv |87,06 smlmv| |(víctima) | | | | |María Ernestina Martínez |22,70 smlmv |64,36 smlmv |87,06 smlmv| |(esposa) | | | | |Yaneth Izquierdo Martínez|22,70 smlmv |64,36 smlmv |87,06 smlmv| |(hija) | | | | |Rocío Izquierdo Martínez |22,70 smlmv |64,36 smlmv |87,06 smlmv| |(hija) | | | | |Elsy Izquierdo Martínez |22,70 smlmv |64,36 smlmv |87,06 smlmv| |(hijo) | | | | |Daniel Izquierdo Martínez|22,70 smlmv |64,36 smlmv |87,06 smlmv| |(hijo) | | | | |Total |136,2 smlmn |386,16 smlmv |522,36 | 20.5.

Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso. 20.6. Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Daniel Izquierdo Moscoso, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor Daniel Izquierdo Moscoso y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante. 20.7.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. Costas 21.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Daniel Izquierdo Moscoso.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos: A. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se deberá reconocer a favor de Daniel Izquierdo Moscoso, María Ernestina Martínez, Yaneth Izquierdo Martínez, Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez el equivalente a 87.06 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 522,36 smlmv, 136,2 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 386,16 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.

B. Por concepto de lucro cesante, a favor del señor Daniel Izquierdo Moscoso, la suma de catorce millones setecientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y siete pesos ($14.787.147). De dicha cantidad, tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil nueve pesos ($3.855.009), estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y diez millones novecientos treinta y dos mil ciento treinta y ocho pesos ($10.932.138) serán pagados por la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Daniel Izquierdo Moscoso y su familia, le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Según constancia emitida el 31 de marzo de 2006 por la Secretaria del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 38, c.8). [5] Acta de inspección de cadáver del 3 de diciembre de 1999 de la URI de Ciudad Bolívar (fl. 2 y 3, c.5).

Testimonios de Nidia Parra León y Diego Edinson Enciso Parra, rendidos el 3 de diciembre de 1999 (fl. 5 a 8, c.5). Diligencia de inspección de cadáver del 6 de diciembre de 2009 del Grupo de Criminalística del CTI (fl. 24 a 28, c.5). Registro civil de defunción del señor William Parra León (fl. 33, c.5). Protocolo de necropsia del 3 de diciembre de 1999 del Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 37 a 39 c.5).

Informe preliminar de Balística del Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 41 a 43, c.5). [6] Así lo demuestra el informe del Jefe de la Unidad de Vida del CTI y el acta de derechos del capturado suscrita por el señor Daniel Izquierdo Moscoso el 2 de abril del 2000 (fl. 64 a 66, c.5). [7] Entre otras cosas, en el dictamen también se señaló: “el proyectil incriminado fue analizado a través del microscopio en comparación con los proyectiles obtenidos como patrón en este laboratorio al disparar el arma recibida para estudio.

Pese a la interferencia de las rayaduras artificiales que presenta el incriminado, el procedimiento permitió hallar identidad entre este y los patrones con base en las características microscópicas en al ánima del cañón transmitió sobre el cuerpo de los proyectiles” (fl. 268, c.5). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ese artículo preveía: “De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1.

Para todos los delitos de competencia de jueces regionales; 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años; 3. En los siguientes delitos”:  [10] Este precepto disponía: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”.  [11] Sobre el delito de homicidio, el artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, preveía: “El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. [12] El artículo 4440 del Decreto 2700 de 1991 preveía: “Iniciación de la etapa de juzgamiento.

Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [16] Acorde con el certificado de registro civil de matrimonio que obra a folio 95 del cuaderno 1. [17] Según se desprende de la copia autenticada del registro civil de nacimiento que pueden verse a folio 7 del cuaderno 1. [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 26 de agosto de 2013, expediente n.º 25022, M.P Enrique Gil Botero. [19] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.