ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento, esta debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
(…) [En el caso concreto], se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no se hizo un correcto estudio de la configuración de los dos indicios graves de responsabilidad penal y no hubo valoración sobre la necesidad de decretar la medida de detención preventiva, criterios todos indispensables para justificar la restricción de la libertad del encartado, que ponen en duda sus fundamentos fácticos y a la par revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como desconocimiento de sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000.
(…) [E]s claro que a la entidad a la que debe imputarse el daño es la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien a través de sus agentes ordenó la captura y posteriormente decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor (…), como hechos que dieron lugar a los perjuicios cuya reparación se reclama. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Sobre el daño a la vida de relación como perjuicio solicitado en la demanda, pero negado en primera instancia, fue un aspecto objeto de apelación por la parte demandante.
No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de sus condiciones de vida y la de sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar y personal, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que ese rubro también será negado en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante.
(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño emergente, fue solicitado en la demanda como aquel referido a los pagos realizados al abogado encargado de ejercer a defensa en el proceso penal, perjuicio que fue negado en primera instancia ya que solo se sustentó en la declaración de terceros que aludieron a dicho gasto.
(…) Sobre lo anterior, ciertamente, se encuentra la declaración del señor (…). No obstante, se trata de una prueba que no es la idónea para demostrar tal erogación, ya que en pronunciamiento de unificación de esta Corporación del 18 de julio de 2019, para demostrar tal rubro, debe aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que por evidentes razones no se suplen con la prueba testimonial, de ahí que tal rubro también sea negado en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00391-01(46824) Actor: JAIRO OCTAVIO ROLDAN PAYARES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de extorsión y concierto para delinquir.
Falla del servicio demostrada, la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos legales exigidos por la norma procesal. Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa - Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito del 11 de junio de 2008 (fl. 45, c.1), los señores Jairo Octavio Roldán Payares, Ana del Carmen Carmona, Elvis Andrés Roldán Carmona, Jhon Jairo Roldán Carmona, Rosa de Jesús Payares Díaz, Jesús Antonio Roldán Payares, Guillermo Roldán Payares, León Darío Roldán Payares y Marta Lucero Roldán Payares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: 3.1 DECLÁRASE que la Nación Colombiana – Fiscalía General De La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes Jairo Octavio Roldán Payares, Ana Del Carmen Carmona, Elvis Andrés Roldán Carmona, Jhon Jairo Roldán Carmona, Rosa De Jesús Payares Díaz, Jesús Antonio, Guillermo, León Darío y Marta Lucero Roldán Payares, por haber sido sometido el primero de los citados Jairo Octavio Roldán Payares, a la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal entre los días 4 de diciembre de 2006 a 30 de enero de 2007, fecha en la que recuperara su libertad, al determinarse por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, ya que se configurara la figura de que EL HECHO NO EXISTÍO, en el citado acto delictivo que se le imputaba. 3.1.2.- CONDÉNESE a la Nación Colombiana – Fiscalía General De La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indica (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causan a partir de la ejecutoria[1]: (…) 3.1.3.- CONDÉNESE a la Nación Colombiana – Fiscalía General De La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional a pagar al demandante Jairo Octavio Roldán Payares, por concepto de perjuicios por el daños (sic) a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros (…) culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en ella (sic) daños especiales diferentes a los simplemente morales[2] (…) 3.1.4.- CONDÉNESE a la Nación Colombiana – Fiscalía General De La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, a pagar al demandante Jairo Octavio Roldán Payares, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente¸ lo que esta (sic) tuvo que pagarle a su abogada defensora, para garantizarle una adecuada defensa dentro del proceso penal causado en su contra, sumas que serán debidamente acreditadas en el proceso (…) 2.
Como hechos se manifestó que Jairo Octavio Roldán Payares fue capturado en Puerto Berrío el 4 de diciembre de 2006 por los supuestos delitos de concierto para delinquir y extorsión. Dicha persona permaneció detenida en las instalaciones del GAULA de Bucaramanga por el término de 7 días y luego fue trasladado a la cárcel de Bucaramanga donde estuvo 1 mes y 19 días más. Finalmente, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales de Medellín precluyó la investigación a favor de dicho procesado, ya que la decisión que le había impuesto medida de aseguramiento se basó en una prueba incipiente, y que con base en pruebas nuevas se demostró que la conducta no existió (fl. 28 y 29 15, c.1).
B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que la privación de la libertad del demandante obedeció a las denuncias de varias personas que lo señalaron de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Expresó que contaba con las facultades para proceder a las capturas en flagrancia y para poner a los implicados a disposición de la autoridad competente.
Dijo obrar conforme a la ley, pues luego de retener al actor lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a esta establecer si el hecho punible tuvo lugar o no (fl. 75 a 78, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que para que el daño fuera reparado, era necesario que en la causación del mismo hubiere actuado de manera arbitraria o abiertamente ilegal en los términos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.
Dijo que la libertad no era un derecho absoluto y que era posible restringir su disfrute de conformidad con los requisitos establecidos para ello, que en este caso se encontraban reunidos al momento de dictar la medida de aseguramiento en contra del señor Roldán Payares, pues se contaba con dos indicios graves de responsabilidad, derivados de unos testimonios de lo señalaban como el autor de extorsiones a motociclistas que transitaban por Puerto Berrío, sin que fuera necesario contar con la certeza de su responsabilidad.
Invocó como excepción la falta de legitimación e la causa por pasiva y “ausencia de vocación para responder” (fl. 88 a 109, c.1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 28 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa - Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía general de la Nación de los perjuicios provocados a los demandantes, por cuanto: 4.1.
Encontró que el señor Roldán Payares estuvo privado de la libertad desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, sin que la Policía Nacional tuviera injerencia alguna en ello. Consideró que era menester la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en este caso, máxime cuando en la decisión absolutoria se manifestó que el sobreseimiento se daba porque la conducta no existió, lo que era suficiente para condenar a la Fiscalía General de la Nación. 4.2.
Reconoció el perjuicio moral para todos los demandantes, con la precisión de que en el caso de Ana del Carmen Carmona lo hacía en su condición de damnificada, mas no en al de compañera permanente de Jairo Octavio Roldán al no haberse demostrado tal calidad, pero sí su afectación moral. Tal rubro fue tasado y concedido de la siguiente manera: para Jairo Octavio Roldán Payares, en su condición de víctima, 40 smlmv; para Jhon Jairo Roldán Vélez y Elvis Andrés Roldán Carmona en su condición de hijos, 20 smlmv, para cada uno; a favor de Rosa de Jesús Payares Díaz, en su condición de madre, 20 smlmv; para Jesús Antonio Roldán Payares, Guillermo Roldán Payares, León Darío Roldán Payares, Marta Lucero Roldán Payare, en su condición de hermanos, la cantidad de 10 smlmv para cada uno; y para Ana del Carmen Carmona en calidad de damnificada, la suma de 10 smlmv.
De otra parte, denegó lo solicitado a título de daño a la vida de relación y daño emergente al no encontrarlos probados (fl. 194 a 228, c.5). D. Recursos de apelación 5. La parte demandante consideró bajas las sumas reconocidas por perjuicios morales, ya que, en su parecer, eran inferiores a los montos a los que habían accedido otros jueces bajo las mismas circunstancias, así que solicitó su incremento conforme a las cantidades pedidas en la demanda.
Sobre la señora Ana del Carmen Carmona, quien fue reconocida como damnificada y no como compañera permanente, dijo que aquello desconocía la prueba testimonial recaudada que daba cuenta de su calidad. Acerca del daño a la vida de relación, dijo que sí se hallaba probado, pues para ello solo bastaba con acreditar que el señor Rendón Quintero estuvo privado de la libertad, lo que de suyo implicaba la alteración de las condiciones de vida de dicho apelante, sin perjuicio de que la prueba testimonial también revelara tal afectación. Sobre el daño emergente, dijo que de los testimonios se derivaba que el actor requirió los servicios de un defensor de confianza, situación que también era evidente con base en las actuaciones del proceso penal; y que si bien no aparecía de manera exacta el valor cancelado por ese concepto, bien podía emitirse una condena en abstracto (fl. 230 a 236, c.5). 5.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que no podía ser declarara responsable bajo un régimen objetivo y que para ello se requería de la demostración de una falla del servicio, entendida como una actuación anormalmente deficiente, circunstancia que no estaba acreditada, ya que actuó conforme a derecho y en cumplimiento del deber constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.
Dijo que la absolución de Jairo Roldan finalmente devino a raíz de una prueba sobreviniente sin que ello revelara algún defecto al momento de proferir medida de aseguramiento. Resaltó que la privación de la libertad fue producto de la culpa de la víctima “quien fue sorprendido llevando personas pertenecientes a grupos al margen de la ley y aprehendido en situación de flagrancia”, lo que dio lugar a la investigación penal.
Consideró excesivos los montos fijados a título de perjuicios morales (fl. 237 a 250, c.5). E. Alegatos en segunda instancia 6. El 30 de octubre de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 303, c.5), término dentro del cual: (i) La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el hecho dañoso era exclusivamente atribuible a la Fiscalía que dio la orden de capturar al hoy demandante (fl. 304 a 309, c.5);
(ii) la Nación Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la apelación (fl. 316 a 327, c5); (iii) el Ministerio Publico solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, pero con base en un título subjetivo de responsabilidad, ya que la medida de aseguramiento de detención preventiva no se sustentó en los dos indicios graves requeridos por el ordenamiento legal, dado que los testimonios que presuntamente implicaban al actor, en realidad nunca identificaron al señor Roldan Payares como uno de los participantes en el ilícito investigado (fl. 331 a 340, c. 5); y (iv), la parte demandante guardó silencio (fl. 341, c.5).
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[3].
Finalmente, la acción de reparación directa[4] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se considera que esta se encuentra acreditada por todos los demandantes, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de una de las entidades a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se dispuso la privación de la libertad de Jairo Octavio Roldan.
Nada se proveerá respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que tal entidad fue absuelta en primera instancia y sobre esta nada se cuestionó en los recursos de apelación. C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[5]. 10.1.
Para el caso concreto, el señor Jairo Octavio Roldán Payares fue absuelto mediante providencia del 12 de marzo de 2007 de la Fiscalía 16 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín que precluyó la investigación, la cual fue notificada personalmente el 13 de marzo de 2007 (fl. 82, c.2) y adquirió firmeza tres días después[6], el 16 de marzo de 2007, pues no se observa en el expediente penal que contra tal decisión se hubiera presentado algún recurso.
Ello quiere decir que el plazo para presentar la demanda fenecía el 17 de marzo de 2009, pero como fue radicada el 11 de junio de 2008 (fl. 45, c.1), no hay caducidad al no trascurrir más del término bienal previsto en el artículo 136 del C.C.A. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Jairo Octavio Roldán Payares, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en los delitos de extorsión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar al reconocimiento e incremento de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 1º de junio de 2006, bajo la gravedad de juramento, ante el GAULA Regional Bucaramanga, declaró la señora Aura Amparo González Ríos quien dijo ser víctima de extorsión por parte de las AUC al ser propietaria de una motocicleta que empleaba como moto-taxi en el Municipio de Puerto Berrío, dentro de los integrantes del grupo aludió a Jhon Jairo, Mili, Santiago, Alex, Piraña, Morocho, Sandra y el Paisa (fl. 3 a 7, c.2), 12.2.
En sentido similar declaró el 5 de junio de 2006 la señora Inés Hoyos Torres, amiga de la extorsionada, quien reiteró las acciones extorsivas a moto taxistas por parte de presuntos paramilitares refiriéndose a los nombres de Tuto, Mile, el Paisa, Morocho y Alex. (fl. 41, c.5). 12.3. El 6 de octubre de 2006, la señora Aura Amparo Gonzales de Ríos, rindió ampliación de su declaración en la que manifestó que junto “Santiago” y “Morocho”, quienes eran los jefes de las vacunas, permanecían “los hermanos Roldan” (fl. 72 a 74, c.2). 12.4.
El 27 de noviembre de 2006, el GAULA Regional Bucaramanga rindió un informe ante la Fiscalía en el que manifestó que uno de los hermanos Roldán, quien se movilizaba en una motocicleta respondía al nombre Jairo Octavio Roldán Payares (fl. 123 y 124, c.2). 12.5. Con esto, el 27 de noviembre de 2006 la Fiscalía Delegada GAULA de Bucaramanga dictó orden de captura con fines de indagatoria, entre otros, en contra del señor Jairo Octavio Roldán Payares (fl. 126 a 128 y 149 c.2). 12.6.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2006, se recibieron los testimonios de Yazmin Amaris Porras (fl. 197 y 199, c.3), Sandra Yorledis Rivera Ríos (fl. 56 y 57, c.3), Carlos Arturo Arias (fl. 58 y 59, c.3), Juan Carlos Montoya Gómez (fl. 60 y 61, c.2), Jaime Alonso Betancur Restrepo (fl. 62 y 63, c.3), Nilsa Marina Castro (fl. 64 y 65, c3), José Libardo Mejía Graciano (fl. 66 y 67, c3), Dubis Margoth Castro (fl. 68 y 69, c.3) y Germán José Espinosa Macea (fl. 70 y 71, c.3), quienes declararon sobre las cuotas diarias que tenían que pagar los moto taxistas de Puerto Berrío, sin que por otra parte mencionaran al señor Roldán Payares. 12.7.
El 4 de diciembre de 2006 se procedió a la captura efectiva del señor Jairo Octavio Roldán Payares, por parte de miembros del GAULA, conforme aparece en informe en el que se dejó a disposición de la Fiscalía al aprehendido y la correspondiente acta derechos de capturado (fl. 132 y 133, c.3). 12.8. El mismo día el señor Jairo Octavio Rindió indagatoria cuya copia aparece ilegible, pero de la cual en documentos posteriores se deriva que se mostró ajeno a las conductas endilgadas (fl. 139 a 146, c.3). 12.9.
El 19 de diciembre de 2006, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, definió la situación jurídica del señor Jairo Octavio Roldán Payares, en el sentido de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, por los presuntos delitos extorsión y concierto para delinquir, sobre quien expresó que “contrariamente a lo que sucede con los señores (…) Jairo Octavio Roldán Payares (…) estos sí están señalados por los testigos y víctimas de hacer cumplir la obligación de pagar la cuota o vacuna; ellos amenazan y retienen los rodantes cuando sus dueños no cancelan la impositiva suma y es por eso que se tiene clara su participación en el ilícito (…) la prueba testimonial no le ofrece ningún reparo a este funcionario (fl. 172 a 180, c.1). 12.10.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de reposición, de suerte que el 29 de enero de 2007, la Fiscalía 16 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia accedió a reponer, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra Jairo Octavio Roldán Payares y ordenar su libertad inmediata, por cuanto si bien la denunciante Aura Amparo González en su declaración jurada señaló al procesado como una de las personas que se mantenían con quienes se habían concertado para extorsionar, en realidad “no lo señala como quien ha participado directamente en actos de extorsión” y pese que en sus dichos señaló a los “hermanos Roldán”, aseveró que: (…)no existe una versión por parte de la denunciante que individualice con exactitud a cuáles de los hermanos Roldan se refiere y, lo que es peor, no dice, con exactitud, como lo requiere la prueba exigida por el artículo 356 del C.P. para imponer medida de aseguramiento, cuáles son las conductas a imputar a este procesado (…) Otro aspecto importante a tener en cuenta en el tema a resolver lo constituye el hecho de que los demás testigos en contra de los procesados no hacen mención de la intervención clara y precisa de los hermanos Roldán y mucho menos del mencionado Jairo Octavio” (fl. 348 a 351, c.3). 12.11.
El 30 de enero de 2007, el señor Jairo Octavio Roldán recuperó su libertad, acorde con la boleta de libertad emitida en dicha fecha y la diligencia de compromiso firmada por el procesado (fl. 357 y 358, c.3). 12.12. El 12 de marzo de 2007, la Fiscalía 16 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia precluyó la investigación a favor del señor Jairo Octavio Roldán Payares por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, pues dijo que sobrevinieron pruebas que demostraban “que la conducta no ha existido como tal, pues si se observa con detenimiento en asunto, habrá de concluirse que los delitos por los cuales se les inició la investigación, es decir, extorsión y concierto para cometer delitos de extorsión, no tiene fundamento de facto como para continuar con la investigación”(fl. 57 a 64, c.4). 12.13.
El 16 de junio de 2011, la Coordinadora del Área Jurídica y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, certificaron que el señor Jairo Octavio Roldán Payares permaneció en dicho establecimiento desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 30 de enero de 2007 (fl. 131, c.1). F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, la privación de la libertad del señor Jairo Octavio Roldan Payares, se tiene que ciertamente fue aprehendido el 4 de diciembre de 2006 (v. párr. 12.7) y recuperó su libertad el 30 de enero de 2007 (v. párr. 12.11 y 12.13), es decir, permaneció privado de la libertad durante 1 mes y 27 días.
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. La apertura de la investigación penal en este caso, se dio raíz de declaraciones de la señora Aura Amparo González, acerca de presuntas extorsiones recibidas de parte de algunos paramilitares a personas que se desempeñaban como moto taxistas en el Municipio de Puerto Berrío, dijo que dentro de las personas que acompañaban a los extorsionistas se encontraban “los hermanos Roldan” (v. párr. 12.1 y 12.3).
Posteriormente, el GUALA rindió informe, a través del cual identificó a uno de aquellos hermanos como Jairo Octavio Roldán Payares (v. párr. 12.4), de suerte que la Fiscalía Delegada GAULA de Bucaramanga ordenó su captura (v. párr. 12.5). El encartado en la diligencia de indagatoria se mostró ajeno a los hechos investigados (v. párr. 12.8). 15.1.
Con aquellos elementos existentes al momento de calificar la situación jurídica provisional, 19 de diciembre de 2006 la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor Roldán payares, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, al considerar que se reunían los requisitos para ello (v. párr. 12.9). 15.2.
Concerniente a la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento, esta debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[8] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[9] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.3.
Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que se cumplía conforme a los artículos 244[10] y 340 del Código Penal[11], que para el delito de extorsión contemplaban una pena mínima de 16 años y para el de concierto para delinquir con fines extorsivos de 12 años. 15.4.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, se tiene que estos no fueron debidamente identificados en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, es más, no se cumplía siquiera con uno de ellos, pues toda la justificación de la detención preventiva se elaboró en torno a la afirmación genérica de que los testigos y las víctimas de las extorsiones habrían señalado a todos los procesados como quienes hacían cumplir la obligación de pagar las vacunas, sin precisar qué testigos y qué conductas en específico implicaban al señor Jairo Octavio Roldán (v. párr. 12.9). 15.5.
Se resalta además que frente al recurso de reposición que interpuso la defensa del señor Roldan contra tal decisión, la misma Fiscalía 16 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia en providencia del 29 de enero de 2007, accedió a la revocatoria de la medida aseguramiento de detención preventiva, al aceptar que la denunciante Aura Amparo González nunca señaló al señor Roldán Payares como una de las personas que participaban en la extorsión, solo que los “hermanos Roldan” acompañaban a los presuntos extorsionistas, sin especificar a cuál de ellos se refería, situación que refuerza la aseveración, según la cual, la decisión que ordenó la restricción de la libertad del encartado no reunía los requisitos mínimos para su decreto (v. párr. 12.10). 15.6.
Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis pormenorizado respecto de si la detención preventiva en este caso, era idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, siendo este un requisito exigido por el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 para efectos de decretar la medida restrictiva de la libertad. 15.7.
En suma, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no se hizo un correcto estudio de la configuración de los dos indicios graves de responsabilidad penal y no hubo valoración sobre la necesidad de decretar la medida de detención preventiva, criterios todos indispensables para justificar la restricción de la libertad del encartado, que ponen en duda sus fundamentos fácticos y a la par revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como desconocimiento de sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. No es del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial por sustracción de materia, dada la demostración de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto es claro que a la entidad a la que debe imputarse el daño es la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien a través de sus agentes ordenó la captura y posteriormente decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Jairo Octavio Roldán Payares, como hechos que dieron lugar a los perjuicios cuya reparación se reclama.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Conforme al análisis oficioso que exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], tendiente a verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo, la Sala no advierte comportamiento alguno derivado del demandante que de lugar a inferir que la privación de su libertad fue consecuencia exclusiva de su actuar doloso o gravemente culposo, máxime cuando Jairo Roldán Payares en realidad nunca fue implicado como autor de actos extorsivos y que su detención obedeció a una indebida valoración probatoria del ente investigador.
(VI) Liquidación de perjuicios 19. En la demanda se solicitaron perjuicios morales para todos los accionantes, los cuales fueron reconocidos en la cantidad de 40 smlmv para la víctima directa, 20 smlmv para cada uno de sus hijos y para su madre; 10 smlmv a favor de sus hermanos y 10 smlmv para Ana del Carmen Carmona en calidad de damnificada.
Situación con la que no estuvieron conformes los demandantes, pues solicitaron su incremento y que respecto de la señora Ana del Carmen Carmona aseveraron que estaba probada su condición de compañera permanente de quien fuera privado de la libertad. 19.2. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[13], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 19.3.
Bajo tales parámetros, se encuentra entonces que es, ciertamente, procedente reconocer perjuicios morales para quien fue privado de la libertad, el señor Jairo Octavio Roldán Payares; sus hijos Elvis Andrés Roldán Carmona y Jhon Jairo Roldán Vélez[14]; su madre Rosa de Jesús Payares Díaz[15]; y sus hermanos Jesús Antonio Roldán Payares, Guillermo Roldán Payares, León Darío Roldán Payares y Marta Lucero Roldán Payares[16] 19.4.
Ahora, Ana del Carmen Carmona compareció al proceso en calidad de compañera permanente de Jairo Octavio Roldán, y para acreditar tal hecho aportó declaración extra proceso rendida por terceros ante la Notaría Única de Puerto Berrío el 26 de abril del 2008 (fl. 10, c.1), la cual no puede ser tenida en cuenta, por cuanto se trata de aseveraciones que no fueron ratificadas bajo juramento según exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[17]. 19.5.
No obstante, en los testimonios rendidos en este proceso, se encuentran los de Carlos Mario Alzate Arroyave[18] y Guillermo León Montoya[19], quienes sí reconocieron a Ana del Carmen Carmona como la “señora” o “esposa” del señor Roldán Payares con quien convivía para la época de los hechos. A lo que se suma el hecho indicador, según el cual estos tienen como hijo en común a Elvis Andrés Roldán Carmona, de suerte que se trata de pruebas y circunstancia que en conjunto corroboran que la señora Ana del Carmen Carmona sí era la compañera permanente de Jairo Octavio Roldán para la fecha de la privación de su libertad, lo que da lugar al reconocimiento de perjuicios morales en tal condición. 19.6.
En este orden de ideas, en armonía con la sentencia señalada[20], si la privación de la libertad fue superior a 1 mes pero menor a 3 meses, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 35 smlmv y los que se encuentran en segundo grado, como los hermanos, la cantidad de 17.5 smlmv.
No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 24 smlmv para quienes se hayan en el primer grado y 12 para aquellos que se encuentran en el segundo grado de parentesco. Valores que serán reconocidos, conforme al salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia, de la siguiente manera: |Para |Parentesco |Monto | |Jairo Octavio Roldán Payares|Víctima | 24smlmv | |Ana del Carmen Carmona |Compañera | 24smlmv | |Elvis Andrés Roldán Carmona | Hijo | 24smlmv | |Jhon Jairo Roldán Vélez | Hijo | 24 smlmv | |Rosa de Jesús Payares Díaz | Madre | 24 smlmv | |Jesús Antonio Roldán Payares| Hermano | 12 smlmv | |Guillermo Roldán Payares | Hermano | 12 smlmv | |León Darío Roldán Payares | Hermano | 12 smlmv | |Marta Lucero Roldán Payares | Hermano | 12 smlmv | 19.7.
Sobre el daño a la vida de relación como perjuicio solicitado en la demanda, pero negado en primera instancia, fue un aspecto objeto de apelación por la parte demandante. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[21], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[22]. 19.8.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Jairo Octavio Roldán Payares y la modificación de sus condiciones de vida y la de sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar y personal, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que ese rubro también será negado en esta instancia. 19.9.
Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Jairo Octavio Roldán Payares, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Jairo Octavio Roldán Payares y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante. 19.10.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 20.
Sobre el daño emergente, fue solicitado en la demanda como aquel referido a los pagos realizados al abogado encargado de ejercer a defensa en el proceso penal, perjuicio que fue negado en primera instancia ya que solo se sustentó en la declaración de terceros que aludieron a dicho gasto. La parte demandante no estuvo de acuerdo con tal postura, pues dijo que, pese a no existir prueba del monto preciso de tal erogación, esta sí se causó, lo que no solo era respaldado por quienes sobre ese punto declararon en este proceso, sino por las actuaciones de la defensa en el proceso penal, condena que en todo caso podía declararse en abstracto. 20.1.
Sobre lo anterior, ciertamente, se encuentra la declaración del señor Guillermo León Montoya, quien señaló que “…incluso el hermano de él, de DARIO ROLDAN (sic), casi toda la liquidación que le hicieron en una empresa se la metió al abogado para sacarlos de ahí …no me acuerdo el monto de los millones” (fl. 140 y 141, c.1). No obstante, se trata de una prueba que no es la idónea para demostrar tal erogación, ya que en pronunciamiento de unificación de esta Corporación del 18 de julio de 2019[23], para demostrar tal rubro, debe aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que por evidentes razones no se suplen con la prueba testimonial, de ahí que tal rubro también sea negado en esta instancia. H. Costas 21.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa - Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de acuerdo a la argumentación vertida en la motivación precedente.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Jairo Octavio Roldán Payares, ocurrida entre el 4 de diciembre de 2006 y el 30 de enero de 2007.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación por concepto de indemnización de perjuicios morales, de la siguiente manera: (i) a favor de Jairo Octavio Roldán Payares, Ana del Carmen Carmona, Elvis Andrés Roldán Carmona, Jhon Jairo Roldán Vélez y Rosa de Jesús Payares Díaz, el equivalente a 24 smlmv, para cada uno; y (ii) a favor de Jesús Antonio Roldán Payares, Guillermo Roldán Payares, León Darío Roldán Payares y Marta Lucero Roldán Payares, la cantidad equivalente a 12 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva dirigida al señor Jairo Octavio Roldán Payares y su familia, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] De este modo, se solicitaron 100 smlmv para la víctima directa, la compañera permanente, los hijos y la madre; y 50 smlmv para los hermanos. [2] Por este rubro se pidió la cantidad de 200 smlmv para el señor Jairo Octavio Roldán Payares. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [5] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Conforme al artículo 187 de la Ley 600 del 2000, que rezaba: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes…” [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [9] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [10] Sobre el delito de extorsión, el artículo 244 del Código Penal prevé: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. [11] Sobre el delito de concierto para delinquir, el artículo 340 del Código Penal, preveía: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [14] Como se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 12 y 13 del cuaderno 1. [15] Acorde con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 9 del cuaderno 1. [16] Según consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 14, 15, 16 y 17 del cuaderno 1. [17] Dicho artículo prevé: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. [18] Quien en declaración del 13 de julio de 2011, dijo que sí conocía a los demandantes, entre ellos a Ana del Carmen Carmona, de suerte que al preguntársele sobre la conformación familiar del afectado dijo: “Sí los conozco, porque desde hace tiempo somos vecinos de Jairo Roldan, su señora Ana” (fl. 137, c.1). [19] Declarante que el 13 de julio de 2011, también afirmó que conocía a los accionantes, incluso a Ana del Carmen Carmona porque eran vecinos y frente a la pregunta “sírvase manifestar para la época en que ocurrió la retención del señor Roldán, este con quien convivía” el testigo respondió: “con la esposa Ana, y con el hijo Andrés y un hijastro que él crio, Youne” (fl. 142, c.1). [20] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp, No. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.