Micelio
25307-33-31-703-2012-00028-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Martha Isabel Becerra Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De La Protección Social Y Otros

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias (…) la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia. (…) el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 2 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00, Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia T- 966 de 2005 CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA / [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando, sin ninguna actuación, dicta un nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

(iv) cuando dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, (vi) cuando condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello pretermite íntegramente la instancia;

(vii) cuando, sin más actuación, profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones entraría a desconocer, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia. (…) en principio, esta causal está limitada a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores, La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, sin embargo, ha aceptado como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando fue proferida la sentencia recurrida, Quien considere fue afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión será una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 C.G.P. (antes el artículo 142 C.P.C.) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 C.P.C.). (…) la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que la sentencia resulte viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Por ejemplo, la sentencia que condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia dictada por una corporación que no contó con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que carece formal y materialmente de motivación; la sentencia que fue dictada pese a que el proceso está legalmente suspendido o interrumpido, (…) la Sala Plena de esta Corporación en sentencia en la que reiteró lo dicho anteriormente, expuso además que podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.

Radicación número 110010315000200300135-01. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, Exp. No. 11942. Sentencia del 2 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-15-000-2001- 0091-01,, la Corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / JUEZ / ACTUACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA [E]l juez del recurso extraordinario de revisión, tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el legislador en el artículo 250 (CPACA ) antes citado, no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario como lo pretende el recurrente.

El recurso extraordinario de revisión, insiste la Sala, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25307-33-31-703-2012-00028-01(54250) Actor: MARTHA ISABEL BECERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN) (LEY 1437 DE 2011) Contenido: Temas: Recurso Extraordinario de Revisión. Subtema 1: Objeto - Causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación – no configurada.

Subtema 2: El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una tercera instancia dirigida a intentar una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso ni a examinar la actividad interpretativa del juez ordinario. La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), adicionada por sentencia complementaria de fecha veintiséis (26) de junio de esa anualidad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia, proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot.

I. SÍNTESIS DEL CASO Tras proferirse el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por la señora Martha Isabel Becerra y otros en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social; el municipio de Fusagasugá y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, con el propósito de que fueran declarados responsables de los perjuicios derivados de la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra acaecida en un centro vacacional de propiedad de la citada asociación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial que fundó en la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

A N T E C E D E N T E S 2.1.- La demanda inicial y su trámite La señora Martha Isabel Becerra y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron el día 20 de junio de 2011, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social; el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, con el propósito que sean declarados responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte por ahogamiento de la menor Erika Julieth Arias Becerra acontecida en el centro vacacional “Villa Cristina” de propiedad de la citada asociación, al considerar que las autoridades administrativas encargadas de la vigilancia y control de las medidas de seguridad exigidas para las piscinas, omitieron realizar los controles de rigor a este establecimiento, el cual, según indica la demanda, no contaba con los elementos de seguridad requeridos legalmente[1].

Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, al fungir como propietaria del centro vacacional en el que falleció la menor, además que, estimó que en este caso la imputación jurídica y fáctica no correspondía a la Nación – Ministerio de Protección Social y al municipio de Fusagasugá, por lo que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva[2].

En síntesis, el fallo concluyó que ACSURPONAL, como propietaria, administradora y encargada de prestar el servicio de piscina directamente, al no contar con las medidas de seguridad mínimas ordenadas en la Ley 1209 del 14 de junio de 2008, -por medio de la cual se establecen normas de seguridad para las piscinas-, es responsable de la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra, por lo que procedió a la respectiva liquidación de perjuicios, disminuyendo la condena en un 50%, toda vez que, al tratarse de una menor de edad y al no encontrarse acompañada de un adulto responsable, devino la figura de la concurrencia de culpas. 2.2.- La sentencia cuestionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por medio de sentencia del 12 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación que interpuso la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, dispuso revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: i. La Ley 1209 de 2008 –norma que sustentó el fallo de primera instancia-, no es aplicable integralmente a este asunto teniendo en cuenta que fue publicada el 14 de julio de 2008, por lo que atendiendo lo señalado en el artículo 19 ejusdem resulta claro que entró en vigencia el 14 de enero de 2009, es decir, seis meses después, además que, el artículo 17 de la ley otorgaba un año a las piscinas ya existentes para que adecuaran sus instalaciones a las medidas de seguridad requeridas, por lo que la exigibilidad de los nuevos requisitos surgió a partir del 14 de enero de 2010, y en el presente caso está probado que la muerte de la menor ocurrió el 22 de marzo de 2009. ii.

En el proceso quedó probado que el municipio de Fusagasugá por medio de la Dirección de Salud Pública, cumplió con sus funciones de vigilancia y control sobre el centro vacacional “Villa Cristina”. iii. Está acreditado, igualmente, que este centro vacacional estaba en regla de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley 9 de 1979 –norma vigente para la época de los hechos-, estos son, letreros de seguridad, la existencia de salvavidas y contar con personal capacitado como salvavidas dentro del centro vacacional, entre otros. iv.

No existe prueba alguna que demuestre con plena certeza cuál fue la causa de la muerte de la menor, teniendo en cuenta que si bien es cierto en el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal indican que la causa probable de la muerte fue la sumersión en medio líquido, también lo es que la prueba testimonial recaudada en el plenario da cuenta que la menor “se lanzo (sic) del tobogán y que apenas cayó quedó inconsciente que no hizo ningún esfuerzo por salir”, de la que surge la otra presunta tesis de la muerte consistente en que la menor cayó al agua inconsciente, producto de una bronco aspiración de comida. v. Por último, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social, toda vez que dentro de su competencia funcional no está la inspección y vigilancia de lugares donde existan piscinas, además que, sostuvo que la parte actora no demostró el actuar omisivo de las entidades demandadas ni la imputabilidad del daño a estas[3].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, al evidenciar una omisión en la parte resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2014 en lo que respecta a la negativa de las pretensiones, profirió el 26 de junio de 2014 sentencia complementaria en la que adicionó el numeral sexto que niega expresamente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia[4]. 2.3.- El recurso extraordinario de revisión La parte demandante, por conducto de apoderado judicial[5], interpuso el día 26 de mayo de 2015 ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014[6], adicionada por sentencia complementaria de fecha veintiséis (26) de junio de esa anualidad[7], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En síntesis, la parte recurrente sostuvo que la providencia impugnada es nula por las siguientes razones: 1. Censura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social, al considerar que esta entidad “(…) no efectuó ningún trámite de supervisión al municipio de Fusagasugá que es quien tiene jurisdicción en relación con el centro Vacacional “Villa Cristina”, lugar donde ocurrió el deceso de la menor ERIKA JULIETH ARIAS BECERRA (Q.E.P.D.), en una de las piscinas de ese centro vacacional, por la omisión de las normas de seguridad (…)”[8]. 2.

Cuestiona la valoración que hizo el Tribunal frente al testimonio rendido el 25 de septiembre de 2012 ante el juez de primera instancia, por la señora Ana Lucrecia Sosa Munevar, por cuanto “(…) si analizamos la continuidad de la narración (…) ella entra en una serie de contradicciones, porque esta señora manifiesta que estaba en el restaurante del centro vacacional, y este lugar queda distante de la piscina donde ocurrió el siniestro sin que pudiere observar que fue lo que realmente sucedió, y sin que pudiere constatar quien atendió a la menor Erija Julieth Arias Becerra (q.e.p.d.), toda vez que está claro que el Centro Vacacional “Villa Cristina”, para la fecha de los hechos no cumplía con los requisitos exigidos en la ley 1209 de 2008 y el decreto 2171 de 2009, en su artículo 11, el cual establece las Normas mínimas de seguridad que deben ser cumplidas por los representantes de las piscinas (…)[9]” 3.

Reprocha, igualmente, el alcance dado por el Tribunal al testimonio que rindió el 8 de mayo de 2013 el señor José Zein Muñetón Chincilla, quien para la época de los hechos fungía como administrador del Centro Vacacional “Villa Cristina”, ya que en su entender “(…) el señor José Zein, en la continuación de la narración manifiesta que ese día no había salvavidas, y se contradice con las demás versiones cuando dice que a la menor la atendió el paramédico; él no puede dar fe de esta situación toda vez que el mismo manifiesta que a la hora en que ocurrieron los hechos él no se encontraba en el balneario, de igual manera es curioso que indique que hasta el año 2010 había plazo para implementar la nueva regulación de las piscinas (…)”[10]. 4.

En relación con la inspección que realizó la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá dentro del radicado No. CUI 252906000657200900092, adujo que “(…) el día que ocurrieron los hechos, se pudo evidenciar que ese Centro Vacacional Villa Cristina, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos de seguridad, y no es de recibo la excusa del señor José Zein, cuando manifiesta que tenían hasta el año 2010 para implementar la nueva reglamentación, y precisamente con esta situación que se presentó en ese Centro Vacacional se puede establecer que los demandados incurrieron en una OMISION clara, al no percatarse que se estuvieran cumpliendo las medidas de seguridad mínimas, con el fin que se evitara algún accidente o siniestro (…)”[11]. 5.

Sostuvo que, si bien está acreditado el daño antijurídico en el proceso con la muerte de la menor, circunstancia que es demostrativa de una lesión o afectación cierta y personal padecida por quienes concurrieron al proceso, manifestó su profunda inconformidad con el juicio de imputabilidad y las valoraciones que llevó a cabo el Tribunal al indicar que “(…) de conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, se establece existió una Responsabilidad por Omisión-Preservación de las medidas de seguridad mínimas implementadas con la ley 1209 del 14 de julio de 2008, en lo que concierne a la supervisión de que estas medidas de seguridad se cumplan, toda vez que se logró establecer que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el centro vacacional “Villa Cristina” no contaba con las medidas de seguridad mínimas de tener un salvavidas permanente en cada piscina, y no tenía los respectivos encerramientos, tal y como lo manifiesta el señor JOSE ZEIN MUÑETON, quien para esa época fungía como administrador de ese centro vacacional (…)[12]” 6.

Disiente de la tesis del Tribunal según la cual el centro vacacional cumplía con las normas mínimas de seguridad, pues en su entender “(…) con las pruebas arrimadas al proceso se pudo establecer que existía una OMISION clara en la implementación de las mismas, la sala toma solo unos apartes de los testimonios recepcionados a algunos empleados del balnearios; pero omite cotejarlos con las ampliaciones de los testimonios que se le recepcionaron a los mismos (…)”, además que, discrepa de la afirmación del Tribunal que indica que dentro del proceso no obra prueba alguna que demuestre con plena certeza la causa de la muerte de la menor, teniendo en cuenta que el protocolo de necropsia indica que la menor falleció a consecuencia de “(…) anoxia cerebral secundaria a asfixia mecánica por sumersión en medio líquido, cuando se encontraba en una de las piscinas del centro vacacional “Villa Cristina” (…)”. 7.

Con fundamento en lo anterior, considera la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.4.- Las oposiciones al recurso 2.4.1.- La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderada judicial[13], considera que, si bien la actora plantea algunos argumentos de inconformidad frente al fallo atacado, no indica con exactitud y claridad cuáles son los motivos, las razones y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y configuran la causal invocada, por lo que, en su criterio, lo que en realidad pretendió el recurrente fue reabrir un litigio concluido con una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, además que, en su parecer, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general sobre las pruebas valoradas por el Tribunal Administrativo para revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la revocatoria de la sentencia a propósito de su revisión, la nulidad debe generarse en el fallo de manera tal que no son admisibles los errores de apreciación en que a juicio del demandante habría incurrido el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para debatir los hechos ya dilucidados; por tanto, esta causal de revisión no constituye una etapa procesal para protestar las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador respecto de ellas sino los motivos de nulidad que afectan la sentencia objeto del recurso.

Agregó que frente a la expresión “nulidad originada en la sentencia” que soporta la casual 5º del artículo 250 CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido una serie de supuestos que –afirma- no fueron citados o alegados en el recurso extraordinario, por el contrario, lo que la parte actora pretendió fue reabrir la litis propuesta en el proceso ordinario.

Adujo, finalmente, que el Ministerio de Salud y Protección Social fue exonerado de responsabilidad en las dos instancias por cuanto dentro de sus funciones y competencias no estaba la inspección y vigilancia de los establecimientos y lugares donde existan piscinas. Las anteriores razones, en su criterio, son suficientes para declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto. 2.4.2.- La Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, por conducto de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, que se opone a la prosperidad del recurso de revisión impetrado por la parte actora.

Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no le constan, por lo que deberán probarse. Además, formuló las excepciones de falta de requisitos o inexistencia de la causal de nulidad de la sentencia invocada por el demandante recurrente en revisión e indebida escogencia del recurso[14]. Por último, sostuvo que el recurso interpuesto dista de ser extraordinario, en tanto es una proposición reiterada de un debate fenecido a través del mejoramiento tardío de los argumentos de defensa, lo cual entraña un análisis probatorio ya acaecido y la interpretación normativa sustento de la sentencia, aspectos que le permiten inferir que el propósito del recurrente consiste en pretender mejorar sus argumentos fallidos, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto. 2.4.3.- El municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, guardó silencio en esta oportunidad procesal pese a haber sido notificado oportunamente[15]. 2.5.- La actuación procesal Por medio de Auto del 15 de julio de 2015, el despacho sustanciador admitió la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, y precisó que este procede únicamente contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión. Así mismo, ordenó correr traslado a la contraparte y al Ministerio Público[16].

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presentó oposición al recurso por medio de escrito radicado el 2 de octubre de 2015[17], y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, hizo lo propio según escrito radicado el 7 de octubre de esa anualidad[18]. El Ministerio Público y el municipio de Fusagasugá guardaron silencio.

El apoderado de la parte actora controvirtió los argumentos que formularon las entidades accionadas, por medio de escritos radicados el 30 de noviembre de 2015[19]. Por Auto del 20 de abril de 2016, el despacho sustanciador dispuso tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente y ordenó la práctica de las solicitadas en el recurso de revisión[20].

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, el Director Seccional Cundinamarca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió copia simple del Protocolo de Necropsia No. 2009010125290000030 correspondiente a Erika Julieth Arias Becerra[21]. A su turno, la Fiscal Primera Seccional Fusagasugá de la Fiscalía General de la Nación, remitió el 24 de octubre de 2016, copia de las actuaciones del expediente contentivo de la investigación penal por la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra bajo el radicado 252906000657200900092[22]; posteriormente, el día 15 de mayo de 2017, remitió copia simple del Protocolo de Necropsia No. 2009010125290000030[23].

Finalmente, por auto del 26 de julio de 2017, el despacho del magistrado ponente corrió traslado a las partes de los documentos aportados conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, quienes guardaron silencio sobre el particular[24]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 12 de junio de 2014, adicionada por sentencia complementaria del 26 de junio de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, con fundamento en la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA[25], de conformidad con la distribución de negocios definida en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado-[26].

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, esta colegiatura advierte que tanto la señora Martha Isabel Becerra como sus hijos menores Karen Andrea Velandia Becerra, Geiner Stiven Rincón Becerra y Marlon Felipe Rincón Becerra menores –a quienes representa legalmente en esta actuación-, son las personas sobre las que recae el interés jurídico objeto de debate, porque fueron parte demandante dentro del proceso de reparación directa promovido con ocasión de la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[27], la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, y el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, están legitimados en la causa por pasiva, pues fungieron como parte demandada en ese asunto. Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, esta Sala encuentra que el plazo anual de caducidad de la acción –previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)– estaba vigente al momento de su presentación, pues, ha constatado, que la sentencia complementaria a la sentencia del 12 de junio de 2014, la cual fue proferida el 26 de junio de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2014[28], y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2015[29], luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a un (1) año. 3.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿si en este asunto está configurada la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación? 3.3.- Del recurso extraordinario de revisión – consideraciones generales La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada[30].

De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia[31].

Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación[32].

Por último, para un mejor entendimiento de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[33]; así mismo, permite “(…) respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[34]. 3.4.- La causal de revisión invocada La parte actora invoca la causal prevista en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según la cual el recurso extraordinario de revisión procede cuando exista “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Con relación a la referida causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, dicta un nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, (vi) cuando condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida[35].

De otra parte, también tuvo en consideración la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación o por falta de congruencia[36]. En el primer caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones entraría a desconocer, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia[37].

Entonces, en principio, esta causal está limitada a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores[38]. La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación[39], sin embargo, ha aceptado como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando fue proferida la sentencia recurrida[40].

Quien considere fue afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión será una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 C.G.P. (antes el artículo 142 C.P.C.) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 C.P.C.). Asimismo, la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que la sentencia resulte viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Por ejemplo, la sentencia que condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia dictada por una corporación que no contó con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que carece formal y materialmente de motivación; la sentencia que fue dictada pese a que el proceso está legalmente suspendido o interrumpido, etc.

Por último, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia en la que reiteró lo dicho anteriormente[41], expuso además que podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio. 3.5.- Estudio del caso en concreto En el asunto Sub-lite, el recurrente sustenta la causal de revisión con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: (i) cuestiona la decisión del Tribunal que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social;

(ii) censura la valoración que efectuó el Tribunal en relación con los testimonios que rindieron Ana Lucrecia Sosa Munevar y José Zein Muñetón Chincilla, así como el alcance que el juzgador le dio a la inspección que realizó la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, y las consideraciones que efectuó el juzgador en relación con el material probatorio que acredita la causa de la muerte de la menor;

(iii) reprocha, finalmente, el juicio de imputabilidad y las valoraciones que efectuó el Tribunal en cuanto a verificación de las medidas de seguridad implementadas en el marco de la ley 1209 del 14 de julio de 2008. Frente a esta postura los integrantes de la parte demandada coinciden en señalar que, por el contrario, la causal alegada no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que: (i) el recurso no indica con exactitud y claridad cuáles son los motivos, las razones y los hechos que configuran la causal invocada, por lo que resulta claro que el recurrente pretende reabrir un litigio concluido con una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada;

(ii) esta causal de revisión no constituye una etapa procesal para cuestionar las pretensiones de la demanda ni el análisis probatorio o de fondo que efectuó el juzgador respecto de ellas sino los motivos de nulidad que afectan la sentencia objeto del recurso. En orden a establecer si en el Sub-lite está acreditada la causal de revisión prevista en artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esta colegiatura observa lo siguiente: Una vez analizados los argumentos que soportan el recurso, considera la Sala que en realidad no configuran la causal denominada “nulidad originada en la sentencia” y que, por el contrario, el actor utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una tercera instancia, al pretender reabrir la discusión en relación con las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario y cuestionar la valoración que de estas realizó el juzgador, aspectos que le son ajenos, según se explicó en precedencia. En tal sentido, el recurrente, aunque de soslayo, en realidad pretende, simplemente, cuestionar las razones por las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por medio de la sentencia del 12 de junio de 2014, adicionada por sentencia complementaria del 26 de junio de esa anualidad, denegó las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, y el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.

Este reproche, en efecto, se reduce a discutir la valoración probatoria y el análisis jurídico realizado por el juzgador en relación con el juicio de responsabilidad extracontractual adelantado en contra de los entes demandados. De esta manera, el recurrente, más que acreditar alguno de los supuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido para la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[42], lo que realmente hace es volver a presentar su propia lectura en relación con los elementos materiales probatorios que fueron aportados al proceso contencioso administrativo ordinario, para concluir, de acuerdo con su criterio y valoración, que para el caso estaba acreditada la responsabilidad extracontractual de los entes demandados con ocasión de la lamentable muerte por ahogamiento de la menor Erika Julieth Arias Becerra, acontecida el 22 de marzo de 2009 en el centro vacacional “Villa Cristina”, ubicado en el municipio de Fusagasugá y cuyo propietario es la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-.

En la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, el primer cargo formulado, tiene como fundamento el reproche que hace el actor a la decisión del juzgador que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social, llamando la atención de esta Sala de Subsección que la censura se limita a cuestionar y discutir los argumentos que apoyaron esta posición por parte del Tribunal de Cundinamarca al considerar que el ente demandado “no efectuó ningún trámite de supervisión al municipio de Fusagasugá que es quien tiene jurisdicción en relación con el centro Vacacional “Villa Cristina”, además que, plantea lo que en su sentir debió ser la decisión adecuada en el sentido de mantener su vinculación al proceso judicial por cuanto era evidente “la omisión en la supervisión en el cumplimiento de la ley 1209 de 2008, toda vez que la responsabilidad del ente estatal no solo se limita a emanar y expedir decretos y leyes, sino velar porque las mismas se cumplan”[43].

Dicho esto, como apoyo al segundo cargo, el recurrente arremete de nuevo contra la decisión cuestionada y luego de hacer su propia valoración de los testimonios que rindieron Ana Lucrecia Sosa Munevar y José Zein Muñetón Chincilla, así como de la inspección que realizó la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá dentro del radicado No. CUI 252906000657200900092, aduce que estas tenían una interpretación diferente de la expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera tal que concluye lo siguiente: “(…) Respecto del acervo probatorio recopilado en este proceso, con el debido respeto pero la sala (sic) Omitió hacerlo conforme a la sana crítica, toda vez que tiene que existir una valoración en conjunto, y darle credibilidad a las pruebas técnicas y no a unos comentarios como son los apartes que toma de unas pruebas testimoniales que carecen de veracidad por las inconsistencias y contradicciones de las mismas, ya que las mismas se tenían que comparar y cotejar con las ampliaciones de testimonios que se les practicaron a los mismos testigos, situación fáctica que no se hizo, por lo tanto se genera un yerro que es causal de nulidad, contrario sensu sería materializar injusticia, existiendo una vulneración al debido proceso.

Respecto de la tesis de la sala donde manifiesta que el Centro Vacacional Villa Cristina cumplía con las normas mínimas de seguridad, disiento de esta postura, toda vez que con las pruebas arrimadas al proceso se pudo establecer que existía una OMISION, clara en la implementación de las mismas, la sala toma solo unos apartes de los testimonios recepcionados a algunos de los empleados; pero omite cotejarlos con las ampliaciones de los testimonios que se le recepcionaron a los mismos (…) Respecto de la tesis jurídica fáctica que toma la sala para manifestar que dentro del proceso no obra prueba alguna que demuestre con plena certeza cuál fue la causa de la muerte de la menor;

Disiento de esta postura toda vez que el protocolo de necropsia emanado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es claro en manifestar que la menor ERIKA JULIETH ARIAS BECERRA (Q.E.P.D.) Fallece a consecuencia de “anoxia cerebral secundaria a asfixia mecánica por sumersión en medio líquido”, cuando se encontraba en una de las piscinas del centro vacacional “Villa Cristina” y en la necropsia se descarta que la menor hubiere ingerido algún tipo de comida antes de tener contacto con el agua, prueba técnica que la sala desconoció (…)”[44] Para esta colegiatura resulta claro que la argumentación formulada por el recurrente converge en la valoración que de las pruebas aportadas al plenario realizó el juzgador del proceso ordinario.

No obstante, al leer la providencia censurada, la Sala evidencia que el Tribunal valoró las pruebas teniendo en cuenta los argumentos en que cimentó la parte actora la demanda de reparación directa, concluyendo que era necesario revocar el fallo de primera instancia por cuanto: (i) la Ley 1209 de 2008 no era aplicable integralmente a este asunto;

(ii) en el proceso quedó probado que el municipio de Fusagasugá por medio de la Dirección de Salud Pública, cumplió con sus funciones de vigilancia y control sobre el centro vacacional “Villa Cristina”; (iii) que este centro vacacional estaba en regla de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley 9 de 1979 –norma vigente para la época de los hechos- y, (iv) que no existe prueba alguna que demuestre con plena certeza cuál fue la causa de la muerte de la menor.

Al punto, en la sentencia censurada sostuvo el juzgador: “(…) es dable concluir a la Sala que el municipio de Fusagasugá por medio de su Dirección de Salud Pública, cumplió con sus funciones de vigilancia y control sobre el Centro Vacacional “Villa Cristina”, así mismo es evidente que en virtud de dicha obligación, se verificó que dicho establecimiento se encontraba en regla de acuerdo con las especificaciones señaladas en la normatividad vigente para la época (Ley 9 de 1979) (…) Respecto de los requisitos de seguridad exigidos para la fecha de los hechos se tiene que son los establecidos en la ley 9 de 1979, debido a que la ley 1209 de 2008 otorgó a las piscinas ya construidas un plazo de 1 año para su adecuación respecto de los requisitos de seguridad exigidos en esta nueva normatividad, plazo que se cumplía el 14 de enero de 2010 (…) De otro lado, la Sala encuentra que respecto de la causa de la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra no existe medio probatorio alguno que genere certeza al fallador para determinar cuál fue la causa del fallecimiento, y en consecuencia, si es imputable dicho hecho al centro vacacional (…)” De lo dicho hasta aquí resulta claro para esta Sala de Subsección, que el recurrente manifiesta su desacuerdo con la valoración que el Tribunal de Cundinamarca efectuó en relación con las pruebas aportadas al proceso, llamando la atención de esta Corporación para que vuelva sobre el debate que en torno al mérito de los elementos de juicio que allí obraron, se dio en el proceso ordinario, es decir, que se le otorgue al recurso extraordinario de revisión el alcance de una instancia adicional que permita corregir los errores cometidos por las partes y reanudar un debate ya concluido con el fin que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de aquella, es decir, que el juez de este recurso extraordinario se ocupe de materias que evidentemente no le corresponden, según se explicó en el acápite 3.3 de esta providencia. Por último, en lo que se refiere al cargo que cuestiona el juicio de imputabilidad y las valoraciones que efectuó el Tribunal de Cundinamarca en cuanto a verificación de las medidas de seguridad implementadas en el marco de la Ley 1209 del 14 de julio de 2008, la Sala, al igual que lo expresó en relación con los cargos anteriores, debe precisar que, a excepción de la causal de revisión prevista en el numeral 4° del artículo 250 del CPACA, referida a la violencia o cohecho que pudo ocurrir en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los yerros relacionados en los numerales del artículo 250 ejusdem, confrontan de manera directa a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal -numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, relativo al desconocimiento de la cosa juzgada-, o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, dispuesto en los demás numerales.

Por consiguiente, como el juez del recurso extraordinario de revisión, tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el legislador en el artículo 250 antes citado, no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario como lo pretende el recurrente. El recurso extraordinario de revisión, insiste la Sala, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada.

Todo cuanto acontece basta para concluir que en el asunto sub-examine no está configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuestión que impone a esta colegiatura declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Isabel Becerra y otros contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), adicionada por sentencia complementaria de fecha veintiséis (26) de junio de esa anualidad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia, proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot. 3.6.- Costas La Ley 1437 de 2011 (CPACA) no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ejusdem.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido. En los términos del artículo 366 del C.G.P.[45], le corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia. Por su parte, el artículo 361 ejusdem establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría de la Sala, deberá liquidar las expensas en mención, en tanto que la Sala procede a tasar las agencias en derecho de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, en atención a que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, actuaron a través de apoderados, quienes presentaron la respectiva contestación y sus argumentos, en buena medida, fueron acogidos en esta decisión, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

No se decretan agencias en derecho a favor del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en tanto no contestó la demanda de revisión a pesar de haber sido notificado oportunamente[46]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), adicionada por sentencia complementaria de fecha veintiséis (26) de junio de esa anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría LIQUIDAR los gastos procesales.

TERCERO: FIJAR por concepto de agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 3 y siguientes del cuaderno No. 1 [2] Folio 351 al 359 del cuaderno No. 1 [3] Folio 431 al 446 del cuaderno No. 1 [4] Folio 448 al 449 del cuaderno No. 1 [5] Folio 41 al 42 del cuaderno principal. [6] Folio 1 al 40 del cuaderno principal [7] Folio 448 al 449 del Cuaderno 1 [8] Folio 6 del cuaderno principal [9] Folio 12 del cuaderno principal [10] Folio 13 del cuaderno principal [11] Folio 14 del cuaderno principal [12] Folio 23 del cuaderno principal [13] Folio 104 al 122 del cuaderno principal [14] Folio 123 al 136 del cuaderno principal [15] Según consta en el Informe Secretarial de la Sección Tercera de la Corporación (Cfr. Folio 148 del cuaderno principal) [16] Folio 94 del cuaderno principal [17] Folio 40 al 44 del cuaderno principal [18] Folio 123 al 136 del cuaderno principal [19] Folio 140 al 148 del cuaderno principal [20] Folio 151 al 152 del cuaderno principal [21] Folio 156 al 158 del cuaderno principal [22] Folio 175 al 228 del cuaderno principal [23] Folio 236 al 240 del cuaderno principal [24] Folio 241 del cuaderno principal [25] Artículo 249.

Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [26] Reglamento Interno del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [27] Al punto, es necesario precisar que, como consecuencia de la expedición de la Ley 1444 de 2011 -Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones-, el Congreso de la República dispuso escindir del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados a este, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico.

En este sentido, el artículo 9 ejusdem creó el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones son, precisamente, los escindidos del Ministerio de la Protección Social. [28] Folio 450 del cuaderno 1 [29] Folio 1 al 40 del cuaderno principal [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15- 000-2017-02091-00 (REV). [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 2 de abril de 2019, Exp. 11001- 03-15-000-2018-03162-00 (REV) [33] Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005. [35] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008. Radicación número 110010315000200300135-01. [36] Sentencia del 2 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02342-00 [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, Exp. No. 11942. [38] La Sala Plena, en uno de sus pronunciamientos concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ejusdem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. [39] En este sentido, la Corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008- 00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024- 01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01. [40] “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. [41]“[…] es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. […] Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia[42], no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso” Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001- 03-15-000-1998-00153-01 [43] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.

Radicación número 110010315000200300135-01. [44] Folios 6 y 7 del cuaderno principal [45] Folio 28 al 34 del cuaderno principal [46] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. [47] Folio 148 del cuaderno principal